FIJA ESCALA DE CATEGORIAS, GRADOS Y SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA. CREA LA CORPORACION DENOMINADA SERVICIO DE BIENESTAR DEL MAGISTERIO Y DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA. DISPONE FONDOS PARA DIVERSAS INSTITUCIONES. MODIFICA IMPUESTOS. MODIFICA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA. APRUEBA DISPOSICIONES VARIAS. OTRAS MATERIAS.
Ley 16617 · 261 artículos · Versión BCN: 1967-01-31 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 202
Artículo 202°.- INCISO DEROGADO La exhibición de películas nacionales estará afecta a los mismos impuestos que las películas extranjeras. El producto de todos los impuestos que graven los NOTA: billetes o entradas a funciones en que se exhiben películas nacionales de largo metraje y películas co-producidas con Chile, será depositado por la Tesorería General de la República en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, a nombre del productor de cada película, sin deducciones de ninguna especie, para ser devuelto a dicho productor dentro de un plazo no mayor de 30 días, contado desde el depósito de las cantidades respectivas por parte de la Tesorería General de la República. NOTA: El artículo 2º Transitorio del DL 827, Hacienda, publicado el 31.12.1974, dispuso que seguirá operando hasta el 31 de diciembre de 1975, la devolución de impuestos que concede el artículo inciso tercero de este artículo, a los productores de películas de largo metraje, nacionales o coproducidas con Chile y que dicha franquicia estará limitada a las películas producidas con posterioridad al 31 de Enero de 1967.
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Artículo 203
Artículo 203°.- Reemplázase en el artículo 16° de la ley N° 16.392 la frase: "Universidad de Chile habilite el Estadio Recoleta, de Santiago, y adquiera los terrenos necesarios para construir otro campo deportivo en la capital", por la siguiente: "Universidad de Chile habilite el Estadio Recoleta de Santiago u otros campos deportivos de su propiedad y adquiera terrenos destinados a campos deportivos".
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Artículo 204
Artículo 204°.- Autorízase a la Universidad de Concepción para que, dentro del plazo de 30 meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley, importe al país, con las liberaciones y de acuerdo con las normas contenidas en la ley N° 11.519, los equipos, elementos y mercaderías que son necesarios para el funcionamiento del Contrato de Préstamo que dicha Universidad tiene celebrado con el Banco Interamericano de Desarrollo. Para los efectos indicados en el inciso anterior, se consideran como necesarios para el funcionamiento del préstamo aludido, los equipos, elementos y mercancías que la Universidad de Concepción señale en nóminas que deberá presentar al Banco Central de Chile y hasta por la suma de US$ 600.000,00.
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Artículo 205
Artículo 205°.- Declárase que el reajuste establecido en el presupuesto de la Universidad Técnica del Estado de 1965, se ajusta a derecho.
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Artículo 206
Artículo 206°.- Sustitúyese en el artículo 2° de la ley N° 14.693 la frase: "Los días 10 de Enero de los años 1962 a 1971, ambos inclusive", por la siguiente: "Los días 7 de Abril de los años 1967 a 1975, inclusive".
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Artículo 207
Artículo 207°.- Créase un fondo destinado a la protección del niño y adulto deficiente mental que estará formado por los aportes o ayudas y donaciones que puedan hacerle los Servicios y entidades públicos y actividades privadas. Este fondo será administrado por la Comisión creada por decreto de Educación N° 29.071, de 17 de Diciembre de 1965, y de su inversión deberá darse cuenta anualmente a la Contraloría General de la República, acreditando que se ha dado cumplimiento al fin que justificó su creación. Con cargo a este fondo, la Comisión podrá disponer todas aquellas medidas que, en la forma más amplia, estén encaminadas a la solución del problema del deficiente mental.
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Artículo 208
Artículo 208°.- Los aportes que las personas naturales o jurídicas chilenas o extranjeras hagan al Ministerio de Educación Pública para el programa de transporte escolar, serán despistados en la cuenta F-43-82, conjuntamente con los que provengan de la venta del carnet estudiantil.
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Artículo 209
Artículo 209°.- Facúltase a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, para que con cargo a los excendentes producidos en el año 1966 se traspase al Item de Pensiones del año 1967, una suma equivalente a un mes de pensiones presupuestadas para este último año.
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Artículo 210
Artículo 210°.- A partir del 1° de Enero de 1967, las Cajas de Previsión a las cuales se aplica la ley N° 6.836 y sus modificaciones, traspasarán al Fondo de Revalorización de Pensiones creado por la ley N° 15.386, los excedentes que se les produzcan en el Fondo de Pensiones. Estos traspasos se harán por duodécimos, que se ajustarán con los resultados del balance contable anual.
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Artículo 211
Artículo 211°.- Dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Servicio de Seguro Social transferirá a la Caja de Accidentes del Trabajo E° 800.000,00 con cargo a los excedentes del Fondo Asistencial que administra el Servicio, con el fin de que la Caja destine esos recursos al pago de las pensiones a que se refiere la ley N° 15.477.
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Artículo 212
Artículo 212°.- La Unión de Profesores de Chile, la Sociedad de Profesores de Escuelas Normales, la Sociedad Nacional de Profesores, la Asociación de Enseñanza Industrial Minera y Agrícola y la Asociación Técnica y Comercial, no pagarán contribuciones de beneficio fiscal a los bienes raíces por los inmuebles de su propiedad que dediquen exclusivamente a sedes sociales. Del mismo beneficio gozarán todas las Instituciones de profesores jubilados que cuenten con personalidad jurídica otorgada por el Ministerio de Justicia.
