Artículo 101.- Se inscribirán en el Registro de Propiedad: 1° La sentencia constitutiva y el acta de mensura de la pertenencia y la transferencia y transmisión de ésta, y la sentencia que declare su prescripción adquisitiva, y 2° La escritura de sociedad a que se refiere el artículo 201 y las modificaciones de ésta.
Artículo 102.- Se inscribirán en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso, los títulos que dan origen a una sociedad legal minera.
Artículo 103.- Se inscribirán en el Registro de Hipotecas y Gravámenes los fideicomisos, hipotecas, servidumbres, usufructos, avíos, promesas de venta y demás gravámenes que, en su caso, afecten a un pedimento, a una manifestación o a una concesión.
Artículo 104.- Se inscribirán en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones los embargos, litigios, prohibiciones, interdicciones, y, en general, todo impedimento o prohibición, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio de la facultad de enajenar, en todo o parte, los derechos emanados de un pedimento o de una manifestación, o una concesión.
Artículo 105.- El Registro de Accionistas servirá exclusivamente para las sociedades que se rigen por este Código, y en él se practicarán no sólo las inscripciones relativas a la formación de tales sociedades, sino también las de transferencia y transmisión de acciones en ellas; las de los gravámenes y prohibiciones que las afecten, y las demás que señale el Reglamento. Este Registro será completado con un Indice de Sociedades y Socios, que se llevará por orden alfabético.
Artículo 106.- El Conservador de Minas remitirá al Servicio copias autorizadas de las inscripciones que practique en el Registro de Descubrimientos; de la inscripción de la sentencia constitutiva de la pertenencia en el Registro de Propiedad, y de las inscripciones de transferencias y transmisiones que se practiquen en cualquiera de esos Registros. También enviará copia, con la correspondiente anotación marginal, de todas las inscripciones que se cancelen o modifiquen en virtud de resolución judicial. Esta obligación se cumplirá, a más tardar, al octavo día hábil de efectuadas esas inscripciones, cancelaciones o modificaciones.
Artículo 107.- Sólo desde que quede constituida la concesión, el titular podrá efectuar los trabajos que estime necesarios para la exploración y, en su caso, también para la explotación de la mina, según la especie de concesión de que se trate.
Artículo 108.- El titular de una concesión de exploración o el de una pertenencia, constituidas, podrá oponerse a las labores que, dentro de los límites de su respectiva concesión, pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o a la manifestación del opositor. El titular de una pertenencia en trámite no podrá ser perturbado en sus trabajos de reconocimiento y de constitución de su título, por el dueño de una concesión de exploración cuyo pedimento sea posterior a la manifestación de aquél.
Artículo 109.- El concesionario tendrá derecho a imponer las servidumbres a que se refieren los párrafos 1° y 2° del título IX.
Artículo 110.- El titular de concesión minera tiene, por el solo ministerio de la ley, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de su concesión, en la medida en que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración, de explotación y de beneficio que pueda realizar, según la especie de concesión de que se trate. Estos derechos son inseparables de la concesión minera y se extinguirán con ésta.
Artículo 111.- El uso de las demás aguas necesarias para explorar, explotar o beneficiar sustancias minerales se sujetará a las disposiciones del Código de Aguas y demás leyes aplicables.
Artículo 112.- La concesión de exploración tendrá una duración de cuatro años, contados desde que se dicte la sentencia que la declare constituida. No obstante, antes de su expiración, el titular podrá solicitar, por una única vez, su prórroga por otro periodo de hasta cuatro años, contado desde el término del primero. Para ejercer este derecho, dentro de los primeros seis meses del último año de su concesión, el titular deberá presentar al Servicio un reporte con toda la información geológica obtenida en los trabajos de exploración que hayan sido realizados durante la vigencia de su concesión y que acredite, por tanto, su realización. Alternativamente, el titular podrá presentar al Servicio la documentación que acredite la obtención de una Resolución de Calificación Ambiental respecto a su proyecto minero en el periodo de duración de la concesión, o bien la admisión a trámite de su proyecto de exploración en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Cumplido lo anterior, el Servicio deberá emitir un certificado que dé cuenta de aquello, el que deberá ser remitido al juzgado de letras competente, una vez que haya sido oficiado por éste para dichos efectos. La resolución que conceda la prórroga deberá publicarse extractada, por una sola vez, dentro de treinta días contados desde la fecha de su dictación. El extracto contendrá las coordenadas U.T.M. de los vértices de la concesión. Dentro del mismo plazo la resolución deberá anotarse al margen de la inscripción respectiva.
Artículo 112 bis.- Desde la presentación del pedimento y hasta el plazo de un año contado desde la extinción de la concesión de exploración, cualquiera que sea su causa, quien haya sido su titular no podrá adquirir, por sí o por interpósita persona, una nueva concesión de exploración que comprenda, total o parcialmente, la superficie que hubiere abarcado dicha concesión de exploración. Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se presumirá la actuación por interpósita persona cuando la nueva concesión de exploración sea pedida o adquirida por el cónyuge, conviviente civil o un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, ambos inclusive, de quien haya sido el titular de la concesión de exploración extinguida. Asimismo, se presumirá que se actúa por interpósita persona, cuando quien pida o adquiera la nueva concesión de exploración, mantenga una relación laboral con el antiguo concesionario o sea apoderado de aquel. Si el antiguo concesionario hubiere sido una persona jurídica, se presumirá la actuación por interpósita persona, además, cuando cualquiera de las personas que se indican en el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, intervenga pidiendo o adquiriendo la nueva concesión. Se concede acción pública para denunciar, ante el tribunal competente, la contravención a lo establecido en el inciso primero de este artículo. Comprobada la contravención, el tribunal deberá tener por no presentado el pedimento o por caducada la concesión de exploración constituida, según corresponda, y ordenará la cancelación de las inscripciones que se hubieren efectuado. El tribunal oficiará al Conservador de Minas respectivo e informará al Servicio. El concesionario cuya contravención fuese declarada por el tribunal competente perderá toda preferencia para constituir una pertenencia en la superficie que cubre la concesión de exploración referida en el inciso primero. El denunciante que haya obtenido una sentencia favorable en el proceso regulado en los incisos precedentes podrá presentar un pedimento que cubra todo o parte del terreno abarcado por el pedimento denunciado en cuyo caso le será aplicable la fecha de presentación de este último pedimento. Para hacer valer este derecho, el pedimento deberá presentarse dentro del plazo de noventa días siguientes a la fecha en que la sentencia favorable quede firme, señalará expresamente que se efectúa en ejercicio de lo establecido en el presente artículo, y deberá acompañar copia autorizada de la sentencia favorable y del certificado regulado en el artículo 47 respecto del pedimento denunciado. Por su parte, el informe que el Servicio deba remitir en el procedimiento de constitución de la concesión deberá señalar, además de lo establecido en el artículo 57, si la superficie de la concesión cumple con lo establecido en el inciso anterior.
