ARTICULO 1° Reajústanse, a contar del 1° de enero de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1971, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones permanentes al 31 de diciembre de 1971 de los trabajadores del sector público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones familiar, de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentaje de los sueldos. No se aplicará esta ley a las remuneraciones de los personales regidos por la escala del decreto con fuerza de ley 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1969.
ARTICULO 2° Las remuneraciones de los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se reajustarán en conformidad al artículo 1° de esta ley, incluidas las asignaciones establecidas en los decretos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N°s 280, de 1969; 98 y 306 de 1970. A las de los obreros de la referida Empresa se aplicará, igualmente, el reajuste del artículo 1° de esta ley sobre las remuneraciones imponibles. En el mismo porcentaje se reajustarán, asimismo, los valores considerados en los incisos duodécimos y décimotercero del artículo 7° de la ley 16.250, declarados permanentes por el artículo 21° de la ley 16.464.
ARTICULO 3° La gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes del sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde el 1° de enero de 1972.
ARTICULO 4° Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas. Los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de este Título. El salario mínimo para todos los obreros del sector público será, a partir del 1° de enero de 1972, de E° 900 al mes. Desde el 1° de enero de 1972, el sueldo mínimo mensual para los empleados del sector público será de E° 1.100. El reajuste que corresponda a los trabajadores de los servicios descentralizados que tengan fijadas las remuneraciones de sus personales en función de sueldos vitales o salarios mínimos, se otorgará considerando los vigentes en 1971 aumentados en el porcentaje de alza que haya experimentado en dicho año el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
ARTICULO 5° Las remuneraciones aumentadas por la presente ley y las cantidades imponibles y no imponibles de ellas, se ajustarán al entero más cercano divisible por doce. Esta disposición no se aplicará al valor de la hora de clase. Lo establecido en este artículo se aplicará a la asignación familiar fijada en la ley 17.597 y en el futuro, con la excepción señalada en el inciso 2°, a cualquier clase de remuneración del sector público que sea aumentada.
ARTICULO 6° No tendrá derecho a reajuste de remuneraciones el personal cuyos estipendios no estén fijados en escudos moneda nacional, mientras subsista para él esta forma de remuneraciones.
ARTICULO 7° Con lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, se entiende cumplido lo ordenado en el artículo 33°, inciso 2°, de la ley 15.840.
ARTICULO 8° Para los efectos del cumplimiento de la presente ley, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35° de la ley 11.469 y 109° de la ley 11.860. Las Municipalidades podrán modificar los Presupuestos correspondientes a 1972, con el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley.
ARTICULO 9° Para el solo efecto del cumplimiento de la presente ley, se entenderán modificados los presupuestos de los servicios, instituciones y empresas descentralizadas.
ARTICULO 10° La primera diferencia mensual determinada por la aplicación del presente Título quedará a beneficio de los personales respectivos y no deberá ser depositada en las Cajas de Previsión correspondientes. La primera diferencia de las pensiones no ingresará al Fondo Revalorizador y quedará a beneficio de los pensionados y montepiadas.
ARTICULO 11° A contar del 1° de enero de 1972, no podrá acordarse a los trabajadores del sector público, centralizado o descentralizado, ningún tipo de beneficio adicional o complementario del mismo carácter que la asignación familiar, ni aumentarse esta asignación.
ARTICULO 12° Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados. En tanto se dicten las resoluciones que determinen el nuevo monto de las pensiones que se reajustan de acuerdo con la renta de sus similares en servicio activo, las instituciones pagadoras las cancelarán provisionalmente, con un aumento equivalente al porcentaje de alza del índice de precios al consumidor durante 1971, sobre sus montos vigentes al 31 de diciembre del mismo año. Sobre las pensiones así estimadas, se deberán efectuar los descuentos legales correspondientes.
ARTICULO 13° El Presidente de la República entregará durante el año 1972, las cantidades necesarias para dar cumplimiento a esta ley a los siguientes Servicios e Instituciones: 1.- Oficina de Planificación Nacional. 2.- Contraloría General de la República. 3.- Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y Telecomunicaciones. 4.- Instituto Antártico Chileno. 5.- Instituto Nacional de Estadísticas. 6.- Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica. 7.- Universidad de Chile. 8.- Universidad Técnica del Estado. 9.- Consejo de Defensa del Niño 10.- Astilleros y Maestranza de la Armada. 11.- Fábrica y Maestranza del Ejército. 12.- Dirección General de Deportes y Recreación. 13.- Empresa de los Ferrocarriles del Estado. 14.- Línea Aérea Nacional. 15.- Empresa de Transportes Colectivos del Estado. 16.- Empresa Marítima del Estado. 17.- Empresa Portuaria de Chile. 18.- Corporación de la Reforma Agraria. 19.- Instituto de Desarrollo Agropecuario. 20.- Servicio Agrícola y Ganadero. 21.- Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria. 22.- Instituto Forestal. 23.- Instituto de Investigaciones Agropecuarias 24.- Instituto de Educación Rural. 25.- Servicio Nacional del Empleo. 26.- Instituto Laboral y Desarrollo Social. 27.- Dirección de Crédito Prendario y Martillo. 28.- Servicio Nacional de Salud. 29.- Corporación de Servicios Habitacionales. 30.- Corporación de Obras Urbanas. 31.- Corporación de Mejoramiento Urbano. 32.- Servicio de Seguro Social. 33.- Universidad Técnica "Federico Santa María". 34.- Universidad Católica de Chile. 35.- Universidad Católica de Valparaíso. 36.- Universidad de Concepción. 37.- Universidad Austral. 38.- Universidad del Norte. 39.- Escuelas Universitarias de Temuco, dependientes de la Universidad Católica de Chile y Fundación de la Frontera. 40.- Colegio de Abogados. 41.- Instituto Nacional de Hidráulica. 42.- Dirección de Aeronáutica, y 43.- Corporación de Reforestación. Las remuneraciones de los trabajadores de las instituciones, servicios y empresas incluidas en la nómina anterior sólo podrán ser reajustas durante el año 1972 de acuerdo a las normas de este Título.
ARTICULO 14° Para financiar el reajuste que de conformidad a lo establecido en la presente ley corresponderá a los empleados y obreros de la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar, se podrá aplicar el 20% de los recursos del artículo 20° de la ley 17.235, a que se refiere el artículo 16° de la ley 17.416.
ARTICULO 15° Para los efectos del presente Título, se declara que la palabra "trabajadores" comprende a empleados y obreros.
ARTICULO 16° Auméntase, a contar del 1° de enero de 1972, en el mismo porcentaje fijado en el inciso 1° del artículo 1° de la presente ley, la remuneración máxima establecida en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
ARTICULO 17° Fijase en E° 10 por cada día de NOTA: trab NOTA 1: ajo, a contar del 1° de enero de 1972, la NOTA 1: asignación de NOTA 1: alimentación para todos los trabajadores, de planta, a contrata, a jornal y a honorarios, de los Servicios, Instituciones y Empresas del sector público, tanto centralizado como descentralizado, que estén sujetos al régimen de jornada única o contínua de trabajo. Congélanse, a partir de esa misma fecha, en los montos vigentes al 31 de diciembre de 1971, las asignaciones de alimentación que excedan la cantidad de E° 10 por cada día de trabajo. No se otorgará esta asignación cuando se proporcione alimentación por cuenta del Estado o del respectivo Servicio, Empresa o Institución, se haga uso de permiso sin goce de sueldo o se aplique medida disciplinaria de suspensión, debiendo descontarse el valor del equivalente diario por cada día que no dé lugar al cobro de asignación. La asignación de alimentación se liquidará y pagará mensualmente junto con los emolumentos del trabajador. Autorízase, asimismo, a los Servicios de la Administración del Estado para deducir de las remuneraciones de su personal, el valor de los consumos que éste efectúe en las dependencias del respectivo Servicio. En los Servicios, Instituciones y Empresas en que existan casinos para tomar la NOTA 1: colación regidos por el sistema de administración, ya sea directamente por el Servicio o por intermedio del Departamento de Bienestar o Asociaciones del Personal respectivo, la asignación de alimentación de los trabajadores será entregada directamente a dichos casinos. NOTA: El artículo A de la LEY 17713, publicada el 02.09.1972, reajustó, a contar del 1º de Octubre de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1º de Enero y el 30 de Septiembre del mismo año, la asignación alimenticia establecida en este inciso. NOTA 1: El artículo 4º del DL 61, Hacienda, publicado el 05.10.1973, fijó en Eº 1.000 mensuales la asignación de alimentación establecida por este artículo.
