Ley 18248 · 256 artículos · Versión BCN: 1983-10-14 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 198
Artículo 198.- Ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, u omitida la sentencia por no haberse opuesto excepciones, se licitarán en pública subasta la acción o acciones del socio inconcurrente, fijándose como mínimo lo que adeuda. El sobrante, si lo hay, se le entregará, deducidos los gastos del remate y costas del proceso. El inconcurrente podrá suspender el remate, pagando en cualquier momento lo adeudado y los gastos y costas devengados. Si no hay postores, la acción o acciones del inconcurrente acrecerán a los demás socios en proporción al número de acciones de cada uno, quienes quedarán obligados a pagar la cuota del inconcurrente, en la misma proporción.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 199
Artículo 199.- La sociedad sólo terminará: 1°.- Por la enajenación, extinción o caducidad de todas las concesiones de que sea dueña, y 2°.- Por la reunión en una sola persona de todas las acciones que componen su haber.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 200
Artículo 200.- Para la prospección o la exploración de la concesión de exploración o de la pertenencia, o la explotación de esta última y el beneficio de sus minerales, podrá también pactarse sociedades que se rijan por las disposiciones contenidas en la sección 1a. de este párrafo, caso en el cual se observarán, además, las reglas de los artículos siguientes.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 201
Artículo 201.- Esta sociedad se formará y probará por escritura pública, inscrita en extracto en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas del domicilio social. Dicha escritura deberá expresar, en todo caso: 1°.- La individualización de los socios y el nombre, domicilio, objeto y duración de la sociedad; 2°.- La forma de administración; 3°.- La división del interés social en acciones y su distribución total entre los socios, y 4°.- El aporte o transferencia de la concesión a la sociedad. En la misma escritura podrán expresarse los demás pactos que acuerden los socios. La inscripción contendrá, en extracto, las menciones enumeradas en el inciso segundo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 202
Artículo 202.- En la sociedad de que trata esta sección, los socios responderán con todos sus bienes de los aportes a que se obligaron en el contrato social. Del pago de las cuotas que se acuerden con posterioridad, responderán exclusivamente con los beneficios o productos que no hayan percibido y con sus acciones. Los socios no son responsables ante terceros de las obligaciones de la sociedad, salvo estipulación en contrario.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 203
Artículo 203.- Esta sociedad termina en los casos contemplados en el artículo 199 y, además: 1°.- Por la expiración del plazo o el cumplimiento de la condición, fijados para su duración en el contrato, y 2°.- Por acuerdo de los socios, tomado en la forma prevista en la escritura social.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 204
Artículo 204.- Si ha de procederse a la liquidación de la sociedad disuelta, ella se hará por el administrador, salvo lo que disponga la escritura social o acuerden los socios. El liquidador se ajustará, en el desempeño de su cometido, a las reglas establecidas en el Código de Comercio para la liquidación de las sociedades colectivas. Se entiende que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para los efectos de su liquidación.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 205
Artículo 205.- En todo aquello que no está previsto en el contrato social o en la presente sección, según el caso, regirán las disposiciones de la sección anterior.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 206
Artículo 206.- El avío es un contrato en virtud del cual una persona se obliga a dar o hacer algo en beneficio de la explotación de una pertenencia para pagarse sólo con sus productos, o con una cuota de ella.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 207
Artículo 207.- El contrato de avío deberá otorgarse por escrito, y no será oponible a terceros si no es extendido en escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Minas en que se encuentre inscrita la pertenencia.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 208
Artículo 208.- El avío puede pactarse por cantidad o tiempo determinados o indeterminados, o para ejecutar una o más obras en la pertenencia.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 209
Artículo 209.- Cuando el avío es indeterminado, cualquiera de los contratantes puede ponerle término a su arbitrio. El aviador conservará su crédito por las cantidades de dinero que haya desembolsado en virtud del contrato, para ser pagado con los productos que rinda la mina, sin perjuicio de otros acreedores de mejor derecho.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 210
Artículo 210.- Cuando es determinado, el minero o el aviador pueden ponerle término en cualquier tiempo: el primero, desprendiéndose de la propiedad de la pertenencia en favor del aviador, y el segundo, renunciando por escrito a su crédito de avío. En el caso del inciso anterior, el minero se desprenderá del dominio de la pertenencia en favor del aviador, mediante declaración unilateral, hecha por escritura pública, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 211
Artículo 211.- Puede estipularse que el pago de lo debido al aviador se verifique en minerales, en pastas o en dineros, con los premios que se convengan, sin límite alguno. Puede también estipularse que, en pago del avío, el aviador se haga dueño de una cuota de la pertenencia que puede llegar hasta el cincuenta por ciento de ella. Esta estipulación importa una promesa de compraventa, cuyo cumplimiento puede exigir el aviador, en conformidad al artículo 169, una vez satisfechas por él las obligaciones que se impuso.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 212