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Artículo 213
Artículo 213°.- Libérase a la Sociedad de Instrucción Primaria del pago del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta; del impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y del Impuesto Territorial a los bienes raíces, respecto de los inmuebles destinados a establecimientos educacionales. Estas exenciones no alcanzarán a aquellos impuestos que la Institución aludida deba retener a terceros.
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Artículo 214
Artículo 214°.- Condónase el préstamo concedido a la Unión de Profesores de Chile en virtud de la ley N° 12.874, de 4 de Marzo de 1958.
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Artículo 215
Artículo 215°.- Reemplázase, en el artículo 24° de la ley N° 11.575, la expresión "como asimismo la Liga Marítima de Chile" por la siguiente: "como asimismo la Liga Marítima de Chile y el Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza General de San Bernardo'
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Artículo 216
Artículo 216°.- Intercálase la frase "Sábado o" antes de la palabra "Domingo" en los números 2° y 3° del artículo 5° de la ley N° 6.836 modificado por la ley N° 9.576.
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Artículo 217
Artículo 217°.- Reemplázase el artículo 30° del decreto supremo N° 2, de 15 de Febrero de 1963, por el siguiente: "Artículo 30°.- Los Oficiales desempeñarán funciones administrativas, atención de contribuyentes y labores fiscalizadoras en general, cuando la Dirección del Servicio así lo determine."
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Artículo 218
Artículo 218°.- Declárase que lo establecido en el artículo 16° de la ley N° 15.575 y lo expresado en el Título Segundo, Párrafo 4° del DFL. N° 338, de 1960, es extensivo a todos los profesionales señalados en el artículo 71° de la ley N° 16.464.
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Artículo 219
Artículo 219°.- Lo dispuesto en el artículo 81° de la presente ley relativo a las asignaciones familiares, será aplicable también a los empleados y obreros de las diversas Municipalidades del país y alcanzará a los jubilados y montepiadas de estas Corporaciones.
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Artículo 220
Artículo 220°.- Autorízase por esta vez, a la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de Santiago para que, con cargo a los ingresos contemplados en el artículo 35° bis de sus estatutos, pueda reajustar las pensiones de jubilación y montepío. La revalorización a que se refiere el inciso anterior, será de acuerdo con las normas de instrucciones que imparta la Superintendencia de Sguridad Social.
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Artículo 221
Artículo 221°.- No obstante lo dispuesto en el N° 1 del artículo 13° de la ley N° 15.364, los cargos de Químico-Enólogo, Químico Jefe del Laboratorio Central, Químico-Asesor y Químico-Investigador de 4a. categoría del Escalafón de Químicos del Servicio de Impuestos Internos, podrán proveerse en los casos que determine el Director de ese Servicio, mediante concurso de antecedentes y competencia sobre materias de la respectiva especialidad de los cargos vacantes, al cual podrán optar sólo los funcionarios de ese Escalafón y de la Categoría inmediatamente anterior a la del cargo vacante.
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Artículo 222
Artículo 222°.- Las Instituciones de Previsión podrán dar curso a las solicitudes de los imponentes, referentes a préstamos de término de edificación, que reúnan los requisitos exigidos, aun cuando las propiedades tengan grávamenes en favor de la Corporación de la Vivienda o Asociaciones de Ahorro y Préstamos, pudiendo en estos casos gravar dichos bienes en segunda hipoteca.
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Artículo 223
Artículo 223°.- En los casos que el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Servicios dependientes e instituciones que se relacionan con el Gobierno a través de él encomienden el estudio de proyectos de ingeniería o arquitectura a profesionales que no formen parte de su personal, los honorarios por los Servicios respectivos se podrán rebajar hasta un 50% de los que fijan los aranceles del Colegio Profesional que corresponda.
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Artículo 224
Artículo 224°.- Amplíase hasta el 1° de Julio de 1967 el plazo otorgado al Presidente de la República por el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 7.996, de 3 de Mayo de 1966, agregado por el artículo 42° letra b), de la ley N° 16.468, de 3 de Mayo de 1966.
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Artículo 225
Artículo 225°.- Facúltase al Presidente de la República para transferir a título gratuito u oneroso, a la Corporación de Mejoramiento Urbano, bienes raíces de propiedad fiscal, para que dicha Corporación los destine a programas, planes u obras de remodelación y desarrollo urbano general, de equipamiento comunitario y construcción de viviendas en ciudades, pueblos, aldeas o campos. Cuando se trate de la transferencia de un bien raíz nacional de uso público, la desafectación previa la podrá hacer el Presidente de la República en el mismo decreto supremo de transferencia. En caso de que la transferencia se haga a título oneroso, el precio deberá ser depositado por la Corporación de Mejoramiento Urbano en una cuenta especial que deberá abrir la Tesorería General de la República a nombre del Ministerio de Tierras y Colonización, cuyo monto podrá ser invertido en los mismos fines a que estaba destinado el bien raíz vendido, si alguno hubiese tenido a la fecha de la transferencia. Si el inmueble transferido estuviere afecto a concesión gratuita o contrato de arrendamiento el mismo decreto de transferencia rebocará el acto administrativo que otorgó la primera y declarará caducado el plazo de ella, o pondrá término anticipado al segundo en conformidad al artículo 27° del DFL. N° 336, de 1953, respectivamente. Las indemnizaciones por daño emergente que correspondan a los concesionarios o arrendatarios por las mejoras permanentes que hubieren introducido en la propiedad o por la terminación anticipada de la concesión o contrato serán fijadas de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo, la indemnización la fijará la Junta Directiva de la Corporación de Mejoramiento Urbano y la consignará en el Juzgado de Letras Civil de Mayor Cuantía del departamento en que se encuentre ubicado el inmueble o en el de turno si hubiere más de uno. Esta consignación deberá ser notificada por cédula a los interesados y su monto podrá ser retirado por ellos. Hecha la consignación, la Corporación de Mejoramiento Urbano tomará posesión materia del inmueble. Dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, el o los interesados podrán reclamar del monto de la indemnización consignada. Esta reclamación se tramitará conforme al procedimiento del juicio sumario. Para la toma de posesión material del inmueble transferido, la Corporación de Mejoramiento Urbano, si fuere necesario con el solo mérito de la copia de la respectiva inscripción de dominio solicitará al mismo juez, el auxilio de la fuerza pública, la que será otorgada sin más trámites.