ARTICULO 18° Concédese a los trabajadores de los NOTA: Servicios que más adelante se señalan, a contar del 1° de enero de 1972, una asignación imponible en la misma proporción en que lo sea el sueldo, equivalente al 42% de los sueldos de las categorías y grados de la Escala del decreto con fuerza de ley 40, de 1959, y sus modificaciones posteriores, que a cada uno corresponda, incluido el sueldo superior determinado por la aplicación de los artículos 59° y siguientes del decreto con fuerza de ley 338, de 1960. Esta asignación sustituye todos los incentivos, asignaciones y demás sobresueldos, imponible o no imponibles, que estén percibiendo los personales comprendidos en el inciso anterior, con excepción de la asignación familiar, la de alimentación y las concedidas por el Estatuto Administrativo y, en consecuencia, deróganse, a contar de la misma fecha, respecto de dichos personales, todas las disposiciones legales y reglamentarias que establecieron el derecho a percibir las remuneraciones sustituidas. Facúltase al Presidente de la República para aumentar hasta en 8 puntos el porcentaje fijado en el inciso 1° a los funcionarios a que se refiere este artículo. Esta disposición se aplicará a los siguientes servicios: Registro Civil e Identificación. Dirección de Industria y Comercio. Dirección del Trabajo. Servicio Nacional del Empleo. Subsecretaría del Trabajo. Instituto Laboral y Desarrollo Social. Dirección de Aprovisionamiento del Estado. NOTA: El artículo 29 de la LEY 17940, publicada el 06.06.1973, elevó del 50% al 80%, a contar del 1º de Marzo de 1973, la asignación concedida por este artículo, a los personales de los servicios que señala.
ARTICULO 19° Concédese a los trabajadores de los NOTA: NOTA: 1 Servicios que más adelante se señalan a co NOTA: 1 ntar del 1° de NOTA: 1 enero de 1972, una asignación imponible en la misma proporción en que lo sea el sueldo equivalente al 37% de los sueldos de las categorías y grados de la Escala del decreto con fuerza de ley 40, de 1959 y sus modificaciones posteriores, que a cada uno corresponda, incluido el sueldo superior determinado por la aplicación de los artículos 59° y siguientes del decreto con fuerza de ley 338, de 1960. Esta asignación sustituye todos los incentivos, asignaciones y demás sobresueldos, imponibles o no imponibles, que estén percibiendo los personales comprendidos en el inciso anterior, con excepción de la asignación familiar, la de alimentación y las concedidas por el Estatuto Administrativo y, en consecuencia, deróganse, a contar de la misma fecha, respecto de dichos personales, todas las disposiciones legales y reglamentarias que establecieron el derecho a percibir las remuneraciones sustituidas. No obstante, los funcionarios a quienes la aplicación de las normas que se derogan hubieren representado una cantidad superior a la que les corresponda por la nueva asignación, percibirán la diferencia por planilla suplementaria, la que será imponible y sólo se incrementará por NOTA: 1 los reajustes compensatorios del costo de vida. Esta disposición se aplicará a los siguientes Servicios: Secretaría General de Gobierno. Subsecretaría del Interior. Servicio de Gobierno Interior. Dirección de Asistencia Social. Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior. Subsecretaría de Relaciones Exteriores. Dirección de Registro Electoral. Personal Administrativo y de Servicios Menores de ALALC. Dirección de Fronteras y Límites. Dirección de Turismo. Subsecretaría de Economía. Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Subsecretaría de Educación. Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Primaria. Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Secundaria. Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Educación Profesional. Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Superintendencia de Educación. Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos. Personal Administrativo y de Servicios Menores del Centro de Perfeccionamiento del Magisterio. Personal Administrativo y de Servicios Menores de la Oficina de Presupuesto del Ministerio de Educación. Subsecretaría de Justicia. Servicio Médico Legal. Oficina de Presupuesto del Ministerio de Justicia. Consejo Nacional de Menores. Subsecretaría de Agricultura. Subsecretaría de Tierras. Fondo de Educación y Extensión Sindical. Dirección de Crédito Prendario. Subsecretaría de Previsión. Subsecretaría de Salud. Subsecretaría de Minería. Servicio de Minas del Estado. Dirección General de Deportes y Recreación. Corporación de Construcciones Deportivas. NOTA: El artículo 29 de la LEY 17940, publicada el 06.06.1973, elevó del 50% al 80%, a contar del 1º de Marzo de 1973, la asignación concedida por este artículo, a los personales de los servicios que señala. NOTA: 1 El artículo 2º del DL 59, Defensa Nacional, publicado el 11.10.1973, incluyó en el beneficio establecido en este artículo, a partir del 1º de Enero de 1973, al personal a contrata dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, afecto al régimen de remuneraciones del DFL. N° 40, de 1959.
ARTICULO 20° Auméntase, en un 29%, a contar del 1° de enero de 1972, los sueldos de los trabajadores del Servicio Nacional de Salud, con excepción de los del personal regido por la ley 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares. Sobre los sueldos así reajustados, se aplicará el reajuste general establecido en el artículo 1° de esta ley. Otórgase el carácter de permanente, al beneficio concedido por el artículo 4° de la ley 17.272, modificado por el artículo 3° de la ley 17.416. A contar de 1972, cada cuota equivaldrá a un sueldo vital y medio vigente para el año respectivo.
ARTICULO 21° Los trabajadores del sector público y de las Municipalidades que después de la aplicación de esta ley resulten con una remuneración permanente total, excluidas solamente las asignaciones familiar y de alimentación y la gratificación de zona, igual o inferior a tres sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, percibirán un 10% de reajuste adicional sobre las remuneraciones a que se refiere el artículo 1°. Los trabajadores cuyas remuneraciones permanentes computadas en la forma señalada en el inciso anterior, resulten superiores a dichos tres sueldos vitales, no podrán quedar con una remuneración total inferior a la que corresponda a los que tenían precisamente tres sueldos vitales y, en consecuencia, recibirán, como reajuste adicional, la cantidad necesaria para nivelarlos. Para determinar el derecho a este reajuste adicional, en los casos de los trabajadores que desempeñen dos o más cargos compatibles, se considerará la suma total de las remuneraciones permanentes que perciban en todos los cargos. El reajuste adicional a que se refiere este artículo no incrementará las escalas, se pagará anexo al sueldo base, será imponible en el porcentaje en que lo sea el sueldo y se considerará sueldo base para todos los efectos legales y será absorbido por cualquier mejoramiento que el personal beneficiado obtuviere en el curso del año 1972. En el caso de los jornales, sólo se hará esta distinción cuando se trate de personal sujeto a escalas.
ARTICULO 22° El personal de los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de la Vivienda y Urbanismo con título de Ingeniero de Ejecución deberá ser encasillado en una planta especial dentro de la Planta Directiva, Profesional y Técnica. La creación de esta planta no significará aumento de remuneraciones. El encasillamiento deberá asimilar a los Ingenieros de Ejecución al grado que corresponda a la renta que perciben.
