ARTICULO 101°.- El Presidente de la República dictará disposiciones reglamentarias que permitan la celebración de convenios de ahorro voluntario con organizaciones, asociaciones o cooperativas formadas por funcionarios públicos, destinados a construir o adquirir viviendas para sus asociados por intermedio de la Corporación de Servicios Habitacionales o de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, que contemplen sistemas de incentivos consistentes principalmente en premios de aportes del Estado en dinero, de acuerdo a una proporción del ahorro efectivamente realizado por los interesados.
ARTICULO 102°.- Autorízase al Tesorero General de la República, para emitir con fecha 31 de marzo de 1969, un pagaré divisible expresado su valor en dinero en su equivalencia en cuotas de aquellas a que se refiere el Título III del D.F.L. N° 2, de 1959, por concepto de los aportes que ha debido enterar el Fisco en cumplimiento de la presente ley y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. El monto en dinero de dicho pagaré será equivalente al número de cuotas de ahorro a que se refiere el Título III del D.F.L. N° 2, de 1959, que resulta de convertir éstos a su valor oficial vigente al 31 de diciembre de 1968. Dicho pagaré se dividirá para ser extendido nominativamente a nombre de cada persona que corresponda y sólo podrán ser depositados por cada titular de ellos en su propia cuenta de ahorro para la vivienda, abierta en el Banco del Estado de Chile, o utilizados para los diferentes fines señalados en el Título III de esta ley, en la forma que determine el Reglamento. Estos pagarés se amortizarán sólo en las oportunidades en que se hagan exigibles los derechos emanados de la utilización de las cuotas de ahorro de conformidad a lo dispuesto en el Título y Reglamento señalados en el inciso precedente, y se reajustarán automáticamente para sus efectos de conversión en dinero efectivo al valor oficial vigente de la cuota de ahorro al momento del rescate. El Banco del Estado de Chile no cobrará comisión de ninguna especie a la Corporación de Servicios Habitacionales por los depósitos que reciba en pagarés. Las Leyes de Presupuestos consultarán anualmente la provisión necesaria para la amortización de estos pagarés.
ARTICULO 103°.- El valor de los aportes en cuotas de ahorro para la vivienda que deben aportar las entidades del Sector Público o instituciones no contempladas en el artículo 239° de la presente ley se depositarán mensualmente en la cuenta individual de ahorro para la vivienda que tenga abierta cada una de las personas titulares del aporte en el Banco del Estado de Chile al valor fijado de acuerdo al artículo 29° del D.F.L. N° 2, de 1959.
ARTICULO 104°.- La forma en que se aplicarán las disposiciones de este Título será determinada por un Reglamento que dictará el Presidente de la República y que podrá modificarse las veces que sea necesario. En dicho Reglamento se establecerá además la forma en que se procederá a depositar los fondos ya recaudados de acuerdo a los artículos 49° al 57° de la ley N° 14.171; artículo 34° de la ley N° 15.561; artículo 6° de la ley N° 15.564 y artículo 211° de la ley N° 16.464, en la parte en que no hubieran sido ya depositadas en cuentas de Ahorro para la vivienda de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la ley N° 14.171.
ARTICULO 105°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo único de la ley N° 16.401, el Consejo del Servicio de Seguro Social podrá transferir al Fondo de Pensiones todo o parte de los excedentes o reservas producidos o que se produzcan en cualquiera de los Fondos que administra dicho Servicio. Los acuerdos que adopte el Consejo en el ejercicio de esta facultad deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social.
ARTICULO 106°.- DEROGADO
ARTICULO 107°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 10.383: a) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 2° la frase "un sueldo vital anual de Santiago" por "tres sueldos vitales anuales escala A) de Santiago". b) Elimínase la limitación a 42 salarios mínimos diarios de la industria y el comercio de la remuneración imponible semanal establecida por el inciso quinto del artículo 2°, modificado por el N° 1 del artículo 34° de la ley N° 15.386. c) Reemplázase el inciso primero del artículo 54° por el siguiente: "Los asegurados independientes deberán imponer mensualmente el 15% de sus rentas, las que no podrán ser estimadas, para este efecto, como inferiores al salario mínimo para la industria y el comercio, ni superiores al límite establecido por el artículo 2°.". Las modificaciones introducidas en las letras a), b) y c) regirán a partir del 1° de mayo de 1968.
ARTICULO 108°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 154° de la ley N° 14.171 por el siguiente: "La remuneración imponible diaria de los trabajadores agrícolas, para los efectos de la ley N° 10.383, estará limitada hasta un máximo equivalente a una y media vez el monto del salario mínimo diario de la industria y el comercio.". Lo dispuesto en este inciso regirá a partir del 1° de mayo de 1968.
ARTICULO 109°- Aclárase que el artículo 26° de la ley N° 15.386, derogó todas las disposiciones anteriores sobre pensiones mínimas de los obreros afectos a las leyes N°s 10.383 y 10.662. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se declaran válidamente otorgadas todas las pensiones mínimas concedidas a los obreros afectos a las leyes indicadas, con anterioridad al 1° de enero de 1968. Lo dispuesto en el inciso primero tendrá aplicación desde el 1° de enero de 1968.
ARTICULO 110°- Los personales del Servicio Agrícola y Ganadero y del Instituto de Desarrollo Agropecuario tendrán el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se les aplicarán los párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. N° 338, de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones del Estatuto del Personal, contenido en el D.F.L. RRA. N° 22, de 1963, y sus modificaciones. Para los efectos del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, se estimará que son empleados de las cinco primeras categorías aquellos que gocen de una remuneración imponible igual o superior a la 5.a Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica o a la 5.a Categoría de la Escala Administrativa, según corresponda, a que se refiere el artículo 132° antes citado.
ARTICULO 111°- Los imponentes de instituciones de previsión social que, con anterioridad a la vigencia de la ley N° 12.987, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1958, hubieren traspasado sus fondos de una a otra institución de previsión y que, como consecuencia de estos traspasos, hubieran obtenido un reconocimiento de servicios en proporción a los fondos traspasados e inferior al periodo de afiliación registrado en la institución donde cotizaron normalmente sus imposiciones, podrán hacerse reconocer la totalidad del o los períodos de afiliación a que corresponda el traspaso. Este reconocimiento se hará mediante el correspondiente integro de imposiciones patronales y personales, determinadas en conformidad a la Ley Orgánica de la Caja que recibió el traspaso, el que será de cargo del interesado. La Caja de Previsión a que se encuentre actualmente afecto el imponente podrá otorgarle un préstamo para el integro de las imposiciones a que se refiere el inciso anterior, conforme a las normas que para este efecto establece la ley N° 10.986. INCISO DEROGADO
ARTICULO 112°- Los personales de las instituciones de previsión semifiscales que cambien la naturaleza de sus empleos dentro de la misma institución, siempre que no haya una interrupción de servicios superior a 30 días, no sufrirán disminución del monto total de sus remuneraciones y percibirán la diferencia por planilla suplementaria.
