Artículo 101.o- Las inutilidades provenientes de actos determinados del servicio, se clasificarán como sigue: a) Inutilidad de Primera Clase.- Será la que simplemente imposibilite para continuar en el servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45.o y 56.o b) Inutilidad de Segunda Clase.- Será la que, además de imposibilitar la continuación en el servicio, deje al individuo en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas. c) Inutilidad de Tercera Clase.- Es aquella que impide en forma definitiva, total e irreversible al individuo, valerse por sí mismo, tales como la paraplejia, hemiplejia, ceguera absoluta, estados demenciales post traumáticos, etc.
Artículo 102.o- El personal de las Fuerzas Armadas que haya sido eliminado del servicio, o sea eliminado en el futuro, por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas, ceguera o enfermedades cardiovasculares, será considerado como afectado de inutilidad de segunda clase, para todos los efectos legales. El personal afectado de una enfermedad profesional, declarado irrecuperable e imposibilitado para continuar en las filas, será considerado con invalidez de segunda clase. El personal que fallezca en servicio activo por cualquiera de las causas señaladas en los incisos anteriores, estando acogido a Medicina Preventiva y antes de ser declarado irrecuperable para el servicio, será considerado como eliminado del servicio para todos los efectos legales y sus asignatarios gozarán de los mismos beneficios que les hubiere correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro. Asimismo, al personal que fallezca en servicio activo de cáncer, T.B.C., en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y que, por razones de servicio no haya podido o no pueda someterse al control médico periódico de Medicina Preventiva y en consecuencia no haya alcanzo a ser acogido a ella, le será también aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que por Investigación Sumaria Administrativa se acrediten tales circunstancias.
Artículo 103.o- El personal tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo y demás remuneraciones correspondientes a su empleo, que determine la ley. El personal de planta tendrá derecho al sueldo desde el momento de su nombramiento. El resto del personal devengará su sueldo desde que asuma su cargo, aunque este acto, por necesidades imprescindibles del servicio, haya sido anterior a la fecha de nombramiento. Si para asumir el cargo, este mismo personal necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, el sueldo se devengará desde el día en que se emprenda viaje.
Artículo 104.o- Los Oficiales, Empleados Civiles y Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, de acuerdo con sus grados jerárquicos, percibirán las remuneraciones asignadas a las Categorías y Grados que se señalan a continuación: a) OFICIALES: E. Comandante en Jefe I Categoría A. Comandante en Jefe FA. Comandante en Jefe E. General de División II Categoría A. Vicealmirante FA. General de Aviación E. General de Brigada III Categoría A. Contraalmirante FA. General de Brigada Aérea E. Coronel IV Categoría A. Capitán de Navío FA. Coronel de Aviación E. Teniente Coronel V Categoría A. Capitán de Fragata FA. Comandante de Grupo E. Mayor VI Categoría A. Capitán de Corbeta FA. Comandante de Escuadrilla E. Capitán 1er. Grado A. Teniente 1.o FA. Capitán de Bandada E. Teniente 3er. Grado A. Teniente 2.o FA. Teniente E. Subteniente 6.o Grado A. Subteniente FA. Subteniente b) CUADRO PERMANENTE Y DE GENTE DE MAR E. Suboficial Mayor 4.o Grado A. Suboficial Mayor, Maestro Mayor y Auxiliar Mayor FA. Suboficial Mayor E. Suboficial 6.o Grado A. Suboficial, Maestro 1.o y Auxiliar 1.o FA. Suboficial E. Sargento 1.o 8.o Grado A. Sargento 1.o, Maestro 2.o y Auxiliar 2.o FA. Sargento 1.o E. Sargento 2.o 9.o Grado A. Sargento 2.o, Maestro 2.o y Auxiliar 3.o FA. Sargento 2.o E. Cabo 1.o 10.o Grado A. Cabo 1.o, Operario 1.o y Ayudante 1.o FA. Cabo 1.o E. Cabo 2.o 11.o Grado A. Cabo 2.o, Operario 2.o y Ayudante 2.o FA. Cabo 2.o E. Soldado 1.o 12.o Grado A. Marinero 1.o, Soldado 1.o (I.M), Operario 3.o y Ayudante 3.o FA. Soldado 1.o E. Soldado 2.o 13.o grado A. Marinero 2.o, Soldado 2.o (I.M.), Operario 4.o y Ayudante 4.o FA. Soldado 2.o Los Oficiales que desempeñen el cargo de Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en calidad de titulares, percibirán como sueldo la remuneración asignada a la I Categoría y una asignación equivalente al 10% de la remuneración imponible, la cual será considerada como sueldo para todos los efectos legales. El personal de Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, percibirán las remuneraciones asignadas a las categorías y grados que se indiquen en las plantas respectivas.
Artículo 105.o- Los Alféreces y Subalféreces de la Escuela Militar y de Aviación y los Alumnos que cursen los dos últimos años de estudios de la Escuela Naval, tendrán un sueldo mensual equivalente al sueldo base del grado 9.o, el que será asignado a las respectivas Escuelas. Estos establecimientos deducirán de estos sueldos los descuentos previsionales y de desahucio a la Caja de Previsión a que está afecto este personal. El resto de los sueldos será percibido por el Establecimiento respectivo, para atender a los gastos que origine este personal. La Caja de Previsión y el Fondo de Desahucio no devolverán estas imposiciones en caso de que el personal no tenga derecho a pensión de retiro o desahucio. Las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, recibirán una asignación mensual equivalente al sueldo base del Grado 11.o por cada alumno becario.
Artículo 106.o- Las Escuelas de Grumetes y Aprendices de la Armada y sus similares en el Ejército y Fuerza Aérea, percibirán por cada alumno una asignación mensual equivalente al 40% del sueldo base mensual fijado al grado 13.o. Los Conscriptos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea gozarán de un sueldo mensual equivalente al 8% de los sueldos bases asignados a los grados que se indican: - Suboficial (E.A.FA.) Conscripto 6.o Grado - Sargento 1.o '' '' 8.o Grado - Sargento 2.o '' '' 9.o Grado - Cabo 1.o '' '' 10.o Grado - Cabo 2.o '' '' 11.o Grado - Soldado '' '' 13.o Grado Los sueldos asignados a este personal sólo se incrementarán con las gratificaciones de zona y de embarcado, cuando corresponda. Las remuneraciones a que tiene derecho el personal de Conscriptos serán aumentadas en el 100% en caso de postergarse su licenciamiento. El personal de la Reserva llamado al servicio, gozará de las remuneraciones que otorgue la ley al grado que invista.
Artículo 107.o- Los sueldos del personal a contrata o contratados del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y del Ministerio de Defensa Nacional, que se paguen con fondos del Presupuesto, con cargo a leyes especiales o con fondos propios de Unidades y Reparticiones, deberán corresponder las Categorías y Grados de la Escala de Sueldos en que está encasillado el personal de las Fuerzas Armadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá contratar con jornada completa, de acuerdo con las necesidades del servicio, a profesionales o técnicos con título reconocido por el Estado y a los expertos en equipos de procesamiento de datos de acuerdo con la Escala de Categorías, Grados y Sueldos indicada en el artículo 1.o de la ley 16.617 y sus modificaciones posteriores, sin que en ningún caso, puedan exceder sus remuneraciones totales a la asignada a la III. Categoría con 30 años de servicio de la escala de las Fuerzas Armadas.
