Artículo 101°.- Reemplázase, a contar del 1° de Enero de 1967, el artículo 36° de la ley N° 15.575, por el siguiente: "Artículo 36°.- La Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo destinará un 25% de los excedentes que constituyen utilidades que produzcan sus balances semestrales a financiar el pago de remuneraciones de su personal a contar del 1° de Enero de 1967."
Artículo 102°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleados y obreros dependientes de la Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo tendrán derecho a percibir la participación que contempla el artículo 36° de la ley N° 15.575, sobre los excedentes o utilidades que produzca el balance correspondiente al segundo semestre de 1966, en la misma forma y condiciones que determina el citado precepto.
Artículo 103°.- Los funcionarios con título profesional universitario que desempeñen cargos en el Ministerio de Agricultura, en los servicios de su dependencia y en los organismos que se relacionen con el Gobierno a través de dicha Secretaría de Estado, tendrán una jornada de trabajo de 43 horas semanales, distribuidas en la forma que determinen los respectivos Jefes de Servicios.
Artículo 104°.- Suprímese en el artículo 1° transitorio de la ley número 15.449, de 1963, lo siguiente: "pero cesarán en sus funciones al 31 de Diciembre de 1967, si en esa fecha no hubieren acreditado los estudios de Estadística a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° de esta ley.
Artículo 105°.- Suprímese en el inciso final del artículo 3° de la ley número 15.449, de 1963, lo siguiente: "en cursos de nivel universitario".
Artículo 106°.- Los funcionarios a contrata al 31 de Diciembre de 1966 del Escalafón de Oficiales de Impuestos Internos, podrán ingresar en la Planta Administrativa del Servicio, sin otras formalidades que las señaladas en la letra K, del decreto supremo N° 2, de 1963.
Artículo 107°.- Reemplázase en el artículo 91° de la ley N° 16.464, de 25 de Abril de 1966, la palabra "quince" por "diez".
Artículo 108°.- Los funcionarios contratados a honorarios que al 1° de Noviembre de 1966 se encontraban en funciones en el Servicio de Registro Civil e Identificación, que reúnan los requisitos indicados en el DFL. N° 338, de 1960, y que tengan 4° año de humanidades aprobado, podrán ser nombrados en los cargos vacantes de su Planta Administrativa. Los que tengan menos de 4° año de humanidades podrán ser nombrados en la Planta de Servicios Menores de la misma repartición. En ambos casos, se procederá previa calificación de la eficiencia demostrada durante su desempeño, calificación que efectuará el Director General del Servicio.
Artículo 109°.- En el Servicio de Registro Civil e Identificación el ingreso a la última categoría o grado de su Planta Directiva, Profesional y Técnica se efectuará en lo sucesivo por la vía del ascenso, cumpliéndose en lo demás las normas del Estatuto Administrativo.
Artículo 110°.- Reemplázase la segunda parte del artículo 7° de la ley N° 14.453, de 6 de Diciembre de 1960, por los siguientes incisos: "Para ser nombrado en los cargos de Jefe de Sección de la Planta citada se requerirá estar en posesión de cualquier título profesional universitario o poseer un grado académico equivalente al de Doctor o Licenciado, otorgado por la alguna Universidad estatal o reconocida por el Estado, en una especialidad afín al cargo. No regirán los requerimientos señalados en el inciso anterior para aquellas personas que desempeñen o hayan desempeñado el cargo de Jefe de Sección en dicha planta.
Artículo 111°.- Autorízase a los Directores de Educación para conceder permiso con goce de remuneraciones al personal de las plantas docentes o al personal remunerado por horas de clases en posesión de 24 horas, a lo menos, que curse estudios vespertinos en las Universidades del Estado o reconocidas por éste o en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas. Estos permisos no podrán exceder del 25% de la jornada normal de trabajo del referido personal, no podrán ser acumulativos y estarán condicionados por las necesidades del Servicio. Las Direcciones de Educación elaborarán un proyecto de Reglamento en que se establezcan los antecedentes que deban proporcionar los interesados y la forma y condiciones en que podrán concederse estos permisos.
Artículo 112°.- Agrégase el siguiente inciso en el artículo 27° de la ley N° 16.464: "Asimismo, se considerará como personal titulado en la Educación Profesional a los profesionales que posean títulos universitarios, y a los que pertenezcan a un Colegio Profesional, a los que sean titulados en especialidades que no tienen continuación de estudios en la Universidad y a los que se hayan incorporado a esa rama de la Educación con anterioridad al 1° de Enero de 1951.
Artículo 113°- Agrégase al inciso segundo del artículo 74° del DFL. número 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el DS. N° 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de Julio de 1960, reemplazando el punto final por una coma, lo siguiente: "o cuando el personal beneficiado con el préstamo sea miembro de alguna sociedad cooperativa de vivienda y servicios habitacionales o de una Sociedad regida por el artículo 43° del DFL. N° 205, de 1960; en tal caso, los beneficiados podrán hacer aportes de las sumas recibidas en préstamos para ser aplicadas a través de la Cooperativa o Sociedad respectiva en la forma que determine el Reglamento. También estos préstamos podrán concederse a Cooperativas de Vivienda y Servicios Habitacionales o a Sociedades regidas por el artículo 43° del DFL. N° 205, de 1960, formadas por personal del respectivo obligado.
Artículo 114°.- Facúltase al Director General de Obras Públicas para autorizar descuentos por planillas, que acuerde la Federación de Obreros de este Ministerio, previo consentimiento escrito de los obreros.
Artículo 115°.- Las labores de representación gremial que deban desempeñar los Dirigentes Nacionales y Provinciales de la Federación de Obreros del Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes, quedarán incluidas dentro de la jornada de trabajo. El Presidente de la República reglamentará el número de dirigentes que gozará de este derecho y las horas que podrán destinarse para tales efectos.
Artículo 116°.- Aplícase a los dirigentes nacionales y provinciales de la Agrupación Nacional de Empleados Semifiscales (ANES) el fuero gremial que se estableció para los dirigentes nacionales y provinciales de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) en el artículo 203° de la ley N° 16.464 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 100° del DFL. número 338, de 1960.
Artículo 117°.- El personal a jornal de la Caja de Crédito Popular que se encontraba en servicio al 31 de Diciembre de 1965, tendrá preferencia para llenar las vacantes que existan o se produzcan en las Plantas Administrativas, pero siempre que reúna los requisitos de idoneidad que calificará el Jefe del Servicio.
Artículo 118°.- Derógase, a contar del 1° de Enero de 1967, la prima de producción y especialización establecida en el decreto de Hacienda número 3.092, de 11 de Agosto de 1964, complementada por el decreto N° 4.766, de 31 de Octubre de 1964, del mismo Ministerio.