Artículo 212.- Los avíos deben suministrarse por el aviador en los plazos y formas estipulados y, en defecto de estipulación, a medida de que lo vaya exigiendo la explotación. Si, notificado judicialmente, el aviador se niega a la prestación de lo debido o retarda su cumplimiento por más de quince días, podrá el minero demandar el pago por la vía correspondiente, o tomar dinero de otra persona por cuenta del aviador, o contratar un nuevo avío que goce de preferencia sobre el primero.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 213
Artículo 213.- Salvo estipulación en contrario, la administración de la pertenencia durante el avío estará a cargo del minero. Pero, si el minero invierte en otro destino el dinero o efectos del avío, sin consentimiento del aviador, éste tendrá el derecho de tomar la pertenencia bajo su administración, sin perjuicio de las responsabilidades penales que afecten al minero. Tendrá el mismo derecho el aviador, si el minero lleva una administración descuidada o dispendiosa, que ponga en peligro los intereses de aquél.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 214
Artículo 214.- Si, terminados los avíos, ha quedado la pertenencia en descubierto, el aviador tendrá el derecho de tomarla bajo su administración y seguir aviándola hasta pagarse preferentemente a todo otro aviador, no sólo de lo debido en virtud del contrato de avío, sino del nuevo avío con los premios y en la forma del anterior. Pero, si el aviador no quiere seguir aviando la pertenencia, el minero podrá estipular, con un tercero, otro avío que goce de preferencia sobre el anterior.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 215
Artículo 215.- El aviador o el minero que no tenga la administración de la pertenencia, podrá visitarla, inspeccionar los trabajos, revisar los libros de contabilidad y sus documentos justificativos y hacer las observaciones y reparos que la contabilidad y el sistema de trabajo le sugieran, pudiendo ejercer estas facultades cuando lo crea conveniente, por sí o por representante. Tendrá también el derecho de pedir judicialmente el nombramiento de un interventor, con la facultad de percibir el producto líquido que corresponda a quien solicitó la medida.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 216
Artículo 216.- Si el aviador que tiene la administración de la pertenencia no la trabaja cuidando de mantenerla en buen estado, o si se le prueba fraude en la administración, o que ésta resulta descuidada o dispendiosa, perderá el derecho de administrarla, sin perjuicio de su responsabilidad criminal; y sólo podrá colocar en ella un interventor, como en el caso y con la facultad que se indica en el artículo anterior.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 217
Artículo 217.- La hipoteca sobre concesión minera se rige por las mismas disposiciones que la hipoteca sobre los demás bienes raíces y, especialmente, por las de este párrafo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 218
Artículo 218.- No podrá constituirse hipoteca sobre concesión minera cuyo título no esté inscrito.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 219
Artículo 219.- No producirá efecto la hipoteca sobre pertenencia afecta a un avío inscrito, mientras el aviador no se posponga en sus derechos al acreedor hipotecario y se tome nota de la posposición en el Registro correspondiente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 220
Artículo 220.- Salvo estipulación en contrario, la hipoteca sobre una concesión afecta también a los bienes a que se refiere el artículo 3°, sin perjuicio del derecho de prenda que pueda haberse constituido sobre ellos. Sobre los demás bienes muebles destinados a la exploración o la explotación de la concesión y, en su caso, sobre las sustancias minerales extraídas del yacimiento, podrá constituirse prenda y quedar ésta en poder del deudor, con arreglo a las disposiciones que rigen la prenda industrial o la prenda sin desplazamiento, según se convenga.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 221
Artículo 221.- La hipoteca sobre concesión no da al acreedor los derechos que otorga el artículo 2.427 del Código Civil, salvo que el deterioro o la pérdida se produzca por dolo o culpa grave del deudor.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 222
Artículo 222.- Para proceder al remate de una concesión hipotecada, no será necesaria la tasación de ella. El mínimo para la primera subasta será el que fijen las partes de común acuerdo y, a falta de éste, el monto de los créditos hipotecarios que la graven, más las costas judiciales.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 223
Artículo 223.- No son reivindicables, en forma alguna, los minerales adquiridos de persona que explote pertenencia o que comercie en minerales, en la zona.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 224
Artículo 224.- La compra de minerales hurtados o robados hecha a persona distinta de las indicadas en el artículo precedente, sujeta al comprador a la presunción de encubridor de hurto o robo, cuando la compraventa se ha verificado sin dejar constancia escrita y firmada por las partes y por dos testigos conocidos en el lugar, de la clase, ley y peso del mineral vendido, del precio estipulado y de la fecha de la compraventa.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 225
Artículo 225.- En el caso del artículo anterior, justificada la existencia del hurto o robo, el juez ordenará la restitución de los minerales, una vez que el interesado acredite que los que reclama son iguales a los que produce su pertenencia.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 226