Artículo 108.o- Para los efectos de los beneficios establecidos en el Capítulo II del presente Título, se considerarán como años de servicios, los siguientes: a) Servicios efectivos prestados exclusivamente en el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros de Chile, indistintamente, siempre que estos servicios no sean paralelos ni simultáneos; b) Los dos últimos años de estudio de las Escuelas Militar, Naval, de Aviación, de Carabineros, ex Escuela de Ingenieros y Pilotines de la Armada y como Grumete o Aprendiz de las Fuerzas Armadas y como Conscripto en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea. El tiempo computable en estas calidades no podrá exceder, en ningún caso, de dos años en total, y c) Para el personal perteneciente al ex Escalafón de Pilotos y a los Escalafones de Oficiales de Servicios Marítimos de la Armada, el tiempo servido en la Marina Mercante Nacional con anterioridad a su ingreso a la Institución (Escalafón de Oficiales del Litoral, Oficiales Prácticos y Oficiales Inspectores).
Artículo 109.o- El personal militar de la Defensa Nacional que desempeña una asignatura en algún establecimiento de instrucción de las Fuerzas Armadas, percibirá una remuneración igual a las que perciben los profesores de cátedra, equivalentes en la enseñanza universitaria, técnica, especial, secundaria o primaria del Estado. El Presidente de la República, por decreto supremo, firmado además por los Ministros de Educación y de Defensa Nacional, determinará la equivalencia de las diversas asignaturas y los requisitos que deberán reunir los profesores que las desempeñen. El máximo de horas de clases remuneradas no podrá exceder de 12 horas semanales.
Artículo 110.o- Los profesores civiles de todos los establecimientos de instrucción de las Fuerzas Armadas, tendrán una remuneración por hora semanal de clase, igual a la que perciben los profesores de cátedras equivalentes en la enseñanza universitaria, técnica, especial, secundaria o primaria del Estado. El aumento de sus remuneraciones por años de servicios se regirá única y exclusivamente por las normas legales que rijan para el personal docente dependiente del Ministerio de Educación. La equivalencia correspondiente será fijada por decreto supremo. Con todo, los profesores civiles de cátedras con equivalencia universitaria y universitaria técnica, percibirán una remuneración superior a la del resto de los profesores con otras equivalencias, en el porcentaje que determinará anualmente el Presidente de la República.
Artículo 111.o- El personal de la Armada en servicio, que desempeñe cualquiera de las funciones indicada en el DFL 292, de 1953 (Ley Orgánica de la Dirección del Litoral y Marina Mercante) percibirá únicamente los sueldos, gratificaciones y demás beneficios que le asigna la presente ley.
Artículo 112.o- Las remuneraciones del personal afecto a la presente ley se reducirán al 80% en caso de hallarse sin destinación, en disponibilidad, llamado a calificar servicios o suspendido de su empleo.
Artículo 113.o- El personal de los Cuadros Permanentes y de Gente de Mar que de acuerdo con la ley ascendiere al Escalafón de Oficiales y se encontrare disfrutando de una renta superior a la que le corresponda por su ascenso, continuará gozando de la renta de que se hallare en posesión, pagándose la diferencia por planilla suplementaria.
Artículo 114.o- El personal de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa Nacional gozará, además del sueldo asignado a su grado, de las bonificaciones, asignaciones, sobresueldos y gratificaciones que se indican a continuación: a) Quinquenios El personal comprendido en la presente ley, sea de planta, a contrata o a jornal, pagado con fondos fiscales contemplados en la Ley de Presupuestos o con fondos propios de determinados servicios, gozará de aumentos quinquenales, con los siguientes porcentajes sobre el sueldo base de que está posesión: 30% para cada uno de los dos primeros, 20% para cada uno de los dos siguientes y 15% para los demás. Para los efectos del goce de este beneficio sólo será computable el tiempo servido que se señala en el artículo 108.o. El cálculo de este beneficio se hará sobre el sueldo de que se está en posesión y se considerarán como tal para los efectos del retiro, montepío y desahucio. De estos mismos aumentos quinquenales y en iguales porcentajes calculados sobre la renta de profesor de que está en posesión gozará el personal militar señalado en el artículo 109.o respecto a los servicios allí establecidos, pero limitados al tiempo efectivo de docencia. b) Bonificación Profesional De una Bonificación Profesional no imponible, equivalente a un porcentaje del sueldo de que se está en posesión, el que se determinará por ley y calculará sobre el sueldo base y quinquenios y estará exenta de todo gravamen e impuesto, con excepción del impuesto a la renta. La Bonificación Profesional calculada en la forma señalada en el inciso precedente se considerará como sueldo para el solo efecto de determinar la pensión de retiro y montepío, desde que el personal cumpla 30 años de servicios válidos para el retiro u obtenga su retiro por inutilidad de Segunda o Tercera Clase o fallezca a consecuencia de un accidente en acto determinado del servicio. c) Asignación Familiar, Viáticos, Gastos de Movilización y Pérdida de Caja, de Permanencia y Feriados, Permisos y Licencias De acuerdo con la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado. El Reglamento correspondiente establecerá la forma de aplicación de estos beneficios, en relación con las modalidades propias de las Instituciones. d) Asignación por Cambio de Residencia y Gratificación de Zona De acuerdo con la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, con las siguientes excepciones: 1.- La asignación por cambio de residencia será equivalente al 25% de un mes de remuneraciones imponible para el personal con menos de 20 años de servicio y que sea soltero o viudo sin hijos, o casado o viudo con hijos cuya familia no se radique en el lugar de la nueva residencia. 2.- El Presidente de la República podrá disponer la no aplicabilidad del beneficio de asignación por cambio de residencia, en los casos en que deban trasladarse de guarnición la totalidad o parte de Unidades o Reparticiones. El uso de esta facultad obligará a la Institución respectiva, a proporcionar al personal afectado los medios suficientes para su propio traslado, el de sus familiares y enseres y a tomar los seguros correspondientes. 3.- El personal tendrá además, derecho a que se le conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a dos meses de remuneraciones imponibles y Bonificación Profesional, el que deberá reembolsar en el plazo de 20 meses en cuotas iguales. Los Comandantes en Jefe Institucionales podrán o no conceder estos beneficios, en caso de traslado o permuta voluntaria. 4.- La Gratificación de Zona se calculará sobre el total de remuneraciones, excepto quinquenios, rancho compensado en dinero, gratificaciones establecidas en la letra d) del artículo 118.o y asignación familiar. e) Asignación de Máquina El personal que integre el equipo humano que opere los sistemas mecanizados de Contabilidad, Control y Estadística, integrado por los Jefes y Sub-Jefes de Departamento, respectivamente, programadores, operadores de máquinas de Registro Unitario Computador y Perforistas Verificadores, tendrá derecho, como incentivo, a una asignación de máquina, equivalente al 20% del sueldo imponible. Esta asignación no será válida para ningún efecto legal y sólo estará gravada con el Impuesto a la Renta. f) Asignación de Casa El personal de planta de la Defensa Nacional, casado, viudo con hijos, y el soltero que tenga una o más cargas familiares que vivan exclusivamente a sus expensas, percibirán mientras no ocupen casa fiscal, una asignación mensual que se determinará anualmente por decreto supremo, en relación con los encasillamientos en categorías y grados del personal. g) Asignación de Rancho El personal tendrá derecho a una ración mensual compensada en dinero cuando no sea posible su racionamiento por cuenta fiscal; equivalente al 30% de un sueldo vital mensual, Escala A del Departamento de Santiago, la que se pagará junto con las remuneraciones a que tenga derecho. La reglamentación respectiva determinará el sistema de racionamiento en víveres o su compensación en dinero. h) Horas Extraordinarias El personal médico y paramédico civil de los hospitales de las Fuerzas Armadas, y que preste servicios en las guardias médicas, tendrá derecho a remuneraciones por concepto de horas extraordinarias, de acuerdo con las normas aplicables al personal de la Administración Civil del Estado. El Reglamento respectivo determinará el personal y cargos con derecho a este beneficio. i) Gratificación de Ministros de Corte Los miembros civiles y militares, en servicio activo o en retiro, de las Cortes Marciales, gozarán de una gratificación por su asistencia a las sesiones del respectivo Tribunal, equivalente a la asignación por sesión que perciben los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, hasta un máximo del 50% del sueldo de Ministro de dichos Tribunales. Por su parte, los Relatores y el Secretario de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que en virtud de la ley desempeñen iguales cargos en la Corte Marcial de la Maria de Guerra, gozarán de una asignación equivalente al 10% de las rentas de que estén en posesión. El Auditor General del Ejército, por sus funciones en la Corte Suprema, gozará de una gratificación equivalente a un tercio del sueldo base de un Ministro de este Tribunal. j) Gratificación de Subsecretarías El personal de Oficiales y del Cuadro Permanente y de Gente de Mar que preste sus servicios en las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, gozarán de una gratificación equivalente al 25% de los sueldos bases de que estén en posesión.