Artículo 119°.- Los personales de la Administración Pública que no hayan hecho uso de feriado legal durante el año 1966, podrán hacerlo conjuntamente con el feriado que les corresponda por el año 1967, o en el curso de este último año, según necesidades del Servicio.
Artículo 120°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 16.592, que creó la Dirección de Fronteras y Límites del Estado: a) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente: "Articulo 8°.- Fíjanse las plantas de funcionarios para la Dirección de Fronteras y Límites del Estado con las categorías, grados y remuneraciones de la escala de la Administración Civil Fiscal que se indican: Cat. o D Renta Grado Unitaria empleados Total Anual ------------------------------------------------------- 1a. C. Director______E° 40.116 1 E° 40.116 2a. C. Subdirector y Secretario General_______ 33.156 2 66.312 3a. C. Jefes Departamentos 27.156 6 162.936 4a. C. Profesionales Técnicos o Expertos______ 22.356 7 156.492 5a. C. Profesionales, Técnicos o Expertos 20.352 5 101.760 6a. C. Profesionales, Técnicos o Expertos______ 19.164 5 95.820 PLANTA ADMINISTRATIVA 5a. C. Oficiales 1°s_ 14.388 7 100.716 6a. C. Oficiales 2°s_ 10.920 6 65.520 7a. C. Oficiales 3°s_ 9.252 4 37.008 PLANTA DE SERVICIOS 1° Gr. Mayordomo_____ 8.304 1 8.304 6° Gr. Auxiliares____ 5.832 2 11.664 7° Gr. Auxiliar______ 5.568 1 5.568." b) Suprímese el inciso primero del artículo 9°. c) Sustitúyese en el inciso segundo la palabra "Ministerio" por "Ministro". d) Suprímese el artículo 4° transitorio. e) Intercálase en el artículo 12° a continuación de "compatibilidad", la frase "del total o parte".
Artículo 121°.- Las calificaciones del personal de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes deberán quedar terminadas antes del 30 de Junio de cada año. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precendente, el correspondiente Delegado Zonal emitirá un informe en las mismas condiciones y con el mismo valor que el señalado en el artículo 44° del DFL. N° 338, de 1960. A contar del día 1° de Enero, y hasta que queden terminados los procesos calificatorios de cada año, se continuará pagando mensualmente y con el carácter de provisional al personal a que se refiere el inciso primero, la misma asignación mencionada en el artículo 41° de la ley N° 15.840 a que tuvo derecho en el año anterior. Los funcionarios que el año anterior no tuvieron derecho a dicha asignación por carecer de calificación, en razón de haber ingresado al Servicio con posterioridad al 1° de Enero de ese año, tendrán derecho a percibir desde el primero de Enero del año siguiente, en las mismas condiciones expresadas en el inciso anterior, como asignación de estímulo, un 20% de su sueldo base correspondiente al año de su ingreso, incluida la asignación de 25% por jornada especial de que trata el inciso cuarto del artículo 33° de la ley N° 15.840, si fuere procedente. Una vez terminados los correspondientes procesos calificatorios, se practicarán los ajustes que procedan de acuerdo con las nuevas calificaciones. Si la nueva asignación de estímulo fuere insuficiente para los efectos de practicar dichos ajustes, las diferencias que puedan resultar serán descontadas del sueldo en la forma y plazo que determine el Director General de Obras Públicas por medio de una resolución que se comunicará a la Contraloría General de la República. Los escalafones de méritos comenzarán a regir el 1° de Septiembre de cada año. El presente artículo tendrá vigencia desde el 1° de Enero de 1967.
Artículo 122°.- Derógase el artículo 4° de la ley número 15.566, de 4 de Marzo de 1964.
Artículo 123°.- Derógase el artículo 8° de la ley número 16.605.
Artículo 124°.- DEROGADO
Artículo 125°.- Reemplázanse en la ley N° 16.605, en el ítem 08/01/37 en moneda nacional, la palabra "comisión" por "conversión" y en el ítem 08/01/119 en monedas extranjeras convertidas a dólares, "en efectivo" por "efectivos". Asimismo, en el artículo 33° de la ley número 16.605, reemplázase la primera coma (,) por un punto y coma (;).
Artículo 126°- Agrégase al artículo 61° del DFL. N° 338, de 6 de Abril de 1960, Estatuto Administrativo, como inciso tercero, la siguiente disposición: "Los empleados a que se refieren las leyes números 4.558 y 15.566 que rehusaren por escrito el ascenso que les correspondiere no perderán los beneficios señalados en los artículos 59° y 60°."
Artículo 127°.- El Tesorero General de la República entregará en el año 1967 las siguientes cantidades a las instituciones que se indican: 1.- Servicio Nacional de Salud__________E° 75.200.000 2.- Empresa de los Ferrocarriles del Estado__________________________ 36.000.000 3.- Universidad de Chile________________ 25.350.000 4.- Universidad Técnica del Estado______________________________E° 5.335.000 5.- Fábrica y Maestranzas del Ejército____________________________ 1.500.000 6.- Astilleros y Maestranzas de la Armada___________________________ 2.700.000 7.- Empresa de Transportes Colectivos del Estado_______________ 5.900.000 8.- Empresa Portuaria de Chile__________ 12.000.000 9.- Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo____________________________ 3.000.000 10.- Línea Aérea Nacional________________ 5.100.000 11.- Corporación de Servicios Habitacionales______________________ 1.030.000 12.- Instituto de Investigaciones Agropecuarias_______________________ 1.600.000 13.- Instituto Forestal__________________ 370.000 14.- Corporación de la Reforma Agraria_____________________________ 2.850.000 15.- Instituto de Desarrollo Agropecuario________________________ 6.800.000 16.- Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria_____________________ 150.000 17.- Servicio Médico Nacional de Empleados___________________________ 750.000 18.- Universidad Católica de Santiago____________________________ 4.200.000 19.- Universidad Católica de Valparaíso__________________________ 1.300.000 20.- Universidad Técnica Federico Santa María________________ 900.000 21.- Universidad del Norte_______________ 540.000 22.- Universidad Austral de Chile________ 1.310.000 23.- Universidad de Concepción___________ 4.800.000 24.- Escuelas Universitarias de Temuco______________________________ 37.000 25.- Consejo General del Colegio de Abogados de Chile________________ 350.000 26.- Consejo de Defensa del Niño_________ 370.000
Artículo 128°.- El pago de los reajustes de la presente ley será de cargo de las instituciones enumeradas en la presente ley. Para estos efectos se entenderán modificados sus Presupuestos, autorizándose para alterar, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la presente ley, las remuneraciones de su personal sin necesidad de decreto supremo.
