REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS. MODIFICA Y CREA LAS PLANTAS DE PERSONAL QUE INDICA. SUPLEMENTA EL PRESUPUESTO VIGENTE. MODIFICA IMPUESTOS. APRUEBA NORMAS VARIAS DEL SECTOR PUBLICO. MODIFICA LAS LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS.
Ley 16840 · 296 artículos · Versión BCN: 1968-05-24 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 201
ARTICULO 201.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 27 de la ley N° 16.624, por el siguiente: "Un 5% de esta suma se destinará a la Universidad Técnica del Estado, la que podrá efectuar los giros que correspondan para su inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 11.575, un 5% para la Universidad Austral, un 5% para la Universidad del Norte y un 2% para la Universidad Católica de Chile, la que deberá destinarlo a la creación y funcionamiento de cursos e investigaciones universitarias en la provincia de O'Higgins.
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Artículo 202
ARTICULO 202.- De conformidad con lo establecido en el artículo 56° de la ley N° 11.860, modificado por el artículo 13° de la ley N° 16.627, se faculta a las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, para que en conjunto procedan a donar a la Comisión Chilena de Energía Nuclear una parte del fundo Santa Rosa de Lo Coo, correspondiente a la porción expropiada de dicho fundo por las referidas Municipalidades en sesión conjunta de 17 de Agosto de 1967. Esta donación de terrenos tendrá una cabida máxima de 30 hectáreas y su superficie y deslindes se individualizarán en el acuerdo respectivo. Los terrenos a donarse deberán ser destinados por la Comisión Chilena de Energía Nuclear para el cumplimiento de sus finalidades y especialmente para la instalación y funcionamiento de un Centro Nacional de Estudios Nucleares, que deberá iniciar sus actividades en forma normal dentro de los 10 años siguientes a la fecha de la donación. El contrato de donación a celebrarse estará exento del trámite de ratificación de la Asamblea Provincial, del trámite de insinuación y del pago de impuestos fiscales, derechos y demás que se originen en la tramitación del correspondiente contrato.
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Artículo 203
ARTICULO 203.- Autorízase al Presidente de la República, previo informe favorable de la Comisión para el fomento de la industria automotriz, para dictar disposiciones tendientes a simplificar y modificar los procedimientos y normas aduaneras, los procedimientos y normas para conceder la exención de impuestos establecidos en el artículo 7° de la ley N° 12.919, aplicables en la operación de las industrias nacionales de vehículos motorizados y las industrias acogidas a las disposiciones del decreto N° 507, de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Si no procediere la exención a que se refiere el inciso anterior, por infracción a las exigencias de integración nacional de los vehículos, la Dirección Nacional de Impuestos Internos, atendida la gravedad de dicha infracción y los eventuales perjuicios a terceros, podrá sustituir el impuesto de fabricación que afectaría al respectivo vehículo, por una multa a beneficio fiscal de hasta el 200% de su valor de fabricación, que se aplicará a la industria nacional de vehículos motorizados que cometió la infracción.
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Artículo 204
ARTICULO 204.- Agrégase al artículo 89 de la ley N° 16.250, después de un punto seguido, las frases siguientes: "No obstante tendrán la calidad de obreros agrícolas, para todos los efectos legales, los que trabajen en aserraderos movibles que se instalen para faenas temporales en la inmediaciones de bosques en explotación.".
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Artículo 205
ARTICULO 205.- Intercálase en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 16.591, de 29 de Diciembre de 1966, entre las palabras "invertirá" y "en" lo siguiente: "en aportes a los cuerpos de bonberos y al Centro Universitario de Talca dependiente de la Universidad de Chile y".
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Artículo 206
ARTICULO 206.- Agrégase en el artículo 5° de la ley N° 16.478, a continuación de la palabra "Provinciales" la siguiente frase "y Tesoreros Municipales de Santiago y Valparaíso", reemplazando en el mismo texto la frase "31 de Diciembre de 1965" por "30 de Septiembre de 1967".
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Artículo 207
ARTICULO 207.- La Municipalidad de Rancagua determinará, dentro del plazo de noventa días de publicada esta ley, la zona de su jurisdicción en la cual tendrá aplicación lo dispuesto en el presente artículo, previa aprobación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En la zona referida en el inciso anterior los nuevos edificios que se construyan deberán consultar en su primer piso locales comerciales a lo menos en el 70% de su frente.
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Artículo 208
ARTICULO 208.- Los propietarios o poseedores de locales comerciales que se construyan en conformidad al artículo anterior estarán sujetos a las siguientes obligaciones: a) No podrán cobrar derecho de llaves por la transferencia a cualquier título de posesión, y b) No podrán cobrar en caso de arrendamiento una garantía superior al equivalente a un mes de renta de dicho arrendamiento. Las rentas de arrendamiento de los locales comerciales existentes en la ciudad de Rancagua se fijan en el monto a que ellas ascendían al 31 de Diciembre de 1967. Anualmente podrán ser alzadas en un porcentaje no superior al alza que haya experimentado en la provincia de O'Higgins el índice de precios al consumidor. Cualquiera infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada, a requisición de parte, por la Dirección de Industria y Comercio con una multa de hasta doce veces la renta de arrendamiento y en caso de reincidencia con una multa de quince veces esa renta.
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Artículo 209
ARTICULO 209.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las disposiciones que se señalan: a) Deróganse los artículos 16, 28, 47 y el artículo transitorio N° 3 del Decreto del Ministerio del Interior N° 1.391, de 30 de Octubre de 1967. El personal de la Oficina de Planificación Nacional quedará sometido a las disposiciones del D.F.L. N° 338, de 1960, en cuanto no se contraponga con las del Reglamento modificado por esta letra. b) Derógase el inciso tercero del artículo 5° del D.F.L. N° 56, de 1960. c) Derógase el inciso final del artículo 9° de la ley N° 12.897, y sus modificaciones posteriores. d) Reemplázase en el artículo 3° de la ley N° 12.873 el N° "13" por el N° "18" y en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1959, la palabra "ministerio" por "Ministro", modificado por el artículo 11 letra a) de la ley N° 10.383. e) Derógase el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 14.572.
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Artículo 210
ARTICULO 210.- El Presidente de la República autorizará la entrega a la Federación Chilena de Box de la suma de E° 100.000.- para financiar los gastos demandados por el Campeonato Latinoamericano de Box.
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Artículo 211
ARTICULO 211.- Facúltase al Presidente de la República para desafectar de su calidad de bien nacional de uso público, y declarar bien fiscal el terreno 1.000 metros cuadrados correspondiente a la Plaza España de la Población Zelada de la comuna de Quinta Normal, con los siguientes deslindes: 50 metros por calle Buzo Sobenes, esquina noreste; 20 metros por calle Gaspar de Orense, esquina noreste. Este terreno será entregado al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la construcción de un Retén de Carabineros.
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Artículo 212
ARTICULO 212.- Agrégase al final del artículo 14 de la ley N° 11.469 la siguiente frase: "Además, serán Jefes de Oficina los Médicos Veterinarios que se desempeñen como Administradores Técnicos de Mataderos Municipales, cuando en las respectivas Municipalidades estuvieren organizados estos servicios o se organizaren en el futuro, caso en el cual, estos funcionarios formarán, también, parte del Consejo de Jefes de Oficina, desde la creación de dichos servicios.".
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Artículo 213
ARTICULO 213.- Autorízase a la Dirección de Especies Valoradas para hacer una emisión de estampillas postales y aéreas conmemorativas del 150° aniversario de la muerte del Padre de la Patria, Coronel Manuel Rodríguez, estampillas que reproducirán escenas de la vida y muerte del prócer y cuyas características serán determinadas de común acuerdo entre la mencionada Dirección y el Ministerio de Defensa Nacional.
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Artículo 214
ARTICULO 214.- Salvo expresión en contrario, toda vez que en esta ley o en leyes posteriores aparezcan referencias a sueldos vitales, deben entenderse hechas a sueldos vitales determinados para los empleados particulares, escala A), de la Industria y el Comercio, del departamento de Santiago.