Artículo 115.o- El personal afecto a la presente ley tendrá derecho a los siguientes sobresueldos: a) El personal de Maestranza de la Fuerza Aérea, que tenga más de 10 años de servicios en esa calidad, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 20% de ellas. b) El personal de Buzos de las Fuerzas Armadas (de escafandra y autónomos), mientras se encuentren en posesión del título de buzo activo, gozarán de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas, los de alta profundidad y del 15%, los de baja profundidad. c) El personal de las Fuerzas Armadas que presta servicios en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles del 10 al 20%. El Reglamento respectivo determinará los cargos con derecho a este sobresueldo y los porcentajes correspondientes. d) El personal con título vigente de especialista en Paracaidismo, y mientras conserve la especialidad, de acuerdo a la reglamentación vigente, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas. e) El personal con título de especialista en Montaña, mientras conserve vigente tal especialidad de acuerdo con el Reglamento respectivo, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas. f) El personal especialista en Comando y Fuerzas Especiales, con título vigente de acuerdo con el Reglamento respectivo, mientras conserve tal especialidad, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas. g) Los Pilotos de Ejército, con título vigente, mientras conserven la especialidad, gozarán de un sobresueldo equivalente al 25% de sus remuneraciones imponibles. h) El personal de la Armada especialista en submarinos, mientras mantenga su título de acuerdo con el respectivo Reglamento, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas. De igual beneficio gozará el personal de la Armada especialista en Aviación Naval, mientras mantenga su título vigente. i) El personal de Infantería de Marina especialista en Comando y Fuerza Especiales, con título vigente de acuerdo con el Reglamento respectivo, mientras conserve la especialidad, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas. j) Los Prácticos recibirán un sobresueldo equivalente al 20% de las entradas procedentes de las faenas que efectuaren, con un máximo del 25% de la remuneración imponible. k) El personal de la Rama del Aire y los Oficiales de la Rama de Ingenieros de la Fuerza Aérea, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas. Los Oficiales de la Rama Auxiliar provenientes del personal de Suboficiales de Armas de la Rama del Aire, conservarán el derecho a disfrutar del sobresueldo señalado en el inciso anterior que se hallaban en posesión antes de ingresar a dicha Rama Auxiliar.
Artículo 116.o- Los sobresueldos señalados en este párrafo serán incompatibles entre sí y además, con las gratificaciones del párrafo 3.o, salvo las excepciones legales señaladas en cada caso. Con todo, el total de sobresueldos y gratificaciones especiales de los párrafos 2.o y 3.o, no podrá exceder del 50% de la remuneración imponible, con excepción de la gratificación antártica y la de embarcado en buques de la Armada que operen al Sur del paralelo 57º Sur.
Artículo 117.o- En caso de pérdida de la especialidad, para los efectos del sueldo o de la pensión de retiro, los sobresueldos mencionados en el artículo 115.o se computarán sobre el sueldo de actividad del último grado cuya renta percibía el afectado mientras tuvo el título vigente. La vigencia y caducidad de los títulos correspondientes se determinarán conforme a la respectiva Reglamentación.
Artículo 118.o- El personal afecto a la presente ley, tendrá derecho a las siguientes Gratificaciones Especiales: a) De Embarcado y de Submarino: El personal de la Defensa Nacional embarcado en buques de la Armada, sean éstos de Superficie o Submarinos, que se hallen en servicio activo y que operen bajo mandos independientes de los de las zonas, distritos o bases navales, gozará de una gratificación del 25% de sus remuneraciones imponibles. Ambas gratificaciones serán compatibles entre sí e incompatibles con la gratificación de zona. Este mismo personal, embarcado en buques en servicio activo que opere bajo mandos dependientes de una zona, distrito o base naval, gozará de una gratificación del 15% de sus remuneraciones imponibles, la cual será compatible con la gratificación de zona que corresponda a la sede del Comando Operativo al cual está subordinado. El personal de la Defensa Nacional embarcado en buques o submarinos en servicio activo y que operen al Sur del Paralelo 57º Sur, gozará de una gratificación del 300% sobre sus remuneraciones imponibles la que será incompatible con la gratificación antártica y de zona. Los sobresueldos establecidos en el artículo 115º a excepción de la letra j), serán compatibles con la gratificación de embarcado en buques en servicio activo. Asimismo lo serán las gratificaciones de las letras c) y f) del presente artículo. b) Gratificación Antártica: El personal de la Defensa Nacional que se desempeñe como dotación de las Bases Antárticas, gozará de una gratificación equivalente al 600% de sus remuneraciones imponibles, la que estará exenta de cualquier descuento de orden previsional. Esta gratificación se reducirá al 300% para el personal que, en comisión de servicio, deba viajar al Sur del paralelo 57º Sur. La gratificación se gozará en estos casos, mientras dure la respectiva comisión. Esta gratificación será incompatible con cualquiera de los sobresueldos especificados en el artículo 115º y cualquiera de las otras gratificaciones indicadas en el presente artículo, como asimismo, será incompatible con los viáticos. c) De Vuelo: El personal de la Defensa Nacional que cumpla misiones de servicio, volando en aeronaves del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, o de Misiones acreditadas en el país, gozará de una gratificación equivalente al 25% de sus remuneraciones imponibles. Esta gratificación será compatible con los sobresueldos del artículo 115º con excepción de los señalados en las letras d), g) y k) y en el inciso 2º de la letra h) de dicho artículo. Asimismo, será compatible con la gratificación señalada en la letra a), del presente artículo. d) De Servicios en Unidades de Paracaidistas, Montaña, Comando y Fuerzas Especiales: El personal de la Defensa Nacional que sin estar en posesión del título de Paracaidista, Montaña, Comando y Fuerzas Especiales, desempeñe funciones correspondientes a cualquiera de estas especialidades, percibirá una gratificación equivalente al 25% de sus remuneraciones imponibles. El Comandante en Jefe de la respectiva Institución determinará el personal que gozará de esta gratificación. Este beneficio será incompatible con las gratificaciones señaladas en el presente artículo. e) De Campaña: El personal que participe en maniobras, campañas o ejercicios tácticos terrestres, gozará de una gratificación equivalente al 20% de su remuneración imponible diaria por cada día de vida de campaña, con alojamiento fuera de su guarnición. Esta gratificación será incompatible con las señaladas en el presente artículo. f) De Buceo: El personal de las Fuerzas Armadas que en cumplimiento de disposiciones superiores debe realizar faenas de buceo, sin estar en posesión del título respectivo, gozará de una gratificación equivalente al 25% de su remuneración imponible. Esta gratificación sólo será compatible con la de embarcado.