Artículo 113.- Durante la vigencia de la concesión, sólo su titular tendrá derecho, dentro de los límites de ella, a hacer libremente calicatas y otras labores de exploración. El ejercicio de este derecho quedará sujeto a las obligaciones y limitaciones que establecen los artículos 14°, 15°, inciso segundo y siguientes, 16°, número tercero, y 17°, el presente párrafo y las normas sobre policía y seguridad mineras. El titular se hará dueño sólo de las sustancias concesibles que necesite arrancar con motivo del ejercicio de ese derecho. Los derechos a que se refiere el inciso precedente son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108.
Artículo 114.- Durante la vigencia de la concesión de exploración, sólo su titular podrá manifestar pertenencia dentro de los límites de aquélla.
Artículo 115.- Caducará la concesión de exploración cuyo titular establezca, por sí o por interpósita persona, explotación minera en ella o convenga con cualquiera otra persona que efectúe dicha explotación. En estos casos, el juez deberá declarar franco el terreno y ordenar la cancelación de las correspondientes inscripciones. El titular de concesión de exploración que, en conocimiento del hecho, tolere que cualquier persona establezca explotación minera dentro de los límites de aquélla, será sancionado con una multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales, la que se elevará al doble en caso de reincidencia. El juez decretará, en todo caso, la terminación inmediata de la explotación. Se concede acción pública para denunciar las contravenciones descritas en los incisos anteriores. Para los efectos de este artículo, se entiende que se establece explotación minera cuando se arrancan sustancias minerales con ánimo de lucrar con ellas.
Artículo 116.- El concesionario tiene los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia, sin otras limitaciones que las establecidas en los artículos 14, 15, inciso final, 17, en el párrafo 2° del título IX y en las normas sobre policía y seguridad mineras. El concesionario se hará dueño de todas las sustancias minerales que extraiga dentro de los límites de su pertenencia, y que sean concesibles a la fecha de su constitución o lleguen a serlo posteriormente. Se entienden extraídas las sustancias desde su separación del depósito natural del que formaban parte; o desde su aprehensión, tratándose de los desmontes, escorias y relaves a que se refiere el artículo 6°.
Artículo 117.- Si el titular de una pertenencia aprovecha, en explotación separada, las sustancias mencionadas en el inciso primero del artículo 13, quien tenga derecho a ellas podrá exigir su entrega, pagando los costos de extracción, mientras se encuentren en el predio de donde provienen, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 118.- El concesionario está obligado a mantener y conservar en pie los hitos colocados en los vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias mensuradas en conjunto, y no puede alterarlos o mudarlos, so pena de pagar una multa que no baje de diez y no exceda de doscientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pueda afectarle, si ha procedido maliciosamente. El que derribe, altere o mude hitos del Estado sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Artículo 119.- Cuando por algún motivo se derriben o destruyan uno o más hitos, el juez, a petición de cualquier colindante, mandará colocarlos en su debido lugar, pudiendo aplicar las sanciones establecidas en el artículo anterior. El mismo procedimiento se aplicará cuando se haya alterado o mudado algún hito, sin perjuicio de las penas y responsabilidades criminales. Si por renuncia o caducidad de una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto, varía el perímetro, se procederá, dentro del plazo de tres meses de ocurrido el hecho, a la colocación de los hitos necesarios para señalar el nuevo perímetro, bajo la sanción de multa establecida en el artículo anterior. La misma obligación regirá en el caso de enajenación de una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto, o de división física de una pertenencia.
Artículo 120.- Desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes: 1°. El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias; 2°. Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y 3°. El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.
Artículo 121.- Las mismas servidumbres que se reconocen en este título para las concesiones mineras podrán imponerse en favor de los establecimientos de beneficio de minerales.
Artículo 122.- Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona.
Artículo 123.- La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica. Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, o del de Minas, en su caso.
Artículo 124.- Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.
Artículo 125.- Mientras se tramita el juicio respectivo, el juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligado.
Artículo 126.- La concesión minera en cuyo favor se haya constituido alguna de las servidumbres del presente título, está sujeta al gravamen de que esa servidumbre sea utilizada también en provecho de otra concesión o de un establecimiento de beneficio; y, en general, a cualquier gravamen que sirva a otra concesión o a un establecimiento de beneficio. Tales gravámenes no podrán, en caso alguno, impedir o dificultar considerablemente la exploración o la explotación de la concesión que los soporte. Lo dispuesto en el párrafo anterior acerca de la constitución, ejercicio, oponibilidad, subsistencia e indemnizaciones se aplicará a las servidumbres de que trata el presente párrafo.
Artículo 127.- Las concesiones mineras están especialmente sujetas a la servidumbre de ser atravesadas por labores mineras, destinadas a dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a otras concesiones mineras o a un establecimiento de beneficio. Se entenderá por socavón cualquiera labor que tenga alguno de los objetos indicados.
Artículo 128.- El titular de una concesión o de un establecimiento que necesite iniciar un socavón dentro de una concesión ajena o atravesarla con él, y no llegue a acuerdo con el dueño de esta última, podrá demandar ante el juez que corresponda a la ubicación de la concesión sirviente, la constitución de la respectiva servidumbre. En el juicio correspondiente, el juez nombrará un perito para que le informe acerca de los puntos siguientes: 1°. Si la obra es posible y útil; 2°. Si se puede llevar el socavón por otro lugar sin incurrir en gastos excesivamente mayores, y 3°. Si no se inhabilita o dificulta considerablemente la exploración o la explotación de la concesión por donde se le intenta llevar. El perito acompañará a su informe un plano que determine el rumbo y amplitud que, a su juicio, habrá de darse al socavón dentro de la concesión sirviente.
Artículo 129.- Cada uno de los interesados podrá designar un perito para que informe también al juez sobre la materia.
Artículo 130.- Los peritos designados por los interesados tendrán, para presentar sus informes, el plazo de ocho días, contado desde que entregue el suyo el perito nombrado por el juez. Transcurrido este plazo, el juez podrá dictar sentencia, aunque aquéllos no hayan presentado los suyos.
Artículo 131.- Si el juez acoge la demanda, fijará el rumbo que deberá seguir el socavón y el máximo de amplitud que podrá dársele dentro de los límites de la concesión sirviente. Si el fallo se aparta del informe del perito nombrado por el juez, éste ordenará la confección de un nuevo plano en que se indiquen el rumbo y amplitud fijados en la sentencia.
Artículo 132.- El socavonero no podrá, dentro de la concesión sirviente, variar el rumbo ni la amplitud fijados al socavón, a menos que obtenga nueva servidumbre, en igual procedimiento.
Artículo 133.- El dueño de la concesión sirviente tiene el derecho de visitar el socavón cuando lo estime conveniente, y podrá ocurrir al juez, como en el caso del artículo 140.
Artículo 134.- El socavonero deberá indemnizar los perjuicios que haya causado al titular de la concesión sirviente. Si éste lo solicita, rendirá caución antes de empezar la obra.
