REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA, MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA, SUPLEMENTA ITEM DE LA LEY DE PRESUPUESTOS VIGENTE, CONDONA VALORES ENTREGADOS A DIFERETES EMPLEADOS, CREA PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO, FIJA NORMAS SOBRE PREVISION, NORMAS ESTABILIZADORAS DE PRECIOS DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD Y OTRAS MATERIAS
Ley 16464 · 252 artículos · Versión BCN: 1966-04-25 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 201
Artículo 201°- Agrégase el siguiente artículo transitorio al D.F.L. N° 338, de 1960: "Artículo...- La norma del inciso segundo del artículo 14° de este D.F.L. N° 338 y las establecidas con posterioridad a su dictación y que se refieran a la misma exigencia, no regirán respecto del personal que al 1° de Enero de 1966 tenga diez o más años de servicios en la misma institución, siempre que reúna el requisito señalado en el inciso primero de dicho artículo 14°.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 202
Artículo 202°- Lo dispuesto en el artículo 75° del D.F.L. N° 338, de 1960, modificado por el artículo 6° de la ley número 16.406, será aplicable al personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales y de la Corporación de Mejoramiento Urbano. Esta disposición regirá a partir del 1° de Enero de 1966.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 203
Artículo 203°- Declárase que los dirigentes provinciales y los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", están afectos a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 100° del D.F.L. N° 338, de 1960.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 204
Artículo 204°- Declárase que el artículo 101° del D.F.L. N° 338, de 1960, rige también cuando uno de los cónyuges desempeña el cargo de Diputado o Senador, en cuyo caso se tendrá la ciudad de Santiago como residencia de éste.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 205
Artículo 205°- Reemplázase el punto aparte del inciso primerodel artículo 176° del Estatuto Administrativo, D.F.L. N° 338, de 1960, por una coma, agregando a continuación lo siguiente: "conservando todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 206
Artículo 206°- Agrégase al final del artículo 143° del D.F.L. N° 338, de 1960, después de la palabra "mediodía", lo siguiente: "de igual tratamiento gozarán para todos los efectos legales los funcionarios que se desempeñen como operadores, perforadores y supervisores de sistemas mecanizados de contabilidad o estadística.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 207
Artículo 207°- Sustitúyese a contar del 1° de Enero NOTA: de 1966 el inciso primero del artículo 172° del D.F.L. N° 338, de 6 de Abril de 1960, por el siguiente: "Las pensiones de jubilación y retiro, otorgadas en razón de servicios prestados al Fisco, a las Municipalidades, o a cualquiera Institución del Estado, serán incompatibles con los sueldos que se perciban por el desempeño de uno o más empleos regidos por este estatuto, en las partes que esas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales, escala a) del departamento de Santiago, en el año que corresponda. Tal exceso será rebajado del sueldo o los sueldos que se perciban por el o los empleos". NOTA: El artículo 222 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, aclaró este artículo en el sentido que ha incluido e incluye a los funcionarios de planta de la Corporación de Fomento de la Producción, quienes han estado y están en posesión de los mismos derechos y beneficios que el resto de los funcionarios públicos o municipales a que esta ley se refiere, sin que les afecten limitaciones o exclusiones que no sean las contenidas en ella, y en la ley 16617.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 208
Artículo 208°- Condónanse a los jubilados, NOTA: pensionados y montepiados de las Instituciones del Estado y de las Municipalidades, las sumas de dinero que adeudaren al Fisco, a las Municipalidades, a las Instituciones Semifiscales o Autónomas, o a cualquiera otra Institución del Estado, por concepto de la incompatibilidad establecida en el artículo 172° del D. F. L. N° 338, de 6 de Abril de 1960 y en el artículo 56° del D. F. L. número 256, de 29 de Julio de 1953, entre sus pensiones de jubilación, de retiro y de montepío y los sueldos que hayan percibido y estén percibiendo por cualquier empleo o empleos regidos por dichos decretos con fuerza de ley, de acuerdo con las limitaciones señaladas en el artículo precedente. NOTA: El artículo 222 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, aclaró este artículo en el sentido que ha incluido e incluye a los funcionarios de planta de la Corporación de Fomento de la Producción, quienes han estado y están en posesión de los mismos derechos y beneficios que el resto de los funcionarios públicos o municipales a que esta ley se refiere, sin que les afecten limitaciones o exclusiones que no sean las contenidas en ella, y en la ley 16617.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 209
Artículo 209°- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo: 1°- Reemplázase en el artículo 442° la última frase que dice: "se considerará que los obreros desisten de organizarse en sindicato", por la siguiente: "se considerará como tal al Directorio Provisional, por el término de seis meses desde su designación, vencido el cual se considerará que los obreros desisten de organizarse en sindicato". 2°- Agréganse a este mismo artículo los siguientes incisos nuevos: "Tanto los miembros del Directorio Provisional como los de los Directorios Definitivos no podrán ser suspendidos ni separados de su trabajo, sino en la forma y por las causales señaladas en el artículo 439°. Esta garantía se entenderá prorrogada hasta seis meses después de haber dejado el cargo de Director, siempre que la cesación en él no hubiere sido motivada por censura u otra medida disciplinaria acordada reglamentariamente por la asamblea del Sindicato.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 210