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Artículo 226
Artículo 226°.- Autorízase a las Municipalidades para transferir a título gratuito a la Corporación de Mejoramiento Urbano bienes raíces de su dominio para las finalidades expresadas en el inciso primero del artículo anterior. Estas cesiones gratuitas de dominio podrán ser acordadas por la respectiva Corporación Edilicia en sesión especial, con el voto conforme de dos tercios de los regidores asistentes a ella y no necesitarán de la aprobación de la Asamblea Provincial.
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Artículo 227
Artículo 227°.- Autorízase a las instituciones fiscales, semifiscales, empresas autónomas u organismos de administración autónoma del Estado, personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, y en general a las personas jurídicas públicas o privadas o sociedades de cualquier naturaleza para transferir a título gratuito a la Corporación de Mejoramiento Urbano bienes raíces de su dominio para las mismas finalidades expresadas en el inciso 1° del artículo 225°. Para dar curso a las cesiones gratuitas de dominio en estos casos sólo se requerirá del acuerdo del respectivo Consejo, Junta o Directorio.
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Artículo 228
Artículo 228°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar por los períodos anuales 1965-1966 y 1966-1967 un porcentaje de reajuste inferior al que corresponda de acuerdo a la legislación vigente, a los saldos de precio, créditos hipotecarios y sus respectivos dividendos que se adeuden a la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales e Instituciones de Previsión. El porcentaje de reajuste que determine el Presidente de la República regirá a partir del 1° de Marzo próximo hasta el 29 de Febrero de 1968.
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Artículo 229
Artículo 229°.- Los empleados semifiscales que han trabajado en horas extraordinarias en virtud de la autorización otorgada por el artículo 4° de la ley 15.386 y sus modificaciones posteriores, tendrán derecho a que la Caja respectiva les devuelva las imposiciones que hubieren efectuado por el sobresueldo correspondiente. Sin embargo, no se hará esta devolución, en el caso de que el empleado hubiere gozado de beneficios previsionales en que se haya computado el respectivo sobresueldo como remuneración imponible para los efectos de regular su monto. El derecho para obtener esta devolución de imposiciones deberá ejercerse dentro del plazo de 30 días contado de la vigencia de la presente ley.
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Artículo 230
Artículo 230°.- Agrégase la siguiente frase final al segundo inciso del artículo 1° transitorio de la ley N° 14.836, cuyo texto fue fijado por el artículo 18° de la ley N° 16.250, de 22 de Julio de 1966: "Si con motivo de la aplicación de este reajuste se produjeren fracciones inferiores a diez escudos, se eliminará la fracción resultante."
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Artículo 231
Artículo 231°.- Facúltase al Presidente de la República para contratar con el Banco Central de Chile un préstamo por la suma de E° 8.542.322, cuyo producto será entregado a la Corporación de Fomento de la Producción en calidad de aporte para que ésta cancele la deuda que tiene pendiente con el Banco Central de Chile por los préstamos otorgados por esta Institución de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139° de la ley N° 14.171.
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Artículo 232
Artículo 232°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el texto de la ley N° 12.120, contenida en el artículo 33° de la ley N° 16.466 y en la ley N° 16.520: 1) Reemplázase en el inciso primero del artículo 1° la expresión "seis por ciento (6%)" por siete por ciento (7%)"; 2) Reemplázase en la letra a) del artículo 5° el guarismo "6%" por "7%"; 3) Reemplázase el artículo 9°, modificado por la ley N° 16.520, por el siguiente: "Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para establecer por decreto del Ministerio de Hacienda un impuesto a beneficio fiscal, de hasta el 10% del valor de toda compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en forma de billete, métalico, cheques, órdenes de pago o de crédito, o de cualquier otro documento semejante que se efectúe al tipo de cambio de corredores. El Presidente de la República podrá eliminar, suspender, rebajar y aumentar, dentro del límite mencionado en el inciso anterior, el impuesto a que se refiere este artículo, cuando las necesidades del país lo aconsejen. No se aplicará este impuesto a las compras o adquisiciones de los valores señalados en el inciso anterior, efectuadas para sí y por cuenta propia por el Banco Central de Chile y por las Instituciones autorizadas por éste para operar en el mercado cambiario con los valores señalados anteriormente. Tampoco se aplicará este impuesto a las compras de monedas extranjeras autorizadas expresamente por medio de solicitudes de giro cursadas por el Banco Central de Chile. El tributo establecido en este artículo será recaudado y enterado, dentro del plazo de 8 días hábiles, en arcas fiscales por quienes vendan o enajenen los bienes respectivos, los que deberán recargar separadamente en el precio o valor de la operación, una cantidad equivalente al tributo establecido en este artículo. En todo lo demás este impuesto se sujetará a las normas generales de la presente ley. Lo preceptuado en el presente artículo no afectará en ningún caso lo dispuesto en el artículo 15° de la ley N° 16.520, de tal manera que el rendimiento del 2% previsto en dicha disposición seguirá destinándose al Consejo Nacional de Menores." 4) Derógase la letra a) del artículo 15° de la ley N° 16.520, y 5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 16°, el guarismo "6%" por "7%".