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Artículo 215
ARTICULO 215.- Facúltase al Presidente de la República o a las Municipalidades que se señalan a continuación para realizar las operaciones que en cada caso se indican: I.- Al Presidente de la República para transferir a las personas o entidades, en la forma y condiciones que en cada oportunidad se expresan, los siguientes bienes: a) A sus actuales ocupantes, gratuitamente, los terrenos ubicados en el puerto de Coquimbo, comuna y departamento del mismo nombre, inscrito a favor del Fisco a fojas 393 N° 354 del año 1951, por herencia de don Oscar Barrios, de acuerdo al plano de loteo aprobado por la Municipalidad de Coquimbo en su sesión del 7 de julio de 1966, como asimismo, los sitios 5 y 15 del plano citado, a la Congregación Evangélica, con los siguientes deslindes: norte, línea férrea o Avenida Costanera; este, calle Lo Barrios; sur, Avenida Baquedano; oeste, calle Libertad. b) A sus actuales ocupantes, a título oneroso, los terrenos y casas de propiedad de la Dirección de Obras Sanitarias, correspondientes a los roles 131, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 383, 387 y 388, ubicados en la Población Purén de Chillán. Los ocupantes que sean beneficiados con esta transferencia no podrán gravar, vender ni enajenar los terrenos o viviendas dentro del plazo de diez años, contado desde la respectiva inscripción del título. c) A la Municipalidad de Santa Bárbara, gratuitamente, la parte o cuota que le corresponde al Fisco en la propiedad ubicada en la referida comuna de Santa Bárbara, e inscrita a fojas 520 vuelta, bajo el número 617 del Registro de Propiedad del año 1955 del Conservador de Bienes Raíces de Los Angeles. II.- A los Municipios que se enumeran para ejecutar los actos que se mencionan: a) A la Municipalidad de Quilpué para transferir gratuitamente al Cuerpo de Bomberos de Quilpué el predio de su propiedad ubicado en población El Retiro, lote 373, de dicha localidad, con los siguientes deslindes: al Norte, con lote 344, en 20 metros; al Sur, con calle San Enrique, en 20 metros: al Oriente, con lote 372, en 50 metros, y al Poniente, con calle Esmeralda, en 50 metros, para los efectos de que en el mencionado terreno se construya el Cuartel de la Tercera Compañía de Bomberos de Quilpué. Esta donación y transferencia estará exenta de todo gravamen, impuesto o derecho; b) A la Municipalidad de Cabrero para ceder a título gratuito a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el inmueble de su propiedad ubicado en Avenida Vial sin número. La propiedad que se cede fue adquirida con fondos del ítem 32 F y tiene las siguientes dimensiones y deslindes: Al Norte, en 48,50 metros, con Avenida Vial; al Sur, en 41 metros, con canal de desagüe de propiedad municipal; al Oriente, en 51,70 metros, con Banco del Estado de Chile y Sucesión Pedro Rebolledo, y al Poniente, en 51,70 metros, con Teodoro Ithurralde. Este inmueble se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad a fojas 100 vuelta, N° 135, del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, correspondiente al año 1967; c) A la Municipalidad de Talcahuano, para vender directamente a la Compañía General de Electricidad Industrial el predio señalado como lote N° 2, con una superficie total de 665 metros cuadrados, de la propiedad de su dominio ubicada en calle Colón N° 876, de Talcahuano, signada con el rol de avalúo de la comuna N° 101/8. El precio de venta será el que corresponda al avalúo comercial fijado por la correspondiente Oficina de Retasaciones del Servicio de Impuestos Internos.
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Artículo 216
ARTICULO 216.- Decláranse de utilidad pública los bienes y terrenos necesarios para la ejecución de las obras de agua potable que realice el Servicio Nacional de Salud en conformidad al programa especial de la Oficina de Saneamiento Rural. La Dirección General de Salud gozará en la ejecución de estas obras de agua potable, de las mismas facultades que el artículo 46 de la ley N° 15.840 concede a las Direcciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Las expropiaciones se harán de acuerdo a las disposiciones del artículo 26 de la ley N° 16.585, utilizando el procedimiento por ella establecido.
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Artículo 217
ARTICULO 217.- Créanse los siguientes cargos en los Escalafones que se indican del Senado: Escalafón de la Oficina de Informaciones, 1 Ayudante segundo, con un sueldo unitario anual de E° 3.888. Escalafón de Tesorería, 1 Auxiliar con un sueldo unitario anual de E° 3.036, y Escalafón de Comedores, 1 Auxiliar 1° de Cocina y 1 Auxiliar 2° de Cocina, con un sueldo unitario de E° 1.704 y E° 1.206, respectivamente. El gasto que signifique la creación de dichos cargos se imputará a los recursos que establece la presente ley. La incorporación de funcionarios del Escalafón Profesional de la Secretaría del Senado en cargos del Escalafón de la Oficina de Informaciones, que se haya efectuado o se efectúe, no se considerará como ascenso para los efectos del beneficio establecido en el artículo 7° de la ley N° 12.405, modificado por el artículo 50° de la ley N° 15.078.
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Artículo 218
ARTICULO 218.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N° 16.466, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios: 1°.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 1°, el guarismo "7%" por "8%"; 2°.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 1°, el guarismo "1,2%" por "1,4%"; 3°.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 1°, el guarismo "12%" por "14%"; 4°.- Suprímese la letra f) del inciso tercero del artículo 1°, poniendo un punto final después de las palabras "conservas de frutas"; 5°.- Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 1°, el siguiente inciso nuevo: "Para todos los efectos señalados en el inciso primero, la tasa será del 16% en las transferencias de piscos y vinos, entendiéndose por éstos a los definidos en el artículo 42 de la ley N° 11.256."; 6°.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo primero, el guarismo "20%" por "23%"; 7°.- Agrégase como inciso final del artículo 1°, el siguiente nuevo: "Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso primero de este artículo y del artículo 52° de la ley N° 11.256, la cerveza estará afecta al impuesto establecido en la letra k) del artículo 4° de esta ley."; 8°.- Agrégase en el artículo 2° el siguiente inciso: "También estará gravado con el impuesto establecido en el artículo 1° de esta ley el contrato de mandato, cuando éste se celebre entre el productor y el mayorista y el comerciante que vende el producto directamente al consumidor. En este caso el tributo se devengará al momento de efectuarse cualquiera liquidación total o parcial y por el monto de dicha liquidación."; 9°.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 4°, el guarismo "60%" por "70%"; 10°.- Sustitúyese en la letra c) del artículo 4°, el guarismo "18%" por "21%"; 11°.- Sustitúyense en el inciso primero de la letra e) del artículo 4°, los guarismos "8%" por "10,5%" y "10%" por "13,5%", y en el inciso segundo el guarismo "8%" por "10,5%"; 12°.- Sustitúyese en la letra f) del artículo 4°, el guarismo "25%" por "29%"; 13°.- Sustitúyese en la letra g) del artículo 4°, el guarismo "6%" por "8%"; 14°.- Sustitúyese en la letra h) del artículo 4°, el guarismo "13%" por "15%"; 15°.- Sustitúyese en la letra i) del artículo 4°, el guarismo "10%" por el "12%"; 16°.- Agrégase a continuación de la letra j) del artículo 4°, la siguiente letra k) nueva: "k) Sin perjuicio del impuesto establecido en la letra b) que antecede, las especies inicadas en ella pagarán un impuesto adicional de E° 0,05 por botella de 285 centímetros cúbicos. Si la transferencia se hiciere en botellas de otra capacidad o a granel, el impuesto de E° 0,05 variará en la proporción correspondiente. Se exceptúan de esta tasa las aguas termales que se embotellan en sus propias fuentes de producción siempre que las termas respectivas mantengan establecimientos para atender a las clases populares de acuerdo con las instrucciones que establezca el Servicio Nacional de Salud."; 17°.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 5°, el guarismo "7%" por "8%"; 18°.- Sustitúyese en la letra b) del artículo 5°, el guarismo "12%" por "14%"; 19°.- Sustitúyese en la letra c) del artículo 5°, el guarismo "20%" por "23%"; 20°.- Intercálase, como inciso segundo del artículo 9°, el siguiente, nuevo: "En los casos en que el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile autorice a los viajeros para sus gastos en el exterior, la adquisición de monedas extranjeras, en cualquiera de las formas indicadas, en cantidades superiores a las que se otorgan u otorgaren como norma general para ese objeto, el Presidente de la República podrá, por decreto del Ministerio de Hacienda, establecer un impuesto de hasta el 50% del valor de la compra o de la adquisición de la cantidad adicional autorizada."; 21°.- Reemplázanse en el inciso segundo - que pasa a ser tercero- del artículo 9°, las palabras "dentro del límite mencionado en el inciso anterior" por las siguientes: "dentro de los límites mencionados en los incisos anteriores"; 22°.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 8°, el guarismo "15%" por "17,5%"; 23°.- Sustitúyese en el artículo 12°, el guarismo "20%" por "23%"; 24°.- Sustitúyese en el inciso primero del articulo 16, el guarismo "15%" por "17%"; 25°.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 16, el guarismo "7%" por "8%"; 26°.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 16, el guarismo "7,5%" por "8%"; 27°.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 16, el guarismo "16%" por "18%"; 28°.- Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 16, el guarismo "22,5%" por "26%"; 29°.- Agrégase, a continuación del N° 5 del artículo 18, el siguiente N° 5, bis: "5 bis.- Las operaciones que se realicen entre la Empresa de Comercio Agrícola y las sociedades en que ésta tenga o tuviere en el futuro aporte de capital y cuyos otros socios sean, exclusivamente, instituciones fiscales o semifiscales, empresas del Estado o sociedades constituidas exclusivamente por éstas.", y 30°.- Agrégase, a continuación del N° 10° del artículo 19, el siguiente N° 10°, bis: "10° bis.- Las operaciones que se realicen entre la Empresa de Comercio Agrícola y las sociedades en que ésta tenga o tuviere en el futuro aporte de capital y cuyos otros socios sean, exclusivamente, instituciones fiscales o semifiscales, empresas del Estado o sociedades constituidas exclusivamente por éstas."; 31°.- Agrégase, a continuación del artículo 37, el siguiente artículo 37, bis: "Artículo 37 bis.- Todo mandato que se otorgue para la venta, permuta, consignación o transferencia a cualquier título de vehículos motorizados, deberá hacerse mediante formularios especiales, numerados, proporcionados por el Servicio de Impuestos Internos. Dicho mandato deberá ser otorgado y autorizado ante funcionario competente de dicho Servicio, quien para estos efectos tendrá el carácter de Ministro de Fe, y su vigencia será de 90 días.", y 32°.- Agrégase, a continuación del artículo 38, el siguiente artículo nuevo 38 bis: "Artículo 38 bis.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto de compraventas el vendedor y el comerciante que intervengan en el respectivo contrato o convención para transferir un vehículo motorizado. Tratándose de comerciantes de vehículos motorizados, se presume la aceptación del encargo por el sólo hecho de tener en venta al público el vehículo o poseer su documentación, haciéndose responsable por este sólo hecho del pago del impuesto a que se refiere este artículo. La delegación del mandato o comisión en favor de terceros deberá sujetarse a las mismas formalidades señaladas en el artículo 37 bis de esta ley. La revocación y la renovación del mandato deberán ser comunicadas por escrito al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y condiciones que determinará el Reglamento. Facúltase al Presidente de la República para dictar un Reglamento. Facúltase al Presidente de la República para dictar un reglamento en el que se consulten las normas necesarias, para que las personas que hayan adquirido vehículos motorizados en forma irregular, usados en el país, normalicen su situación dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación del Reglamento, pagando el impuesto de compraventas con tasa de 10%. Las normas que consulte este Reglamento deberán dejar a salvo los derechos de los legítimos dueños, mientras no transcurran los plazos normales de prescripción.". Facúltase al Presidente de la República para establecer o modificar las normas sobre control de los impuestos contenidos en la ley N° 12.120. En uso de estas facultades, el Presidente podrá modificar la forma de emisión de comprobantes de boletas o determinar su reemplazo por otro sistema, así como dictar un nuevo Reglamento de Sorteo de Boletas de Compraventas introduciendo las modificaciones que estime convenientes o estableciendo un nuevo sistema de control. Facúltase, además, al Presidente de la República para rebajar las tasas de los tributos establecidos en la ley N° 12.120, si como resultado de las medidas de control el rendimiento efectivo de los mismos lo permite.