Artículo 119º.- En caso de accidente en acto determinado del servicio, en actividades de vuelo, embarcado o campaña, siempre que ellos causaren la muerte o inutilidades de Segunda o Tercera Clase al afectado, las gratificaciones señaladas en las letras a), c), d) y f) del artículo precedente, serán consideradas como sueldo para todos los efectos legales.
Artículo 120º.- El personal tendrá derecho a todos los beneficios que le corresponda en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre medicina preventiva y curativa de las Fuerzas Armadas. El Reglamento Complementario respectivo determinará los derechos que corresponderán a los familiares del personal.
Artículo 121º.- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo que antecede, el personal que se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendrá derecho, previa Investigación Sumaria Administrativa, a que sean de cargo Fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Además, los gastos de transporte del herido o enfermo, desde el lugar en que se encuentra y hasta el centro hospitalario en que será atendido, como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos posteriores, serán de cargo fiscal. Si el accidente ocurriere fuera del lugar de la residencia habitual del afectado, la respectiva Institución podrá proporcionar pasajes al miembro de la familia a quien señale el afectado, para que se dirija al lugar en que éste se encuentre, con el objeto de prestarle atención.
Artículo 122º.- El personal podrá ocupar casa fiscal o proporcionada por el fisco, en conformidad a la reglamentación correspondiente, y se le efectuará por este motivo un descuento que será fijado anualmente por el Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo para los efectos del inciso precedente, no serán considerados como habitación fiscal las de recintos de los faros, estaciones ferroviarias, radioestaciones aisladas, polvorines y bases antárticas, aún cuando el personal resida en esos lugares con sus familias. El beneficio que concede este artículo a los miembros de las Fuerzas Armadas, lo gozan sólo en razón de los cargos que desempeñan como funcionarios y, en consecuencia, estarán obligados a restituir oportunamente las viviendas que se les haya proporcionado, a la misma autoridad que les hizo entrega de ellas. Esta obligación deberá cumplirla dentro de los sesenta días siguientes de la notificación al interesado de la resolución o decreto que dispone nueva destinación, retiro o licenciamiento. En caso de fallecimiento del beneficiario, la obligación de restituir la vivienda recaerá sobre las personas, ya sean familiares o no del causante que a cualquier título la ocupen, dentro del plazo de sesenta días de ocurrido el fallecimiento; sin embargo, este plazo para la cónyuge y cargas familiares reconocidas será de sesenta días fatales contados desde el día que se expida el cese del sueldo de actividad correspondiente.
Artículo 123º.- Al funcionario que no restituya el inmueble en el plazo señalado en el artículo anterior, se le descontará de su sueldo o pensión una renta mensual equivalente a un doce avo del 11% del avalúo que tenga la propiedad o que le fije la Dirección General de Impuestos Internos, sin perjuicio de su obligación de restituirla. Esta misma suma será descontada de la pensión de montepío a los beneficiarios de él que ocupen la vivienda. En caso de que sus ocupantes no sean beneficiarios de montepío, deberán pagar mensualmente la misma cuota fijada en este inciso. Los descuentos en referencia, se harán efectivos con prioridad a todo otro que no sean de carácter previsional o destinado a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen de preferencia legal.
Artículo 124º.- El producido de los descuentos establecidos en los artículos que anteceden se destinará exclusivamente a la ampliación, conservación y reparación de estas propiedades o a la adquisición o construcción de otras nuevas. Para tales efectos, estos fondos se depositarán a nombre de la respectiva Institución en una cuenta de depósito en la Tesorería General de la República sobre la cual podrán efectuarse giros globales. Los fondos no invertidos al término de cada año presupuestario no pasarán a rentas generales de la Nación y podrán acumularse para los efectos señalados anteriormente.
Artículo 125º.- El personal que restituyese las casas fiscales con deterioro, de los cuales se dejará constancia en el Acta de Recepción respectiva, estará obligado a reembolsar lo que se invierta en la reparación del inmueble. Para estos efectos, los descuentos que deban efectuarse por este concepto tendrán preferencia sobre otra clase de descuentos, salvo los previsionales, de impuestos y aquellos que se dispongan por resolución judicial.
Artículo 126º.- El Director o Jefe de las respectivas Direcciones o Departamentos de Bienestar Social de las Instituciones Armadas, de acuerdo con lo dispuesto en el D.F.L. Nº 224 de 28-III-1960, tendrá la representación legal del Fisco en las gestiones tanto judiciales como extrajudiciales a que dé lugar la restitución de los inmuebles.
Artículo 127º.- El procedimiento judicial para obtener la restitución de los inmuebles fiscales y que no se encuentren ubicados dentro de los recintos militares, será el que señala el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 128º.- El personal de Oficiales, del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, tendrá derecho a que se le provea de vestuario y equipo, para lo cual, anualmente, se determinará en la Ley General de Presupuesto, la suma necesaria para atender a esta necesidad. El Reglamento de cada Institución determinará las modalidades y procedimientos aplicables al uso de este derecho.
Artículo 129º.- Los Subtenientes que egresen de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, al obtener sus despachos, percibirán una gratificación extraordinaria que se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos, para que se les provea de vestuario y equipo, de acuerdo con lo que determinen los Reglamentos respectivos. Los Oficiales del Ejército destinados a armas montadas tendrán derecho, además, a recibir un caballo fiscal, sin cargo y los correspondientes arreos de montar. Los Oficiales de las demás armas, gozarán del derecho de obtener un caballo fiscal, sin cargo, al ascender al grado de Capitán.
Artículo 130º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Presidente de la República, anualmente, determinará el derecho y fijará el monto de los siguientes rubros especiales: a) Asignaciones especiales de vestuario al personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, mientras efectúa cursos para obtener ascenso a Oficial. b) Asignación especial de vestuario para el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, al obtener sus despachos de Oficial de Transporte, de Mar o Auxiliar Técnico. c) Vestuario y Equipo para los alumnos que ingresan a las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, de acuerdo con lo que dispone la reglamentación en vigencia. d) Asignación a Observadores Meteorológicos que no pertenezcan a la Fuerza Aérea. e) Gratificaciones especiales de aislamiento.
Artículo 131º.- El personal de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa Nacional tendrá derecho a la renta del grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso le fueren requeridos por las Leyes y Reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho, con la limitación de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión. Todo el personal, para obtener las rentas precedentes a la superior asignada a sus respectivos cargos, podrá computar los excesos de tiempo servidos en grados anteriores, sea en su actual Escalafón o en otros en que se hayan desempeñado, y no utilizadas para los efectos de disfrutar de sueldos superiores. El cómputo de estos tiempos de exceso se hará sobre los mínimos señalados por las disposiciones sobre ascenso vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho. No obstante las normas anteriores, se aplicarán las siguientes reglas especiales a los funcionarios que a continuación se señalan: a) El personal con carrera limitada y en cuyos escalafones o plantas no se consulten grados jerárquicos superiores al cual estuviere encasillado, gozará de las remuneraciones correspondientes al grado superior y al que precede, de acuerdo con la escala general de encasillamiento señalada en el artículo 104º al enterar el tiempo mínimo de ascenso para dichos grados que se exige en los Escalafones de Armas, Ejecutivos y del Aire para Oficiales y Reguladores de Línea en el caso del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar. Igual norma se aplicará al personal de estos Escalafones o Plantas que ocupen el grado jerárquico inmediatamente inferior al grado máximo de su respectivo Escalafón para obtener la renta del grado precedente al superior. En todo caso, los que hayan alcanzado el grado máximo de su respectivo escalafón, podrán obtener el beneficio del sueldo precedente al superior, al enterar 30 años de servicios válidos para el retiro. b) Los Suboficiales Mayores y los de igual jerarquía dentro de la clasificación que establece la ley, gozarán del sueldo superior, grado 1º al enterar tres años en el grado y VII. Categoría al enterar 27 años de servicios válidos para el retiro o 6 en el grado. c) Los Suboficiales y los de igual jerarquía dentro de la clasificación que establece la ley, gozarán de la renta asignada al grado 1º al enterar 26 años de servicios válidos para el retiro o seis años en el grado. El derecho establecido en las letras b) y c) de este artículo sólo podrá ser impetrado por el personal mientras se halle en servicio activo. d) El personal de Gente de Mar no comprendido en las letras b) y c) que anteceden, gozará de estos beneficios de acuerdo con los tiempos mínimos de ascensos determinados para el personal de su mismo grado del Cuadro Permanente del Ejército. e) Para el solo efecto de la aplicación de este artículo se considera que los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y los de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional requieren de cuatro años de permanencia en cada grado para ascender.