Artículo 226.- Sin perjuicio de los derechos de los acreedores hipotecarios, no se podrá embargar ni enajenar la concesión del deudor, las cosas que se reputan inmuebles accesorios conforme al artículo 3°, ni las provisiones introducidas dentro de los límites de ella. Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable cuando el deudor tenga la calidad de sociedad anónima. El deudor puede, no obstante, consentir en el embargo y enajenación, siempre que el consentimiento se dé en el mismo juicio.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 227
Artículo 227.- Pueden embargarse los minerales ya arrancados de las labores. Si el producto de estos minerales no alcanza para cubrir la deuda, podrá el acreedor pedir al juez que le entregue la pertenencia en anticresis judicial, hasta hacerse pago con los productos que rinda.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 228
Artículo 228.- No rindiendo la pertenencia productos bastantes para atender a su explotación y a la cancelación del crédito, podrá el acreedor pedir al juez autorización para aviarla bajo su administración, y tendrá derecho preferente para pagarse, no sólo de las cantidades que invierta en este avío, con sus intereses corrientes, sino también de su crédito primitivo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 229
Artículo 229.- Serán aplicables a la administración que efectúe el acreedor, en los casos de los dos artículos anteriores, las reglas contenidas en los artículos 215 y 216.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 230
Artículo 230.- En los procedimientos concursales de liquidación de los mineros se requerirá a los acreedores para que ejerciten los derechos que, en virtud de las disposiciones anteriores, se acuerden al ejecutante. Los aviadores gozarán de derecho preferente para tomar la pertenencia bajo su administración y aviarla, en el orden que corresponda. Enajenada la pertenencia, los acreedores serán pagados en conformidad a las reglas generales de prelación. Entre los aviadores preferirá el más nuevo sobre el más antiguo, según la fecha de la inscripción de los títulos respectivos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 231
Artículo 231.- El juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento o el punto de interés indicado en la manifestación, es competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia. Sin embargo, será juez competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente a concesiones administrativas o judiciales, en trámite o ya constituidas a la fecha en que entre en vigencia este Código, el de la ubicación de la concesión o, en su caso, el de la ubicación del sitio o punto del hallazgo señalado en la manifestación. Lo dispuesto en éste artículo se entiende sin perjuicio de otras normas de este Código o de las especiales que las demás leyes establecen.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 232
Artículo 232.- El pedimento y la manifestación se inscribirán en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas en cuyo territorio está ubicado el punto medio o el punto de interés, respectivamente. En el mismo Conservador se practicarán todas las otras inscripciones y las demás actuaciones que en cualquiera forma se relacionen con el pedimento y la concesión de exploración que de él derive, y con la manifestación y la pertenencia respectiva.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 233
Artículo 233.- Todos los juicios en que se ventilen derechos especialmente regidos por este Código o que recaigan sobre el pedimento, manifestación, concesión de exploración o pertenencia y que no tengan señalado otro procedimiento en este cuerpo legal, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio sumario. Iniciado el juicio sumario, podrá pedirse y decretarse su continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, si existen motivos fundados para ello. La solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará como incidente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 234
Artículo 234.- Sin embargo, se tramitarán conforme al procedimiento sumarísimo del artículo siguiente, las cuestiones a que se refieren el inciso séptimo del artículo 9°; el inciso tercero del artículo 15; el número tercero del artículo 16 y el inciso primero del artículo 18, en lo relativo a la procedencia y el monto de las indemnizaciones allí mencionadas; el inciso primero del artículo 21; el artículo 108; el artículo 117; el artículo 119; y los incisos finales de los artículos 184, 188 y 189. Se tramitarán en el mismo procedimiento todas las cuestiones relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las servidumbres reguladas por este Código; a las indemnizaciones correspondientes; y a las cauciones que procedan.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 235
Artículo 235.- El procedimiento sumarísimo que se observará en los casos del artículo anterior, será el siguiente: 1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil; 2°.- La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse; 3°.- Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe; 4°.- La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso; 5°.- La sentencia definitiva será apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables, y 6°.- La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 236
Artículo 236.- Los plazos de días que se refieren a actuaciones judiciales en asuntos contenciosos promovidos con arreglo a este Código, se entenderán suspendidos durante los días feriados.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 237
Artículo 237.- Son fatales los plazos de que trata este Código, cuando al establecerlos se emplean las palabras "en" o "dentro de".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 238