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Artículo 219
ARTICULO 219.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.272: a) Agréganse en el artículo 1°, N° 10, los siguientes incisos: "Los protestos de cheques por falta de fondos o cuenta cerrada estarán afectos a un impuesto de un 1% del monto del cheque, con un mínimo de E° 5. Este impuesto será pagado por el Banco librado, mediante órdenes mensuales de ingreso en Tesorería, debiendo en todo caso dejarse constancia en cada acta de protesto del monto del impuesto respectivo. El Banco librado estará facultado para cobrar el valor del impuesto al girador del cheque o para cargarlo a su cuenta. La Superintendencia de Bancos y el Servicio de Impuestos Internos dictarán las normas que sean necesarias para la aplicación y control de este impuesto.". b) Sustitúyese en el inciso penúltimo del N° 14 del artículo 1°, el guarismo "1%" por "3%". c) Intercálase en el N° 3 del artículo 32, a continuación de "Empresa de los Ferrocarriles del Estado", la frase "Empresa de Comercio Agrícola".
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Artículo 220
ARTICULO 220.- Intodúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 11.256, sobre alcoholes y bebidas alcohólicas: 1°.- En el artículo 25, reemplazar las expresiones y guarismos "treinta pesos ($ 30)", "quince pesos ($ 15)" y "veinticinco pesos ($ 25)" por "treinta centésimos de escudo (E° 0,30)", "quince centésimos de escudo (E° 0,15)" y "veinticinco centésimos de escudo (E° 0,25)", respectivamente. 2°.- En el artículo 33, modificado por el D.F.L. N° 8, de 1968, introdúcese la siguiente modificación: En el inciso tercero, reemplázase el guarismo "6%" por "12%".
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Artículo 221
ARTICULO 221.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.464: a) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 190 la frase "al dos por ciento (2%) de su valor CIF" por la siguiente: "al cinco por ciento (5%) sobre su valor aduanero", b) Agrégase el siguiente párrafo final, en punto aparte, al citado inciso primero: "Asimismo, estarán afectas a esta tasa de despacho todas las importaciones que cuenten con rebajas o que deban cancelar parte del total de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero, salvo aquellas mercancías que, de conformidad a los decretos de Hacienda N°s. 2.187 y 183, de 28 de diciembre de 1967 y 24 de enero de 1968, han sido gravadas en un 5%, quedando en todo caso vigentes las excepciones que dicho decreto contempla."; c) Sustitúyense las letras b) y c) de dicho artículo 190°, por las siguientes: "b) Las importaciones que realicen los servicios públicos, las instituciones semifiscales, semifiscales de administración autónoma y las empresas del Estado; c) Las que se realicen de conformidad a la Sección 0 del Arancel Aduanero, con excepción de la Partida 00-04.", y d) Reemplázase el guarismo "18 meses" que figura en el artículo 235 de la ley N° 16.464, por "30 meses". Exímese a los Servicios Públicos, Empresas del Estado e Instituciones descentralizadas, en las operaciones de importación que realicen, del impuesto del 1% establecido artículo 182 de la ley N° 16.464.
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Artículo 222
ARTICULO 222.- Acláranse los artículos 207 y 208 de la ley N° 16.464 y el artículo 176 de la ley N° 16.617, en el sentido de que dichas disposiciones legales han incluido e incluyen a los funcionarios de planta de la Corporación de Fomento de la Producción, quienes han estado y lo están, actualmente, en posesión de los mismos derechos y beneficios que el resto de los funcionarios públicos o municipales a que dichas leyes se refiere, sin que les afecten limitaciones o exclusiones, que no sean las contenidas en las mismas leyes N°s 16.464 y 16.617, haciéndoles expresamente aplicable el artículo 172, inciso primero, del D.F.L. N° 338, de 1960, desde la vigencia de la presente ley.
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Artículo 223
ARTICULO 223.- Auméntase en E° 0,10 la tasa fija de los cheques pagaderos en el país, contenida en el N° 10 del artículo 1° de la ley N° 16.272.
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Artículo 224
ARTICULO 224.- Destínase a financiar la presente ley, la diferencia de ingresos que se producirá como consecuencia de haberse consultado en el Cálculo de Entradas del Presupuesto de la Nación un cambio de E° 6,1 por dólar.
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Artículo 225
ARTICULO 225.- Los contribuyentes de la Ley de Impuesto a la Renta estarán afectos, por una sola vez, a un empréstito obligatorio a favor del Fisco, cuyo monto será equivalente a un porcentaje de los impuestos de dicha ley que deban pagarse por el año tributario 1968. Los porcentajes de recargo del impuesto a la renta que constituirán el empréstito serán los siguientes: a) Primera Categoría, 13% del monto del impuesto a pagar; b) Segunda Categoría, 7% del monto del impuesto a pagar; c) Global Complementario, 7% del monto del impuesto a pagar; d) Adicional, 13% del monto del impuesto a pagar, y e) Ganancias del Capital, 13% del monto del impuesto a pagar. No estará afecto a este recargo el impuesto establecido en el N° 1 del artículo 36 de la Ley de Impuesto a la Renta. Este empréstito obligatorio afectará también a las empresas sometidas al régimen tributario de la ley N° 16.624, respecto de los impuestos que deban pagar de acuerdo con esa ley durante el año tributario 1968, siendo el porcentaje de recargo en estos casos de un 13% de dichos impuestos. El monto del referido empréstito se determinará sobre la cantidad total que el contribuyente deba pagar efectivamente por el año tributario 1968, considerándose para el cálculo respectivo tanto el monto del recargo establecido en el artículo 77° bis de la Ley de la Renta que proceda como asimismo los demás recargos aplicables según leyes especiales. Tratándose de los impuestos sujetos a retención el empréstito que establece este artículo se aplicará a las retenciones que deben efectuarse a contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En el caso del impuesto Global Complementario pagadero en diez cuotas, el empréstito referido se determinará recargando en un 7% el monto de cada una de las diez cuotas que deban descontarse por planillas entre los meses de julio de 1968 y abril de 1969. El empréstito obligatorio que establece este artículo será también aplicable a los contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en el artículo 40° de la ley N° 14.836 y sus modificaciones; artículo 3° de la ley N° 10.270 y artículo único de la ley N° 11.127; artículo 109 de la ley N° 16.250, modificado por el artículo 254 de la ley N° 16.617 y artículo 6° de la ley N° 12.084 y sus modificaciones, respecto de las cantidades que deban pagar de acuerdo con dichas disposiciones durante el año tributario 1968. En el caso de las empresas acogidas al artículo 40° de la ley N° 14.836, el recargo se aplicará tanto al impuesto básico por tonelada que se haya enbarcado durante el año 1967, como sobre el saldo a pagar durante el año tributario 1968 por concepto de impuesto a la renta a que pudieren quedar afectos, de acuerdo con el artículo 248 de la ley N° 16.617. En los casos señalados en el inciso anterior el porcentaje del recargo sobre los impuestos respectivos será de un 13%. Sin embargo, tratándose de la pequeña minería, el monto del empréstito será de un 10% de las sumas que deban retenerse. El recargo será efectivo, en este caso, respecto de las retenciones que procedan a contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de la presente ley. El Ministro de Hacienda señalará mediante decreto la forma y plazo dentro de los cuales se hará efectivo el monto del empréstito establecido en este artículo. Facúltase al Presidente de la República para que establezca la forma en que se aplicará el empréstito a que se refiere este artículo, a los contribuyentes que en virtud de gozar de franquicias tributarias están total o parcialmente exentos de impuesto a la renta. En ningún caso el monto de dicho empréstito podrá ser superior a lo que habría correspondido a estos contribuyentes de no encontrarse gozando de una situación tributaria de excepción. El empréstito obligatorio establecido en este artículo será restituido a los contribuyentes en cinco cuotas iguales durante los años tributarios 1970, 1971, 1972, 1973 y 1974, mediante su imputación a los impuestos de la Ley de la Renta que los contribuyentes deban pagar en dichos años tributarios sin intereses ni reajustes.
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Artículo 226
ARTICULO 226.- Tratándose de impuestos que deban pagarse en moneda extranjera, el monto del empréstito establecido en el artículo 278 deberá entregarse al Fisco en la misma moneda. Sin embargo, para determinar el monto de la imputación posterior del empréstito, las sumas enteradas en arcas fiscales por cada contribuyente se considerarán por su valor en escudos al cambio oficial bancario vigente a la fecha de publicación de la presente ley.