Artículo 210°- Destínase a bien nacional de uso público una faja de terrenos fiscales de la calle Catedral de la ciudad de Santiago, entre las calles Bandera y Morandé de la comuna, departamento y provincia de Santiago, que se encuentran ocupados por los jardines del Congreso Nacional, cuya cabida es de 351,85 metros cuadrados, constituida por un frente de 113,50 metros que da a la calzada de la calle Catedral y por un fondo de 3,10 metros, que forma parte del bien raíz fiscal inscrito a fs. 646 N° 1.043 del Registro de Propiedad de Santiago del año 1904. La Municipalidad de Santiago ejecutará todos los trabajos necesarios para la ampliación de la calle Catedral con los terrenos antes indicados, como, asimismo aquellos a que dé lugar el traslado de la reja que hoy cierra los jardines del Congreso Nacional a su nueva ubicación, arreglos de jardines y cañerías, etc., todos los cuales serán de su costo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 211
Artículo 211°- Restablécese, a contar del 1° de NOTA: Marzo de 1966 y hasta el 1° de Marzo de 1972, la imposición adicional establecida en el artículo 49° de la ley N° 14.171 y sus modificaciones posteriores. La manifestación de voluntad a que se refiere la NOTA: 1 letra b) del artículo 52° de la ley N° 14.171, deberá hacerse dentro del semestre siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior y la devolución de las imposiciones a que se refiere el artículo 56° de la misma ley, podrá solicitarse dentro del plazo de un año, a contar desde el 1° de Marzo de 1972. Las imposiciones de cargo de empleados y obreros serán devueltas a éstos, luego de transcurridos los plazos a que se refiere el presente artículo, con un reajuste igual al señalado en el artículo 27°, letra b) del D.F.L. N° 2, de 1959, por el tiempo transcurrido entre la fecha de cada imposición y la fecha de su restitución. Dentro de las destinaciones que contempla la ley N° 14.171, se deberá considerar la zona afectada por el sismo de 28 de Marzo de 1965, determinada por la ley N° 16.282. La imposición adicional establecida por este artículo y que corresponda al período comprendido entre el 1° de Marzo de 1966 y la fecha de publicación de la presente ley, podrá ser depositada en las respectivas instituciones de previsión conjuntamente con la imposición previsional correspondiente al mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley. NOTA: El artículo 1° de la LEY 17417, publicada el 23.03.1971, estableció que las devoluciones que establece este artículo serán procedentes sólo hasta el 1º de enero de 1971. NOTA: 1 El artículo 32 de la LEY 17828, publicada el 08.11.1972, suspende los plazos establecidos en el inciso 2º de la presente norma, mientras dure la vigencia de la imposición adicional establecida por el 49 de la Ley 14171, prorrogada por el artículo 1º de la Ley 17417.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 212
Artículo 212°.- El Consejo Nacional de la Vivienda a que se refiere el artículo 22° de la ley número 16.391, de 1965, se compondrá, además, de los siguientes representantes: a) 2 de los trabajadores; b) 1 de las cooperativas de vivienda, y c) 1 de los empresarios. Dichos representantes serán designados por el Presidente de la República de entre los nombres que le sean propuestos en ternas por los sindicatos o asociaciones con personalidad jurídica, de obreros o empleados; de las cooperativas de vivienda y de las organizaciones patronales, respectivamente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 213
Artículo 213°- La referencia que se hace a las comunidades, sociedades y demás instituciones y agrupaciones cuya finalidad sea la construcción de habitaciones populares, en el artículo 74° de la ley número 16.282, llamada Ley de Reconstrución, se entiende hecha a las existentes al 28 de Julio de 1965 y a éstas no se aplicarán las prohibiciones para su constitución y funcionamiento que establece la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización y demás disposiciones legales sobre la materia. Las escrituras notariales y las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda hacer en virtud de dicha ley, podrán hacerse en impresos del mismo modo que las que hace la Corporación de la Vivienda. Las escrituras que se otorguen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74° de la ley N° 16.282 no necesitarán insertar certificación de haberse cumplido con lo dispuesto en la ley N° 8.940, sobre Pavimentación, ni tampoco respecto de ningún otro tipo de urbanización.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 214
Artículo 214°- Modifícase el artículo 23° del D.F.L. N° 2, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo N° 1.101, en la siguiente forma: Suprímese la frase del inciso primero de dicho artículo "o de las Cajas de Previsión". Agrégase el siguiente inciso final al artículo 23°, ya señalado: "Las viviendas económicas adquiridas o construidas mediante préstamos hipotecarios concedidos por las instituciones de previsión, no estarán afectas a las limitaciones establecidas en los incisos anteriores. Los beneficios, franquicias y exenciones a que se refieren los artículos 14°, 15°, 16°, 17° y 18° indicados en el inciso 1°, se aplicarán a las "viviendas económicas" que se hayan construido o adquirido por imponentes o pensionados, con anterioridad a la vigencia de la presente ley".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 215