Artículo 238.- Se publicará un suplemento especial del Diario Oficial, denominado Boletín Oficial de Minería, en el cual deberán hacerse todas las publicaciones que ordena este Código. Este Boletín se publicará, conjunta o separadamente con el Diario Oficial, el primer día hábil de cada mes y los primeros días hábiles de cada semana. El Ministerio de Minería velará por la correcta publicación del Boletín y por el cumplimiento de las normas que les sean aplicables. Con todo, las publicaciones que deba realizar el Servicio podrán efectuarse en forma íntegra en su sitio web institucional.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 239
Artículo 239.- En los casos en que este Código ordena archivar un documento, plano o croquis, el funcionario respectivo cumplirá esa disposición agregándolo al libro correspondiente, en la misma forma en que los notarios proceden en la protocolización de documentos públicos, y expedirá, también en esa forma, los certificados y copias que se le soliciten.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 240
Artículo 240.- Cada vez que este Código emplea las expresiones "Ley Orgánica Constitucional", se entiende que se refiere a la ley N° 18.097, ley orgánica constitucional sobre Concesiones Mineras, y cuando usa las expresiones "el Servicio", se entiende que se refiere a el "Servicio Nacional de Geología y Minería"; y siempre que, en cualquiera forma, dispone que se indiquen coordenadas geográficas o coordenadas U.T.M., tal obligación debe cumplirse señalando las primeras con precisión de segundo, y las últimas, con precisión de diez metros. Con todo, la solicitud de sentencia de concesión de exploración, la solicitud de mensura de la pertenencia y las menciones de coordenadas que corresponda hacer en las actuaciones posteriores a dichas solicitudes, indicarán las coordenadas U.T.M., y con precisión de centímetros.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 241
Artículo 241.- El Servicio llevará el Catastro Nacional de Concesiones Mineras. Para facilitar su confección, el Servicio mantendrá un Registro Nacional de éstas, en el cual se incluirán, entre otras menciones, las coordenadas U.T.M. de las concesiones cuyos vértices estén determinados en tales coordenadas. Deben incluirse en el citado registro tanto las concesiones constituidas con arreglo a ese sistema de coordenadas, como aquellas -constituidas de acuerdo con un sistema diferente- cuyos vértices pasen a quedar determinados en coordenadas U.T.M. El registro se llevará considerando las copias que los conservadores deben enviar al Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, y lo que se resuelva en el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 241BIS
Artículo 241 bis.- Cada vez que se modifique en el reglamento de este Código el sistema de coordenadas de las concesiones mineras, para efectos de su unificación, deberá seguirse el siguiente procedimiento: 1. El Servicio proporcionará las nuevas coordenadas de cada una de las concesiones mineras vigentes. Para estos efectos, el Servicio publicará en la forma y oportunidad que determine el reglamento, las nuevas coordenadas de las concesiones ya constituidas. En caso de que un titular de concesión minera vigente no fuere incluido en la publicación o tenga objeciones técnicas respecto de las coordenadas proporcionadas, ya sea respecto de su concesión u otras que afecten la suya, podrá reclamar fundadamente ante el Servicio dentro del plazo de noventa días hábiles contado desde la publicación previamente mencionada. En el caso de no tener objeciones, podrá aceptar las coordenadas entregadas por el Servicio. 2. Transcurrido el plazo señalado en el número precedente sin que se haya presentado reclamación u objeción alguna, se entenderán las coordenadas proporcionadas como aceptadas para todos los efectos legales. 3. Una vez interpuesta la reclamación a que hace referencia este artículo, el Servicio deberá publicarla en la forma que determine el reglamento, con el objeto de que cualquier titular afectado pueda oponerse. Dicha oposición deberá presentarse en el plazo de treinta días contado desde la publicación de la reclamación. 4. La reclamación y eventual oposición a que hace referencia este artículo se resolverán en el plazo de sesenta días hábiles. Sin embargo, por resolución fundada el Director del Servicio podrá prorrogar dicho plazo, por una única vez, en treinta días hábiles adicionales. Contra la resolución del Servicio podrá reclamarse dentro del plazo de quince días hábiles contado desde su notificación, la que deberá tramitarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 235 del Código de Minería. En contra de la resolución del Servicio podrá reclamarse judicialmente en el plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación. El reclamo deberá interponerse ante el juez que sea competente conforme a lo dispuesto en el inciso primero o segundo del artículo 231, según corresponda, y se tramitará con arreglo al artículo 235. En este juicio se tendrá como demandado al Servicio y al reclamante u opositor, en su caso. 5. Las coordenadas establecidas conforme a los números anteriores deberán inscribirse en el Registro Nacional de Concesiones Mineras y pasarán a tener el carácter de definitivas, y determinarán, para todos los efectos jurídicos, la ubicación de las pertenencias respectivas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 242
Artículo 242.- Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 74 del Código Sanitario, las expresiones "explorar ni pedir pertenencia minera", por las siguientes: "ejecutar labores mineras".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 243