ARTICULO 113°- La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos de la misma, cancelarán asignación familiar íntegra a sus imponentes empleados de bahía, estibadores y de otros oficios que en razón de la eventualidad de su trabajo perciban en determinados períodos mensuales remuneraciones inferiores al sueldo vital o al salario mínimo obrero, siempre y cuando el promedio mensual de remuneraciones del respectivo año calendario sea superior a dichos mínimos. En los meses en los cuales el imponente perciba remuneraciones inferiores al sueldo vital o al salario mínimo obrero tendrá derecho a una asignación familiar proporcional al monto percibido, y la diferencia a que haya lugar, de acuerdo al inciso anterior, se cancelará al término del respectivo año calendario.
ARTICULO 114°- Facúltase al Consejo de la Sección Agentes de Aduanas de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional para reajustar, por una sola vez y hasta en un 50%, las pensiones de jubilación y montepío otorgadas, pudiendo para estos efectos fijar una escala en relación al monto actualmente vigente. Este reajuste deberá ser aprobado por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio y ratificado por la Superintendencia de Seguridad Social.
ARTICULO 115°- Reemplázase en el artículo 17°, inciso cuarto, de la ley N° 12.401, la frase "con una imposición de 5% de sus pensiones totales", por la siguiente: "con una imposición de 2% de sus pensiones totales".
ARTICULO 116°- Los abogados actualmente acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11° de la ley N° 10.627, podrán aumentar sus rentas declaradas, por una sola vez, hasta el máximo indicado en la letra a) del artículo 6° de la referida ley. En tal caso, pagarán por concepto de imposiciones el porcentaje vigente al momento de invocar el derecho, más un interés simple del 6% anual, y se presumirá que han gozado de rentas inferiores a la base imponible según una escala descendente de 10% cada año y por el término de 10 años anteriores. El derecho concedido por el inciso anterior deberá ejercerse dentro del plazo de seis meses, contados desde la promulgación de la presente ley. Las imposiciones correspondientes podrán pagarse mediante un préstamo que otorgará la Caja, con un interés de 6% anual y cuya amortización se efectuará en un plazo máximo de 60 cuotas mensuales. El pagaré correspondiente deberá firmarse dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, caducando el derecho si así no lo hiciere, salvo el caso de invalidez.
ARTICULO 117°- Las pensiones de jubilación de abogados otorgadas en conformidad a la ley N° 10.627, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, se reajustarán y reliquidarán, por una sola vez, considerando como sueldo base el 75% del sueldo actual de Ministro de Corte de Apelaciones de Santiago, aumentado en conformidad a esta ley, a razón de tantos treinta avos como años de servicios hayan sido computados para el otorgamiento de la respectiva pensión. En la misma proporción se reajustarán y reliquidarán los montepíos. Al reajuste que resulte de acuerdo con lo dispuesto NOTA: en este artículo, se imputarán los aumentos experimentados por las pensiones en conformidad a la ley N° 15.386, y el monto de las demás pensiones que reciban los beneficiarios, cualquiera que sea la entidad pagadora de ellas. NOTA: El artículo 6º de la LEY 17590, publicada el 31.12.1971, dejó sin efecto la incompatibilidad establecida en la parte final de este inciso.
ARTICULO 118°- Establécense los siguientes impuestos, cuya percepción y cobro se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado: a) Mandatos otorgados en escrituras públicas para solicitar las inscripciones de los actos y contratos contenidos en ellas, E° 30; b) Inscripciones en el Registro de Vehículos Motorizados, E° 20; c) Escrituras públicas y privadas autorizadas o protocolizadas por Notarios u Oficiales Civiles, E° 30; a excepción de las relativas a filiación y ejercicio de derechos previsionales. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 35° de la ley N° 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, el guarismo "1%" por "3.2%".
ARTICULO 119°- Se declara que están comprendidos en la disposición del artículo 32° de la ley N° 16.724, de 16 de diciembre de 1967, los ex funcionarios judiciales que, a la fecha en que jubilaron tenían 30 o más años de imposiciones o servicios. Los interesados que se acojan a este beneficio deberán integrar las diferencias de imposiciones a que hubiere lugar por todo el período en que rija la limitación.
ARTICULO 120°- Declárase que la facultad establecida en el artículo 8° de la ley N° 10.621 no puede ejercerla el Consejo Directivo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas respecto del personal que presta servicios en la Casa de Moneda.
ARTICULO 121°- Incorpóranse al Consejo Directivo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes a un representante por cada uno de los Sindicatos Profesionales de cuidadores que existan en los Hipódromos Centrales. Estos deberán permanecer dos años en sus funciones, renovándose en forma alternada. El representante de los jubilados hípicos ante la Caja será elegido conjuntamente por los tres sectores interesados.
ARTICULO 122°- Los representantes de los cuidadores de caballos de fina sangre en el Consejo Directivo de la Caja serán elegidos mediante votación directa y secreta, convocada por el Sindicato respectivo, los que deberán dar cuenta inmediata de los resultados a la Superintendencia de Seguridad Social, la que comunicará a la Caja de Previsión el nombre de la persona designada.
ARTICULO 123°- Para los efectos de designar los primeros representantes al Consejo Directivo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, dentro de los 30 días siguientes un funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, de común acuerdo con los dirigentes de los Sindicatos de Cuidadores, convocarán a una asamblea general en que se realizará la nominación. Los representantes así designados durarán todos un año en su mandato, debiendo establecer antes del término de éste por la Superintendencia, luego de avisar a los sindicatos un sistema definitivo para hacer efectivo el sistema de renovación alternado que en el artículo se establece.
ARTICULO 124°- El monto de las asignaciones familiares de los beneficiarios de montepíos que paga la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago será igual, en su monto, a la que fije dicha Institución anualmente para la asignación familiar de los imponentes jubilados y se regirá por las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 21° de sus Estatutos.
ARTICULO 125°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.274; a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 5° por el siguiente: "Por los años que se reconozcan en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, deberán integrar imposiciones equivalentes al 23% de la renta declarada, más un interés simple del 6% anual, presumiéndose que han gozado de rentas inferiores a la declarada según una escala descendente del 20% durante los primeros diez años y del 4% los restantes, hasta por el término de 20 años anteriores.". b) Reemplázase el inciso primero del artículo 8° por el siguiente: "Artículo 8°- Las cantidades adeudadas por imposiciones de acuerdo con lo que disponen los artículos 2°, 5° y 6° podrán pagarse mediante un préstamo que otorgará la Caja de Previsión de Empleados Particulares amortizable hasta en 120 mensualidades y con un interés capitalizado del 6% anual. El servicio de este préstamo no podrá, en caso alguno, ser inferior al 15% de la pensión de jubilación.".
