ARTICULO 1°- Reajústanse, en dinero, en un 12,5% los NOTA: sueldos y salarios bases de las escalas vigentes al 31 NOTA 1: d NOTA 1: e diciembre de 1967, de los empleados y obreros del Sector Público y Municipalidades, cualquiera que sea su régimen estatutario. Adicionalmente se entregará por el año 1968 al personal referido en el inciso primero una asignación especial equivalente al 7,5% de los sueldos y salarios bases vigentes al 31 de diciembre de 1967, incluidos los beneficios expresados en un porcentaje de dicho sueldo base. Esta asignación especial no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y su pago se efectuará en doce mensualidades, a contar del mes de abril de 1968. Se faculta a los habilitados de los respectivos Servicios o Instituciones para que, a requerimiento de los interesados, destinen a nombre de éstos, esta asignación especial a la adquisición de cuotas de ahorro para la vivienda, a la suscripción de certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile o a ser depositados en Asociaciones de Ahorro y Préstamos. A los funcionarios de los Servicios e instituciones incluidos en el Párrafo 2° de la presente ley, y en los artículos 25° y 26° de la ley N° 16.617, se les entregará cuotas de ahorro para la vivienda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior sólo hasta enterar un aumento total de 20%, incluido el reajuste ordenado en el inciso primero calculado en la misma forma que éste. Se incluirán previamente para los fines de enterar dicho 20% los aumentos a que tienen derecho en virtud de la reestructuración de sus plantas y de lo dispuesto en los citados artículos de la ley N° 16.617, incluidos los ascensos que se produjeren como consecuencia de dichas reestructuraciones, y los beneficios que se otorgan por cualquier otro concepto en dicho Párrafo 2°. NOTA: Los artículos 1º y 2º del DFL 1, Hacienda, publicado el 07.01.1969, prorrogaron para el año 1969 la asignación establecida en los incisos 2 y 3 de este artículo, aumentada en un 20%. NOTA 1: El artículo 5º de la LEY 17272, publicada el 31.12.1969, hizo aplicables estas asignaciones a los funcionarios del Sector Público regidos por el DFL Nº 40, de 1959, y prorrogó dicha asignación para el año 1970 a los funcionarios no regidos por esta norma.
ARTICULO 2°.- Respecto del personal de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública se aplicarán las disposiciones del inciso primero del artículo 1° considerando las escalas de sueldos fijadas en el artículo 25° de la ley N° 16.617 para el año 1968.
ARTICULO 3°- Para dar cumplimiento al inciso primero del artículo 1° de la presente ley en relación con el valor de las horas de clases señalado en los artículos 25° y 26° de la ley N° 16.617, se aplicará el reajuste sobre los valores fijados para el año 1968.
ARTICULO 4°- Reajústanse en un 12,5% a contar del 1° NOTA: de enero de 1968, las remuneraciones imponibles vigent NOTA 1: es NOTA 1: al 31 de diciembre de 1967 del personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile. Reajústanse en un 12,5% a contar del 1° de enero de 1968 los siguientes tarifados bases y remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, vigentes al 31 de diciembre de 1967: a) El tarifado base vigente a que se encuentra afecto el personal de obreros aludido en las letras a) y b) del artículo 2° del Párrafo I del D.S. (H) N° 4.467, de 1956; b) El tarifado base establecido en el Acta de Convenio para el personal de obreros de la Administración del Puerto de Arica; c) El tarifado base a que se encuentre afecto el personal de obreros aludido en la letra c) del artículo 2° del Párrafo I del D.S. (H) N° 4.467, de 1956. Los actuales porcentajes de recargo que establece el Sub-Título II del Párrafo III del D.S. (H) mencionado, permanecerán invariables y sólo se aplicarán sobre el producto del tarifado base aumentado por el reajuste a que se refiere esta letra; d) El tarifado base a que se encuentra afecto el personal aludido en el D.S. (E) N° 484, de 1961 y en la resolución N° 1.246, de 1964, expedida por el Director de la Empresa Portuaria de Chile; e) El tarifado base a que se encuentra afecto el personal a que se refiere el D.S. (E) N° 516, de 1962; f) El tarifado base a que se refieren las resoluciones N°s 649 y 768, de 14 de agosto y de 20 de septiembre de 1965, respectivamente, expedidas por el Director de la Empresa Portuaria de Chile; g) Las remuneraciones establecidas en los números 2 y 5 de la Resolución N° 1.421, de 1964, del Director de la Empresa Portuaria de Chile; h) Las primas por tonelaje establecidas en la ley N° 12.436 y en las resoluciones N°s 577, de 1962, y 569, de 1965, expedidas por el Director de la Empresa Portuaria de Chile, e i) Las demás remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1967 que no han sido mencionadas en las letras precedentes. La aplicación del reajuste antedicho a los tarifados bases y remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1967, no podrá significar en caso alguno un aumento de dichos tarifados bases y remuneraciones superiores a lo que contempla el presente artículo. El personal de la Empresa Portuaria de Chile, tanto empleados como obreros, recibirán además del reajuste señalado en el presente artículo, el beneficio del 7,5% a que se refiere el artículo 1° de esta ley en la misma forma en él establecido, debiendo aplicarse dicho porcentaje sobre el promedio mensual individual de las remuneraciones imponibles que percibieron durante el año 1967. No será aplicable al personal a que se refiere este artículo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley. En este mismo porcentaje de un 12,5% se reajustarán, asimismo, los valores contemplados en los incisos decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimonoveno del artículo 7° de la ley N° 16.250, de 1965, declarados permanentes en el artículo 21 de la ley N° 16.464, de 1966. NOTA: Los artículos 1º y 2º del DFL 1, Hacienda, publicado el 07.01.1969, prorrogaron para el año 1969 la asignación establecida en el inciso 4º, aumentada en un 20%. NOTA 1: El artículo 5º de la LEY 17272, publicada el 31.12.1969, hizo aplicables las asignaciones establecidas por el inciso 4° a los funcionarios del Sector Público regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 40, de 1959, y prorrogó dicha asignación para el año 1970 a los funcionarios no regidos por esta norma.
ARTICULO 5°- Reajústase en un 20% la asignación familiar por carga, que corresponde al personal de empleados y obreros del Sector Público y que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley N° 7.295 o con el D.F.L. N° 245, de 1953. Los pensionados del Sector Público, incluyendo a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, tendrán derecho a la misma asignación familiar a que se refiere el inciso anterior.
ARTICULO 6°- Reemplázase en los artículos 2° y 3° de la ley N° 16.466, modificados por los artículos 53 y 54 de la ley N° 16.617, los guarismos "20%", "E° 150" y "E° 75" por "35%", "E° 270" y "E° 150", respectivamente. Sustitúyese en el artículo 3° de la ley N° 14,603, modificado por el artículo 30 de la ley N° 15.575 los guarismos "E° 60" y "E° 30" por "E° 200" y "E° 100", respectivamente.
ARTICULO 7°- Los Oficiales en posesión de la renta de II Categoría, obtendrán las remuneraciones correspondientes a la I Categoría al enterar 30 o más años válidos para el retiro. Este beneficio sólo podrá impetrarse mientras se esté en servicio activo.
ARTICULO 8°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 63, de 1960: a) Sustitúyese, en el artículo 1°, la frase "en el artículo 4° de la ley N° 11.824" por la siguiente: "los artículos 4° y 5° de la ley N° 11.824", y b) Sustitúyense, en el artículo 15, letra b), la frase "a su sueldo en moneda corriente" por "a las remuneraciones en moneda corriente de que disfrute en el país con exclusión de la asignación familiar y asignación establecida en el artículo 3° de la ley N° 14.603" y la frase "del ya mencionado sueldo" por "a las ya indicadas remuneraciones".
ARTICULO 9°- El personal de las Fuerzas Armadas y el de Carabineros de Chile con goce de pensión de retiro y sus beneficiarios de montepío, que tengan derecho a pensión íntegra o que hayan acreditado o acrediten 30 o más años de servicios válidos para el retiro, gozará del mismo porcentaje de Bonificación Profesional establecido para el personal en servicio activo, calculado en la forma señalada para dicho personal, que se percibirá en la forma que a continuación se expresa: A contar desde el 1.o-IX-1968 ___ ___ ___ ___ 25% A contar desde el 1.o-I-1969 ___ ___ ___ ___ 30% A contar desde el 1.o-IX-1969 ___ ___ ___ ___ 35% A contar desde el 1.o-IX-1970 ___ ___ ___ ___ 45% A contar desde el 1.o-IX-1971 ___ ___ ___ ___ 55% La aplicación de esta disposición no podrá significar disminución de pensiones.
ARTICULO 10°- Reemplázase en el artículo 2°, inciso segundo, de la ley N° 11.824, sustituido por el artículo 30 de la ley N° 13.305, el guarismo "5%" por "8%".
ARTICULO 11.- No serán aplicables al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, con exclusión de los obreros a jornal, las disposiciones de los artículos 12 y 17 de la ley N° 14.688 y el artículo 2° de la ley N° 14.603.
ARTICULO 12.- Modifícase en el artículo 45 del D.F.L. N° 209, de 1953, la frase: "En quinto grado las hermanas legítimas solteras huérfanas" cambiándose su redacción por la siguiente: "En quinto grado las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida iguales a un sueldo vital y medio o más mensual de la escala A) del departamento de Santiago.".