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Artículo 227
ARTICULO 227.- Se faculta al Presidente de la República para dictar un Reglamento sobre la forma de efectuar la imputación del empréstito obligatorio establecido en los artículos anteriores. Se faculta, asimismo, al Presidente de la República para establecer un sistema de rescate del empréstito que permita imputar éste a valores de inversión actualmente existentes o que se creen en el futuro. Facúltase al Presidente de la República para suspender o no aplicar el empréstito contemplado en los artículos anteriores o rebajar total o parcialmente sus montos o tasas, ya sea respecto de uno, varios o todos los impuestos que sirven de base para dicho empréstito. En dicho Reglamento podrán fijarse los procedimientos administrativos que se estimen más convenientes para efectuar la imputación y establecer los casos excepcionales y la forma en que pueda tener lugar la devolución de las sumas entregadas por los contribuyentes, estableciendo aún la posibilidad de que puedan optar por uno u otro método. Las resoluciones, roles de imputación o devolución, y los recibos o vales que se otorguen en esta materia, no estarán sometidos a las disposiciones del Código Tributario ni serán objeto de toma de razón por la Contraloría General de la República.
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Artículo 228
ARTICULO 228.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta podrán revalorizar, por una sola vez, pagando un impuesto único de 10% sobre el mayor valor resultante, todos los bienes y partidas que constituyen el activo del último balance exigible presentado al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley. Dicha revalorización se hará a costos o precios de reposición que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para establecer el monto de la revalorización, se hará una comparación entre el valor con que los respectivos bienes se debieron registrar en la contabilidad para los fines del impuesto a la renta, y el valor de costo o precio de reposición aludido. Para acogerse a las franquicias indicadas, los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas que deseen revalorizar. El referido impuesto único deberá ser pagado dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de publicación de esta ley. No obstante los contribuyentes que así lo manifestaren al Servicio podrán pagar el impuesto en dos cuotas, una dentro de los referidos 120 días y otra en 180 días contados desde la fecha de publicación de la ley, recargándose esta última en un 10%. Si no se efectúa el pago dentro de los plazos indicados en los dos incisos anteriores se perderá el derecho a la revalorización. Una vez efectuado el pago total, el contribuyente deberá en esta misma fecha contabilizar en sus libros las operaciones materia de la declaración; la cantidad revalorizada no será considerada renta para ningún efecto legal y, desde la fecha de la contabilización, la revalorización se considerará válida para todos los efectos legales. Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia deberán pagar por el ejercicio en que se contabilice esta revalorización, un impuesto de categoría a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del balance cuyo inventario sirvió de base a esta revalorización, incluido el reajuste que correspondió pagar de acuerdo con el artículo 77 bis de la Ley de la Renta, sin perjuicio de aplicar a la suma resultante dicho reajuste que proceda por el año en que deba pagarse el impuesto. El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto ni distribuirse ni ser invertido en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse.
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Artículo 229
ARTICULO 229.- Reemplázase en el artículo 10° de la ley N° 12.120, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes muebles y a los servicios, cuyo texto fue fijado por el artículo 33° de la ley N° 16.466, de 29 de abril de 1966, los guarismos siguientes: en la letra a) "26,05%" por "29%". En la letra b) "7,56%" por "12%". En la letra d) "9,50%" por "11%".
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Artículo 230
ARTICULO 230.- En el N° 2 del artículo 61° de la Ley sobre Impuesto a la Renta intercálase, a continuación de la palabra "comisiones", entre comas, la expresión "por telecomunicaciones internacionales".
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Artículo 231
ARTICULO 231.- Sustitúyese el inciso segundo del N° 2 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el siguiente: "Para los efectos de la determinación de la renta imponible en el caso de la letra b) de este número, se presume de derecho que los créditos devengan un interés mínimo de un 12% anual, cuando provengan de mutuos de carácter civil, o cuando se trate de créditos preferentes, también de carácter civil, garantizados por hipotecas, prenda o cualquiera otra caución.
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Artículo 232
ARTICULO 232.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el monto de las tasas no porcentuales contenidas en la ley N° 16.272, de 4 de agosto de 1965. En uso de esta facultad podrá, por una sola vez, rebajar, mantener o aumentar los tributos de timbres, estampillas y papel sellado.
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Artículo 233
ARTICULO 233.- El Presidente de la República fijará anualmente, a propuesta del Ingeniero Director de Servicios Eléctricos y de Gas, el monto de los derechos, gravámenes, primas, derechos de inspección, depósitos de garantía, tarifas por revisión o aprobación, multas, impuestos especiales y otros, contemplados en las leyes de Servicios Eléctricos (D.F.L. N° 4, de 1959), y de Servicios de Gas (D.F.L. N° 323, de 1931), pudiendo hacerlos extensivos a la producción y distribución de gases licuados de petróleo. La Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas cobrará y percibirá los derechos, gravámenes y otros señalados en el inciso anterior, en la forma, plazos y fechas que determine el Reglamento. El atraso en el pago de las cantidades adeudadas será sancionado con un interés penal igual al que el Fisco está autorizado para cobrar por los impuestos atrasados. Una copia del documento de cobro de derechos, gravámenes, multas, tarifas por revisión o apropiación y otros señalados en el inciso anterior, autorizada por el Ingeniero Director, servirá de suficiente título ejecutivo. Los Tribunales del departamento de Santiago serán competentes para conocer de los juicios que origine el cobro de las tasas y derechos aludidos. El procedimiento ejecutivo especial establecido en el D.F.L. N° 238, de 1960, sobre Cobranza Judicial de Impuestos, será aplicable al cobro de derechos, gravámenes y otros. Autorízase al Presidente de la República para determinar, mediante un reglamento que deberá dictarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, el régimen aplicable al uso de cilindros, válvulas y conexiones, de los artefactos que funcionan con gas licuado, y a las correspondientes garantías y demás valores que deben enterar los consumidores para poder utilizar dichos implementos. El sistema que se establezca deberá asegurar a los usuarios la posibilidad de cambiar de distribuidor, en forma inmediata y sin necesidad de incurrir en nuevos desembolsos. En ningún caso los gastos que origine lo dispuesto en el inciso anterior serán de cargo de los usuarios. La Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y sancionará su infracción con una multa de 10 sueldos vitales mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.
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Artículo 234
ARTICULO 234.- Estarán exentas del impuesto adicional del artículo 59 y 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por las universidades reconocidas por el Estado, a personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país por: i) trabajos técnicos, ii) servicios profesionales o técnicos prestados a través de un consejo, informe o plano, iii) congresos, conferencias o capacitaciones realizadas en Chile y iv) otras prestaciones similares, siempre que se encuentren directamente vinculadas con las actividades docentes que les son propias.
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Artículo 235
ARTICULO 235.- Reemplázase el inciso final del artículo 4° de la ley N° 11.741, de 28 de diciembre de 1954, modificado por el artículo 13 de la ley N° 16.723, de 13 de diciembre de 1967, por el siguiente: "Independientemente de los impuestos anteriores se aplicará uno extraordinario de E° 0,20,- por paquete de cigarrillos.". De la suma que debe percibir el Ministerio de Obras Públicas y Transportes durante el presente año, en conformidad a lo señalado en el inciso primero de este artículo y de acuerdo con la distribución estipulada en la ley N° 16.723, artículo 14, la proporción que le corresponda a la provincia de Aconcagua la aportará a la Municipalidad de Los Andes para que, en conjunto con el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, puedan dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3°, letra b) de la ley N° 16.440, y la proporción que corresponda al Departamento de Illapel, se aportará a la Municipalidad de Salamanca.
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Artículo 236
ARTICULO 236.- El mayor gasto que resulte por aplicación de las disposiciones de esta ley se podrá financiar indistintamente con cargo a la provisión consultada en la Ley de Presupuestos vigente o con cargo a la presente ley.
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Artículo 237
ARTICULO 237.- Supleméntanse en las sumas que se indican los siguientes ítem del Presupuesto vigente: 05/05/01.007 Alimentos y bebidas_______ 1.000.000 -.- 05/05/01.009 Combustibles y lubricantes_ 1.000.000 -.- 07/01/02.112.003 Aporte y subvención a la Corporación de Fomento____ 130.000.000 4.000.000 08/01/01.115.002 Amortizaciones de la Deuda Pública Externa 1) Aporte a la Caja de Amortización de la Deuda Pública____ -.- 20.000.000 11/01/01.035.005 Fondo de Seguridad Nacional______ 25.000.000 -.- 12/03/02.031.001 Empresa de los Ferrocarriles del Estado____ 8.000.000 -.- 12/03/02.111.001 Empresa de los Ferrocarriles del Estado____ 10.000.000 -.- 17/01/02.031.002 Empresa de los Ferrocarriles del Estado____ 10.000.000 -.- - Para el pago de tarifas de cargo fiscal, según facturas que emita dicha Empresa en el curso del ejercicio 18/03/02.111.002 Corporación de la Vivienda___ 128.000.000 -.- 09/01/03.035.001 Universidad de Chile_________ 3.500.000 -.- ---------------------- 316.500.000 24.000.000
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Artículo 238
ARTICULO 238.- Sólo serán de cargo fiscal las obligaciones generadas por los montos acreditados en cuotas de ahorro para la vivienda en favor del personal de los servicios de la Administración Central del Estado y de las Instituciones mencionadas en el artículo 238 de la presente ley.