Artículo 129°.- Concédense los siguientes aportes durante 1967, a las Instituciones y Ministerios que se indican: 1.- Corporación de Fomento de la Producción_____________________E° 100.000.000 2.- Ministerio de Hacienda, para dar cumplimiento a ley sobre Fomento de las Exportaciones________________________ 35.000.000 3.- Ministerio de Defensa Nacional_____________________________ 30.000.000 4.- Ministerio de Obras Públicas_____________________________ 55.000.000 ----------- E° 220.000.000
Artículo 130°.- El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley a las Superintendencias de Bancos, Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 7° de la Ley General de Bancos, 157° del DFL. N° 251, de 1931, y el artículo 62° de la ley número 16.395, respectivamente, para cuyo efecto se suplementarán las partidas globales que correspondan.
Artículo 131°.- Reajústase, en un 15% a contar del 1° de Enero de 1967, la escala de sueldos de los empleados municipales, vigente al 31 de Diciembre de 1966, con las limitaciones del DFL. N° 68. El reajuste de los salarios de los obreros municipales se regirá por lo dispuesto en el artículo 68 de la presente ley. Para los efectos de calcular el porcentaje de reajuste se entenderá como remuneración el sueldo base de la escala. Para los efectos de la aplicación de este reajuste no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35° de la ley N° 11.469 y 109° de la ley N° 11.860.
Artículo 132°.- Facúltase a las Municipalidades para modificar los presupuestos correspondientes a 1970, con el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley.
Artículo 133°.- Prorrógase hasta el 1° de Enero de 1968 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965, para encuadrar los excesos de aumento de remuneraciones concedidas a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitaciones establecidos en dicha ley, en los términos que prescribe el citado artículo 26°.
Artículo 134°.- No será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 16.464, de 25 de Abril de 1966, a los empleados municipales que, desde el 1° de Enero del mismo año, se les haya otorgado el beneficio del 10% y 20%, según el caso, por primera vez, concedido por el artículo 32°, inciso cuarto, de la ley N° 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, como también a los mismos empleados que hayan aumentado sus remuneraciones por elevación general de grados de la Escala a que se refiere el artículo 27° de la ley número 11.469 y sus modificaciones, a regir desde el 1° de Enero de 1966.
Artículo 135°.- No será aplicable lo dispuesto en el artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 16.464, de 25 de Abril de 1966, a los obreros municipales que, como propietarios, suplentes o contratados, hayan obtenido en los presupuestos municipales aprobados en el año 1965 aumentos de salarios por ascensos en la Escala de Grados a que se refiere el artículo 104 de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, destinados a regir desde el 1° de Enero de 1966.
Artículo 136°.- Otórgase el plazo de 30 días, a contar desde la publicación de la presente ley, para que los ex parlamentarios y los regidores y ex regidores puedan acogerse a los beneficios de la jubilación o rejubilación, de acuerdo a lo dispuesto en las leyes N°s. 11.745, 12.566, 13.044, 14.113, 16.250 y, 16.433, según corresponda.
Artículo 137°.- La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrá otorgar préstamos, a un plazo no superior a 36 meses a los regidores que adeuden imposiciones en su calidad de tales. En el caso de regidores que cesen sus cargos y tengan derecho a pensión de jubilación, las pensiones que se devenguen desde la fecha de cesación en funciones hasta aquella en que se decrete la pensión se destinarán a amortizar extraordinariamente el préstamo. Otórgase un plazo de 90 días para que los imponentes a que se refiere este artículo, o los eventuales beneficiarios de montepío en el caso de fallecimiento del causante, se acojan a este beneficio.
Artículo 138°.- Las Municipalidades, a propuesta de sus Alcaldes, podrán por esta sola vez y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de la ley número 11.469, modificar la escala de sueldos de sus empleados, manteniendo la renta asignada en el año 1966 a los funcionarios a que se refiere el artículo 14° de la ley N° 11.469. El costo total de esta modificación de la escala no podrá ser superior al que produzca la aplicación del artículo 131° inciso primero de la presente ley, más la cantidad que resulte de la aplicación del artículo 13° de la ley número 14.688 en la respectiva Municipalidad. Una vez modificada la escala, los funcionarios a quienes afecte esta modificación no gozarán de la bonificación a que se refiere el artículo 13° de la ley N° 14.688. Los Alcaldes respectivos deberán proponer, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, las modificaciones a que se refiere el presente artículo. Las Corporaciones de Regidores sólo podrán aprobar o rechazar la proposición de sus Alcaldes, debiendo pronunciarse dentro de los quince días siguientes, contados desde la fecha en que tomen conocimiento de ella y si no se pronunciaren dentro de dicho plazo, se aplicarán las proposiciones alcaldicias sin más trámite.
Artículo 139°.- Agrégase al artículo 26° de la ley N° 11.219 la palabra "anualmente" a continuación de la frase "posibilidad de reajustar".
Artículo 140°.- Autorízase a los Tesoreros Municipales y/o a los habilitados para efectuar mensualmente en las planillas de pago de los empleados y obreros municipales, los descuentos correspondientes a las cuotas sociales de la Asociación Nacional de los Empleados Municipales y de la Unión de Obreros Municipales de Chile, cuyo producto deberá entregarse a estas instituciones dentro del plazo de ocho días de la fecha del descuento, a menos que el afectado expresamente manifieste su voluntad en contrario.
Artículo 141°.- Declárase válido para el solo efecto de que los Jefes de Oficina de la Municipalidad de La Cisterna puedan percibir y continuar percibiendo el aumento del 20% que acordó la referida Municipalidad en sesión de fecha 7 de Agosto de 1963 sobre los sueldos de sus empleados, ratificado por la Asamblea Provincial. Libérase de toda responsabilidad al Alcalde, Regidores, Funcionarios y Tesorero Comunal por los acuerdos y actos ejecutados en los pagos que han sido materia de reparos.
Artículo 142°.- Declárase válido, para todos los efectos legales, el inciso primero del acuerdo número 886 de la Municipalidad de Tocopilla adoptado con fecha 30 de Agosto de 1965, aprobado por decreto N° 63, de 7 de Septiembre del mismo año, del Intendente de la provincia de Antofagasta, en su carácter de Subrogante de la Asamblea Provincial, en virtud del cual se creó la tercera categoría para los empleados de dicha Municipalidad que estaban considerados en el grado primero de la planta permanente, a contar desde el 1° de Enero de 1966.