ARTICULO 13.- Suprímense los incisos segundos de los artículos 46 y 37 de los D.F.L. 209 y 299, respectivamente, de 1953, y agrégase el siguiente inciso final a los artículos 48 y 39 de los citados textos legales: "Los asignatarios de montepío que hubieren perdido el goce de éste, no lo recuperarán por causa alguna, ni aún en el evento de nulidad de matrimonio.".
ARTICULO 14.- Créase en cada una de las Cajas de NOTA. Previsión de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, un Fondo Nivelador de Quinquenios para el personal en retiro y beneficiarios de montepío de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, con goce de pensiones a la fecha de la vigencia de la ley N° 15.575 y no comprendidos el artículo 14 de la ley N° 16.466, con el objeto de incorporar a las respectivas pensiones, en la forma que lo acuerden los Consejos de las mencionadas Cajas de Previsión, las diferencias por aumentos de quinquenios establecidos en el artículo 6° de la ley N° 15.575. El Fondo se formará con la primera diferencia que les corresponda percibir, por cualquier título o concepto a los pensionados con derecho a retiro o montepío con motivo de la aplicación de las leyes de reajuste de remuneraciones que se dicten a contar del año 1968. Este Fondo se percibirá por las Cajas mencionadas, las que deberán repartir las sumas que ingresen al objeto señalado entre el personal a que se refiere este artículo. En todo caso, durante el año 1968, por la aplicación de este artículo, dichos pensionados no podrán obtener un porcentaje inferior al 20% de la diferencia de quinquenios. NOTA. El artículo 1º de la LEY 17700, publicada el 04.08.1972, suprimió para las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile el Fondo Nivelador de Quinquenios creado por este artículo.
ARTICULO 15.- Auméntase en un Consejero la composición del Consejo de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile. Esta persona actuará en representación de los personales del Servicio de Prisiones. Este Consejero tendrá derecho a voz y voto, pero servirá las funciones ad honorem. Ocupará este cargo la persona que se desempeñe como Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones (ANFUP).
ARTICULO 16.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a establecer los Estatutos de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, los cuales contendrán las disposiciones sobre Clasificación, Nombramientos, Ascensos, Feriados, Permisos, Licencias, Calificaciones, Plantas, Remuneraciones, Retiro, Montepío y Desahucio del personal de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, respectivamente. La aplicación del inciso anterior no podrá significar disminución de remuneraciones ni de pensiones. Se faculta asimismo al Presidente de la República para que dentro del mismo plazo proceda a organizar la Planta de la Dirección General de Investigaciones, sin que ello pueda significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que les confieren los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Los decretos que dicte el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en este artículo, deberán llevar, además de la firma del Ministro de Hacienda, la de los Ministros de Defensa Nacional o Interior, según se trate de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile e Investigaciones, respectivamente, y empezarán a regir desde su publicación en el Diario Oficial, salvo aquellos que establezcan una fecha posterior de vigencia.
ARTICULO 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.076: a) Reemplázase el inciso primero del artículo 7° por el siguiente: "Artículo 7°- El sueldo mensual por cada hora diaria de trabajo será de 295,50 escudos". Además, a cada hora le corresponderá mensualmente la suma de E° 10,50 durante el año 1968, que se regirá por las normas dispuestas en el Título III. b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 43°: "Los médicos becarios del Servicio Nacional de Salud tendrán derecho, durante los seis meses siguientes al término de su beca a una asignación equivalente a un 50% del sueldo base que les corresponde percibir como funcionarios de dicho Servicio, siempre que sean designados para ejercer funciones en alguna provincia que no sea Santiago". c) Sustitúyese el inciso penúltimo del artículo 2°, por el siguiente: "Para las Universidades del Estado o reconocidas por éste, cuyos profesionales sean imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas regirán, además, las disposiciones contenidas en el Título VII, "De la Previsión", de esta ley." Declárase que el artículo 32° de la ley N° 15.076, refundida por decreto supremo N° 457, del Ministerio de Salud Pública, de fecha 27 de septiembre de 1967, no se aplica a los profesionales funcionarios que prestan servicios en la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, desde la vigencia de la ley N° 15.021, los cuales, en consecuencia, continuarán acogidos al régimen previsional de dicha Caja y les regirán todos los beneficios contemplados para los imponentes de esta Institución. Al personal afecto a la ley N° 15.076, no se le aplicará el artículo 1° del presente Título, ni el artículo 95° de la ley N° 16.617 a que se refiere el artículo 51° de la presente ley.
ARTICULO 18.- Al personal de empleados y obreros del NOTA: Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley N° 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley. En todo caso, cada categoría o grado de las escalas establecidas en el artículo 14 de la ley N° 16.617 comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 91,5% de cada categoría o grado de las escalas fijadas en el artículo 1° de la ley N° 16.617 que rijan para el año 1968. Concédese, en el año 1968, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley N° 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible, que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y monto que se indican: Marzo______________________________________ E° 120 Septiembre_________________________________ 150 Diciembre__________________________________ 150 NOTA: El artículo 2º de la LEY 17304, publicada el 16.05.1970, declaró que las bonificaciones establecidas en este artículo, regirán para el año 1969 con un reajuste de 27, 9 %.
ARTICULO 19.- Prorrógase para el año 1968, reajustada en un 20% la bonificación por antigüedad establecida en el inciso segundo del artículo 16° de la ley N° 16.617.
ARTICULO 20.- DEROGADO NOTA: La derogación de este artículo rige a partir del 1º de octubre de 1972.
ARTICULO 21.- El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley N° 15.076, legalmente designado al 30 de junio de 1967 y que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley, será incorporado a la planta permanente, en el último grado del escalafón en que se encuentre contratado. El personal a jornal será designado en el escalafón que corresponda a las funciones que desempeñe a la fecha de vigencia de esta ley siempre que reúna los requisitos legales para dichas funciones. En caso contrario, lo será en el escalafón de personal de servicio no especializado. Los nombramientos regirán a contar del 1° de enero de 1968. Para los efectos de la aplicación del inciso anterior, se considerará personal a jornal el que se desempeñe en dicha calidad en cualquiera de los establecimientos dependientes del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal sujeto a tarifado gráfico, de aquel a que se refiere el artículo 104° de la ley N° 15.020 que se desempeñe como obrero agrícola, de los contratados por la Oficina de Saneamiento Rural con cargo al financiamiento otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo, y de aquellos contratados para ejecutar programas de saneamiento o campañas sanitarias. Las disposiciones precedentes no se aplicarán a aquellos funcionarios que, en virtud del artículo 169° del Estatuto Administrativo, han mantenido la propiedad de su empleo al ser contratados en cargos de diferente escalafón, a menos que renuncien al empleo anterior. Si la renta asignada al cargo en que se incorpore al personal mencionado en los incisos anteriores, fuere inferior a la remuneración de su contrato, la diferencia le será pagada por planilla suplementaria. La incorporación del personal a que se refiere este artículo se efectuará por estricto orden de antigüedad, según las normas del artículo 51° del Estatuto Administrativo. El Servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los incisos anteriores, sin sujeción a las disposiciones del D.F.L. N° 68, de 1960. El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición será de cargo del Servicio Nacional de Salud, y se financiará mediante traspasos entre los distintos ítem de remuneraciones del Presupuesto de ese Servicio. Para estos efectos, se faculta al Director General de Salud para efectuar las modificaciones que correspondan a dicho presupuesto, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
ARTICULO 22.- Declárase que las expresiones "renta total imponible y no imponible" contenidas en el artículo 17° de la ley N° 16.617, se refieren sólo a las remuneraciones fijadas en el artículo 13° de dicha ley y en la escala de grados y sueldos establecida en el artículo 14° del mismo texto, durante el lapso de vigencia respectivo.
ARTICULO 23.- Declárase que el artículo 8° de la ley NOTA: N° 16.605 ha regido y continuará rigiendo para el personal del Servicio Nacional de Salud. Sin embargo, el Director General de Salud dictará las normas que a contar del día 1° de julio de 1968 regirán para la debida aplicación de dicha disposición, señalando los establecimientos y el personal que se regirá por ellas, con visación de la Dirección de Presupuestos. Al personal del Servicio Médico Nacional de Empleados no afecto a la ley N° 15.076, se aplicará la asignación a que se refiere el inciso cuarto del artículo 79° del D.F.L. N° 338, de 1960. Los trabajos extraordinarios que efectúe ese personal se realizarán de acuerdo con las normas que dicte el Vicepresidente Ejecutivo del Servicio, con visación de la Dirección de Presupuestos, y no estarán sujetos a la limitación de horarios nocturnos o en días festivos establecida en dicho artículo. Declárase que el pago de E° 100.- hecho por el Servicio Nacional de Salud a sus funcionarios en el mes de marzo del año en curso, constituye un anticipo del beneficio contemplado en el inciso tercero del artículo 18 de la presente ley, y libérase de toda responsabilidad a los funcionarios que intervinieron en dicho pago. NOTA: El artículo 14 del DL 272, Hacienda, publicado el 18.01.1974 y 13 del DL 294, Hacienda, publicado el 31.01.1974, declaran que las disposiciones de este artículo no han sido modificadas por el decreto ley 249, de 1974.