ARTICULO 126°- Concédese un nuevo plazo de 120 días, contado desde la fecha de la aplicación de esta ley, para acogerse a los derechos otorgados por la ley N° 16.274 o para solicitar las rectificaciones que procedieren en virtud de las modificaciones introducidas a dicha ley por los dos artículos anteriores.
ARTICULO 127°- La cónyuge sobreviviente del contador que falleciere, cumplidos todos los requisitos exigidos por el artículo 3° de la ley N° 16.274, y mientras está en trámite su solicitud para acogerse a los beneficios de esta ley, tendrá derecho a montepío de acuerdo con las normas generales y siempre que, a su vez, cumpla con todas las disposiciones de la mencionada ley y sus modificaciones.
ARTICULO 128°- Introdúcese la siguiente modificación a la ley N° 15.386: Agréganse los siguientes incisos al artículo 38: "Si el empleado al fallecer cumpliere con los requisitos necesarios para impetrar el desahucio y no lo hubiere hecho por cualquiera causa, podrán hacerlo los asignatarios de la pensión del causante. El monto del desahucio se distribuirá a prorrata del de las pensiones.".
ARTICULO 129°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.722, de 26 de octubre de 1964: a) Reemplázase el inciso final del artículo 1°, por el siguiente: "Los conductores que estén afiliados o sean pensionados en un régimen de previsión no podrán acogerse a los beneficios de esta ley."; b) Intercálase en el artículo 15°, después de la expresión numérica "10%", la siguiente frase: "sobre la tarifa fijada", y c) El artículo primero transitorio pasará a ser permanente, suprimiéndose la frase inicial "Mientras se dicte la ordenanza a que se refiere el artículo 10° de la ley N° 15.123". La exigencia contemplada en el artículo 1° de la ley N° 15.722 y en su Reglamento, en orden a que las personas que trabajen permanentemente en automóviles de alquiler al servicio público, sean propios o no, se hallen inscritos en el Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler, para poder incorporarse al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se entenderá cumplida mientras no entre en funciones el Registro Nacional antes mencionado, mediante la inscripción en los Registros locales creados en el artículo 4° de la misma ley.
ARTICULO 130°- Agrégase al primer inciso del artículo 10° de la ley N° 12.522, el siguiente párrafo: "No regirá la exigencia de los cinco años cuando el causante hubiere fallecido en actos de servicio. Concédese el plazo de un año para acogerse al beneficio establecido en el inciso anterior.".
ARTICULO 131°- Reemplázase en el inciso primero del artículo 243 de la ley N° 16.464 la conjunción "y" que sigue a la cifra "1965" por una coma (,); e intercálase después de la frase "durante el presente año" la siguiente: "y durante los años 1967 y 1968.".
ARTICULO 132°- Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 159 de la ley N° 16.617 la frase "años 1964, 1965 y 1966", por la siguiente: "años 1964, 1965, 1966, 1967 y 1968".
ARTICULO 133°- Declárase que los ítem del Fondo de NOTA: Pensiones de la ley N° 10.383 han sido excedibles hasta la capacidad de sus recursos de Caja, desde la dictación de la ley N° 10.383. NOTA: El artículo 10 de la LEY 17417, publicada el 23.03.1971, hizo excedibles los beneficios que contempla tanto este artículo como la Ley 16744 y los decretos con fuerza de ley Nºs. 243 y 245, de 1953, desde sus respectivas vigencias.
ARTICULO 134° Los empleados que se acojan al beneficio de jubilación, y para los efectos de percibir el derecho de asignación familiar, sólo deberán presentar ante el nuevo organismo pagador, los certificados de supervivencia de sus respectivas cargas familiares y el del habilitado correspondiente, que acredite la vigencia y plazo de término de ese beneficio.
ARTICULO 135° Las instituciones de previsión pagarán provisoriamente el total de las pensiones de antigüedad, vejez, invalidez, viudez u orfandad que les corresponda otorgar, incluyendo las concurrencias de otras instituciones de previsión, de acuerdo con los cálculos que efectúen, dentro de los ocho días siguientes al de la resolución que concede el beneficio. En el caso de que haya concurrencia fiscal, los antecedentes se enviarán a la Oficina de Pensiones del Ministerio de Hacienda dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior. Las normas contenidas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 4° de la ley N° 10.986. Para los efectos del inciso anterior la Empresa de los Ferrocarriles del Estado será considerada Institución de Previsión.
ARTICULO 136°- Agréganse al artículo 13 de la ley N° 15.386, de 11 de diciembre de 1963, las siguientes letras y un inciso final: "f) Fijar las condiciones en que deben ser descontadas de sus pensiones, a los respectivos beneficiarios, las cantidades que ellos hayan percibido indebidamente con cargo al Fondo de Revalorización de Pensiones, y g) Remitir, a petición expresa del interesado, la obligación de restituir las cantidades referidas en la letra anterior, en casos calificados y por resolución fundada.". "Los acuerdos y resoluciones que adopte la Comisión en uso de las atribuciones señaladas en las letras f) y g) deberán ser aprobadas por el Superintendente de Seguridad Social.".
ARTICULO 137°- DEROGADO
ARTICULO 138°- El Consejo de la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional podrá transferir al Fondo de Pensiones, todo o parte de los excedentes o reservas producidas o que se produzcan en cualquiera de los Fondos que administra dicha Sección. Los acuerdos que adopte el Consejo en el ejercicio de esta facultad, deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social.
ARTICULO 139°- No regirá el artículo 11° de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión respecto de los trabajadores de la Compañía Empresas Industriales Cemento Melón S.A., que hubieren sido separados de esta Compañía en conformidad a la orden N° 16, de 22 de enero de 1968, emanada de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Economía, Fomento y Reconstrucción.
ARTICULO 140°- Agrégase al inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 6.037 a que se refiere el artículo 93 de la ley N° 16.744, la frase final siguiente: "El aumemto que signifique la presente disposición se hará con cargo al Fondo Común de Beneficios.".