Artículo 143°.- Decláranse válidos, para todos los efectos legales, los acuerdos N°s. 1.001 y 2.469 adoptados por la Municipalidad de Valdivia en sesiones celebradas con fecha 26 de Agosto de 1963 y 7 de Octubre de 1965, respectivamente, en virtud del primero de los cuales se modificó la Planta de Empleados del año 1963, creándose los cargos de Inspector 3° de la Dirección de Obras Municipales grado 13°, Auxiliar del Matadero grado 15° y Jefe de Talleres grado 12°, y en virtud del segundo de dichos acuerdos se creó la Tercera Categoría para los Jefes de Oficina de dicha Municipalidad. Condónanse las sumas de los mismos empleados estén o puedan estar obligados a restituir en los reparos que haya formulado o formulare la Contraloría General de la República por la aplicación de los acuerdos de Corporación mencionados. Libérase de toda responsabilidad al Alcalde, Regidores, Tesorero Comunal y funcionarios que hubieren intervenido en los acuerdos de Corporación indicados y en su aplicación posterior.
Artículo 144°.- Facúltase a la Municipalidad de San Miguel para incorporar a la planta de empleados al personal de sus Escuelas Municipales, sin que rija para estos efectos la limitación del artículo 35° de la ley N° 11.469. La aplicación del inciso anterior no podrá significar disminución de las remuneraciones que percibe el personal de profesores municipales y de los demás beneficios de que actualmente goza. Dichos sueldos no podrán exceder en conjunto al 2% del presupuesto de la respectiva Municipalidad. La calidad de profesor de escuela subvencionada por la Municipalidad, cuyo sueldo es pagado por ésta, se acreditará mediante certificado de la Municipalidad respectiva. La Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República permitirá a las personas señaladas en este artículo, que no fueren imponentes voluntarios de ella, que efectúen las imposiciones correspondientes por el tiempo en que se hubieren desempeñado como profesores de colegios nocturnos municipales subvencionados. La Caja dará facilidades para que dicho pago lo efectúen los interesados en 36 mensualidades, sin intereses. Al mismo beneficio podrán acogerse los profesores que actualmente sean imponentes voluntarios de la Caja y que se encuentren atrasados en el pago de las imposiciones previsionales. Para todos los efectos legales este personal será considerado como empleados municipales y la antigüedad de estos imponentes en la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República se computará desde la fecha a que corresponda la primera imposición que hubieren efectuado en ella.
Artículo 145°.- Aclárase el artículo 105° de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, modificado por el artículo 5° de la ley N° 15.451, en el sentido que los quinquenios serán salario base para todos los efectos legales.
Artículo 146°.- Condónanse a los empleados y obreros municipales los reparos de la Contraloría que los afecten o pudieren afectarles con motivo de pagos de asignación familiar u otras remuneraciones, canceladas hasta el 31 de Diciembre de 1966 y que estuvieren basados en errada aplicación de las disposiciones legales vigentes. Quedarán, asimismo, liberados de toda responsabilidad los Alcaldes, Regidores, funcionarios municipales y Tesoreros que hubieren intervenido en tales pagos.
Artículo 147°.- La escala de salarios para los obreros municipales, establecida en el artículo 104° de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, se entenderá modificada al 31 de Diciembre de 1966 en el sentido que el último grado no podrá ser inferior al salario mínimo de los obreros de la industria. Los obreros que al 31 de Diciembre de 1966 estuvieren encasillados en un grado cuyo salario fuera inferior a ese número quedarán automáticamente encasillados, a contar del 1° de Enero del presente año en dicho salario mínimo y sobre él se les aplicará el reajuste establecido en la presente ley.
Artículo 148°.- Durante el año 1967, la Corporación de la Vivienda, con cargo a sus propios recursos y hasta por la suma de E° 10.000.000, podrá transferir gratuitamente al Fisco casas destinadas a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en diferentes puntos del país.
Artículo 149°.- Los salarios mínimos para los obreros agrícolas no sujetos a convenios regirán desde el 1° de Enero de cada año.
Artículo 150°.- Suprímese en el inciso primero del artículo 601° del Código del Trabajo, la palabra "no".
Artículo 151°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en forma progresiva o de una sola vez, dentro del plazo máximo de... proceda a incorporar al Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado al Servicio de Tesorerías, pudiendo fijar nuevas normas de dependencia, cambiar denominaciones y modificar la organización de ambas entidades en forma de lograr una efectiva fusión, y para modificar las normas que rigen el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, pudiendo transformar los actuales procedimientos judiciales en procedimientos administrativos, incluyendo el embargo y remate de bienes. En todo caso, deberá consultarse la intervención de los Tribunales de Justicia para el conocimiento y fallo, en segunda instancia, de las excepciones y defensas opuestas por los contribuyentes. Corresponderá también, a la Justicia Ordinaria decretar la privación de libertad de los contribuyentes morosos, cuando procediere. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá, además, otorgar las mismas atribuciones que el Código Tributario otorga al Servicio de Impuestos Internos para imponerse de los activos y bienes de los contribuyentes y comprobar la exactitud de las declaraciones que se les soliciten, con el único objeto de determinar los bienes sobre los cuales se puedan hacer efectivas las obligaciones tributarias, y dar asimismo al organismo encargado del cobro de estas obligaciones, la facultad de aplicar sanciones pecuniarias que el Código Tributario otorga al Servicio de Impuestos Internos en su artículo 97°; modificar los plazos para confeccionar las nóminas de deudores morosos, los mínimos incobrables y los plazos de prescripción de las acciones del Fisco contra los deudores morosos, que establece el mismo Código; autorizar la compensación entre las deudas de los contribuyentes morosos con los créditos que éstos tengan en contra del Fisco; establecer la embargabilidad de las remuneraciones superiores a cinco sueldos vitales, sobre el exceso de esta suma, y reglamentar la obligación de retener de parte del empleador, pudiendo hacer a éste solidariamente responsable del pago de dichas obligaciones; restablecer para los créditos del Fisco y los de las Municipalidades el privilegio y preferencia que establece el Código Civil; establecer la reajustabilidad de los impuestos morosos; fijar multas para los contribuyentes morosos en toda clase de impuestos y gravarlos con las costas de la cobranza; reemplazar el actual sistema de derechos arancelarios que rige para Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, por una remuneración fijada de acuerdo con las Escalas de sueldos de la... El encasillamiento que se efectúe de los Receptores y Depositarios en la nueva planta a que se refiere el artículo 74°, cualquiera que sea el cargo que se les asigne, no podrá significar disminución de las rentas de asimilación vigentes al momento del encasillamiento, establecidas de acuerdo con el D.F.L. N° 1, de 1963, modificado por el artículo 1° de la ley N° 16.010. Los Receptores y Depositarios que fueren encasillados en una categoría o grado inferior al que les correspondiere conforme a esta asimilación, percibirán la diferencia por planilla suplementaria imponible.