ARTICULO 24.- Autorízase al Presidente de la NOTA: República para que a contar desde el 1° de julio de 1968, proceda a modificar las plantas del Personal del Servicio Nacional de Salud, fijando los nuevos escalafones que comprenderán sus distintas escalas de categorías, grados y sueldos. La aplicación de este artículo no podrá significar eliminación de personal, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual categoría o grado, régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59°, 60° y 132° del DFL. N° 338, de 1960. El Consejo Nacional de Salud creará los cargos que correspondan a cada uno de los escalafones que se establezcan. El personal titular del Servicio Nacional de Salud que esté en funciones al momento de la aplicación de este artículo será designado, con excepción del afecto a la ley N° 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, en los nuevos cargos que se creen, a contar desde la fecha del respectivo decreto o resolución, y de acuerdo exclusivamente con la antigüedad que tenga en el escalafón a que pertenezca. Si entre dos o más empleados se produce coincidencia de antigüedad, se atenderá a la antigüedad en el Servicio y si también existe igualdad a este respecto, a la antigüedad en la Administración Pública. La reestructuración se financiará con las economías que resulten de la aplicación de las normas señaladas en el inciso primero del artículo anterior y su costo no podrá exceder del 35% de los mayores ingresos que le correspondan al Servicio Nacional de Salud por la aplicación del artículo 107° de la presente ley. NOTA: El artículo 6º de la LEY 17304, publicada el 16.05.1970, establece normas para la aplicación de este artículo a los nuevos escalafones del Servicio Nacional de Salud.
ARTICULO 25.- Prohíbese al Servicio Nacional de Salud, durante el año 1968, efectuar nuevas designaciones de personal, sea de planta, a contrata o jornal, salvo aquéllas que resulten de la aplicación de los artículos anteriores o en los casos calificados que sean autorizados por decreto supremo, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
ARTICULO 26.- Declárase que las personas contratadas por el Servicio de Seguro Social, en el mes de enero de 1968, que han estado en funciones en dicha Institución hasta el 31 de diciembre de 1967, seguirán percibiendo las mismas remuneraciones que tenían a esta última fecha, más los reajustes legales que correspondan.
ARTICULO 27.- Fíjase para los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras la siguiente escala única de sueldos del Personal Superior ------------------------------------------------------- Categorías Sueldo Anual ------------------------------------------------------- F/C._________________________________ E° 46.800 1a. C.__________________________________ 40.116 2a. C.__________________________________ 35.880 3a. C.__________________________________ 31.740 4a. C.__________________________________ 29.076 5a. C.__________________________________ 26.148 6a. C.__________________________________ 23.916 7a. C.__________________________________ 21.876 8a. C.__________________________________ 19.992
ARTICULO 28.- Fíjase para los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras, la siguiente escala única de sueldos del Personal Subalterno y de Servicio ------------------------------------------------------- Categoría o Sueldo Anual Grado ------------------------------------------------------- 5a. C.__________________________________ E° 16.560 6a. C.__________________________________ 14.508 7a. C.__________________________________ 11.712 Gr. 1°__________________________________ 10.572 Gr. 2°__________________________________ 9.444 Gr. 3°__________________________________ 8.676 Gr. 4°__________________________________ 8.292 Gr. 5°__________________________________ 7.668 Gr. 6°__________________________________ 7.116 Gr. 7°__________________________________ 6.612 Gr. 8°__________________________________ 5.832 Gr. 9°__________________________________ 5.268 Gr.10°__________________________________ 4.776 Gr.11°__________________________________ 4.368 Gr.12°__________________________________ 4.056 Gr.13°__________________________________ 3.732 El reajuste del inciso primero del artículo 1° de la presente ley será aplicable a las escalas que se establecen en este artículo y en el precedente.
ARTICULO 29.- En la planta del Personal Subalterno del Poder Judicial elévanse a grados 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, los cargos de grados 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, respectivamente.
ARTICULO 30.- Los Funcionarios de los tribunales ordinarios, del Trabajo, de Indios y de Menores, con sueldo fiscal, que, estando en posesión del título y estén efectos a las prohibiciones contempladas en los artículos 316 y 479 del Código Orgánico de Tribunales, y los Defensores Públicos de Santiago, para los cuales regirá también la prohibición contemplada en la última de las disposiciones citadas, gozarán de una asignación especial, que se calculará sobre el sueldo que reciban y que será del 50 % de él para los funcionarios que estén fuera de la categoría y para los de primera categoría, siempre que no gocen del derecho a disfrutar del sueldo de la categoría o grado superior; del 46 % para los que se encuentren en la situación contemplada en el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 11.986; del 42 % para quienes estén en el caso del inciso segundo de la misma disposición y del 38 % para quienes se aplique el inciso tercero. Para los funcionarios de las categorías segunda y siguientes, estos porcentajes serán del 55 %, 48 %, 42 % y 38 % según se encuentren, respectivamente, en cualesquiera de los casos antes indicados. Para los funcionarios que figuren en la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial y no tenga derecho a percibirla conforme a las reglas precedentes, esta asignación será del 30 %. La referida asignación se calculará sobre el sueldo total señalado en la Escala respectiva o sobre la suma de dicho sueldo más las cantidades adicionales que correspondan por aplicación del mencionado artículo 4º de la ley Nº11.986, en su caso. La asignación establecida en beneficio de los profesionales a que se refiere el inciso anterior, tendrá el carácter de sueldo para todos los efectos legales y previsionales y será de un 20% a contar del 1° de enero de 1969. La asignación precedente no se aplicará a los sueldos de los cargos mencionados en los artículo 9° de la ley N° 15.267, al de los Parlamentarios ni al personal de la Sindicatura General de Quiebras.
ARTICULO 31.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 11.986, de 19 de noviembre de 1955, la frase: "el equivalente a la diferencia que exista entre los sueldos de la primera y segunda categoría de la misma escala" por la frase: "igual al que se concede por el inciso anterior".
ARTICULO 32.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 11.968, de 19 de noviembre de 1955, a continuación de "Secretario de la Corte Suprema" la frase "y demás funcionarios de la segunda categoría de la escala de sueldos" y reemplázase la palabra "anterior" con que termina este inciso, por la palabra "primero".
ARTICULO 33.- Deróganse los incisos octavo y noveno del artículo 4° de la ley N° 11.986.
ARTICULO 34.- Créase la siguiente Planta de Servicios en el Poder Judicial: Planta de Servicios ------------------------------------------------------- Grado Designación N° de Empl. ------------------------------------------------------- 8° Mayordomo del Palacio de los Tribunales de Santiago___________ 1 9° Mayordomo de los Tribunales de Justicia de Valparaíso (1) y La Serena (1)______________ 2 10° Chofer de la Presidencia de la Corte de Apelaciones de Santiago (1), Chofer para los Juzgados del Crimen de Santiago (1), Porteros de las Cortes del Trabajo (3), Porteros de los Juzgados del Trabajo de Primera Categoría (9)____________________ 14 11° Porteros de los Juzgados del Trabajo de Segunda Categoría (8) y de Tercera Categoría (10)___________________ 18 12° Ascensoristas del Palacio de los Tribunales de Santiago (7), Valparaíso (2) y Concepción (1)___________________ 10 13° Auxiliares de Aseo de los Palacios de los Tribunales de Santiago y Valparaíso (12), Fogoneros de los Tribunales de Santiago (1), y Valparaíso (1), Porteros encargados del aseo y conservación de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago (3)______________________________ 17 ---- TOTAL_______ 62
ARTICULO 35.- La provisión de los cargos de la Planta que se crea en el artículo anterior, se efectuará en la medida en que se vayan produciendo vacantes en los cargos del personal del Servicio incluidos actualmente en la Planta del Personal Subalterno y que no sean provistos con empleados en actual servicio de la referida Planta.
ARTICULO 36.- Los cargos del personal de servicios que vacaren por aplicación del artículo precedente quedarán suprimidos de pleno derecho.