ARTICULO 141.°- Prorróganse, amplíanse, establécense o concédense nuevos plazos a las personas o entidades que en cada caso se señalan para realizar las actuaciones que a continuación se mencionan: I.- Concédese un nuevo plazo de 180 días, contado NOTA: desde la fecha de publicación de la presente ley, para acogerse a los beneficios establecidos en la ley N.° 15.629, para que las Municipalidades del país puedan transferir a sus actuales ocupantes los terrenos de su propiedad en los cuales aquéllos hubieren construido viviendas, en la forma y condiciones que en dicho cuerpo legal se establecen. II.- Amplíanse, prorróganse o establécense los plazos que a continuación se indican: a) Amplíanse los efectos de la ley 16.260 a los nacidos hasta el 31 de diciembre de 1948; b) Amplíanse en dos años los plazos establecidos en los incisos primero y último del artículo 295 de la ley N.° 16.640; c) Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1973 el plazo de cinco años establecido en el artículo 3.° del D.F.L. N.° 375, de 1953, prorrogado por el artículo 2.° de la ley N.° 12.992; d) Prorrógase la vigencia de las disposiciones sobre rentas de arrendamiento contenidas en la ley N.° 16.273, hasta el 31 de diciembre de 1968. Durante el año 1968 las rentas de arrendamiento de las propiedades sometidas a las disposiciones de la ley N.° 9.135, serán las que regían al 31 de diciembre de 1967. Los arrendatarios de las construcciones sometidas a esta última ley, y que se encuentren al día en el pago de sus rentas, gozarán de los plazos establecidos en el artículo 12 de la ley N.° 11.622, y en el artículo 2.° de la ley N.° 16.273, modificado por el artículo 2.° de la ley N.° 16.451. NOTA: El artículo 7º de la LEY 17031, publicada el 26.11.1968, amplió el plazo establecido en este numerando hasta el 31 de diciembre 1969.
ARTICULO 142°- Facúltase al Servicio de Seguro Social para vender a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Servicio de Seguro Social de Tocopilla, personalidad jurídica N° 2.342, el local N° 3 del Pabellón Oriente del Colectivo Carlos Condell de la ciudad de Tocopilla. La mencionada Asociación deberá destinar el local a sede social de la misma.
ARTICULO 143°- Reemplázase en la primera parte del artículo 2° de la ley N° 6.686 las palabras "los obreros a que se refiere el artículo anterior" por las palabras "Los empleados y los obreros de los ferrocarriles particulares".
ARTICULO 144°- Suprímense los siguientes días feriados: 29 de junio y las fiestas movibles de la Ascensión del Señor y de Corpus Christi. Facúltase al Presidente de la República para dictar normas sobre feriados en las actividades educativas en dichas fechas y festividades. El Presidente de la República dictará en un plazo no superior a 90 días a contar de la promulgación de la presente ley el Reglamento correspondiente.
ARTICULO 145°- Facúltase al Presidente de la República para que, sin alterar el número de horas semanales de trabajo que determinan los artículos 143 y 380 del D.F.L. N° 338, de 1960, y siempre que las modalidades del Servicio así lo permitan, pueda fijar durante el período comprendido entre el 15 de diciembre y el 28 de febrero de cada año, la jornada diaria para el personal de los servicios fiscales de la Administración Pública, entre los días lunes y viernes. Si por razones de imprescindible necesidad, el personal de los Servicios en los que se haya fijado el horario de trabajo en la forma prevista en el inciso anterior deba realizar labores en el día sábado, esta mayor labor, hasta por tres horas será efectuada por turnos entre el personal, sin pago de horas extraordinarias, pero efectuándose la compensación correspondiente mediante la disminución equivalente del horario en el curso de la semana respecto del personal que debe cumplir dicho turno. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y con el artículo 88 del D.F.L. N° 338, de 1960, se considerarán días hábiles los sábados incluidos en el período a que se refiere el inciso primero.
ARTICULO 146°.- Agrégase al artículo 10° de la ley N° 16.624, los siguientes incisos: "Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las empresas acogidas al artículo 17° de la ley N° 7.747, con excepción de aquellas empresas que hubieren obtenido los beneficios contemplados en esa disposición, en virtud de la letra j) del artículo 54° de esta ley, y de aquellas empresas de la mediana minería que se transformen en sociedades mineras mixtas, antes del 31 de diciembre de 1968, o que antes de esa fecha comprometan inversiones en actividades mineras en que el Estado tenga participación o interés, todo lo anterior previo informe favorable de la Corporación del Cobre. En caso que la transformación o las inversiones no se perfeccionen dentro del plazo mencionado, se hará efectivo a esa fecha, el pago de los derechos y demás obligaciones liberadas de que hayan gozado transitoriamente, con un 10% de recargo, con informe de la Corporación del Cobre en que así lo señale. Se entenderá perfeccionada la transformación en Sociedad Minera Mixta una vez que se haya adquirido por alguno de los organismos indicados en el artículo 55° de esta ley, a lo menos, un 25% del capital social. Por su parte, se entenderán por perfeccionadas las inversiones una vez que celebren los contratos respectivos en que consten las obligaciones, plazos y programas de inversión. En el evento de no cumplirse con los contratos, deberá aplicarse la norma contemplada en la parte final del inciso anterior. Las empresas mineras acogidas al artículo 17° de la ley N° 7.747 tampoco gozarán de los beneficios y exenciones establecidos en la ley N° 12.937, cualquiera que sea la ley que haya otorgado el derecho a impetrarlos. Asimismo, no les será aplicable lo dispuesto en el D.F.L. N° 257, de 1960".
ARTICULO 147.- DEROGADO
ARTICULO 148.- Agréganse al artículo 47° del D.S. N° 313 del 30 de abril de 1956 y sus modificaciones posteriores, los siguientes incisos: "Para estos efectos se entenderán como efectivamente trabajados los días en que el trabajador haya estado ausente en sus labores por encontrarse sometido a medicina preventiva, curativa o imposibilitado para laborar por razón de accidente del trabajo o enfermedad profesional. El tiempo no trabajado por estas causas se entenderá remunerado con el sueldo o salario base que le habría correspondido percibir al trabajador si hubiera efectivamente trabajado. Además, se entenderán como efectivamente trabajados para los efectos del cálculo y pago de la participación de los obreros y de la gratificación de los empleados, los días correspondientes a feriados legales y/o permiso pagado. Cuando el obrero haya tenido derecho al pago de las semanas corridas correspondientes a domingos y festivos, estos días se considerarán también como efectivamente trabajados, sólo para los efectos mencionados en este artículo.
ARTICULO 149.- Sustitúyese en el artículo 48 del decreto supremo N° 313, de 30 de abril de 1956, la frase final "a que pertenezca" por la siguiente: "respectivo del centro de trabajo en que preste sus servicios.".
ARTICULO 150.- En el curso de los años 1969, 1970, 1971, 1972, y 1973 se destinará el 80% del uno y medio por ciento de los ingresos de los artículos 26, 27 y 51 de la ley N° 16.624, a las necesidades del departamento de Tocopilla, y el 20% restante al departamento de Chañaral. Las sumas que se obtengan en conformidad al inciso anterior, como asimismo aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 102 de la ley N° 16.735, serán puestas a disposición del Instituto CORFO del Norte el que las invertirá en la ejecución, en esas localidades, de planes de construcción de viviendas; de fomento minero, industrial y agrícola; de obras públicas de infraestructura y de construcción y reconstrucción de obras y edificios municipales. Para el cumplimiento del plan de construcción de viviendas el Instituto CORFO del Norte podrá celebrar convenios con la Corporación de la Vivienda y para el plan de obras públicas con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La construcción y reconstrucción de obras y edificios municipales se hará a través de los respectivos municipios y a base de un plan propuestos por los mismos y que deberá ser aprobado por el Consejo del Instituto CORFO del Norte. Derógase el inciso segundo del artículo 102 de la ley N° 16.735. Facúltase al Instituto CORFO del Norte para contratar empréstitos en oganizaciones nacionales e internacionales, con el fin de que se ejecuten las obras a que se refiere la disposición citada en el inciso anterior.