Artículo 152°.- Autorízase al Presidente de la República para que proceda a fijar, separadamente, las Plantas del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos y las del Consejo de Defensa del Estado, y luego para incorporar la del citado Departamento al Servicio de Tesorerías. El uso de esta facultad que deberá ejercerse en el mismo plazo señalado en el artículo anterior, no podrá significar, en caso alguno, expiración de funciones para el personal en actual servicio, ni disminución o supresión de los cargos contemplados en la Planta del Consejo de Defensa del Estado en vigencia, ni disminución de las remuneraciones de que goce su personal, ni alteración del lugar de residencia actual del mismo. La fijación de Plantas dispuesta en este artículo no hará perder los derechos contemplados en los artículos 59° y 60° del DFL. N° 338, de 1960, de que gozare el referido personal, ni su derecho a jubilar en conformidad al artículo 132° del mismo texto legal, siempre que a la fecha de su encasillamiento cumpliere los requisitos que el citado artículo exige.
Artículo 153°.- Mientras entra en vigor la incorporación a que se refiere el artículo 151°, el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado pasará a depender directamente del Tesorero General. A partir de este momento, corresponderán al Tesorero General todas las facultades y deberes que el DFL. N° 1, de 1963, el Código Tributario u otras leyes especiales entregan al Presidente del Consejo de Defensa del Estado o al Consejo mismo, en relación con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos y su funcionamiento. También corresponderán al Tesorero General, respecto de este Departamento, en cuanto fueren aplicables, las atribuciones y deberes que el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías le asigna en sus artículos 5° y 16°. Las calificaciones del personal del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, a partir de las que correspondan al desempeño funcionario por el año 1967, serán efectuadas por la Junta Calificadora del Servicio de Tesorerías, de acuerdo con el Reglamento que rija en este Servicio.
Artículo 154°.- Las calificaciones del personal del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos correspondientes al desempeño del funcionario durante el año 1966, serán efectuadas por el Consejo de Defensa del Estado de acuerdo con las normas establecidas en su Estatuto Orgánico y en el Estatuto Administrativo.
Artículo 155°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 22°, letra g) del D.F.L. N° 5, de 1963: a) reemplázase en el inciso primero el guarismo "30" por "90", y b) reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Dentro de los noventa días siguientes a los vencimientos respectivos, enviarán una nómina análoga de los deudores morosos de impuestos o contribuciones no sujetos a rol o girados fuera de rol."
Artículo 156°.- Autorízase a los Servicios, incluídos en los artículos 1° y 11° de la presente ley, para efectuar traspasos en el primer semestre de 1967, entre los ítem de remuneraciones, con el objeto de concurrir al financiamiento que significa la aplicación de dichos artículos.
Artículo 157°.- Declárase, interpretando el artículo 105° de la ley N° 16.464, que el sentido y alcance de la derogación a que se refiere, es a partir del 6 de Abril de 1960. Los interesados deberán solicitar la devolución de sus aportes dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 158°- Prorrógase a contar del 3 de Febrero de 1967 y por el término de un año, la vigencia del artículo 87° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965. No obstante, las pensiones sólo se concederán a contar de la fecha en que los interesados se acojan al beneficio de prórroga de plazo que contempla el inciso anterior.
Artículo 159°.- Las declaraciones juradas u otros documentos que las instituciones pagadoras deban exigir, de acuerdo con las instrucciones de la Comisión Revalorizadora de Pensiones, para los efectos de la obtención de beneficios establecidos en la ley N° 15.386 y sus modificaciones posteriores, deberán presentarse en la respectiva institución de previsión, antes del 1° de Octubre del año precedente al de la aplicación anual de la citada ley. La declaración jurada no se exigirá a los pensionados varones mayores de 65 años de edad, a las mujeres mayores de 55 años de edad, ni a los pensionados menores de 21 años de edad. Los pensionados regidos por la ley N° 15.386 que no hubieren presentado las declaraciones juradas necesarias para obtener los beneficios que les pudieren corresponder por los años 1964, 1965, 1966, 1967, 1968 y 1969, deberán hacerlo dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de la publicación de la presente ley. El incumplimiento de las obligaciones impuestas a los pensionados en los incisos primero y tercero de este artículo producirá la pérdida de los beneficios a que habrían tenido derecho por los períodos a que se refieren dichos incisos. Para este efecto, el plazo fijado en el inciso tercero del artículo 159 se contará desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 160°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido de las disposiciones legales sobre revalorización de pensiones, incluidas las modificaciones que le introduce la presente ley, manteniendo el número de la ley 15.386. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá disponer la ordenación de los artículos en forma orgánica y modificar las citas y referencias de las disposiciones en la medida en que sea necesario para la debida concordancia y armonía del texto.
Artículo 161°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 33° de la ley N° 10.662, modificada por las leyes N°s. 11.772, 14.910 y 16.259: "Las pensiones de vejez, invalidez o de montepíos, que por concurrencia del Servicio de Seguro Social sufran la disminución precisada por el artículo 4°, inciso cuarto, de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la Previsión, tendrán derecho a que sean completadas en la diferencia con el sueldo base fijado para la pensión por la Caja jubiladora. Esta diferencia será de cargo de la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional."
Artículo 162°.- Concédese un plazo de seis meses, contados desde la vigencia de la presente ley, para que las viudas de los imponentes del Servicio de Seguro Social fallecidos antes del 11 de Diciembre de 1963 se acojan al beneficio contemplado en el artículo 31° de la ley N° 15.386.
Artículo 163°.- Concédese un plazo de 180 días, contados desde la vigencia de la presente ley, para que los interesados que así lo deseen se desistan, ante la Contraloría General de la República, de las solicitudes de desahucio formuladas de acuerdo con el artículo 20° de la ley N° 15.386, y que se encuentran en tramitación en dicho Organismo, o pendientes de pago en el Servicio de Tesorería.
Artículo 164°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 79°, de la ley N° 16.464, por el siguiente: "Asígnase el grado 1° de la Planta Administrativa Administración Civil Fiscal, a los 298 cargos de Subdelegados. El cargo de Subdelegado de la Antártica será ad honorem."
Artículo 165°.- Los aportes que deban efectuar los imponentes activos de las Cajas de Previsión por concepto de primer aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de la presente ley, se harán efectivos en la medida en que no se produzca disminución del monto líquido que hayan percibido los funcionarios al 31 de Diciembre de 1966, determinado según el artículo 5° de la presente ley. Para estos efectos se entiende por monto líquido la remuneración nominal menos los descuentos legales.