Artículo 215°.- El recargo de cobranza a domicilio de los servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas, será del 15% con un mínimo de E° 2,50 y un máximo de E° 7,50, el que regirá desde la publicación de la presente ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 216
Artículo 216°- Autorízase a la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas para recaudar directamente todos los derechos, gravámenes, multas , depósitos de garantía y otros pagos que deban efectuarse en virtud de la Ley General de Servicios Eléctricos, Ley de Servicios de Gas y sus reglamentos. Las sumas recaudadas en virtud de esta disposición se depositarán semanalmente en la Tesorería Comunal que corresponda.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 217
Artículo 217°- Declárase que la Fundación Ropero del Pueblo está y ha estado exenta del pago de todo derecho, contribución e impuestos fiscales o municipales, sin excepción alguna. Declárase, igualmente, que la Fundación está exenta de la obligación de soportar la inclusión o recargo de suma alguna por concepto de impuestos o en sustitución de ellos. La presente disposición no dará lugar a la devolución de ningún impuesto actualmente enterado en arcas fiscales.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 218
Artículo 218°- Amplíase en diez años el plazo de la moratoria establecida en las leyes N°s 4.972, 5.029, 5.188, 5.601, 6.564, 8.133 y 9.677, a contar del vencimiento de la ley N° 11.848, para el servicio de aquellas obligaciones en moneda extranjera que no hubiere asumido la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 219
Artículo 219°- Las faenas de estiba y desestiba de mercaderías destinadas a los Servicios de la Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Instituciones Semifiscales, Organismos o Instituciones funcionalmente descentralizadas o Empresas u Organismos Autónomos del Estado, podrán realizarse por la Empresa Portuaria de Chile, siempre que sea requerida por quien reciba o embarque las mercaderías. Para estos efectos, la Empresa Portuaria de Chile deberá contratar estibadores de conformidad con los convenios acordados en el puerto respectivo entre el Sindicato de Estibadores y la Empresa Portuaria de Chile, cada vez que no sea posible la operación enteramente mecanizada en la estiba y desestiba de la carga.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 220
Artículo 220°- Por las mercaderías que remitan o reciban los Servicios de la Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Instituciones Semifiscales, Organismos o Instituciones funcionalmente descentralizadas o Empresas u Organismos Autónomos del Estado que sean despachadas por Agentes Generales de Aduana, se podrá pagar como máximo a estos Agentes un tarifa equivalente al 30% de la establecida en el respectivo Arancel para los despachos generales. En el caso de que los mencionados Servicios, Empresas o Instituciones señalados en el inciso anterior contraten Agentes especiales para el despacho de sus mercaderías, el honorario máximo que podrá pagárseles se determinará de acuerdo con la limitación señalada en el inciso precedente, salvo que la contratación se haga asimilándola a un grado o categoría de su planta.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 221
Artículo 221°- Autorízase al Presidente de la República para contratar con el Banco Central de Chile uno o más préstamos en moneda nacional o extranjera hasta por la suma de US$ 26.000.000,00, o su equivalente, cuyo producido deberá destinarse exclusivamente al rescate de los pagarés emitidos de conformidad con la ley N° 4.897, de 2 de Octubre de 1930. Los préstamos se amortizarán en 10 cuotas semestrales sucesivas e iguales y devengarán un interés no superior al 6% anual. El servicio de las obligaciones que se constituyan de acuerdo con el inciso primero se realizará por la Caja de Amortización.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 222
Artículo 222°- Facúltase al Presidente de la República para emitir bonos o pagarés de Tesorería a seis años plazo y hasta por la suma total de E° 50.000.000,00 que ganarán un interés anual del 12% y podrán ser adquiridos por el Banco del Estado de Chile, pudiendo a su vez negociarlos mediante descuento u otra forma de negociación por el Banco Central de Chile, sin que rijan para este efecto las limitaciones que pudieran existir en las leyes orgánicas de estas instituciones. Estos pagarés o bonos deberán ser emitidos con el objeto de cancelar el Fisco al Banco del Estado de Chile las obligaciones pendientes con motivo de las bonificaciones por fertilizantes que son de cargo del Fisco y que le adeuda hasta la fecha al Banco del Estado. La amortización se hará en cuotas anuales iguales, pagándose los intereses vencidos a la fecha que corresponda cancelar cada cuota. Facúltase, igualmente, al Presidente de la República para emitir bonos o pagarés a tres años plazo y hasta por la suma de E° 15.000.000,00 que ganarán un interés anual del 12% y podrán ser adquiridos por las personas a quienes se les adeude la bonificación por fertilizantes durante el período que va del 1° de Octubre de 1963 al 30 de Septiembre de 1965, en cancelación de ella. Estos bonos o pagarés no serán negociables y se amortizarán en cuotas anuales iguales con los intereses vencidos que se pagarán junto con cada cuota. El Presidente de la República dictará un decreto reglamentario dentro del plazo de 90 días, que establezca respecto de los pagarés y bonos a 6 y 3 años plazo, las características de los títulos, emisión, procedimiento para la colocación entre los particulares y demás formalidades de procedimiento que sean necesarias para su utilización.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 223