Artículo 135.- El titular de la concesión sirviente deberá abstenerse de tocar las fortificaciones del socavón y de arrancar minerales, dentro de las labores de la concesión, en términos que comprometan la seguridad del socavón, salvo que refuerce convenientemente dichas fortificaciones. El socavonero lo indemnizará de los gastos y de todo perjuicio que el cumplimiento de esta obligación le irrogue.
Artículo 136.- Si el socavonero encuentra sustancias minerales en concesión ajena, no podrá explotarlas. Las que tuviere que extraer dentro de la amplitud del socavón en pertenencia ajena, las entregará a su titular, deducidos los gastos de extracción, salvo que éste se niegue a recibirlas, caso en el cual las hará suyas. En el mismo caso, si el socavón atraviesa concesión de exploración ajena, las sustancias extraídas quedarán en el terreno.
Artículo 137.- El socavonero que desagüe concesión ajena con utilidad para ésta, tendrá derecho a demandar de su titular el pago, a justa tasación pericial, del valor del provecho que reciba o el costo que le significaría obtenerlo por otros medios, a elección del demandado. Si un socavón desagua dos o más concesiones, o una concesión es desaguada por dos o más socavones, el monto de lo que deba pagarse se distribuirá entre las varias concesiones o socavones, siempre que resulte utilidad para ellas, a prorrata del beneficio que reciban o reporten, respectivamente. El pago sólo podrá exigirse sobre los productos de la concesión desaguada.
Artículo 138.- Todo camino construido para una concesión minera podrá ser utilizado por otras o por un establecimiento de beneficio. Los costos de reparación y conservación se repartirán entre todos, a prorrata del uso que de él hagan. Con este objeto, los interesados nombrarán una junta que, anualmente, fijará la cuota con que deberá contribuir cada concesión o establecimiento a las reparaciones y conservación del camino. Cualquiera dificultad que ocurra a este respecto, será resuelta por el juez, con arreglo al procedimiento del artículo 235.
Artículo 139.- Se prohíbe al minero internarse con sus labores en concesión ajena. Toda internación sujeta al que la efectúa al pago del valor líquido de los minerales que haya retirado y a la indemnización de los perjuicios causados. Si los minerales están aún en poder del internante, el internado podrá exigir su restitución, pagando los costos de extracción, y, además, demandar la indemnización de los perjuicios. Si hubiere mala fe, el pago del valor de los minerales retirados o su restitución, se hará sin deducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante responsable del hurto o robo. Se presume mala fe cuando la internación excede de diez metros, medidos perpendicularmente desde el plano vertical que limita la concesión internada, o cuando el internante se haya opuesto a la visita pedida judicialmente o dificultado la ya decretada.
Artículo 140.- El minero que sospeche internación o que tema inundación o derrumbe, por el mal estado de las labores de la concesión contigua o próxima o por el desarrollo de los trabajos que en ella se efectúan, tendrá derecho a visitarla, asesorado por un perito. En caso de negativa o dificultad opuesta al ejercicio de este derecho, podrá el juez autorizar esta visita, sin más trámite que la celebración de un comparendo que se llevará a efecto con la parte que asista. Sólo será apelable la resolución que deniegue la visita.
Artículo 141.- El interesado podrá solicitar del juez, como medidas prejudiciales o precautorias, que ordene fijar sellos, suspender provisionalmente las labores a que se refiere el denuncio o tomar las demás disposiciones urgentes de seguridad a que haya lugar. Para dictar estas medidas, el juez deberá oír el informe del perito que designe.
Artículo 142.- La concesión minera debe ser amparada mediante el pago de una patente anual cuyo monto se determinará de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 142 bis. Sin perjuicio de lo señalado en el precedente inciso por, la o las pertenencias en explotación, sean propias o arrendadas, que trabajen los pequeños mineros y los mineros artesanales se pagará una patente anual de un diezmilésimo NOTA de unidad tributaria mensual por hectárea completa. Para ello, se entiende por pequeños mineros y mineros artesanales NOTA 1 a las personas naturales que exploten una o más pertenencias personalmente y con un máximo de 12 o de 6 dependientes, respectivamente, como asimismo a las sociedades legales mineras y a las cooperativas mineras, siempre que no cuenten NOTA 2 con más de 12 o de 6 dependientes, respectivamente y que cada socio o cooperado trabaje personalmente en la explotación. Los requisitos señalados, más las circunstancias de que el minero cuenta con todos los permisos y servidumbres que fueren necesarios para explotar, lo habilitarán para solicitar al Servicio que se le reconozca el derecho a pagar esta patente especial; el reglamento determinará el procedimiento, los antecedentes, declaraciones juradas y plazos que se aplicarán para impetrar el beneficio. Tal reconocimiento durará dos períodos anuales de pago, vencidos los cuales, podrá solicitarse nuevamente, cumpliendo los requisitos indicados. Para los efectos del inciso anterior, bastará con que una sola pertenencia se encuentre en explotación por un pequeño minero o minero artesanal, para que se presuma que todas las pertenencias, provenientes de una misma acta de mensura, de que es dueño o arrendatario, también lo están. No obstante, en el caso de sociedades legales mineras y de las cooperativas mineras la presunción se aplicará solamente a las pertenencias de que sean dueñas. En ningún caso los pequeños mineros o mineros artesanales que sean personas naturales podrán obtener este beneficio por una superficie mayor de 100 hectáreas o de 50, respectivamente, computándose para ello las pertenencias de que sean dueños o arrendatarios sus parientes por consanguinidad hasta el segundo grado o por afinidad hasta el tercero, salvo que estos últimos sean concesionarios de pertenencias localizadas en comunas distintas de aquélla en que se ubican las de quien impetre el beneficio. A las sociedades legales mineras y a las cooperativas mineras se les aplicará el límite de 100 hectáreas a las pertenencias de que sean dueñas. En el caso que se pretenda impetrar el beneficio de la patente especial a que se refiere el inciso segundo para una o más pertenencias arrendadas, tal beneficio sólo podrá concederse respecto de la o las pertenencias en que se ubique la faena que constituye la explotación. Para estos efectos el contrato deberá identificar inequívocamente dichas pertenencias. El Servicio publicará anualmente la nómina de las pertenencias y personas beneficiadas. NOTA El artículo único de la Ley N° 19.143, publicado el 17.06.1992, dispuso lo siguiente: "Una cantidad igual al producto de las patentes de amparo de las concesiones mineras, a que se refieren los Párrafos 1° y 2° del Título X del Código de Minería, que no constituyan tributos, se distribuirá entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica: a) 70% de dicha cantidad se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio el Conservador de Minas en cuyos Registros estén inscritas el acta de mensura o la sentencia constitutiva de las concesiones mineras que den origen a las patentes respectivas, y b) El 30% restante corresponderá a las Municipalidades de las Comunas en que estén ubicadas las concesiones mineras, para ser invertido en obras de desarrollo de la Comuna correspondiente. En el caso de que una concesión de exploración o una concesión de explotación se encuentre ubicada en territorio de dos o más Comunas, las respectivas Municipalidades deberán determinar, entre ellas, la proporción en que habrán de percibir la suma igual a la patente correspondiente a la concesión de exploración o a la concesión de explotación de que se trate, dividiendo su monto a prorrata de la superficie que sea abarcada por una u otra concesión, en cada Comuna. Si no hubiere acuerdo entre las aludidas Municipalidades respecto de la citada proporción, el Servicio Nacional de Geología y Minería determinará qué superficie de las correspondientes concesiones queda comprendida en en cada Comuna. La Ley de Presupuestos de cada año incluirá en los presupuestos de los Gobiernos Regionales que corresponda, las cantidades a que se refiere la letra a) de este artículo. El Servicio de Tesorerías pondrá a disposición de las Municipalidades los recursos a que se refiere la letra b), dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.". NOTA 1 El artículo transitorio de la Ley N° 19.143, publicado el 17.06.1992, ordenó que lo dispuesto en su artículo único se aplicará a contar del 1° de enero de 1993. NOTA 2 El artículo 1º transitorio de la Ley 19719, publicado el 30.03.2001, establece que la modificación introducida al presente artículo, se aplicará hasta el pago correspondiente al período anual que comienza el 1º de marzo del año 2008, incluido éste.