Artículo 166°.- Destínase la primera diferencia que resulta de la aplicación del decreto de Obras Públicas N° 3.134, de 28 de Diciembre de 1964, al personal de la Dirección de Obras Públicas y Servicios dependientes, para adquirir o construir, instalar, alhajar y dotar un bien raíz que sirva de sede social y cultural de los empleados del Ministerio de Obras Públicas, y que deberá estar ubicado en la ciudad de Santiago. Este inmueble será de propiedad fiscal y su administración corresponderá transitoriamente a la Asociación Nacional de Empleados de la Dirección de Obras Sanitarias (ANEDOS), persona jurídica según decreto de Justicia N° 3.046, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de Noviembre de 1965, mientras obtienen su personalidad jurídica la Federación Nacional de Empleados de Obras Públicas y la Federación de Profesionales Universitarios de Obras Públicas, cuyos Directorios Nacionales en conjunto serán en forma definitiva, quienes administren este inmueble. La operación de compra se hará por el Subsecretario de Obras Públicas, mediante propuestas, sin sujeción a la limitación impuesta por el artículo 7° de la ley N° 4.174. La fijación de los demás requisitos y condiciones para la adquisición de este bien raíz se hará por decreto supremo. La primera diferencia a que se refiere el inciso primero de este artículo, será depositada en una cuenta especial que se abrirá en el Banco del Estado de Chile, a nombre del Subsecretario de Obras Públicas, quien utilizará estos fondos para los efectos señalados. Sólo por ley se podrá dar a este inmueble otro destino que el que se señala en el presente artículo. Beneficia esta disposición a los empleados de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, aun cuando estas Direcciones pasen a depender de otro Ministerio.
Artículo 167°.- Prorrógase la vigencia de las disposiciones sobre rentas de arrendamiento contenidas en la ley N° 16.273, hasta el 31 de Diciembre de 1967, las que serán aplicables también a las rentas de arrendamiento de bienes raíces afectos a la ley N° 9.135.
Artículo 168°.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días, contados desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a reorganizar la Subsecretaría del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la Dirección del Trabajo y, en consecuencia, a estructurar, crear, descentralizar, fusionar, dividir, ampliar, reducir y suprimir organismos, cargos y empleos. Podrá, también, fusionar labores inspectivas de otros Servicios en la Dirección del Trabajo. Se le autoriza, además, para fijar las respectivas Plantas y dictar los estatutos para los personales de estos Servicios, en los cuales podrá fijar sus atribuciones, obligaciones y sanciones. La aplicación de este artículo no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confiere el artículo 132° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Si la remuneración asignada al cargo es inferior a la que recibe actualmente el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferencia se le pagará por planilla suplementaria o en cualquiera otra forma que determine la Dirección del Presupuesto y se considerará sueldo para todos los efectos legales. Sólo podrán proveerse con personas que no se encuentren actualmente en funciones, los cargos que queden vacantes una vez ubicada la totalidad del personal en las nuevas plantas y los cargos nuevos que se creen y no puedan ser desempeñados con personal del Servicio.
Artículo 169°.- Los funcionarios que en razón de sus promociones deban pasar de la Planta Administrativa a los cargos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, conservarán, siempre que reúnan los requisitos legales correspondientes, el derecho al beneficio establecido en el inciso primero del artículo 132° del D. F. L. N° 338, de 1960.
Artículo 170°.- La reestructuración de los Servicios del Trabajo se financiará con las mayores entradas provenientes de la aplicación del impuesto de la ley N° 6.528 y sus modificaciones posteriores.
Artículo 171°.- La reestructuración a que se refiere el artículo 168, empezará a regir a contar desde el 1° de Enero de 1967.
Artículo 172°.- La Mutualidad de Funcionarios de Prisiones podrá ocupar para sus labores administrativas a un funcionario del Servicio de Prisiones por cada 500 socios con que cuente.
Artículo 173°.- Se faculta al Presidente de la República para crear la Planta de Maestros Instructores de Talleres Fiscales de Prisiones. Esta Planta contará con el mismo número de Maestros que laboraron en 1966. Para su establecimiento se respetará el orden de grados y categorías existente en los contratos vigentes el año 1966.
Artículo 174°.- Agréganse al final del artículo 14° del D. F. L. N° 299, de 25 de Julio de 1953, publicado en el "Diario Oficial" de 3 de Agosto del mismo año, los siguientes incisos: "Al personal de Maestros de los Talleres del Servicio de Prisiones, que se incluyeron al régimen previsional de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, por mandato del artículo 26° de la ley N° 14.867 y a quienes se les aplican las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, le serán computables como servicios efectivos para los efectos del artículo 12°, todos los servicios por los cuales hayan efectuado imposiciones en la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en el Servicio de Seguro Social o en la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Se considerarán incorporados a la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, desde la fecha de ingreso como imponentes en las ya citadas Cajas de Previsión, para lo cual la deuda de este personal, por imposiciones no efectuadas desde la fecha que corresponda, se integrará a la citada Institución, calculando un 8% sobre los sueldos percibidos desde la fecha de ingreso. Para tal efecto se aplicará el mismo sistema actuarial empleado con la ley N° 11.192, publicada en el "Diario Oficial" N° 22.594, de 11 de Julio de 1953, y será de exclusivo cargo de los interesados. La Caja de Previsión de los Carabineros de Chile facilitará a los funcionarios que se acojan a los beneficios de esta ley un préstamo de auxilio, para cuyo otorgamiento no regirán las limitaciones sobre monto y capacidad, fijadas para cubrir las imposiciones y demás obligaciones que se establezcan de cargo de ellos. Estos préstamos tendrán a lo sumo una duración de 10 años plazo y deberán tener un interés capitalizado al 6% anual, sin perjuicio que mientras los interesados los cancelen estén gozando de los beneficios que les corresponda."
Artículo 175°.- El inmueble de propiedad de la Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones y destinado a sede social de la misma, estará exento del pago de contribuciones de bienes raíces. De igual beneficio disfrutará la Confederación de las Fuerzas Armadas en Retiro por el bien raíz de que es propietaria. Concédese iguales franquicias a la Mutualidad de Carabineros con respecto al edificio "General Arturo Norambuena", ubicado en calles Catedral y Amunátegui de Santiago y mientras esté destinado a funcionamiento de oficinas y dependencias de Carabineros de Chile, Investigaciones y otros servicios públicos y a sedes sociales de corporaciones que agrupen a personal en retiro de Carabineros de Chile. Las mismas exenciones tendrá el bien raíz de propiedad de la Asociación Nacional de Empleados de Impuestos Internos, ubicado en Santiago, calle Cienfuegos N° 56, y el que se indica en el artículo 237° de la ley N° 16.464.
Artículo 176°.- Sustitúyese en el artículo 207° de la ley N° 16.464, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, la frase: "en las partes que esas pensiones sumadas a los sueldos de actividad excedan en conjunto de tres sueldos vitales", que figura a continuación de regidos por este Estatuto", por lo siguiente: "en las partes que esas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales,".