ARTICULO 23° Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días, proceda a modificar las plantas permanentes de Servicios Menores o Auxiliares de las instituciones que a continuación se indican, con el objeto de otorgar al personal los aumentos de grado que determine: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Caja de Previsión de los Empleados Particulares de Chile. Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Caja de Previsión de los Carabineros de Chile. Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República. Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República. Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores. Servicio Médico Nacional de Empleados. La aplicación de esta facultad no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdidas de su actual régimen previsional o beneficios que les confieren sus disposiciones estatutarias. Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan, se harán por estricto orden de escalafón. Al modificarse las plantas deberá darse prioridad a las personas que están trabajando actualmente, de planta o a contrata, que reúnan los requisitos necesarios.
ARTICULO 24° Condónanse las cantidades que los trabajadores de la Casa de Moneda hayan percibido en exceso, al 31 de diciembre de 1971, con motivo de la forma de aplicación del artículo 5° de la ley 16.617, de 1967, y del reajuste efectuado de conformidad a la ley 16.840, de 1968 y lo percibido hasta el 30 de septiembre de 1971 por el personal de la ley 16.592, con motivo de la interpretación que se dio al inciso 2° del artículo 1° de la ley 16.840. Condónanse, asimismo, las cantidades percibidas hasta el 31 de diciembre de 1971, por concepto de planilla suplementaria, por el personal de servicio proveniente de la Corporación de la Vivienda, encasillado en el año 1969 en la planta de la Corporación de Servicios Habitacionales.
ARTICULO 25° Agréganse al artículo 43° de la ley 16.742, los siguientes incisos: "Los funcionarios que se regían por el decreto con fuerza de ley 56 de 1960, podrán impetrar el derecho al sueldo del grado superior establecido en los artículos 59° y 64° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, en los plazos que en dichas disposiciones se señalan, contados desde la fecha de vigencia de los respectivos nombramientos en el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. No obstante, no podrán recibir el mayor sueldo superior con efecto retroactivo, sino a contar del 1° de enero de 1972.".
ARTICULO 26° Fíjase, a contar del 1° de enero de 1972, en quinientos escudos mensuales, el monto mínimo de las pensiones de gracia de cargo fiscal. El beneficio establecido en el inciso anterior se otorgará a las personas cuya renta mensual total, incluida la pensión de gracia vigente a la fecha de publicación de esta ley, no exceda de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago. Este hecho se acreditará mediante declaración jurada, que no requerirá ser prestada ante notario. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, también, a contar de la misma fecha, a las pensiones de gracia de la ex Beneficencia que son de cargo del Servicio Nacional de Salud.
ARTICULO 27° Auméntase, en un cargo de Oficial de 5ª Categoría, la Planta Administrativa de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 28° Condónanse las cantidades que los trabajadores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado hayan percibido en exceso, al 31 de diciembre de 1971, con motivo de la forma de aplicación de las leyes 17.272 y 17.326, en relación con la asignación concedida por el decreto con fuerza de ley 1, de 1969.
ARTICULO 29° Facúltase al Presidente de la NOTA: República para otorgar, dentro del plazo de sesenta días, al personal del Servicio de Correos y Telégrafos una asignación adicional imponible que consista en un porcentaje de los sueldos base, incluido el sueldo del grado superior determinado por la aplicación de los artículos 59° y siguientes del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, con sujeción a las siguientes normas: a) Regirá a contar del 1° de enero de 1972; b) El gasto global por este concepto no podrá exceder de 26 millones de escudos en el año 1972; c) Respecto del personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, la asignación tendrá un mínimo de 6,95% y un máximo de 9,89%, y d) Respecto del personal de las Plantas Administrativas y de Servicios Menores, la asignación no será inferior al 8,13% ni superior al 20,13%. NOTA: El artículo 28 de la LEY 17940, publicada el 06.06.1973, estableció, en sustitución de la asignación a que se refiere este artículo, una asignación especial imponible cuyo monto total será equivalente a las cantidades que actualmente representa el pago del beneficio referido, el que se deroga a contar de la vigencia de la nueva asignación.
ARTICULO 30° El personal de carteros y mensajeros del Servicio de Correos y Telégrafos, para los efectos a que se refiere el artículo 6° de la ley 15.113, quedará asimilado a las siguientes categorías y grados: Los del grado 3 a la 5ª Categoría Administrativa. Los del grado 4 a la 6ª Categoría Administrativa. Los del grado 5 a la 7ª Categoría Administrativa. Los del grado 6 al grado 2 Administrativo. Los del grado 7 al grado 4 Administrativo. Los del grado 8 al grado 6 Administrativo. Los del grado 9 al grado 8 Administrativo.
ARTICULO 31° Declárase que para la liquidación de los reajustes de las pensiones que tienen la renta de sus similares en servicio activo se deben considerar previamente los reajustes que consultan las respectivas leyes orgánicas de las Instituciones de Previsión, y la diferencia hasta enterar el total de la pensión será de cargo fiscal cuando correspondiere.
ARTICULO 32° Al personal suplente que preste sus servicios en establecimientos educacionales en un año determinado y mantenga sus suplencias en el año siguiente, se les pagará oportunamente sus remuneraciones con cargo a los ítem expresamente señalados para ese efecto en la Ley de Presupuestos de dicho año. Los Servicios deberán poner los fondos para este efecto antes del término del primer semestre de cada año. Queda autorizada la Tesorería General de la República para efectuar los mencionados pagos y hacer los descuentos internos de los ítem.
ARTICULO 33° Los profesores que se desempeñen en forma interina, interina indefinida o en propiedad en las Escuelas Anexas a los Liceos y cuyos cursos sean suprimidos, podrán ser destinados, con su plaza, a la Dirección de Educación Primaria y Normal, en calidad de Subdirectores de Escuelas de Primera Clase de la misma localidad o de otra, si los propios interesados lo aceptan. Las destinaciones las harán conjuntamente, cuando corresponda, el Director de Educación Secundaria y el de Educación Primaria y Normal.
ARTICULO 34° Los trienios a que tenga derecho el personal del Ministerio de Educación Pública serán cancelados por los habilitados, aunque la resolución que ordena el pago no esté totalmente tramitada, siempre que el interesado acredite la efectividad de los servicios con Certificado extendido por la Contraloría General de la República.
ARTICULO 35° Los profesores de la Dirección de Educación Secundaria y Dirección de Educación Profesional podrán completar sus horarios en la forma prevista en el artículo 282° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, cualquiera que sea el número de horas vacantes o que se trate de proveer, cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen.
ARTICULO 36° El derecho de alimentación de que goza el personal de los establecimientos de Educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto 2.531, del Ministerio de Justicia, de 24 de diciembre de 1928, reglamentario de la ley 4.447, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, modificado por el artículo 44° de la ley 14.453. El valor de la alimentación de familiares y demás personas a que se refiere la letra b) del artículo 254° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, será el equivalente del costo real que arrojen las planillas de economato del establecimiento respectivo, siempre que no exceda de un décimo del valor anual que, por pensión, pagan los alumnos del respectivo establecimiento. Otórgase al personal a jornal de los establecimientos educacionales con régimen de internado o medio pupilaje, derecho a alimentación fiscal gratuita. Los familiares de este personal tendrán derecho a recibir alimentación en los términos indicados en el inciso anterior. El valor adeudado por concepto de alimentación proporcionada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, deberá ser descontado directamente por el Oficial de Presupuestos o Habilitado respectivo e ingresado como Entrada Propia del establecimiento correspondiente. El mismo procedimiento deberá seguirse en relación con las deudas contraídas por funcionarios públicos que adquieran productos naturales o elaborados o reciban prestaciones de servicios en los establecimientos de enseñanza dependientes del Ministerio de Educación Pública.
ARTICULO 37° Los interinatos del personal paradocente y administrativo de los establecimientos educacionales dependientes de las Direcciones de Educación del Ministerio de Educación Pública se regirán por lo dispuesto en el artículo 239°, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley 338, de 1960. Los nombramientos interinos de personal a que se refiere el inciso anterior, extendido en el año 1971, se entenderán prorrogados.
