"Artículo 1°- Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto Corriente de la Nación, en moneda nacional y en monedas extranjeras reducidas a dólares para el año 1967 según el detalle que se indica: MONEDA NACIONAL: ENTRADAS___________________________E° 4.486.452.900 Ingresos tributarios_____E° 4.947.485.000 Ingresos no tributarios__ 329.927.150 ---------------- E° 5.277.412.150 MENOS: Excedente destinado a financiar el Presupuesto de Capital_________________E° 790.959.250 ---------------- GASTOS_____________________________E° 4.258.047.000 Presidencia de la República_______________E° 8.748.000 Congreso Nacional________ 40.564.300 Poder Judicial___________ 33.460.000 Contraloría General de la República_______________ 17.760.000 Ministerio del Interior__ 356.850.000 Ministerio de Relaciones Exteriores___ 12.615.000 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción 186.224.000 Ministerio de Hacienda___ 1.389.588.700 Ministerio de Educación Pública_________________ 786.877.000 Ministerio de Justicia___ 79.897.000 Ministerio de Defensa Nacional________________ 492.766.000 Ministerio de Obras Públicas________________ 108.145.000 Ministerio de Agricultura 147.940.000 Ministerio de Tierras y Colonización____________ 9.930.000 Ministerio del Trabajo y Previsión Social________ 23.152.000 Ministerio de Salud Pública_________________ 453.340.000 Ministerio de Minería____ 64.800.000 Ministerio de la Vivienda y Urbanismo____ 45.390.000 MONEDAS EXTRANJERAS REDUCIDAS A DOLARES: ENTRADAS___________________________US$ 18.900.000 Ingresos Tributarios_____US$ 17.310.000 Ingresos no Tributarios__ 1.590.000 ---------------- GASTOS_____________________________ 69.594.200 Presidencia de la República_______________US$ 40.000 Congreso Nacional________ 127.000 Ministerio del Interior__ 2.278.930 Ministerio de Relaciones Exteriores______________ 10.455.000 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción 20.742.110 Ministerio de Hacienda___ 18.104.400 Ministerio de Educación Pública_________________ 1.295.000 Ministerio de Justicia___ 80.000 Ministerio de Defensa Nacional________________ 13.159.260 Ministerio de Obras Públicas________________ 30.000 Ministerio de Agricultura 48.000 Ministerio del Trabajo y Previsión Social________ 24.000 Ministerio de Salud Pública_________________ 3.165.000 Ministerio de Minería____ 20.500 Ministerio de la Vivienda y Urbanismo____ 25.000 -----------------
Artículo 2°- Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto de Capital de la Nación, en moneda nacional y extranjera reducida a dólares para el año 1967, según el detalle que se indica: MONEDA NACIONAL ENTRADAS___________________________E° 939.766.250 Ingresos de Capital______E° 939.766.250 GASTOS_____________________________E° 1.766.882.000 Congreso Nacional________E° 200.000 Ministerio del Interior__ 7.642.000 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción 384.235.000 Ministerio de Hacienda___ 121.361.000 Ministerio de Educación Pública_________________ 160.800.000 Ministerio de Justicia___ 3.700.000 Ministerio de Defensa Nacional________________ 23.780.000 Ministerio de Obras Públicas________________ 475.430.000 Ministerio de Agricultura 209.650.000 Ministerio de Tierras y Colonización____________ 1.000.000 Ministerio del Trabajo y Previsión Social________ 200.000 Ministerio de Salud Pública_________________ 52.000.000 Ministerio de Minería____ 38.484.000 Ministerio de la Vivienda y Urbanismo____ 288.400.000 ---------------- MONEDAS EXTRANJERAS REDUCIDAS A DOLARES ENTRADAS___________________________US$ 271.700.000 Ingresos de Capital______US$ 271.700.000 ---------------- GASTOS_____________________________US$ 87.896.500 Ministerio del Interior__US$ 430.000 Ministerio de Relaciones Exteriores______________ 310.000 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción 12.760.000 Ministerio de Hacienda___ 57.344.000 Ministerio de Educación Pública_________________ 200.000 Ministerio de Justicia___ 60.000 Ministerio de Defensa Nacional________________ 8.500.000 Ministerio de Obras Públicas________________ 3.100.000 Ministerio de Agricultura 400.000 Ministerio de Minería____ 4.292.500 Ministerio de la Vivienda y Urbanismo____ 500.000 ----------------
Artículo 3°- Se declara que, con cargo a los ítem presupuestarios respectivos, los Servicios Públicos podrán contratar profesionales, técnicos o expertos a honorarios para realizar labores habituales o propias de la Institución. No obstante a funcionarios fiscales, de Instituciones descentralizadas o municipales sólo se les podrá contratar a honorarios mediante decreto supremo fundado.
Artículo 4°- Sólo se podrá contratar personal con cargo al ítem de "Jornales" para servicios en que prevalezca el trabajo físico y que efectúen labores específicas de obreros. Los jefes que contravengan esta disposición, responderán del gasto indebido y la Contraloría General de la República hará efectiva administrativamente, su responsabilidad sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la sepación del Jefe infractor.
Artículo 5°- Fíjanse para el año 1967 los siguientes porcentajes de gratificación de zona de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del DFL N° 338, de 1960, el artículo 5° de la ley N° 11.852 y a las leyes N°s 14.812 y 14.999, para el personal radicado en los siguientes lugares: PROVINCIA DE TARAPACA______________________________ 40% El personal que preste su servicio en los Retenes "La Palma", "San José" y "Negreiros", en Villa Industrial, Poconchile, Puquíos, Central, Codpa, Chislluma, General Lagos, Avanzada de Aduanas de Chaca, Camarones, Pisagua, Zapiga, Aguada, Tarapacá, Huara, Caleta de Huanillos, Pintados, Matilla, Pica, Iris, Victoria (ex Brac), Alianza, Buenaventura, Posta Rosario, Subdelegación de Pozo Almonte y "Campamento Militar Baquedano", tendrá el________________________________________________ 60% El personal que preste sus servicios en Visvirí y Cuya, tendrá el___________________________________ 80% El personal que preste sus servicios en Parinacota, Chucuyo, Chungará, Belén, Cosapilla, Caquena, Chilcaya, Huayatiri, Distrito de Isluga, Chiapa, Chuzmiza, Cancosa, Mamiña, Huatacondo, Laguna de Huasco, Retén Camiña, Quistagama, Distrito de Camiña, Nama-Camiña, Manque-Colchane, Tignamar, Socoroma, Chapiquiña, Enquelga, Distrito de Cariquima, Sotoca, Jaiña, Chapiquilta, Miñi-Miñe, Parca y Macaya, Portezuelo de Chapiquiña, Retén Caritaya, Putre, Alzérreca, Poroma, Sibaya, Laonzana, Pachica, Coscaya, Mocha, Tarapacá-Pueblo, Esquiña, Illalla, Huaviña, Huarasiña, Suca y Localidad de Aguas Calientes, tendrá el___________100% PROVINCIA DE ANTOFAGASTA___________________________ 30% El personal que preste sus servicios en los departamentos de Taltal y Tocopilla y en las localidades de Coya Sur, María Elena, Pedro de Valdivia, José Francisco Vergara, Calama, Chuquicamata y departamento de El Loa, tendrá el__ 50% El personal que preste sus servicios en Chiu-Chiu, San Pedro de Atacama, Toconao, Estación San Pedro, Quillagua, Prosperidad, Rica Aventura, Empresa, Algorta, Mina Despreciada, Chacance, Miraje, Gatico, Baquedano, Mantos Blancos, Pampa Unión, Sierra Gorda, Concepción, La Paloma, Estación Chela, Altamira, Mineral, El Guanaco, Catalina, Sierra Overa, Mejillones, Flor de Chile y Oficina Alemania, tendrá el_______________________________ 60% El personal que preste sus servicios en Ascotán, Socaire, Peine, Caspana, Ollagüe, Ujina (ex Collahuasi), y Río Grande, tendrá el______________100% PROVINCIA DE ATACAMA_______________________________ 30% El personal que preste sus servicios en la localidad de El Tránsito, tendrá el_______________ 50% PROVINCIA DE COQUIMBO______________________________ 15% El personal que preste sus servicios en la localidad de El Chañar, tendrá el_________________ 50% El personal que preste sus servicios en la localidad de Tulahuen, tendrá el________________ 40% El personal que preste sus servicios en la localidad de Rivadavia, Juntas de Ovalle, Rapel y Cogotí el 18, tendrá el___________________________ 30% El personal que preste sus servicios en la localidad de Chalinga, tendrá el__________________ 20% PROVINCIA DE ACONCAGUA El personal que preste sus servicios en la localidad de Río Blanco y refugio militar de Juncal, tendrá el_________________________________ 30% El personal que preste sus servicios en la localidad de El Tártaro y retén y refugio militar de Los Patos, tendrá el___________________________ 20% El personal que preste sus servicios en la localidad de Caracoles, tendrá