ARTICULO 151.- Prohíbese el desarme, desgüace, desmantelamiento o retiro de instalaciones o maquinarias esenciales para la extracción o beneficio de minerales de cualquiera naturaleza, sean minas, lavaderos, placeres o pampas salitreras, a menos que haya sido autorizado por decreto supremo del Ministerio de Minería, previo informe del Servicio de Minas del Estado. Las maquinarias, herramientas y demás bienes que de hecho se retiraren de faenas mineras en contravención a lo dispuesto en el inciso precedente caerán en comiso, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que contemplen las leyes.
ARTICULO 152.- Reemplázase la parte final del inciso octavo del artículo 235 de la ley N° 16.617, que dice "y aquellas líneas de crédito que determine el Ministerio de Hacienda, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile", por el siguiente: "y, en la proporción que el Ministro de Hacienda establezca, respecto de aquellas líneas de crédito que determine, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.".
ARTICULO 153.- Las escrituras públicas e inscripciones, que otorgan títulos de dominio concedidos por el Estado respecto de viviendas de emergencia o de terrenos, estarán exentas tanto de los derechos notariales y de los Conservadores de Bienes Raíces, como de todo impuesto fiscal. De la misma exención gozarán las Comunidades Habitacionales constituidas a consecuencia del sismo de 1965, en las zonas afectadas por el mismo, respecto de los actos necesarios para la urbanización de los terrenos y para la adquisición y adjudicación de viviendas a los comuneros.
ARTICULO 154.- Las Cooperativas de Servicio de Agua Potable que forme el Servicio Nacional de Salud, gozarán de los descuentos de tarifas eléctricas que señala el artículo 114° del decreto del Ministerio del Interior N° 2.060, de 1962.
ARTICULO 155.- Concédese un nuevo plazo de dos años a la vigencia del artículo 74° transitorio de la ley N° 16.282, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
ARTICULO 156.- Reemplázase en el artículo 38° incisos primero y segundo, y artículo 39 del D.F.L. N° 251, de 1960, los guarismos "E° 2.000", por las palabras "tres sueldos vitales anuales escala A) del departamento de Santiago.".
ARTICULO 157.- Se faculta a la Corporación de Servicios Habitacionales para que proceda a condonar la deuda proveniente del mutuo hipotecario concedido en favor de la "legión Militar" de Talca, para construcción de su sede social, por acuerdo N° 12.643 de fecha 23 de abril de 1959, de conformidad al artículo 3° de la ley N° 12.054.
ARTICULO 158.- Agrégase al artículo 413, del Código del Trabajo el siguiente inciso segundo: "No obstante, los Sindicatos podrán establecer en sus reglamentos internos, debidamente aprobados por la Dirección del Trabajo, la extensión de sus beneficios económicos y sociales a los socios que jubilen en la profesión base de la organización, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias. Los presupuestos anuales deberán contemplar los ítem correspondientes establecidos en el Reglamento.".
ARTICULO 159.- Establécese que los dirigentes nacionales de Federaciones de empleados y obreros con personalidad jurídica, gozarán de fuero en conformidad a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo.
ARTICULO 160.- DEROGADO
ARTICULO 161.- Cuando las declaraciones tributarias contengan errores originados en el trabajo profesional del contador que ha tenido a su cargo el estudio o preparación de los antecedentes respectivos, la Dirección de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, o directamente de la persona afectada, pondrá los antecedentes en conocimiento del Colegio de Contadores, con el fin de que se apliquen al profesional las sanciones que correspondan. El oficio de Impuestos Internos o la correspondiente denuncia servirán de auto cabeza de la investigación o sumario que deberá entablarse por el referido Colegio.
ARTICULO 162.- Autorízase a la Dirección del Registro Civil e Identificación para otorgar por una sola vez a los damnificados por el incendio de la población Gómez Carreño, de Viña del Mar, los carnets de identidad, libretas de familia y documentos que acrediten la identidad del damnificado, su cónyuge e hijos, gratuitamente exentos de todo impuesto o gravamen. La calidad de damnificado deberá acreditarse por un certificado del Intendente de la provincia de Valparaíso y el Director del Registro Civil e Identificación determinará la forma cómo se otorgará este beneficio.
ARTICULO 163.- DEROGADO
ARTICULO 164.- Aclárase el artículo 2° del la ley N° 16.568 en el sentido de que sus disposiciones se aplican a préstamos de electrificación rural financiados en virtud del convenio celebrado entre la Corporación de Fomento de la Producción y la Agencia Internacional de Desarrollo, de fecha 5 de Marzo de 1965. En consecuencia, sus disposiciones se aplican a los préstamos que la Corporación de Fomento de la Producción otorgue a las cooperativas de electrificación rural operando con créditos concedidos por la Agencia Internacional de Desarrollo y que éstas destinen en todo o parte a la electrificación de predios de pequeños agricultores. La limitación de reajustabilidad e interés afecta a la Corporación de Fomento de la Producción y a las cooperativas y se aplicará a todos los préstamos otorgados en favor de los pequeños agricultores definidos en el artículo 2° de la ley N° 16.568 aunque los recursos que lo financien sean ajenos a los aportados por la Agencia Internacional de Desarrollo.
ARTICULO 165.- Declárase bien invertida por Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) la suma de E° 5.240 pagada en rentas de arrendamiento de dos inmuebles durante el año 1965.
ARTICULO 166.- Autorízase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para que transfiera en favor de la Unión Mutualista de Empleados Portuarios de Chile, San Antonio, con Personalidad Jurídica N° 2.592, del Ministerio de Justicia, de fecha 28 de agosto de 1962, el edificio ubicado en calle 21 de Mayo N° 160 de la ciudad de San Antonio, comuna y departamento del mismo nombre, Rol 125-7 y con una superficie de 460 metros cuadrados. La propiedad en referencia será destinada a sede social de la Unión Mutualista de Empleados Portuarios de Chile, San Antonio, y, por lo tanto, dicha Unión Mutualista no podrá transferirlo. En caso de que la Unión Mutualista de Empleados Portuarios de Chile, San Antonio, perdiera su Personalidad Jurídica, deberá restituir la propiedad a la Empresa Portuaria de Chile.