Artículo 142 bis.- La determinación del monto de la patente anual indicada en el inciso primero del artículo 142 se regirá por las normas que se establecen en el presente artículo. Para la concesión de exploración, el monto de la patente por cada hectárea completa será equivalente a tres quincuagésimos de unidad tributaria mensual para cada año de vigencia de la concesión. Con respecto a las concesiones de explotación, el monto de la patente anual será de un décimo de unidad tributaria mensual por hectárea completa que ella comprenda, en consideración a que el objetivo de su otorgamiento es el desarrollo de la actividad necesaria para satisfacer el interés público que la justifica, entendiéndose por tal la realización de labores mineras. Para estos efectos, el concesionario deberá acreditar anualmente que ha iniciado trabajos, actividades u obras que de modo permanente y continuo permitan el desarrollo de operaciones mineras, entendiéndose por tales a las que se refiere la letra l) del artículo 3 de la ley N° 20.551, que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras, incluidas aquellas que derivan del cumplimiento de un plan de cierre de faenas mineras. La consideración a dichas operaciones se aplicará independientemente de si se ejercen en pertenencias propias o arrendadas. El mismo monto señalado en el inciso anterior se aplicará para aquellas pertenencias que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones: a) Aquellas que sin haber iniciado operaciones mineras se encuentren comprendidas en un proyecto de desarrollo minero que haya obtenido una Resolución de Calificación Ambiental o haya sido admitido a trámite en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para su calificación, conforme a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. b) Aquellas comprendidas en un proyecto que, sin tener obligación de ingresar al sistema señalado en la letra anterior, tenga en trámite alguno de los permisos establecidos en el título XV del decreto supremo N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería, que Aprueba Reglamento de Seguridad Minera. Solo podrá determinarse la patente por este concepto por una sola vez. Las pertenencias a las que se les aplique este monto de la patente serán aquellas incluidas en una unidad productiva minera y sus posibles expansiones, según la información que el concesionario entregue al Servicio. Bastará que una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se encuentre en alguna de las hipótesis establecidas en los incisos anteriores, para que se presuma de derecho que todas las pertenencias se encuentran en tal condición. Los propietarios de las pertenencias serán los responsables de entregar al Servicio todos los antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder anualmente al monto de patente señalado en el inciso tercero. Respecto de aquellas concesiones de explotación que no se encuentren en las hipótesis establecidas en los incisos precedentes, el monto de la patente por cada hectárea completa será equivalente a: a) Cuatro décimos de unidad tributaria mensual para los primeros cinco años de vigencia de la concesión. b) Ocho décimos de unidad tributaria mensual desde el año sexto al décimo de vigencia de la concesión. c) Nueve décimos de unidad tributaria mensual desde el año undécimo al año décimo quinto de vigencia de la concesión. d) Uno coma dos unidades tributarias mensuales desde el año décimo sexto al año vigésimo de vigencia de la concesión. e) Tres unidades tributarias mensuales desde el año vigésimo primero al año vigésimo quinto de vigencia de la concesión. f) Seis unidades tributarias mensuales desde el año vigésimo sexto al año trigésimo de vigencia de la concesión. g) Doce unidades tributarias mensuales a partir del trigésimo primer año de vigencia de la concesión. El reglamento regulará la forma, requisitos, condiciones, plazos y formalidades que deberá cumplir el titular para que el Servicio reconozca el cumplimiento de los requisitos para acceder al monto de la patente establecido en el inciso tercero.
Artículo 142 ter.- El titular de una o varias pertenencias mineras cuya extensión total no sea superior a 500 hectáreas y que desarrolle trabajos dentro del área de al menos una concesión, bajo cualquiera de las hipótesis establecidas para acceder al monto de la patente establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo anterior, pagará una patente cuyo monto será de un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa. Para estos efectos, bastará que el titular acredite encontrarse en alguna de las hipótesis del inciso tercero del artículo anterior por una sola vez, para que se presuma que mantiene tal situación por un periodo de cinco años. Para acceder a este beneficio, el titular podrá ser una persona natural, sociedad legal minera, una cooperativa minera o una empresa individual de responsabilidad limitada, y deberá acreditar que está al día en el pago de la patente de sus concesiones. En el caso de las personas jurídicas mencionadas en el inciso anterior, para el límite de 500 hectáreas establecido en este artículo, se computarán las pertenencias de que sean dueñas las personas naturales titulares de aquellas. Asimismo, tanto para personas naturales como para los titulares de empresas individuales de responsabilidad limitada, se computarán las pertenencias de que sean dueños sus parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad hasta el segundo. Si el beneficiario dejara de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, perderá el beneficio, y se aplicará lo establecido en el artículo 142 bis respecto del pago de la patente que debe realizarse en el mes de marzo del año siguiente.
Artículo 143.- El pago de la patente será anticipado y se efectuará en el curso del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos. Corresponderá al Director del Servicio, previa revisión de los antecedentes entregados por los propietarios de las pertenencias, determinar aquellas que se encuentren sujetas al pago de patentes rebajadas según el artículo 142 bis, para lo cual deberá confeccionar una nómina con las pertenencias beneficiadas con el pago de patente rebajada, indicando las hectáreas sujetas al beneficio. El Servicio publicará la resolución que contenga la nómina de las pertenencias sujetas al pago de patentes rebajadas conforme a lo dispuesto en el artículo 142 bis, y deberá cumplir con los requisitos que para este efecto determine el reglamento del Código de Minería. La resolución antes señalada será susceptible de reclamación ante el Director del Servicio por quienes sean los titulares de las pertenencias por las cuales se reclama, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación.