Artículo 132º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá derecho a gozar de la renta inmediatamente superior a la que está en posesión, el personal que se encuentre en cualquiera de los siguientes casos: 1º.- El que, teniendo más de 15 años de servicios efectivos válidos para el retiro y con los requisitos para el ascenso cumplidos, haya permanecido 10 o más años en un grado determinado. 2º.- El que se hallare gozando de la renta de II. Categoría y complete 30 años de servicios efectivos válidos para el retiro, y 3º.- Los Suboficiales Mayores y los de igual jerarquía que establece la ley, que cumplieren 35 años de servicios efectivos. El derecho que establece la presente disposición sólo podrá ser impetrado por el personal mientras se halle en servicio activo.
Artículo 133º.- Los Edecanes del Congreso Nacional gozarán de los mismos beneficios del personal de la Defensa Nacional en servicio activo, de acuerdo con el grado de que están en posesión.
Artículo 134º.- Las comisiones de servicio en el extranjero podrán ser desempeñadas por el personal afecto al presente Estatuto en cualquiera de las siguientes calidades: 1°- Como Adicto Militar, Naval o Aéreo a las Embajadas de Chile. Estas comisiones se ordenarán por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y firmado, además, por el Ministro de Defensa Nacional. El personal que se desempeñe en esta clase de comisiones, sin perjuicio de ser pagado con cargo al Presupuesto de Gastos de la Subsecretaría de Defensa que corresponda, pasará a integrar la respectiva Misión Diplomática y quedará sometido a la autoridad del Jefe de ella; 2°- Como Jefes de Misión o Miembros de Misión pagados íntegramente por el Gobierno de Chile; 3°- Como Jefes de Misión o Miembros de Misiones de las Naciones Unidas u otras pedidas por los respectivos Gobiernos, Universidades o Fundaciones extranjeras u Organismos Internacionales; 4°- Como personal embarcado en buques de la Armada de Chile en comisión en el extranjero, y 5°- Cualquiera otra comisión de servicio no contemplada en los números anteriores, debiendo fundamentarse las razones que la justifiquen, su naturaleza y finalidades. Las comisiones de los N°s. 2, 3, 4 y 5 serán dispuestos también por decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y firmado, además, por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 135º.- Toda Comisión de servicio en el extranjero conferirá al personal los siguientes derechos: a) Asignación por cambio de residencia al personal en comisión por 9 meses o más, la que se liquidará y pagará anticipadamente al personal, equivalente a un mes de sueldo en dólares, de acuerdo con las normas del artículo 140° para aquel personal casado o viudo con hijos que se traslade al extranjero con su familia y de un 25%, para el personal soltero, casado o viudo que viaje sin su familia. De esta misma asignación y con los mismos porcentajes, gozará el personal que regrese al país después de haber cumplido una comisión no inferior a 9 meses, la cual será concedida y pagada en moneda nacional; b) Anticipo de hasta un mes de sueldo que le corresponderá percibir en el extranjero. El reintegro de este anticipo se efectuará dentro del plazo de 10 meses. En caso de comisiones de una duración inferior a este plazo, el reintegro se efectuará dentro del lapso que dure tal comisión; c) Derecho a pasajes y fletes, en la forma que lo determine el Reglamento respectivo; d) Derecho a percibir asignación familiar por cada causante de ella que resida habitualmente con el personal en el extranjero, ascendente a 50 dólares por cada carga. Con respecto a las cargas familiares que permanezcan en el país, la respectiva asignación se pagará en la forma prevista para el personal que presta servicios en el territorio nacional; e) El personal que se desempeñe como Adicto Militar, Naval o Aéreo y Jefe de Misiones, percibirá una asignación del 15% de su sueldo en dólares, con el objeto de atender gastos de representación, desde la fecha de iniciación del viaje de ida y hasta la misma de regreso; f) Derecho a percibir viático cuando, de acuerdo con las normas generales, deba pernoctar fuera del lugar de su residencia habitual; el viático consistirá en US$ 12 diarios más el 1 por mil del sueldo anual que se indica en el artículo 140° y se ajustará en lo demás a las normas generales que rigen en el territorio nacional; g) El personal que cese en sus funciones en el extranjero, después de haber prestado servicios por un período de un año o más y el que, por resolución del Supremo Gobierno cese en dichas funciones antes de enterarse ese plazo, tendrá derecho, a su regreso definitivo al país, a la liberación de todo derecho, impuesto o contribución, cargo o restricción de cualquier índole que se perciba por las Aduanas, incluidos el impuesto establecido en el artículo 11 transitorio de la ley 12.084 y las modificaciones posteriores, que afecte a la internación de: sus efectos personales, menaje y un automóvil, adquiridos y usados durante el desempeño de su comisión. Esta liberación no podrá ser superior en valores aduaneros, al 50% del sueldo anual del funcionario. Con respecto al personal pagado en todo o en parte por Gobiernos u Organismos Internacionales, este porcentaje se calculará sobre el sueldo asignado a la categoría o grado que corresponda al funcionario, según las normas del artículo 140° cualquiera que sea el Gobierno o entidad que pague total o parcialmente sus remuneraciones. Esta franquicia aduanera se otorgará cuando los efectos vengan del país de residencia del funcionario, cualquiera que sea el país de origen de las mercaderías y que arriben a puerto nacional en el plazo de 4 meses contados desde la fecha de cese de sus funciones. En casos de fuerza mayor, debidamente comprobada, el plazo podrá prorrogarse por otros 4 meses, contados desde que haya cesado dicha circunstancia. Los automóviles internados en uso de esta franquicia no podrán ser objeto de contrato alguno dentro del plazo de 3 años contados desde la fecha de dictación del decreto de liberación aduanera. La enajenación anticipada deberá ser autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional y enterarse en arcas fiscales todos los derechos e impuestos correspondientes a su internación a territorio nacional. Las franquicias señaladas en este artículo se otorgarán mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda. Mientras subsista la prohibición de celebrar contrato, establecido en el inciso 4° de esta letra, el pago de la patente municipal y de los derechos fiscales establecidos por la ley, se harán de acuerdo al valor CIF del vehículo, calculado sobre el valor de las facturas correspondientes. El tipo de cambio del valor de factura en dólares u otras monedas extranjeras será el que aparece en la póliza de internación. El personal que haya cumplido comisiones en el extranjero por un período inferior a un año, gozará de las franquicias aduaneras y en los porcentajes que determine el arancel aduanero. Cuando se introduzcan efectos en caso de licencia, traslado, fallecimientos o por regreso previo de la familia de los funcionarios mencionados, los derechos correspondientes se descontarán de la cuota de liberación que le correspondiera al funcionario favorecido y siempre que reúnan las condiciones y requisitos anteriormente mencionados; y h) Los certificados de estudio obtenidos en el extranjero por los hijos de funcionarios afectos a este Estatuto, que correspondan a los que se otorgan en el país por los estudios de la enseñanza básica o media, serán válidos en Chile para todos los efectos legales, previo reconocimiento del Ministerio de Educación.
