Artículo 2 — Accidentes del Trabajo (16.744)
Qué dice y qué significa, en simple. Texto oficial de la BCN.
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Este artículo fue derogado: ya no tiene contenido vigente.
Artículo 2° Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas: a) NOTA 1: Todos NOTA 1: los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sea NOTA 1: n las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de l NOTA 1: a empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servid NOTA 2: ores domésticos y los aprendices; b) Los funcionarios públicos de la Administración NOTA: Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado. INCISO SEGUNDO DEROGADO. c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel; d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares. El Presidente de la República establecerá, dentro NOTA 1: del plazo de un año, a contar desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b) y c) de este artículo. No obstante, el Presidente de la República queda NOTA 2: facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y NOTA 3: condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d). NOTA: La LEY 19345, publicada el 07.11.1994, dispuso la aplicación de la presente ley a los trabajadores del sector público que indica. NOTA 1: El DTO 102, Trabajo, publicado el 25.08.1969, reglamentó la incorporación al seguro de las personas indicadas en las letras b) y c) del presente artículo. NOTA 2: El artículo único del DL 1.548, publicada el 09.09.1976, declaró que el sentido de la facultad delegada por el inciso final del presente art. 2°, es permitir que el Presidente de la República incorpore a ese régimen de Seguro a los trabajadores independientes y a los trabajadores familiares, en forma conjunta o separada, o por grupos determinados dentro de ellos, pudiendo fijar, en cada caso, la oportunidad, el financiamiento y las condiciones de su incorporación. NOTA 3: Las siguientes disposiciones han incorporado al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a las siguientes personas: DTO 448, Trabajo, publicado el 07.12.1976, incorpora a campesinos asignatarios de tierras. DTO 244, Trabajo, publicado el 11.10.1977, incorpora a los suplementeros acogidos al régimen previsional del seguro social. El Art. 8° del DFL 50, Trabajo, publicado el 17.05. 1979, incorporó a los profesionales hípicos independientes. DTO 68, Trabajo, publicado el 03.10.1983, incorpora a los conductores propietarios de taxis. DFL 19, Trabajo, publicada el 13.07.1984, incorpora a los pirquineros independientes. El Art. 1° del DFL 2, Trabajo, publicada el 08.04.1986, dispuso la inclusión, en los mismos términos en que se produjo la de los mismos grupos afectos al Antiguo Sistema Previsional, a los campesinos asignatarios de tierras en dominio individual, a los suplementeros, a los profesionales hípicos independientes, a los conductores propietarios de automóviles de alquiler, a los pirquineros y, en general, a todos los trabajadores independientes pertenecientes a aquellos grupos que por el hecho de estar afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones y no haber estado afectos al régimen de alguna Institución del Antiguo Sistema Previsional han quedado marginados de tal protección. EL Art. 2° del referido DFL 2 de 1986, incorporó a los pequeños mineros artesanales. El Art. 1° del DFL 54, Trabajo, publicado el 05.08.1987, incluyó a los conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva, de transporte escolar y de carga, que se encuentren afectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980. El Art. 1° del DFL 90, Trabajo, publicado el 01.12.1987, incorporó a los comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del DL No. 3.500, de 1980. El Art. 1° del DFL 101, Trabajo, publicado el 23.10.1989, incorporó a los a los pescadores artesanales que se desempeñen en calidad de trabajadores independientes en labores propias de dicha actividad, sea que se encuentren afectos al Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.
Fuente: BCN / LeyChile ↗