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Artículo 233
Artículo 233°.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 77° bis de la Ley de Impuesto a la Renta, agregado por el artículo 104° de la ley N° 16.520, y modificado por la ley N° 16.433, la cifra "80%" por "100%". La presente modificación regirá a contar del año tributario 1967, afectando los impuestos que deban determinarse y pagarse en ese año.
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Artículo 234
Artículo 234°.- Sustitúyese en el artículo 28° de la Ley de Impuesto a la Renta la frase "una cantidad igual a un sueldo vital anual por persona, con un máximo de cuatro sueldos vitales anuales en total", por "hasta el 20% de la renta líquida imponible; esta deducción no podrá ser inferior a dos sueldos vitales anuales ni exceder de tres sueldos vitales anuales por persona, con un máximo de nueve sueldos vitales anuales en total". La presente modificación regirá a contar del año tributario 1967, afectando los impuestos que deban determinarse y pagarse en ese año.
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Artículo 235
Artículo 235°.- Los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción y Empresa de Comercio Agrícola en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente, cualquiera que sea su naturaleza, objeto o finalidad, estarán afectos a un impuesto único cuya tasa será de 50%. El impuesto será de cargo de los bancos o instituciones mencionados y en el caso del Banco Central de Chile sólo se aplicará a las operaciones de crédito otorgadas en conformidad a las letras e) y f) del artículo 39° del D.F.L. N° 247, de 1960. El gravamen se devengará en el momento en que los bancos o instituciones perciban los intereses, primas o remuneraciones y se aplicará sobre las sumas totales percibidas, salvo aquéllas que signifiquen recuperación de gastos efectivamente realizados y que estén directamente relacionados con la operación de crédito. El impuesto será depositado por los bancos o instituciones, dentro de los 10 primeros días de cada mes, en un cuenta especial que abrirá al efecto del Banco del Estado de Chile. Del producido de este impuesto, el Banco citado destinará el 5% de las finalidades señaladas en la ley N° 16.407, de 10 de Enero de 1966, y el saldo restante deberá enterarlo en arcas fiscales dentro de la semana siguiente a su percepción. Las empresas bancarias o instituciones deberán recargar, en todo caso, separadamente al que pague el interés, prima o remuneración, una suma igual al monto del impuesto. Exímese a los préstamos u operaciones gravados en esta disposición, de los siguientes impuestos: a) De los establecidos en el artículo 1°, N°s. 4, 17 y 19, de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado; b) Del contenido en el artículo 2° de la ley N° 16.407, de 10 de Enero de 1966, en la parte en que dicho impuesto puede recargarse al beneficiario del crédito; c) Del contemplado en el artículo 97° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965. En caso que el préstamo se otorgue con letra o pagaré, estos documentos estarán exentos del impuesto establecido en el inciso primero del N° 14 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado; si se otorgare mediante descuento bancario de letras, el tributo pagado por dicho concepto será dado de abono al impuesto que establece el presente artículo. Este impuesto no afectará a los préstamos populares y, en la proporción que el Ministro de Hacienda establezca, respecto de aquellas líneas de crédito que determine, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. La Junta de Gobierno por decreto de Hacienda, podrá eliminar, suspender, rebajar, aumentar y modificar, dentro del límite establecido en el inciso primero, el impuesto a que se refiere este artículo cuando las necesidades del país así lo aconsejen. Asimismo, la Junta de Gobierno, por decreto de Hacienda y a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá fijar una sobretasa de impuestos de hasta un 50% a los intereses, primas y otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción, Junta de Adelanto de Arica, y Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que se otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras. Para estos efectos se considerará como empresas extranjeras a todas aquellas cuyo capital esté constituido en más de un 50% por aportes provenientes del exterior y a las filiales de empresas internacionales. Las enmiendas al impuesto y la sobretasa autorizadas por este artículo, regirán a contar de la publicación en el Diario Oficial de los decretos que las fijen.
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Artículo 236
Artículo 236°.- Reemplázase en el número noveno del artículo 15° de la ley N° 16.272, de 4 de Agosto de 1965, por el siguiente: "N° 9°.- REGISTRO CIVIL NACIONAL.- Los documentos que otorgue y las inscripciones y subinscripciones que practique, pagarán un impuesto de tasa fija como sigue: A) Cédulas de identidad, tasa fija de E° 5; B) Libretas de familia, tasa fija de E° 10; C) Matrimonios celebrados fuera de la Oficina, exceptuados los que se señalan en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 6.894, tasa fija de E° 100. Por dichos matrimonios, el Oficial Civil percibirá como derechos E° 30, que serán de cargo de los contrayentes; D) Pasaportes, tasa fija de E° 60, y E) Demas actuaciones del Registro Civil e Identificación, salvo las expresamente exentas, tasa fija de E° 3.".