Artículo 136°- El personal en comisión en el extranjero sólo puede ser llamado al país mediante Orden Ministerial y por un plazo no superior a 30 días. En tales casos, tendrá derecho a pasajes y a percibir sus remuneraciones como si continuara en comisión en el extranjero. Si por razones de servicio fuera necesaria su permanencia en el país por un plazo mayor el llamado o prórroga de su estada deberán efectuarse por decreto supremo. No obstante lo dispuesto en el inciso que precede, ninguna comisión en el país de este personal podrá ser superior a 3 meses en el año. Durante la permanencia en territorio nacional, este personal gozará de viáticos los cuales le serán calculados sobre sus remuneraciones que le corresponde ganar en Chile y pagados en moneda corriente.
Artículo 137°- El personal en comisión en el extranjero podrá regresar al país en uso de feriado legal, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores o de Defensa Nacional, según corresponda. En tales casos, el personal continuará percibiendo sus remuneraciones de acuerdo con la escala del artículo 140° en moneda extranjera, pero no tendrá derecho a pasajes. Los causantes de asignación familiar que viajen con el funcionario al país, originarán durante su permanencia en Chile, la respectiva asignación en moneda corriente y de acuerdo con las normas que rigen para el personal que presta sus servicios en territorio nacional.
Artículo 138°- Para los efectos del pago de impuestos e imposiciones previsionales y desahucio, que afecten a sus remuneraciones, este personal continuará imponiendo sobre las remuneraciones a que tenga derecho, según la escala de sueldos del personal que presta sus servicios en Chile.
Artículo 139°- El traslado a Chile de los restos de todo funcionario que fallezca en el extranjero en el desempeño de su cargo y el de cualquiera de los causantes de asignación familiar que fallezca fuera del país mientras el funcionamiento cumple una comisión será de cargo fiscal. El fallecimiento del funcionario en el extranjero dará derecho a que el cónyuge y los hijos del causante que fueren carga familiar perciban en conjunto un mes de sueldo que, de acuerdo con las normas del artículo 140°, estaba en posesión al momento del fallecimiento.
Artículo 140°- El personal en comisión en el extranjero gozará exclusivamente de los sueldos que se establecen en la escala que se indica a continuación, sin perjuicio de los otros beneficios que determina el presente Título III.: Cat. o Grado Rem. Anual Rem. Mensual I US$ 21.960 US$ 1.830 II " 19.800 " 1.650 III " 16.560 " 1.380 IV " 14.400 " 1.200 V " 12.240 " 1.020 VI " 9.720 " 810 VII " 9.360 " 780 1° " 9.000 " 750 2° " 8.640 " 720 3° " 8.280 " 690 4° " 7.920 " 660 5° " 7.560 " 630 6° " 7.200 " 600 7° " 6.840 " 570 8° " 6.480 " 540 9° " 5.760 " 480 10° " 5.400 " 450 11° " 5.040 " 420 12° " 3.840 " 320 13° " 3.000 " 250 Este personal gozará del sueldo de la categoría o grado de que se halle en posesión, incluyendo hasta los beneficios del sueldo superior y precedente al superior.
Artículo 141°- Las remuneraciones del personal en comisión en el extranjero serán pagadas en dólares y de acuerdo con la escala señalada en el artículo anterior con las siguientes excepciones: a) El personal a quien se pague sus haberes en todo o en parte por Gobiernos extranjeros u Organismos Internacionales, percibirán el sueldo que le corresponda de acuerdo con la escala ya aludida, previa deducción de la remuneración que perciba de estos Gobiernos u Organismos Internacionales, debiendo dejarse expresa constancia en el decreto supremo de comisión; b) El personal que haga uso de beca y el embarcado en buques de la Armada, aludido en el N° 4° del artículo 134° gozará de las remuneraciones a que tiene derecho en el país, pagado en moneda nacional. Además, podrá otorgársele, mediante decreto supremo, una asignación en dólares no superior al total de las remuneraciones percibidas en el país, excluidas las asignaciones familiares y la asignación establecida en el artículo 114, letra f) del presente estatuto, a que pueda tener derecho. Cuando sea necesario, el Presidente de la República fijará el porcentaje en el respectivo decreto supremo que autorice la comisión correspondiente; c) El personal que en comisiones transitorias de duración inferior a 30 días, que disfrute de alojamiento, rancho en casinos y de asignación en dinero, denominada "Per Diem", percibirá -además de las remuneraciones a que tenga derecho en el país pagado en moneda nacional- una asignación especial, calculada por días y equivalente al 1% del sueldo anual que le correspondería según las normas del artículo 140°; y d) En los casos contemplados en el N° 5° del artículo 134°, el Presidente de la República podrá fijar una remuneración inferior o forma de pago diferente. Asimismo, podrá establecer igual forma de remuneraciones para el personal señalado en letra d) del artículo 3° del presente estatuto.
Artículo 142°- El anticipo a que se refiere la letra b) del artículo 135°, podrá ser dispuesto mediante Resolución, cuando la urgencia del caso así lo aconseje. Igual norma se aplicará para anticipar las remuneraciones que correspondiere al personal designado en comisión al extranjero por un plazo no superior a 30 días.
Artículo 143°- Los sueldos a que se refiere el presente Título, serán devengados desde el momento en que el personal inicie el viaje al extranjero (puerto, estación o aeropuerto de embarque). Los embarcados en naves o aeronaves de las Fuerzas Armadas o de Misiones Militares acreditadas en el país, los devengarán desde el momento de abandonar el último puerto o aeropuerto chileno. La fecha de término de pago de dichos sueldos, será la de llegada a puerto, estación o aeropuerto de término del viaje. La del personal embarcado en naves o aeronaves de las Fuerzas Armadas o de Misiones Militares acreditadas en el país, la del arribo al primer puerto o aeropuerto chileno.
Artículo 144°- Las obligaciones y prohibiciones inherentes a la profesión militar, son las establecidas en el Código de Justicia Militar, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas y Ordenanza General de la Armada.
Artículo 145°- Al personal le serán aplicables las mismas normas sobre incompatibilidades de funciones, empleos y remuneraciones que rijan para el personal de la Administración Civil del Estado, con las siguientes excepciones: a) Para el solo efecto de las compatibilidades de funciones, la jornada de trabajo de los Oficiales de los Servicios con título profesional Universitario comprendidos en el Estatuto Médico Funcionario, será la que determine dicho Estatuto; b) A los ex miembros de las Fuerzas Armadas que con título competente, de acuerdo con la reglamentación pertinente, desempeñen labores docentes en asignaturas de equivalencia Universitaria o Universitaria Técnica en las Academias o Escuelas de las Instituciones de la Defensa, les será aplicable el inciso 2° del Art. 172° del D.F.L. 338, de 1960 y las disposiciones que en el futuro lo modifiquen o reemplacen. Asimismo, les será aplicable el límite horario máximo que establece la legislación respecto a las Cátedras Universitarias o Universitarias Técnicas. c) Las pensiones de retiro por inutilidades de Segunda y Tercera Clase, serán incompatibles con sueldos u honorarios que puedan percibirse en las Instituciones dependientes del Ministerios de Defensa Nacional.
Artículo 146°- El personal que infrinja sus obligaciones o deberes funcionarios, incurrirá en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la civil o penal que pueda afectarle. La sanción administrativa o disciplinaria es independiente de la responsabilidad civil o penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento y la sentencia absolutoria no excluyen la acción disciplinaria.