ARTICULO 37.- Reemplázanse las plantas vigentes del Servicio de Correos y Telégrafos por las siguientes: PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA Cat. o N° de Grado Designación Empleados ------------------------------------------------------- 1.a C. Director Nacional________________ 1 2.a C. Escalafón Correos Subdirector de Correos (1), Subdirector de Personal (1), Jefe de Inspección (1). Escalafón de Telégrafos Subdirector de Telecomunicaciones (1), Subdirector de Cuentas y Valores (1), Jefe de Planificación (1)________________ 6 3.a C. Escalafón de Correos Directores Regionales (5), Jefes de Departamentos (5), Secretario General (1), Jefe de Organización y Métodos (1), Jefe del Sector de Santiago (1), Inspectores Nacionales (2), Jefe de Bienestar (1). Escalafón de Telégrafos Directores Regionales (5), Jefes de Departamentos (5), Jefe de Capacitación (1), Jefe de Administración y Bienestar (1), Jefe del Sector de Santiago (1), Inspectores Nacionales (2), Jefe de Abastecimiento (1). Escalafón Profesional y Técnico. Asesor Jurídico (1), Jefe del Departamento de Construcción (1), Jefe del Departamento de Contabilidad (1). Escalafón de Presupuesto Jefe del Departamento de Presupuesto (1)__________________ 36 4.a C. Escalafón de Correos Inspectores Zonales (5), Subinspectores Nacionales (5), Jefes de Sección del Departamento de Correos (6), Subdirectores Regionales (5), Jefe de Programación de Capacitación (1), Subjefe Sector Postal de Santiago (1), Jefes de Sectores Cabecera de Zona (9), Director del Museo (1). Escalafón de Telégrafos Inspectores Zonales (5), Subinspectores Nacionales (5), Jefes de Sección del Departamento de Telégrafos (6), Subdirectores Regionales (5), Subjefe del Sector Telegráfico de Santiago (1), Jefes de Sectores Cabecera de Zona (9), Director Escuela Postal Telegráfica (1), Jefe de Control (1). Escalafón Profesional y Técnico Abogado (1), Jefe de Sección Arquitectura (1), Jefe de Sección Construcción (1)_________________ 69 5.a C. Escalafón de Correos Jefes de Sectores (15), Inspectores Sector Postal de Santiago (5), Jefe de Edificios y Locales (1), Jefes Sección Zonales (20), Subjefes Sectores Cabecera de Zona (9), Inspector Sector Postal de Valparaíso (1), Subjefe de Control (1). Escalafón de Telégrafos Jefes de Sectores (15), Inspectores Sector Telegráfico Santiago (5), Jefe de Estadística (1), Jefes de Sección Zonales (20), Jefe de Sección Escalafón (1), Subjefes de Sectores Cabecera de Zona (9), Inspector Sector Telegráfico de Valparaíso (1). Escalafón Profesional y Técnico Abogado (1), Relacionador Público (1), Constructor Civil (1), Jefe de Sección Contabilidad (1), Contadores Zonales (3), Asistente Social Jefe (1). Escalafón de Presupuesto Jefes de Sección de Presupuesto (3),_____________________________ 115 6.a C. Escalafón de Correos Jefe de Servicios Generales (1), Subjefes de Sectores (15), Jefes de Sección del Sector de Santiago (12), Jefes de Oficina (37), Jefes de Sección Zonales (10), Jefes de Sección Sectores Cabecera de Zona (36). Escalafón de Telégrafos Subjefes de Sectores (15), Jefes Sección del Sector de Santiago (12), Jefes de Oficina (37), Jefes de Secciones Zonales (10), Jefes de Sección de Sectores Cabecera de Zona (36), Jefes de Servicios Generales (1). Escalafón de Ambulantes Supervisores de Ambulancias (6). Escalafón Profesional y Técnico Abogado (1), Constructor Civil (1), Asistente Social (1), Contadores Zonales (7)___________ 238 7.a C. Escalafón de Correos Jefes de Secciones de Sectores (104), Jefes de Oficina (20), Jefes de Turno de Sectores Principales Cabecera de Zona (64). Escalafón de Telégrafos Jefes de Secciones de Sectores (104), Jefes de Oficina (20), Jefes de Turno de Sectores Principales Cabecera de Zona (64). Escalafón de Ambulantes Ambulantes Jefes de Líneas (10). Escalafón de Mecánicos de Telégrafos Jefes de Talleres (5). Escalafón Profesional y Técnico Asistentes Sociales (2), Contadores Sectores Cabecera de Zona (5), Contador Dirección Nacional (1)_____________________ 399 Gr. 1° Asistentes Sociales (2), Contadores Sectores Cabecera de Zona (6)_________________________ 8 Gr. 2° Asistentes Sociales (2), Contadores Sectores Principales (2)______________________________ 4 Gr. 3° Asistentes Sociales (2)__________ 2 Gr. 4° Asistentes Sociales (2)__________ 2 Gr. 5° Asistentes Sociales (2)__________ 2 Planta Administrativa "A" 5.a C. Oficiales (235), Oficial de Presupuesto (1), Ambulantes (15), Telegrafistas (235)______________ 486 6a. C. Oficiales (326), Telegrafistas (386), Oficial de Presupuesto (1), Procurador (1), Ambulantes (26)_____________________________ 740 7.a C. Oficiales (332), Telegrafistas (357), Oficiales de Presupuesto (2), Ambulantes (36), Practicante (1)______________________________ 728 Gr. 1° Oficiales (160), Telegrafistas (165), Ambulantes (20), Practicante (1)__________________ 346 Gr. 2° Oficiales (140), Telegrafistas (145), Ambulantes (20), Practicante (1)__________________ 306 Gr. 3° Oficiales (104), Telegrafistas (110), Ambulantes (16), Practicantes (2)_________________ 232 Gr. 4° Oficiales (98), Telegrafistas (94), Ambulantes (15), Practicantes (2)_________________ 209 Gr. 5° Oficiales (102), Telegrafistas (68), Ambulantes (10), Oficial de Presupuesto (1)_______________ 181 Gr. 6° Oficiales (53), Telegrafistas (31), Ambulantes (5)_____________ 89 Gr. 7° Oficiales (49), Telegrafistas (27), Oficial de Presupuesto (1), Ambulantes (3)___________________ 80 Gr. 8° Oficiales (76), Telegrafistas (57), Ambulantes (7)_____________ 140 NOTA: Gr.19° SUPRIMIDO Planta Administrativa "B" 5.a C. Mecánicos de Telégrafos (12), Mecánicos Choferes (26), Jefes de Guarda Hilos (33), Suboficiales (27)_____________________________ 98 6.a C. Mecánicos de Telégrafos (14), Mecánicos Choferes (25), Guarda Hilos (50), Suboficiales (28)____ 117 7.a C. Mecánicos de Telégrafos (12), Mecánicos Choferes (30), Guarda Hilos (60), Suboficiales (28)____ 130 Gr. 1° Mecánicos de Telégrafos (8), Mecánicos Choferes (16), Guarda Hilos (40), Suboficiales (28)____ 92 Gr. 2° Mecánicos de Telégrafos (6), Mecánicos Choferes (15), Guarda Hilos (36), Suboficiales (29)____ 86 Gr. 3° Mecánicos de Telégrafos (5), Mecánicos Choferes (14), Guarda Hilos (34), Suboficiales (29), Mensajeros (190), Carteros (210)____________________________ 482 Gr. 4° Mecánicos de Telégrafos (5), Mecánicos Choferes (12), Guarda Hilos (24), Suboficiales (29), Mensajeros (230), Carteros (250)____________________________ 550 Gr. 5° Mecánicos de Telégrafos (4), Mecánicos Choferes (8), Guarda Hilos (18), Suboficiales (29), Mensajeros (175), Carteros (190)____________________________ 424 Gr. 6° Mecánicos de Telégrafos (2), Mecánicos Choferes (6), Guarda Hilos (10), Suboficiales (29), Mensajeros (100), Carteros (140)____________________________ 287 Gr. 7° Mecánicos de Telégrafos (1), Mecánicos Choferes (4), Guarda Hilos (10), Suboficiales (29), Mensajeros (100), Carteros (140)____________________________ 284 Gr. 8° Mecánicos de Telégrafos (8), Mecánicos Choferes (3), Guarda Hilos (8), Suboficiales (25), Mensajeros (60), Carteros (75)___ 179 Gr. 9° Mecánicos Choferes (19) Guarda Hilos (6), Suboficiales (10), Carteros (109), Mensajeros (51)__ 195 Planta de Servicios Menores Gr. 6° Auxiliares_______________________ 65 Gr. 7° Auxiliares_______________________ 30 Gr. 8° Auxiliares_______________________ 45 Gr. 9° Auxiliares_______________________ 16 Gr.10° Auxiliares_______________________ 64 Planta Profesional de la Clínica, afecto a la ley N° 15.076 Médico-Jefe, con dos horas diarias___________________________ 1 Médicos (9), Dentistas (6), con dos horas diarias 15 ------- 7.657 NOTA: El artículo 2º de la LEY 17927, publicado el 13.04.1973, creó en el Grado 8 Administrativo, 80 cargos de "Oficiales" y 80 cargos de "Telegrafistas".
ARTICULO 38.- Los ascensos que corresponde efectuar por aplicación de las nuevas Plantas del Servicio de Correos y Telégrafos, fijadas en el artículo anterior, se harán por estricto orden de escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del DFL N° 338, de 1960.
ARTICULO 39.- Fíjanse para 1969 y 1970, respectivamente, 70 cargos adicionales en la Planta Administrativa "A" en el grado 8° del Servicio de Correos y Telégrafos. Dichos cargos serán llenados por Aspirantes según estricto orden de antigüedad, o en su defecto de acuerdo a las calificaciones obtenidas en el curso. El número de personas por nomenclatura será: 1969 1970 Oficiales Postales_____________ 34 33 Telegrafistas__________________ 33 34 Ambulantes_____________________ 3 3 ---- ---- 70 70
ARTICULO 40.- Fíjanse para 1969 y 1970, respectivamente, 192 cargos adicionales en la Planta Administrativa "B" del Servicio de Correos y Telégrafos. Dichos cargos serán llenados por obreros a jornal, y el traspaso se hará de acuerdo a un escalafón elaborado por la Dirección General considerando la antigüedad y el mérito. El número de personas, grados y nomenclatura serán los siguientes: N° PERSONAS GRADO NOMENCLATURA 1969 1970 ------------------------------------------------------- 8° Mecánicos de Telégrafos__________ 7 7 9° Mecánicos Choferes_______________ 18 19 9° Guarda Hilos_____________________ 3 2 9° Mensajeros_______________________ 26 25 9° Carteros_________________________ 84 85 10° Auxiliares_______________________ 54 54 ----- ----- 192 192 ------------------------------------------------------- A su vez, en las nuevas contrataciones de personal de obreros a jornal, deberá exigirse a los postulantes haber cumplido con la Enseñanza Básica o estudios equivalentes.