Artículo 223°- El Subsecretario de Educación podrá delegar en los Directores Generales o Provinciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 14.832, la facultad establecida en el artículo 87° de la ley número 16.406.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 224
Artículo 224°- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 259° del D.F.L. N° 338, de 1960: "En el caso de que en una misma Escuela Normal existan dos o más promociones de alumnos por aplicación de planes de estudios diferentes, este beneficio se concederá separadamente a cada grupo de licenciados." Lo dispuesto en el inciso precedente será aplicable a los egresados de los cursos paralelos de las Escuelas Normales realizados durante 1965.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 225
Artículo 225°- Los establecimientos que impartan enseñanza fundamental gratuita a adultos obreros o campesinos, que hayan sido declarados cooperadores de la función educadora del Estado y que tengan una organización nacional, justificarán ante la Contraloría General de la República la correcta inversión de las subvenciones o aportes percibidos del Estado en años anteriores, con una relación de gastos en que se enuncie, mediante certificación de la respectiva dirección, el destino de los fondos percibidos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 226
Artículo 226°- Introdúcense las siguientes modificacione al decreto con fuerza de ley N° R.R.A. 12, publicado en el "Diario Oficial" de 10 de abril de 1963. Intercálase, a continuación del actual inciso tercero del artículo 24° el siguiente nuevo inciso: "Podrán también quedar exentos de reajuste los préstamos que se concedan a los pequeños agricultores y a las personas que realicen labores de artesanía y pequeña industria en zonas rurales, como asimismo, a las organizaciones formadas por ellos, cuando así lo determine el Consejo y siempre que reúnan las siguientes condiciones: 1) Que estén destinados a mejoras permanentes del predio; a plantaciones frutales o forestales, o a la adquisición de animales de trabajo y de produción, semillas forrajeras, bienes de capital y bienes de uso durable; 2) Que su monto no exceda de una suma equivalente a 60 sueldos vitales mensuales de la industria y el comercio del departamento de Santiago, y 3) Que su plazo de amortización no sea superior a 10 años."
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 227
Artículo 227°- Facúltase al Director del Trabajo para que previa autorización del Ministro del Trabajo y Previsión Social, invista temporalmente con la calidad de Inspectores del Trabajo ad-hoc a funcionarios de la Administración Pública. El Reglamento fijará las normas a que se sujetarán el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Director del Trabajo en el ejercicio de esta facultad.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 228
Artículo 228°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° R.R.A 12, publicado en el "Diario Oficial" de 10 de abril de 1963: Agrégase al artículo 31°, como inciso segundo, el siguiente: "Las liquidaciones practicadas por el Vicepresidente Ejecutivo, de las obligaciones a favor del Instituto de Desarrollo Agropecuario, provenientes de los créditos otorgados en virtud del N° 1 del artículo 4° y que se hayan hecho exigibles, tendrán mérito ejecutivo desde que la resolución respectiva haya sido notificada al deudor por carta certificada. Se entenderá que dicha resolución ha sido notificada desde el momento en que la carta certificada haya sido depositada en la respectiva oficina del Correo. El Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar esta función en empleados superiores de la Institución de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 17°."
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 229
Artículo 229°- Se autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Agropecuario, los bienes muebles y maquinarias que pasaron a propiedad del Estado al término de la existencia legal del ex-Departamento Técnico Interamericano de Cooperación Agrícola, en virtud de lo dispuesto en la cláusula IX del Acuerdo aprobado por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 392, de 26 de Junio de 1951.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 230
Artículo 230°- Sustitúyese el punto y coma (;) que existe en la letra g) del artículo 25° de la ley N° 6.640, después de la palabra "voluntaria" por punto (.) aparte. Agréganse después del punto aparte referido, los siguientes incisos: "Las donaciones que se hagan a la Corporación estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán del trámite de la insinuación. Los donantes podrán rebajar, de la renta líquida afecta a impuestos de primera categoría, global complementario y adicional, las sumas o bienes donados durante el ejercicio objeto de la respectiva declaración tributaria. Para los efectos anteriores, los bienes raíces se considerarán por su avalúo fiscal y los demás bienes por el valor con que figuren en los libros del donante o en caso de no existir dicho antecedente, por el valor en que la donación sea aceptada por la Corporación."