ARTICULO 38º El personal docente y docente-direct NOTA 1: ivo del Ministerio de Educación Pública, p NOTA 1: ercibirán sus NOTA 1: remuneraciones, incluida la asignación familiar, al cumplirse el primer mes de trabajo contado desde la fecha NOTA: de asunción de funciones, comunicada por el respectivo Jefe Superior del Servicio a la Contraloría General de la República y a la Tesorería General de la República, aunque su nombramiento no se encuentre totalmente tramitado. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará igualmente al personal de la Universidad de Chile y al de la Universidad Técnica del Estado y a los profesores civiles y militares de las Fuerzas Armadas. Las Tesorerías respectivas procederán a efectuar estos pagos contra la simple presentación de la planilla de sueldo correspondiente. La percepción indebida de las remuneraciones ocurridas en razón de incompatibilidad de funciones obligará a la restitución íntegra de esos haberes por parte de los afectados, en la forma que determine el Contralor General de la República, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en esta materia. Las comunicaciones de asunción de funciones deberán enviarlas los Jefes respectivos a la autoridad que corresponda a más tardar 48 horas después de que el empleado asuma su cargo y las Propuestas dentro del NOTA 1: plazo de 15 días, contado desde la fecha de la comunicación de la asunción de funciones. La infracción a las obligaciones establecidas en el inciso anterior, como asimismo cualquier retardo injustificado en la tramitación de los respectivos expedientes, será sancionada sin más trámite con una multa de un día de sueldo por cada día de atraso en el envío de la documentación pertinente y la harán efectiva los Oficiales de Presupuestos o Habilitados a requerimiento del Jefe Superior del Servicio. La reiterada remisión de antecedentes incompletos o que adolezcan de vicios de forma o de fondo será considerada falta grave para los efectos de hacer efectiva la responsabilidad administrativa de estos funcionarios. El personal a que se refiere este artículo no podrá desempeñar ningún cargo sin la correspondiente comunicación de asunción de funciones. Las Direcciones de Educación podrán refundir en un solo documento la comunicación de asunción de funciones y la propuesta de personal a que se refiere el inciso cuarto de este artículo. El Reglamento establecerá las modalidades para la elaboración, emisión y trámites del documento refundido a que se refiere el inciso anterior. NOTA: El artículo 1º de la LEY 17898, publicada el 17.02.1973, reemplazó el primer párrafo de este artículo, con un error de redacción, el que ha sido subsanado en el presente texto actualizado. NOTA 1: EL artículo 12º Transitorio del DL 2327, Educación, publicado el 22.09.1978, dispuso que en el caso de los profesores civiles y militares de las Fuerzas Armadas, el plazo para elevar las propuestas de nombramiento será de 45 días.
ARTICULO 39º Reemplázase la segunda frase del artículo 3º de la ley 9.864 por lo siguiente: "La determinación del costo del alumno fiscal y la del monto de subvención a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, se hará por decreto del Ministerio de Educación Pública que deberá dictarse antes del 30 de junio de cada año. A este efecto la Oficina de Presupuestos del indicado Ministerio deberá considerar los gastos efectuados por el Estado en el año precedente y las asistencias medias registradas en los diversos establecimientos fiscales en ese mismo año escolar. El decreto que se dicte determinará, asimismo, el reajuste del monto de la subvención del año anterior, el que será igual a la diferencia entre el monto de subvención, por alumno del año precedente y el que se establezca de acuerdo al inciso anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1º, en el caso de que el decreto aludido no se encontrare tramitado a la fecha mencionada, el Ministerio de Educación Pública cursará las resoluciones de pago de subvención de los establecimientos educacionales particulares. El monto unitario de esta subvención provisional será el mismo del año precedente ajustado en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor del último año establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas. El monto de subvención así determinado servirá, además, al Ministerio de Educación Pública para ordenar el pago del reajuste de la subvención del año precedente que será igual a la diferencia entre el monto de ésta y el que empieza a regir. Las diferencias a favor o en contra de los establecimientos particulares que resultaren como consecuencia de la diferencia entre el monto real de subvención, establecido conforme al inciso 1º de este artículo, y el monto provisional, establecido de acuerdo al inciso 3º, se abonarán o descontarán a la subvención que les corresponda recibir en el año siguiente o al reajuste de la subvención del último año.".
ARTICULO 40º Facúltase al Presidente de la República para modificar, dentro del plazo de un año, las Plantas de Servicios Menores de los Servicios de la Administración Pública, con sujeción a las siguientes normas: a) Podrá ejercerla respecto de todos o de algunos de los Servicios, en una sola oportunidad en cada Servicio. b) Podrá fijar la fecha en que deban entrar en vigencia las nuevas plantas, pudiendo determinar que los beneficios se concedan en una o más etapas. c) Podrá crear nuevos cargos, siempre que no aumente la dotación efectiva del Servicio respectivo, considerando el personal a contrata y a jornal de cada Servicio al 31 de diciembre de 1971. d) La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que confieren los artículos 59º, 60º y 132º del decreto con fuerza de ley 338, de 1960. Al incorporar funcionarios a la planta, deberá darse prioridad al personal que actualmente esté trabajando a jornal o a contrata y que reúna los requisitos necesarios. Esta incorporación deberá realizarse por estricto orden de antigüedad. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, al personal que haya estado trabajando a contrata o a jornal al 31 de diciembre de 1971 no se le exigirá, para incorporarlo a la planta, los requisitos de estudio establecidos en el decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
ARTICULO 41º Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 15.076. a) Sustitúyese el artículo 7º, modificado por el artículo 8º de la ley 17.272, por el que sigue: "Artículo 7º El sueldo base mensual por 43, 33 y 23 horas semanales de trabajo, a contar del 1º de enero de 1972, será la cantidad de 9,6, 7,2 y 4,8 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, respectivamente. En caso de horarios de menos de 23 horas semanales de trabajo, el sueldo se fijará a razón de 1,2 de dicho sueldo vital por cada hora mensual de trabajo.". b) Reemplázase el artículo 12º, por el siguiente: "Artículo 12º El horario completo de trabajo que un profesional funcionario puede contratar será de 43 horas semanales el que se cumplirá con 8 horas diarias de Lunes a Viernes y 3 horas en el día Sábado. Los horarios de 33 ó 23 horas semanales que se contraten se cumplirán con 6 ó 4 horas diarias de Lunes a Viernes y 3 horas en el día Sábado, respectivamente. El Servicio Nacional de Salud podrá distribuir en otra forma este horario. No regirá la limitación máxima diaria para los turnos de noche y en días festivos en Servicios de Urgencia, Maternidades y Servicios Médicos Legales. Los profesionales funcionarios deberán cumplir su horario en forma continuada siempre que fuere igual o inferior a cuatro horas diarias. Si dicho horario fuere superior deberán cumplirlo en dos períodos. En aquellos lugares donde no haya oportunidad de ejercicio profesional libre y donde el profesional funcionario esté obligado a residir, el empleador le completará la jornada de 43 horas semanales por sí o en unión de otros empleadores. Los cargos o contratos de 4 horas en los Servicios de Urgencia y Maternidades que deban trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como 28 horas semanales, pero sólo incompatibilizarán 12 horas a la semana.". c) Reemplázase el inciso 4º del artículo 9º, por el siguiente: "Las asignaciones de las letras a) y b) podrán sumarse entre sí, no pudiendo excederse del máximo del 90%.". d) Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido y coordinado de la ley 15.076, con las modificaciones anteriores y las de esta ley. El texto refundido conservará al actual número de la ley 15.076.
ARTICULO 42º Los actuales titulares de los cargos respecto de los cuales se modifiquen jornadas o supriman o modifiquen asignaciones con motivo de la aplicación del artículo anterior, conservarán la propiedad de ellos sin necesidad de nuevo concurso.
ARTICULO 43º Declárase que los valijeros del Servicio de Correos y Telégrafos serán considerados obreros para los efectos del feriado legal.