Artículo 243.- No obstante lo que disponía el artículo 127 del Código de Minería de 1932, el pago íntegro y oportuno de las cuatro últimas patentes consecutivas en la Tesorería o institución que legalmente correspondía o corresponda, habilitará a aquél a cuyo nombre aparezca inscrita la pertenencia para obtener del juez que sea competente conforme al inciso final del artículo 231, que declare la vigencia de la respectiva inscripción del acta de mensura, siempre que a la fecha de la correspondiente solicitud dicha inscripción no esté cancelada, ni al margen de ella esté anotado el hecho de haberse pedido judicialmente su cancelación. El pago de las patentes podrá acreditarse mediante los correspondientes boletines de ingreso u otro instrumento público. El juez ordenará que la solicitud sea publicada en el Boletín Oficial de Minería, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución. Cualquier interesado podrá deducir oposición dentro del plazo de treinta días, contado desde la publicación. Dicha oposición se tramitará conforme al procedimiento del artículo 235 del presente Código y podrá fundarse sólo en la existencia, a la fecha de la solicitud a que se refiere el inciso primero, de concesión exclusiva para explorar o de concesión de exploración ya otorgadas o de pertenencia constituida o cuya mensura estuviere ya solicitada, casos en los cuales la oposición afectará únicamente a aquella o aquellas pertenencias objeto de la solicitud, que sean abarcadas total o parcialmente por la respectiva concesión, pertenencia o solicitud de mensura; la oposición podrá además fundarse en la existencia, a la misma fecha ya señalada, de una manifestación; en tal caso, ella afectará solamente a aquella pertenencia objeto de la solicitud en que el oponente pruebe que se encuentra el punto de interés designado en su manifestación. La circunstancia de haberse dictado la resolución judicial que declare la vigencia de la referida inscripción se anotará al margen de ella. Esta anotación hará presumir de derecho el debido amparo de la pertenencia hasta el período cubierto por el último pago acreditado.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 244
Artículo 244.- Derógase toda disposición legal o reglamentaria contraria o incompatible con los preceptos de este Código. En especial, se derogan: 1°.- El Código de Minería, aprobado por el decreto ley N° 488, de 24 de agosto de 1932, y sus modificaciones posteriores; 2°.- La ley N° 12.576 ; 3°.- El decreto ley N° 1.090 , de 1975, sus modificaciones y reglamentos; 4°.- El decreto con fuerza de ley N° 191 , publicado en el Diario Oficial de 20 de mayo de 1931, del Ministerio de Hacienda; 5°.- Los artículos 5° y 6° de la ley N° 16.319 ; 6°.- El decreto ley N° 1.759 , de 1977; 7°.- El decreto ley N° 3.060 , de 1979; 8°.- La ley N° 10.263 ; 9°.- El decreto supremo N° 917 , del Ministerio de Economía y Comercio, publicado en el Diario Oficial de 12 de julio de 1952, y 10°.- El decreto ley N° 448 , de 1974.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°.- La incorporación de las sustancias minerales al objeto de una pertenencia, en los casos que a continuación se indican, se regirá por las normas siguientes: 1°. Si coexiste en un mismo terreno pertenencia sobre sustancia mencionada en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932, con pertenencia o pertenencias sobre una o más sustancias referidas en el inciso segundo de ese artículo, la pertenencia sobre sustancias mencionadas en el inciso primero del citado artículo 3° incorporará a su objeto el carbón y las demás sustancias que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles, y que existen en la parte en que hay superposición. 2°. Si la superposición existe entre una pertenencia sobre sustancia referida en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o pertenencia sobre carbón, la primera incorporará a su objeto todas las sustancias que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que existen en la parte en que hay superposición. 3° Si la superposición existe entre dos o más pertenencias sobre sustancias mencionadas en el inciso segundo del artículo 3° del Código de Minería de 1932, la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua incorporará a su objeto las sustancias concesibles que no estaban concedidas y también las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles, existentes en la parte en que hay superposición. 4°. Si la superposición existe entre una pertenencia sobre sustancia mencionada en el inciso segundo del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o pertenencia sobre carbón, la primera incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y también las que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que existen en la parte en que hay superposición. 5°.- Si sólo existe una pertenencia o una concesión administrativa de explotación, ella incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles. 6°.- Si coexisten en un mismo terreno una pertenencia sobre sustancia del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o una pertenencia sobre carbón, y cualquiera de ellas caduca o se extingue, se incorporarán al objeto de la que subsista las sustancias que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, que existen en la parte en que hay superposición, aunque coexistan además una o más pertenencias sobre sustancia del inciso segundo del citado artículo 3°. 7°.- Si caduca una o más de las pertenencias sobre sustancia del inciso segundo del artículo 3° del Código de 1932, la pertenencia superpuesta a ellas sobre sustancias del inciso primero de ese artículo incorporará a su objeto las respectivas sustancias, existentes en la parte en que había superposición. Pero si la pertenencia que caduca es la que recae sobre sustancias mencionadas en el inciso primero del citado artículo 3°, la pertenencia de sustancia del inciso segundo de ese artículo cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua incorporará a su objeto las sustancias que correspondían a la pertenencia caducada. 8°.- Si en un mismo terreno coexisten sólo pertenencias sobre sustancias del inciso segundo del artículo 3° del Código de 1932, y caduca una de ellas, la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua, incorporará a su objeto las sustancias de la pertenencia caducada, existente en la parte en que subsista superposición. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las pertenencias que se constituyan por aplicación de lo establecido en el artículo siguiente, o en virtud de manifestaciones presentadas antes de la vigencia de este Código, todas las cuales se entenderán, para los efectos de dicho inciso, constituidas con anterioridad al momento en que operen las disposiciones del mismo inciso. Las disposiciones de este artículo operarán al entrar en vigencia el presente Código, en los casos de los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5°; o al producirse las caducidades correspondientes, en los casos de los números 6°, 7° y 8°. Las disposiciones del inciso primero de este artículo no afectarán a las pertenencias y manifestaciones a que se refiere el inciso anterior, casos en los cuales tales disposiciones se aplicarán sólo a partir del momento en que quede constituida la pertenencia, o en que se extingan los derechos emanados en la respectiva manifestación. En todo caso, las disposiciones de este artículo operarán de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial ni de inscripción alguna.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°.- Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de este Código, sólo la Comisión Chilena de Energía Nuclear podrá presentar pedimentos y manifestaciones respecto de torio o uranio, y sólo la Corporación de Fomento de la Producción podrá presentarlos respecto de nitratos y sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos, carbón en el caso del artículo 219 del Código de 1932, o guano, que en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 3° de la ley N° 18.097, pasen a ser concesibles. Con todo, la Comisión y la Corporación podrán ejercer estos derechos sólo respecto de las sustancias que, referidas en este artículo, no sean objeto de pertenencia, o de concesión administrativa, que estén actualmente vigentes; a los titulares de estas concesiones administrativas les será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes y a los titulares de esas pertenencias, lo dispuesto en el artículo 7° transitorio. Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la vigencia de este Código, los titulares de concesiones judiciales para explorar y los titulares de concesiones administrativas para explorar o para explotar, como asimismo los titulares de solicitudes de dichas concesiones, deberán presentar manifestación o manifestaciones respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas, so pena de extinción de sus derechos por el solo transcurso de ese plazo. Cuando abarquen el mismo terreno, esas manifestaciones preferirán entre sí según las fechas en que se hayan presentado las respectivas solicitudes de concesión, constituidas o en trámite. Si una pertenencia resultante de lo dispuesto en el inciso anterior queda superpuesta a o por otra u otras, se aplicarán las normas de los artículos 1° y 3° transitorios. Las pertenencias que se constituyan en virtud de lo dispuesto en el inciso primero o segundo, tendrán por objeto, además, todas las sustancias concesibles que existen en ellas. Sin embargo, en la parte correspondiente, la pertenencia sólo tendrá por objeto la o las sustancias señaladas en el inciso primero que se hayan mencionado en la manifestación, o la o las sustancias que fueron materia de la respectiva concesión o solicitud, cuando aquella quede superpuesta a o por otra u otras pertenencias constituidas o que se constituyan en virtud de manifestaciones o de solicitudes de concesión, presentadas antes de la vigencia de este Código.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°.- Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, o de los artículos transitorios anteriores, coexistan en un mismo terreno dos o más pertenencias o concesiones administrativas de explotación, superpuestas total o parcialmente, sus titulares deberán entregarse recíprocamente las sustancias que a cada cual correspondan y que extraigan con ocasión de sus respectivas labores mineras, debiendo cada explotador soportar los gastos de extracción y siendo de cargo de cada dueño los gastos e inversiones que demande la separación de sus minerales de los del explotador; la separación será efectuada por el explotador en la medida de las necesidades de su producción y de manera que ésta no sufra perjuicio. Si el dueño se niega a costear previamente tales gastos e inversiones, perderá el derecho a reclamar las sustancias que le correspondan y el explotador las hará suyas gratuitamente. Las dificultades que se susciten entre dos o más titulares con ocasión de la aplicación del inciso anterior o con motivo de sus respectivas labores mineras, serán sometidas a la decisión de un árbitro de los referidos en el artículo 223, inciso final, del Código Orgánico de Tribunales. En el último caso, el árbitro preferirá aquellas labores de reconocimiento o explotación que, en conjunto con todas las demás labores del mismo titular en el mismo yacimiento, revistan mayor significación económica y social global, y fijará el monto y forma de pago de la indemnización, la que no podrá exceder del doble de lo invertido en la ejecución de las labores que han sido postergadas. Dentro de dicha indemnización deberá considerarse el perjuicio causado por el menor abastecimiento que experimenten las instalaciones construidas para beneficiar los minerales que procedan de las labores postergadas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4°.- Mientras se dicte el Reglamento del presente Código y los demás que sean necesarios para su aplicación, regirán el artículo 222 del Código de Minería de 1932, el Reglamento del mismo Código, aprobado por decreto N° 2.228, de 21 de diciembre de 1932; el de Policía y Seguridad Minera, aprobado por decreto N° 32, de 28 de febrero de 1969; el de Construcción y Operación de Tranques de Relaves, aprobado por decreto N° 86, de 31 de julio de 1970; el de Normas para Efectuar las Mensuras de Pertenencias Mineras, aprobado por decreto supremo N° 2.211, de 7 de septiembre de 1937, y los demás que se hayan dictado para la aplicación del mencionado Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Código.