Artículo 147°- Las medidas disciplinarias son las que determina el Reglamento de Disciplina y Ordenanza General de la Armada, dictadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 431, 432 y 433 del Código de Justicia Militar.
Artículo 148°- Las infracciones, atendida su gravedad, serán establecidas por Investigación Sumaria Administrativa, verbal o escrita, según lo disponga el Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas para las Fuerzas Armadas.
Artículo 149°- Caución, para los efectos de este Estatuto, es la garantía que debe rendir el personal de las Fuerzas Armadas; los Profesores Civiles, Alféreces, Guardiamarinas, Subalféreces, Cadetes, Grumetes, Aprendices, Alumnos de las Escuelas Institucionales y Alumnos Universitarios becados por las Fuerzas Armadas, para responder al fiel cumplimiento de determinadas exigencias del servicio, reguladas por la ley o por las disposiciones del Reglamento que al efecto se dicte y cuya trasgresión trae como consecuencia la efectividad de ella.
Artículo 150°- El personal señalado en el artículo precedente, que debe rendir caución de acuerdo con la ley o el Reglamento, no podrá entrar al desempeño de sus funciones o ingresar al Establecimiento Educacional, según corresponda, sin haber cumplido, previamente, este requisito. La autoridad respectiva velará porque sus subalternos cumplan con esta obligación y de lo contrario será solidaria de las responsabilidades que pudieren afectar a aquéllos.
Artículo 151°- En las Fuerzas Armadas, en general, existirán dos clases de cauciones: 1.- Por desempeño funcionario, y 2.- Por permanencia en las Fuerzas Armadas o en las Escuelas Institucionales.
Artículo 152°- Se entiende que la caución por desempeño funcionario, es aquella que deben rendir todos los miembros de las Fuerzas Armadas que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes fiscales, de cualquiera naturaleza, para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68° y siguientes de la ley N.o 10.336 cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, de 7-VII-1964. Esta caución se rendirá ante la Contraloría General de la República en la forma y por el monto que se determina en la citada ley.
Artículo 153°- Se considerarán caución por permanencia en las Fuerzas Armadas, como alumnos de las Escuelas Institucionales o como Alumno Universitario becado, entre otros, las que se deban rendir por las siguientes razones: a) Por permanencia como alumnos en las Escuelas de las Fuerzas Armadas que indique el Reglamento correspondiente; b) Por permanencia mínima en la respectiva Institución, y c) Por estudios o cursos de especialización o perfeccionamiento en el país o en el extranjero. Corresponderá a la Superioridad o Autoridad Militar respectiva, calificar, aceptar y hacer efectiva en su caso, las cauciones que se deban rendir de acuerdo con este precepto. Las cauciones a que se refieren las letras b) y c) del presente artículo no se harán efectivas en los casos en que el afectado se encuentre comprendido en alguna de las disposiciones legales o reglamentarias que rigen los retiros no voluntarios, salvo el caso de los clasificados en Lista N.o 4, o los eliminados por necesidades del servicio, mala conducta, por sumario administrativo o por condena judicial.
Artículo 154°- Las cauciones a que se refiere el artículo precedente, serán fijadas en relación a sueldos vitales mensuales, Escala A del Departamento de Santiago y sus montos se reajustarán en todo momento de acuerdo con las variaciones que experimente dicho sueldo vital.
Artículo 155°- El producido de las cauciones hechas efectivas a los alumnos de las Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas, quedarán en beneficio de la respectiva Escuela, para ser empleado por la Dirección del Plantel en la reposición y mantención de elementos necesarios del Instituto en conformidad al Reglamento Orgánico correspondiente. Por su parte, el producto de las cauciones hechas efectivas al personal señalado en las letras b) y c) del artículo 153° ingresarán al Fondo Rotativo de Abastecimiento de la respectiva Institución.
Artículo 156°- El personal deja de pertenecer a las Fuerzas Armadas o al Ministerio de Defensa Nacional, por retiro o fallecimiento. El retiro del personal puede ser temporal o absoluto. El personal retirado temporalmente podrá ser llamado al servicio, si la autoridad que tiene facultad para nombrarlo lo estima necesario.
Artículo 157°- El personal retirado podrá ser llamado asimismo al servicio, como personal de reserva, en casos de movilización o bien, para fines de instrucción, por período de no más de sesenta días al año y con el fin de mantener la eficiencia de las fuerzas de la Reserva.
Artículo 158°- Los decretos supremos o resoluciones que conceden el retiro del personal que deba acogerse a él por haber sido incluido en las listas de retiros anual o los que otorguen el retiro de Oficiales Generales o Suboficiales Mayores, fijarán la fecha en que se harán efectivos, la cual no podrá ser posterior en más de 6 meses a la de dichos Decretos o Resoluciones. Las vacantes respectivas podrán ser ocupadas desde la fecha de dictación de los Decretos o Resoluciones.
Artículo 159°- Las Resoluciones que otorguen pensiones de retiro y montepío, serán firmadas por el respectivo Subsecretario y tramitadas por la Contraloría General de la República.
Artículo 160°- El personal acogido al régimen de la presente ley, en actividad o en retiro, contribuirá al Fondo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con las imposiciones que determine la Ley Orgánica de dicha Caja.
Artículo 161°- El personal o jornal efectuará las mismas imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que el demás de las Fuerzas Armadas. Las Reparticiones, Organismos e Instituciones para los cuales trabaje este personal, deberán imponer, además, en la misma Caja, una cuota igual al 8% y al 6% de los salarios que se paguen a ese personal, destinados a incrementar los fondos de Previsión y Desahucio, respectivamente.
Artículo 162°- Las pensiones, devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, a menos de que se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, en cuyo caso podrá embargarse hasta el 50% de ellas o de descuentos derivados de daños a casas fiscales causados por el pensionado durante el tiempo que tuvo derecho a habitarlas.
Artículo 163°- Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia, ya sea a título gratuito u oneroso, de las pensiones de retiro y montepío, indemnizaciones de desahucio, devoluciones de descuentos e indemnizaciones de que trata este título.
Artículo 164°- Las pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se hicieren exigibles, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento, modificación o aumento por cualquier causa, de pensiones de retiro y montepío. Sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el plazo de 10 años.
Artículo 165°- Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales que se encuentren en alguno de los siguientes casos: a) Que contrajeren enfermedad curable que les imposibilite temporalmente para el servicio; b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino o comisión de servicio; c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses; d) Que fueren llamados a calificar servicios; e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro; y f) Que quedaren sin colocación por economía, supresión o reducción.
Artículo 166°- Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales que se encuentren en algunos de los siguientes casos: a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable o que estuvieren comprendidas en algunas de las inutilidades señaladas en el Art. 101.o; b) Que opten por el retiro voluntario después de cumplir 30 años de servicios; c) Que fueren separados o suspendidos en atención a medidas disciplinarias administrativas o a sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar. Con respecto a los separados, el decreto de retiro se dictará de oficio y a más tardar dentro de los 30 días contados desde la notificación de la sentencia judicial dictada en última instancia. Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro se dictará sólo cuando cumplida la sanción no obtuvieren nuevo destino en el plazo de 30 días contados desde el día en que se cumplió suspensión; d) Los que hubieren permanecido 3 años en retiro temporal. No obstante, para el Oficial procesado, este plazo se prolongará hasta la terminación de la causa; e) Que cumplieren 38 años de servicios como Oficiales, o 40 años efectivos computables para el retiro. No obstante, el Presidente de la República podrá rechazar las solicitudes de retiro de los Oficiales que se encuentran desempeñando como titulares, los Comandos en Jefe Institucionales y la Jefatura del Estado Mayor de la Defensa Nacional, pudiendo mantenerlos en servicio hasta 3 años más; f) Aquellos que, cumplido el doble de tiempo mínimo en el grado, no tuvieren cumplidos sus requisitos legales para el ascenso; y g) Quienes deban ser eliminados de acuerdo con las disposiciones legales que rijan al efecto.