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 231
Artículo 231°- Autorízase al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que, con cargo a la suma asignada a dicha Empresa en el Presupuesto de la Nación, otorgue al Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza Central de San Bernardo, un préstamo hasta de cien mil escudos (E° 100.000,00), que el referido Consejo deberá invertir en la terminación de la construcción de su sede social y deportiva. Este préstamo se pagará mediante descuentos en planillas de sueldos de los obreros afiliados al Consejo Ferroviario de San Bernardo, en el plazo y condiciones, intereses y garantías que determine el el Director de la Empresa.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 232
Artículo 232°- Declárase ajustado a derecho el sistema de cálculo utilizado por la Tesorería General de la República para determinar el pago de remuneraciones del personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Ministerio de Educación Pública durante el año 1965, por aplicación del artículo 28° de la ley número 15.575.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 233
Artículo 233°- Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado hasta por US$ 245.000.000,00 a las obligaciones en moneda extranjera que contraigan las sociedades mineras mixtas que se organicen de acuerdo con la ley, siempre que en estas sociedades adquieran, a lo menos, un 25% del Capital Social, la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción, la Empresa Nacional de Minería o la Empresa Nacional de Electricidad S. A.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 234
Artículo 234°- La adquisición o internación de vehículos, bombas, implementos y otros materiales para la extinción de incendios que la Corporación de Fomento de la Producción donará a los Cuerpos de Bomberos del país estará exenta de toda clase de gravámenes aduaneros o impuestos de cualquiera naturaleza y no estarán afectas a la obligación de enterar depósitos previos a la importación. Asimismo, la donación estará liberada de insinuaciones y de todo impuesto.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 235
Artículo 235°- Autorízase a la Universidad Católica de Valparaíso, para que, dentro del plazo de 30 meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, importe al país, con las liberaciones y de acuerdo a las demás normas contenidas en la ley N° 11.519, los equipos, materiales y elementos que requiere para renovar, mantener y ampliar sus servicios audiovisuales, hasta por un valor equivalente a US$ 400.000,00 de precio F.O.B. Estos equipos, materiales y elementos podrán adquirirse en el extranjero, al contado o con crédito que contrate para estos efectos, pagaderos en un plazo no mayor de diez años.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 236
Artículo 236°- Las exenciones contenidas en el artículo 1° de la ley N° 8.834, serán aplicables a los conjuntos, equipos y grupos deportivos extranjeros que efectúen presentaciones en Chile, y a los artistas chilenos residentes en el extranjero que realicen actuaciones en Chile, patrocinados por organismos gubernamentales o municipales chilenos cuyo fin sea la difusión de las manifestaciones artísticas y culturales, haciéndose extensivas dichas exenciones al impuesto de Segunda Categoría y Adicional a la Renta respecto de los contribuyentes mencionados, por los ingresos que perciban con motivo de sus presentaciones o actuaciones en Chile.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 237
Artículo 237°- Declárase que el bien raíz de propiedad fiscal destinado para sede social de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", otorgado por la ley N° 15.575, está y ha estado exento de impuesto territorial a beneficio fiscal.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 238
Artículo 238°- Exímese de todos los impuestos, contribuciones y gravámenes a beneficio fiscal al bien raíz de propiedad de la Asociación Nacional de Empleados de Impuestos Internos, ubicado en calle Cienfuegos N°s 56 y 58, comuna de Santiago, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces a fojas 20.551 bajo el número 22.426, con fecha 5 de Noviembre de 1965.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 239
Artículo 239°- 1) Agrégase como artículo 13-A de la ley N° 11.828, el siguiente: Cuando el Presidente de la República otorgue a una empresa extranjera o grupo de empresas extranjeras de la Gran o Mediana Minería del Cobre uno o más de los beneficios, franquicias o derechos contemplados en el D. F. L. N° 258, de 1960, y en las disposiciones que lo modifiquen o complementen, en el respectivo decreto de inversión deberá imponer a la Empresa o grupos de empresas la obligación de invertir en Chile una parte de sus utilidades netas. Para imponer un mínimo de inversión de utilidades a las Sociedades Mineras Mixtas que se organicen en conformidad al Título III de la ley número 16.425, que introduce diversas modificaciones a la ley N° 11.828, crea el Estatuto de Inversiones Mineras y dicta normas sobre Sociedades Mineras Mixtas, el Presidente de la República, en el respectivo decreto que autorice las inversiones, de todas las franquicias contenidas en el Título II de dicha ley, deberá necesariamente otorgarles las franquicias contenidas en la letra j). Con todo, para que la obligación de invertir parte de sus utilidades pueda ser superior a la cuota mínima definida en el inciso tercero de este artículo, serán necesarias las siguientes dos condiciones simultáneas, que el Presidente de la República queda facultado para otorgarlas por decreto supremo: a) Aplicación de las exenciones contempladas en el encabezamiento del inciso primero del artículo 7° de la ley N° 16.425, ya citada, a todos los trámites destinados a organizar las Sociedades Mineras Mixtas, tales como los actos necesarios para su organización y legalización, como revalorizaciones