ARTICULO 167.- DEROGADO
ARTICULO 168.- La Empresa Portuaria de Chile podrá aceptar a los Sindicatos con personalidad jurídica de dueños de camiones, póliza de seguros para responder de las actividades de los socios de esos Sindicatos dentro de los recintos portuarios en las faenas de carga y descarga.
ARTICULO 169.- Autorízase la importación y libérase de derechos específicos, derechos ad valorem, tasa del artículo 221 de la ley N° 16.840, almacenaje y en general, de todo impuesto o derechos que se perciban por intermedio de las Aduanas, a los siguientes elementos destinados a la Unión de Obreros Portuarios de Valparaíso, para la instalación de una Clínica Dental: Tres Clínicas Ritter, completas, con sus respectivos instrumentales y tres esterilizadores y accesorios. Dos vehículos marca Ford Econoline Van 100, modelo NOTA: 1969, series E 15 FHF N° 70.366 y E 15 FHF N° 70.367. Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, las mercaderías individualizadas en los incisos anteriores fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos. NOTA: El artículo único de la LEY 17961, publicada el 21.08.1973, modificó el artículo 2º de la ley 17368, el cual sustituye el presente artículo. Esta modificación se ha incorporado al presente texto actualizado.
ARTICULO 170.- Concédese personalidad jurídica a la institución denominada "Federación de Sindicatos Marítimos de Chile", y a la cual podrán pertenecer los Sindicatos de Obreros Marítimos, sean éstos profesionales o industriales y que especialidades vinculadas al trabajo marítimo, sin perjuicio de su derecho a constituirse separadamente por ramo o especialidad, cuando así lo determinen. No obstante los sindicatos que por sus actividades, de acuerdo con sus respectivas matrículas, tengan federaciones legalmente constituidas, no podrán formar parte de la Federación de Sindicatos Marítimos de Chile. Esta Federación podrá representar en todos sus actos a los sindicatos pertenecientes a ella. En todo lo demás, estará sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo referentes a las Federaciones Profesionales.
ARTICULO 171.- Autorízase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para otorgar anualmente un pase libre de ida y regreso entre Pueblo Hundido, Puerto Montt y ramales, a las viudas e hijos menores del personal ferroviario fallecido en actos del servicio, en las mismas condiciones establecidas para el personal de jubilados de dicha Empresa.
ARTICULO 172.- El Poder Judicial y todos los servicios o instituciones públicas que por ley tengan derecho a que a sus personales la Empresa de Transportes Colectivos del Estado les otorgue Pases Libres o Abonos, deberán incluir en sus respectivos Presupuestos el ítem necesario para su cancelación.
ARTICULO 173.- Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para vender terrenos que no ocupe para sus Servicios, a los actuales arrendatarios u ocupantes de ellos. Esta disposición sólo alcanzará a los arrendatarios ex servidores de la Empresa y a personas de escasos recursos.
ARTICULO 174.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de LEY 17272 1970 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26 de la ley Nº 16.250, para encuadrar los excesos de aumentos de remuneraciones concedidos a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitación establecidos por la ley en los términos que prescribe el citado artículo 26. Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados, mejorar las rentas u otorgar otros beneficios.
ARTICULO 175.- Facúltase a la Municipalidad de Rengo para efectuar aportes o suscribir acciones de sociedades industriales o de transporte, por acuerdo de los dos tercios de los Regidores, sobre la base de los ingresos ordinarios o extraordinarios que leyes especiales le otorguen.
ARTICULO 176.- Modifícase el artículo 18, letra b), de la ley N° 15.720, en la siguiente forma: Intercálase entre las palabras "Alcalde" y "que" la frase "quien podrá delegar en un funcionario de la Municipalidad respectiva".
ARTICULO 177.- Facúltase al Presidente de la República para modificar, por una sola vez, la Ordenanza General del Tránsito, actualmente vigente, previo informe de la Subsecretaría de Transportes.
ARTICULO 178.- Decláranse legalmente importados los automóviles para el alquiler de taxistas de la ciudad de Los Andes, traídos al país para cubrir las necesidades del Campeonato Mundial de Ski, en operaciones cursadas por el Banco Central de Chile, en el año 1966, acogidos a las franquicias del artículo 1° transitorio de la ley N° 16.426. Dichos vehículos serán desaduanados y entregados a sus primitivos asignatarios en los respectivos registros de importación. Asimismo, decláranse legalmente importados los automóviles de alquiler cuyos registros fueron cursados por el Banco Central de Chile en el año 1967, correspondientes a cuotas de importación de las leyes N°s 12.401, 12.434 y 13.305, operaciones a las se aplicarán las franquicias de la ley N° 16.426. El desaduanamiento y entrega no estarán afectos a ningún recargo por concepto de bodegaje u otros, ocasionados por causa del transcurso del tiempo a partir de su llegada al país, siempre que al 4 de febrero de 1966 hubiesen tenido patente de alquiler, registrada en la comuna de Los Andes o hubiesen trabajado como choferes de taxi por lo menos durante 5 años consecutivos con anterioridad a la fecha mencionada.
ARTICULO 179.- Modifícanse los artículos 1°, 3° y 4° de la ley N° 16.675 en la siguiente forma: Sustitúyese en el artículo 1° la frase "la suma de E° 620.000" por la siguiente: "la suma de E° 1.120.000"; Sustitúyese en la letra a) del artículo 3° la cantidad de "E° 500.000" por la siguiente: "E° 1.000.000". Sustitúyese en el inciso primero del artículo 4° la frase "una contribución adicional de Bienes Raíces de E° 15 de promedio por hectárea" por "una contribución adicional de Bienes Raíces de E° 30 promedio por hectárea".
ARTICULO 180.- El Colegio de Contadores podrá NOTA: permitir que en un plazo de 180 días, contado desde la promulgación de la presente ley en el Diario Oficial, puedan inscribirse en los registros del Colegio de Contadores todos los egresados hasta el año 1955 de los Institutos Comerciales Fiscales del país y que al 31 de Diciembre de 1968 estén en posesión de algunos de estos títulos: Contador - Secretario o Contador - Agente, extendidos por el Ministerio de Educación Pública; y, además, acrediten fehacientemente, mediante certificado oficial de la respectiva empresa o industria en que laboran, estar ejerciendo por lo menos durante cinco años, labores específicamente contables. NOTA: El plazo establecido en este articulo ha sido modificado por el artículo 3º de la LEY 17063 y artículo 14 de la LEY 17404.