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Artículo 239
ARTICULO 239.-El Presidente de la República entregará en el año 1968 las siguientes cantidades a los Servicios e Instituciones que se indican, con el objeto de que den cumplimiento a las disposiciones de la presente ley: 1. Oficina de Planificación Nacional____ 1.410.000 2. Contraloría General de la República__ 3.810.000 3. Empresa de los Ferrocarriles del Estado_______________________________ 51.620.000 4. Empresa de Transportes Colectivos del Estado_______________________________ 8.025.000 5. Línea Aérea Nacional_________________ 8.400.000 6. Empresa Portuaria de Chile___________ 18.930.000 7. Empresa Marítima del Estado__________ 5.500.000 8. Universidad de Chile_________________ 47.052.000 9. Universidad Técnica del Estado_______ 7.920.000 10. Universidad Católica de Santiago_____ 9.250.000 11. Universidad Católica de Valparaíso___ 2.190.000 12. Universidad Técnica Federico Santa María________________________________ 1.520.000 13. Universidad Austral de Chile_________ 2.120.000 14. Universidad del Norte________________ 1.850.000 15. Universidad de Concepción____________ 11.795.000 16. Fundación de la Frontera para sus Escuelas Universitarias de Temuco____ 115.000 17. Escuela Normal Experimental de Talca_ 111.000 18. Consejo General del Colegio de Abogados_____________________________ 459.000 19. Consejo de Defensa del Niño__________ 515.000 20. Fábricas y Maestranzas del Ejército__ 2.060.000 21. Dirección de Aeronáutica_____________ 580.000 22. Astilleros y Maestranzas de la Armada_______________________________ 4.510.000 23. Instituto de Desarrollo Agropecuario_ 10.650.000 24. Corporación de la Reforma Agraria____ 9.280.000 25. Intituto de Investigaciones Agropecuarias________________________ 2.180.000 26. Instituto Forestal___________________ 725.000 27. Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria_____ 235.000 28. Servicio Agrícola y Ganadero_________ 9.350.000 29. Servicio Nacional de Empleo y Mano de Obra_________________________________ 232.000 30. Dirección de Crédito Prendario y de Martillo_____________________________ 2.260.000 31. Servicio Nacional de Salud___________ 135.780.000 32. Servicio Médico Nacional de Empleados, para dar cumplimiento a la ley N° 15.076________________________ 2.780.000 33. Corporación de Servicios Habitacionales_______________________ 7.290.000 34. Corporación de Mejoramiento Urbano___ 860.000 35. Caja de Accidentes del Trabajo, para dar cumplimiento a la ley N° 15.076__ 320.000 Al personal de la Empresa Marítima del Estado, sujeto a Convenio, se le aplicará el Título del Sector Privado. Los aportes establecidos para las Universidades de Concepción y Austral de Chile servirán para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y para pagar la extensión horaria de los profesores funcionarios afectos a la ley N° 15.076, que se desempeñen en régimen de jornada completa. Declárase que la Universidad de Concepción puede girar, con cargo a los fondos que le corresponden de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 de la ley 11.575 y 27 de la ley 11.828, modificado por la ley 16.425, las cantidades que le permitan financiar el mayor gasto que significará la extensión horaria cuando ella se conceda con fines de investigación o de docencia a los profesionales funcionarios no afectos a la ley 15.076.
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Artículo 240
ARTICULO 240.- En los casos en que en virtud de leyes especiales, los asalariados que tenían la calidad de obrero hayan pasado a tener la de empleado, para los efectos de su jubilación por vejez o antigüedad, podrán computar los tiempos servidos en ambas calidades, siempre que tengan los años de servicios para tener derecho a jubilar sumando ambos tiempos. La Caja de Previsión respectiva deberá calcular la jubilación sobre la base del valor promedio de las imposiciones cotizadas como empleado.
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Artículo 241
ARTICULO 241.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.773, de 23 de marzo de 1968: a) Suprímese en el inciso segundo de la letra d) del artículo 3°, la frase: "sólo respecto de aquellas sociedades que tenían más de quince accionistas a la fecha del último cierre del Registro anterior al Balance que sirve de base para la valorización de sus acciones, y"; b) Sustitúyese en la letra c) del artículo 5°, a continuación de las palabras "Banco del Estado de Chile", la conjunción "y" por una coma (,), y c) Sustitúyese el punto aparte de la letra c) del artículo 5° por una coma, agregando las expresiones: "los depósitos en cuenta de ahorro efectuados en Asociaciones de Ahorro y Préstamo en conformidad al D.F.L. N° 205, de 1960, los créditos hipotecarios otorgados por dichas Asociaciones y adquiridos por terceros de acuerdo con el mismo cuerpo legal, bonos y pagarés emitidos por la Caja Central, en virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de dicho decreto con fuerza de ley y las cuotas de ahorro para la vivienda hechos en conformidad al D.F.L. N° 2, de 1959.". Los contribuyentes que a la fecha de la publicación de la presente ley hubieran presentado sus declaraciones de renta mínima presunta establecida por la ley N° 16.773, de acuerdo a las normas que originalmente contenía dicha ley en el inciso segundo de la letra d) de su artículo 3° y letra c) del artículo 5° podrán rectificar tales declaraciones ajustándose a lo dispuesto en la letra a) y letra c) de este artículo de la presente ley; esta rectificación deberá hacerse dentro de los plazos señalados por el artículo 126 del Código Tributario.
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Artículo 242
ARTICULO 242.- Libérase del pago de derechos de internación y en general de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, así como de depósitos previos de importación, a las siguientes especies: a) Un gabinete de Física "PHYWE", colección fundamental, compuesto de 471 elementos, y un gabinete de Química "PHYWE", colección media "Mc", compuesto de 566 elementos, incluso sus manuales de instrucciones, destinados al uso exclusivo del Colegio Italiano Santa Ana, de Arica; b) Un sillón dental Op. Scandinavia y una unidad dental Prodenta, al Sindicato Profesional Braden Copper Co., Centro Trabajo Rancagua; c) Un furgón mortuorio, de procedencia norteamericana, destinado a la Sociedad de Socorros Mutuos Andrés Bello, de Linares; d) Un automóvil Opel, tipo Record-Caravan 1900, con 5 puertas, color beige-arena, chassis N° 674.094.378, motor N° 19S-0149.942, peso app. 1.100 kgs.; una caja de piezas de repuesto; un proyector de diapositivas con 40 chassis para placas, fabr. Leitz; una grabadora fabr. Uher con micrófono Dual, así como un tocadiscos con mezclador, 12 cintas y unos discos; una máquina de fotografiar Optima, fabr. Agfa; dos instrumentos para leer para ciegos para biblioteca acústica, fabr. suiza, y una máquina de escribir para ciegos, fabr. Olympia, especies que han sido donadas para los templos de la Iglesia de Dios en Santiago de Chile y consignadas al Reverendo Alberto Küpfer, y e) DEROGADA Si dentro del plazo de diez años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del D.F.L. N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
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Artículo 243
ARTICULO 243.-Declárase que la persona beneficiada para todos los efectos legales, con la ley N° 15.176, de 16 de marzo de 1963, por la cantidad de E° 45 mensuales, es don Juan Ramón Contreras Riveras, y no don Juan Ramón Contreras Riveros, como aparece en dicha disposición legal.
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Artículo 244
ARTICULO 244.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 16.433, por el siguiente: "El producto de este impuesto se depositará en cuenta especial, centralizada en la Tesorería Provincial de Coquimbo, y se entregará a la Universidad de Chile para que lo destine al funcionamiento de actividades docentes y de extensión musical a través del Conservatorio Regional, dependiente del Centro Universitario de La Serena".
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Artículo 245
ARTICULO 245.- En las comunas de Valparaíso y Viña del Mar la tasa parcial del Impuesto Territorial del trece por mil de exclusivo beneficio fiscal, se dividirá en la siguiente forma: un once por mil de exclusivo beneficio fiscal, y un dos por mil de exclusivo beneficio de la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar. NOTA: Dicha Empresa sólo podrá invertir el referido dos por mil en la ejecución de obras materiales de alcantarillado y desagües en la Comuna de Valparaíso y Viña del Mar, sin deducciones de ninguna especie para el pago de sueldos, salarios, honorarios, etc., en favor de los servidores de la Empresa y él se cobrará y percibirá en favor de la misma Empresa en la forma establecida para la participación municipal del Impuesto Territorial en el inciso cuarto del artículo 16 de la ley N° 15.021. NOTA: La modificación introducida a este artículo rige desde el 1º de enero de 1970.
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Artículo 246
ARTICULO 246.- Modifícanse los ítem que se indican de la Ley de Presupuestos vigente: Créase en el Presupuesto Corriente en moneda nacional del año 1968 de la Dirección General de Obras Públicas el ítem 12/02/01.028 Transferencias a personas con la suma de E° 50.000.- que se traspasa del ítem 12/02/01.026. Declárase que los fondos consultados en el N° 18 del artículo 239 de la presente ley, en el ítem 10/01/01.030/002, y, en cuanto corresponda, en el ítem 10/01/01/030/001 de la ley N° 16.735 de Presupuestos de la Nación, se destinarán por el Consejo General al pago de las remuneraciones del personal del Colegio de Abogados en todo el país, oyendo a las Mesas Directivas de los Consejos Provinciales, con sujeción a lo dispuesto en las glosas respectivas de dichos ítem y sin que rija el artículo 20 de la ley N° 7.295.
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Artículo 247
ARTICULO 247.- A contar del 1° de enero de 1968, los profesores de la Escuela Primaria Anexa al Liceo "Manuel de Salas", de la Universidad de Chile, no remunerados por horas de clases, quedarán sujetos, exclusivamente, al sistema de remuneraciones y trabajo de los profesores Grado 11° de las Escuelas Especiales Experimentales del Ministerio de Educación Pública.
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Artículo 248
ARTICULO 248.- Agrégase al artículo 169 del D.F.L. N° 338, de 1960, modificado por el artículo 21 de la ley N° 15.632, el siguiente inciso: "Los empleados a que se refiere el inciso precedente deberán optar, dentro del plazo de 30 días de asumir sus nuevas funciones transitorias, entre continuar con el régimen de previsión de que disfrutaban o acogerse al que corresponda a las nuevas funciones. Si el empleado opta por continuar en el régimen primitivo, las imposiciones se efectuarán sobre las remuneraciones asignadas al empleo titular, y serán válidas para todos los efectos legales en cuanto a este cargo se refiere; en todo caso, el pago de las imposiciones patronales será de cargo del organismo en que preste sus servicios en calidad de interino, suplente o a contrata".