el_________________ 50% El personal que preste sus servicios en las localidades de Alicahue, Cerro Negro y Chincolco y los distritos Pedernal, Chalaco y El Sobrante, tendrá el_________________________________________ 15% PROVINCIA DE VALPARAISO El personal que preste sus servicios en la Isla Juan Fernández, tendrá el_________________________ 60% El personal que preste sus servicios en el departamento de Isla de Pascua, tendrá el_________200% PROVINCIA DE SANTIAGO El personal que preste sus servicios en Las Melosas y los retenes Pérez Caldera y Farellones, tendrá el________________________________________________ 15% El personal que preste sus servicios en La Avanzada El Yeso, tendrá el________________________________ 30% PROVINCIA DE O'HIGGINS El personal que preste sus servicios en la localidad de Sewell, tendrá el____________________ 10% PROVINCIA DE COLCHAGUA El personal que preste sus servicios en la localidad de Puente Negro, tendrá el______________ 15% PROVINCIA DE CURICO El personal que preste sus servicios en la localidad de Los Queñes, tendrá el________________ 15% PROVINCIA DE TALCA El personal que preste sus servicios en las localidades de Las Trancas, Los Cipreses, La Mina y Paso Nevado, tendrá el__________________________ 30% PROVINCIA DE LINARES El personal que preste sus servicios en las localidades de Quebrada de Medina, Pejerrey y Las Guardias, tendrá el_______________________________ 60% PROVINCIA DE ÑUBLE El personal que preste sus servicios en la localidad de San Fabián de Alico, tendrá el_______ 30% El personal que preste sus servicios en la localidad de Atacalco, tendrá el__________________ 40% PROVINCIA DE CONCEPCION____________________________ 15% PROVINCIA DE BIO-BIO El personal que preste sus servicios en la Subdelegación de "Quilleco" y refugio militar Mariscal Alcázar, tendrá el_______________________ 30% PROVINCIA DE ARAUCO________________________________ 15% El personal que preste sus servicios en la "Isla Santa María", a "Isla Mocha", tendrá el___________ 35% PROVINCIA DE MALLECO El personal que preste sus servicios en las localidades de Lonquimay, Troyo, Sierra Nevada, Liucura, Icalma y Malalcahuello, tendrá el________ 30% PROVINCIA DE CAUTIN El personal que preste sus servicios en la zona de Llaima, tendrá el_________________________________ 50% El personal que preste sus servicios en la comuna de Pucón, tendrá el_______________________________ 20% PROVINCIA DE VALDIVIA El personal que preste sus servicios en los departamentos de La Unión Río Bueno, tendrá el____ 10% El personal que preste sus servicios en el departamento de Valdivia y localidad de Llifén, tendrá el_________________________________________ 15% El personal que preste sus servicios en la localidad de Huahún y refugio militar Choshuenco, tendrá el_________________________________________ 40% PROVINCIA DE OSORNO________________________________ 10% El personal que preste sus servicios en la localidad de Puyehue y refugio militar Antillanca, tendrá el_________________________________________ 40% PROVINCIA DE LLANQUIHUE____________________________ 10% El personal que preste sus servicios en la localidad Paso el León, Subdelegación de Cochamó y Distritos de Llanada Grande y Peulla, tendrá el___ 40% PROVINCIA DE CHILOE________________________________ 30% El personal que preste sus servicios en Chiloé continental y Archipiélago de las Guaytecas, tendrá el_________________________________________ 70% El personal que preste sus servicios en la Isla Guafo, Futaleufú, Chaitén, Palena y Faros Raper y Auchilú, tendrá el________________________________110% PROVINCIA DE AYSEN_________________________________ 90% El personal que preste sus servicios en Chile Chico, Baker, Retén Lago Castor, Puerto Ingeniero Ibáñez, La Colonia, Cisnes, Balmaceda, Lago Verde, Cochrane, Río Mayer, Ushuaia, Retenes "Coyhaique Alto", "Lago O'Higgins", Criadero Militar "Las Bandurrias" y "Puesto Viejo", tendrá el___________130% El personal de obreros de la provincia de Aysen tendrá derecho a gozar de los mismos porcentajes de zona que los empleados de dicha provincia. PROVINCIA DE MAGALLANES____________________________ 60% El personal que preste sus servicios en la Isla Navarino, Isla Dawson, San Pedro, Muñoz Gamero, Picton, Punta Yamana, Faros Félix y Fair Way y Puestos de Vigías dependientes de la Base Naval Williams, tendrá el_______________________________100% El personal que preste sus servicios en la Isla Diego Ramírez, tendrá el__________________________300% El personal que preste sus servicios en las Islas Evangelistas, y Puerto Edén, Tendrá el____________150% TERRITORIO ANTARTICO El personal destacado en la Antártida, de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 11.492, tendrá el_600% El personal de la Defensa Nacional que forme parte de la Comisión Antártica de Relevo, mientras dure la comisión, tendrá el____________________________300%
Artículo 6°- Reemplázase el guarismo "2%" (dos por ciento) por "4%" (cuatro por ciento), a que se refiere el inciso primero del artículo 73 del DFL. N° 338, de 1960. Esta diposición también será aplicable al personal de la Corporación de Fomento de la Producción, Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano y Empresa Nacional de Minería.
Artículo 7°- Los pasajes y fletes que ordenen los Servicios Fiscales a la Línea Aérea Nacional y a los FF.CC. del Estado no podrán exceder de los fondos que dichos Servicios pongan a disposición de aquéllos.
Artículo 8°- Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal de los Servicios Públicos, no estarán sujetos a la limitación de horarios nocturnos o de días festivos establecidos en el artículo 79 del DFL. N° 338, de 1960.
Artículo 9°- Autorízase al Presidente de la República para establecer el derecho y fijar el monto de los conceptos que a continuación se indican: gratificación de aislamiento; ración diaria compensada en especies o en dinero en las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, como hasta la fecha se ha estado efectuando; asignaciones de vestuario para Suboficiales, Clases, Marineros y Soldados, de Marina y Aviación, respectivamente, subsidios en conformidad a los artículos 21 y 22 de la ley N° 11.824, incluso para el personal de Gente de Mar al obtener su despacho de Oficial de Mar de la Armada; asignación al personal de Gente de Mar mientras se efectúa curso especial de Oficial de Mar; asignaciones a operadores de máquinas de Contabilidad y Estadística de las FF. AA.; asignaciones a Observadores Meteorológicos que no pertenezcan a la Fuerza Aérea; vestuario y equipo para alumnos que ingresan a las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, de acuerdo con los respectivos reglamentos de estos planteles; vestuario para Oficiales y Cuadro Permanente de las Fuerzas Armadas; asignación para arriendos de oficinas y casa habitación en Aduanas de fronteras y asignación en dólares para los Cadetes de la Escuela Naval enbarcados en viajes de instrucción al exterior o cuando los Cadetes de las Escuelas Naval y de Aviación deban perfeccionar sus estudios en el extranjero. Los respectivos decretos de autorización deberán ser firmados por el Ministro de Hacienda.
Artículo 10.- El derecho de alimentación de que goza el personal de los establecimientos de educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto N° 2.531, del Ministerio de Justicia, de 24 de Diciembre de 1928, reglamentario de la ley N° 4.447, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 del DFL. N° 338, de 1960, modificado por el artículo 44 de la ley N° 14.453.
Artículo 11.- El beneficio contemplado en el artículo 78, inciso cuarto, del DFL. N° 338, de 1960, se imputará a la Cuenta de depósito F 105, contra la cual podrán girar todos los Jefes de Servicios cuando el caso lo requiera, quienes asimismo efectuarán los reintegros correspondientes a las cuotas descontadas por planillas que cada funcionario deba reembolsar en el plazo de un año. Esta cuenta estará centralizada en la Tesorería Provincial de Santiago y su saldo no pasará a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 12.- Los funcionarios públicos que regresen al país al término de su comisión en el extranjero y a quienes la ley les reconoce el derecho a pago de fletes de su menaje y efectos personales de cargo fiscal, no podrán imputar los gastos de transporte de automóviles a este derecho.
Artículo 13.- El beneficio a que se refiere el artículo 81 del DFL. N° 338, de 1960, para el personal de la Administración Pública, se imputará al ítem 08/01/26.