Artículo 144.- La obligación de amparo comienza al solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de exploración, o al solicitarse la mensura de la pertenencia, época en que debe pagarse la primera patente, a que se refiere el inciso siguiente. El monto de la primera patente será proporcional al tiempo que medie entre la fecha de la solicitud de sentencia o la de la solicitud de mensura, en su caso, y el último día del mes de febrero siguiente. Para estos efectos y hasta el primer año de vigencia de la pertenencia, el monto aplicable a la patente será el establecido en el inciso cuarto del artículo 142 bis. Una vez pagada la patente a que se refiere el inciso anterior, se deberá seguir pagando patente anualmente, en la oportunidad y forma prescritas en el artículo anterior.
Artículo 145.- No procederá la devolución de las patentes pagadas por concesiones, o parte de ellas, que posteriormente se renuncien, caduquen, o se extingan.
Artículo 146.- Si el concesionario no paga la patente en el plazo que fija este Código, se iniciará el procedimiento judicial para sacar la concesión a remate público. La ejecución de la obligación de pagar la patente sólo podrá perseguirse sobre la respectiva concesión. La acción referida prescribirá en el plazo de tres años, contado desde el 1° de abril del año en que debió pagarse la patente.
Artículo 147.- Antes del día 1° de julio de cada año, el Tesorero General de la República enviará a cada uno de los juzgados competentes la correspondiente nómina de las concesiones mineras cuya patente no haya sido pagada, con especificación de su nombre y ubicación, del dueño que figura en el rol respectivo y del monto adeudado. Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado en el inciso anterior, el pago de la patente podrá hacerse sin el recargo indicado en el inciso segundo del artículo 149. Recibida la nómina, el juez señalará día y hora para el remate, y ordenará que esta resolución y esa nómina sean publicadas en dos días distintos. Corresponderá a la Tesorería General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir sus gastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150. El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso. Las omisiones o errores en que la Tesorería haya incurrido en la nómina referida en el inciso primero, podrán ser rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera persona. El juez procederá con conocimiento de causa. Estas rectificaciones se publicarán en la forma establecida en el inciso tercero, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto. El secretario pondrá testimonio en los autos de haberse publicado los avisos en la forma y con la anticipación señaladas.
Artículo 148.- Se rematarán en un solo lote todas las concesiones que no hayan pagado patente y estén comprendidas en el mismo número en el rol correspondiente. Para tomar parte en el remate de cada lote, todo postor deberá acompañar boleta de depósito a la orden del juzgado por una suma equivalente al valor de lo adeudado por las patentes de todas las concesiones que se rematan en el lote respectivo, o depositar previamente ese valor en poder del secretario.
Artículo 149.- El mínimo para la subasta de cada lote de concesiones será el valor de las patentes adeudadas. El dueño de la concesión no será admitido a hacer NOTA 5: posturas por ella, pero podrá eliminarla de la subasta NOTA 6: hasta el momento del remate, pagando el doble del valor NOTA 7: adeudado. NOTA 8: NOTA 9: NOTA 5: El artículo único de la LEY 19201, publicada el 03.02.1993, prorrogó por única vez, hasta el 28 de febrero de 1993, el pago de la patente minera anual que debió efectuarse en el curso del mes de marzo de 1992, en la forma y condiciones que dicha norma indica. NOTA 6: El Artículo único de la LEY 19294, publicada el 03.03.1994, prorrogó, hasta el 30 de Junio de 1994, a los titulares de concesiones mineras, el plazo para el pago de la patente anual que debió efectuarse en el curso del mes de marzo de 1993. Dicho pago se hará en la forma que la norma indica. NOTA 7: Ver LEY 19349, publicada el 11.11.1994, que establece nuevo plazo para pago de patentes mineras que indica. NOTA 8: Ver LEY 19639, publicada el 07.11.1999, que suspende por una vez la aplicación del recargo establecido en este inciso, a los pequeños mineros y mineros artesanales en la forma que indica. NOTA 9: El Art. 2º transitorio de la LEY 19719, publicada el 30.03.2001, dispuso la condonación de las deudas por concepto del recargo establecido en este inciso.
Artículo 150.- Para enterar el precio de la subasta, el rematante pagará la parte correspondiente a las costas causadas en la gestión, en proporción al precio de remate, tasadas por el secretario; acompañará testimonio de haber pagado las patentes adeudadas y depositará el resto, si lo hubiere, a la orden del juzgado. Este saldo será entregado al anterior concesionario.
Artículo 151.- Por el hecho del remate, el subastador no se hace dueño de las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 3°; pero el derecho de reclamarlas cesa transcurrido un año desde la inscripción de la escritura de adjudicación. Vencido este plazo, entrarán, por el solo ministerio de la ley, al dominio del dueño de la concesión, sin cargo para él.
Artículo 152.- Si el rematante no entera el precio de la subasta dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, y el juez hará efectiva la caución a beneficio fiscal y ordenará que la concesión o el lote sean sacados nuevamente a remate.
Artículo 153.- Los demás procedimientos relativos al remate, al acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 154.- La concesión minera subastada pasará a su nuevo dueño con todos los gravámenes inscritos que la afecten.
Artículo 155.- Si no hay postor por alguna concesión o lote, el juez declarará franco el terreno y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones en el Conservador de Minas. Esta resolución se notificará por el estado diario. En este caso, el derecho para reclamar los bienes a que se refiere el artículo 3° durará hasta seis meses después de constituida una pertenencia en el terreno en que dichos bienes se encuentren ubicados. Transcurrido ese plazo entrarán, por el solo ministerio de la ley, al dominio del dueño de la pertenencia, sin cargo para él.
Artículo 156.- El Tesorero General de la República remitirá a cada Conservador de Minas, antes del 1° de julio de cada año, una nómina de todas las concesiones mineras ubicadas dentro del territorio del oficio del Conservador respectivo y por las que se haya pagado patente en el mismo año, con especificación de su nombre y ubicación, del dueño que figura en el rol correspondiente y de la cantidad pagada. Los Conservadores archivarán esas nóminas. Sin perjuicio de lo anterior, el Tesorero General de la República mantendrá estas nóminas a disposición de quien desee examinarlas.
Artículo 157.- Los jueces, secretarios y demás funcionarios a quienes se encomiendan diligencias y actuaciones en el presente título, deberán cumplirlas sin necesidad de requerimiento alguno. La Corte de Apelaciones respectiva, de oficio o a petición de cualquier persona, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 158.- También el Tesorero General de la República estará obligado a velar por la debida publicación de los avisos y por el cumplimiento de los demás trámites de las subastas, hasta la terminación de las respectivas gestiones. Los gastos que originen las subastas serán de cargo fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
Artículo 159.- El Servicio tendrá a su cargo la supervigilancia de todas las actuaciones a que se refiere este título. El Tesorero General de la República le enviará copia auténtica de las nóminas a que se refieren los artículos 147 y 156. El Servicio llevará también el rol de todas las concesiones mineras vigentes; conservará las nóminas a que se refiere el inciso anterior, y los demás antecedentes necesarios para identificar los terrenos cubiertos por concesiones mineras; y denunciará, ante quien corresponda, cualquier incumplimiento en que se incurra.