Artículo 177°.- Agréganse al artículo 3° de la ley N° 10.986, de 5 de Noviembre de 1952, cuyo texto refundido fue fijado por decreto publicado en el "Diario Oficial" de 3 de Abril de 1959, los siguientes incisos finales: "Tratándose de obreros afiliados al Servicio de Seguro Social, los integros y reintegros correspondientes a los períodos sin imposiciones se cubrirán mediante el descuento de un porcentaje de la pensión mínima no superior a la quinta parte de ella y que será fijado por el Consejo de dicho Servicio a propuesta de la Superintendencia de Seguridad Social. La pensión así determinada estará afecta al reajuste que corresponda a la pensión mínima general. Para la aplicación de este procedimiento a los asegurados ya acogidos, que hayan cumplido las edades de 55 y 65 años fijadas según el sexo por la ley N° 10.383 a todos sus afiliados o que hayan sido o sean declarados en estado de invalidez, será necesario que confirmen por solicitud escrita dicho acogimiento, la que servirá de base para el efecto de fijar la fecha inicial de la pensión y del descuento respectivo. Se exceptúan los acogidos en el año 1966 que tengan cumplidos los requisitos de edad o de declaración de invalidez a los cuales bastará para todos los efectos señalados la solicitud ya presentada."
Artículo 179°.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 10° de la ley N° 15.076, después de la frase "se contarán los años servidos como profesional funcionario en los servicios públicos" y después de una coma, la frase: "en las Universidades particulares reconocidas por el Estado". Esta disposición se aplicará, incluso, respecto de los servicios prestados entre la vigencia de la ley N° 15.021 y la presente ley.
Artículo 180°.- Los Dirigentes Nacionales y Provinciales de la Confederación de Asociaciones del Banco del Estado de Chile, de la Asociación de Funcionarios del Banco Central, de las Asociaciones de Empleados y Obreros de las Instituciones Semifiscales y de las Empresas Autónomas del Estado, estarán afectos al artículo 100 del DFL. N° 338, de 1960, y sus posteriores modificaciones.
Artículo 181°- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos 292°, 293°, 294°, 299°, 300° y 302°, del DFL. N° 338, Estatuto Administrativo de la Administración Civil del Estado, publicado en el "Diario Oficial" de 6 de Abril de 1960: "Artículo 292°- Reemplázanse, en el inciso primero, las expresiones y frases siguientes: a) Después de la frase "por lo menos", la expresión "cinco" por la siguiente: "tres"; b) En la frase "Se requiere haber servido tres años" la expresión: "tres" por la siguiente: "dos"; c) Las frases "o contar con nueve años de servicios para la Quinta Categoría, con doce años de servicios para la Cuarta Categoría y con quince años de servicios para las Categorías Tercera y Segunda" por la siguiente: "o contar con seis años de servicios para la Quinta Categoría, con nueve años de servicios para la Cuarta Categoría y con doce años de servicios para las Categorías Tercera Y Segunda". Reemplázase en el inciso segundo, la expresión "nueve" por la siguiente: "seis". Artículo 293°- Reemplázase en la frase "con quince años de servicios efectivos en la rama respectiva", la expresión "quince" por la expresión "doce". Artículo 294°- Reemplázanse en las letras que se indican, las siguientes expresiones: a) Reemplázase en la frase "tener quince años de servicios en la enseñanza fiscal", la expresión "quince" por la siguiente: "doce"; b) En la frase "tener diez años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal", la expresión "diez" por la siguiente: "siete"; c) En la frase "tener ocho años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal", la expresión "ocho" por la siguiente: "cinco". Artículo 299°- Reemplázanse en el inciso primero las expresiones siguientes: En la frase "se requiere haber servido durante tres años", la expresión "tres" por la siguiente: "dos". Después de la frase "y contar a lo menos", las expresiones "seis, nueve, doce o quince años de servicios" por la siguiente: "tres, seis, nueve o doce años de servicios". Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones siguientes: En la última frase, después de la palabra "además" las expresiones "nueve, doce, quince o diez y ocho" por las siguientes: "con seis, nueve, doce o quince". Artículo 300°- Reemplázase la frase "con quince años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal", la expresión "quince" por "doce". Artículo 302°- Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Para ser nombrado en un cargo de la Sexta Categoría se requiere ser profesor de Estado, o Ingeniero Agrónomo o Técnico en la Educación Agrícola o Ingeniero Técnico en la Educación Industrial y tener dos años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal, a lo menos; para ser nombrado en un cargo de las categorías Quinta, Cuarta, Tercera o Segunda se requiere haber servido durante dos años, a lo menos, un cargo de la categoría inmediatamente inferior a la del cargo que se desea ocupar o estar en posesión de un cargo docente-directivo en la rama respectiva, al momento de concurso y contar además con tres, seis, nueve o doce años de servicios, respectivamente, en la enseñanza fiscal."
Artículo 182°.- Los Sindicatos Profesionales tendrán derecho a que los empleadores descuenten a los socios de dichos sindicatos, las cuotas que establecen los estatutos y las que acuerde la Asamblea.
Artículo 183°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 283° del DFL. número 338, de 1960, en la Educación Profesional podrá llamarse a concurso cuando se produzca una vacante de 6 horas o más, o de una o más cátedras.
Artículo 184°.- Establécese como sueldo mínimo para los profesores de la Enseñanza Privada el sueldo vital fijado para la provincia de Santiago, más un 10%.
Artículo 185°.- Inclúyese al personal de los Ferrocarriles del Estado, que trabaja en servicios mecanizados de Contabilidad y Estadística, en los beneficios del artículo 206° de la ley N° 16.464.
Artículo 186°.- Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para efectuar descuentos por planillas con el objeto de cancelar compras efectuadas por el sistema de crédito que haga el personal dependiente del Ferrocarril de Arica a la Paz y del Ferrocarril de Iquique a Pueblo Hundido, en casas comerciales de estas localidades, por un monto no superior al 50% de sus remuneraciones.
Artículo 187°.- Autorízase al Presidente de la República para reducir los plazos de residencia en el país que exijan las leyes sobre nacionalización de extranjeros, a aquellas personas que hubieren obtenido autorización para residir y sean casadas con chilenos.
Artículo 188°.- Acógese los beneficios y exenciones NOTA: aduaneras y tributarias contemplados en el artículo 1° transitorio de la ley N° 16.426 y por el plazo de tres años, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, la importación de automóviles para taxistas no propietarios que cuenten a lo menos tres años de antigüedad en el servicio, sea ésta su única actividad y se encuentren inscritos en el Registro de Choferes de Taxis de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. De iguales beneficios gozará la asociación, legalmente constituida, de dos de estos taxistas si está destinada a importar uno solo de estos vehículos. Estas asociaciones podrán optar, en su caso, a los préstamos que para tales efectos contemple el Banco del Estado de Chile, que los concederá de acuerdo a sus estatutos y a esta ley. El Presidente de la República, en el Reglamento de este artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse en el registro que para tales efectos se abrirá en la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Igualmente, reglamentará la formación de las asociaciones que consulta el inciso precedente, sin que ello signifique sumar los derechos de ambos interesados. NOTA: El artículo 35 de la LEY 17318, publicada el 01.08.1970, prorrogó por dos años la vigencia del presente artículo, contados desde el 31 de enero de 1970.