Artículo 14.- Con cargo al Presupuesto no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sean de oficina a oficina. Del incumplimiento de esta disposición será directamente responsable el Jefe de la Sección u Oficina en que se encuentre instalado el aparato telefónico quien deberá cancelar el valor de la o las comunicaciones. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los Servicios de la Dirección General de Carabineros, la Dirección General de Investigaciones, limitándose para estas Reparticiones a las comunicaciones que efectúen los funcionarios que el Director General determine en resolución interna, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asistencia Social, Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, Dirección de Turismo, Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, Ministerio de Agricultura, Secretaría y Administración General de Transportes, Servicio de Gobierno Interior, Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Ministerio de Defensa Nacional e Instituciones Armadas.
Artículo 15.- Sólo tendrán derecho a uso de automóviles para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los Servicios Públicos que a continuación se indican, y en las condiciones que se expresan: a) Con gasto de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables para el cumplimiento de sus funciones de cargo fiscal: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Presidente de la República________________________ 2 Secretario General de Gobierno____________________ 1 Edecanes__________________________________________ 3 Jeep de servicio (1), Escolta para el Presidente de la República (1), a disposición de visitas ilustres (1) y Ropero del Pueblo (1)_____________ 4 PODER JUDICIAL Presidente de la Corte Suprema____________________ 1 Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago_ 1 Jueces de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal de Santiago______________________________________ 1 Jueces del Crimen de las Comunas Rurales de Santiago_________________________________________ 1 Jueces de los Juzgados de Letras de Indios (Jeeps) 5 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Contralor General de la República_________________ 1 Oficina Zonal de Antofagasta y Centro Sur_________ 2 MINISTERIO DEL INTERIOR Ministro__________________________________________ 1 Gobierno Interior: Intendencias (26), Gobernaciones (65)_______________________________ 91 Dirección General de Investigaciones: para los funcionarios que el Director determine, en Resolución Interna_______________________________ 47 Servicio de Correos y Telégrafos__________________ 1 Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas________ 1 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Ministro y Servicios Generales____________________ 3 MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION Ministro__________________________________________ 1 Dirección de Industria y Comercio_________________ 1 Dirección de Estadística y Censos________________ 1 Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público (furgón)_________________________________ 1 MINISTERIO DE HACIENDA Ministro y Subsecretario__________________________ 2 Tesorero General de la República__________________ 1 Superintendente de Bancos_________________________ 1 Superintendente de Aduanas________________________ 1 Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio_________ 1 Director de Impuestos Internos____________________ 1 Dirección de Aprovisionamiento del Estado: Servicios Generales______________________________ 1 MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA Ministro__________________________________________ 1 Servicios Generales_______________________________ 4 MINISTERIO DE JUSTICIA Ministro__________________________________________ 1 Servicio de Registro Civil e Identificación_______ 1 Servicio de Prisiones_____________________________ 1 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Ministro, Servicio de Almirante y Comisiones de Marina y Estado Mayor de las Fuerzas Armadas_____ 3 Comando de Unidades independientes, debiendo imputarse los gastos correspondientes a los fondos de economía del Regimiento respectivo. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS El número de vehículos será el que haya fijado o fije para cada Servicio el Director General de Obras Públicas de acuerdo con las normas establecidas en la ley 15.840. MINISTERIO DE AGRICULTURA Ministro__________________________________________ 1 Dirección de Agricultura y Pesca__________________ 2 MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION Ministro__________________________________________ 1 Dirección de Tierras y Bienes Nacionales: Oficinas de Tierras de Santiago, Temuco, Magallanes y Aisén____________________________________________ 4 MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Ministro__________________________________________ 1 Servicios Generales_______________________________ 2 Dirección del Trabajo_____________________________ 2 Superintendencia de Seguridad Social, Superintendente__________________________________ 1 Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo_________________________________________ 1 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Ministro__________________________________________ 1 MINISTERIO DE MINERIA Ministro__________________________________________ 1 Servicio de Minas del Estado, de Magallanes_______ 1 MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO El número de vehículos será el que se fije para cada Servicio, de acuerdo con las normas establecidas en la ley N° 15.840. b) La Dirección de Aprovisionamiento del Estado y Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas, en su caso, exigirán que todo vehículo de propiedad fiscal, semifiscal y de administración autónoma, lleve pintado, en colores azul y blanco, en ambos costados en la parte exterior, un disco de treinta centímetros de diámetro, insertándose en su interior, en la parte superior, el nombre del Servicio Público a que pertenece; en la parte inferior, en forma destacada, la palabra "fiscal", y en el centro, un escudo de color azul fuerte. Este disco será igual para los vehículos de todas las reparticiones o funcionarios públicos y se exceptúan de su uso solamente los automóviles pertenecientes a la Presidencia de la República, Contraloría General de la República, Presidente de la Corte Suprema, Ministros de Estado, Subsecretario de Hacienda, Intendente de Santiago, Tesorero General de la República, Servicio de Correos y Telégrafos (1), Dirección General de Investigaciones, al Ministerio de Relaciones Exteriores, vehículos de los Servicios de Impuestos Internos, Carabineros, Servicio de Aduanas, del Director del Registro Civil e Identificación, Servicio de Prisiones (1), furgones Servicio Médico Legal "Dr. Carlos Ibar", Superintendencia de Seguridad Social, Dirección de Industria y Comercio en Santiago, una camioneta de la Dirección de Estadística y Censos, un automóvil del Ministerio del Trabajo, Dirección General del Trabajo, un automóvil de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, un furgón del Departamento de Comunicaciones del mismo Servicio, y un automóvil del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. c) Los Servicios del Ejército, Marina y Fuerza Aérea dispondrán de un total de setenta y nueve (79) automóviles, cuyo gasto de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables serán de cargo fiscal. Estos automóviles se distribuirán por el Ministerio entre los distintos funcionarios y reparticiones de su dependencia, en la forma que mejor consulte las necesidades de los Servicios. d) Los Servicios de Carabineros de Chile dispondrán de un total de ochenta (80) automóviles. Esta cantidad será aumentada en el número que resulte de la aplicación del DFL. N° 52, de 5 de Mayo de 1953, cuyo gasto de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables, serán de cargo fiscal sin incluirse en dicho total los automóviles, radiopatrullas ni los donados a la institución. e) Los funcionarios o Jefes de Servicios que no cumplan con las disposiciones del presente artículo, quedarán automáticamente eliminados del Servicio. Igual sanción sufrirán los funcionarios o Jefes de Servicios que infrinjan lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 11.575. f) Suprímese la asignación de bencina, aceite, repuestos o cualquiera otra clase de consumos para vehículos motorizados de propiedad particular que, a cualquier título, reciban los funcionarios de algunas reparticiones del Estado. Serán de cargo fiscal los gastos de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables, que originen los vehículos que el Instituto de Desarrollo Agropecuario y la Oficina de Estudios Especiales pongan a disposición de los Servicios de la Dirección de Agricultura y Pesca para los trabajos del Plan de Desarrollo Agrícola y Ganadero. Esta disposición se hace extensiva también a los vehículos provenientes de instituciones fiscales o empresas autónomas del Estado que se pongan a disposición del Consejo Superior de Fomento Agropecuario para la realización de los estudios y planes de trabajo relacionados con la Reforma Agraria y cumplimiento de las demás funciones que le confieren las leyes y reglamentos vigentes. g) La Dirección de Aprovisionamiento del Estado y su Consejo quedan encargados de verificar la efectividad del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo, debiendo dar cuenta de sus infracciones a la Contraloría General de la República, con el objeto de hacer aplicar sus sanciones. Para estas denuncias habrá acción pública ante la Contraloría General de la República.
Artículo 16.- Las bonificaciones que durante el año 1960 se pagaron con cargo al ítem 06|01|13 de la ley N° 13.911 se continuarán pagando sin necesidad de decreto supremo, de acuerdo con las normas establecidas en los respectivos decretos que las concedieron en dicho año, salvo aquellas que por ley han pasado a formar parte del sueldo.
Artículo 17.- Los bienes muebles que se excluyan de los servicios públicos, de las instituciones fiscales, semifiscales y autónomas, excepto lo que determine el Presidente de la República, serán entregados en forma gratuita a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para que una vez reparados puedan ser destinados a otros servicios o instituciones, pero aquellos que tengan relación con la enseñanza industrial deberán ser transferidos, a título gratuito, a la Dirección de Enseñanza Profesional cuando ésta lo solicite. Si la Dirección de Aprovisionamiento del Estado no se pronuncia favorablemente sobre la entrega de estos bienes dentro del plazo de 30 días de formulada la oferta se entenderá que el Servicio o Institución puede darlos de baja de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y entregarlos a la Dirección de Aprovisionamiento para su enajenación. La Dirección de Aprovisionamiento del Estado no podrá cobrar como precio de venta de los bienes mencionados en el inciso primero de este artículo una cantidad superior al costo efectivo de su reparación.