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Artículo 249
ARTICULO 249.- Los funcionarios que actualmente se encuentren desempeñando empleos conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 169 del D. F. L. N° 338, de 1960, tendrán el plazo de 60 días, a contar desde la promulgación de la presente ley, para hacer uso del derecho de opción que les otorga el inciso cuarto de la misma disposición, agregado por el artículo precedente de esta ley, y las imposiciones previsionales deberán efectuarse en el instituto previsional por el que optan, desde la fecha inicial de las nuevas funciones transitorias.
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Artículo 250
ARTICULO 250.- Reemplázase el guarismo "12" por "13" en la letra a) del artículo 10 de la ley N° 11.219 y el guarismo "10" por "11" en las letras a) y b) del artículo 10 del Estatuto de la Caja de Empleados Municipales de Santiago, no rigiendo para los efectos de los recursos señalados en la letra h) de este último precepto, lo establecido en el artículo 24 de la ley N° 9.798. Los ingresos que obtengan las cajas por esos motivos los destinarán exclusivamente al financiamiento del fondo de pensiones.
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Artículo 251
ARTICULO 251.- Declárase que los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la ley N° 11.469, y que por aplicación del artículo 138 de la ley N° 16.617 y Acuerdo de la Municipalidad respectiva, tuvieron durante el año 1967 la renta asignada para el cargo correspondiente al año 1966, no podrán gozar de una remuneración inferior a la que les habría correspondido por aplicación del artículo 71 de la ley N° 16.464, sin la modificación introducida en el referido artículo 138 de la ley N° 16.617.
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Artículo 252
ARTICULO 252.- Facúltase al Presidente de la República para celebrar convenios con la Federación Aérea de Chile y con los Clubes Aéreos con Personalidad Jurídica que existan en el territorio de la República, en virtud de los cuales éstos podrán percibir de parte del Gobierno material de vuelo y ayuda para reparaciones, ampliaciones y mejoras de sus dependencias necesarias para sus objetivos, a cambio de los servicios que el Gobierno les solicite. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de la presente ley, dicte el reglamento respectivo que establezca los derechos y obligaciones recíprocas a que se sujetarán dichos convenios.
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Artículo 253
ARTICULO 253.- Restablécese la vigencia del artículo 3° transitorio de la ley N° 16.773 hasta el 25 de julio de 1968. Los impuestos que podrán pagarse de acuerdo con esta disposición son aquellos cuyo plazo de vencimiento no exceda del 30 de abril de 1968. Los intereses especiales de la consolidación comenzarán a devengarse desde el 1° de mayo de 1968 y se calcularán en todo caso sobre los saldos insolutos del impuesto neto adecuado. El Servicio de Tesorería procederá de oficio a recalcular de conformidad a las normas del inciso anterior, los intereses especiales de los impuestos consolidados de aquellos contribuyentes acogidos a los beneficios de las leyes 16.724 y 16.773. Los saldos a favor del contribuyente que provengan de esta reliquidación serán imputados al pago de la última o últimas letras. Los contribuyentes morosos que a la fecha de publicación de esta ley se hubieren acogido a las leyes de consolidación anteriormente citadas no podrán solicitar nuevamente la consolidación de sus impuestos.
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Artículo 254
ARTICULO 254.- Condónase el cincuenta por ciento (50%) de los intereses y multas devengados por impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza impagas al 30 de abril de 1968 que adeudaren los contribuyentes de las provincias de Malleco, Chiloé, Aysen y del departamento de Ultima Esperanza de la provincia de Magallanes. Para el pago de los impuestos y contribuciones pendientes a la fecha señalada se otorga el plazo de tres años a contar de la publicación de la presente ley, debiendo los deudores cancelar dichas obligaciones en seis cuotas semestrales iguales y sucesivas. Para facilitar el pago de estas cuotas, y sin que ello signifique novación, los contribuyentes deberán aceptar seis letras de cambio que serán giradas a la orden del Tesorero Comunal respectivo. El no pago de una cuota privará al contribuyente moroso tanto del beneficio de la condonación como del plazo. En igual sanción incurrirá el contribuyente que no enterare oportunamente los nuevos tributos de la misma especie devengados con posterioridad a esta ley, cuyo pago deberá acreditar a la cancelación de cada cuota semestral.
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Artículo 255
ARTICULO 255.- Facúltase a la Municipalidad de Temuco para adquirir bienes raíces, que puede urbanizar o no, según el caso lo requiera, con el objeto de fomentar la instalación de industrias y formar orgánicamente los sectores industriales en el territorio de la comuna; los cuales podrán ser vendidos con facilidades de pago y en las condiciones que acuerde la Corporación, no pudiendo exceder de 20 años el plazo para su cancelación. Estas ventas sólo podrán ser hechas para la instalación de industrias. La compra y enajenación deberá ser acordada por los dos tercios de los Regidores en ejercicio y con la aprobación de la Asamblea Provincial. La Municipalidad no podrá enajenar los bienes raíces que, de acuerdo con el inciso primero, adquieran los industriales, a un precio inferior a la tasación, que para cada caso efectúe la Dirección de Impuestos Internos. Las cuotas anuales de pago que efectúen los adquirentes, se reajustarán anualmente, en la proporción equivalente al porcentaje del alza del costo de la vida del año anterior, fijado por el Servicio Nacional de Estadística y Censos, despreciándose las fracciones de centésimo de escudo.
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Artículo 256
ARTICULO 256.- Los funcionarios de planta de las NOTA: Empresas del Estado y de las empresas y organismos de Administración Autónoma del Estado que regresen al país después de haber desempeñado sus cargos en el extranjero por lo menos durante dos años, gozarán de las mismas franquicias a que se refiere el artículo 241 de la ley N° 16.617. Lo establecido en el inciso anterior se aplicará también a los empleados de las sociedades anónimas en que el Estado tenga, directa o indirectamente, una participación superior al 90% de su capital. Para el solo efecto de la aplicación del presente artículo, el valor aduanero de la autorización para importar a que se refiere el inciso segundo del artículo 241 de la ley N° 16.617, se calculará sobre la remuneración anual en dólares del funcionario, rigiendo los mismos límites mínimos y máximos en dólares establecidos en el artículo 239 de la misma ley. NOTA: El artículo 1º del DFL 3, Hacienda, publicado el 29.12.1979, derogó la franquicia aduanera establecida en este artículo.
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Artículo 257
ARTICULO 257.- La Corporación de Fomento de la Producción, por intermedio del Instituto Corfo del Norte, podrá poner a disposición de la Municipalidad de Mejillones la suma de E° 435.000.- en calidad de préstamo para ser destinada a la construcción de la primera etapa del alcantarillado de esa ciudad. El préstamo a que se refiere el inciso anterior deberá ser amortizado en un plazo de cuatro años, a partir de 1969, en cuotas iguales, sin intereses, debiendo destinarse para ello los fondos que corresponda percibir a la Municipalidad de Mejillones por concepto de la aplicación de la ley N° 11.828, cuyo texto definitivo fue fijado por la ley N° 16.624, de 15 de mayo de 1967.
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Artículo 258
ARTICULO 258.- Los requisitos establecidos en el artículo 14 del D.F.L. N° 338 y los que se establecieron como consecuencia de la aplicación de la ley N° 15.474, no afectarán a los funcionarios semifiscales que se encontraban en servicio a la fecha de la dictación del D.F.L. N° 338, de 6 de abril de 1960.
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Artículo 259
ARTICULO 259.- Las disposiciones del artículo 206 de la ley N° 16.464, de 22 de abril de 1966, serán aplicables al personal de operadores perforadores y supervisores de sistemas mecanizados de contabilidad o estadística, cualquiera que sea el régimen previsional a que estén afectos.
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Artículo 260
ARTICULO 260.- Las inscripciones a que se refieren el artículo 29 de la ley N° 15.364 y el artículo 39 de la ley N° 16.250, deberá efectuarlas el Colegio de Técnicos de Chile dentro de los 30 días siguientes a la notificación del pronunciamiento favorable de la Contraloría General de la República que reconozca este derecho a los beneficiados por las disposiciones citadas.
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Artículo 261
ARTICULO 261.- Destínase a la Escuela de Medicina de la Universidad de Chile de Valparaíso, la totalidad de los impuestos, contribuciones o gravámenes de carácter fiscal y un 50% de los gravámenes que correspondan a ingreso municipal, que se perciban con motivo de la realización de espectáculos deportivos que se efectúen en los Estadios de la provincia de Valparaíso. Para tal efecto, los encargados de recaudar los tributos señalados en el inciso anterior, deberán depositarlos en una cuenta especial que con este objeto abrirá la Tesorería Provincial de Valparaíso, la que tendrá la obligación de ponerlos mensual y directamente a disposición de la Dirección de la Escuela de Medicina de la Universidad de Chile de Valparaíso, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
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Artículo 262
ARTICULO 262.- Reemplázase el artículo 4°, inciso primero, transitorio de la ley N° 16.426, por el siguiente: "Artículo 4°- Los vehículos beneficiados con las exenciones establecidas en la presente ley no podrán ser transferidos ni dados en arrendamiento sin autorización de la Subsecretaría de Transportes, la que otorgará esta autorización siempre que se acredite que los vehículos se destinarán al servicio de locomoción colectiva o a las demás finalidades contempladas en los artículos 1°, 2° y 3° transitorios de la presente ley.