ARTICULO 44º Para el solo efecto de tener derecho a feriado legal de 15 días hábiles, declárase que el personal de Agentes Postales Subvencionados de Correos y Telégrafos tendrán la calidad de empleados públicos.
ARTICULO 45º Declárase que a los funcionarios a que se refiere el artículo 258º de la ley 16.840, no les han afectado, en ninguna época, las exigencias de estudios que fueron derogadas por el citado artículo.
ARTICULO 46º Introdúcense al artículo 23º de la ley 17.593, agregado por el decreto de Hacienda Nº 166, publicado en el Diario Oficial de 1º de febrero de 1972, las siguientes modificaciones: 1) Agrégase en su acápite inicial, a continuación de los guarismos "338, de 1960", lo siguiente: "a contar desde el 1º de enero de 1972". 2) Sustitúyese: a) En "PROVINCIA DE ÑUBLE", lo siguiente: "El personal que preste sus servicios en las comunas de Cobquecura, San Carlos, Ñiquén, San Fabián de Alico, Yungay y Tucapel, tendrá el 30%" Por: "El personal que preste sus servicios en el departamento de Itata y en las comunas de San Carlos, Ñiquén, San Fabián de Alico, Pemuco, San Nicolás, El Carmen, Yungay y Tucapel, tendrá el 30%" b) En "PROVINCIA DE AYSEN", lo siguiente: El personal que preste sus servicios en: Chile Chico, Baker, Retenes Lago Castor y Coyhaique Alto, Puerto Ingeniero Ibáñez, La Colonia, Balmaceda, Río Mayer, Ushuaia, Criadero Militar Las Bandurrias y Puerto Viejo, tendrá el 130% El personal que preste sus servicios en: Puerto Aysen y Villa Mañihuales, tendrá el 150% El personal que preste sus servicios en: Puerto Aguirre, Puerto Cisnes, Puerto Bonito, Puyuhuapi, Lago Verde, La Tapera, Cochrane, Caleta Tortel y Lago O'Higgins, tendrá el 180%" Por: "El personal que preste sus servicios en: Puerto Aysen, Villa Mañihuales, Coyhaique y Coyhaique Alto, Balmaceda, Valle Simpson, El Blanco, Criadero Militar Las Bandurrias y Puerto Viejo, tendrá el 150% El personal que preste sus servicios en: Chile Chico, Baker, Lago Castor, Puerto Ingeniero Ibáñez, La Colonia, Río Mayer, Ushuaia, Puerto Aguirre, Puerto Cisnes, Puerto Bonito, Puyuhuapi, Lago Verde, La Tapera, Cochrane, Caleta Tortel, Lago O'Higgins y Lago General Carrera, tendrá el 180%" c) En "PROVINCIA DE MAGALLANES", lo siguiente: "El personal que preste sus servicios en Las Islas Evangelistas, Puerto Edén y en los Retenes de Carabineros de Yendegaia y Puerto Toro, tendrá el 150%" Por: "El personal que preste sus servicios en: Las Islas Evangelistas, Puerto Edén, Yendegaia y Puerto Toro, tendrá el 150%"." 3) Eliminar: En la provincia de Atacama: La localidad de "Altamira", en el grupo con 50% En la provincia de Llanquihue: Las localidades de "Río Negro" y "Quellón", en el grupo con 50% En la provincia de Magallanes: "El personal que preste sus servicios en la Guarnición Militar de Campamento O'Higgins, tendrá el 70% 4) Agregar: En la provincia de Antofagasta: "Toconce" entre "Toconao" y "Estación San Pedro", con 60% En la Provincia de Llanquihue. En los grupos de localidades con 50%, 60% y 100%, entre las palabras "El personal" y "que preste" intercalar "incluidos los obreros,". En la Provincia de Aysen. "Puerto Chacabuco" entre "Puerto Aysen" y "Villa Mañihuales", con 150%.
ARTICULO 47º Suprímense, a contar del 1º de enero de 1972, los grados 11 y 12 de la escala de los obreros municipales de la República, fijada en el artículo 104º de la ley 11.860, modificada por el artículo 287º de la ley 16.840. Las Municipalidades del país deberán encasillar, a partir de la misma fecha, en el grado 10º de dicha escala, a los obreros que figuraban en los grados que se suprimen.
ARTICULO 48º Los obreros de la Municipalidad de Santiago serán encasillados, a contar del 1º de enero de 1972, en la escala nacional de los obreros municipales de la República, de acuerdo con las siguientes normas: a) A los actualmente encasillados en las categorías A, B, C y D, y en el grado 1º, les corresponderá el grado 1º de la escala nacional; b) A los actualmente encasillados en los grados 2º, 3º y 4º, les corresponderán los mismos grados, respectivamente, de la escala nacional; c) Sin perjuicio de este encasillamiento, los obreros a quienes correspondían las categorías A, B, C y D de la planta, gozarán, a contar del 1º de enero de 1972, de una asignación de técnicos, de acuerdo con el artículo 104º de la ley 11.860, de 20%, 15%, 10% y 5%, respectivamente, y d) Deberá imputarse al beneficio que concede este artículo, las cantidades que estos obreros hayan recibido indebidamente por aplicación en 1972, de la bonificación de 20% establecida sólo para el año 1971 por la letra b) del artículo 109º de la ley 17.416.
ARTICULO 49º Establécese que el beneficio contemplado en el artículo 59º y siguientes del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, sobre derecho al sueldo de la categoría o grado superior, se calculará, respecto de los funcionarios de la Planta de Servicios Menores de las Reparticiones de la Administración Civil del Estado, regidas por ese texto legal, considerando la Escala Administrativa y de Servicios establecida en el artículo 1º de la ley 16.617, sean cuales fueren los grados o categorías máximos de las plantas de los respectivos Servicios. Decláranse bien percibidas las remuneraciones correspondientes al sueldo de la categoría o grado superior pagadas a los funcionarios de las Plantas de Servicios Menores de las Reparticiones de la Administración Civil del Estado, antes de la vigencia de la presente ley y que fueron calculadas en la forma indicada en el inciso anterior. El inciso 1º de esta disposición regirá a contar del 1º de enero de 1972.
ARTICULO 50º Establécese la siguiente Escala de Sueldos Bases mensuales para el personal de las Plantas Docentes y Paradocentes del Ministerio de Educación Pública, que regirá desde el 1º de enero de 1972, con título y sin título: Grado Sueldo Base Mensual F/G Eº 2.812 3º 3.907 4º 3.778 5º 3.649 6º 3.521 7º 3.391 8º 3.295 9º 3.199 10º 2.842 11º c/T 2.674 11º s/T 2.061 12º c/T 2.452 12º s/T 1.869 13º c/T 2.195 13º s/T 1.693 14º c/T 2.056 14º s/T 1.578 15º c/T 1.962 15º s/T 1.500 16º c/T 1.874 16º s/T 1.432 17º c/T 1.779 17º s/T 1.323 s/gr. 1.137 S/gr. 948
ARTICULO 51º A partir del 1º de enero de 1972, el valor de la hora de clase que regirá para cada año, para el personal titulado, corresponderá a un treintavo del sueldo base asignado al grado 10º, para el año respectivo. Para el personal sin título, corresponderá un treintavo del sueldo base asignado al grado 15º con título, para el año respectivo: Para el personal egresado, corresponderá a la media aritmética de los valores que se determinen por el procedimiento señalado en el inciso anterior.
ARTICULO 52º Los valores asignados a los grados y horas de clases señalados en los dos artículos anteriores tendrán, a contar del 1º de enero de 1972, el reajuste del artículo 1º de la presente ley.
ARTICULO 53º Destínase la cantidad de Eº 17.000.000 al año para otorgar una asignación imponible de supervisión a los directores de escuelas grados 10º y 12º que no tengan nombramiento de horas de clases o cargos en escuelas nocturnas u otro cargo compatible. El monto de dicha asignación, que no podrá exceder del 10% del sueldo imponible, será determinado por el Presidente de la República, dentro del plazo de 60 días, previo informe de una Comisión integrada por representantes de los Ministerios de Educación y Hacienda y del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación (SUTE).