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Artículo 237
Artículo 237°.- Reemplázanse las letras c) y d) del N° 3 del artículo 17° de la ley N° 16.272, de 4 de Agosto de 1965, por las siguientes: "c) Los formularios que use el Servicio del Registro Civil e Identificación para facilitar la constitución legal de la familia; d) Las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunciones y nacidos muertos, y los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción que sean solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión o estén destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar Obligatorio o a la Inscripción Electoral, los que valdrán sólo para los efectos mencionados.".
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Artículo 238
Artículo 238°- Reemplázase el artículo 35° de la ley N° 13.039, por el siguiente: "Artículo 35°- Los residentes, con único domicilio en el departamento de Arica, que se trasladen definitivamente de él, podrán internar al resto del país, si cumplen con los requisitos que se establecen en el presente artículo, el menaje usado, de su propiedad, y herramientas de mano, siempre que éstos provengan del lugar de su domicilio y aun cuando sean mercaderías de importación prohibida. Los efectos que se internen en conformidad a esta disposición estarán exentos de los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas. La autorización anterior no podrá comprender mercaderías que, en derechos, representen una suma superior a 14.000 pesos oro. Las mismas personas a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado, usado, de su propiedad y siempre que acrediten haberlo adquirido, a lo menos, seis meses antes de la fecha del traslado. La internación mencionada en el inciso anterior se cumplirá sin la exigencia del depósito a que se refiere el inciso cuarto del artículo 11° del decreto de Economía N° 1.272, del año 1961, y sus modificaciones posteriores. Los vehículos que se internen de acuerdo a los incisos precedentes, pagarán el total de los derechos e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y que estaban vigentes, en el resto del país, al momento de su internación en la zona de tratamiento aduanero especial. Servirán de abono las sumas que se hubieren pagado por concepto de derechos e impuestos al internar el vehículo a la zona de tratamiento aduanero especial. Estos derechos e impuestos así determinados, sufrirán una rebaja de acuerdo a la siguiente pauta: 1°- Modelo correspondiente al año o uno anterior al de la fecha de traslado: sin porcentaje de rebaja; 2°- Modelo de dos años anteriores al de la fecha de traslado: 25%, y 3°- Modelo de tres años o más anteriores al de la fecha de traslado: 50%. Sin perjuicio de la rebaja otorgada en el inciso precedente, el residente tendrá también derecho a una rebaja adicional de un diez por ciento por cada año de permanencia en la zona; para estos efectos se considerará como año completo toda fracción superior a seis meses. En todo caso la rebaja total, computada la del inciso anterior, no podrá exceder de un cincuenta por ciento para los modelos correspondientes al año o uno anterior al de la fecha de traslado, de setenta y cinco por ciento para los modelos de dos años anteriores al de la fecha de traslado y de noventa por ciento para los modelos de tres años o más al de la fecha de traslado. No obstante, para gozar de estas franquicias, el vehículo de que se trata estará sujeto, además de las exigencias ya señaladas en la ley, a las siguientes restricciones: 1°- El vehículo motorizado no podrá tener un valor FOB superior a US$ 2.000, y 2°- El vehículo no podrá ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato, o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que la conceda; salvo que previamente, se haya pagado el saldo de los derechos e impuestos vigentes en el resto del país que debieran haberse percibido al momento de la internación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas antes señaladas. Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el artículo 186° de la Ordenanza de Aduanas, por el no cumplimiento de la restricción contemplada en el N° 2° del inciso anterior. Para gozar de los beneficios establecidos en el presente artículo, los interesados deberán solicitarlo dentro del plazo máximo de cuatro meses, contado desde la fecha en que cambien de domicilio, debiendo acreditar una permanencia mínima de cinco años en la zona y que los efectos que se pretendan internar estén manifiestamente destinados, por su especie o cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del beneficiado y de su familia; no obstante, los funcionarios del Estado a que se hace referencia en el inciso siguiente de este artículo, deberán acreditar solamente un plazo de permanencia mínima de dos años. El plazo de dos años a que se refiere el inciso anterior no regirá para aquellos empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma, y de empresas autónomas del Estado que, por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios, deban trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo. En este caso, los referidos funcionarios sólo podrán internar los efectos señalados en el inciso primero de este artículo, a razón de $ 600 oro en derechos, por cada mes servido en la zona de tratamiento aduanero especial. En todo caso, el valor del vehículo motorizado y el valor de las mercaderías que conformen el menaje y herramientas de mano, no podrán, en conjunto, ser superior al 50% de las rentas percibidas durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúe el traslado y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario. Las personas que hagan uso de los beneficios establecidos en el presente artículo no tendrán derecho a usar nuevamente de ellos sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de la anterior resolución; pero, en tal caso, las franquicias se verán reducidas a mercaderías que, entre vehículo motorizado, menaje y herramientas, no representen una suma superior a 6.000 pesos oro en derechos aduaneros. La internación de los efectos autorizados podrá hacerse provisoriamente, mediante una fianza nominal, inmediatamente de llegados a su puerto de destino, siempre que se haya iniciado la tramitación de la resolución liberatoria, en la Aduana de origen. La Superintendencia de aduanas dictará, en cada caso, y una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente artículo, una resolución concediendo las franquicias señaladas. En ningún caso la internación podrá hacerse pasados los tres meses siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitada la resolución liberatoria. Los mismos beneficios anteriormente señalados podrán impetrar también las personas residentes y con único domicilio en otras zonas que gocen de un tratamiento aduanero especial, siempre que cumplan con todas las exigencias que se establecen en el presente artículo.