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5°.- Los procedimientos de constitución de pertenencias que estén pendientes a la fecha en que entre en vigencia el presente Código, continuarán rigiéndose por el Código de 1932. Sin embargo, en aquellos en los que no se haya iniciado la operación de mensura en el terreno, deberá emplearse para ésta el sistema de coordenadas U.T.M.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6°.- Para que queden determinados NOTA en coordenadas U.T.M. los vértices de su cara superior, las NOTA 1 pertenencias constituidas o que lleguen a constituirse con arreglo a disposiciones legales anteriores al presente NOTA 2 Código, estarán sujetas a las normas de los incisos siguientes. Dentro de los seis meses siguientes al primer año de vigencia de este Código, el Servicio confeccionará y pondrá a disposición de los interesados roles provisionales de pertenencias, por regiones o zonas, con los datos que obren en su poder que permitan individualizar y ubicar las pertenencias, referidas en el inciso primero, que se hallen, total o parcialmente, en la región o zona correspondiente. Si el Servicio tuviere las coordenadas aludidas en dicho inciso, las indicará también. El hecho de encontrarse el rol provisional correspondiente a una región o zona a disposición de los interesados en las oficinas del Servicio, para que lo consulten o lo adquieran, será anunciado por el Servicio mediante avisos que se publicarán en días distintos, en el Boletín Oficial de Minería y, en igual forma, en dos diarios diferentes de circulación nacional. Los seis avisos deberán publicarse dentro de un mismo mes calendario. Se entenderá que el rol provisional ha quedado a disposición de los interesados en la fecha de la última de esas publicaciones. Los interesados dispondrán del plazo que establezca en cada caso el Presidente de la República, el que no será inferior a seis meses, contado desde que el respectivo rol provisional haya quedado a disposición de ellos, para: 1°. Incorporar al rol provisional sus pertenencias constituidas, para lo cual deberán acompañar copia de la inscripción de su acta de mensura y proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices; 2°. Proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices de sus pertenencias, en el caso que ellas no se hayan indicado en el rol provisional; y 3°. Proporcionar coordenadas U.T.M. distintas de las indicadas en el rol provisional si ellas no están conformes con cualesquiera de las indicadas en este rol. Las coordenadas U.T.M. que los interesados proporcionen con arreglo a lo dispuesto en el inciso anterior deberán basarse en inscripciones de actas de mensura o de reposición de linderos, o en anotaciones conservatorias que acrediten la existencia de demasías. Todos los interesados deberán indicar la manera cómo determinaron las coordenadas, en la forma que señale el Reglamento. Vencido el plazo mencionado en el inciso cuarto, el Servicio revisará los datos proporcionados por los interesados conforme al procedimiento, en el plazo y para las regiones o zonas que determine en cada caso el Presidente de la República y, según corresponda, procederá a: 1°.- Eliminar del rol provisional respectivo las pertenencias que en ese rol figuren sin coordenadas U.T.M., y respecto de las cuales los interesados no las hayan proporcionado, lo cual comunicará a los afectados. 2°.- Inscribir en el Registro Nacional de Concesiones Mineras, a que se refiere el artículo 241, las pertenencias para las que el rol provisional haya indicado coordenadas U.T.M., siempre que los interesados no hayan proporcionado coordenadas distintas. 3°.- Inscribir en el mismo registro las pertenencias que en el rol provisional figuraban con coordenadas U.T.M. distintas a las proporcionadas por los interesados, siempre que el Servicio haya aceptado éstas. 4°.- Inscribir en el registro las pertenencias incorporadas por los interesados, siempre que el Servicio haya aceptado las coordenadas proporcionadas por ellos. 5°.- Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al registro, con indicación de las coordenadas proporcionadas por ellos en reemplazo de las previamente señaladas en el rol provisional, caso en el cual señalará, además, si esas coordenadas fueron aceptadas o rechazadas por el Servicio. 6°.- Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al registro, con indicación de las coordenadas que hayan proporcionado y del hecho de haber sido éstas aceptadas o rechazadas por el Servicio y, en este último caso, con mención de las coordenadas U.T.M. estimadas por el Servicio o indicación de carecer el Servicio de estimación sobre el particular. Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo fijado por el Presidente de la República conforme al inciso cuarto, el Servicio efectuará las comunicaciones a que se refieren los números 1°, 5° y 6°, mediante avisos que se publicarán en la misma forma establecida en el inciso tercero. Cualquier interesado que se considere afectado por alguna de las decisiones adoptadas por el Servicio en cumplimiento de las obligaciones que le impone el inciso sexto, podrá reclamar judicialmente en el plazo de un año, contado desde la publicación del último aviso prescrito por el inciso anterior. El reclamo deberá interponerse ante el juez que sea competente conforme al inciso final del artículo 231; se notificará por avisos que se publicarán en dos días distintos en el Boletín Oficial de Minería, y será resuelto oyendo a perito y con citación del Servicio y de todos aquellos que pudieren resultar afectados si se acoge el reclamo. El Servicio y los afectados tendrán derecho a oponerse mientras no se dicte la sentencia, y la oposición se tramitará con arreglo al artículo 235. La