o aportes que se efectúen en relación con ellas u otras operaciones; b) Exención de la aplicación a estas sociedades, con informe favorable de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, de determinados artículos del D. F. L. N° 251, de 20 de Mayo de 1931, y en especial de las disposiciones correspondientes a los artículos 95°, 97°, 100°, 101°, 106°, 107° y 108° de dicho D. F. L. Igual facultad podrá ser decretada en relación a los artículos 443°, 463° y 464° del Código de Comercio. En estos dos casos será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de la referida ley N° 16.425. La obligación de invertir parte de las utilidades netas deberá tener el caracter de único e invariable por el tiempo que duren los beneficios, franquicias y derechos que se les otorguen a estas empresas y sociedades. El monto de la inversión mínima en un año determinado, se calculará restando a la utilidad neta del ejercicio anual anterior los dos sustraendos que equivalen uno al 8% del capital propio y otro al servicio de las obligaciones de la empresa o sociedad, pero este último sólo en la parte correspondiente a las amortizaciones de deudas que excedan del monto de la depreciación del año empleada en amortizarlas y que, por lo tanto, deban pagarse con cargo a la utilidad neta, y aplicando a la diferencia así determinada un porcentaje no inferior al 4%. Del mismo modo, el máximo obligatorio no podrá ser superior al 8% de dicha diferencia. Para obtener la utilidad neta de la renta imponible, se disminuirá el impuesto a la renta. La obligación de invertir, a que se refieren los incisos anteriores, se sujetará a las siguientes normas: 1°- El inversionista podrá destinar la cuota correspondiente a cualquiera de los siguientes propósitos: a) A desarrollar las actividades definidas en el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 16.425, antes citada, pero sin sujeción a las condiciones indicadas en dicho inciso. b) A construir, ampliar o mejorar establecimientos de beneficio, concentración, fundición, refinación u otros directa o indirectamente relacionados con la actividad minera, sean o no complementarios de los existentes. c) Al iniciar, ampliar, desarrollar o mejorar actividades de investigación o de producción, sean agrícolas, industriales, mineras, pesqueras o de otra naturaleza, que digan relación con los principales rubros de desarrollo nacional dentro de los planes que periódicamente formule el Gobierno. Para las inversiones que se realicen en conformidad a esta letra no será necesario que la empresa o la sociedad minera mixta sea la iniciadora u organizadora de la actividad de investigación o de producción, pero en este caso la inversión sólo podrá efectuarse mediante la suscripción de acciones o aporte de capital. d) A adquirir directamente de la entidad, empresa o sociedad emisora, bonos debentures, pagarés u otros títulos análogos, pero en cada caso será necesario que el Presidente de la República autorice su adquisición a la empresa o sociedad minera mixta. e) A adquirir los derechos de los socios o accionistas de una empresa o sociedad minera mixta que con sus propios recursos financieros ha constituido una nueva sociedad, mediante una nueva inversión para algunos de los objetos indicados en las letras a), b) y c) precedentes, y con autorización especial de la Corporación del Cobre, la empresa o la sociedad minera mixta, podrá adquirir de terceros los créditos contra estas nuevas sociedades. 2°- Las inversiones podrán realizarse en las mismas empresas, sociedades mineras mixtas o en nuevas compañías que se formen para cualquiera de los objetos indicados en el número precedente. En este último caso, a las nuevas compañías podrá otorgárseles el régimen que contempla el DFL. N° 258, del año 1960 y sus modificaciones posteriores, en la forma que establezca el reglamento. 3°- Cuando la inversión sea de las definidas en la letra a) del N° 1 de este artículo, la decisión sobre la naturaleza y forma de la inversión será tomada libremente por el Directorio de la Empresa o sociedad minera mixta, y en los demás casos deberá contar con la aprobación previa de la Corporación del Cobre, la que antes de dar su conformidad consultará con la respectiva autoridad, según sea la naturaleza de dicha inversión. 4°- En caso que las inversiones realizadas por la empresa o sociedad minera mixta excedieran la cuota correspondiente a un año, el exceso podrá imputarse a la cuota del año o años subsiguientes. Si con motivo de reliquidaciones o reclamos aumentaren o disminuyeren las utilidades netas determinadas para un año, el déficit de inversión resultante se enterará en el año en que deba pagarse la diferencia de impuesto correspondiente, y el excedente se imputará a la inversión que corresponda hacer en el año o años subsiguientes a su determinación definitiva. El incumplimiento de la inversión obligatoria en un año determinado por circunstancias financieras anormales, no hará perder las franquicias otorgadas, pero no eximirá de la obligación de realizar esa inversión en años posteriores. 5°- En el caso de constitución de nuevas compañías a que se refiere la letra e) del N° 1 de este artículo, el Directorio de una sociedad minera mixta podrá acordar entregar a sus accionistas las sumas que les correspondan por concepto de inversión de utilidades establecidas en este artículo, siempre que las sumas entregadas se destinen a suscribir y pagar acciones de la nueva compañía, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento. 6°- Si las compañías decidieran hacer nuevas inversiones en el país en el curso de la ejecución de los programas que se convengan con ellas en el momento de otorgarles los beneficios, franquicias y derechos a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, los fondos propios que destinen a estas nuevas inversiones serán considerados como adelantos a la obligación de invertir el porcentaje de utilidades netas a que están obligadas a partir del año social. 