Artículo 160.- Caducará la concesión minera si la inscripción de la sentencia constitutiva no es requerida dentro del plazo establecido en el artículo 89.
Artículo 161.- La concesión de exploración caducará, además, en el caso previsto en el inciso primero del artículo 115.
Artículo 162.- La concesión minera es renunciable, sin perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias que los perjudiquen. La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se perfeccionará por la cancelación de las respectivas inscripciones, ordenada por el juez competente. Para renunciar a la concesión se requerirán igual capacidad y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenarla. El Reglamento determinará los requisitos que deberá cumplir el renunciante; las informaciones que deberán proporcionarse al juez antes de que éste ordene la cancelación de las inscripciones; la publicidad que haya de darse a la respectiva solicitud en resguardo de los derechos de terceros; la forma cómo éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique; y el procedimiento a que se sujetará el derribo o la reposición de hitos, según la renuncia sea total o parcial. Lo dispuesto en este artículo no obsta al abandono a que se refiere el inciso segundo del artículo 112.
Artículo 163.- El valor de las patentes mineras será de exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como gasto para los fines tributarios. Sin embargo, tratándose de mineros o empresas mineras que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna, las cantidades pagadas a título de patente minera por la pertenencia o la concesión de exploración que la haya precedido, durante los cinco años inmediatamente anteriores a aquel en que se inicie la explotación de la pertenencia, serán consideradas para los fines tributarios como gastos de organización de aquellos a que se refiere el artículo 31, N° 9, de la Ley de la Renta, y en su calidad de tales deberán ser amortizadas en la forma indicada en dicho precepto, debidamente actualizadas según el artículo 41, N° 7, de la citada ley. Para estos efectos, se presumirá de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o un tercero se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 166.
Artículo 164.- A contar del año en que la pertenencia comience a ser explotada por su propietario o terceros, las cantidades pagadas antes de que el Tesorero General de la República cumpla con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 156 a título de patente minera tendrán el carácter de un pago provisional voluntario de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos provisionales voluntarios, debidamente reajustados en la forma prevista en la norma indicada, deberán ser imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones tributarias, según el caso: 1°. A las retenciones que afectan a los mineros y empresas mineras según lo dispuesto por el artículo 74, N° 6, de la Ley de la Renta; 2°. A los pagos provisionales obligatorios que deban efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por la letra d) del artículo 84 de la Ley de la Renta, o 3°. Al impuesto de Primera Categoría que afecte la regalía, renta de arrendamiento o prestación de similar naturaleza, percibida por el titular de una pertenencia entregada a terceros para su explotación. Las imputaciones a que se refieren los números 1° y 2° sólo podrán hacerse valer respecto de las retenciones y pagos provisionales obligatorios que afecten a las ventas que se realicen en el período anual amparado, no habiendo lugar a devolución o imputación de los saldos que no hubieren podido imputarse en dicho plazo y forma. Las imputaciones a que se refiere el inciso anterior podrán también hacerse valer por los vendedores que exploten pertenencias ajenas a cualquier título, cuando el respectivo contrato les imponga el pago de la patente minera, en cuyo caso no habrá lugar a la imputación referida en el número tercero del inciso primero, en favor del titular de la pertenencia entregada a terceros para su explotación.
Artículo 165.- Los compradores de minerales o de productos mineros deberán exigir a quienes soliciten las imputaciones a que se refiere el número 1° del artículo 164, la exhibición del comprobante original que acredita el pago de la patente minera. Dichos compradores quedan obligados a anotar al dorso del referido comprobante la siguiente información: 1°.- Fecha de la imputación; 2°.- Monto imputado, debidamente actualizado según lo previsto en el artículo 88 de la Ley de la Renta; 3°.- Saldo o remanente para futuras imputaciones, y 4°.- Pertenencia de la cual provienen los minerales o productos, según declaración escrita del vendedor.
Artículo 166.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 164, se presume de derecho que la explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o terceros, en su caso, vendan minerales o productos mineros provenientes de ella. Bastará que en una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se haya iniciado la explotación conforme a lo prescrito en el inciso anterior, para que se presuma de derecho que todas se encuentran en explotación y, en consecuencia, a su propietario le sea aplicable lo dispuesto en los artículos 163 y 164. Si las pertenencias de un mismo dueño comprendidas en una misma acta de mensura, abarcan una superficie superior a mil hectáreas, su propietario podrá deducir o imputar sólo el valor de las patentes correspondientes a mil hectáreas.
Artículo 167.- Los contratos relativos a concesiones mineras o sustancias minerales se sujetarán a las normas del derecho común, salvo en cuanto éstas aparezcan modificadas por este Código.
Artículo 168.- En los contratos sobre concesiones mineras y en las correspondientes inscripciones bastará, para singularizar su situación y linderos, citar los datos de la inscripción del respectivo pedimento, manifestación o sentencia constitutiva.
Artículo 169.- Será válido el contrato de promesa de venta de una concesión minera, o de cuota o de parte material de ella, de acciones de sociedades regidas por este Código y, en general, de cualquier otro derecho regulado especialmente en el mismo; aunque se estipule que es facultativo para el promitente comprador celebrar la compraventa o no hacerlo. Otorgado el contrato por escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes o en el Registro de Accionistas, según proceda, estará obligado a celebrar la compraventa, en los mismos términos en que lo habría estado el promitente vendedor, todo aquél a quien se transfiera la cosa, a cualquier título. Además, si pendiente el contrato de promesa, y sin consentimiento expreso del promitente comprador, se ejecuta un acto o celebra un contrato que limita o afecta o puede limitar o afectar la tenencia, posesión o propiedad de la cosa prometida, quedará resuelto ipso facto el acto o contrato, una vez celebrada la compraventa, salvo que el promitente comprador exprese su propósito de respetarlo, sustituyéndose en los derechos y obligaciones de su antecesor en el dominio. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero se aplicará también al contrato de promesa de compraventa y al contrato de opción de compra de los bienes a que se refiere el inciso primero. Respecto de este último contrato, bastará la sola aceptación de la oferta irrevocable para que quede perfeccionada la compraventa propuesta, pero tanto la oferta como la aceptación deberán, en todo caso, constar en escritura pública.
Artículo 170.- No hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos de compraventa y de permuta de una concesión o de una cuota o una parte material de ella.
Artículo 171.- Tratándose de arrendamiento o de usufructo de pertenencia, se entenderá que la explotación hecha conforme al título constituye uso y goce legítimo de ella y el arrendatario o el usufructuario no será responsable de la disminución de sustancias minerales que a consecuencia de tal explotación sobrevenga. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la observancia de las normas sobre policía y seguridad mineras.