ARTICULO 41.- Reemplázase el artículo 3° de la ley N° 14.582, por el siguiente: "Artículo 3°.- Los agentes postales subvencionados se clasificarán en tres categorías, cuyas rentas serán equivalentes al 82, 55 y 41 por ciento del sueldo asignado al útimo grado del escalafón de Oficiales y Telegrafistas. Dichas rentas serán imponibles, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en las cantidades que resulten de aplicar los mismos porcentajes citados en el inciso anterior sobre la parte imponible del útimo grado antes citado. Las normas para la clasificación de estos agentes en las categorías señaladas, serán fijadas por decreto supremo. Las rentas anuales citadas anteriormente se ajustarán al entero más cercano divisible por 12.".
ARTICULO 42.- Los aspirantes egresados de la Escuela Postal Telegráfica, que desempeñen labores en el Servicio de Correos y Telégrafos, serán encasillados en el grado 19 de la Planta Administrativa, no pudiendo gozar de otra renta que la asignada a este grado.
ARTICULO 43.- En la Planta A, escalafón de Oficiales del Servicio de Correos y Telégrafos, debe entenderse incluido un número de 104 cargos que serán provistos con actuales Suboficiales, en las siguientes posiciones: 6.a Categoría______________________________ 36 7.a Categoría______________________________ 38 1° ________________________________________ 20 2° ________________________________________ 10 ----- 104 Dicho traspaso será optativo y se hará por estricto orden de escalafón. Aquellos funcionarios que pasen a la Planta A, deberán acreditar estudios equivalentes al 4° año de Humanidades o una antigüedad mínima de 10 años en el Servicio durante los cuales se hayan desempeñado, a lo menos, por el lapso de tres años cumpliendo funciones de nivel de Oficial. Además deberán rendir satisfactoriamente un examen de competencia en la Escuela Postal Telegráfica.
ARTICULO 44.- INCISO DEROGADO Decláranse válidos los pagos al personal de Correos y Telégrafos hasta el 31 de diciembre de 1967, por conceptos de trabajos extraordinarios y libérase de toda responsabilidad a quienes intervinieron disponiendo las respectivas cancelaciones.
ARTICULO 45.- El encasillamiento que se produzca por aplicación de la presente ley para el actual personal de carteros y mensajeros, no podrá significar disminución de sus remuneraciones, derechos previsionales, ni disminución de su actual grado o categoría de asimilación.
ARTICULO 46.- A aquellos funcionarios del Servicio NOTA. de Correos y Telégrafos, que en virtud de la reestructuración dispuesta por la presente ley no obtengan u obtengan aumentos inferiores a E° 120.- mensuales, se les pagará la diferencia, hasta completar esta cantidad, a contar del 1° de enero de 1968. Esta diferencia se pagará por planilla suplementaria, no estará sujeta a imposiciones previsionales y será absorbida por aumentos provenientes de futuras reestructuraciones. NOTA. El artículo 28 de la LEY 17940, publicada el 06.06.1973, estableció una asignación especial para el personal a que se refiere este artículo y deroga a contar de su vigencia los beneficios contemplados en esta disposición.
ARTICULO 47.- El personal de Suboficiales del Servicio de Correos y Telégrafos, que por aplicación de la presente ley deba pasar a la Planta Administrativa A) y que a la fecha de publicación de la presente ley reúna los requisitos para jubilar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del DFL N° 338, de 1960, conservará dichos derechos.
ARTICULO 48.- Créanse en la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Registro Civil e Identificación las siguientes categorías: N° de Categoría Designación Empleados ------------------------------------------------------- 6.a C. Jefes Departamentales de Registro Civil e Identificación (24), Subjefes de Oficinas Provinciales y Departamentales de Registro Civil e Identificación (23), Subjefes de Subdepartamentos del Archivo General y de la Oficina Central de Identificación (18), Jefes de Secciones del Departamento del Registro Civil e Identificación: Sección Registro Civil (1), Sección Identificación (1), Subjefe Subdepartamento de máquinas operadoras automáticas (1), Jefe de la Oficina de Racionalización (1)_________________ 69 7.a C. Jefes Departamentales de Registro Civil e Identificación (19), Oficiales Comunales de Registro Civil e Identificación y Jefes de Gabinetes de Identificación (49), Jefes de Secciones del Archivo General y de la Oficina Central de Identificación (11), Examinadores de Registros (10), Subjefes de Oficinas Provinciales y Departamentales de Registro Civil e Identificación (8), Subjefes de Oficinas de Registro Civil e Identificación del departamento de Santiago (4), Oficiales de la Oficina de Racionalización (2), Oficial de Partes de la Dirección General de Registro Civil e Identificación (1), Subjefe de la Sección Personal (1), Jefe de Almacenes (1)_____ 106 ----- TOTAL_____________ 175 ------------------------------------------------------- La primera provisión de los cargos directivos que se crean por el inciso primero de este artículo se hará a elección de los interesados y de acuerdo al estricto orden que ocupen en el Escalafón 1967-1968. La provisión del cargo de Subjefe del Subdepartamento de Máquinas Operadoras Automáticas se hará por estricto orden de Escalafón con el primero que reúna los requisitos técnicos exigidos. La libre elección de cargos no regirá para los Jefes Oficiales de la Oficina de Racionalización, para los cuales podrán ser designados cualesquiera de los funcionarios a quienes corresponda ascender a las respectivas categorías según el orden de Escalafón. Las vacantes que se produzcan en las categorías o grados de la Planta Administrativa con motivo de la promoción de funcionarios a las categorías sexta y séptima Directivas, se proveerán por estricto orden de Escalafón. Respecto de las vacantes que existan en la cuarta y quinta categorías de la Planta Directiva, Profesional y Técnica al momento de promulgarse la presente ley, serán provistas por estricto orden de Escalafón, con excepción de los cargos profesionales o técnicos de la quinta categoría. Modifícanse en la Planta Administrativa del Servicio de Registro Civil e Identificación los grados 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, cuya composición será la siguiente: ------------------------------------------------------- N° de Grados Designación Empleados ------------------------------------------------------- 4° Gr. Oficiales_________________________ 200 5° Gr. Oficiales_________________________ 150 6° Gr. Oficiales_________________________ 70 7° Gr. Oficiales_________________________ 50 8° Gr. Oficlales_________________________ 40 ------------------------------------------------------- Los ascensos que signifique la aplicación de la nueva Planta se harán por estricto orden de Escalafón. La aplicación de este artículo, no podrá significar a este personal disminución de sus remuneraciones.
ARTICULO 49.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a reorganizar las Plantas de los siguientes Servicios e Instituciones: 1.- Servicio de Prisiones; 2.- Dirección de Industria y Comercio, y 3.- Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Asimismo, autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, proceda a modificar el sistema de montepíos actualmente vigente del Poder Judicial, quedando facultado para fijar los beneficiarios, monto de las pensiones y tasas de imposiciones. Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 120 días, a contar de la publicación de la presente ley, proceda a reorganizar la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, pudiendo modificar su dependencia y calidad jurídica. Asimismo, podrá estructurar su planta creando o ampliando cargos y empleos y fijar sus remuneraciones. En las Plantas de la Dirección de Industria y Comercio se incluirá además el actual personal de la Planta Suplementaria que se encuentra en servicio en la Dirección y al actual personal a contrata y a jornal. Para los efectos del encasillamiento se les entenderá ubicados en el escalafón de mérito en la categoría o grado que tengan a la fecha de esta ley, a continuación de los funcionarios de las plantas permanentes y en el orden que determine su antigüedad en la Administración Pública. También creará plantas separadas para el actual personal de los Almacenes Reguladores y de los Mercados. Los ascensos a que dé origen la aplicación de este artículo se harán por estricto orden de escalafón. Las Plantas de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas regirán a contar del 1° de enero de 1968 y su aplicación no significará pérdida del beneficio contemplado en el artículo 20° de la ley N° 7.295 para el personal que tenga derecho a percibirlo en dicho año. Los decretos que se dicten en el ejercicio de las facultades señaladas en este artículo llevarán numeración correlativa y serán expedidos por el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de la firma de los Ministros que correspondan. Modifícase en el artículo 22° de la ley N° 15.720 el guarismo "4%" por "6%". El Presidente de la República podrá autorizar al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para modificar la Escala de Sueldos Bases del Personal Ferroviario, con el objeto de incorporar, además del reajuste de la presente ley, las sumas adicionales a dicha escala determinadas por el artículo 2° de la ley N° 16.464, las asignaciones imponibles consideradas como sueldo base para todos los efectos legales, y las bonificaciones aprobadas por decreto supremo N° 148, de 13 de abril de 1967, de la Subsecretaría de Transportes, hasta un monto equivalente para cada grado a las sumas señaladas en la Pauta B) del artículo 1° del mismo decreto. Asimismo, el Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá reajustar las gratificaciones nocturnas que rigen para los empleados y obreros ferroviarios, siempre que su monto máximo no exceda del 50% de las respectivas rentas bases.
ARTICULO 50.- Con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33°, inciso segundo, de la ley N° 15.840 y, por el año 1968, por el artículo 27° de la ley N° 16.617.