ARTICULO 181.- Sustitúyese el artículo 5° transitorio de la ley N° 16.585, de fecha 12 de diciembre de 1966, por el siguiente: "Artículo 5°.- Autorízase a la Universidad de Chile para contratar en el Banco del Estado de Chile empréstitos hasta por la suma de E° 1.400.000, reajustables en la forma dispuesta en el decreto N° 40, publicado en el Diario Oficial de 20 de enero de 1967, amortizables en un plazo no superior a 15 años, con un interés de hasta un nueve por ciento anual, para construir dependencias para la enseñanza, investigación y atención de urgencia en el Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales. Para los efectos del plazo de amortización a que se refiere el inciso anterior, no regirán las restricciones o prohibiciones contenidas en la Ley Orgánica o en los Reglamentos por los cuales se rige el Banco del Estado de Chile. El gasto que demande este empréstito se cancelará con cargo al artículo 89 de la ley N° 15.565, que concede fondos al Instituto de Neurocirugía. El proyecto de construcciones deberá contar con la aprobación del Director del Servicio Nacional de Salud.".
ARTICULO 182.- Destínase la suma de E° 1.200.000 al Instituto del Mar, dependiente de la Universidad Católica de Valparaíso, para el pago de remuneraciones, mantención y habilitación de sus actuales escuelas, de dependencias, investigaciones en el área del transporte marítimo, y para cursos de capacitación del personal marítimo y actividades complementarias. Estos recursos ingresarán a una cuenta especial en la Tesorería General de la República, de la cual sólo podrá girar, para los fines señalados, el Director del Instituto del Mar. El Director del Instituto del Mar fijará y administrará autónoma y separadamente su presupuesto y, en igual forma, determinará los planes de estudios e investigación y los egresos a que ellos den lugar, debiendo dar cuenta de su inversión a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 183.- Se faculta al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para reservar y distribuir cincuenta casas de la Población Parque Koke, de Rancagua, entre los imponentes que, reuniendo los requisitos mínimos que exige la institución para esta clase de operaciones, acrediten su condición de empleados de comercio con cinco años de antigüedad en esta actividad, a la fecha del llamado a inscripción. Si no se distribuyeran todas las casas entre los imponentes que cumplan los requisitos anteriores, éstas serán entregadas por la Caja de Previsión según sus reglamentos.
ARTICULO 184.- Modifícase el artículo 13, letra b), de la ley N° 15.676, que modificó el artículo 7° de la ley N° 13.039, reemplazando su texto por el siguiente: "Del total de los recursos que obtenga, la Junta entregará al Ministerio de Educación y a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A. los siguientes porcentajes: 1°) Con cargo a los recursos del año 1968, un 4,5% para la suscripción de acciones de la Sociedad y un 0,5% para ser aportado al Ministerio de Educación; 2°) Con cargo a los recursos de 1969, un 4% para suscripción de acciones de la Sociedad y un 0,5% para ser aportado al Ministerio de Educación, y 3°) Con cargo a los recursos de 1970 un 3,5% para la suscripción de acciones de la Sociedad y un 0,5% para ser aportado al Ministerio de Educación. A contar del año 1971 la Junta entregará a la Sociedad un 3% para suscripción de acciones y un 0,5% mediante aporte directo. Los fondos que reciba la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para suscripción de acciones deberán ser invertidos en la construcción y habilitación de edificios destinados a establecimientos educacionales dentro del departamento de Arica, o a la adquisición de predios necesarios para la ejecución de tales obras, y los que reciba mediante aporte directo los invertirá en la reparación, dotación y equipamiento de establecimientos escolares del departamento, sean éstos de propiedad fiscal o de la mencionada Sociedad. Los fondos que se entreguen al Ministerio de Educación serán invertidos en programas de fomento de la Educación en el departamento de Arica.".
ARTICULO 185.- Agrégase al artículo 79 del D.F.L. N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N° 1.101 del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 3 de julio de 1960, el siguiente inciso nuevo. "Igualmente la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales podrán transferir a las instituciones correspondientes con imputación a los fondos a que se refiere el artículo anterior los créditos otorgados a imponentes de dichas instituciones, en la forma que determine el Reglamento.".
ARTICULO 186.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.742: a) Reemplázase el artículo 69 por el siguiente: "Artículo 69.- Se declaran absolutamente inembargables y no susceptibles de medida precautoria alguna, todos los bienes, fondos, derechos y acciones, de cualquiera naturaleza que sean, que formen parte del patrimonio de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano, Corporación de Obras Urbanas y Empresa de Agua Potable de Santiago. Esta inembargabilidad no regirá respecto de los créditos garantizados con hipoteca, prenda, gravamen o prohibición, constituidos con autorización de las mismas Corporaciones o Empresas. La ejecución de toda sentencia que condene a las Instituciones señaladas en el inciso primero al pago de cualquiera prestación, se llevará a efecto expidiendo el Presidente de la República el respectivo decreto. Para ello, ejecutoriada que sea la sentencia, el Tribunal remitirá al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, copias autorizadas de las sentencias de primera y segunda instancias con certificado de encontrarse a firme. En el decreto respectivo que ordene a la Institución cumplir la sentencia, se creará o señalará el ítem contra el cual habrá de girarse, el que en todo caso se considerará excedible hasta la suma que se ordene pagar.". b) Reemplázase el artículo 70 por el siguiente: "Artículo 70.- Prescribirán en seis meses todas las acciones que los contratistas de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales, de la Corporación de Mejoramiento Urbano, de la Corporación de Obras Urbanas y de la Empresa de Agua Potable de Santiago, puedan ejercitar en contra de las referidas Corporaciones y Empresas con motivo de cualquier acto o contrato celebrado con ellas. El plazo para ejercer las acciones se contará desde la recepción provisoria que haga la Corporación o Empresa de las obras respectivas.".
ARTICULO 187.- Introdúcese la siguiente modificación a la ley N° 16.391: Agrégase al artículo 5° el siguiente inciso final: "Las normas, instrucciones y resoluciones que se impartan por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el Subsecretario y el Director General de Planificación y Presupuesto, según corresponda, a las instituciones a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y h) del inciso anterior, serán de carácter obligatorio para dichas instituciones y los Jefes Superiores de ellas serán responsables de su cumplimiento.".
ARTICULO 188.- Suprímese la Secretaría Técnica y de Coordinación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y el cargo de Secretario General Técnico del mismo Ministerio. Las funciones y atribuciones de la Secretaría Técnica y de Coordinación y del Secretario General Técnico se distribuirán entre la Dirección General de Planificación y Presupuesto de la Subsecretaría del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de acuerdo a las normas que determine el Presidente de la República. Declárase que las personas pertenecientes a las plantas de la Subsecretaría del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, aprobada por decreto supremo N° 76, de fecha 8 de febrero de 1968 del citado Ministerio, que prestaban sus servicios en la Secretaría Técnica y de Coordinación permanecerán en las citadas plantas prestando sus servicios en el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de acuerdo a las destinaciones que se efectúen conforme a lo dispuesto en el artículo 42° de la ley N° 16.742.