ARTICULO 54º Transfórmanse los cargos y grados, con sus horas compatibles de Director, Subdirector e Inspector General de las Escuelas Normales Superiores y Comunes en Jornadas completas.
ARTICULO 55º Establécese, a contar del 1º de enero de 1972, para el personal de la Planta Directiva y de la Planta Profesional del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, dependiente del Ministerio de Educación Pública, la siguiente escala de sueldos bases mensuales: Planta Directiva Sueldo Base Mensual Primera Categoría Eº 10.353 Segunda Categoría 10.013 Planta Profesional Tercera Categoría 9.646 Cuarta Categoría 8.682 Quinta Categoría 7.716 Sexta Categoría 7.228 Séptima Categoría 6.194 Octava Categoría 5.501 El reajuste del artículo 1º de la presente ley se aplicará sobre los nuevos sueldos bases indicados en el inciso 1º de este artículo.
ARTICULO 56º Los cargos de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas del Ministerio de Educación Pública, vigentes al 1º de enero de 1971, tendrán, a contar del 1º de enero de 1972, las nuevas categorías y grados que a continuación se señalan: Categoría o Grado Actual Nuevo Grado o Categoría Segunda Categoría Primera Categoría Tercera Categoría Segunda Categoría Cuarta Categoría Tercera Categoría Quinta Categoría Cuarta Categoría Sexta Categoría Quinta Categoría Séptima Categoría Quinta Categoría Grado 1º Sexta Categoría Grado 2º Séptima Categoría Grado 3º Grado 1º Grado 4º Grado 2º Grado 5º Grado 3º Grado 6º Grado 4º Grado 8º Grado 4º El aumento de categoría o grado que sea inferior al 20% se elevará a este porcentaje, pagándose la diferencia como remuneración adicional imponible que se considerará sueldo para todos los efectos legales. Los funcionarios que sirven actualmente cada uno de estos cargos serán encasillados en ellos, con la nueva categoría o grado equivalente, manteniendo su actual denominación. En la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Educación la provisión de los cargos a que da derecho esta ley, se hará de acuerdo al Escalafón vigente. El reajuste del artículo 1º de la presente ley, se aplicará sobre las nuevas categorías o grados y la remuneración adicional que corresponda.
ARTICULO 57º Los aumentos de categorías o grados producidos por efecto de la presente ley no harán perder a los funcionarios los derechos establecidos en los artículos 59º y 60º del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
ARTICULO 58º La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de estos artículos, quedará a beneficio del personal del Ministerio de Educación Pública y no será depositada en la Caja de Previsión correspondiente.
ARTICULO 59º Auméntase, a contar del 1º de enero de 1972, a Eº 150 mensuales, la asignación establecida en el artículo 108º de la ley 17.416. El aumento concedido por el inciso anterior, incluye el reajuste por el alza del costo de vida que otorga el artículo 1º de esta ley.
ARTICULO 60º Autorízase al Presidente de la NOTA: República para que dentro del plazo de 120 días, contado desde la vigencia de esta ley, proceda a modificar la escala de jornales permanentes de la "Casa de Moneda de Chile". La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal, pérdida de su actual régimen previsional u otros beneficios que les confieren sus disposiciones estatutarias. Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación de las modificaciones que se produzcan, se harán por estricto orden de escalafón. El Presidente de la República fijará la fecha de vigencia del decreto que dicte en uso de esta facultad. Las utilidades que obtenga la Casa de Moneda, deberán ingresar a arcas fiscales para contribuir al financiamiento del mayor gasto que represente la aplicación de este artículo. NOTA: El artículo 6º de la LEY 17732, publicada el 23.09.1972, concede un nuevo plazo de quince días, para que el Presidente de la República ejerza la facultad que le otorga este artículo 60.
ARTICULO 61º Modifícase, en el artículo 215º de la ley 16.464, los guarismos "Eº 0,25" y "Eº 0,75" por "Eº 1,00" y "Eº 3,00", respectivamente.
ARTICULO 62º Declárase que las remuneraciones a que se refiere el artículo 4º de la ley 16.644, han tenido y tienen el carácter de sueldo para los efectos del reajuste anual de remuneraciones, a contar desde la vigencia del artículo 4º de la ley 17.087.
ARTICULO 63º Las rentas de los profesionales colegiados sin título del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se ajustarán, a contar de la vigencia de esta ley, a la escala de sueldos que la ley asigna a los empleos que ocupan en el Escalafón de Profesionales Universitarios. Derógase, al efecto, el impedimento señalado en el inciso 4º del artículo 33º de la ley 15.840, agregado por el artículo 62º de la ley 17.073.
ARTICULO 64º Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días, aumente las remuneraciones de los trabajadores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con sujeción a las siguientes normas: a) Las nuevas remuneraciones regirán a contar del 1º de enero de 1972; b) El gasto global por este concepto, incluidas las imposiciones patronales, no podrá exceder de once millones setecientos noventa mil escudos en el año 1972, sin considerar en este mayor gasto lo que representa aplicar las normas generales de esta ley sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1971; c) Exclusivamente para los efectos de la aplicación de este artículo, no regirá, respecto del personal de esta Empresa, lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 13º.
ARTICULO 65º Declárase válido el acuerdo Nº 691 de la Municipalidad de Santiago, adoptado en sesión de 10 de diciembre de 1971, con excepción del Nº 11 de dicho acuerdo. Durante los años 1972, 1973 y 1974, no podrá contratarse nuevo personal para desempeñar funciones correspondientes a las plantas General, Especializada y Administrativa y de Servicios. Las vacantes que se produzcan en dichas plantas sólo podrán ser llenadas por ascensos o con personal actualmente contratado.
ARTICULO 66º Los trabajadores del sector público que en su carácter de tal y por razón de servicio, deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio nacional, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominará viático, para los gastos de alimentación y alojamiento en que incurrieren.
ARTICULO 67º El monto del viático será igual, y sin otras excepciones que las indicadas en los incisos siguientes, para todos los trabajadores que cumplan labores en los Servicios de la Administración Pública, organismos o instituciones fiscales, semifiscales o autónomas, empresas, sociedades e instituciones del Estado, centralizadas o descentralizadas; Municipalidades, sociedades o instituciones municipales y, en general, de la Administración del Estado, tanto central como descentralizada y de aquellas empresas, sociedades y entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, participación o representación. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los funcionarios de aquellos Servicios cuyos viáticos se fijan con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º de la letra g) del artículo 5º de la ley 15.840, al decreto supremo 148, publicado en el Diario Oficial de 8 de julio de 1970, de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas, ni a los empleados de la Subsecretaría de Transportes, y cuyos viáticos resulten superiores al que se fije en virtud del artículo siguiente. Congélanse en la cuantía vigente a la fecha de publicación de esta ley los viáticos de un monto superior al que se establezca en conformidad al artículo 68º.
ARTICULO 68º Anualmente, antes del 15 de febrero, se fijará, por decreto supremo, el monto diario del viático. En 1972 la fijación se hará dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley.
ARTICULO 69º Durante los meses de enero y febrero de cada año se cancelarán los viáticos con el mismo valor del año anterior. Posteriormente, una vez tramitado el decreto supremo a que se refiere el artículo precedente, se efectuarán las liquidaciones que procedan.
ARTICULO 70º Si dentro del curso del año se presentaren circunstancias especiales, que alteren en un 10% (diez por ciento) como mínimo los precios de alojamiento y alimentación acreditados por la Dirección de Turismo y la Dirección de Industria y Comercio, según corresponda, podrá modificarse el monto del viático establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 68º de la presente ley.
ARTICULO 71º El trabajador que percibiere viáticos indebidamente, estará obligado a reintegrar las sumas así percibidas, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa. Será solidariamente responsable del reintegro la autoridad que dispusiere el pago, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiere afectarle.