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Artículo 239
Artículo 239°.- Reemplázase el artículo 143° de la ley N° 15.575, que sustituyó los artículos 32° y 33° de la ley N° 15.266, por el siguiente: "Artículo 143°.- Los funcionarios de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores que regresen al país al término de su destinación en el extranjero, tendrán derecho a internar sus efectos personales, menaje y un automóvil adquirido seis meses antes de su traslado. Esta autorización para importar no podrá ser superior en valor aduanero, al 30% del sueldo total anual en dólares del funcionario, con un mínimo de 6.000 dólares y un máximo de 10.000 dólares y estará vigente por el plazo de cuatro meses, contado desde la llegada a Chile. Con todo, este plazo podrá ser prorrogado en caso de fuerza mayor, incluyéndose en éstos, huelga o accidentes en los medios de transporte. Los efectos personales, menaje y el automóvil estarán liberados de todo derecho, impuesto, contribución, cargo o restricción de cualquiera índole que se refiera a la internación o a la importación. No gozarán de las franquicias establecidas en el presente artículo, los funcionarios que regresen al país después de haber cumplido una comisión de servicio. Un mismo funcionario no podrá acogerse a lo que dispone el presente artículo, sin que hayan transcurrido a lo menos tres años, contados desde la fecha de la última internación efectuada al amparo de las franquicias que dispone la presente ley."
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Artículo 240
Artículo 240°.- Agrégase en el artículo 34° inciso segundo, de la ley N° 15.266, a continuación de la expresión "En este caso...",lo siguiente: "la autorización para importar el automóvil y".
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Artículo 241
Artículo 241°.- Los funcionarios chilenos que presten servicios en organismos internacionales a los cuales se encuentre adherido el Gobierno de Chile, cuando al cesar en sus funciones regresen definitivamente al país, tendrán derecho a internar sus efectos personales, menaje y un automóvil adquirido seis meses antes del cese de sus funciones. La autorización para importar no podrá ser superior, en valor aduanero al 30% del sueldo total anual en dólares del funcionario y estará vigente por el plazo de cuatro meses desde su llegada a Chile. Con todo, este plazo podrá ser ampliado en caso de fuerza mayor. Los efectos personales, menaje y un automóvil estarán liberados de todo derecho, impuesto, contribución cargo o restricción de cualquiera índole que se refiera a la importación o a la internación. Las franquicias señaladas en este artículo serán las únicas aplicables a este personal y se otorgarán mediante decreto expedido por el Ministro de Hacienda.
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Artículo 242
Artículo 242°.- Los vehículos que importe el Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en el país y los que se importen de acuerdo a convenios especiales suscritos con el Gobierno de Chile, no podrán ser objeto de negociación de cualquiera especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato u otras, durante el plazo de dos años, contado desde la fecha de su importación al país. Las personas que adquieran el dominio, tenencia o posesión del vehículo después de dicho plazo, pagarán el 50% de los derechos e impuestos de los cuales quedaron eximidos. Estos impuestos serán de 25% después de los tres años Sin embargo, si la persona favorecida con la liberación cesa en sus funciones, por cualquiera causa, podrá enajenar el vehículo ante de los dos años, previo pago por el adquirente de la totalidad de los gravámenes vigentes al momento de la importación del vehículo al país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República, en los casos en que exista reciprocidad internacional acreditada, podrá, por decreto supremo, otorgar las exenciones establecidas en el artículo único de la ley N.o 3.427, de 30 de Noviembre de 1918. Los vehículos que importen los funcionarios de planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y los funcionarios chilenos que presten servicios en organismos internacionales a los cuales se encuentre adherido el Gobierno de Chile, podrán ser objeto de negociación de cualquiera naturaleza, tales como compraventa, arrendamiento, comodato u otras siempre que se cancelen la totalidad de los derechos e impuestos que afecten su importación. Estos derechos e impuestos serán reducidos al 75%, 50% y 25%, después de transcurridos más de uno, dos o tres años, respectivamente, contados desde la fecha de su importación.
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Artículo 243
Artículo 243°.- Los derechos e impuestos que deban cancelar los vehículos a que se refieren los artículos N°s 239°, 240°, 241° y 242° de la presente ley, y sólo en el caso que los gravámenes sean del 100%, se podrán cancelar mediante orden de pago a la Tesorería respectiva, teniendo el interesado un plazo de seis meses para su cancelación, de acuerdo a la forma y condiciones que determine el Reglamento. El Conservador de Bienes Raíces que inscriba cualquier vehículo afecto a liberaciones totales o parciales que otorga la presente ley, dejará constancia en los registros que no podrá ser objeto de negociación de ninguna naturaleza si no se ha realizado el pago efectivo de los gravámenes eximidos total o parcialmente. Igual obligación tendrán las Municipalidades y el Servicio de Impuestos Internos respecto de sus atribuciones, ya sea para otorgar patentes o para girar el impuesto de compraventa. Las exigencias anteriores no se aplicarán a los vehículos a que se refiere el artículo 239° de esta ley una vez transcurrido el plazo de dos años, contado desde la fecha de la resolución que conceda la franquicia.