7°- El Presidente de la República podrá disponer que la obligación de invertir a que se refiere este artículo se cumpla en varios años de duración, siempre que el total de la inversión programada sea igual al total de la inversión obligatoria que deberá hacerse en el mismo período. En los años en que la inversión programada fuese menor que el porcentaje de inversión obligatoria, las empresas o las sociedades mineras mixtas deberán depositar el 50% de la diferencia en el Banco Central de Chile, en una cuenta corriente en dólares de los Estados Unidos de América. Contra dichas cuentas, las empresas o las sociedades mineras mixtas podrán girar, sin más trámite, en los años en que la inversión programada exceda del porcentaje de inversión obligatoria. Los programas de que trata este número no podrán tener una duración superior a cinco años desde la aceptación por el Presidente de la República hasta su ejecución total. 8°- Las utilidades que provengan de nuevas compañías que se rijan por la presente ley y que se financien con la inversión obligatoria de utilidades que establece este artículo, estarán libres del régimen de inversión obligatoria. 9°- Para los efectos de este artículo no se considerarán como inversión de utilidades los gastos en bienes de capital que las Empresas realizan normalmente para mantener sus niveles de producción y eficiencia. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las empresas extranjeras de la Mediana Minería del Cobre afectas al artículo 107° de la ley N° 15.575. El Reglamento dispondrá la época en que se hará exigible la inversión obligatoria; las condiciones y requisitos para que se puedan realizar las operaciones indicadas en el N° 5 de este artículo, y la no obligación de inversión para las entidades que representan el interés público nacional en las sociedades mineras mixtas en caso que éstas no suscriban el total de las acciones que les habría correspondido en la nueva compañía, a que se refiere el citado N° 5; la forma de establecer el capital propio dentro de los conceptos generales señalados en la Ley de la Renta y las reglas a que deberá someterse la fijación del porcentaje de inversión, de acuerdo con el número y naturaleza de los beneficios, franquicias o derechos que se otorguen a la empresa o sociedad minera mixta en el decreto de inversión respectivo; este porcentaje se fijará en dicho decreto, pero será rebajado en una unidad de por ciento del establecido, en caso que la empresa o sociedad minera mixta destinara la inversión a actividades desarrolladas en la misma provincia en que se encuentra ubicado su yacimiento minero o en la provincia de Aysen."; 2) Agrégase la siguiente letra j) al artículo 2° del Título II de las Inversiones Mineras de la ley N° 16.425 ya citada: "j) Hacer extensivas a todas las personas enumeradas en el encabezamiento de este inciso, con excepción de las empresas extranjeras de la Gran Minería del Cobre, las franquicias del artículo 17° de la ley N° 7.747, en cuyo caso para dar al impuesto adicional contemplado en el Título V de la Ley de Impuesto a la Renta el carácter de único, su tasa no podrá ser inferior al 30%, y para dar el mismo carácter al impuesto sobre las utilidades o rentas de las empresas, su tasa no podrá ser inferior al 15%. Asimismo, podrá liberar totalmente de impuesto las utilidades devengadas que correspondan a los accionistas, que no les hayan sido distribuidas.", y 3) Agrégase al artículo 10° del Título III de las Sociedades Mineras Mixtas, de la ley N° 16.425 ya citada, después de las palabras "el informe", la siguiente frase: "de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 240
Artículo 240°- A contar desde el 1° de Enero de 1966 se dará cumplimiento al inciso cuarto del artículo 27° de la ley N° 11.828, previa deducción para la Universidad del Norte de una suma igual a 1/18 avo de los recursos a que se refiere la letra a) del artículo 36° de la ley N° 11.575 y para sus mismos fines. Serán aplicables a la Universidad del Norte las letras b), c) y d) del artículo 36° de la ley N° 11.575.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 241
Artículo 241°- Al personal de la Marina Mercante Nacional que en cumplimiento de sus obligaciones contractuales deba ausentarse al extranjero, deberá aplicársele lo dispuesto en el artículo 8° del DFL. N° 63, de 1° de Febrero de 1960.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 242
Artículo 242°- Reemplázase en el N° 4°, inciso primero, del artículo 146° del Código del Trabajo, la palabra "vitales" por "imponibles".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 243
Artículo 243°- Destínase hasta la cantidad de quinientos mil escudos de los excedentes producidos en el año 1965, de los que se produzcan durante el presente año y durante los años 1967 y 1968 de los fondos provenientes del artículo 17° de la ley N° 7.295, a la adquisición de un bien raíz en la comuna de Santiago para el funcionamiento de la Comisión Central Mixta de Sueldos y de la Comisión Provincial Mixta de Sueldos de Santiago. Con cargo a dichos fondos podrá financiarse el alhajamiento del inmueble. Facúltase al Presidente y Secretario General de la Comisión Central Mixta de Sueldos para que, previa tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, firmen conjuntamente la escritura de adquisición. El excedente actualmente existente correspondiente al año 1965 y a que se refiere el inciso primero de este artículo, se mantendrá depositado en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la que pondrá a disposición de la Comisión Central Mixta de Sueldos la cantidad de quinientos mil escudos con cargo a dichos excedentes y a los que se produzcan en el presente año.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 244
Artículo 244°- DEROGADO
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 245