sentencia no podrá dictarse antes de tres meses, contados desde la fecha de la última publicación. Las pertenencias cuyas coordenadas U.T.M. sean fijadas por resolución judicial se inscribirán en el Registro Nacional de Concesiones Mineras. Si la resolución judicial del reclamo a que se refiere el inciso octavo no fija las coordenadas U.T.M. de una pertenencia, ésta se eliminará del rol provisional. Las coordenadas U.T.M. indicadas en el registro pasarán a tener el carácter de definitivas, y determinarán, para todos los efectos jurídicos, la ubicación de las pertenencias respectivas. La indicación en el Registro Nacional de Concesiones Mineras de las coordenadas U.T.M. de las pertenencias, no importa reconocimiento de su existencia legal. En virtud de lo establecido en el inciso segundo de la segunda disposición transitoria de la Constitución Política, quedarán extinguidas, por el solo ministerio de la ley, las pertenencias que, al término de los procedimientos señalados en los incisos precedentes, no queden inscritas en el Registro Nacional de Concesiones Mineras. NOTA El artículo 95 de la ley 18681 declara que el plazo contemplado en el inciso segundo del artículo 6° transitorio de la presente ley, no es aplicable al anuncio de encontrarse a disposición de los interesados el rol provisional mencionado en el inciso tercero de la misma disposición. NOTA 1 El Decreto Supremo N° 146, del Ministerio de Minería, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de agosto de 1993, dispuso lo siguiente: "Artículo 1°.- Establécese un plazo de once meses a contar del 24 de Junio de 1993, fecha de la última publicación de los avisos que trata el artículo 6° transitorio del Código de Minería, para que los titulares de las pertenencias mineras situadas en la II Región de Antofagasta y cuyos números en el rol de minas del país (de pago de patente minera) van desde el 02101- 0001-6 al 02303-0007-0, ambos inclusive , con exclusión de los correspondientes a las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas con arreglo a la legislación nacional anterior a la Ley N° 18.248 que se encuentran vigentes y que no son aquéllas a que se refiere el artículo 2° del Código de Minería, procedan a cumplir con los dispuesto en los números 1°, 2° y 3° del inciso cuarto del citado artículo 6° transitorio." "Artículo 2°.- Dentro del plazo de cinco meses, contado desde el vencimiento del plazo establecido en el número anterior, el Servicio Nacional de Geología y Minería deberá revisar los datos proporcionados por los interesados, y procederá a dar aplicación, según corresponda, a lo dispuesto en el inciso sexto del mismo artículo 6° transitorio." "Artículo 3°.- Los interesados que proporcionen al Servicio Nacional de Geología y Minería Coordenadas U.T.M. de sus pertenencias, deberán determinarlas conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Minería.". NOTA 2 El Decreto Supremo N° 192, del Ministerio de Minería, publicado en el "Diario Oficial" de 9 de Octubre de 1993, dispuso lo siguiente: "Artículo 1. Establécese un plazo de once meses a contar del 20 de Agosto de 1993, fecha de la última publicación de los avisos que trata el artículo 6to. transitorio del Código de Minería, para que los titulares de las pertenencias mineras situadas en las Regiones VI-VII-VIII-IX-X-XII-XII y Región Metropolitana, comprendidas todas las comunas que las conforman, y cuyos números, en el rol de minas del país (de pago de patente minera) van desde el 06101- 0002-3 al 13605-0073-9, ambos inclusive, procedan a cumplir con lo dispuesto en los números 1ero., 2do. y 3ero. del inciso cuarto del citado artículo 6to. transitorio." "Artículo 2. Dentro del plazo de cinco meses, contado desde el vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, el Servicio Nacional de Geología y Minería deberá revisar los datos proporcionados por los interesados, y procederá a dar aplicación, según correspondan, a lo dispuesto en el inciso sexto del mismo artículo 6to. transitorio." "Artículo 3. Los interesados que proporcionen al Servicio Nacional de Geología y Minería Coordenadas U.T.M. de sus pertenencias, deberán determinarlas conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Minería.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7°.- Las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encuentran vigentes, subsistirán como tales y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones de este Código en lo que ellas le sean aplicables, pero la obligación establecida en el artículo 142 sólo será exigible, a su respecto, desde el 1° de marzo de 1989. Los titulares de las concesiones y solicitudes de concesiones a que se refiere la parte final del inciso primero y el inciso segundo del artículo 2° transitorio, no estarán afectos a la obligación de pagar la tasa de manifestación a que se refiere el artículo 51, con ocasión de la correspondiente manifestación o manifestaciones. NOTA: 2 El artículo 1° del Decreto N° 141, de Minería, publicado en el "Diario Oficial" de 25 de febrero de 1989, dispuso que el pago de la primera patente anual a que se refiere el inciso primero del presente artículo, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y y siguientes de este Código, siéndole aplicable a este pago, el inciso primero del artículo 56 de su Reglamento sin necesidad de figurar en alguna de las nóminas mencionadas en el artículo 58 del mismo. El artículo 2° del citado decreto supremo, dispone que, con la información proporcionada por el Servicio de Tesorerías, el Servicio Nacional de Geología y Minería confeccionará el rol de las pertenencias sobre nitratos y sales análogas respecto de las cuales se haya hecho exigible la obligación de pago de patente, establecida en el presente artículo transitorio.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo FINAL
Artículo final.- El presente Código empezará a regir sesenta días después de su publicación.