ARTICULO 51.- Para los efectos de la aplicación del reajuste contemplado en el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 82°, inciso primero; 90°, 91°, 93°, 94°, 95°, 128°, 130°, inciso tercero del artículo 131 y 132 de la ley N° 16.617, modificándose las referencias al año 1966 del artículo 91° y al año 1967 de los artículos 94° y 132°, por los años 1967 y 1968, respectivamente. El Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda no será responsable de la demora en la dictación de la resolución correspondiente, cuando se encuentre pendiente en otros organismos que intervengan en ella. Los reajustes determinados en la ley N° 12.121, se aplicarán en lo sucesivo anualmente, rigiendo para estos efectos los aumentos que indica la escala establecida en el N° 5 del artículo 1° de la citada ley N° 12.121.
ARTICULO 52.- Se declara que el reajuste ordenado por la presente ley para las instituciones del Sector Público, es el único aumento que tendrán las remuneraciones durante el año 1968 y que, por lo tanto, tampoco podrán concederse u otorgarse a través de otros sistemas que los vigentes nuevas bonificaciones y aumentos de asignaciones especiales ni ningún otro nuevo beneficio pecuniario, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, sin perjuicio de que se reajusten, exclusivamente en un 12,5% las bonificaciones, asignaciones y otros beneficios de aplicación general existentes al 31 de diciembre de 1967, que constituyan sueldo y que consistan en cantidades fijas de dinero. El mismo reajuste del 12,5% tendrán las planillas suplementarias resultantes de la aplicación del artículo 5° de la ley N° 16.617 para el Instituto de Seguros del Estado, Servicio Médico Nacional de Empleados y de las instituciones de previsión señaladas en el artículo 6° de la ley N° 16.617. El 12,5% de reajuste y el 7,5% a que se refiere el artículo primero que corresponda a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se aplicarán también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1967 que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base. En el caso de la Línea Aérea Nacional el 12,5% de reajuste y el 7,5% a que se refiere el artículo primero se aplicarán sobre los sueldos y salarios imponibles de la Empresa al 31 de diciembre de 1967.
ARTICULO 53.- Declárase que lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la Empresa de Comercio Agrícola, quien, en uso de sus facultades legales establecidas en el DFL. N° 274, de 1960, fijará por una sola vez durante 1968 las Plantas y remuneraciones de todo su personal de empleados. Asimismo, la referida Empresa fijará por una sola vez, para 1968 los niveles de remuneraciones y clasificará sus obreros en 7 categorías para los servicios menores y en 9 categorías para los demás. Las remuneraciones que resulten de la aplicación de los dos precedentes incisos, incluirán el reajuste contemplado para el Sector Público en la presente ley, y regirán desde el 1° de enero del año en curso. Declárase, asimismo, que las disposiciones del artículo anterior no son aplicables a la Empresa Portuaria de Chile, por cuanto esta Empresa debe dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 34 y 35 de la ley N° 15.702 de 22 de septiembre de 1964. Tampoco será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior al Servicio de Equipos Agrícolas y Mecanizados quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 de la ley N° 16.640 y en el DFL. N° 7, de 1968, fijará por una sola vez, durante el año 1968 las plantas y remuneraciones de todo su personal de empleados. Las remuneraciones que resulten de aplicar el inciso anterior, incluirán el reajuste contemplado para el Sector Público en la presente ley y regirán desde el 1° de enero del año en curso.
ARTICULO 54.- Las planillas suplementarias que el personal percibe por aplicación del artículo 5° de la ley N° 16.617, no resultarán afectadas por lo establecido en el artículo 98 de la misma ley, en virtud de la aplicación del Párrafo 2° del Título I de la presente ley.
ARTICULO 55.- Las reestructuraciones de las Plantas NOTA: de los Servicios, Instituciones o Empresas que se autorizan por la presente ley no podrán significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59, 60 y 132 del DFL. N° 338, de 1960. Si la remuneración asignada al cargo resulta inferior a la remuneración total que percibe actualmente el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferencia se pagará por planilla suplementaria. NOTA: El artículo 67 de la LEY 17272, publicada el 31.12.1969, hace aplicable lo dispuesto en este artículo al inciso 3º del artículo 168 de la ley 16617, a contar del 1º de enero de 1970.
ARTICULO 56.- Facúltase al Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado para suprimir, por una sola vez en el curso del presente año, de las plantas de su personal todos o algunos de los cargos que se encuentran vacantes a la fecha de publicación de la presente ley. Tratándose de las plantas de torneros, fresadores y matriceros eléctricos y mecánicos, se concederá, además, dicha autorización para los cargos que vaquen en el futuro.
ARTICULO 57.- Los funcionarios de la planta auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, depués de haber servido sus cargos durante dos años, a lo menos, serán designados sin limitación del plazo establecido en el artículo 378 del DFL. N° 338, de 1960.
ARTICULO 58.- Los funcionarios de las Plantas de Servicios Menores de la Administración Pública que hayan servido dichos cargos, a lo menos, dos años, y que hayan sido calificados en listas de méritos, o, no existiendo calificación vigente, no hayan recibido sanción disciplinaria alguna podrán ser designados definitivamente, sin la limitación establecida en el artículo 378 del DFL. N° 338, de 1960. El personal secundario de servicios menores o auxiliares de la Empresa de Comercio Agrícola en actual servicio, que hubiese desempeñado funciones en el ex Instituto Nacional de Comercio y que se acogió a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley N° 11.764, tendrá derecho a gozar desde el mes de marzo de 1955 hasta el mes de enero de 1963, de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 38 de la ley 7.295, que le fue conferida según lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 15.142. La Empresa de Comercio Agrícola deberá enterar en su calidad de empleadora, dentro de un plazo de 60 días contado desde la fecha de la publicación de esta ley, el aporte del 8,33% en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
ARTICULO 59.- Declárase que la gratificación de zona de que gozan los obreros de la Provincia de Aisén no es ni ha sido imponible.
ARTICULO 60.- Declárase ajustada a derecho, para todos los efectos legales, la interpretación dada a las disposiciones del decreto supremo N° 222, de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, y a las normas contenidas en la ley N° 16.464, al reajustar las remuneraciones del personal de la Línea Aérea Nacional.
ARTICULO 61.- Reemplázase en el decreto N° 930 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en su artículo N° 10, la letra e) por la siguiente: "e) Fijar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos de acuerdo a lo establecido en el DFL. N° 47, de 1959. En este Presupuesto deberán ser incluidas las Plantas del Personal y sus remuneraciones a propuesta del Director Ejecutivo, de acuerdo a las limitaciones establecidas en las leyes y disposiciones sobre contrataciones para el personal del Sector Público." Modifícase el N° 17, letra f), suprimiendo la siguiente frase: "y sin las limitaciones establecidas por las leyes para los Servicios Públicos, Semifiscales o de Administración Autónoma.".
ARTICULO 62.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley N° 12.847, por el siguiente: "Artículo 2°.- El Sindicato Profesional de Jornaleros, Estibadores y Desestibadores Marítimos de Valparaíso, deberá destinar este predio a la construcción de un edificio para su sede social, debiendo dar término a la obra dentro del plazo de diez años a contar de la fecha de suscripción de la escritura de compraventa. Si así no se hiciere, quedará sin efecto el contrato de compraventa."
ARTICULO 63.- Los empleados portuarios que pertenezcan a la Directiva de la Asociación Nacional de Empleados Portuarios de Chile, gozarán de las mismas prerrogativas legales otorgadas a los dirigentes nacionales de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales ANEF y la Asociación Nacional de Empleados Semifiscales ANES, en materia de fuero gremial.
ARTICULO 64.- Condónanse las sumas percibidas por el personal del Servicio de Seguro Social por concepto de sueldo de grado superior, en virtud de lo dispuesto en el Art. 1° transitorio, del DFL 338 de 1960, y que hubieren sido reparadas por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 65.- Autorízase al Presidente de la República para disponer nuevas delegaciones de la firma del despacho y documentación correspondiente a las Secretarías de Estado y Servicios de su dependencia, mediante el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la ley 16.436.
ARTICULO 66.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del Título I de la presente ley, no ingresará a las cajas de previsión. No obstante, los personales cuyo reajuste sea superior al 12,5% ingresarán esa primera diferencia a las cajas, considerándose como tal para este efecto, sólo lo que exceda de dicho 12,5%. Sin embargo, el personal a que se refiere el artículo 17 no se regirá por las normas señaladas anteriormente en este artículo.
ARTICULO 67.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 338, de 1960: a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 65, por el siguiente: "No darán derecho a asignación familiar los causantes que disfruten de rentas superiores a un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago."; b) Suprímese la frase final del inciso cuarto del artículo 91 del DFL. 338, de 1960: "dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de término del permiso", y reemplázasela por las siguientes: "El integro correspondiente de imposiciones podrá efectuarse hasta en doce cuotas. El derecho que establece este inciso caducará en doce meses. c) Reemplázase en la letra e) del artículo 251 la palabra "Inspectores" por "funcionarios administrativos y para-docentes", y d) Agrégase en el inciso final del artículo 292 a continuación de la frase "y que estén en posesión de un título docente universitario", la frase "o título de Profesor de Educación otorgado por la Escuela Normal Superior". Los actuales operarios afectos al artículo 61 de la ley N° 11.764 que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren en algunas de las condiciones previstas en el artículo 132 del DFL. N° 338, de 1960, no perderán esos derechos aun cuando con motivo del uso de esta facultad queden ubicados en un grado que no corresponda al nuevo tope de escalafón, ni se les aplicará, tampoco, lo dispuesto en el artículo 64 del mismo cuerpo legal.