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Artículo 244
Artículo 244°.- El remanente que mensualmente se produzca en el año 1968, en la Cuenta Especial F-48-A, después de hacerse la reserva necesaria para cumplir con lo dispuesto en la ley N° 14.822, ingresará en un 70% a Fondos Generales del Presupuesto Corriente en Moneda Nacional. El 15 % se destinará a la ampliación, modernización o remodelación de los edificios adquiridos para el funcionamiento de las dependencias del Servicio de Impuestos Internos o para la adquisición o construcción de nuevos edificios; se faculta al Presidente de la República para que dicte un Reglamento en que establezca, libremente, y sin más limitación que llamar a propuestas públicas, la forma y manera como se construirán los edificios que se indican. Con cargo al 15% señalado podrá adquirirse también la correspondiente dotación de mobiliario y equipo. El 15% restante se destinará al Servicio de Tesorería para los mismos fines señalados en el inciso anterior. NOTA: NOTA: El inciso segundo del artículo 94 de la LEY 17399, dispuso que las sumas que correspondan a los porcentajes que se fijan por este artículo, podrán financiar gastos de operación y pagos de servicios de equipos eléctricos o electrónicos de contabilidad, estadística y, en general, de procesamiento de datos que utilizan los Servicios de Impuestos Internos y de Tesorería. La programación anual de los recursos provenientes del 15% establecido, para los Servicios indicados, estará sujeta a la aprobación del Ministerio de Hacienda, con la información establecida en el artículo 37° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959.
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Artículo 245
Artículo 245°.- No obstante lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 5° de la ley número 16.528, el Presidente de la República podrá disminuir los porcentajes de devolución a la exportación de determinados productos, si se comprueba que durante el lapso transcurrido desde la dictación del último decreto que otorgó o modificó dichos porcentajes, el tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento superior al índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos durante el mismo período. En todo caso, la rebaja no podrá ser superior a la diferencia aritmética entre ambos factores. Establecida la primera modificación de los porcentajes de devolución de acuerdo con el presente artículo, el Presidente de la República podrá proceder a las posteriores en cualquier momento, en la forma y condiciones que esta disposición señala. Los decretos que se dicten en conformidad a este artículo, deberán llevar las firmas de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, y entrarán en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo 246
Artículo 246°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar los derechos de aduana que deberán pagarse por la internación de neumáticos importados, iguales, similares, equivalentes o sustituyentes de los que se fabrican en el país.
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Artículo 247
Artículo 247°.- Con informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción para los planes que ésta determine y previa autorización de la Superintendencia del ramo, las Compañías de Seguros podrán invertir hasta el 33% de su capital y reservas acumuladas en acciones de empresas constituidas como sociedades anónimas, destinadas a incrementar el desarrollo industrial del país.
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Artículo 248
Artículo 248°.- Las empresas cuyo giro principal sea la producción, embarque, beneficio, exportación o comercio en general de minerales de hierro, tributarán en la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, y les serán aplicables todas las normas contenidas en ésta; sin embargo, el impuesto de exportación de minerales de hierro, establecido en el artículo 40° de la ley N° 14.836, podrá rebajarse del monto del impuesto de Primera Categoría que corresponda pagar por las utilidades efectivas que dichos contribuyentes hayan obtenido en el año comercial durante el cual realizaron las exportaciones respectivas. Si el impuesto de Primera Categoría que resulte en definitiva es inferior al total de las sumas pagadas por concepto del impuesto a la exportación ya mencionado, no habrá lugar a devolución por parte del Fisco de las sumas pagadas en exceso, ni podrá imputarse al pago de ningún otro impuesto, derecho o gravamen. En el caso que el monto de las sumas pagadas por concepto de impuesto a la exportación referido fuere inferior al impuesto de Primera Categoría, los contribuyentes deberán declarar y pagar la diferencia respectiva en los plazos establecidos en la Ley de la Renta para este último impuesto. Lo dispuesto en este artículo empezará a regir a contar del año tributario 1967, afectando a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial 1966. Los contribuyentes señalados en el inciso primero del presente artículo, cuyos balances anuales terminen en el mes de Octubre de 1966, podrán declarar y pagar la primera cuota del impuestos hasta el día 28 de Febrero del presente año. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las empresas de la pequeña minería del hierro, las que continuarán regidas por leyes 10.270 y 11.127.
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Artículo 249
Artículo 249°.- Facúltase al Presidente de la República para reponer total o parcialmente los derechos consulares establecidos en los artículos 2°, 5°, 7° y 9° números 29 y 31 de la ley N° 8.284, modificada por el DFL. N° 312, de 1960. Asimismo, el Presidente de la República en virtud de esta facultad podrá dar vigencia a los artículos 3°, 6° y 10° de la mencionada ley, derogados por el DFL. N° 312, de 1960.
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Artículo 250
Artículo 250°.- En el artículo 4° de la ley N° 12.120, agrégase la siguiente letra j): "j) Productos biológicos, bioquímicos o químicos para uso en animales o aves que se elaboren en el país, 7%. Se entenderá por productos biológicos, bioquímicos o químicos para uso en animales y aves los que determine el Reglamento." Anualmente se consultará en el Presupuesto General de la Nación una suma equivalente a 1/7 del rendimiento calculado del impuesto a que se refiere esta letra, que se destinará al financiamiento del Colegio Médico Veterinario.
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Artículo 251
Artículo 251°.- Quedan exentos del pago del impuesto a la compraventa que fija la ley N° 12.120, de 30 de Octubre de 1956, modificada por el artículo 33° de la ley N° 16.466, de 29 de Abril de 1966, los cursos fonográficos de estudio fabricados o editados en Chile por la Industria Fonográfica Nacional.