Artículo 18.- El Consejo y el Director de Aprovisionamiento del Estado, según corresponda, de acuerdo con las atribuciones que les fija la ley, podrán autorizar a los Servicios instalados permanentemente fuera del departamento de Santiago o en general las Direcciones Provinciales, Zonales o Regionales de los Servicios Públicos, para que en casos justificados soliciten directamente propuestas públicas o privadas, con aviso en la prensa, y efectúen adquisiciones superiores a E° 1.500 y que no excedan de E° 50.000, en conformidad a las normas de control que fije la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, y por su intermedio pagarán las facturas correspondientes. Las Fuerzas Armadas se regirán por las disposiciones de la ley N° 15.593.
Artículo 19.- La Dirección Nacional de Investigaciones, Carabineros de Chile y Astilleros y Maestranzas de la Armada, podrán enajenar directamente de acuerdo con las normas vigentes y sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los materiales excedentes, obsoletos o fuera de uso, vestuario, equipo y, en general, toda especie excluida del servicio, ingresando el producto de la venta a la cuenta de depósito F-113 y sobre la cual podrá girar la institución correspondiente para la adquisición de repuestos y materiales para la formación de niveles mínimos de existencias. El saldo de dicha cuenta al 31 de Diciembre, no pasará a rentas Generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.
Artículo 20.- Los Servicios e Instituciones de la Administración Pública y Empresas del Estado y en general todas las Instituciones del sector público no podrán adquirir, contratar o renovar contratos de arrendamiento de máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad y estadística y sus accesorios, ni contratar servicios para las mismas, sin previa autorización de la Dirección de Presupuestos. Asimismo, no podrá efectuar traspasos de inventario, ni poner términos a contratos de arrendamiento de dichas máquinas, sin la mencionada autorización.
Artículo 21.- Los derechos de aduana, impuestos y gravámenes que afecten la internación de máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad y estadística y sus accesorios, destinados al uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y Carabineros y, en general, Servicios de la Administración del Estado, en calidad de arrendamiento o compra, podrán cancelarse con cargo al ítem "Derechos de Aduana Fiscales", incluyendo gastos por estos conceptos de años anteriores. Cuando estos artículos dejen de estar al servicio exclusivo de las Instituciones señaladas en el inciso anterior, hayan permanecido en servicio por un lapso inferior a diez años, y sean de propiedad fiscal, deberán pagarse en la Tesorería Fiscal los derechos de Aduana, impuestos y gravámenes que correspondan, como condición para su permanencia en el país.
Artículo 22.- Las máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad, estadísticas y procesamiento de datos en general, de los Servicios, Instituciones y Empresas de la Administración del Estado, pasarán a depender de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, o de otro Servicio, Institución o Empresa, en aquellos casos y en la fecha en que esta Dirección lo determine. En estas mismas fechas, sin las limitaciones establecidas en el arículo 42 del DFL. N° 47, de 1959, se traspasará en cada caso, al Presupuesto de la Dirección de Presupuestos o del Servicio que corresponda, los fondos destinados a la operación de estos equipos, existentes en el presupuesto de cada Servicio, Institución y Empresa. Estos organismos deberán además proporcionar el espacio de oficinas, locales y terrenos necesarios para la operación de estas máquinas, de acuerdo a los estudios técnicos que efectúe la Dirección de Presupuestos.
Artículo 23.- Se autoriza a los Servicios, Instituciones o Empresas de la Administración del Estado que utilizan máquinas eléctricas o electrónicas de contabilidad, estadísticas y procesamiento de datos en general, para dar servicio a otros Servicios, Instituciones o Empresas Públicas, y a cobrar por ellos, debiendo reintegrarse los valores correspondientes al presupuesto del organismo respectivo. Los fondos que el Servicio de Tesorerías obtenga por la prestación de servicios antes indicada, ingresarán a una cuenta de depósitos, contra la cual podrá girar la Tesorería General, sin necesidad de decreto, para destinarlos a Gastos de Operación relacionados con el funcionamiento del Centro de Procesamiento de Datos. En ningún caso podrán cancelarse sueldos, sobresueldos, honorarios o cualquier otro tipo de remuneraciones con cargo a los fondos de la cuenta de depósito indicada en el inciso anterior.
Artículo 24.- El pago de los sueldos del personal de la Planta Suplementaria se hará por el mismo Servicio en que se encuentren prestando funciones con cargo al ítem de la Dirección de Presupuestos y los sobresueldos y asignación familiar, con cargo a los presupuestos de los Servicios donde se encuentran destacados. En las respectivas planillas el Jefe del Servicio acreditará la efectividad de los servicios prestados por este personal. Las vacantes que se produzcan en las Plantas Permanentes de los distintos Servicios Públicos serán llenados con el personal de la Planta Suplementaria Unica de la Administración Pública, hasta la extinción de ésta, siempre que éste posea la idoneidad necesaria, la que será calificada por la Dirección de Presupuestos. En la provisión de las vacantes de la Planta Permanente con personal de la Planta Suplementaria Unica no se exigirán los requisitos establecidos en el artículo 14 del DFL. N° 338, de 1960.
Artículo 25.- Los sueldos, sobresueldos, asignaciones y demás remuneraciones que debe pagar el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, se convertirán a dólares estadounidenses o moneda corriente, según corresponda y se necesite, al cambio de 4,5 escudos por cada dólar.
Artículo 26.- Los fondos para asignación familiar consultados en el ítem 25 no se decretarán y su giro se efectuará directamente al ítem contra presentación de planillas.
Artículo 27.- El pago de honorarios, servicios o adquisiciones pactadas en moneda dólar podrá efectuarse indistintamente con cargo a los ítem en dólares o en moneda corriente que correspondan.
Artículo 28.- Los ítem 24 y 109 "Derechos de Aduana Fiscales" y las cantidades consultadas para los derechos de aduana en los aportes a las instituciones funcionalmente descentralizadas serán excedibles y se podrán emitir giros a la orden de la Tesorería Provincial correspondiente, a fin de atender al pago de los derechos, impuestos y gravámenes que afecten a las mercaderías importadas, sin que para ello sea necesaria la dictación de decreto supremo. Las cantidades consultadas para derechos de aduana no podrán ser disminuidas mediante traspasos.
Artículo 29.- Suspéndese, por el presente año, la autorización contenida en el inciso segundo del artículo 59 del DFL. N° 47, de 1959. Los Servicios funcionalmente descentralizados podrán efectuar traspasos entre ítem de un mismo presupuesto, previa autorización escrita de la Dirección de Presupuestos.
Artículo 30.- Los Servicios Públicos podrán contratar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualquiera naturaleza sin intervención del Ministerio de Obras Públicas, o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en su caso, por un monto no superior a E° 15.000. Las Fuerzas Armadas, Ministerio de Justicia, Carabineros de Chile y el Instituto Antártico Chileno en sus construcciones antárticas, no estarán sujetos a la intervención del Ministerio de Obras Públicas o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en su caso, y podrán efectuar sus obras y ejecutar reparaciones, ampliaciones e instalaciones a través de los Departamentos Técnicos respectivos, sin sujeción al DFL. N° 353, de 1960.
Artículo 31.- De los fondos consultados en el ítem 09, los Servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública, Carabineros de Chile y Dirección General de Investigaciones, podrán destinar a reparaciones, adaptaciones o ampliaciones, de los edificios arrendados o cedidos, hasta las sumas de E° 5.000 por cada uno de los arrendados y E° 10.000 por cada uno de los cedidos.
Artículo 32.- Amplíanse a E° 1.500 y E° 500, las autorizaciones a que se refiere el artículo 5.o, letras b) y c), respectivamente, del DFL. N.o 353, de 1960.
Artículo 33.- Los gastos por adquisición en provincias de combustibles para calefacción y cocción de alimentos, consumo de gas, electricidad, agua y teléfonos, en que incurran los Servicios Públicos serán pagados directamente por los Servicios, sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Artículo 34.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen los cargos de Ministros o Subsecretarios de Estado, no podrán percibir ninguna de las asignaciones que consultan las leyes para el personal de las respectivas instituciones, cuando opten por el sueldo de estos cargos.
Artículo 35.- Los decretos que reduzcan autorizaciones, autoricen pagos directos o trabajos extraordinarios, necesitarán de la firma del Ministro de Hacienda. Las resoluciones que se refieran a las materias indicadas en el inciso anterior, necesitarán de la firma del Subsecretario de Hacienda, en representación del Ministro. La información previa a que se refiere el artículo 37 del DFL. N.o 47 será aplicable a los decretos o resoluciones a que se refieren los incisos anteriores. Se exceptúan de lo indicado en los incisos primero y segundo los decretos o resoluciones con cargo a autorizaciones de fondos, que sólo deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos, o por quien el Director delegue. Sin embargo, para "Subvenciones a la Educación", "Cumplimiento de Sentencias Ejecutoriadas", "Asignación por cambio de residencia", nombramientos de personal docente dependiente del Ministerio de Educación, imputados a autorizaciones de fondos, no regirá lo establecido en los incisos anteriores. Los decretos que reduzcan autorizaciones podrán ser firmados "Por orden del Presidente". Los decretos que autoricen rebajas en las tarifas ferroviarias de cargo fiscal, deberán llevar además de la firma del Ministro de Hacienda la del Ministro solicitante y la del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 36°- En los casos en que leyes especiales destinen el rendimiento de ciertos ingresos a fines específicos, se entenderán cumplidos dichos fines en la medida en que se obtengan créditos que satisfagan la misma finalidad. La obligación fiscal de entregar fondos con cargo a los ítem respectivos sólo se hará efectiva por la diferencia no cubierta por dichos créditos.
Artículo 37°- Cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un gasto determinado, resolverá en definitiva la Dirección de Presupuestos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República. Los errores de imputación y los excesos producidos en los años 1965 y 1966, que se encuentren contabilizados en la cuenta "Deudores Varios" de la Contraloría General de la República podrán declararse de cargo al ítem "Devoluciones", previo informe fundado de la Contraloría General de la República. El inciso anterior será aplicable por esta sola vez a la Empresa Marítima del Estado por el exceso de US$ 179.371,71 producido en el ítem 07|05|125.7 del año 1964, cancelados a los Astilleros Franceses G.E.N.E.M.A.".
Artículo 38°- Los reajustes que precedan en los contratos celebrados por el Ministerio de Obras públicas, en los cuales se ha estipulado moneda dólar o su equivalente a ésta en escudos moneda nacional se imputarán a los mismos ítem con los cuales pueda atenderse el pago de dichos contratos.
Artículo 39°- Autorízase a los Servicios Fiscales para que hasta el 15 de Febrero de 1967 extiendan giros imputables a los saldos de decretos que queden vigentes al 31 de Dicienbre de 1966 en conformidad con el artículo 47 del DFL. N° 47, de 1959. Estos giros sólo podrán corresponder a obligaciones generadas en el año 1966. No obstante, a los saldos de decretos del ítem 20 se podrán imputar compromisos del año 1966 y anteriores. Después del 15 de Febrero los saldos no girados de decretos del año anterior se entenderán derogados automáticamente y dejarán de gravar el presupuesto vigente. Para este efecto los Servicios Públicos deberán indicar dichos saldos a la Contraloría General de la República antes del 15 de Marzo, visados por el Servicio de Tesorería.
Artículo 40°- Se declara que lo establecido en el artículo 47 del DFL. N° 47, de 1959, será aplicable tanto a los decretos de fondos como a los que ordenen un pago.
Artículo 41°- A los organismos a que se refiere el artículo 208 de la ley N° 13.305 y Municipalidades les será aplicable el artículo 47 del DFL. N° 47, del año 1959, Orgánico de Presupuestos.
Artículo 42°- Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago, correspondientes a gastos de operación del Presupuesto Corriente, conservarán su validez después del cierre del ejercicio presupuestario, debiendo imputarse los saldos no pagados al 31 de Diciembre a ítem del nuevo Presupuesto en la forma dispuesta en este artículo. Los saldos de decretos no pagados y legalmente comprometidos al 31 de Diciembre se imputarán al ítem "Cuentas Pendientes" de cada Servicio. Para estos efectos el ítem "Cuentas Pendientes" será excedible en el primer semestre. Sin embargo, durante el segundo semestre los Servicios deberán traspasar las sumas necesarias para cubrir los excesos producidos en dicho ítem. Para clasificar adecuadamente los gastos respectivos, la Dirección de Presupuestos podrá ordenar la creación de asignaciones en el ítem "Cuentas Pendientes" y determinar cuál de ellas es excedible. Los gastos autorizados por Decreto de Fondos no podrán exceder en ningún Servicio Fiscal de la diferencia entre la suma de los ítem aprobados en la Ley de Presupuestos vigente y el valor de la imputación hecha al ítem "Cuentas Pendientes", en virtud de lo dispuesto en el presente artículo. No obstante, lo dispuesto en los incisos anteriores, los saldos de decretos correspondientes al ítem del 2% constitucional se imputarán al mismo ítem de la Ley de Presupuesto del año siguiente. Asimismo, los saldos de decretos correspondientes a aportes a Municipalidades, las subvenciones del Ministerio de Hacienda y los saldos correspondientes a destinaciones específicas en las glosas del Presupuesto se podrán imputar a cualquier ítem del Presupuesto Corriente o de Capital de la Ley de Presupuesto, de acuerdo al procedimiento que se indica en el artículo siguiente.
Artículo 43°- Los decretos de fondos y los decretos que ordenen un pago correspondientes al Presupuesto de Capital, conservarán su validez después del cierre del ejercicio presupuestario, debiendo imputarse los saldos no pagados al 31 de Diciembre a los ítem correspondientes en el nuevo presupuesto. Para tales fines se entenderán creadas asignaciones en los ítem del nuevo Presupuesto de igual denominación a las del año anterior y por un monto equivalente a los saldos decretados e impagos de dichas asignaciones al 31 de Diciembre. En el caso de que en el nuevo Presupuesto no se repitiere algún ítem, se fijará por decreto supremo la imputación que se dará en el nuevo ejercicio a los saldos no pagados de decretos de fondos cursados.
Artículo 44°- Autorízase al Presidente de la República para conceder la garantía del Estado a los empréstitos que para compra de equipos y elementos en el exterior, contraten los Cuerpos de Bomberos y la Federación Aérea de Chile y sus clubes afiliados. Estas operaciones requerirán la autorización previa del Ministro de Hacienda.
Artículo 45°- Los Servicios Públicos o Instituciones del Estado no podrán celebrar convenios o cualquier compromiso que representen aportes en moneda nacional o extranjera de cargo fiscal sin autorización previa del Ministro de Hacienda.
Artículo 46°- Facúltase al Banco Central de Chile y a la Caja de Amortización para prorrogar en las condiciones que determinen sus directorios, el vencimiento de las letras en moneda extranjera a que se refiere el artículo 53 de la ley N° 11.575, hasta una fecha no posterior al 31 de Diciembre de 1967. Durante el año 1967 la limitación a que se refiere el inciso final del artículo 53 de la ley N° 11.575 quedará fijada en una suma equivalente al nivel máximo a que estas obligaciones alcanzaron en el año 1966.
Artículo 47°- Las sumas que por cualquier concepto perciban los hospitales, Servicios de Medicina Preventiva y Departamento Odontológico de las Fuerzas Armadas y Hospital de Carabineros se depositarán en la Cuenta Corriente N° 1 "Fiscal Subsidiaria" del respectivo establecimiento y sobre la cual podrán girar para atender a sus necesidades de operación y mantenimiento. La inversión de estos fondos y los provenientes de la explotación comercial e industrial del Parque Metropolitano de Santiago no estará sujeta a las disposiciones del DFL. N° 353, de 1960, y deberá rendirse cuenta documentada mensualmente a la Contraloría General de la República.
Artículo 48°- Las sumas que perciban los Departamentos de la Dirección de Agricultura y Pesca por concepto de trabajos que se ejecuten por cuenta de terceros y las sumas que se perciban por la enajenación de los frutos y productos agropecuarios forestales, pesqueros, químicos y biológicos que obtenga, produzca o elabore, ingresarán a cuentas especiales de depósito que, para tales efectos, abrirá la Tesorería General de la República y sobre las cuales podrán girar en forma global o contra documentos los respectivos Departamentos, para atender a todos los gastos que originan los trabajos que ejecuten por cuenta de terceros y los trabajos sanitarios en general. La inversión de estos fondos no estará sujeta a las disposiciones del DFL. N° 353, de 1960, y los saldos al 31 de Diciembre no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.
Artículo 49°- El Presidente de la República deberá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1967, los gastos e ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el "Diario Oficial", en el año anterior.
Artículo 50°- Declárase compatible el cargo de Oficial Civil Adjunto de Registro Civil con el de Profesor de la enseñanza primaria. El cargo deberá ser desempeñado por el profesor de mayor antigüedad de la localidad de que se trate y siempre que sea mayor de edad.
Artículo 51°- Los fondos no invertidos al 31 de Diciembre de cada año que provienen de la aplicación del 50% de las multas que benefician a la Superintendencia de Bancos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 del DFL. N° 252, de 1960, deberán ingresar a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 52°- Durante el año 1967, los fodos que perciba o que corresponda percibir a la Universidad de Chile en conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 11.575, podrán ser empleados por ésta, además de los fines a que se refiere la letra a) de dicho precepto, en los gastos que demande la operación y el funcionamiento de esa Corporación sin que rijan a este respecto las restricciones que establece la letra d) del mismo artículo.
Artículo 53°- Las Agencias voluntarias de socorro y de rehabilitación acogidas al Convenio N° 400 de fecha 5 de Abril de 1955, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de Octubre de 1956, y que perciban aportes fiscales con cargo a esta ley, serán supervisadas en lo que se refiere a la distribución directa de alimentos, vestuario y medicamentos a familias o individuos por Juntas Coordinadoras Provinciales que estarán integradas por un representante del Servicio Nacional de Salud, una Asistente Social designada por la Dirección de Asistencia Social, un representante de la Cruz Roja Chilena, un representante del magisterio designado por el Director Provincial de Educación Primaria y un representante de la agencia que correspondiere y otro de la Municipalidad cabecera de departamento. Una Junta Coordinadora Nacional integrada por igual número de representantes de las mismas Agencias e Instituciones, relacionarán las mencionadas actividades de las agencias en el plano nacional y se pronunciará sobre las observaciones que las Juntas Coordinadoras Provinciales les planteen en relación con las actividades que les corresponde supervisar. El representante del magisterio, en este caso, será designado por el Director General de Enseñanza Primaria. Esta misma Junta Coordinadora Nacional tendrá la facultad de verificar la ubicación y servicio de los elementos y equipos que se internen de acuerdo con el inciso tercero del Convenio antes citado. La Contraloría General de la República y la Junta Coordinadora Nacional deberán informar semestralmente a la Cámara de Diputados sobre la forma en que se ha dado cumplimiento al presente artículo y, además, todo lo relacionado con la fiscalización que hayan ejercido en esta materia. Las mercaderías importadas por las Agencias voluntarias de socorro y de rehabilitación mencionadas en el inciso primero de este artículo quedarán exentas de las tasas y derechos que la Empresa Portuaria de Chile aplica a estas operaciones, solamente durante los primeros treinta días contados desde la fecha de recepción de las mercaderías. Vencido este plazo las Agencias mencionadas comenzarán a pagar a dicha Empresa los derechos y tasas que correspondan, con cargo a sus propios recursos.
Artículo 54°- Durante el año 1967 los ítem de los diferentes programas del Servicio de Correos y Telégrafos, de la Subsecretaría de Marina y de los Servicios del Ministerio de Agricultura, podrán exceder las cantidades asignadas a algunos de sus programas, pero en ningún caso estas operaciones podrán significar un exceso sobre el total resultante de la suma de estos mismos ítem en cada Servicio. La Subsecretaría de Marina, para hacer efectivo lo dispuesto en el inciso anterior, deberá expedir los decretos de fondos en relación con las cantidades asignadas al total de los ítem, sin especificación de los correspondientes Conjuntos de Programas. En consecuencia, corresponderá a las distintas autoridades navales facultades para emitir giros de pagos con cargo a los Decretos de Fondos dictados, determinar de acuerdo a sus necesidades, la imputación a los diferentes Conjuntos de Programas en los giros de pagos que emitan. Al término del ejercicio presupuestario, la Contraloría General de la República efectuará los traspasos correspondientes para saldar los excesos producidos en los diferentes Conjuntos de Programas de cada Servicio.
Artículo 55°- Las adquisiciones de automóviles, station-wagons, furgones, jeeps, camionetas y camiones de todos los servicios fiscales, instituciones semifiscales, empresas del Estado y organismos de administración autónoma, excepto las de las Fuerzas Armadas, se efectuarán por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, sin perjuicio de la facultad del Consejo de la Dirección para autorizar compras directas en casos calificados.
Artículo 56°- Facúltase a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para adquirir en plaza, importar directamente y asignar a los diferentes servicios públicos que determine el Consejo de la Dirección, los vehículos motorizados indicados en el artículo anterior, quedando éstos liberados del pago de derechos de internación y almacenaje, de impuestos de importación, de la obligación de depósito previo, del impuesto de 1% del artículo 182 de la ley N° 16.464 y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y derechos que se cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile. Parte de los vehículos que se adquieran según lo establecido en el inciso anterior, podrán ser de producción nacional y gozarán de las franquicias contempladas en dicho inciso. La Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá fijar el precio a que venda los vehículos nuevos que importe o adquiera en el país para lo cual deberá en todo caso tomar en cuenta su valor CIF, puerto chileno más todos los derechos y contribuciones que gravan su adquisición o importación y los demás elementos de costos que establezca dicha Dirección. Las instituciones y organismos mencionados en el artículo precedente, que deseen enajenar sus vehículos usados para adquirir nuevos, deberán entregarlos a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la cual procederá a venderlos o permutarlos en la forma que estime más conveniente. En el caso de la venta, cada servicio conservará la propiedad de los fondos resultantes del producto líquido de la enajenación de la especie usada.
Artículo 57°- Las solicitudes de ampliación de la dotación de vehículos existentes de las instituciones descentralizadas deberán presentarse a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y requerirán para su aprobación del voto favorable de los dos tercios de los Consejeros presentes de dicha Dirección.
Artículo 58°- La firma que se adjudique una propuesta de suministro de vehículos quedará obligada a garantizar la existencia de un stock suficiente de repuestos para los efectos de la mantención y reparación de los mismos. Estos repuestos se venderán a los servicios públicos a precio de distribuidor, en cualquier punto del país. El incumplimiento de la disposición precedente será sancionado con la eliminación del registro de importadores de la firma de que se trate.
Artículo 59°- Con los fondos que los servicios e instituciones públicas a que se refiere el artículo 54 pongan a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para adquisición de vehículos; con el producto de la enajenación de los vehículos usados; y con la diferencia entre el valor CIF, puerto chileno de los vehículos o el valor de compra para dicha Dirección en el país y su precio de venta a los Servicios, se formará un fondo especial en la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, destinado a atender las necesidades de vehículos de los diversos servicios públicos que determine el Consejo de la Dirección. El saldo de este fondo al 31 de Diciembre no pasará a rentas generales de la Nación. Con cargo a este fondo el Consejo podrá entregar liberado total o parcialmente de pago, vehículos a los servicios públicos a objeto de satisfacer las necesidades que éstos tengan.
Artículo 60°- Los cargos de la administración del Estado cuya remuneración se determina por procedimientos permanentes legalmente fijados, no quedarán sometidos a las limitaciones establecidas en otras disposiciones legales.
Artículo 61°- Las cuentas de pavimentación que la Dirección de Pavimentación Urbana formule al Fisco como vecino, de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 8.946, serán canceladas por el Ministerio de Hacienda con el solo mérito de la presentación de la cuenta o recibo. Es válido para el Fisco el procedimiento establecido en el artículo 23 de la ley N° 8.946, sin excepción de ninguna naturaleza. Con la modalidad señalada en los incisos anteriores el Fisco procederá a cancelar las cuotas de pavimentación que se adeuden a la Dirección de Pavimentación Urbana y las que se devenguen hasta el 31 de Diciembre de 1967. Lo establecido en los incisos anteriores se aplicará además a las Cuentas de Pavimentación que formule al Fisco la Dirección de Pavimentación de Santiago.
Artículo 62°- En los ítem del Presupuesto de Capital del Ministerio de Obras Públicas, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción se incluirán todos los gastos inherentes al estudio y construcción de obras, tales como adquisición de maquinarias en general, conservación, reparación y consumo de las mismas, materiales de construcción, jornales, asignación de traslado, viáticos y asignaciones familiares de obreros. Se faculta al Ministerio de Obras Públicas y al de Vivienda y Urbanismo para traspasar desde ítem del Presupuesto de Capital al Presupuesto Corriente las sumas que correspondan a gastos de explotación de obras, cumpliendo con el artículo 43 del DFL. 47, de 1959.
Artículo 63°- A las importaciones que realicen los servicios y entidades del Sector Público, no les será aplicable la facultad establecida en el artículo 1° de la ley N° 16.101. Las importaciones señaladas en el inciso anterior no se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 16.101.
Artículo 64°- El Banco Central de Chile para cursar las solicitudes de importación presentadas por los organismos y entidades a que se refiere el artículo anterior, deberá exigir que previamente cuenten con la aprobación de una Comisión de Importación del Sector Público, integrada por dos representantes del Ministerio de Hacienda, y por un representante designado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Artículo 65°.- Sustitúyese en la letra b) del inciso segundo del artículo 26 del DFL. N° 22, de 1959, sobre Ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República, la expresión: "doscientos mil pesos ($ 200.000)" por "veinte mil escudos (E° 20.000)".
Artículo 66°- Autorízase al Presidente de la República para que, a proposición de la Contraloría General de la República, elimine de la contabilidad fiscal aquellas cuentas que por haber permanecido largo tiempo sin movimiento, por haber perdido su finalidad o por razones similares, han dejado de ser representativas dentro de los estados económicos o financieros de la Hacienda Pública. Esta autorización podrá ejercerse respecto de los saldos correspondientes al ejercicio de 1966.