ARTICULO 68.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 153, de 1960: a) En el inciso primero del artículo 18, sustitúyense las palabras "Gerente General" por "Vicepresidente Ejecutivo". b) Reemplázase el artículo 19, por el siguiente: "Artículo 19.- En caso de ausencia o impedimento de cualquiera naturaleza que incapacite al Vicepresidente Ejecutivo para el ejercicio de sus funciones, será subrogado por el Fiscal y, a falta o ausencia de éste, dicho cargo será desempeñado, en calidad de suplente, por un Director de aquellos nombrados por el Presidente de la República, designación que será hecha por el Directorio a propuesta del Ministro de Minería. La ausencia de la ciudad de Santiago o momentánea del Vicepresidente Ejecutivo, no impedirá que pueda ejercer sus funciones en otros lugares. No será necesario acreditar la ausencia o el impedimento que den origen a la subrogación o a la suplencia. En todas las disposiciones legales en que aparezca una referencia al Gerente General de la Empresa Nacional de Minería, deberá entenderse hecha al Vicepresidente Ejecutivo de ese organismo. El Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Minería será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, presidirá el Directorio de esa Institución en ausencia del Ministro de Minería y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 3° transitorio del D.F.L. N° 153, de 1960, artículo 25 de la ley 16.723 y 2°, inciso segundo, párrafo final, de la ley N° 16.099".
ARTICULO 69.- Los errores de imputación y los excesos producidos en el año 1967, que se encuentren contabilizados en la cuenta "Deudores Varios" de la Contraloría General de la República podrán declararse de cargo al ítem 039 "Devolución de Impuestos y Reíntegros", previo informe fundado de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 70.- Autorízase a los habilitados o pagadores de las reparticiones, servicios, organismos o empresas del sector público, semifiscales, de administración autónoma o municipales para descontar, con fines sociales, de las remuneraciones o pensiones de sus trabajadores, imponentes o beneficiarios, previa autorización escrita del interesado, la cuota social mensual que éstos deban cancelar a las instituciones a las cuales pertenezcan, siempre que tengan personalidad jurídica.
ARTICULO 71.- Los funcionarios de la Empresa Portuaria de Chile que prestan servicios en la provincia de Aisén, quedarán exentos de imponer sobre la gratificación de zona a contar de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.
ARTICULO 72.- El ítem "Obligaciones pendientes" del Ministerio de Educación Pública será excedible en el prinmer semestre, para pagar las cuentas pendientes de sus servicios dependientes. Sin embargo, durante el segundo semestre, el Ministerio de Educación Pública deberá traspasar desde cualquier ítem de capital o corriente las sumas necesarias para cubrir el exceso que se produzca en dicho ítem.
ARTICULO 73.- DEROGADO
ARTICULO 74.- Facúltase a la Junta de Adelanto de Arica para: a) Contratar créditos, previa aprobación del Presidente de la República. En caso de créditos externos, se requerirá informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central, y b) Conceder créditos en los plazos, condiciones y garantías que estime conveniente, y que incidan en el cumplimiento de sus finalidades. Sin embargo, el otorgamiento de estos préstamos sólo podrá concederse por acuerdo tomado por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo de la Junta de Adelanto de Arica de acuerdo a las prioridades que se fijen en el Plan Anual de Desarrollo que apruebe dicho organismo. Este plan de desarrollo deberá ser aprobado previamente por la Oficina Nacional de Planificación.
ARTICULO 75. Las remuneraciones percibidas en exceso por el personal de la 8a. a la 14a. Categoría de la planta Directiva, Profesional y Técnica del Instituto de Desarrollo Agropecuario durante el año 1966 y hasta septiembre del año 1967, deberán ser restituidas por los funcionarios respectivos en cuarenta y ocho mensualidades, quedando eximidas de toda responsabilidad las personas que acordaron, intervinieron o efectuaron dichos pagos.
ARTICULO 76.- Autorízase al Ministerio de Educación Pública para vender el material didáctico que produzca o que adquiera por cualquier medio. El precio de estos artículos será fijado por resolución interna y no podrá exceder del costo de producción o internación convertido de moneda extranjera al cambio de venta libre bancario, incluyendo gastos de seguros y fletes. El valor de estas ventas ingresará a una cuenta especial de depósitos a nombre del Ministerio de Educación, que, para este efecto, abrirá la Tesorería General de la República.
ARTICULO 77.- Declárase que los años de servicio que exige el artículo 1° transitorio de la ley N° 15.263 para que los profesores normalistas obtengan la propiedad de sus horas de clase, pueden haber sido prestados en forma discontinua en Escuelas Centralizadas, Consolidadas y Unificadas.
ARTICULO 78.- El Título de Profesor Parvulario, otorgado por el Ministerio de Educación Pública o las Universidades Estatales tendrá equivalencia al de Profesor Normalista en cuanto a la posibilidad de seguir cursos de formación, perfeccionamiento y ascenso en la Educación Primaria y Normal.
ARTICULO 79.- Sustitúyese la parte final del inciso primero del artículo 17 del D.F.L. N° 211, de 1960 desde la frase "Estos reajustes" hasta la frase: "les incluya expresamente", por la siguiente: "A este personal se le aplicará lo establecido en el artículo 1° del D.F.L. N° 68, de 1960, y sus modificaciones.".
ARTICULO 80.- Declárase que en el artículo 5° de la ley N° 16.617, también debieron quedar incluidos los reajustes dispuestos por los artículos 19 de la ley N° 14.501, 1° de la ley N° 15.077 en la parte que no se incorporó a los sueldos bases, y 2° de la ley N° 15.474. En todo caso, la aplicación de este artículo no podrá significar disminución de las remuneraciones percibidas por los funcionarios señalados en el artículo 6° de la ley N° 16.617.
ARTICULO 81.- No será aplicable a la Empresa Nacional de Minería y a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, lo dispuesto en los artículos 81, 83 y 84 de la ley N° 16.735. Facúltase al Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para establecer el régimen de excepciones a que dé lugar la aplicación de los artículos 83° y 84° de la ley N° 16.735.
ARTICULO 82.- Modifícase en la planta de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado la designación de los cargos "Ingeniero Jefe del Departamento de Adquisiciones" e "Ingeniero Subjefe del Departamento Adquisiciones" por "Jefe del Departamento Adquisiciones" y "Subjefe del Departamento Adquisiciones". En el inciso primero del artículo 5° del DFL. N° 177, de 1960, elimínase la referencia al Departamento de Adquisiciones y agrégase a dicho artículo el siguiente inciso: "Para ser designado en los cargos de Jefe y Subjefe del Departamento de Adquisiciones será necesario estar en posesión del título profesional o técnico universitario o que se acredite, a juicio del Director, tener experiencia en la materia correspondiente, no inferior a diez años.".
ARTICULO 83.- Declárase que los Fiscales de todas las Instituciones de Previsión enumeradas en el artículo 6° de la ley N° 16.617, son funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
ARTICULO 84.- Reajústanse en un 21,9% a contar desde el 1° de enero de 1968 las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1967, de los trabajadores, empleados u obreros del sector privado, no sujetos a convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
ARTICULO 85.- En el caso de los obreros agrícolas el reajuste mencionado en el artículo anterior se aplicará sobre la totalidad de las remuneraciones que les fueren pagadas en dinero efectivo.
ARTICULO 86.- El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo.
ARTICULO 87.- Los empleados de Archivo, Notarías o Conservadores de Bienes Raíces, tendrán derecho al reajuste señalado en el artículo 84.
ARTICULO 88.- La hora semanal de clases de los profesores a que se refiere la ley N° 10.518, se reajustará en 21,9% a contar del 1° de enero de 1968.
ARTICULO 89.- No se reajustarán las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración reajustada o sobre un precio que le sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras. Declárase, interpretando el artículo 4° de la ley N° 7.747, que el porcentaje del dos por ciento que dicha disposición indica, se refiere a cada una de las partes del contrato.
ARTICULO 90.- En el caso de empleados u obreros cuyos contratos de trabajo contemplen remuneraciones a trato, los empleadores o patrones, según el caso, harán efectivo el porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 84 sobre el valor unitario del trato, pieza, obra o medida.
ARTICULO 91.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, vitales y de reajustes que no hayan sido modificados expresamente por este Título, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de esta ley.
ARTICULO 92.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán a las Empresas e Instituciones del Estado que, en conformidad a las normas que las rigen tengan la facultad para celebrar convenios colectivos del trabajo. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también para la Polla Chilena de Beneficencia, la Empresa de Agua Potable de Santiago, el Servicio de Agua Potable de El Canelo y las Empresas Bancarias del Estado.
ARTICULO 93°.- Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en cada período de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a cuenta de reajuste o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o dentro del período de mayor vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral. No serán imputables los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20° de la ley N° 7.295, los que no serán postergados como consecuencia de las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 94.- Fíjase a contar del mes de junio de 1968 en el equivalente de tres sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago el sueldo mínimo mensual a los periodistas a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 14.837, de 26 de enero de 1962, que trabajan en las ciudades cabeceras de provincia. Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, fije por única vez los sueldos mínimos que regirán mensualmente para los periodistas a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 14.837, no contemplados en el inciso anterior, previo informe de una Comisión formada por tres representantes del Colegio de Periodistas, dos representantes de la Asociación Nacional de la Prensa, un representante de la Asociación de Radiodifusoras de Chile y tres representantes designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Esta Comisión será presidida por uno de los representantes designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y actuará como Secretario el funcionario designado por la Comisión. Los sueldo mínimos mensuales para los periodistas, informados por esta Comisión y fijados por el Presidente de la República, entrarán en vigencia el 1° de junio de 1968. La Comisión deberá entregar su informe dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, pudiendo solicitar a las Empresas Periodísticas, radiodifusoras, agencias informativas e instituciones públicas, los antecedentes que sean necesarios para el cumplimiento de su cometido. Las referidas empresas e instituciones públicas estarán obligadas a proporcionar los antecedentes solicitados. A contar del 1° de enero de 1969, se aplicará para la fijación de los sueldos mínimos mensuales de los periodistas el sistema señalado de la ley N° 14.837, y en el Reglamento respectivo.