Artículo 245°- DEROGADO NOTA: El artículo 13 de la LEY 18568, dispuso que esta modificación comenzará a regir el día primero del mes subsiguiente al de su publicación.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 246
Artículo 246°- Una vez votada la huelga y fijada la fecha de su iniciación, la Junta de Conciliación podrá prorrogar su comienzo hasta en treinta días, siempre que al tiempo de votarse existieren conversaciones o gestiones de avenimiento de cualquiera índole.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 247
Artículo 247°- Declárase que el seguro de vida a que se refiere el inciso tercero del artículo 29° de la ley N° 6.037, Orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, sustituido por el artículo único de la ley N° 16.347, de 22 de Octubre de 1965, en lo que respecta a los beneficiarios de las víctimas del accidente ocurrido el día 13 de Enero de 1965, en el vapor "María Elizabeth" en el puerto de Antofagasta, es el equivalente a un sueldo mensual imponible que percibía el causante al momento de su fallecimiento. Lo anterior es sin perjuicio de los derechos que otorga la mencionada ley N° 16.347 a las demás personas a que ella se refiere.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 248
Artículo 248°- Concédese personalidad jurídica a la institución denominada "Federación de Tripulantes de Chile" y a la cual podrán pertenecer todos los Sindicatos de Tripulantes de la Marina Mercante, sean ellos de Alta Mar, Fluviales, Lacustres o de Naves Especiales. Esta Federación podrá representar en todos sus actos a los Sindicatos pertenecientes a ella. En todo lo demás estará sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo referentes a las Federaciones de Sindicatos Profesionales.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 249
Artículo 249°- Las Universidades deberán publicar en el mes de Junio de cada año un presupuesto de ingresos y gastos del año respectivo y un balance correspondiente al año calendario anterior. El Presidente de la República, previo informe de INSORA, Instituto de Administración de la Universidad de Chile, establecerá las normas para la confección de estos presupuestos y balances con miras a determinar, además, el costo de la educación de los alumnos en cada una de las escuelas universitarias.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 250
Artículo 250°- Las Municipalidades que al 31 de Diciembre de 1965 hubieren tenido déficit en sus Presupuestos Ordinarios, sea que se hubiere producido en el Ejercicio 1965 o se viniere arrastrando de años anteriores, quedarán liberadas, por esta única vez, de invertir o entregar a las instituciones respectivas los fondos acumulados al 31 de Diciembre de 1965, y que correspondan a la aplicación del cinco por ciento para construcción de habitaciones a que se refiere el artículo 82° de la ley N° 11.860. Estos fondos deberán reintegrarlos las Municipalidades a sus Presupuestos Ordinarios para disminuir sus déficit, quedando facultadas para modificar sus presupuestos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 251
Artículo 251°- Los contribuyentes sometidos al Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el decreto supremo N° 3.090, de 11 de Agosto de 1964, del Ministerio de Hacienda, sólo estarán obligados a llevar contabilidad a partir del ejercicio agrícola que se inicie en el año calendario 1969. En los ejercicios agrícolas anteriores a esa fecha y para los efectos del impuesto a la renta, los contribuyentes deberán declarar por los ejercicios en que no hubieren llevado contabilidad una renta líquida imponible equivalente al 10% del avalúo vigente al término del respectivo ejercicio agrícola, sin perjuicio de que puedan declarar una renta efectiva mayor, aunque no se acredite mediante contabilidad. En caso de arrendamiento de predios agrícolas, dicha renta líquida imponible será, para el arrendatario, de un monto equivalente al 4% del avalúo de la respectiva propiedad y, para el arrendador, de un monto equivalente al 12% del mismo avalúo, sin perjuicio de poderse declarar una renta efectiva mayor, aunque no se acredite del modo exigido por la ley. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes podrán declarar una renta efectiva menor a las rentas presumidas en el inciso precedente, siempre que se acredite mediante contabilidad llevada de acuerdo con las disposiciones del actual Reglamento de Contabilidad Agrícola. La declaración inicial de actividades y el inventario inicial de los contribuyentes que no han llevado contabilidad y se acojan a la presente disposición, deberá efectuarse a la fecha de iniciación del ejercicio que comience en el año calendario 1969 y presentarse a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la iniciación del referido ejercicio. Lo dispuesto en los incisos precedentes no regirá para aquellos ejercicios agrícolas respecto de los cuales se haya declarado una renta efectiva demostrada mediante contabilidad, ni para las sociedades anónimas. Este artículo regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- La diferencia de impuesto de Primera Categoría, Adicional y Ganancias de Capital que, en los casos de balances cerrados en el mes de Octubre de 1965, se produzca por aplicación de las modificaciones introducidas por el artículo 10° de la ley N° 16.433 a los artículos 77° y 77° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se pagará, sin intereses penales, en el mismo plazo para cancelar la tercera cuota del impuesto respectivo. Los contribuyentes que, en los casos referidos en el inciso anterior, optaron por pagar la totalidad del impuesto respectivo a más tardar el 29 de Enero de 1966, gozarán del beneficio contemplado en el artículo 77° bis de la Ley de la Renta modificado por el artículo 10° de la ley N° 16.433, siempre que la diferencia de impuesto adeudada por aplicación del citado artículo 10° sea cancelada dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo."