Artículo 1°.- Las escalas de categorías, grados y sueldos anuales, de los funcionarios de los Servicios de la Administración Civil Fiscal, salvo las excepciones que se señalan en este Párrafo, serán, a contar del 1° de Enero 1967, las siguientes: I.- ESCALA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA ------------------------------------ Cat. y Sueldo Gr. anual ------------------------------------ 1a C _________________E° 40.116.- 2a C _________________ 33.156.- 3a C _________________ 27.156.- 4a C _________________ 22.356.- 5a C _________________ 20.352.- 6a C _________________ 19.164.- 7a C _________________ 18.072.- Gr. 1°_________________ 17.184.- Gr. 2°_________________ 15.996.- Gr. 3°_________________ 15.408.- Gr. 4°_________________E° 14.412,- Gr. 5°_________________ 13.488.- Gr. 6°_________________ 12.492.- Gr. 7°_________________ 11.988.- Gr. 8°_________________ 11.268.- Gr. 9°_________________ 10.632.- Gr. 10°_________________ 9.744.- II.- ESCALA ADMINISTRATIVA Y DE SERVICIO. 5a. C _________________E° 14.388.- 6a. C _________________ 10.920.- 7a. C _________________ 9.252.- Gr. 1°_________________ 8.304.- Gr. 2°_________________ 7.644.- Gr. 3°_________________ 7.272.- Gr. 4°_________________ 6.756.- Gr. 5°_________________ 6.276.- Gr. 6°_________________ 5.832.- Gr. 7°_________________ 5.568.- Gr. 8°_________________ 5.268.- Gr. 9°_________________ 4.908.- Gr. 10°_________________ 4.776.- Gr. 11°_________________ 4.704.- Gr. 12°_________________ 4.632.- Gr. 13°_________________ 4.584.- Gr. 14°_________________ 4.512.- Gr. 15°_________________ 4.464.- Gr. 16°_________________ 4.392.- Gr. 17°_________________ 4.368.- Gr. 18°_________________ 4.056.- Gr. 19°_________________ 3.732.- En los grados 18° y 19° sólo podrá contratarse empleados de servicio.
Artículo 2°.- A las categorías y grados contenidos en las escalas a que se refiere el artículo anterior corresponderán exclusivamente las rentas que en cada caso se señalan, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en la presente ley.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior se pagarán adicionalmente los beneficios contenidos en el DFL. N° 338, de 1960, y ley N° 12.861, artículo 67°, modificada por el artículo 69° de la ley N° 15.575, que a continuación se indican: 1°.- Viáticos; 2°.- Gratificación de Zona; 3°.- Asignación familiar; 4°.- Derecho al sueldo del grado superior en conformidad a los artículos 59° y 60°; 5°.- Derecho asignación de gasto de movilización, de máquina y pérdida de caja; 6°.- Derecho a asignación por cambio de residencia; 7°.- Asignación permanente inciso segundo, artículo 3° de la ley N° 16.521; 8°.- Bonificación artículo 19° de la ley N° 15.386; 9°.- Asignación de alimentación, artículo 84° de la ley N° 16.406 y decreto reglamentario de Hacienda N° 166, de 22 de Enero de 1966 y modificaciones; 10°.- Fondo de responsabilidad a que se refiere el artículo 41, letra n) de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 4°.- Los funcionarios a quienes se aplique la escala de sueldos fijada en el artículo 1°, no gozarán de los siguientes beneficios, que se entenderán incluidos en dicha escala: 1.- Bonificación de E° 11 mensuales de la ley N° 14.688; 2.- Bonificación del artículo 16° de la ley N° 16.406; 3.- Bonificación de E° 35 mensuales, establecidos por el artículo 46° de la ley N° 15.575; 4.- Asignación de riesgo profesional establecida en el artículo 20° de la ley N° 15.143, modificada por el artículo 15° de la ley N° 16.521; 5.- Quinquenios congelados del artículo 5° de la ley N° 6.782 y modificaciones posteriores y artículo 12° del DFL. N° 215, de 1960, sólo en lo que afecta a dichos quinquenios congelados; 6.- Trienios congelados establecidos en la ley N° 10.543; 7.- Asignaciones especiales fijadas en los artículos 2° y 36° inciso cuarto de la ley N° 15.078; artículo 10° de la ley N° 15.191; artículo 15° de la ley N° 15.205; artículo 20° de la ley N° 15.364; artículo 43° de la ley N° 15.575; artículo 1° de la ley N° 15.634; artículo 117° de la ley N° 16.250; artículo 1° de la ley N° 16.520; artículos 94° y 95° de la ley N° 16.464; artículo 11° del DFL. N° 152, de 1960, y primas establecidas en los decretos de Hacienda N°s. 3.092 y 4.766, de 11 de Agosto y 31 de Octubre de 1964; 8.- Todas las planillas suplementarias, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación de los artículos 121° y 101° de esta ley.
Artículo 5°.- Ningún funcionario en servicio al 1° NOTA: de Enero de 1967 podrá gozar de una remuneración total inferior a la que le haya correspondido al 31 de Diciembre de 1966, aumentada en un diez por ciento. Si de este modo la remuneración total excediere de la fijada en el artículo 1°, la diferencia será pagada por planilla suplementaria. Se entenderán por remuneración total, las siguientes rentas: 1°.- Sueldo base, incluidos los reajustes. 2°.- Diferencia de sueldo de grado superior, cuando corresponda. 3°.- Promedio de horas extraordinarias devengadas por el funcionario durante el año 1966 hasta un máximo de 90 horas mensuales, aplicado sobre la remuneración del mes de Diciembre del mismo año, con excepción del personal de las Plantas Administrativas, de Pensiones y de Servicios del DFL. N° 218, de 1960 y personal destacado en este Servicio, que podrá extender este máximo hasta 116 horas. Se entenderán para los efectos de este cálculo como devengadas las horas extraordinarias que el funcionario no hubiese cumplido por causa de feriados, comisiones de servicios, permisos y licencias. En el Servicio de Registro Civil e Identificación se considerará el promedio de horas extraordinarias devengadas en el último trimestre de 1966. 4°.- Promedio de la asignación devengada o a la cual tuvo derecho durante el año 1966, de acuerdo con el artículo 36° de la ley N° 15.575. 5°.- Todas las bonificaciones y beneficios derogado en el artículo anterior. Respecto de los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica que gozaron del 25% de asignación especial por no haber tenido calificación, y se entenderá percibido el 50% para el solo efecto del cálculo de la remuneración total a que se refiere el inciso anterior, y su remuneración total se calculará de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 2° de la ley N° 16.464. La remuneración total mensual de los funcionarios de planta o contratados del Ministerio de Agricultura y de los Servicios de su dependencia, a que se refiere la ley N° 15.205, comprenderá también las sumas que dichos funcionarios recibían del Instituto de Investigaciones Agropecuarias al 31 de Diciembre de 1966 en razón de su participación en el Programa de Extensión y Asistencia Técnica de dicho Instituto, conforme a los acuerdos del Consejo de esa Corporación. En los casos de funcionarios que gocen del beneficio del sueldo de grado superior establecido en los artículos 59° y 60° del DFL. N° 338, de 1960, la renta total que resulte de aplicar el presente artículo deberá compararse con la renta de la categoría o grado superior que estuviere percibiendo. NOTA: El artículo 80 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, declaró que en este artículo, también debieron quedar incluidos los reajustes dispuestos por los artículos 19 de la Ley 14501, 1° de la Ley 15077 en la parte que no se incorporó a los sueldos bases, y 2° de la Ley 15474.
Artículo 6°.- Se aplicarán también las disposiciones de los artículos precedentes al personal de los Servicios que a continuación se enumeran: 1.- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; 2.- Caja de Previsión de la Defensa Nacional; 3.- Caja de Previsión de los Carabineros de Chile; 4.- Caja de Previsión de Empleados Particulares; 5.- Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; 6.- Servicio de Seguro Social; 7.- Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República; 8.- Caja de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles Social del Estado; 9.- Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República; 10.- Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores; 11.- Servicio Médico Nacional de Empleados; 12.- Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo; 13.- Caja de Accidentes del Trabajo; 14.- Consejo Nacional de Menores; 15.- Instituto de Seguros del Estado. Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior y en especial en su número 3°, se considerarán como devengadas durante el año 1966 sesenta horas extraordinarias mensuales, respecto de los funcionarios de las Plantas Administrativas y de Servicio de las instituciones a que se refiere este artículo, con excepción del Instituto de Seguros del Estado, al cual se le considerarán setenta y cinco horas mensuales.
Artículo 7°.- Declárase que las rentas que los personales de la Caja de Previsión de Empleados Particulares percibían al 31 de Diciembre de 1958 reajustadas por la ley número 13.305, han sido legalmente percibidas.
Artículo 8°.- Los cargos de Vicepresidentes de las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 6° y de la Caja de Accidentes del Trabajo, tendrán la 1a Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1°, a partir del 1° de Enero de 1967, y gozarán desde igual fecha el sueldo asignado a ella. A los Fiscales de las mismas instituciones y del Servicio Médico Nacional de Empleados corresponderá, a contar de igual fecha, la 2a Categoría de dicha Escala y el sueldo para ella establecido. Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior quedarán, en todo, sujetos a las demás disposiciones contenidas en los artículos precedentes. El Vicepresidente del Servicio Médico Nacional de Empleados continuará afecto al sistema de remuneraciones establecido en la ley N° 15.076 y sus modificaciones posteriores.
Artículo 9°.- Modifícase la Planta del Consejo Nacional de Menores fijada por el artículo 9° de la ley N° 14.907, establecida por el artículo 1° de la ley N° 16.520, en el sentido que las Categorías correspondientes al cargo de Vicepresidente Ejecutivo y Secretario General Abogado serán la 1a. y 2a. Categorías, respectivamente.
Artículo 10°.- No se aplicarán los artículos precedentes al personal del Congreso Nacional; Poder Judicial; Contraloría General de la República; Sindicatura General de Quiebras; Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio; personal de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública; Ministerio de Obras Públicas; Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con excepción del Parque Metropolitano de Santiago, y personal afecto a la ley número 15.076. Asimismo, no se aplicarán al personal del Servicio Nacional de Salud y al de las instituciones enumeradas en el artículo 59° de la presente ley, ni al personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile.
Artículo 11°.- Fíjanse a contar del 1° de Enero de 1967 para los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras las siguientes escalas únicas de sueldos: ----------- ----------- Cat. y Sueldo Grados Anual ----------- ----------- PERSONAL SUPERIOR F|C _____________ E° 42.480 1a. C_____________ 36.720 2a. C_____________ 31.704 3a. C_____________ 27.480 4a. C_____________ 23.628 5a. C_____________ 20.832 6a. C_____________ 19.008 7a. C_____________ 17.496 8a. C_____________ 16.512 PERSONAL SUBALTERNO 5a. C______________ E° 14.508 6a. C______________ 11.712 7a. C______________ 10.572 1er. Grado__________ 9.444 2° Grado__________ 8.676 3° Grado__________ 8.292 4° Grado__________ 7.668 5° Grado__________ 7.116 6° Grado__________ 6.612 7° Grado__________ 6.216 8° Grado__________ 5.160 9° Grado__________ 4.908 10° Grado__________ 4.776 11° Grado__________ 4.704 12° Grado__________ 4.632 En los cuatro últimos grados sólo podrá contarse empleados de servicio.
Artículo 12°.- Los funcionarios a quienes se aplique la escala de sueldos fijada en el artículo precedente, no gozarán de los siguientes beneficios, que se entenderán incluidos en dicha escala: 1.- Bonificación de E° 11 de la ley N° 14.688. 2.- Bonificación del artículo 16° de la ley número 16.406. 3.- Horas extraordinarias establecidas en los artículos 18° de la ley número 16.521 y 79° del DFL. N° 338, de 1960. 4.-Trienios congelados establecidos en la ley número 10.543. 5.- Planilla suplementaria, al 31 de Diciembre de 1966. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior al personal de la Oficina de Presupuesto del Poder Judicial se le aplicará lo establecido en el artículo 5° de la presente ley, en relación con la escala fijada en el artículo 11°.
Artículo 13°.- Reajústanse en un 20%, a contar del 1° de Enero de 1967, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1966 de los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley N° 15.076, del sujeto a tarifado gráfico, del personal de empleados particulares y de los obreros agrícolas y su remuneración imponible para 1967 será igual a la renta imponible que gozaban al 31 de Diciembre de 1966 aumentada en un 10%. Para el personal del Instituto Bacteriológico de Chile y el proveniente de la ex Caja de Seguro Obligatorio, que forme parte de las plantas del Servicio Nacional de Salud, se les considerará imponible para el solo efecto de aplicar el 20% de reajuste señalado en el inciso anterior, el total de su renta, incluido en ella lo que se paga por planilla suplementaria.
Artículo 14°.- A contar del 1° de Mayo de 1967 el personal de empleados a que se refiere el artículo anterior tendrá una remuneración imponible igual a la renta imponible que gozaba al 31 de Diciembre de 1966 aumentada en un 10% y quedará sujeto a las siguientes escalas de categorías, grados y sueldos anuales: I Escala Directiva, Profesional y Técnica.\ --------- Sueldo Anual --------- 1a. Categoría_____________ E° 33.216 2a. Categoría_____________ 27.024 3a. Categoría_____________ 22.476 4a. Categoría_____________ 18.492 5a. Categoría_____________ 16.836 6a. Categoría_____________ 15.852 7a. Categoría_____________ 14.940 1° Grado________________ 14.196 2° Grado________________ 13.224 3° Grado________________ 12.732 4° Grado________________ 11.904 5° Grado________________ 11.136 6° Grado________________ 10.296 7° Grado________________ 9.900 8° Grado________________ 9.300 9° Grado________________ 8.760 II Escalas Administrativas a) y b) 5a. Categoría_____________ E° 11.232 6a. Categoría_____________ 8.688 7a. Categoría_____________ 7.524 1° Grado_________________ 6.756 2° Grado_________________ 6.216 3° Grado_________________ 5.904 4° Grado_________________ 5.484 5° Grado_________________ 5.088 6° Grado_________________ 4.728 7° Grado_________________ 4.512 8° Grado_________________ 4.272 9° Grado_________________ 3.972 10° Grado_________________ 3.792 11° Grado_________________ 3.672 12° Grado_________________ 3.564
Artículo 15°.- A contar del 1° de Mayo de 1967 no se aplicarán al personal del Servicio Nacional de Salud los artículos 12° de la ley N° 14.688, 34° de la ley N° 15.021 y 40° de la ley N° 15.575.
Artículo 16°.- Concédese, por el año 1967, al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley N.o 15.076, del sujeto a tarifado gráfico, del personal de empleados particulares y de los obreros agrícolas, una bonificación de E° 350 que se devengará y pagará en las fechas y montos que se indican: Marzo E° 100,00 Septiembre 125,00 Diciembre 125,00. Concédese, asimismo, durante 1967, al personal con NOTA: grado 10°, 11° y 12° de las escalas Administrativas a) y b) de dicho Servicio, una bonificación adicional por antigüedad en la Institución cuyo monto será el siguiente: a) E° 60,00 anuales para el que tenga cinco años de servicios y menos de diez; b) E° 120,00 anuales para el que tenga diez años de servicios y menos de quince; c) E° 180,00 anuales para el que tenga quince o más años de servicios. Esta bonificación por antigüedad se pagará mensualmente. Las bonificaciones concedidas en este artículo no serán imponibles y no se considerarán sueldo para ningún efecto legal. NOTA: El artículo 19 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, prorrogó para el año 1968, reajustada en un 20%, la bonificación por antigüedad establecida en el presente inciso.
Artículo 17°.- Durante el año 1967, no obstante lo NOTA: dispuesto en los artículos 13° y 14°, se calcularán sobre la renta total imponible y no imponible los siguientes beneficios: 1° Viáticos 2° Gratificación de zona 3° Asignación por cambio de residencia 4° Horas por trabajos nocturnos o en días festivos considerándose como sueldo base para los efectos de aplicar el recargo de 50% establecido en el artículo 79° del DFL. N° 338, de 1960. 5° Derechos al sueldo del grado superior en conformidad a los artículos 59° y 60°. 6° Para los efectos de la imposición al Fondo de Seguro Social y percepción del beneficio del desahucio. 7° Permisos y licencias. NOTA: El artículo 22 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, declaró que las expresiones "renta total imponible y no imponible" contenidas en este artículo, se refieren sólo a las remuneraciones fijadas en el artículo 13° de esta ley y en la escala de grados y sueldos establecida en el artículo 14° del mismo texto, durante el lapso de vigencia respectivo.
Artículo 18°.- Los funcionarios de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativas a) y b) del Servicio Nacional de Salud que se acojan a jubilación en 1967 podrán computar la parte no imponible de las rentas de la escala fijada en el artículo 14° para determinar el monto de su pensión. Para este efecto, cada funcionario deberá enterar en las Cajas de Previsión que corresponda la imposición respectiva y el Servicio Nacional de Salud el aporte patronal. Igualmente, para determinar el monto de las pensiones que se produzcan en los años 1968 y 1969, se considerará además la renta no imponible de la escala de sueldos de 1967, cotizando el empleado las imposiciones correspondientes y el Servicio el aporte patronal.
Artículo 19°.- Auméntase, a contar del 1° de Enero de 1967, en un 15% la remuneración de cada dos horas de trabajo a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 15.076, modificado por el N° 4, del artículo 29° de la ley N° 16.464.
Artículo 20°.- Concédese al personal afecto a la ley N° 15.076 del Servicio Nacional de Salud que tenga seis horas o más de trabajo, una bonificación de E° 250 que se pagará en dos cuotas en los meses de Septiembre y Diciembre de 1967. El personal que tenga un horario inferior percibirá la proporción correspondiente. Dicha bonificación no será imponible y no se considerará sueldo para ningún efecto legal.
Artículo 21°.- Agrégase a continuación del inciso segundo del artículo 11° de la ley N° 15.076, el siguiente inciso nuevo: "Las asignaciones ya concedidas o que conceda en el futuro el Consejo Nacional de Salud en conformidad al presente artículo, regirán automáticamente a contar de la fecha del acuerdo respectivo y se devengarán de pleno derecho desde ese momento, sin perjuicio de los decretos o resoluciones que hayan de dictarse para ordenar el pago de dichas asignaciones cuando corresponda. El Director General de Salud podrá delegar en las autoridades zonales o locales la facultad de dictar esos decretos o resoluciones, los que, en todo caso, retrotraerán sus efectos a la fecha del respectivo acuerdo del Consejo. Esta disposición será aplicable también al Servicio Médico Nacional de Empleados."
Artículo 22°.- Para los efectos del artículo 13° de la ley N° 15.076, se incluirá en el concepto valor hora imponible, la totalidad del reajuste que otorga esta ley al personal regido por dicho precepto legal.
Artículo 23°.- Reajústase en un 15%, a contar del 1° de Enero de 1967, el sueldo base del personal de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública no remunerado por horas de clases. Para este efecto, se entenderá incorporado al sueldo base el 10% adicional establecido en la ley N° 16.464. Desde la misma fecha y hasta el 31 de Diciembre de 1967, dicho personal percibirá, además, un sobresueldo no imponible del 9% sobre las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1966, con un mínimo de E° 55 mensuales por funcionario.
Artículo 24°.- Reajústase en un 15% a partir del 1° de Enero de 1967, el valor de las horas de clases. Este valor se incrementará desde la misma fecha, y sólo por el año 1967 en un 9% no imponible calculado sobre el valor de la hora de clase vigente al 31 de Diciembre de 1966. Sobre el valor que resulte se calcularán los aumentos trienales, de asignación de título y de zona, los cuales no serán imponibles en la parte que corresponda al referido 9%.
Artículo 25°.- Fíjanse las siguientes escalas de NOTA: grados y sueldos bases para el personal de las plantas Docentes del Ministerio de Educación Pública, que regirán a contar del 1° de Enero de 1968, 1969 y 1970, respectivamente, para el personal títulado y sin título: ESCALA DE SUELDOS BASES 1968-1969-1970 Grado Renta Mensual Renta Mensual Renta Mensual 1968 1969 1970 C/T S/T C/T S/T C/T S/T F/G 723,53 ------ 851,06 ------ 978,60 ------ 2° 927,01 ------ 1.178,39 ------ 1.429,76 ------ 3° 906,67 ------ 1.152,34 ------ 1.398,00 ------ 4° 879,04 ------ 1.114,95 ------ 1.350,86 ------ 5° 853,70 ------ 1.078,90 ------ 1.304,10 ------ 6° 826,07 ------ 1.041,51 ------ 1.256,96 ------ 7° 800,73 ------ 1.005,46 ------ 1.210,20 ------ 8° 780,40 ------ 979,42 ------ 1.178,45 ------ 9° 758,92 ------ 952,71 ------ 1.146,50 ------ 10° 693,99 529,57 843,98 638,14 993,96 746,70 11° 650,67 507,50 790,34 604,00 930,00 700,50 12° 624,47 477,05 732,56 554,35 840,65 631,65 13° 566,36 443,22 651,40 499,19 736,44 555,15 14° 539,08 422,27 610,91 468,54 682,75 514,80 15° 516,50 404,67 584,50 448,34 652,50 492,00 16° 496,35 396,90 561,39 435,30 624,44 473,70 17° 478,42 375,00 539,59 414,00 600,75 435,00 s/g 287,03 224,28 353,68 270,06 420,33 315,83 s/g 237,96 186,83 282,11 216,41 326,25 246,00 Declárase que todo el personal que ocupe los cargos de grados 2° a 9° inclusive, de la planta señalada precendentemente, percibir la renta correspondiente al personal titulado, aunque no tenga el título respectivo. El valor de la hora de clase para estos años será: 1968 1969 1970 Con Sin Con Sin Con Sin título título título título título título 25,01 18,31 28,92 19,68 32,52 20,76 El valor de la hora de clase de 2a. categoría para los años 1968 y 1969 será de E° 26,90 y E° 29,86, respectivamente, para el personal títulado y de E° 19,83 y E° 20,45, para el personal sin título. Suprímense, a contar del 1° de Enero de 1970, las horas de 2a. Categoría. NOTA: El artículo 2º de la LEY 16930, publicada el 04.09.1968, reajustó en un 16% los valores de las escalas de sueldo y de las horas de clase establecidas para los años 1969 y 1970 en este artículo e incrementó los valores correspondientes al año 1970 en un porcentaje igual al reajuste que se otorgue al personal docente del Ministerio de Educación Pública para el año 1969.
Artículo 26°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el NOTA: artículo anterior, la hora de clase desempeñada por las personas a que se refiere el N° 1 de la letra b) del inciso segundo del artículo 266 del DFL. N° 338, de 1960, tendrá el valor unitario de E° 21,91; E° 23,56; E° 24,91, respectivamente, durante los años 1968, 1969 y 1970. NOTA: El artículo 2º de la LEY 16930, publicada el 04.09.1968, reajustó en un 16% los valores de las escalas de sueldo y de las horas de clase establecidas para los años 1969 y 1970 en este artículo e incrementó los valores correspondientes al año 1970 en un porcentaje igual al reajuste que se otorgue al personal docente del Ministerio de Educación Pública para el año 1969.
Artículo 27°.- Los valores asignados a las horas da clases y grados señalados en los artículos anteriores tendrán cada año el porcentaje promedio de reajuste que experimenten las remuneraciones del personal del Sector Público a partir del 1° de Enero de 1968.
Artículo 28°.- Al profesorado que desempeñe horas de clases en el Liceo Manuel de Salas, en las escuelas de Aplicación Anexas al Instituto Pedagógico Técnico y en el grado de Oficios de las Escuelas de la Universidad Técnica del Estado y en el Instituto de Estudios Secundarios dependiente de la facultad de Bellas Artes de la Universidad de Chile, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 24° de esta ley. Asimismo, durante los años 1968, 1969 y 1970, percibirá el valor de las horas de clases señalado en los artículos 25° y 26° y el reajuste a que se refiere el artículo precedente. Este profesorado dependiente de la Universidad de Chile y de la Universidad Técnica del Estado que se pague por horas de clases, no gozará del reajuste señalado en el artículo 59° de esta ley .
Artículo 29°.- Los nuevos sueldos bases y el valor de las horas de clases que se fijan en los artículos 25° y 26°, incluyen todas las bonificaciones y asignaciones existentes, con la sola excepción de los aumentos establecidos en el artículo 305° del DFL N° 338, de 1960, de las asignaciones contempladas en el artículo siguiente y de los beneficios adicionales señalados en los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 3° de la presente ley.
Artículo 30°.- Establécense a partir del 1° de Enero de 1968, para el personal Directivo, Profesional, Técnico y Docente del Ministerio de Educación Pública, asignaciones especiales de perfeccionamiento y de experimentación que se regirán por las siguientes normas: a) El monto máximo a que podrá alcanzar cada una de dichas asignaciones será hasta el 20% sobre los sueldos bases, en tramos no inferiores a un 5% cada uno. b) El monto a que ascienden dichas asignaciones no estará afecto a los aumentos trienales correspondientes. c) Las asignaciones de experimentación se otorgarán por los períodos que comprendan las experiencias educacionales programadas. d) Tendrá derecho a gozar de ellas el personal que cumpla con las disposiciones reglamentarias que, para estos efectos, dicte el Presidente de la República, previo informe de una Comisión designada por el Ministro de Educación Pública y que estará integrada por representantes del Ministerio de Educación Pública y de la Federación de Educadores de Chile.
Artículo 31°.- A partir del 1° de Enero de 1969 los profesores remunerados por horas de clases en los establecimientos del Ministerio de Educación Pública podrán percibir sueldos hasta por 36 horas de clases sin ninguna de las limitaciones que señala el artículo 306° del DFL. N° 338, de 1960.
Artículo 32°.- A partir del 1° de Enero de 1970, las remuneraciones asignadas a los cargos de las Plantas Docentes del Ministerio de Educación Pública, desde el grado 2° hasta el grado 9°, inclusive, serán NOTA: compatibles con las rentas derivadas del desempeño de seis horas de clases en cualquier establecimiento educacional o con seis horas de clases en la Educación Superior o en el Centro de Perfeccionamiento. A contar de la misma fecha, los cargos de los grados 10°, 11° y 12° serán compatibles con las remuneraciones de hasta 6 horas de clases. El resto de los cargos de dichas plantas conservarán las compatibilidades vigentes, excepto los cargos de Rectores y Directores de establecimientos vespertinos y nocturnos de Enseñanza Media (F/G), los que sólo serán compatibles con el desempeño de hasta 12 horas de clases. Durante los años 1968 y 1969, el personal a que se refiere el inciso primero tendrá compatibilidad de rentas con hasta 10 y 6 horas de clases, respectivamente. En los mismos años, el personal señalado en el inciso segundo, tendrá compatibilidad de rentas con hasta 10 y 8 horas de clases, respectivamente. Las horas de clases, cuya compatibilidad se establece en los incisos cuarto y quinto, obligarán al desempeño de un 50% de labores docentes sistemáticas y el resto se destinará a actividades escolares complementarias o sistemáticas según lo determine la respectiva Dirección de Educación de acuerdo a las necesidades del Servicio. NOTA: El artículo 51 de la LEY 17288, publicada el 04.02.1970, modificó el presente inciso. Posteriormente, el artículo 5º de la Ley 17341 sustituyó la expresión "de enseñanza media", del texto modificatorio, por "educacional".
Artículo 33°.- Los funcionarios de las plantas docentes que enseguida se señalan, sin derecho a mayor remuneración y dentro de los horarios de trabajo que correspondan a sus cargos, deberán realizar durante los años 1968, 1969 y 1970, el número de horas de clases sistemáticas que a continuación se indican: ======================================================= Grado Educación Secundaria Educación Profesional ------------------------------------------------------- Cargo Cargo ------------------------------------------------------- 2° ------------------------------------------------------- 3° Rectores de Liceos Directores de Superiores de 1a. Establecimientos clase Superiores ------------------------------------------------------- 3° Directoras de Liceos Superiores de 1a. clase ------------------------------------------------------- 3° Rectores Experimentales de 2a. clase ------------------------------------------------------- 3° ------------------------------------------------------- 3° ------------------------------------------------------- 3° ------------------------------------------------------- 3° ------------------------------------------------------- 4° Rectores de Liceos Superiores de 2a. clase ------------------------------------------------------- ------------------------------------------------------- 4° Directores de Establecimientos de 1a. clase ------------------------------------------------------- 4° Vicerrectores de Liceos Superiores de 1a. clase ------------------------------------------------------- 4° Directoras de Liceos Superiores de 2a. clase ------------------------------------------------------- 4° Subdirectoras de Liceos Superiores de 1a. clase ------------------------------------------------------- 4° ------------------------------------------------------- 5° Rectores y Directoras Directores de de Liceos Comunes Establecimientos de 2a. clase ------------------------------------------------------- 5° Vicerrectores de Liceos Jefes Técnicos de Superiores de 2a. clase Establecimientos Superiores ------------------------------------------------------- 5° Inspectores Generales Inspectores Generales de o Liceos Superiores de Establecimientos de 1a. clase Superiores ------------------------------------------------------- 5° Subdirectora de Liceo Superior de 2a. clase ------------------------------------------------------- 5° Inspectoras Generales de Liceos Superiores de 1a. clase ------------------------------------------------------- 5° Secretarios Generales de Liceos Superiores de 2a. clase ------------------------------------------------------- 6° Inspectores Generales Jefes Técnicos de de Liceos Superiores Establecimientos de 1a. de 2a. clase clase ------------------------------------------------------- Inspectores Generales de 6° Establecimientos de 1a. clase ------------------------------------------------------- Jefes de Especialidades 6° de Establecimientos Superiores ------------------------------------------------------- 7° Inspectores e Inspectores Generales de Inspectoras Generales Establecimientos de 2a de Liceos Comunes clase ------------------------------------------------------- 7° Jefes Técnicos de Establecimientos de 2a clase ------------------------------------------------------- 7° Jefes de Especialidades de Establecimientos de 1a. clase ------------------------------------------------------- 7° Jefes de Talleres de Escuelas Agrícolas Superiores ------------------------------------------------------- 7° ------------------------------------------------------- 7° ------------------------------------------------------- 7° ------------------------------------------------------- 7° ------------------------------------------------------- 7° ------------------------------------------------------- 7° ------------------------------------------------------- 8° Cortador Jefe de Escuelas de Sastrería ------------------------------------------------------- 8° Jefe de Especialidades de Establecimientos de 2a. clase ------------------------------------------------------- 8° ------------------------------------------------------- 9° Inspectores Profesores ------------------------------------------------------- 9° ------------------------------------------------------- 9° ------------------------------------------------------- 9° ------------------------------------------------------- 9° ------------------------------------------------------- 9° ------------------------------------------------------- 9° ------------------------------------------------------- 9° ------------------------------------------------------- 9° ------------------------------------------------------- 9° ------------------------------------------------------- 9° Proyectistas ------------------------------------------------------- 9° Cortadores de Escuela de Sastrería ------------------------------------------------------- 9° Jefes de Talleres de Escuelas Agrícolas de 1a clase ------------------------------------------------------- 9° ------------------------------------------------------- 9° ------------------------------------------------------- 9° ------------------------------------------------------- 9° ------------------------------------------------------- 9° ------------------------------------------------------- 9° ------------------------------------------------------- 9° ------------------------------------------------------- 9° ------------------------------------------------------- 10° Jefe de Talleres de Escuelas Agrícolas de 2a clase ------------------------------------------------------- 10° ------------------------------------------------------- 10° ------------------------------------------------------- 10° ------------------------------------------------------- 10° ------------------------------------------------------- 10° ------------------------------------------------------- 10° ------------------------------------------------------- 10° ------------------------------------------------------- 10° ------------------------------------------------------- 10° ------------------------------------------------------- 10° ------------------------------------------------------- 10° ------------------------------------------------------- 10° ------------------------------------------------------- 10° ------------------------------------------------------- 11° ------------------------------------------------------- 11° ------------------------------------------------------- 11° ------------------------------------------------------- 11° ------------------------------------------------------- 11° ------------------------------------------------------- 11° ------------------------------------------------------- 11° ------------------------------------------------------- 11° ------------------------------------------------------- 11° ------------------------------------------------------- 11° ------------------------------------------------------- 11° ------------------------------------------------------- 11° Profesores-Ayudantes ------------------------------------------------------- 11° Profesores-Inspectores ------------------------------------------------------- 12° Profesores Escuelas Anexas a Liceos ------------------------------------------------------- 12° ------------------------------------------------------- 12° ------------------------------------------------------- 12° ======================================================= Grado Educación Primaria y Normal Horas ------------------------------------------------------- Cargo 1968 1969 1970 ------------------------------------------------------- 2° Directores de Escuelas Normales Superiores __________________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- 3° 0 2 4 ------------------------------------------------------- 3° 0 2 4 ------------------------------------------------------- 3° 0 2 4 ------------------------------------------------------- 3° Subdirectores Escuelas Normales Superiores___________________ 4 6 8 ------------------------------------------------------- 3° Directores Escuelas Normales Comunes______________________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- 3° Directores Provinciales de Educación____________________ 0 0 0 ------------------------------------------------------- 3° Director Provincial de Enseñanza Indígena___________ 0 0 0 ------------------------------------------------------- 4° Subdirectores Escuelas Normales Comunes_____________ 4 6 8 ------------------------------------------------------- 4° 0 2 4 ------------------------------------------------------- 4° 2 4 6 ------------------------------------------------------- 4° Inspectores Generales Escuelas Normales Superiores__________ 4 6 8 ------------------------------------------------------- 4° 2 4 6 ------------------------------------------------------- 4° Directores Departamentales o Locales de Educación_________ 0 0 0 ------------------------------------------------------- 5° Inspectores Generales de Escuelas Normales Comunes____ 4 6 8 ------------------------------------------------------- 5° 4 4 8 ------------------------------------------------------- 5° 2 4 6 ------------------------------------------------------- 5° 4 6 8 ------------------------------------------------------- 5° 2 4 6 ------------------------------------------------------- 5° Jefe de los Cursos Libres de_ 2 4 6 Perfeccionamiento ------------------------------------------------------- 6° 4 6 8 ------------------------------------------------------- 6° 2 4 6 ------------------------------------------------------- 6° 6 8 10 ------------------------------------------------------- 7° 4 6 8 ------------------------------------------------------- 7° 6 8 10 ------------------------------------------------------- 7° 6 8 10 ------------------------------------------------------- 7° 6 8 10 ------------------------------------------------------- 7° Directores de Escuelas de Ciegos___________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- 7° Directores de Escuelas de Sordo Mudos__________________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- 7° Directores de Escuelas Especial de Desarrollo___________________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- 7° Directores de Escuelas de Lisiados__________________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- 7° Directores de Escuelas Unificadas___________________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- 7° Jefes de Planes de Educación Fundamental__________________ 0 0 0 ------------------------------------------------------- 8° 2 4 6 ------------------------------------------------------- 8° 6 8 10 ------------------------------------------------------- 8° Director del Instituto de Investigaciones Pedagógicas__ 0 0 0 ------------------------------------------------------- 9° Director de la Escuela Hogar "Gabriela Mistral" de Limache 4 6 8 ------------------------------------------------------- 9° Director de la Escuela Colonia Hogar "Carlos van Buren" de Villa Alemana______ 4 6 8 ------------------------------------------------------- 9° Director Sttlement N° 1______ 4 6 8 ------------------------------------------------------- 9° Director Centro Cultural "Pedro Aguirre Cerda" de Santiago __ 4 6 8 ------------------------------------------------------- 9° Subdirectores de Escuelas Especiales de Desarrollo_____ 4 6 8 ------------------------------------------------------- 9° Subdirector de la Escuela Unificada de Santiago de la Población Dávila Carson______ 4 6 8 ------------------------------------------------------- 9° Subdirector de la Escuela Unificada de Puente Alto_____ 4 6 8 ------------------------------------------------------- 9° Subdirectores de Escuelas Consolidadas_________________ 4 6 8 ------------------------------------------------------- 9° Subdirector de la Escuela de Ciegos____________________ 4 6 8 ------------------------------------------------------- 9° Subdirectores de Escuela Centralizada "El Salto"______ 4 6 8 ------------------------------------------------------- 9° 6 8 10 ------------------------------------------------------- 9° 6 8 10 ------------------------------------------------------- 9° 6 8 10 ------------------------------------------------------- Director de Escuela Casa de 9° "Ciudad del Niño J. A. Ríos"_ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Director del Politécnico A. 9° Vicencio de San Bernardo_____ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Directores de las Escuelas de 9° Casas de Menores de Santiago_ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Directores de Escuelas Anexas 9° a las Normales_______________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Directores de Escuelas 9° Experimentales_______________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Director de la Escuela Cárcel 9° de Santiago__________________ 8 10 12 ------------------------------------------------------- Director de la Escuela de la 9° Penitenciaría de Santiago____ 8 10 12 ------------------------------------------------------- Director de la Escuela de la 9° Penitenciaría de Valparaíso__ 8 10 12 ------------------------------------------------------- 10° 6 8 10 ------------------------------------------------------- Inspectores Profesores de 10° Escuelas Normales Superiores_ 4 6 8 ------------------------------------------------------- Directores de Escuelas de 10° 1a. clase____________________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Directores de Escuelas 10° Ambulantes___________________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Subdirectores de Escuelas 10° Anexas a las Normales________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Subdirectores de Escuelas 10° Experimentales_______________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Subdirector de Escuela de Adultos de la Penitenciaría 10° de Santiago__________________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Subdirectores de la Escuela 10° Ciudad del Niño "J. A. Ríos"_ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Subdirector del Politécnico 10° de San Bernardo______________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Directores Técnicos de 10° Alfabetización_______________ 0 0 0 ------------------------------------------------------- Profesores Especialistas de 10° Orientación Profesional______ 0 0 0 ------------------------------------------------------- Directores de Escuelas 10° Hogares______________________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Jefes de la Sección Cultural de la Escuela Unificada de la 10° Población Dávila_____________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Orientadores Profesionales de 10° Escuelas Normales____________ 0 0 0 ------------------------------------------------------- Jefes de Trabajos Prácticos de 11° Escuelas Anexas a las Normales 0 0 0 ------------------------------------------------------- Inspectores Profesores de 11° Escuelas Normales Comunes____ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Profesores de Escuelas Anexas 11° a las Normales_______________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Profesores Escuelas Especiales Experimentales, Ambulantes, 11° Ciegos, Sordo-Mudos__________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Profesores Secretarios de los 11° Cursos Libres de Perfeccionamiento____________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Profesores de cursos: Kindergarten, Jefes de Hogares, 11° Profesores-Inspectores, Especiales y de Talleres de la Escuela Ciudad del Niño "J. A. RIOS"_________________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Profesores para Escuela 11° de Lisiados__________________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Enfermera para Escuela 11° de Lisiados__________________ 0 0 0 ------------------------------------------------------- Profesores para el Plan 11° Fundamental de Ancud y otros_ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Médico de la Escuela Granja 11° N° 40 de San Carlos__________ 0 0 0 ------------------------------------------------------- Jefes de Talleres y Oficios Varios de la Escuela Granja 11° N° 40 de San Carlos__________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- 11° 4 6 8 ------------------------------------------------------- 11° 4 6 8 ------------------------------------------------------- 12° 0 0 0 ------------------------------------------------------- Directores de Escuelas 12° de 2a. clase_________________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Subdirector de Escuelas 12° de 1a. clase_________________ 2 4 6 ------------------------------------------------------- Directores de Escuelas 12° de Párvulos__________________ 2 4 6 ======================================================= Los funcionarios de Educación Primaria y Normal a que se refiere el inciso anterior y en cuyas escuelas no se imparta enseñanza remunerada por horas de clases deberán realizar funciones docentes propiamente tales de acuerdo con las normas que señale el Presidente de la República en decreto supremo fundado.
Artículo 34°.- Al personal docente no remunerado por horas de clases que al 30 de Junio de 1969 le corespondiere una remuneración inferior a dos sueldos vitales de ese año se le pagará sus rentas a contar del 1° de Julio del mismo, calculadas de acuerdo con los valores establecidos para el año 1970.
Artículo 35°. A contar del 1° de Enero de 1968 los cargos de Rectores de Liceos Vespertinos y Nocturnos de la Educación Secundaria y de Directores de Escuelas Nocturnas de 1a. y 2a. clase de la Educación Profesional, quedarán incluidos fuera de grado en las escalas docentes establecidas en el artículo 25°. Suprímense, a contar desde la misma fecha, los cargos de Directores de Cursos Vespertinos anexos y de ayudantes especializados, grado 25° de la Planta Docente de la Dirección de Educación Profesional. A partir de la misma fecha, los cargos de Rectores o Directores de Liceos Superiores de 2a. Clase de Santiago y Concepción (Experimentales) y los Secretarios Generales de dichos Liceos que aparecen consultados "Fuera de Grado" en la planta docente quedarán incluidos en los grados 3° y 5° de dicha planta, respectivamente.
Artículo 36°.- Para el desempeño en propiedad del cargo de Rector o Director de establecimientos vespertinos y nocturnos en la enseñanza secundaria se requerirá el título de Profesor de Estado y 6 años de servicios en la Educación Fiscal, a lo menos. En la enseñanza profesional se exigirán estos requisitos o bien el título de ingeniero o técnico.
Artículo 37°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año, fijará las normas para la transformación paulatina, de acuerdo con las necesidades del Servicio y las disponibilidades presupuestarias, del sistema de remuneraciones por hora de clase en cargos o fracciones de cargos de profesores en los establecimientos educacionales fiscales.
Artículo 38°- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 338, de 1960: 1.- Reemplázase en el artículo 260° la frase: "5 o más años" por "uno o más años" y la frase: "el máximo de cinco años" por "el máximo de diez años"; 2.- Derógase el inciso tercero del artículo 308; 3.- Reemplázase en los dos incisos de la disposición décima transitoria, la cifra "1949" por "1951"; 4.- En el inciso segundo de la letra c) del artículo 265; N° 4, suprímese la frase: "con calificación Buena a lo menos"; 5.- Suprímese el inciso primero de la letra g) del artículo 278, y 6.- Reemplázase, a contar del 1° de Enero de 1969, el inciso del artículo 308, por los siguientes: "El horario máximo de 36 horas se considerará constituido por 6 Cátedras de 6 horas de clases semanales cada una. Dos tercios del horario de cada cátedra, en la Educación Secundaria y General Básica, corresponderán al desempeño de funciones docentes sistemáticas y el resto del horario a actividades educativas generales programadas por los respectivos establecimientos, orientadas al desarrollo de los planes de estudios, actividades extraescolares y a la formación integral de la personalidad del alumno. En la Educación Profesional y Normal las actividades educativas generales podrán alcanzar hasta el 50% del horario del profesor.
Artículo 39°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 283° del DFL. número 338, de 1960, en la Educación Profesional podrá llamarse a concurso cuando se produzca una vacante de 6 horas o más, o de una o más cátedras.
Artículo 40°.- El inciso primero del artículo 284° del DFL. 338, de 6 de Abril de 1960, no regirá para los alumnos de Escuelas Normales que, de conformidad al nuevo Plan de Estudios, realicen su práctica en terreno y cuyo nombramiento en calidad de profesores interinos sólo podrá extenderse por un año.
Artículo 41°- Declárase, interpretando el sentido del artículo 315° del DFL. 338, de 1960, que esta disposición comprende a todo el personal que preste servicios en los establecimientos educacionales y en las bibliotecas y museos dependientes del Ministerio de Educación Pública, cualquiera que sea la calidad del nombramiento.
Artículo 42°.- A contar del 1° de Enero de 1967, las Asistentes Sociales de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas del Ministerio de Educación Pública quedarán afectas a lo dispuesto en el artículo 17° de la ley N° 14.453.
Artículo 43°.- Reemplázase en el inciso primero del NOTA: artículo 17° de la ley N° 14.453 la palabra "doce" por "cuatro" y las palabras "de Liceos Comunes" por la frase "con el 140% de aumento trienal". NOTA: El artículo 7ºde la LEY 16930, publicada el, 04.09.1968, dispuso que el valor que represente la aplicación de este artículo, será incrementado, a partir del 1.o de enero de 1969, en la cantidad que resulte de aplicar al sueldo base de los funcionarios, el porcentaje de diferencia que exista entre el aumento que experimente el valor de la hora de clase de primera categoría con relación al aumento de los referidos sueldos bases.
Artículo 44°.- A contar del 1° de Enero de 1968, el personal de Bibliotecarios, Inspectores y Ayudantes de Gabinetes constituirá una Planta Paradocente, cuyas categorías, grados, remuneraciones, requisitos de ingreso y horario de trabajo serán determinados por el Presidente de la República. Una comisión integrada por representantes del Ministerio de Educación Pública y de las organizaciones gremiales del Magisterio, designados por el Ministro de Educación presentará, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de la presente ley, el anteproyecto del referido DFL. en el que indicará, asimismo, las normas para el encasillamiento en dicha planta del personal que a la sazón se desempeñe en los cargos a que se refiere este artículo.
Artículo 45°.- Lo dispuesto en el artículo 260° del DFL. N° 338, de 1960, se aplicará también a los funcionarios que hayan trabajado en instituciones estatales autónomas o municipales.
Artículo 46°.- Los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional de la Federación de Educadores de Chile y Directivas provinciales, como asimismo los miembros de las Mesas Directivas de las organizaciones nacionales del Magisterio afiliadas a la Federación de Educadores, estarán liberados de hasta un 50% de sus labores habituales, sin que ello signifique pérdida de sus rentas o afecte sus derechos previsionales
Artículo 47°.- Créase una Corporación Autónoma con NOTA: personalidad jurídica, domiciliada en Santiago de Chile, NOTA 1: denominada "Servicio de Bienestar del Magisterio y de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública" la que tendrá a su cargo presta NOTA 1: ciones de Asistencia Social, Económicas y de Salud para sus integrantes. La Supervigilancia del Gobierno se realizará por intermedio del Ministerio de Educación Pública, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y de la Superintendencia de Seguridad Social. La Federación de Educadores de Chile y demás organizaciones gremiales de los funcionarios administrativos y de servicios del Ministerio de Educación Pública procederá a la elaboración del proyecto de estatutos por los que se regirá la referida Corporación, los que, para su validez, requerirán la aprobación del Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social y del Ministerio de Educación Pública. El patrimonio de la Corporación estará constituido por los fondos actualmente recolectados para la construcción del Hospital del Magisterio, los que en el futuro se devenguen para ese objeto; y los aportes que voluntariamente acuerden los asociados. NOTA: El inciso 3º de la LEY 19556, publicada el 19.03.1998, dispuso que el presente artículo quedará derogado una vez que se publique en el diario oficial el decreto que aprueba los estatutos del Servicio de Bienestar del Magisterio y de los Funcionarios Dependientes del Ministerio de Educación Pública. NOTA 1: El DTO 54 exento, Justicia, publicado el 06.03.2000, aprobó los estatutos del Servicio de Bienestar del Magisterio y de los Funcionarios Dependientes del Ministerio de Educación Pública, en consecuencia, desde esta fecha queda derogado el presente artículo.
Artículo 48°.- Las Cátedras y horas que se desempeñen en el Ciclo Profesional de las Escuelas Normales y que, de conformidad a los Planes de Estudio tengan el carácter de Enseñanza Superior, serán equivalentes en renta, modalidad de trabajo e incompatibilidades al sistema de cátedras universitarias. Para tal efecto, las horas de 2a. categoría y las cátedras que se cumplan en el Ciclo Profesional, se transformarán gradualmente en cátedras universitarias de acuerdo al Reglamento que dicte el Presidente de la República, previo informe de una comisión designada por el Ministerio de Educación y que estará integrada por profesores y representantes de la Sociedad de Escuelas Normales de Chile.
Artículo 49°.- Condónase el préstamo concedido a la Unión de Profesores de Chile en virtud de la ley N° 12874.
Artículo 50°.- DEROGADO
Artículo 51°.- Reajústanse, a contar del 1° de Enero de 1967, en un 15% las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1966 del personal de empleados del Congreso Nacional; Contraloría General de la República; Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría Ejecutiva para los asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y personal afecto al artículo 52° del DFL. N° 1, 1963, excluyendo las sumas correspondientes a honorarios del artículo 51° de dicho DFL.
Artículo 52°.- Reajústanse en un 10%, a contar desde el 1° de Enero de 1967, los sueldos bases fijados por el artículo 1° de la ley N° 16.466, para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile.
Artículo 53°.- Reemplázanse, a contar desde el 1° de Enero de 1967, en el artículo 2° de la ley número 16.466, los guarismos "13%", "E° 100" y "E° 50" por "20%", "E° 150" y "E° 75", respectivamente.
Artículo 54°.- Reemplázase en el artículo 3° de la ley N° 16.466, a contar desde el 1° de Enero de 1967, el guarismo "13%" por "20%". Agréguese como inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 16.466, el siguiente: "No obstante, el personal que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior, cuya fecha de retiro o licenciamiento sea posterior al 1° de Enero de 1967, percibirá en forma íntegra la Bonificación Profesional."
Artículo 55°.- El montepío del personal de las Fuerzas Armadas fallecido a consecuencia de un acto determinado del servicio con anterioridad a la fecha de vigencia del DFL. número 209, de 1953, se regirá también por las normas fijadas en los artículos 43° y 44° del dicho DFL. El montepío del personal del Cuerpo de Carabineros de Chile fallecido a consecuencia de un acto determinado del servicio con anterioridad a la fecha de vigencia del DFL. número 299, de 1953, se regirá también por las normas fijadas en los artículos 34° y 35° del mencionado DFL.
Artículo 56°.- Al personal en retiro de la Fábrica y Maestranzas del Ejército (FAMAE) encasillado de acuerdo con el artículo 23° de la ley N° 12.428, no se le aplicará el inciso segundo del artículo 19° de la ley N° 16.258, de 1965. Dicho personal seguirá encasillado en el grado o categoría que se le asignó de conformidad con el citado artículo 23° de la ley número 12.428. Esta disposición regirá a contar del 1° de Enero de 1967.
Artículo 57°.- Reajústase, a contar del 1° de Enero de 1967, en un 15%, la remuneración del grado 1° para los efectos del inciso segundo del artículo 33° de la ley N° 15.840.
Artículo 58°.- Reajústase, a contar del 1° de Enero de 1967, en un 15% la escala de sueldos del personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, vigente al 31 de Diciembre de 1966, incluido el Directivo, Profesional y Técnico, entendiéndose cumplido, para el solo efecto de fijación de remuneraciones, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 45° de la ley N° 16.391. El Ministerio de la Vivienda podrá aplicar la escala del inciso primero a las siguientes instituciones de su dependencia: Corporación de la Vivienda. Corporación de Servicios Habitacionales. Corporación de Mejoramiento Urbano. Consejo Nacional de la Vivienda. La aplicación de la presente escala no podrá significar al personal de dichas instituciones un aumento mayor de un 15% sobre sus remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1966 y en caso de que dicho aumento resultare inferior, la diferencia la percibirá por planilla suplementaria. Se entenderán incorporadas a la escala las sumas adicionales por aplicación de las leyes N°s 13.305, 14.501, 14.688, 15.077, artículo 1° de la ley número 15.193, artículo 20° de la ley N° 15.575, artículo 33°, inciso 4°, de la ley N° 15.840 y las leyes citadas en el artículo 4° de la presente ley, tanto al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo como a las Instituciones señaladas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el personal que gozó en 1966 de la asignación establecida en el artículo 9° del DFL. N° 56, de 1960, podrá continuar percibiéndola.
Artículo 59°.- Reajústanse, en un 15% a contar del 1° de Enero de 1967, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1966, de los empleados de las siguientes instituciones: 1.- Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados. 2.- Empresa de Comercio Agrícola. 3.- Empresa de los Ferrocarriles del Estado. 4.- Empresa Marítima del Estado. 5.- Línea Aérea Nacional. 6.- Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. 7.- Superintendencia de Bancos. 8.- Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. 9.- Universidad de Chile. 10.- Universidad Técnica del Estado. 11.- Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. 12.- Fábrica y Maestranzas del Ejército. 13.- Astilleros y Maestranzas de la Armada. 14.- Instituto de Desarrollo Agropecuario. 15.- Corporación de la Reforma Agraria. 16.- Instituto de Investigaciones Agropecuarias. 17.- Instituto Forestal. 18.- Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria. 19.- Superintendencia de Seguridad Social. 20.- Polla Chilena de Beneficencia. 21.- Corporación de Tierras de Aysen. 22.- Corporación de Tierras de Magallanes. 23.- Comisión Chilena de Energía Nuclear. 24.- Empresa de Agua Potable de Santiago, y 25.- Servicio de Agua Potable El Canelo. Se declara que el reajuste ordenado en el inciso primero es el único aumento que tendrán los diversos grados y categorías de las plantas de dichas Instituciones, vigentes al 31 de Diciembre de 1966. En consecuencia, al fijarse las plantas para 1967 sólo podrán crearse cargos en los grados y categorías actualmente existentes. No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar al Director de la Empresa de los Ferrocarriles de Estado para modificar la Escala de sueldos y las plantas del personal ferroviario, sobre la base de las nuevas entradas y economías que obtenga dicha Empresa. En ningún caso estas modificaciones podrán significar un mayor gasto de cargo fiscal. Este artículo no se aplicará a los empleados u obreros de la Empresa Marítima del Estado, sujetos a actas o convenios colectivos.
Artículo 60°.- Reajústanse en un 15%, a contar del 1° de Enero de 1967, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1966 del personal de empleados y obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, el Director de la Empresa podrá ejercer durante el presente año, por una sola vez, la facultad que le confiere la letra g) del artículo 7° del DFL. N° 169, de 1960, sin las limitaciones establecidas en la presente ley, la que regirá a contar del 1° de Enero de 1967.
Artículo 61°.- Agrégase al artículo 7° del DFL. N° 169, de 1960, la siguiente letra: "u) Otorgar al personal de la Empresa incentivos de producción con simple aprobación del Ministro de Hacienda."
Artículo 62°.- No se aplicará a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado lo dispuesto en el artículo 67° de la ley N° 11.575.
Artículo 63°.- Apruébanse las sumas pagadas por incentivos en Diciembre de 1966 y condónase el préstamo de E° 100 otorgado en Septiembre del mismo año al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.
Artículo 64°.- Facúltase al Presidente de la República para establecer un sistema de incentivos destinado a estimular la labor de los funcionarios encargados de la administración, fiscalización y recaudación de los impuestos internos. En uso de esta facultad, el Presidente de la República dictará un Reglamento dentro del plazo de 60 días, en el que se consultarán la forma y condiciones en que operará este incentivo en relación a los ingresos tributarios del año 1966 y siguientes. Este reglamento podrá ser modificado anualmente.
Artículo 65°.- La Universidad de Chile podrá nivelar los grados 10° y 11° de la escala de sueldos del personal sometido al régimen de encasillamiento, incluido el reajuste correspondiente a 1967, a los grados 11° y 13°, respectivamente, de la escala del artículo 1° de la presente ley.
Artículo 66°.- Se aplicará a todo el personal de la Universidad de Chile, en las mismas condiciones que al personal titular, lo dispuesto en el artículo 78° del DFL. N° 338, de 1960.
Artículo 67°.- Los funcionarios de las instituciones semifiscales y autónomas que se rigen por el Código del Trabajo y Leyes complementarias tendrán un reajuste de un 15% sobre sus rentas imponibles al 31 de Diciembre de 1966, en las mismas condiciones que los empleados semifiscales. Esta disposición no se aplicará a los empleados y obreros que en virtud de otros artículos de esta ley se les fije un sistema de reajuste especial.
Artículo 68°.- Reajústanse en un 20%, a contar del 1° de Enero de 1967, las remuneraciones imponibles inferiores a un sueldo vital Escala A del departamento de Santiago, correspondiente a 1966, de los obreros de los servicios de la Administración Pública, Poder Judicial, Instituciones Semifiscales y Empresas y Organismos Autónomos, Empresa de Agua Potable de Santiago y Servicio de Agua Potable El Canelo. Tratándose de obreros cuyas remuneraciones totales imponibles exceden de dicha cantidad, el porcentaje de reajuste será de un 15%, pero la cantidad que percibirán por este concepto, no será inferior a la suma que resulte de aplicar el porcentaje de 20% sobre un sueldo vital Escala A del departamento de Santiago, correspondiente a 1966. Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo a los obreros de la Empresa Portuaria de Chile, Servicio Nacional de Salud, Banco del Estado de Chile y a los obreros sujetos a actas de avenimiento, fallos arbitrales o convenios colectivos de trabajo.
Artículo 69°.- Reajústanse en un 15%, a contar del 1° de Enero de 1967, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1966 del personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile.
Artículo 70°.- Reajústanse en un 15% a contar del 1° de Enero de 1967: a) El tarifado base existente al 31 de Diciembre de 1966 a que se encuentra afecto el personal de obreros de las letras a) y b) del artículo 2° del Párrafo I del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956. Igual porcentaje se aplicará al tarifado base del Acta de Convenio del puerto de Arica; b) Las remuneraciones del personal de obreros de la letra c) del artículo 2° del Párrafo I del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, ya incrementadas en la forma indicada por los artículos 13° y 14° de la ley N° 16.464, para luego aplicar, según corresponda, los recargos que establece el Subtítulo II del Párrafo III del decreto supremo mencionado. Declárase que a este personal se le aplica una sola vez el Subtítulo II del Párrafo III del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, para los efectos de calcular la remuneración efectiva que le corresponda percibir en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo c) Las remuneraciones del personal señalado en el decreto supremo (E) N° 484, Subsecretaría de Transportes, de 24 de Agosto de 1961; en el decreto supremo (E) N° 516, Subsecretaría de Transportes, de 23 de Agosto de 1962; en la resolución N° 1.246 de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de Junio de 1964; y en las resoluciones de los obreros de las plantas mecanizadas de los puertos de San Antonio y Valparaíso y artículo 6° del decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 365, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de Noviembre de 1966; d) Las remuneraciones fijadas en los N°s 2 y 5 de la resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de Julio de 1964; e) Las primas de tonelaje establecidas en la ley N° 12.436, de 7 de Febrero de 1957; en igual porcentaje de resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de Agosto de 1962, y la resolución N° 569, de la misma Empresa, de 1965; f) Las remuneraciones por horas extraordinarias y otras remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las letras precedentes de este artículo.
Artículo 71°.- Reajústanse en un 15%, a contar del 1° de Enero de 1967, la tarifas por horas con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que se refiere el decreto supremo del Ministerio de Hacienda N° 3.236, de 1954.
Artículo 72°.- DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo décimo del DL 423, Hacienda, dispone que sus normas regirán a partir del 1º enero de 1974.
Artículo 73°.- Declárase que por el artículo 22° de la ley N° 16.464 también se reajustaron en un 22% a contar desde el 1° de Enero de 1966, las bonificaciones compensatorias otorgadas por resoluciones de la Empresa Portuaria de Chile al personal de empleados de los Puertos de San Antonio e Iquique, las que se considerarán como devengadas para los efectos del artículo 69° de la presente ley.
Artículo 74°.- Declárase que la distribución del Fondo a que se refiere el inciso décimoquinto del artículo 7° de la ley N° 16.250, y la correspondiente escala variable de reajuste a que se refiere esta disposición legal, fue practicada por la Empresa Portuaria de Chile de conformidad a la ley. Declárase, asimismo, que lo dispuesto en el inciso anterior no altera lo prescrito por el artículo 13° de la ley N° 16.464.
Artículo 75°.- Declárase que el porcentaje de aumento de las remuneraciones imponibles del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile resultante de la aplicación del inciso décimo quinto del artículo 7° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965, ha tenido la calidad de imponible a contar desde el 1° de Enero de 1965.
Artículo 76°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8° de la ley N° 16.250: a) Reemplázase en el inciso segundo la frase "hasta el 31 de Diciembre de 1966" por "hasta el 31 de Diciembre de 1968" y agrégase a continuación de la palabra "adquisición" las palabras "construcción y alhajamiento". b) Sustitúyense en el inciso cuarto, las palabras "la construcción por la conjunción "y"; elimínase el punto seguido que antecede a estas palabras. c) Agréganse los siguientes incisos nuevos: "Autorízase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para que haga entrega por doceavos vencidos a las Asociaciones de Obreros señaladas en el artículo 8° de la ley N° 16.250, del 21 de Abril de 1965, los fondos constituidos por los descuentos del 1% mensual de las remuneraciones de los obreros portuarios para adquisición, construcción y alhajamiento de sedes sociales, culturales, de descanso o recreo. Este beneficio se otorgará a las Asociaciones aludidas en la ley N° 16.250, cuando construyan o adquieran inmuebles para sus sedes sociales, ya sea con fondos provenientes de esta ley u obtenidos por cualquier otro título".
Artículo 77°.- La Empresa Portuaria de Chile deberá poner a disposición del Servicio de Aduanas, todas la mercaderías que por cualquier circunstancia se encuentren depositadas en sus recintos por períodos superiores a dos años y todas aquellas otras mercaderías que una Comisión Mixta aduanero-portuaria, designada por los Jefes de ambos Servicios, determine que no es posible individualizar por falta de antecedentes documentales o por inexistencia en los envases de datos que permitan esa individualización o en las mercaderías mismas cuando dichos envases no existieren. Esta Comisión Mixta asesorara a los Administradores o Jefes de Aduanas en la resolución de todas las dificultades que se susciten con ocasión de los procedimientos señalados en este artículo. La Aduana recibirá las mercaderías referidas anteriormente y procederá a su remate o destrucción u otra destinación, según sea procedente. Si con motivo de lo anterior, se produjere la circunstancia de que determinados documentos de destinación aduanera no pudieren completar normalmente su tramitación, quedarán sin efecto, por esta sola circunstancia, conforme lo dispuesto en el artículo 155° de la Ordenanza General de Aduanas.
Artículo 78°.- Los embarques y desembarques de mercaderías en tránsito internacional que se efectúen por los puertos operados por la Empresa Portuaria de Chile, podrán realizarse por este Organismo Autónomo del Estado, siempre que le sean requeridos estos servicios. En dichos casos ejercerá, además, el cargo de Agente Especial de Aduana y podrá fijar las tarifas que se estime conveniente por ambos servicios, las que deberán ser aprobadas por decreto supremo.
Artículo 79°.- Durante los años 1967, 1968 y 1969, NOTA: destínase el 1% de los ingresos de los artículos 26°, 27° y 33° de la ley número 11.828 a la reconstrucción de la ciudad de Taltal y a la ejecución de un plan de desarrollo del departamento del mismo nombre. Las sumas que se obtengan en conformidad al inciso anterior serán puestas a disposición del Instituto Corfo Norte (INCONOR) el que las invertirá en la ejecución de planes de construcción de viviendas; de fomento minero, industrial y agrícola; de obras públicas de infraestructura y en la construcción y reconstrucción de obras y edificios municipales. Para el cumplimiento del plan de viviendas el Instituto CORFO del Norte podrá celebrar convenios con la CORVI, y, para el plan de obras públicas, con el Ministerio de Obras Públicas. La construcción y reconstrucción de edificios municipales se hará a través de la Ilustre Municipalidad de Taltal y a base de un plan propuesto por ésta y que deberá ser aprobado por el Consejo del Instituto CORFO del Norte. NOTA: El artículo único de la LEY 17576, publicada el 21.12.1971, dispone que las disposiciones contenidas en este artículo seguirán rigiendo desde el año 1970 a 1975 inclusive.
Artículo 80°.- Los Institutos de Previsión, sin excepción alguna, deberán otorgar préstamos de hasta diez sueldos vitales mensuales a sus imponentes del departamento de Taltal. Para impetrar el beneficio aludido los beneficiarios deberán acreditar a lo menos dos años de residencia en el departamento señalado. Estos préstamos se amortizarán en cinco años y devengarán un interés del 6% anual. H.- Del reajuste de la Asignación Familiar del sector público.
Artículo 81°.- Reajústase, a contar del 1° de Enero de 1967, en un 20% la asignación familiar que corresponde al personal de empleados y obreros del sector público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley N° 7.295 o del DFL. N° 245, de 1953. Los pensionados del sector público incluyendo a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrán derecho a la misma asignación familiar a que se refiere el inciso anterior, a contar del 1° de Enero de 1967.
Artículo 82°.- Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados. En el caso de los reajustes de cargo fiscal, la respectiva resolución deberá dictarse sin necesidad de requerimiento del beneficiado, dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación de la presente ley. El Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda no será responsable de la demora en la dictación de la resolución correspondiente, cuando se encuentre pendiente en otros organismos que intervengan en ella.
Artículo 83°.- Concédese a las personas que hayan desempeñado el cargo de Vicepresidente de la República el derecho a jubilar con una suma equivalente a las remuneraciones imponibles de que disfrutan los miembros del Congreso Nacional, otorgándoseles para este efecto los beneficios establecidos en el artículo 132 del DFL. N° 338, de 1960, cualquiera que sea el tiempo que hayan permanecido en el desempeño de dicho cargo y, en general, en lo estatuido en el Párrafo 20 del Título I del mismo cuerpo legal. Para tal finalidad tendrán derecho a que se les reconozcan los servicios que hayan prestado en instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, y como Ministros de Estado, anteriores o posteriores al desempeño del cargo de Vicepresidente de la República, y las desafiliaciones que tengan en sus previsión haasta la presentación de las solicitudes en que se acojan a los beneficios de la presente ley, siendo de cargo del erario fiscal el gasto que represente el integro de las desafiliaciones. Las personas que actualmente gocen de cualquiera jubilación y tengan derecho a impetrar la que la presente ley establece, deberán optar entre una u otra en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su promulgación.
Artículo 84°.- Agrégase al artículo 37° de la ley N° 16.585, a continuación de la palabra "personal" la frase "en servicio al 1° de Enero de 1966".
Artículo 85°.- Facúltase al personal docente del Ministerio de Educación Pública que se acoja a jubilación durante el año 1967 para efectuar por su cuenta las imposiciones previsionales sobre el 9% no imponible establecido en la presente ley.
Artículo 86°.- Inclúyese en la disposición del artículo 23° de la ley N° 14.836 a los Subdirectores de las Escuelas Experimentales, Consolidadas y Especiales y a los Directores y Subdirectores del Instituto de Investigaciones Pedagógicas y de la Clínica Psicopedagógica.
Artículo 87°.- Las empleadas semifiscales imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares se regirán, también, para los efectos de su jubilación, por lo dispuesto en el artículo 184 de la ley N° 10.343, modificada por la ley N° 16.494.
Artículo 88°.- Agrégase al artículo 2° de la ley N° 16.099, el siguiente inciso: "De iguales derechos gozarán los actuales empleados de la Empresa Nacional de Minería que hubieren sido imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Para este personal no regirá el plazo a que se refiere el artículo 11° de la ley N° 10.986."
Artículo 89°.- El reajuste a que tiene derecho el personal en retiro y beneficiarios de montepíos del personal del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, por aplicación de la presente ley, deberá ser pagado por quien corresponda, sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados, ni resolución ministerial que autorice dicho pago.
Artículo 90°.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas. Los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de esta ley.
Artículo 91°.- El reajuste que corresponde a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de Diciembre de 1967 que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Artículo 92°.- Facúltase al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para incorporar a la Planta del Servicio Dental Remunerado, sin el trámite de Concurso, a los Cirujanos Dentistas contratados con anterioridad al 1° de Noviembre de 1966 y que actualmente continúan en servicio.
Artículo 93°.- No tendrá derecho a reajuste de remuneraciones el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para él esta forma de remuneración
Artículo 94°.- La gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza, que sean porcentaje de sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde el 1° de Enero de 1970.
Artículo 95°.- Las remuneraciones que resulten NOTA: afectadas por los aumentos de la presente ley y los porcentajes imponibles y no imponibles, se ajustarán al entero más cercano divisible por doce. Esta disposición no se aplicará al valor de la hora de clase. NOTA: El inciso final del artículo 17, de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, dispuso que el presente artículo no será aplicable a los trabajadores afectos a la ley 15076.
Artículo 96°.- Reemplázase, a contar desde la vigencia de la presente ley, el artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, por el siguiente: "Artículo 1°.- Ningún funcionario de los Servicios de la Administración Pública, Instituciones Semifiscales y Municipalidades podrá percibir una remuneración, sea o no imponible total superior a la que corresponda a la Primera Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica de la Administración Civil Fiscal, aumentada con el máximo de los beneficios contemplado en los artículos 59° y 60° del DFL. N° 338, de 1960. El inciso precedente no se aplicará a los cargos de la Administración del Estado cuya remuneración se determina por procedimientos permanentes legalmente fijados. Para los efectos de determinar la renta máxima se considerarán todas las remuneraciones que por cualquier concepto goce el funcionario, a excepción de la asignación familiar, gratificación de zona, viáticos y trabajos extraordinarios. Si la aplicacación de las normas anteriores significara disminución de las remuneraciones del personal en actual servicio, la diferencia se pagará al funcionario por planilla suplementaria. Para determinar la renta de máxima de los funcionario del Congreso Nacional, al aplicárseles la limitación que establece este artículo, no se considerará, además de las excepciones a que se refiere el inciso segundo, la asignación de dedicación exclusiva, la cual les fue otorgada en compensación de los trabajos extraordinarios que realizan habitualmente.
Artículo 97°.- Derógase el N° 17 del artículo 29° de la ley N° 16.464 y declárase que, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, el personal regido por la ley N° 15.076 quedará sujeto al mismo límite de remuneraciones que establece esta ley para los servicios e instituciones regidos por el DFL. N° 68, de 1960.
Artículo 98°.- Las planillas suplementarias resultantes de la aplicación de las escalas de los artículos 1° y 11° no estarán sujetas a imposiciones previsionales y serán absorbidas por aumentos provenientes de reestructuraciones.
Artículo 99°.- Las remuneraciones fijadas en los artículos 1° y 11, sólo serán imponibles en el 70% del mon NOTA: 1 to fijado en los mencionados artículos. El 30% restante de dichas remuneraciones constituirán una NOTA: asignación no imponible a beneficio de los funcionarios NOTA: 1 y sobre ella no se calculará ningún beneficio establecido NOTA: 2 en el Estatuto Administrativo o en otras disposiciones legales vigentes, con excepción del derecho al sueldo del grado superior y gratificación de zona. En ningún caso el monto de la remuneración imponible para 1967 podrá ser inferior a la renta imponible que gozaba el funcionario al 31 de Diciembre de 1966 aumentada en un 10%. Para el pago de trabajos extraordinarios se considerará el mayor sueldo imponible correspondiente a los artículos 59° y 60° del Estatuto Administrativo sin el recargo establecido en el inciso cuarto del artículo 79° del DFL. N° 338, de 1960. Los aumentos de remuneraciones a que se refieren los NOTA: 3 artículos 19°, 51°, 57°, 58°, 59° y 91° para los efectos puramente previsionales se dividirán en un 10% imponible y en un 5% no imponible. Se entenderá como sueldo base o sueldo de actividad para todos los efectos previsionales, la parte imponible a que se refieren los incisos primero, segundo, tercero y cuarto de este artículo. No obstante lo dispuesto en el inciso primero la imposición al Fondo de Seguro Social y al Fondo de Indemnización por años de servicio a que se refiere el artículo 38° de la ley N° 7.295 se hará sobre el sueldo total asignado a las categorías y grados de las escalas de sueldos señaladas en los artículos 1° y 11° de la presente ley. Lo dispuesto en la presente ley no podrá significar en caso alguno, disminución del monto de las pensiones de jubilación NOTA: La modificación introducida por la LEY 17073, regirá a contar del 1º de julio de 1969. NOTA: 1 El Nº 10 del artículo 1º de la LEY 17407, publicada el 23.01.1971, elevó, a partir del 1º de enero de 1971, del 70% al 80%, el límite máximo de las remuneraciones imponibles a que se refiere este artículo. El 20% restante de dichas remuneraciones mantendrá la calidad jurídica establecida en ese artículo. Asimismo, dispuso que primera la diferencia mensual determinada por la aplicación de este número, quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes. NOTA: 2 El artículo 11º de la LEY 17416, publicada el 09.03.1971, elevó , a partir del 1º de enero de 1971, del 70% al 80% el límite máximo de las remuneraciones imponibles a que se refiere este artículo. A partir del 1º de enero de 1972, se elevará ese límite máximo al 90%, y a partir del 1° de enero de 1973, se elevará al 100%. El 20% y 10% restante de dichas remuneraciones, los años 1971 y 1972, respectivamente, mantendrá la calidad jurídica establecida en dicho artículo. La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes. NOTA: 3 El artículo 29 de la LEY 17828, publicada el 08.11.1972, derogó, a contar del 1º de octubre de 1972, lo dispuesto en el presente inciso.
Artículo 100°.- Autorízase al Presidente de la República para fijar las escalas de sueldos de las Instituciones y Empresas que él determine con el fin de incorporar el reajuste ordenado por la presente ley y las sumas adicionales a dichas escalas determinadas en conformidad a las letras b) y c) del artículo 2° de la ley N° 16.464.