ARTICULO 72º DEROGADO
ARTICULO 73º DEROGADO
ARTICULO 74º Las modificaciones de este párrafo regirán desde el 1º de enero de 1972, con excepción de la contenida en el artículo 72º.
ARTICULO 75º Reajústanse, desde el 1º de enero de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 1971, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1971, de los empleados y obreros del sector privado no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
ARTICULO 76º El salario mínimo para todos los obreros será, a partir del 1º de enero de 1972, de Eº 3,75 por hora. A partir del 1º de enero de 1972, el sueldo mínimo mensual para todos los empleados, incluidos los que ingresen por primera vez a trabajar, será de Eº 1.100 en todo el país. El sueldo mínimo a que se refiere el inciso anterior no postergará los aumentos anuales o trienales establecidos en el artículo 20º de la ley 7.295.
ARTICULO 77º Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7º de la ley 17.074. a) Agrégase al inciso 2º lo siguiente: "Los acuerdos que en virtud de este inciso se adopten, producirán los mismos efectos legales de un convenio colectivo, para los trabajadores de la construcción. El plazo de vigencia será el que en cada caso acuerde la Comisión". b) Agréganse los siguientes incisos finales: "Autorízase a los organismos fiscales, semifiscales, de administración autónoma y a las empresas u organismos en que ellos o el Estado tengan aportes de capital y que estén legalmente facultados para celebrar contratos o subcontratos de construcción de obras materiales inmuebles, sean de edificación o de ingeniería, para determinar los casos en que los acuerdos adoptados por las Comisiones Tripartitas, en virtud del inciso 2º de este artículo, constituyen fuerza mayor para los contratistas o subcontratistas que hayan convenido precios, presentado propuestas o celebrado contratos con anterioridad al 31 de diciembre de 1971. En el uso de esta facultad podrán modificar, por una sola vez y durante el año 1972, las cláusulas de reajuste de las bases de dichos convenios, propuestas o contratos, si fuere necesario, a fin de compensar a los contratistas o subcontratistas hasta el 50% del mayor valor que afecte a los costos directos de mano de obra y leyes sociales derivados de la aplicación de los acuerdos que adopte la Comisión Tripartita creada por decreto 1.324 de 27 de diciembre de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La compensación que se otorgue, a causa del acuerdo de la Comisión Tripartita ya aludida, no podrá exceder para los contratistas o subcontratistas, del 3%, 4% ó 5% del valor de aquella parte del contrato inicial reajustado año a año y sus aumentos de obra que deba ejecutarse durante el año 1972, según los contratistas o subcontratistas estén inscritos en los Registros de Contratistas de Primera Categoría o Superior, Segunda Categoría, Tercera Categoría o Inferiores, respectivamente. En el caso de contratos o subcontratos de ejecución de obras materiales inmuebles, sean de construcción o de ingeniería, celebrados entre particulares, sea que tengan o no cláusulas de reajustes, decláranse de fuerza mayor los acuerdos que adopte la Comisión Tripartita creada por decreto 1.324, de 27 de diciembre de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Todo lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en las cláusulas de reajuste de las bases de los convenios de precios, propuestas o contratos mencionados en los incisos anteriores, en conformidad a las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.".
ARTICULO 78º El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo.
ARTICULO 79º La hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley 10.518, se reajustará a contar del 1º de enero de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1971, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
ARTICULO 80º No se reajustarán las remuneraciones que no estén convenidas o pagadas en escudos, moneda nacional. Tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración reajustada o sobre un precio que le sirva de base, o las que consistan en porcentaje sobre utilidades, ingresos, ventas o compras.
ARTICULO 81º En el caso de los empleados y obreros cuyos contratos de trabajo contemplen remuneraciones a trato, los empleadores o patrones, según el caso, harán efectivo el porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 75º sobre el valor unitario del trato, pieza, obra o medida.
ARTICULO 82º Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, vitales y de reajustes que no hayan sido modificados expresamente por este título, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de esta ley.
ARTICULO 83º Las disposiciones del presente título se aplicarán a las empresas e instituciones del Estado que en conformidad a las normas que las rigen tengan facultades para celebrar convenios colectivos de trabajo. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también para la Polla Chilena de Beneficencia, la Empresa de Agua Potable de Santiago, el Servicio de Agua Potable El Canelo y las empresas bancarias del Estado. Se regirán por las disposiciones de este título el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajen en predios pertenecientes a instituciones de previsión en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
ARTICULO 84º Los patrones podrán imputar a los reajustes a que se refiere este título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en cada período de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a cuenta del reajuste del año 1972, o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o dentro del período de mayor vigencia el respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral. No serán imputables los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20º de la ley 7.295, los que no serán postergados como consecuencia de las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 85º Lo dispuesto en el artículo 10º de la presente ley, cuando proceda, se aplicará también a los reajustes que obtengan los trabajadores del Sector Privado en virtud de las disposiciones de este título, incluso a los que se fijen por convenios o contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, cualquiera que sea la fecha en que comiencen a regir durante el año 1972.
ARTICULO 86º Otórgase un nuevo plazo de 90 días al personal afecto a la ley 15.386, de Revalorización de Pensiones, para que presente la Declaración Jurada correspondiente y se pueda acoger a los beneficios que dicha ley otorga y que por falta de información no presentó su declaración jurada en los años 1970, 1971 y 1972. Las Cajas de Previsión cancelarán estos beneficios a sus imponentes con los recursos empozados por el no cobro oportuno.
ARTICULO 87º Destínanse al financiamiento de la presente ley los siguientes recursos que se producirán sobre los presupuestados en el Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuestos de la Nación para el año 1972: a) Los mayores ingresos que se deriven de la reactivación de la economía por sobre los niveles estimados en dicho Cálculo de Entradas, y b) Los mayores ingresos que se produzcan como consecuencia de la mayor fiscalización y el mejoramiento de sistemas de percepción y control del impuesto a las compraventas y servicios y demás tributos controlados por el Servicio de Impuestos Internos, especialmente por la aplicación del artículo 107º.
ARTICULO 88º Modifícanse las tasas fijas contenidas en la ley 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, en la forma siguiente: A) Tasas fijas del artículo 1º: 1) La del inciso 2º del Nº 4, será de Eº 120. 2) La del Nº 9, será de Eº 120. 3) La del Nº 10, será de Eº 2. 4) El mínimo del Nº 10-A, será de Eº 25. 5) La del Nº 13, será de Eº 3.50. 6) La del inciso 5º del Nº 14, serán: Hasta Eº 300 ... Eº 12. Más de Eº 300 y hasta Eº 1.500 ... Eº 24. + Más de Eº 1.500 y hasta Eº 4.000 ... Eº 34. Más de Eº 400 ... Eº 40. 7) La del Nº 15, será de Eº 0,65. 8) Las del Nº 16, serán de Eº 60 y Eº 3,10, respectivamente. 9) La del Nº 20, será de Eº 30. 10) La del inciso 3º del Nº 24, será de Eº 60. 11) La del inciso 5º del Nº 24, será de Eº 600. 12) La del Nº 25, será de Eº 60. 13) La del Nº 26, será de Eº 1,60. 14) La del Nº 27, será de Eº 60. 15) La del Nº 28, será de Eº 120. B) La tasa fija del artículo 3º, será de Eº 30. C) La tasa fija del artículo 5º, será de Eº 45. D) Tasas fijas del artículo 15º: 1) La del Nº 1, será de Eº 1,60. 2) La del Nº 2, será de Eº 15. 3) La del Nº 3, será de Eº 1,60. 4) Las del Nº 4, serán de Eº 120, más Eº 60 por cada año de vigencia. 5) La del Nº 5, será de Eº 15. 6) La del Nº 6, será de Eº 120, más Eº 60, por cada año de vigencia. 7) La del Nº 7, será de Eº 150. 8) Las del Nº 8, serán de Eº 15 y Eº 4,60, respectivamente. 9) Las del Nº 9, serán: Letra A) Eº 18. Letra B) Eº 45. Letra C) Eº 600. Letra D) Eº 300. Letra E) Eº 15. 10) La del inciso 1º del Nº 10, será de Eº 1,60. 11) La del inciso 2º del Nº 10, será de Eº 15. 12) La del inciso 1º del Nº 13, será de Eº 45. 13) La del inciso 2º del Nº 13, será de Eº 15. 14) La del inciso 3º del Nº 13, será de Eº 12.