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Artículo 263
ARTICULO 263.- Declárase que a los personales de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, promovidos a la categoría jurídica de empleado por imperativo de las leyes N°s 15.467, 15.944 y 16.386, han debido y deberán aplicárseles las disposiciones generales de empleados contenidas en el D.F.L. 338, Estatuto Administrativo.
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Artículo 264
ARTICULO 264.- Aclárase la disposición a que se refiere el inciso final del artículo 75° del D.F.L. N° 1340 bis, de 1930, en el sentido de que el personal del Congreso Nacional, en servicio antes del 15 de julio de 1925, es de aquellos comprendidos dentro del personal que se encontraba en funciones en los Servicios de la Administración Pública, como lo estatuye el Título Preliminar, artículo 1° letra b) del D.F.L. N° 338, de 1960, y por tanto no le afecta lo dispuesto en la letra c) del artículo 14° del mismo D.F.L. N° 1340 bis, del año 1930. Asimismo, tendrán este derecho los funcionarios que hubieren hecho imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por más de 30 años y cumplan con los requisitos exigidos en el inciso final del artículo 75 de la misma ley.
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Artículo 265
ARTICULO 265.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 79 de la ley 16.617, de 31 de enero de 1967, por los siguientes: "Las sumas que se obtengan en conformidad al inciso anterior serán puestas a disposición del Instituto Corfo Norte (INCONOR) el que las invertirá en la ejecución de planes de construcción de viviendas; de fomento minero, industrial y agrícola; de obras públicas de infraestructura y en la construcción y reconstrucción de obras y edificios municipales. Para el cumplimiento del plan de viviendas el Instituto CORFO del Norte podrá celebrar convenios con la CORVI, y, para el plan de obras públicas, con el Ministerio de Obras Públicas. La construcción y reconstrucción de edificios municipales se hará a través de la Ilustre Municipalidad de Taltal y a base de un plan propuesto por ésta y que deberá ser aprobado por el Consejo del Instituto CORFO del Norte".
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Artículo 266
ARTICULO 266.- Se aplicarán también las disposiciones contenidas en el artículo 4° y en el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 16.742, de 8 de febrero de 1968, a las alteraciones y ampliacioes de viviendas de cualquier naturaleza que se hubieran ejecutado en sectores urbanos o rurales sin los permisos correspondientes.
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Artículo 267
ARTICULO 267.- La ampliación del horario de asistencia del personal de la Contraloría General de la República que disponga el Contralor en virtud de la facultad que le confiere el artículo 8° de la ley N° 9.687 será considerada como trabajo extraordinario y no estará sometida a las limitaciones del artículo 79° del Estatuto Administrativo.
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Artículo 268
ARTICULO 268.- EL personal contratado, y a honorarios y a jornal del Servicio de Impuestos Internos, siempre que sus remuneraciones no excedan de dos sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago, tendrán derecho a participar de los beneficios a que se refiere el artículo 64° de la ley N° 16.617, hasta la concurrencia, conjuntamente con su remuneración, del monto antes indicado.
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Artículo 269
ARTICULO 269.- La fijación de precios al gas licuado del petróleo, se regirá por los artículos 15 y 16 del decreto supremo N° 20, del Ministerio de Minería, de fecha 8 de abril de 1964, y, consecuencialmente, no le será aplicable en esta materia el D.F.L. N° 323, publicado en el Diario Oficial N° 15.985, de 30 de mayo de 1931.
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Artículo 270
ARTICULO 270.- Se declara que el beneficio estatuido en el artículo 19 de la ley N° 15.386, sobre Revalorización de Pensiones, en el caso de imponentes de instituciones de previsión regidas por la ley 6.836 y sus modificaciones, que hubieren cumplido el máximo de años necesarios para jubilar y continúen en actividad, se calculará sobre la base de la pensión a que el interesado tuviere derecho si se acogiere a jubilación, y se pagará con cargo al Fondo de Jubilaciones de que trata el Decreto de Hacienda N° 1.995 de 1966.
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Artículo 271
ARTICULO 271.- Los artículos 1°, inciso primero; 5°; inciso primero del articulo 6°; 10°; 11°; 17°; 18°; 20°; 27°; 28°; 29°; inciso primero del artículo 30°; 37°; 41°; 42°; 48°; inciso primero del artículo 49°; inciso segundo del artículo 52°; 79°; y letra b) del artículo 209° regirán a contar del 1° de enero de 1968. El inciso segundo del artículo 6° de la presente ley regirá a contratar del 1° de abril del presente año. Con todo, el encasillamiento de personal a jornal de la Dirección de Industria y Comercio y de los Almacenes Reguladores y Mercados de dicho Servicio regirá a contar del 1° de Septiembre de 1968.
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Artículo 272
ARTICULO 272.- Los gastos que demande la aplicación de las facultades otorgadas en los artículos del Párrafo 2° del Título I de esta ley deberán financiarse con cargo a los recursos que esta misma ley proporciona.
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Artículo 273
ARTICULO 273.- Declárase, interpretando el sentido del artículo N° 239 del D.F.L. 338, de 1960, que la declaración de caducidad a que dicha disposición se refiere, surtirá sus efectos desde que se ponga en conocimiento del interesado la nota del servicio comunicándole el término del interinato, sin perjuicio de la posterior tramitación del decreto o resolución correspondiente.
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Artículo 274
ARTICULO 274.- Amplíanse en dos años los plazos establecidos en los incisos primero y último del artículo 295° de la ley N° 16.640.
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Artículo 275
ARTICULO 275.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 156°, que aparece en el D.F.L. N° 8, de 15 de enero último, publicado en el Diario Oficial de 15 de abril de 1968 y que se contempla en su N° 112): 1) Derógase el inciso segundo. 2) Sustitúyese en el inciso octavo la frase que dice: "desde las 20 horas hasta las 3 de la madrugada del día siguiente", por esta otra: "desde las 20 horas hasta las 5 de la madrugada del día siguiente". 3) Agrégase al final del inciso undécimo lo siguiente: "En todo caso deberán, previamente, obtener un informe anual favorable de la Dirección General de Carabineros".
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Artículo 276
ARTICULO 276.- Los reajustes que se disponen en el Título V del D.F.L. N° 205, de 1960, se practicarán al 30 de junio de 1968 de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos, reducido en una unidad y redondeado al entero inferior más próximo.
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Artículo 277
ARTICULO 277.- Las pensiones que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo, recibirán como mínimo un 12% de reajuste sobre la pensión al 31 de diciembre de 1967.
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Artículo 278
ARTICULO 278°.- Amplíase la glosa del ítem 08/01/01/112/002, correspondiente al Ministerio de Hacienda, con la siguiente frase: "Este ítem será excedible hasta la concurrencia de los ingresos, respectivos, considerándose las leyes dictadas o que se dicten con posterioridad al 1° de enero de 1968. La Tesorería General de la República pondrá mensualmente estos fondos a disposición de las respectivas Municipalidades sin necesidad de decreto supremo previo."
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Artículo 279
ARTICULO 279.- Declárase que el D.F.L. de Hacienda N° 2.047, publicado en el Diario Oficial de 19 de agosto de 1965, es de efecto permanente, aún para las leyes especiales a favor de Municipalidades promulgadas o que se promulguen con posterioridad a esa fecha.
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Artículo 280
ARTICULO 280.- Autorízase al Presidente de la República para traspasar en el Presupuesto del año en curso horas de clases de Educación Básica, de la Dirección de Educación Profesional a la Dirección de Educación Primaria y Normal para la creación de séptimos y octavos años de Educación General Básica. En el decreto supremo de traspaso de horas deberá señalar los cambios de imputación y los fondos de disminución y suplementación por Servicio y por Programa. En la Ley de Presupuestos de 1969 se consolidarán los movimientos efectuados.
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Artículo 281
ARTICULO 281.- Transfórmanse seiscientas horas de clases de la Primera Categoría del Programa 2.7 de Educación Normal y 134 cátedras universitarias del Programa 2.8 de Perfeccionamiento de Normalistas de la Dirección de Educación Primaria y Normal de 1.964 horas de Segunda Categoría para el Programa 2.8 de Perfeccionamiento de Normalistas de dicha Dirección, del Ministerio de Educación Pública.
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Artículo 282
ARTICULO 282.- Las cooperativas de seguros quedarán sujetas al control técnico de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, que tendrá respecto de ellas las mismas atribuciones que la ley le confiere en relación a las entidades aseguradoras de carácter mutual, sin perjuicio de las normas generales sobre cooperativas contenidas en D.F.L. R.R.A N° 20, de 1963. Las cooperativas de seguros sólo podrán tener como único objeto las actividades aseguradoras. Un reglamento determinará las atribuciones que, con respecto a las cooperativas de seguros, competerán tanto a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio como al Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio.
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Artículo 283
ARTICULO 283.- Agrégase la siguiente glosa al ítem 08/04/02.004 del Servicio de Aduanas: "Además con este ítem se atenderá a los fines del artículo 41°, letra n), del D.F.L. N° 8, de 1963, que modifica el texto del D.F.L. N° 213, de 1963, sobre Ordenanza de Aduanas.".
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Artículo 284
ARTICULO 284.- Agrégase al artículo 33° de la ley N° 16.528, a continuación del Párrafo b) el siguiente nuevo inciso: "No obstante, a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el porcentaje de devolución señalado en el inciso primero, será íntegramente transferido por la Corporación de Fomento de la Producción, en la misma forma y condiciones que señala la letra a) precedente, a aquellos industriales pesqueros que no se encuentren acogidos a los programas acordados por dicha Corporación sobre integraciones y fusiones de Empresas Pesqueras.".