ARTICULO 95°.- Créase la Comisión Permanente del Tarifado Nacional de la Construcción que fijará anualmente las condiciones mínimas de trabajo y de remuneraciones que regirán para esa rama industrial. La Comisión estará formada por: a) Tres representantes titulares y tres suplentes, de los trabajadores de la construcción; b) Tres representantes titulares y tres suplentes, de los empleadores de la construcción; c) Dos representantes titulares y dos suplentes, designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y d) Un representante titular y un representante suplente designado por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Los representantes de los trabajadores y los de los empleadores durarán dos años en sus cargos y serán designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social a propuesta en terna de las Organizaciones de unos y otros. Las resoluciones de la Comisión Permanente del Tarifado Nacional de la Construcción que fije condiciones mínimas de trabajo y de remuneraciones se publicarán en el Diario Oficial y regirán a contar del 1° de enero del año respectivo, siempre que aquellas fueren acordadas antes del día 15 de dicho mes. Si no hubiere resolución antes de ese plazo, regirán las condiciones mínimas de trabajo contempladas en el tarifado del año anterior y las remuneraciones mínimas se entenderán reajustadas en el porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor en el año anterior. Presidirá la Comisión uno de los representantes designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y actuará de Secretario el funcionario que designe la Comisión. Para los efectos de la designación de los representantes de los trabajadores y de los empleadores que integrarán por primera vez esta Comisión, las organizaciones de unos y otros deberán presentar las ternas respectivas dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la presente ley. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social procederá a designar a los respectivos representantes dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley. Si no fueren presentadas las ternas referidas dentro del plazo antes mencionado, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social designará, en todo caso, a los integrantes de esta Comisión. Si la Comisión acordare la fijación de condiciones mínimas de trabajo y de remuneraciones para el año 1968, éstas regirán a contar de la fecha de la publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial. En tal caso, para el año 1969, si no se fijaren las condiciones mínimas de trabajo y de remuneraciones antes del plazo señalado en el inciso 4° de este artículo, regirá el tarifado fijado para 1968 reajustado en el porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor entre la fecha de su publicación y el 1° de enero de 1969. El Reglamento determinará la forma de funcionamiento de la Comisión.
ARTICULO 96.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 9.613: 1.- Agrégase al final del inciso cuarto del artículo 4° la siguiente frase precedida de coma: "sin que pueda ser inferior al 50% del sueldo vital vigente del respectivo departamento." 2.- Agréganse al artículo 4° los siguientes incisos nuevos: "Para los efectos de ejercer las funciones que les encomienda este artículo, las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos se integrarán además, por dos representantes de los empleadores y otros dos de los empleados que se desempeñen en la respectiva jurisdicción territorial, designados por el Intendente de la provincia a propuesta de los sindicatos y organizaciones profesionales con personalidad jurídica existentes en la provincia; y la Comisión Central Mixta de Sueldos se integrará, en su caso, por dos representantes de los empleadores y dos de los empleados designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social a propuesta de las mismas organizaciones existentes en la provincia de Santiago, todo de acuerdo con el Reglamento que dictará el Presidente de la República. En la misma forma se designará un suplente para cada uno de los nombrados. Le será aplicable a estos miembros lo dispuesto en los artículos 7°, 8°, 9°, 10° y 16° de la ley N° 7.295.". 3.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 5°, por el siguiente: "Si en la fecha indicada no hubiesen sido aprobadas, regirán provisoriamente las del año anterior incrementadas en el mismo porcentaje en que hubiese aumentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el año precedente." 4.- Reemplázase el inciso primero del artículo 6°, por el siguiente: "En los establecimientos o estudios en que trabajen las personas indicadas en el artículo 1° de esta ley se cobrará sobre el valor del servicio un porcentaje adicional que fijará anualmente la Comisión Central Mixta de Sueldos, teniendo en cuenta los excedentes o déficit que puedan haberse producido en el año anterior y previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social; el cual libre de todo impuesto, será depositado íntegramente en la Caja de Previsión de Empleados Particulares para destinarlo: a) A cubrir las imposiciones que corresponda al empleador y al empleado, y b) A cubrir el cumplimiento de lo ordenado por los artículos 17° y 22° de la ley N° 16.781, sobre medicina curativa, y 162 del Código del Trabajo. El reglamento fijará la forma y demás condiciones en que deberán enterarse estos aportes en las respectiva Caja de Previsión. 5.- Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente: "Artículo 9°.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley serán sancionadas con multas de uno a cuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del respectivo departamento y, en caso de reincidencia, de cuatro a ocho de dichos sueldos. El hecho de no depositar íntegramente el porcentaje adicional a que se refiere el artículo 6° será sancionado con multas de dos a cinco sueldos vitalesmensuales, escala A), del respectivo departamento, sin perjuicio del pago de los intereses penales por las sumas adeudadas. La aplicación y el cobro de estas multas se hará en conformidad a las disposiciones de la ley N° 14.972 y su reglamentación. El producto de las multas incrementará el fondo destinado a las finalidades indicadas en el artículo 6°.". Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las leyes N°s. 9.613, 10.347 y sus modificaciones.
ARTICULO 97°.- Agrégase al artículo 101° de la ley N° 16.735 a continuación de la frase "Bienestar Social" la frase "o a viviendas u hospitales.".
ARTICULO 98°.- Todo patrón o empleador que tenga cinco o más trabajadores a su servicio deberá llevar un Libro Auxiliar de Remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y por la Dirección del Trabajo. Las remuneraciones que figuren en el Libro a que se refiere el inciso precedente, serán las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad. Los inspectores de las Cajas de Previsión y del Servicio de Seguro Social tendrán acceso al Libro de Remuneraciones para el solo efecto de comprobar que las imposiciones han sido determinadas correctamente. El Presidente de la República, dentro del plazo de ciento ochenta días de la vigencia de la presente ley, reglamentará la aplicación de este artículo.
ARTICULO 99°.- Las sumas que se adeudaren a los empleados u obreros del sector privado por concepto de sueldos, salarios u otras remuneraciones, sean éstas legales o convencionales, deberán determinarse y pagarse en valores equivalentes en sueldos vitales o salarios mínimos, respectivamente, a tantos cuantos hubiere correspondido pagar en la época en que aquellas debieron percibirse. Las indemnizaciones legales a que tuviere derecho el empleado y obrero y que no fueron pagadas oportunamente, deberán determinarse y pagarse en la forma indicada en el inciso anterior. Los Tribunales de Justicia, sean ordinarios o especiales, que conocieren de demandas interpuestas para cobrar sumas adeudadas por cualesquiera de los conceptos antes indicados, deberán proceder en conformidad a los incisos anteriores, aun cuando no hubiere petición de parte al respecto. En igual forma deberán actuar los árbitros o autoridades administrativas que en virtud de su competencia o atribuciones conocieran o tuvieran que pronunciarse sobre las materias mencionadas en este artículo. Los empleadores o patrones no podrán compensar en ningún caso, con las instituciones de previsión sociales, el mayor gasto que pudiere producirse como consecuencia de la aplicación de este artículo.
ARTICULO 100°.- Las sumas correspondientes al aporte en cuotas de ahorro para la vivienda que corresponda hacer al Estado a nombre de cada funcionario de conformidad a lo dispuesto en el Título I de esta ley, deberán acreditarse individualmente en las cuentas de ahorro para la vivienda a que se refiere el decreto supremo N° 121, de 24 de febrero de 1967, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Los funcionarios, empleados y obreros gozarán de todos los beneficios y estarán regidos por todas las modalidades, plazos y condiciones que corresponden a dichas cuotas de conformidad a lo dipuesto en el Título III del D.F.L. N° 2, de 1959, con excepción de lo dispuesto en el artículo 30, letra a). Las normas del inciso anterior serán además aplicables a los fondos recaudados y a los que se recauden de conformidad a lo prescrito en los artículos 49° al 57° de la ley N° 14.171, artículo 34° de la ley N° 15.561, artículo 6° de la ley N° 15.564 y artículo 211° de la ley N° 16.464. Los titulares de estas cuotas gozarán de los siguientes beneficios adicionales: a) Se les podrá conceder con cargo fiscal, un aumento, que determinará el Presidente de la República, sobre el monto de las cuotas que los titulares depositen en exceso de aquellas que reciben en virtud de este artículo y bajo las mismas condiciones señaladas en el inciso segundo. b) Podrán abonar a las deudas hipotecarias o habitacionales que tengan con la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Banco del Estado de Chile, Bancos Hipotecarios, Servicios de Bienestar Social, Instituciones de Previsión Social y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, la totalidad de sus cuotas, como amortización extraordinaria de las mismas, de acuerdo con las normas que al respecto dicte el Presidente de la República.