ARTICULO 89º Las tasas fijas de los tributos a que se refiere el artículo 118º de la ley 16.840, serán: a) Eº 30, y c) Eº 30.
ARTICULO 90º Reemplázase el artículo 37º de la ley 16.272, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente: "Artículo 37º Para los efectos de simplificar el monto de las tasas fijas de la presente ley, resultando de aplicar el reajuste señalado en el artículo anterior, en el decreto que se dicta anualmente al efecto se señalará el porcentaje de reajuste y se establecerá el nuevo monto de las tasas fijas, de acuerdo con las siguientes normas: a) Se elevará al centésimo inmediatamente superior las fracciones de menos de un centésimo, si la tasa fuere inferior a un escudo; b) Se elevará al décimo inmediatamente superior las fracciones de menos de un décimo de escudo, si la tasa fuere igual o superior a un escudo pero inferior a diez escudos; c) Se elevará a la unidad de escudo inmediatamente superior las fracciones de menos de un escudo, si la tasa fuere igual o superior a diez escudos pero inferior a cien escudos, y d) Si la tasa fuere igual o superior a cien escudos, se elevará a la decena de escudos superior las fracciones de menos de diez escudos, siempre que sean iguales o superiores a cinco escudos, y se rebajará a la decena de escudos inferior si fueren menores que esta última cantidad.".
ARTICULO 91º Los contribuyentes que desarrollen actividades comprendidas en los N.os 3, 4 y 5 del artículo 20º, de la Ley de Impuesto a la Renta deberán pagar los tributos a la renta por el año tributario 1972, recargados en un 15%. En el caso de las empresas regidas por la ley 16.624, el monto del recargo se determinará también sobre el impuesto de la ley 16.624 pagado provisoriamente en el año calendario 1971 por el año tributario 1972, al cual deberá sumarse o deducirse, según proceda, la diferencia a favor o en contra del Fisco que resulte de acuerdo con la declaración definitiva de rentas de dicho año tributario, a efectuarse a más tardar en marzo de 1972, sin considerar los créditos o rebajas contra el impuesto no establecidos en la ley 16.624, y los abonos que correspondan a excesos de impuestos de años tributarios anteriores a 1972. El recargo que se establece en este artículo afectará sólo a los contribuyentes de primera categoría que tengan un capital propio superior a Eº 2.000.000.
ARTICULO 92º Establécese un recargo de 30% al impuesto que durante el año tributario 1972 se determine sobre las rentas a que se refiere el artículo 39º de la Ley de la Renta.
ARTICULO 93º DEROGADO NOTA: NOTA: La derogación de este artículo rige a contar del 1º de Enero de 1974.
ARTICULO 94º Introdúcese en la Ley sobre Impuesto al Patrimonio, contenida en el Título II de la ley 17.073, la siguiente modificación: Agrégase al inciso 1º del Nº 1 del artículo 5º, la siguiente frase, en punto seguido: "Sin embargo, las personas naturales mayores de 65 años de edad, no estarán afectas cuando el activo de su patrimonio, determinado según las disposiciones de la presente ley, no exceda de 25 sueldos vitales anuales".
ARTICULO 95º Introdúcese en el artículo 4º de la ley 11.741, de 10 de noviembre de 1954, la siguiente modificación: Sustitúyese el inciso 3º, agregado por el artículo 235º de la ley 16.840, por el siguiente: "Independientemente de los impuestos anteriores, se aplicará uno extraordinario de Eº 1,32 por cada paquete de cigarrillos.".
ARTICULO 96º Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 12.120, sobre impuesto a las compraventas y servicios, cuyo texto fue fijado por la ley 16.466: 1.- Derógase la letra e) del inciso 3º del artículo 1º. 2.- Agréganse al artículo 4º las siguientes letras nuevas: "o) Pinturas, 14%. Esta tasa no afectará a las ventas de este producto que se efectúen a empresas constructoras o contratistas de la especialidad, sobre las cuales debe pagarse la tasa establecida en el inciso 1º del artículo 1º, y p) Productos de chocolatería, bombonería, confitería, dulcería y pastelería, galletas dulces, dulces de frutas, frutas confitadas o en almíbar, dulce de leche, jarabes no medicinales, mieles que no sean de abejas y otros productos similares, con excepción de las conservas de frutas y gelatinas, 22%;". Agrégase el siguiente inciso final al artículo 4º de la ley 12.120: "Las tasas establecidas en las letras o) y siguiente de este artículo se aplicará sobre el precio de venta al consumidor fijado por la autoridad competente o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.". 3.- Modifícase el artículo 5º en los siguientes términos: a) Intercálase en la primera parte del inciso 1º, a continuación de las palabras "establecido en esta ley", precedida por una coma (,), la frase "con la única excepción de los cigarros, tabacos y cigarrillos", y b) Reemplázanse las letras a), b) y c) por las siguientes: "a) Fuentes de soda, restaurantes, autoservicio, salones de té o café y casas de pensión, 5%; b) Restaurantes, clubes sociales y demás negocios similares de primera clase, 10%; c) Hoteles, residenciales, hosterías y otros negocios similares de primera clase, 15%; d) Bares, tabernas, cantinas y demás negocios similares de primera clase, 25%; e) Boites, cabarets, discotheques, drive-in y otros negocios similares, 30%. Los establecimientos señalados en las letras b), c) y d) que no sean de primera clase pagarán la tasa establecida en la letra a).". 4.- En el inciso 1º del artículo 16º, sustitúyese el guarismo "17%" por "20%". 5.- Agrégase a continuación del artículo 18º el siguiente artículo nuevo: "Artículo ... Las pinturas, productos de chocolatería, bombonería, confitería, dulcería y pastelería, galletas, dulces de frutas, frutas confitadas o en almíbar, dulce de leche, jarabes no medicinales, mieles que no sean de abejas y otros productos similares con excepción de las gelatinas; estarán exentas en la segunda y sucesivas transferencias del impuesto a las compraventas devengándose, en sustitución, como impuestos únicos los indicados en las letras o) y p) del artículo 4º, según corresponda.". 6.- Agrégase al artículo 34º el siguiente inciso nuevo: "Las obligaciones y normas de este artículo se aplicarán también a las segunda y sucesivas ventas u otras convenciones que versen sobre las especies a que se refieren las letras m) a p) del artículo 4º y a las indicadas en el artículo agregado a continuación del 18º.".
ARTICULO 97º Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afecten a uno o más productos determinados, incluidos los piscos y licores, en sus sucesivas etapas de producción o comercialización, pudiendo incorporar el tributo refundido en cualesquiera de las leyes que resulten afectadas en uso de esta facultad. En ningún caso, el Presidente de la República podrá aumentar el gravamen total que afecta a un producto, distribuir el rendimiento del tributo de un modo diferente al establecido por las leyes en actual vigencia ni introducir a la ley 12.120 y demás leyes tributarias otras modificaciones que las necesarias para armonizar sus disposiciones.
ARTICULO 98º DEROGADO
ARTICULO 99º DEROGADO
ARTICULO 100º El producto de los impuestos que deba pagar la Compañía de Aceros del Pacífico durante el año 1972, se destinará íntegramente a financiar la presente ley, con excepción de la suma de Eº 5.000.000 anuales que se destinarán como aporte a la sede de Talcahuano de la Universidad Católica. Esta suma se reajustará anualmente en el alza que experimente el índice del costo de la vida.