Artículo 189°.- DEROGADO
Artículo 190°.- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley, la participación de las utilidades a que se refiere el inciso segundo del artículo 107° de la ley N° 15.575 estará exenta de las imposiciones de previsión establecidas en las diversas leyes sobre previsión social de los empleados y obreros. Aquellas personas o empresas afectas a pagar esta participación, que no cumplan con esta obligación, serán sancionadas con la pérdida de las franquicias señaladas en las leyes números 12.937, 13.039, 14.824, DFL. N° 266, de 1960, DFL. N° 303, de 1953, y las que establece la presente ley. Estas franquicias sólo se recuperarán con el pago de la bonificación establecida en el inciso segundo del artículo 107° de la ley N° 15.575.
Artículo 191°.- Concédese al personal de planta de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile el derecho al desahucio en las mismas condiciones establecidas para el personal de Carabineros de Chile en la ley N° 9.071, modificada por el artículo 53° de la ley N° 16.250. El descuento señalado en el artículo 6° de la ley N° 9.071, y que se aplicará al personal de planta de dicha Caja de Previsión, se registrará en una cuenta especial que se denominará "Fondo de Desahucio del Personal de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile", y se destinará exclusivamente al beneficio establecido en la presente ley. El derecho que confiere este artículo será incompatible con el beneficio de la indemnización por años de servicios establecido en la ley N° 7.295, de 22 de Octubre de 1942.
Artículo 192°.- Amplíanse por 90 días, a contar de la vigencia de la presente ley, los efectos de las disposiciones de la ley N° 16.421, de 20 de Enero de 1966.
Artículo 193°.- Los errores relativos al nombre de los beneficiados por leyes de gracia que impidan al favorecido gozar del respectivo beneficio, podrán ser corregidos por decreto supremo publicado en el "Diario Oficial", en los casos en que el Secretario de la Cámara de origen pueda certificar, fundado en los antecedentes del proyecto, cual es el nombre verdadero del agraciado. Rectifícase el nombre de la persona favorecida por la ley N° 16.135, de 1° de Febrero de 1965, que es doña Adelida Flotts viuda de Poblete.
Artículo 194°.- Para todos los efectos legales salvo lo dispuesto en los artículos 59° y 60° del DFL. N° 338, de 1960, se considerará como ingresado al Servicio de Aduanas desde la fecha de su contratación en el ex Servicio de Explotación de Puertos al personal de servicios menores de éste que fue agregado a las diversas Aduanas del país. Los beneficiados deberán integrar de su peculio en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones personales correspondientes al período en que trabajaron a jornal.
Artículo 195°.- Las Sociedades a que se refieren los artículos 43° y 44° de la ley N° 16.391 y el artículo 3° N°s. 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Corporación de Mejoramiento Urbano, cuyo texto fue fijado por D.S. de la Vivienda N° 483, del año 1966, gozarán ellas y sus socios de los mismos beneficios, franquicias y exenciones tributarias que el DFL. N° 2, de 1959, establece para las Sociedades Constructoras de Viviendas Económicas, salvo la exención del Impuesto Global Complementario y Adicional.
Artículo 196°.- DEROGADO
Artículo 197°.- Condónanse las contribuciones fiscales y recargos legales que se adeudaren a la fecha de publicación de la presente ley, de los bienes raíces comprendidos en el artículo 1° de la ley N° 16.467, cuyos propietarios no hubieren aún formulado la declaración que señala dicho artículo, siempre que éstos cumplan con tal declaración antes del 30 de Abril de 1967, en cuyo caso gozarán también de la respectiva exención desde el mismo año calendario 1967. Condónanse los intereses penales, multas y costas de las contribuciones municipales de dichos bienes raíces, siempre que las respectivas contribuciones adeudadas a la fecha de la publicación de la presente ley se pagaren dentro del plazo en que deban pagarse las contribuciones de bienes raíces correspondientes al 2° semestre de 1967.
Artículo 198°.- Exímense del impuesto a las compraventas establecido en el Título I de la ley N° 12.120, los actos y contratos que ejecute o celebre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. para la adquisición e instalación en el país de los equipos y elementos necesarios en el establecimiento de un sistema de telecomunicaciones por microondas entre Santiago y Concepción y ciudades intermedias. Igualmente, libérase a la referida Empresa de los impuestos sobre timbres, estampillas y papel sellado que afecten a los documentos en que se otorguen dichos actos y contratos, y del impuesto a los servicios establecido en el Título II de la ley N° 12.120 cuando tenga el carácter de solicitante de la prestación o servicio.
Artículo 199°.- Autorízase al Presidente de la República para emitir bonos hasta por la cantidad de E° 37.000.000, los cuales se darán en pago de las bonificaciones devengadas en favor de los exportadores de los departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, que se encuentren insolutas y que deban pagarse en conformidad al artículo 17°, inciso final, de la ley N° 16.528. Estos bonos devengarán un interés del 8% anual y se amortizarán en cuotas iguales en el plazo de tres años, a contar del 1° de Enero de 1968, en las condiciones que serán fijadas por decreto supremo por el Presidente de la República. El servicio de las obligaciones establecidas en este artículo será efectuado por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. La Ley de Presupuestos de cada año consultará los fondos necesarios para el servicio de estas obligaciones. Los títulos y cupones vencidos de estos bonos deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal o derecho, gravamen o servicio que se perciban por las Aduanas, sean en moneda corriente o extranjera. Asimismo, podrán utilizarse dichos títulos y cupones vencidos para pagar deudas a los organismos del Estado.
Artículo 200°.- Prorrógase por un año, a contar del 1° de Enero de 1967, el plazo a que se refiere el artículo 34° de la ley N° 16.528, sobre Fomento a las Exportaciones; y se declara que las autorizaciones que deban otorgar la Corporación de Fomento de la Producción y las Aduanas, en su caso, de acuerdo con el referido artículo, serán las únicas necesarias y suficientes para realizar los actos, contratos, traslados, fusiones e integraciones que contempla ese precepto legal.
Artículo 201°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 5° de la ley N° 16.528, cuando se trate de cobre, materia prima, chatarras o semimanufactura del mismo metal y sus aleaciones, el Presidente de la República podrá retirar dicho producto de la lista que lo incluye o rebajar los porcentajes fijados, antes de transcurridos tres años desde la fecha de su incorporación a la misma, previo informe de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 5° de la misma ley y previo informe favorable del Ministerio de Minería.