Artículo 67°- Autorízase a los Servicios Fiscales de la Administración Civil del Estado para otorgar una asignación de alimentación al personal de planta, a contrata, a jornal y a honorarios que se desempeñen con el sistema de jornada única o continua de trabajo. Tendrán derecho a la asignación, los empleados que tomen alimentación en casinos o en otras dependencias de los respectivos Servicios o que se la provean ellos mismos en cualquier forma, siempre que el empleado tenga derecho al goce de sueldo. No se otorgará esta asignación cuando se proporcione alimentación por cuenta del Estado, se haga uso de permiso sin goce de sueldo o se aplique medida disciplinaria de suspensión. La asignación de alimentación se liquidará y pagará conjuntamente con el sueldo del empleado. Para el presente año, el monto de dicha asignación para los Servicios Fiscales será de E° 20 mensuales por persona, que se pagará con cargo a los ítem 10 ó 09/554 "Artículos alimenticios" de cada uno de ellos. No obstante, cuando se trate de algunos de los casos a que se refiere el inciso tercero, se descontará la suma de E° 1 por cada día que no dé lugar al cobro de asignación. Autorízase, asimismo, a los Servicios de la Administración del Estado para deducir de las remuneraciones de su personal, el valor de los consumos que éste efectúe en las dependencias del respectivo Servicio. En cumplimiento de lo anterior, se podrá pagar directamente el valor de dichos consumos a quien proporcione la alimentación, previa conformidad del monto del descuento por el afectado. Dichos Servicios podrán habilitar y dotar dependencias que proporcionen alimentación al personal, sin intervención del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 68°- El personal docente del Ministerio de Educación Pública, el personal administrativo y de servicios de los establecimientos educacionales y de las bibliotecas y museos dependientes del Ministerio de Educación Pública, percibirá sus remuneraciones al cumplirse el primer mes de trabajo, contado desde la fecha de asunción de funciones comunicada por el respectivo Jefe Superior del Servicio a la Contraloría General de la República, aunque su nombramiento no se encuentre totalmente tramitado. Las Tesorerías respectivas procederán a efectuar estos pagos contra la simple presentación de la planilla correspondiente acompañada, en cada caso, de una copia de la comunicación de asunción de funciones. La percepción indebida de las remuneraciones ocurrida en razón de incompatibilidad de funciones, obligará a la restitución íntegra de esos haberes por parte de los afectados, en la forma que determine el Contralor General de la República, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en esta materia. La comunicación de asunción de funciones deberán enviarlas los Jefes de establecimientos, a más tardar, 48 horas después que el empleado asuma su cargo. Los Jefes de los establecimientos deberán remitir, asimismo, a las autoridades correspondientes, antes del 31 de Julio, las propuestas del personal que haya asumido funciones hasta el 31 de Mayo y dentro del plazo de 15 días, contado desde la comunicación de asunción de funciones, las propuestas del personal que haya asumido en una fecha posterior a la señalada precedentemente. La infracción a las obligaciones establecidas en los dos incisos anteriores será sancionada sin más trámite, con una multa de un día de sueldo por cada día de atraso en el envío de la documentación pertinente y la harán efectiva los oficiales de presupuesto a requerimiento del Jefe Superior del Servicio. La reiterada remisión de antecedentes incompletos o que adolezcan de vicios de forma o fondo será considerada falta grave para los efectos de hacer efectiva la responsabilidad administrativa de estos funcionarios.
Artículo 69°- Facúltase al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, por una sola vez, destine el todo o parte del excedente del Fondo de Asignación Familiar del año 1966, sin perjuicio de la reserva legal, a financiar: a) una reliquidación de la asignación familiar correspondiente al mismo año; b) un plan extraordinario de construcción de hospitales y viviendas para empleados particulares, a través de la Corporación de la Vivienda.
Artículo 70°- El artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, no será aplicable a la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 71°- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones hasta por las cantidades aprobadas en las cuentas "Préstamos Internos" y "Préstamos Externos" del Presupuesto de Entradas para el año 1967. Los préstamos y emisiones de bonos y obligaciones que se emitan en virtud del inciso anterior, deberán pactarse en moneda nacional, salvo en los casos de créditos externos, de colocación de valores en el exterior, y de la renegociación de deudas pactadas con anterioridad en moneda extranjera. Dicha renegociación podrá incluir el pago de las deudas anteriores y de la contratación de nuevas en su substitución a diferentes plazos. Las franquicias y obligaciones a que estarán afectos los valores que se emitan en virtud de este artículo, serán las mismas que establece el artículo 50 de la ley N° 16.282.
Artículo 72°- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará las tarifas máximas que los colegios particulares de enseñanza no universitaria podrán cobrar por los servicios que presten a los alumnos y dictará las normas necesarias para este objeto.
Artículo 73°- La Contraloría General de la República deberá enviar mensualmente a la Cámara de Diputados, dentro de los 30 días de confeccionado, copia del balance mensual del Presupuesto de la Nación, elaborado por dicho Organismo.
Artículo 74°- Los establecimientos que impartan enseñanza fundamental gratuita a adultos obreros o campesinos, que hayan sido declarados cooperadores de la función educadora del Estado y que tengan una organización nacional, justificarán ante la Contraloría General de la República la correcta inversión de las subvenciones o aportes percibidos del Estado, con una relación de gastos en que se anuncie, mediante certificación de la respectiva dirección del plantel el destino de los fondos percibidos.
Artículo 75°- Al personal suplente que preste sus servicios en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación Pública se les cancelará en forma oportuna sus sueldos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo, con cargo a los ítem expresamente señalados para ese efecto en la presente ley. Queda autorizada la Tesorería General de la República a efectuar los mencionados pagos efectuando después los descuentos internos de los ítem.
Artículo 76°- Autorízase al Tesorero General de la República para pagar directamente a los interesados, sin necesidad de decreto supremo, las subvenciones consignadas en el ítem 08/01/27.4.1. Sólo podrán percibir subvención aquellas instituciones que acrediten tener personalidad jurídica cuando hagan efectivo el cobro en la Tesorería respectiva. Se eximirá de esta obligación todas aquellas subvenciones que tengan asignadas sumas de un monto igual o inferior a E° 3.000, para cuyo cobro las Tesorerías exigirán un certificado extendido por la Comisaría, Tenencia o Retén de Carabineros de la localidad donde tenga su domicilio la institución subvencionada, en el que se certifique la existencia real de la institución y que efectivamente realiza las actividades para cuyo efecto se las subvenciona. De la negativa o resolución contraria podrá recurrirse ante la Contraloría General de la República. El Presidente de la República podrá decretar la suspensión del pago de una o más subvenciones, solamente en los casos de extinción o muerte de la institución o persona subvencionada; de cesación del fin u objeto de la subvención y de dolo o fraude judicialmente declarado, en la inversión o gasto del dinero fiscal concedido y el decreto de suspensión se pondrá en conocimiento de la Cámara de Diputados. En todo caso, se dispondrá el no pago a proposición del Contralor General de la República que sea la consecuencia de una investigación practicada por la Contraloría. En tal caso, se pondrán también los antecedentes en conocimiento de la Cámara de Diputados. Las subvenciones de un monto inferior a cinco mil escudos serán pagadas en un solo acto sin necesidad de decreto supremo, previa presentación del recibo correspondiente en la Tesorería respectiva. Todas las subvenciones superiores a cinco mil escudos en favor de personas, instituciones o empresas del sector privado deberán rendir cuenta de su inversión cuando la Contraloría General de la República así lo requiera.
Artículo 77°- El personal contratado en 1965 afecto a la Planta Directiva del Ministerio de Educación Pública que se le adeude lo mandado por el artículo 28 de la ley N° 15.575 correspondiente a 1965, se les cancelará lo adeudado a la inmediata promulgación de la presente ley, para lo cual los habilitados confeccionarán las planillas correspondientes que la Tesorería cancelará de inmediato con cargo a los ítem de contratos, como corresponde.
Artículo 78°- Todos los gastos de propaganda y publicidad en que incurran cualesquier Organismo Fiscal, Semifiscal y de Administración Autónoma deberán ser comunicados mensualmente a la Contraloría General de la República, la que deberá llevar para estos efectos una cuenta separada e informará dentro del mismo plazo a la Cámara de Diputados.
Artículo 79°- Prorrógase durante el año 1967 la vigencia de la ley N° 14.921, de 16 de Octubre de 1962, y del inciso tercero del artículo 63 de la ley N° 15.120, de 3 de Enero de 1963.
Artículo 80°- A contar de la fecha de la promulgación de la presente ley, los recursos que destinan las leyes N°s 11.828, 12.954 y el artículo 3° de la ley 14.999 modificada por el artículo 90 de la ley N° 15.840, y que destinan recursos especiales para obras públicas, deberán ser depositados en su totalidad en la cuenta especial de la Dirección de Obras Públicas del Banco del Estado.