Artículo 172.- Para la exploración o la explotación de las sustancias minerales podrán constituirse sociedades en la forma establecida en otros Códigos o en leyes especiales. Podrán, además, constituirse las sociedades mineras de que trata este párrafo.
Artículo 173.- Por el hecho de que se inscriba un pedimento o una manifestación formulado en común por dos o más personas, o por el hecho de que, a cualquier otro título, se inscriba cuota de una concesión minera que estaba inscrita a nombre de una sola persona, nace una sociedad minera que, por el sólo ministerio de la ley, forma una persona jurídica. Esta sociedad tomará el nombre de la concesión, con mención del asiento minero en que ésta se halle ubicada. Su domicilio será la ciudad donde se encuentre inscrita la concesión cuyo nombre se incluya en el de la sociedad, conforme al inciso anterior o al artículo siguiente. Los socios podrán cambiar este domicilio a otro lugar; pero, para que el acuerdo sea oponible a terceros, deberá anotarse al margen de la segunda de las inscripciones a que se refiere el artículo 176.
Artículo 174.- La sociedad podrá comprender dos o más concesiones, siempre que los socios sean unos mismos y tengan igual participación en cada una de ellas; en este caso, la sociedad tomará la denominación de la primera concesión que el título mencione.
Artículo 175.- El haber social se entenderá dividido en cien acciones, que corresponderán a los socios, a prorrata de sus cuotas en la concesión.
Artículo 176.- El Conservador de Minas, cuando se le presente para su inscripción alguno de los títulos constitutivos de sociedad a que se refiere el artículo 173, después de inscribirlo en el Registro de Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso, deberá hacer a continuación, en el mismo Registro, una nueva inscripción a favor de la sociedad, que queda constituida por este hecho; y, acto continuo, inscribirá en el Registro de Accionistas los nombres de las personas de que se compone la sociedad, con indicación del número de sus acciones y de fracción de acción, en su caso. Cuando en el pedimento o la manifestación hecho en común no se indique la proporción en que se pide la concesión para los socios, se entenderá que es por partes iguales entre todos ellos. La misma norma se aplicará si el título de transferencia no indica la proporción en que se adquiere la concesión entre varios.
Artículo 177.- Verificada la inscripción a favor de la sociedad, ésta adquiere la concesión, conservando sus miembros un derecho mueble, o acción, con relación a la sociedad.
Artículo 178.- Se efectuará la tradición de las acciones por la inscripción del título en el Registro de Accionistas del Conservador de Minas que haya practicado las inscripciones referidas en el artículo 176. El título deberá constar siempre en instrumento público. La adjudicación de las acciones deberá siempre reducirse a escritura pública, la cual se inscribirá como en el caso anterior. Si se trata de asignaciones testamentarias relativas a concesiones o acciones, se inscribirá el testamento. La transferencia o la trasmisión de acciones se entenderá sin perjuicio de los gravámenes y obligaciones que las afecten. A la transmisión de las acciones será aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.
Artículo 179.- Cuando fallezca el dueño de una concesión y mientras se practican las inscripciones ordenadas en el artículo 176, los herederos designarán, a petición de cualquier interesado, un administrador pro indiviso de la concesión, en el procedimiento y con los efectos señalados en las leyes procesales. Cuando fallezca uno de los socios, sus herederos designarán un mandatario común para que los represente en la sociedad mientras mantengan pro indiviso sus acciones.
Artículo 180.- Respecto de terceros, los socios no son personalmente responsables de las obligaciones de la sociedad; y sólo responden a ésta por sus propias obligaciones como socios con los beneficios o productos que no hubieren percibido y con sus acciones.
Artículo 181.- Todo negocio concerniente a la sociedad se tratará y resolverá en junta, que tendrá lugar en el domicilio social.
Artículo 182.- Para formar junta, será necesario citar previamente a todos los socios. La citación se hará por medio de avisos publicados por dos veces. A los socios que hayan señalado casa dentro de la ciudad o lugar en que tenga su domicilio la sociedad y que la hayan hecho anotar en el Registro de Accionistas para los efectos de la notificación, se les citará, además, por carta certificada que deberá enviar el secretario del juzgado, y de ello se dejará constancia en autos. La omisión del envío de la carta no acarreará la nulidad de la citación. La junta no podrá celebrarse antes de los ocho días siguientes a la fecha del último aviso.
Artículo 183.- La convocatoria será expedida por el juez del domicilio social, a solicitud de cualquier socio o del administrador. Toda oposición a la realización de la junta deberá presentarse al juez antes del día fijado para su celebración, y se resolverá de plano. La apelación que se deduzca contra las resoluciones a que se refiere este artículo, se concederá en el solo efecto devolutivo.
Artículo 184.- En la citación se expresará el objeto de la reunión, el local, día y hora en que deberá celebrarse, y el nombre de todo socio que sea dueño, a lo menos, del diez por ciento de las acciones de la sociedad. La reunión se efectuará en la ciudad o lugar donde la sociedad tenga su domicilio, salvo acuerdo en contrario tomado en junta anterior por una mayoría no menor de dos tercios de las acciones de la sociedad. Serán nulos los acuerdos que se adopten sin citación o en junta cuya citación no cumpla con los requisitos del inciso primero y los de los artículos 182 y 183; fuera del objeto de la convocatoria; en lugar distinto del domicilio social, o en local, día u hora diferente de los designados en la citación. Las acciones de nulidad a que se refiere este artículo sólo podrán deducirse dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de la celebración de la junta.
Artículo 185.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la junta podrá celebrarse en cualquier lugar y sin citación alguna, cuando esté representada en ella la totalidad de las acciones de la sociedad. También se considerará válidamente celebrada la junta que conste de escritura pública suscrita por personas que representen todas las acciones de la sociedad.
Artículo 186.- La junta deberá constituirse con asistencia de una o más personas que representen, a lo menos, la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad. No habiéndose reunido dicho quórum en primera citación, se practicará una segunda, expresándose esta circunstancia, y la junta podrá constituirse con las acciones que concurran y adoptar los acuerdos que procedan. La segunda junta sólo podrá celebrarse transcurrido que sean ocho días después de la fecha de la segunda publicación de la nueva citación.
Artículo 187.- La junta será presidida por quien represente en ella el mayor número de acciones y, habiendo varios con igual derecho, se determinará por sorteo a quién corresponde la presidencia.
Artículo 188.- Cada acuerdo se tomará por mayoría absoluta de las acciones presentes, salvo las excepciones legales. Los acuerdos serán consignados en un acta que será firmada, a lo menos por la o las personas que los votaron favorablemente, o que sean designadas para ello por la junta. El juez decidirá los empates, cualquiera que sea su causa, teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al interés de la sociedad.