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Artículo 285
ARTICULO 285.- Interpretando las leyes 15.467, 15.944 y 16.386, se declara que su aplicación a los personales de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado no ha podido significarles restricción ni disminución de todos y cada uno de los beneficios sociales y económicos de que disfrutaban dichos personales debiendo aplicárseles, en cada caso, la disposición más conveniente que provenga de actas de avenimiento, Código del Trabajo y leyes complementarias o Estatuto Administrativo. En consecuencia, tampoco han podido perjudicarse en el valor de sus remuneraciones por trabajo nocturno y en días festivos, ni perdido su imponibilidad, por cuyo motivo el recargo por trabajo nocturno ha debido y debe pagarse sobre el total de las remuneraciones imponibles y el correspondiente a días festivos sobre estas mismas bases y con un sistema de cálculo igual al que tenían como obreros. Decláranse bien pagadas las sumas percibidas por los personales aludidos en el inciso primero de este artículo entre la dictación de las leyes 15.467, 15.944 y 16.386 y la fecha de publicación de la presente ley.
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Artículo 286
ARTICULO 286.- A contar del 1° de enero del presente año, los obreros municipales se entenderán encasillados en algunos de los grados establecidos en el artículo 104° de la ley N° 11.860, modificado por la presente ley, de acuerdo con el salario de que gozaban al 31 de diciembre de 1967, reajustado en el porcentaje indicado en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, sin considerar los quinquenios, las horas extraordinarias, ni las asignaciones técnicas, de estímulo ni de zona. En caso alguno el encasillamiento podrá significar disminución de las remuneraciones de que actualmente goza el obrero. Los obreros técnicos o especializados a quienes se les pague a contar de esta fecha la asignación establecida en artículo 104° de la ley N° 11.860, modificado por esta ley, serán encasillados en la forma que se indica en el inciso anterior, pero descontando de las remuneraciones que sirven de base al encasillamiento la cantidad equivalente a dicha asignación. Se imputarán al reajuste establecido en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, los aumentos voluntarios de salarios acordados por las Municipalidades para sus obreros, que hubieren entrado a regir el 1° de enero del presente año, y siempre que no constituyan ascensos dentro de la escala del inciso primero del artículo 104° de la ley N° 11.860. Si el aumento voluntario fuere superior al legal, continuará percibiéndose aquél y el encasillamiento se hará en el grado correspondiente al salario así aumentado. Facúltase a las Municipalidades que se encuentren encuadradas en los porcentajes establecidos en el artículo 109° de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, para modificar las plantas de sus obreros, a iniciativa del Alcalde en el plazo de 90 días contado desde la vigencia de la presente ley. La Corporación deberá pronunciarse en un plazo de 30 días, en sesión especial convocada para el efecto, y si no lo hiciere dentro de este plazo, no obstante la citación del Alcalde, se entenderá aprobada la proposición. En la aplicación de los dos últimos incisos, la Municipalidad no podrá exceder los porcentajes del artículo 109° de la ley N° 11.860, y la modificación no podrá significar rebaja de las remuneraciones de que goce el personal ni cesación de funciones. Los valores asignados en la presente ley a la escala del artículo 104° de la ley N° 11.860 contemplan el reajuste del inciso primero del artículo 1° de esta ley.
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Artículo 287
ARTICULO 287.- Sustitúyese el artículo 104° de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, por el siguiente: "Artículo 104°.- El salario de los obreros municipales de planta y a contrata, se ajustará a la siguiente escala de grados y remuneraciones: GRADO: 1° _____________________________________ E° 20,00 2° _____________________________________ 17,35 3° _____________________________________ 16,00 4° _____________________________________ 14,67 5° _____________________________________ 13,35 6° _____________________________________ 12,00 7° _____________________________________ 10,70 8° _____________________________________ 9,35 9° _____________________________________ 8,70 10° _____________________________________ 8,00 11° _____________________________________ 7,35 12° _____________________________________ 6,80 Los jornales indicados precedentemente regirán para aquellos obreros que cumplan la jornada de 48 horas a la semana o que esté determinada por una tarea o trato establecido. En caso contrario, dichos jornales serán reducidos proporcionalmente a la jornada que rija en la respectiva Municipalidad. Las Municipalidades, en casos calificados, podrán pagar a sus obreros especializados o técnicos una asignación de hasta un 20% sobre los salarios establecidos en la escala precedente. Será técnico el obrero que posea un título profesional otorgado por un Instituto o establecimiento educacional reconocido por el Estado, y, especializado, el que haya adquirido conocimientos prácticos de alguna ciencia o arte y acredite poseer dicha práctica por un lapso no menor de cinco años; en ambos casos, siempre que desempeñaren un cargo en el cual se requiera dicho título profesional o el conocimiento técnico o especializado y que se encuentre contemplado como tal en la respectiva planta.
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Artículo 288
ARTICULO 288.- Agréganse al artículo 64° de la ley N° 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, los siguientes incisos nuevos: "Una vez formada la Planta Administrativa sólo se podrá modificar de acuerdo con el artículo 30° de la presente ley, no pudiendo en caso alguno crearse cargos nuevos. El monto total de las remuneraciones anuales de los obreros municipales pertenecientes a esta planta, por concepto de sueldo base y gratificación anual, no podrá ser superior al 2% de los ingresos ordinarios devengados en el año que corresponda confeccionar el presupuesto, calculados en la forma indicada en el artículo 35° de la presente ley. Los cargos que vaquen en esta planta, una vez hechos los ascensos correspondientes, serán suprimidos, de tal manera que paulatinamente esta planta sea eliminada.".
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Artículo 289
ARTICULO 289.- A contar de la fecha de la presente ley, el 50% de asignación de estímulo de los obreros municipales, establecida en el artículo 1° de la ley N° 13.195, será obligatoria en aquellas Municipalidades que se encuentren encuadradas en los porcentajes establecidos en el artículo 109° de la ley N° 11.860, no pudiendo con este motivo exceder dichos porcentajes, de tal manera que el monto de la asignación será reducido hasta el cumplimiento de dicha disposición. La aplicación del presente artículo no podrá significar reducción del porcentaje de asignación de estímulo que las Municipalidades paguen a la fecha de promulgación de la presente ley.
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Artículo 290
ARTICULO 290.- Se faculta al Director de la Empresa Portuaria de Chile para poner a disposición de la Municipalidad de Talcahuano y de los Organismos Públicos competentes, con cargo al ítem 12/03/06.111.006 del Presupuesto de Capital en moneda corriente de la misma Empresa, vigente para el presente año, las sumas destinadas a cubrir los gastos e indemnizaciones que demande la compra o expropiación de los terrenos necesarios para la construcción de una calle que estará ubicada entre la Avenida Latorre de la comuna de Talcahuano y la nueva Población "La Gloria" situada en el sector Monte Redondo de esta misma comuna; y los gastos que demande la construcción de la misma vía. Además podrá con cargo a estos fondos pagar los gastos e indemnizaciones que demande la erradicación de los habitantes de los terrenos que se han destinado a la Empresa Portuaria para la construcción del puerto de San Vicente.
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Artículo 291
ARTICULO 291.- Los obreros del Parque Metropolitano de Santiago mantendrán vigentes sus contratos de trabajo con la Corporación de Mejoramiento Urbano en las mismas condiciones estipuladas con el actual Parque Metropolitano. Este personal continuará rigiéndose por las normas del Código del Trabajo, pero, a contar de la vigencia de la presente ley, su régimen previsional será el de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y, en especial, se le aplicarán las disposiciones a que se refieren los párrafos 18°, 19° y 20° del Título II del D.F.L. N° 338, de 1960, y sus modificaciones posteriores. De igual régimen previsional y de los mismos beneficios antes señalados gozarán los obreros que se contraten en el futuro por la aludida Corporación para desempeñarse en su Servicio Parque Metropolitano de Santiago.
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Artículo 292
ARTICULO 292.- La remuneración máxima dispuesta en el artículo 1° del D.F.L. N° 68, modificado por el artículo 96 de la ley N° 16.617, se entenderá aumentada en un 20% por la aplicación del reajuste ordenado por la presente ley.
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Artículo 293
ARTICULO 293.- Modifícase el artículo 27 de la ley N° 16.250, en la siguiente forma: a) En el inciso primero, reemplázase la frase "del nueve por ciento" por la siguiente: "máximo convencional"; sustitúyese la palabra "diez" por "tres", y suprímese el punto final y agrégase la siguiente frase: "y para financiar obras de adelanto local", y b) En el inciso final, reemplázase el punto (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "facultándose a la primera para emitir bonos de tipo de interés señalado, con amortización semestral de hasta 17%.".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULO 1°.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 8° de la presente ley, facúltase al Presidente de la República para modificar los porcentajes que en virtud de lo establecido en el artículo 15, letra b), del D.F.L. N° 63, de 1960, se hayan dispuesto por decreto supremo a comisiones realizadas después del 1° de enero del año en curso.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
ARTICULO 2°.- Declárase que el sentido del artículo 3° de la ley N° 16.466 y sus modificaciones, en cuanto a la forma de calcular el beneficio allí establecido, es que tal cálculo debió y debe hacerse solamente en relación con los sueldos bases y quinquenios, en su caso, del similar en servicio activo.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
ARTICULO 3°.- Facúltase al Presidente de la República para incluir en el texto refundido de la ley N° 10.383, de 8 de agosto de 1952, para cuya fijación fue autorizado por el artículo 8° transitorio de la ley N° 16.585, de 12 de diciembre de 1966, las modificaciones contenidas en la presente ley, así como para actualizar las denominaciones de las entidades, de los cargos y de los funcionarios que figuren en dicho texto refundido y para convertir en la actual unidad monetaria escudo, las cantidades que aparezcan, en el mismo texto, en la antigua unidad monetaria peso."