Artículo 81.- El reajuste ordenado por el artículo 1° de la ley N° 15.668, se entenderá incorporado definitivamente a las pensiones señaladas en dicha disposición, a contar del 1° de Enero de 1966, siendo el mayor gasto con cargo a los recursos propios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Artículo 82.- Autorízase la Presidente de la República para enajenar el terreno que ocupa la Embajada de Chile en Berlín y para destinar el producto de esta enajenación a la adquisición de un bien raíz que sirva de sede a la Embajada de Chile ante el Gobierno Federal de Alemania. Para tal efecto los fondos serán depositados en una cuenta especial a la orden del Embajador de Chile ante el Gobierno Federal de Alemania.
Artículo 83.- Autorízase al Presidente de la República para que, previo informe del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, elimine del Activo de la Caja Fiscal, con cargo al ítem 38, los valores pendientes en la cuenta "E-11 Documentos por Cobrar", correspondientes a cheques protestados que se estimen incobrables.
Artículo 84.- Autorízase al Superintendente de Aduanas para contratar, previa propuesta pública o privada, con aviso en la prensa, sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la publicación del nuevo Arancel Aduanero, distribuirlo fijando su valor de venta al público e ingresar los fondos que por este concepto recaude en la cuenta F-88-c pudiendo disponer de ellos para todos los gastos que demande esta publicación.
Artículo 85.- Facúltase al Contralor General de la República para que autorice, sin previa anotación y revisión, la destrucción mediante incineración u otro procedimiento que estime adecuado, de los cupones pagados entre los años 1935 y 1964, correspondientes a Bonos de la Deuda Externa a largo plazo, en libras esterlinas, dólares y francos suizos y cuyo proceso interno de revisión por la Caja Autónoma de Amortización esté totalmente terminado. En la misma forma podrá proceder respecto de aquellos cupones cuyo vencimiento sea anterior al 1° de Enero de 1957, aunque el proceso interno de revisión no esté terminado o no se haya efectuado.
Artículo 86.-Auméntase en doscientos cincuenta millones de dólares, por el año 1967, para el uso exclusivo de la Corporación de Fomento de la Producción, la autorización otorgada al Presidente de la República en el artículo 1° de la ley N° 9.298, modificado por la ley N° 12.464.
Artículo 87.- Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción para transferir, en calidad de aporte fiscal de capital, la utilización del crédito suscrito con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de acuerdo al decreto N° 2.641, de fecha 16 de Septiembre de 1963, del Ministerio de Hacienda, a cualquier institución del Sector Público.
Artículo 88.- Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción para traspasar la utilización del crédito suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo, en virtud del decreto del Ministerio de Hacienda N° 2.828, de 3 de Mayo de 1962, al Instituto de Desarrollo Agropecuario. El servicio de dicho crédito será efectuado por la Corporación de Fomento de la Producción con cargo a aportes fiscales.
Artículo 89°- Reemplázase en el artículo 188 de la ley N° 16.464 el guarismo "180" por "260".
Artículo 90°- Se declaran bien efectuadas las inversiones hechas al 31 de Diciembre de 1966, por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con cargo a los porcentajes deducidos por venta de copias fotográficas, fotocopias, libretas especiales de matrimonio y recargo de comisiones domiciliarias de Identificación.
Artículo 91°- Declárase que la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 62, 63 y 64 de la ley N° 16.406, estuvo facultada para: 1°- Fijar precio de venta a los vehículos motorizados; 2°- Recibir como parte de pago de un vehículo nuevo el valor líquido de la enajenación de los vehículos usados entregados a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para su venta; 3°- Entregar a los servicios públicos determinados por el Ministro de Hacienda, con cargo al fondo especial, vehículos sin costo para las instituciones beneficiarias o con un costo reducido, cuando las necesidades y disponibilidades de esas instituciones así lo requieran. Declárase, además, bien efectuadas las permutas realizadas por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado con firmas importadoras durante el año 1966. Declárase, asimismo, que los saldos de los fondos depositados en la cuenta especial de adquisición de vehículos F-123 de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, al 31 de Diciembre de 1966, no pasaron a rentas generales de la Nación.
Artículo 92°- La cuenta de capital E-34 de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado se incrementará en una cantidad equivalente al 10% de los totales de las sumas autorizadas en los ítem 09 y 13 de la Ley de Presupuesto Fiscal para 1967 y al 50% de la suma fijada en el ítem 08/08/11 de esa ley, a fin de que dicha Dirección adquiera artículos, materiales y demás bienes muebles para formar los stocks que considere necesarios para atender adecuadamente las necesidades de los servicios públicos. Para cumplir con lo dispuesto en este artículo, se pondrán a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado con cargo a dichos ítem, las sumas correspondientes por decreto de Hacienda que se dictará en el curso del mes de Enero.
Artículo 93°- Autorízase a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para traspasar en cualquier época del año a la correspondiente cuenta "E" o "F", los fondos de la Ley de Presupuesto Fiscal; las sumas adicionales que los servicios públicos pongan a su disposición; o los fondos propios de la Dirección, que deban destinarse a la importación o adquisición en el país de vehículos motorizados o cualquier otro tipo de bienes muebles. Los saldos de las cuentas "E" y "F" de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado al 31 de Diciembre, no pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 94°- Existirá en el Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado un Comité Ejecutivo, el cual estará integrado por el Ministro de Hacienda, que lo presidirá, por el Subsecretario de Hacienda, por el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción y por el Director de Aprovisionamiento del Estado. En ausencia del Ministro de Hacienda presidirá las sesiones el Subsecretario de Hacienda y en ausencia de éste el Director de Aprovisionamiento del Estado. El comité Ejecutivo sesionará con un quórum de tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría. En caso de empate decidirá el que presida. El Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrá delegar en el Comité ejecutivo el ejercicio total o parcial de sus atribuciones.
Artículo 95°- Los ítem que conceden aportes a las Cajas de Previsión de los Empleados Públicos y Periodistas, de Empleados Particulares, de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, serán excedibles.
Artículo 96°- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 13 de la ley N° 16.520 el párrafo final que está en punto seguido, por lo siguiente: "El Consejo Nacional de Menores depositará en la Cuenta de Ingreso B-36-j las sumas necesarias para cubrir el gasto que demande la provisión de estas vacantes.".
Artículo 97°- Autorízase a la Junta de Adelanto de Arica, para imputar a su Presupuesto de Capital, hasta el porcentaje que fije el decreto supremo que aprueba su Presupuesto para 1967, los gastos de mantención y reparación de las obras de inversión y ornato que debe mantener dicha Junta. Para los efectos de la aprobación y publicación del Proyecto de Presupuesto para 1967, con la modificación introducida en el inciso precedente, se entenderá prorrogado el plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 13.039, hasta el 28 de Febrero de 1967.
Artículo 98°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo único de la ley N.o 16.401, el Consejo de Servicio de Seguro Social podrá transferir al Fondo de Pensiones el todo o parte del excedente producido o que se produzca en cualesquiera de los Fondos que administra dicho Servicio. Los acuerdos que adopte el Consejo en el ejercicio de esta facultad, deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 99°.- Sustitúyese en los incisos primero y tercero del artículo 1° transitorio de la ley N° 16.391, el guarismo "1965" por "1967" y declárase que durante 1967, el Presidente de la República podrá efectuar traspasos desde el Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas al de Vivienda y Urbanismo, y viceversa, y entre los ítem del Presupesto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sin sujeción a las limitaciones de los artículos 42 y 59 del DFL. N° 47, de 1959. En virtud de esta autorizaci"n podrán efectuarse traspasos de Presupuestos de Capital a Presupuesto Corriente. Será aplicable, en todo caso, al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, lo dispuesto en el artículo 23 letra d) de la ley N° 15.840. Mientras no se decreten los traspasos de los diversos ítem de las partidas y capítulos de los Presupuestos a que aluden los artículos 1° y 2° transitorios de la ley N° 16.391, los funcionarios destinados al Ministerio de la Vivienda y y Urbanismo, Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales y Corporación de Mejoramiento Urbano, por los organismos a que se refieren dichos artículos, se seguirán pagando por los Servicios de origen. Igualmente, los gastos en que se incurriere para el normal funcionamiento de los organismos indicados, se seguirán pagando por los Servicios de origen.
Artículo 100.- El gasto de la revalorización de las pensiones de los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que corresponda al ejercicio de 1966 por aplicación de los reajustes de sueldos al personal de las Fuerzas Armadas en servicio, para ese mismo año se impetrará al Fondo de Revalorización de Pensiones o en su defecto a los fondos propios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.