Artículo 189.- La enajenación y cualquiera de los contratos a que se refiere el artículo 169 que recaigan sobre una concesión minera o cuota de ella, o parte material en su caso, deberán acordarse en junta por una mayoría no menor de dos tercios de las acciones de la sociedad. Para constituir hipoteca o celebrar un contrato de avío, o para entregar a cualquier título la explotación de la concesión, se necesitará acuerdo tomado por mayoría absoluta de las acciones de la sociedad, salvo el caso del inciso segundo del artículo 211, que se regirá por lo dispuesto en el inciso anterior. Contra el acuerdo que se adopte con relación a cualquiera de los contratos indicados en los incisos anteriores, podrá reclamarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la celebración de la junta, ante el juez del domicilio social, quien acogerá el reclamo solamente si aparece de manifiesto que el contrato que se proyecta es perjudicial para los intereses de la sociedad.
Artículo 190.- Cuando la junta tenga por objeto tratar de la celebración de alguno de los contratos señalados en el artículo anterior o de la fijación de cuotas para los gastos de conservación y exploración o explotación de la concesión, deberá concurrir un notario, que certificará la identidad de quienes asistan, los acuerdos que se tomaron y la mayoría con que éstos fueron adoptados. No será necesario cumplir los requisitos anteriores en el caso del inciso segundo del artículo 185 y, en este caso, se presumirá que los acuerdos se adoptaron por unanimidad, salvo que en la correspondiente escritura conste otra cosa. Una copia del acta de esta junta, autorizada por el notario asistente, o de la escritura pública, en su caso, será enviada para su archivo al Conservador de Minas que haya practicado las inscripciones referidas en el artículo 176, quien deberá dejar constancia del archivo, al margen de la inscripción constitutiva de la sociedad. Mientras no se practiquen tales actuaciones, los acuerdos correspondientes no serán oponibles a terceros ni a los socios que no hayan asistido a la junta.
Artículo 191.- La administración de la sociedad estará a cargo de uno o más administradores, nombrados en junta. Esta determinará las atribuciones, remuneración y duración de sus funciones. El acta que dé cuenta del nombramiento de administrador deberá reducirse a escritura pública, o constar en esa forma en el caso del inciso segundo del artículo 185. La escritura se anotará al margen de la inscripción en el Registro de Accionistas a que se refiere el inciso primero del artículo 176. Mientras no se cumpla con las formalidades indicadas en el inciso anterior, el nombramiento será inoponible a terceros.
Artículo 192.- EL Administrador es un mandatario de la sociedad y, en consecuencia, deberá ceñirse a los términos de su mandato. Sin perjuicio de lo que en éste se establezca, el administrador no tiene más que el poder de efectuar los actos de administración, como ser: pagar las deudas y cobrar los créditos de la sociedad, siempre que pertenezcan unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores; intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones; comprar los materiales necesarios para la exploración o la explotación de la mina o el beneficio de sus productos; celebrar contratos de trabajo y ponerles término; exigir a favor de la concesión las servidumbres a que tiene derecho y aceptar las que, según la ley, puedan imponerse sobre ella; y vender los minerales extraídos. Para todos los actos que salgan de estos límites, el administrador necesita autorización especial otorgada por la junta.
Artículo 193.- Corresponde al administrador la representación de la sociedad en todo lo que se relacione, de cualquier manera, con la autoridad pública, a menos que los socios designen con este fin otro representante. Le corresponde, asimismo, la representación judicial de la sociedad en los términos que determina el Código de Procedimiento Civil, para los administradores o gerentes de sociedades civiles o comerciales. Mientras se nombra administrador, el mayor accionista estará investido de las representaciones que se confieren al administrador por los dos incisos precedentes. Si hay dos o más socios con igual derecho, asumirá dichas representaciones aquel a quien corresponda alfabéticamente por orden de apellido paterno y, si fuere necesario, de apellido materno y de nombre, siempre que no sea incapaz.
Artículo 194.- Los beneficios se distribuirán en proporción a las acciones de cada socio. La distribución se hará cuando la junta lo determine o, en su defecto, cuando el administrador lo estime conveniente. La distribución se hará en minerales, en pastas o en dinero, según lo acuerden los socios. Cuando no haya habido acuerdo, la distribución se hará en dinero. En todo caso, una o más personas, que representen a lo menos la cuarta parte de las acciones de la sociedad, podrán exigir que su cuota en la producción les sea entregada en los propios minerales o pastas, previo reembolso de los gastos correspondientes.
Artículo 195.- Los socios contribuirán al pago de los gastos necesarios tanto para la conservación y exploración de la concesión de exploración y de la pertenencia, como para la explotación de esta última, en proporción a las acciones que tengan en la sociedad. Para la fijación del monto de las cuotas se requerirá un acuerdo, tomado en junta, por personas que representen a lo menos la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad; y, enseguida, publicado y notificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 182. Es aplicable a este acuerdo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 189, pero el plazo para reclamar se contará desde la fecha de la segunda de las publicaciones de que debe ser objeto el acuerdo a que se refiere el inciso anterior. El reclamo no podrá ser acogido cuando la cuota o cuotas pedidas sean necesarias para cubrir los gastos señalados en el inciso primero. Las cuotas deberán pagarse, si no se ha señalado plazo para ello, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la segunda publicación del acuerdo respectivo.
Artículo 196.- Caerá en inconcurrencia el socio que, en el plazo correspondiente, no pague la cuota acordada. Producida la inconcurrencia, el administrador de la sociedad dispondrá de los minerales, pastas o dineros del inconcurrente que estén aún en poder de la sociedad, hasta la cantidad necesaria para cubrir la cuota que adeude. Si no existen los bienes a que se refiere el inciso anterior o si el producto de éstos no ha sido suficiente para el pago de la cuota adeudada, el administrador deberá perseguir su pago en las acciones que correspondan al socio inconcurrente. Este derecho podrá también ser ejercido por cualquier socio concurrente, en representación de la sociedad.
Artículo 197.- Para hacer efectivo el derecho a que se refiere el inciso final del artículo anterior, se demandará en juicio ejecutivo al socio inconcurrente. Servirá de suficiente título la copia autorizada del acta o de la escritura pública de la junta en que se acordó el cobro de la cuota. El ejecutado sólo podrá oponer las siguientes excepciones: 1°.- La incompetencia del tribunal; 2°.- La falta de capacidad del demandante o de personería del que comparece en su nombre; 3°.- La litis pendencia; 4°.- El no haberse acordado con arreglo a los artículos 182, 183 y 184, el cobro de la cuota exigida, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo; 5°.- El hecho de que el acuerdo o la cuota no se conforman con las exigencias de los incisos primero y segundo del artículo 195, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo; 6°.- El hecho de cobrársele una suma mayor de la que corresponde a sus acciones; 7°.- El pago de la deuda; 8°.- El hecho de existir un convenio o un acuerdo legalmente tomado, que exime al demandado de la obligación de concurrir con la cuota que se le exige; 9°.- La cosa juzgada, y 10°.- La existencia en poder de la sociedad de minerales, pastas o dineros, que pertenecen al demandado.