ARTICULO 189.- Intercálanse en el Párrafo de la letra b) del artículo 87 de la ley N° 16.735, a continuación de las palabras "Superintendencia de Seguridad Social", las palabras "Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades y Anónimas y Bolsas de Comercio y Superintendencia de Bancos".
ARTICULO 190.- Facúltase a la Empresa de Comercio Agrícola para que, a petición expresa del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y previo decreto supremo, pague a los obreros matarifes que corresponda, una indemnización equivalente a los salarios no devengados y entere en la Caja respectiva la parte de imposición patronal correspondiente, como consecuencia de los períodos de veda de la matanza de vacunos que se establezcan por la autoridad competente. El o los decretos supremos del caso, fijarán el monto, procedimiento, lugar y oportunidad de dichos pagos.
ARTICULO 191.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 56 de la Ordenanza General de Aduanas: "Los egresados de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad de Chile, especialidad Administración Aduanera, quedarán eximidos de dicho examen de eficiencia.".
ARTICULO 192.- El Servicio de Tesorerías pagará los capitales correspondientes a los censos redimidos en arcas fiscales en virtud de las leyes de 24 de septiembre y 21 de octubre de 1865 y 11 de agosto de 1869, a los actuales censualistas o patronos, en mérito a nóminas que deberá proporcionarle oportunamente la Contraloría General de la República y con cargo al ítem 08|01|01|017 que será excedible hasta el monto de dichos capitales. La cantidad que quede sin invertir al 31 de diciembre de 1968, se traspasará a una cuenta especial de depósito, con cargo a la cual se cancelarán en el año 1969 los capitales no reclamados en el año 1968. La obligación del Fisco de pagar el capital nominal prescribirá en el plazo que vence el 31 de diciembre de 1969. En la fecha indicada se cerrará la cuenta especial de depósito abierta al efecto y el saldo no cobrado pasará a rentas generales de la Nación. Declárase extinguida, a contar desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, la obligación del Fisco de pagar los réditos correspondientes a los censos redimidos en arcas fiscales a que se refiere el inciso primero de este artículo. La acción del censualista para cobrar los réditos devengados hasta la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial prescribirá en el plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1969, a menos que estuviere prescrita o prescribiere antes de esta fecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 2042 del Código Civil. Este plazo especial de prescripción sólo se aplicará a censos redimidos en arcas fiscales a que se refiere la presente disposición.
ARTICULO 193.- Declárase que la facultad conferida al Presidente de la República, por el artículo 10° transitorio de la ley N° 16.640, para dictar el Reglamento Orgánico del Servicio Agrícola y Ganadero, lo autoriza para establecer normas tendientes a armonizar y sistematizar las disposiciones legales de la ex Dirección de Agricultura y Pesca, actualmente vigentes, y las de la ley N° 16.640 que crearon el Servicio Agrícola y Ganadero. Asimismo, en ejercicio de dicha facultad, el Presidente de la República podrá fijar las normas necesarias para la organización y funcionamiento de este nuevo Servicio, debiendo respetar en ambos casos, los objetivos y finalidades señalados por la ley N° 16.640. El plazo a que se refiere el artículo 10° transitorio, antes citado, comenzará a regir a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
ARTICULO 194.- Declárase que lo dispuesto en el inciso primero del artículo 10° de la ley N° 16.455, de 6 de abril de 1966, son aplicables a los miembros de planta y suplentes, representantes de los trabajadores, de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
ARTICULO 195.- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Sindicato Profesional de Estibadores y Desestibadores Marítimos de San Antonio, el predio fiscal individualizado en el artículo... para que se construya en él una sede social. El edificio deberá estar construido dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la publicación de la presente ley. En caso de incumplimiento al terreno volverá a dominio del Fisco. El terreno no podrá ser enajenado sin autorización del Ministerio de Tierras y Colonización y deberá destinarse sólo a los fines del Sindicato.
ARTICULO 196.- Autorízase al Presidente de la República para modificar el Código Sanitario, D.F.L. N° 725, en lo que se refiere a las profesiones de Químico Farmacéutico y Bioquímico, en un plazo no superior a 90 días contado desde la promulgación de la presente ley. Reemplázase el inciso segundo del artículo 113 del Código Sanitario, por el siguiente: "Los servicios profesionales del psicólogo comprenden la aplicación de principios y procedimientos psicológicos que tienen por finalidad asistir, aconsejar o hacer psicoterapia a las personas con el propósito de promover el óptimo desarrollo potencial de su personalidad o corregir sus alteraciones o desajustes. Cuando estos profesionales presten sus servicios a personas que estén mentalmente enfermas, deberán poner de inmediato este hecho en conocimiento de un médico especialista y podrán laborar con éste en la atención del enfermo." Reemplázase, en el inciso tercero del mismo artículo 113 la expresión "los incisos anteriores" por "el inciso anterior".
ARTICULO 197.- Entre sus funciones de fomento de la recreación, la Dirección de Deportes del Estado podrá otorgar subsidios a la Asociación de Boy Scouts de Chile y a la de Girl Guides.
ARTICULO 198.- Autorízase al Tesorero General de la República para que, en representación del Fisco, transfiera a la Corporación de Fomento de la Producción, a título gratuito, todas las acciones y derechos que el Fisco posee en la Compañía Pesquera Taltal S.A., quedando facultado para ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos destinados al efecto.
ARTICULO 199.- Los Inspectores del Trabajo, los del Servicio de Seguro Social y los de las Cajas de Previsión deberán entregar copia del Acta de las inspecciones que efectúen al Presidente del Sindicato de Obreros o de Empleados o al Delegado del Personal, en su caso, a requerimiento de éstos, cuando las Actas referidas digan relación con la empresa o empresas en que aquellos desempeñan sus respectivos cargos.
ARTICULO 200.- Reemplázase el inciso primero del artículo 83 de la ley N° 16.744 por el siguiente: "Artículo 83.- El Servicio de Minas del Estado continuará ejerciendo en las faenas extractivas de la minería las atribuciones que en materia de seguridad le fueron conferidas por la letra i) del artículo 2° del D.F.L. N° 152, de 1960, y por el Reglamento de Policía Minera aprobado por decreto N° 185, de 1946, del Ministerio de Economía y Comercio y sus modificaciones posteriores. El Servicio Nacional de Salud y el Servicio de Minas del Estado estarán facultados para otorgarse delegaciones recíprocas, para obtener un mayor aprovechamiento del personal técnico. El Presidente de la República determinará la forma como se coordinarán ambos Servicios y establecerá una Comisión Mixta de Nivel Nacional integrada por representantes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Servicio Nacional de Salud y Servicio de Minas del Estado que aprobará las normas sobre seguridad en las faenas mineras y resolverá los problemas de coordinación que puedan suscitarse entre ambos Servicios.