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Artículo 252
Artículo 252°.- Agréguese el siguiente inciso nuevo en el N° 5 del artículo 19° de la ley número 12.120: "También estarán exentos de este impuesto los servicios prestados por los Estudios y Laboratorios Cinematográficos, exhibidores y distribuidores a los productores para la producción, exhibición y distribución de películas nacionales de largo metraje y documentales de duración superior a cinco minutos."
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Artículo 253
Artículo 253°.- Declárase que lo dispuesto en el artículo 236° de la ley N° 16.464, rige y ha regido desde la vigencia de la ley N° 8.834 que dicho precepto modifica. Con todo, no podrá pedirse en virtud de este artículo, devoluciones de impuesto pagados con anterioridad al 1° de Julio de 1965.
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Artículo 254
Artículo 254°- Sustitúyese el inciso primero del artículo 109° de la ley N° 16.250, por el siguiente: "Establécese un impuesto anual único a beneficio fiscal de un sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A) por cada microbús, taxi o taxibús urbano, suburbano o rural, y por cada automóvil o station wagon, que se dediquen al transporte de pasajeros. Igualmente, quedarán afectos a este impuesto las camionetas y furgones que se dediquen al transporte de personas o carga ajena. Este impuesto se pagará en tres cuota iguales en las oportunidades que deban hacerlo los contribuyentes a que se refiere el inciso primero del artículo 76° de la Ley de Impuesto a la Renta." Agrégase el inciso segundo del mencionado artículo 109 la frase "y del impuesto a los servicios" después de la palabra "categoría". Lo dispuesto en este artículo empezará a regir a contar desde el año tributario 1967.
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Artículo 255
Artículo 255°.- Autorízase a la Industria Azucarera Nacional para retener en su propio beneficio el impuesto de la ley N° 12.120, que grava las adquisiciones de remolacha y que la industria retiene a sus vendedores y entera en arcas fiscales por cuenta de ellos, expresamente autorizada por el Servicio de Impuestos Internos. En todo caso, se autoriza a la industria para efectuar estas retenciones en el futuro. Este ingreso no será considerado para ningún efecto tributario.
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Artículo 256
Artículo 256°.- Independientemente del impuesto establecido en la letra d) del artículo 10° de la ley N° 12.120, la transferencia de petróleos combustibles de fabricación nacional estará afecta a un impuesto especial del 3%, el que se aplicará sobre el precio de venta base puerto en la misma forma que la establecida para el tributo mencionado en primer término. El mismo impuesto pagarán los petróleos combustibles de procedencia extranjera que se internen al país. El tributo en este caso será de cargo del repectivo importador el que deberá proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de Aduana las partidas internadas.
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Artículo 257
Artículo 257°.- Sin perjuicio del impuesto establecido en la letra c) del artículo 10° de la ley número 12.120, la transferencia de petróleo diesel destinado a la calefacción domiciliaria estará afecta a un impuesto especial de cuarenta escudos por metro cúbico, el que se reajustará anualmente, por medio de un decreto supremo, hasta en un 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el 1° de Noviembre y el 30 de Octubre del año siguiente.
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Artículo 258
Artículo 258°.- Corresponderá al Servicio de Impuesto Internos la aplicación y fiscalización de los impuestos que se establecen en los dos artículos anteriores y en lo no previsto en dichas disposiciones se regirán por las normas que regulan los tributos contemplados en el artículo 10° de la ley número 12.120. Sin embargo, no le serán aplicables las exenciones contenidas en el artículo 2°, letras c) y j) del DFL. 266, de 1960; artículo 2° del DFL. 307, de 1960; artículo 18° letra i), de la ley N° 12.120; artículo 19°, N° 10, del decreto supremo N° 1.270, de 27 de Septiembre de 1966 y, en general, ninguna de las exenciones en actual vigencia, sean ellas específicas o globales, que beneficien la transferencia, adquisición o internación de los petróleos combustibles y diesel. Con todo, estos impuestos no afectarán a la industria salitrera.
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Artículo 259
Artículo 259°.- Los impuestos establecidos en los artículos 256° y 257° ingresarán un cuenta especial que al efecto abrirá la Tesorería General de la República. Se faculta al Presidente de la República para traspasar el producido de dichos impuestos más los excedentes de recaudación de los impuestos vigentes a los combustibles líquidos por encima de la estimación de la Ley de Presupuestos, en la forma, proporción y demás condiciones que fije el reglamento, a las empresas productoras de carbón mineral, en los casos en que los costos de operación de las mismas empresas se vean aumentados por la aplicación de la ley N° 15.581.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°.- A las solicitudes para impetrar las franquicias a que se refieren los artículos 239°, 240°, 241° y 242° de la presente ley, presentadas con anterioridad al 1° de Enero de 1967, como excepción al artículo 147° de la Ordenanza General de Aduanas, les serán aplicables las disposiciones legales vigentes a la fecha de su presentación a la autoridad competente.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°.- Mientras se modifican los reglamentos sobre importación, trasladado al centro del país y transferencias de vehículos motorizados, continuarán vigentes los reglamentos actuales sólo en aquellas disposiciones que no sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°.- Las normas sobre modificación de los impuestos a los créditos que establece la presente ley, serán aplicables a todas las operaciones que se realicen a contar de la fecha de su publicación. Las operaciones de crédito que se encuentren vigentes en dicha fecha se regirán, en lo que a impuesto se refiere, por los preceptos aplicables a la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio que, a contar del 1° de Julio de 1967, dichas operaciones también serán afectadas por las normas que contiene la presente ley."