Artículo 167°- El retiro temporal de los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, procederá por las mismas causales del personal de Oficiales, con excepción de las letras b) y d) y, el retiro absoluto por las que afectan a este mismo personal, con excepción de la de la letra f).
Artículo 168°- El retiro temporal del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por las siguientes causales: a) Por enfermedad curables que imposibilite temporalmente para el servicio; b) Por necesidades del servicio; c) Por quedar sin colocación debido a economías, supresión o reducción; y d) Por disponerlo el Ministro de Defensa Nacional, en casos calificados.
Artículo 169°- El retiro absoluto del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por las siguientes causales: a) Por padecer de enfermedad incurable o sufrir de alguna inutilidad, de las señaladas en el artículo 101°; b) Por petición voluntaria de los que enteren 30 años de servicios; c) Por enterar 35 años de servicios efectivos; d) Por haber permanecido tres años en retiro temporal; e) Por estar comprendido en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las eliminaciones; y f) Por haber sido condenado por el delito de deserción o pena aflictiva, o a expulsión, deposición del empleo o degradación, de acuerdo con el Código de Justicia Militar.
Artículo 170°- Las causales de retiro de este personal serán las mismas que son aplicables a los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas. Con todo, serán también causales de retiro absoluto de este personal las siguientes: a) Haber cumplido 30 años de servicios; y b) Haber cumplido 20 años de servicios efectivos, y 55 o más años de edad.
Artículo 171°- El retiro de este personal se regirá por las disposiciones establecidas en favor del personal dependiente del Ministerio de Educación, instrucción secundaria. Los profesores que se encuentren acogidos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se regirán para los efectos de las causales de retiro, por las que afectan a los Empleados Civiles. Con todo, serán causales especiales de retiro absoluto para este personal, las siguientes: a) Vencimiento del plazo de nombramiento; b) Término anticipado del nombramiento si sus funciones son innecesarias o si su permanencia en el servicio es perjudicial o afecta a la disciplina, el orden o a las conveniencias del respectivo establecimiento de enseñanza; c) Por afectarle separación, suspensión o inhabilidad aplicada como sanción por los Tribunales de Justicia. En estos casos, el decreto de retiro se dictará de oficio y a más tardar dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación del cúmplase de la sentencia respectiva; y d) Por cumplir 75 años de edad.
Artículo 172°- Al personal de obreros a jornal de las Fuerzas Armadas afecto al régimen de previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, les afectarán las siguientes causales de retiro temporal: a) Por padecer de enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio; y b) Necesidades del Servicio.
Artículo 173°- Serán causales de retiro absoluto de este personal: a) padecer de enfermedad incurable o inutilidad, de las señaladas en el artículo 101°. b) Haber cumplido 30 años de servicios; y c) Haber enterado 60 años de edad.
Artículo 174°- La renuncia al empleo del personal señalado en el art. 3° será considerada como retiro temporal sin pensión. Sin embargo, los servicios prestados podrán serle computados para una jubilación o retiro posteriores. La aceptación de la renuncia al empleo, cuando procediere, sólo producirá efectos a contar desde la fecha en que quede tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que, a petición del interesado, la autoridad indicare otra determinada. El Reglamento Complementario establecerá las causas en virtud de las cuales puede rechazarse la renuncia del personal y plazo máximo que puede mantenerse tal situación.
Artículo 175°- El personal mencionado en el artículo 3° de esta ley tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite 20 o más años de servicios efectivos afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y siempre que, además, reúna las demás condiciones que se establecen en la ley.
Artículo 176°- Las sanciones o medidas disciplinarias administrativas aplicadas o que se apliquen en el futuro al personal de las Fuerzas Armadas, no podrán afectar los derechos previsionales.
Artículo 177°- Las penas de destitución y expulsión, sea que ellas se apliquen como pena principal o accesoria por la vía judicial y las penas señaladas en el Art. 38 del Código Penal, sean principales o accesorias, llevan consigo la pérdida del derecho a pensión. Asimismo, el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, condenado por deserción, también perderá el derecho a pensión.
Artículo 178°- El personal que se reincorpore al servicio en su mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión concedida, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios le sea abonado para los efectos de su posterior retiro. El personal que se reincorporare en otra plaza o empleo por un tiempo no inferior a 3 años y que también dé derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada, considerándosele para estos efectos el total de tiempo servido, ya sea en relación con su último empleo o con el empleo en que obtuvo su anterior pensión de retiro. Para gozar de este beneficio, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes.
Artículo 179°- Serán computables para el retiro todos los servicios prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional. Asimismo, serán computables los servicios prestados en Carabineros o en cualquier cargo o empleo fiscal, semifiscal, Beneficencia Pública y en las Municipalidades y Empresas del Estado, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado en otra jubilación o retiro, y los reconocidos en virtud de la ley 10.986. En ningún caso estos servicios se computarán para completar el mínimo de veinte años iniciales expresados en el artículo 175°. En estos casos las respectivas Cajas de Previsión deberán concurrir con la cuota de aporte correspondiente en la pensión de retiro del interesado, salvo que se hubieren traspasado o abonado los fondos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia. Para los efectos de este Título, el personal de la Dirección del Litoral se considerará como personal de la Armada y tendrá los mismos derechos de que goza éste y le será válido, por tanto, el tiempo servido en la Marina Mercante Nacional, con anterioridad a su ingreso a ésta. En todo caso, el personal abonará los descuentos legales o traspasará los fondos correspondientes. Los abonos establecidos en el presente artículo serán válidos sólo para los efectos de su retiro. En consecuencia, no serán válidos para enterar el mínimo de 20 años requeridos para obtener derecho a pensión.
Artículo 180°- Se considerarán servicios en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea, los prestados por el personal mencionado en el artículo 3° de estas instituciones en el ejercicio activo de sus respectivos empleos o en las comisiones que el Presidente de la República les confíe, cuando ellas sean ajenas a las funciones de dichos empleos. También serán considerados los dos últimos años de estudio de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación y de las ex Escuelas de Ingenieros de la Armada y de Pilotines y la totalidad del tiempo servido como Conscripto y Grumete o aprendiz en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea. El tiempo computable en estas calidades no podrá exceder, en ningún caso, de dos años en total.
Artículo 181°- El personal de las Fuerzas Armadas que con anterioridad a su incorporación como tal hubiere prestado servicios a contrata o a jornal en las mismas instituciones, tendrá derecho a que, para los efectos de su retiro y montepío, se le abone la totalidad de los servicios prestados en esas condiciones, para lo cual, deberá integrar a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las imposiciones correspondientes a los servicios que se le reconocen, con el 6% de interés.
Artículo 182°- El personal en retiro de las Fuerzas Armadas que sirva o haya servido cargos de la confianza del Presidente de la República, de aquéllos que señala el N.o 5.o del Art. 72 de la Constitución Política del Estado, tendrá derecho a que el tiempo servido en tal calidad le sea reconocido como efectivo y anotado en su Hoja de Vida en el último cargo desempeñado en su respectiva institución. Este tiempo le será válido para todos los efectos legales.
Artículo 183°- Al personal que a la fecha del retiro le faltare menos de 6 meses para completar 25 o 30 años de servicios, se le dará por cumplido este tiempo para el solo efecto del goce de quinquenios. En consecuencia, este reconocimiento no lo habilita para solicitar reajustabilidad de la respectiva pensión de acuerdo con las rentas de sus similares en servicio ni para incorporar a ella la Bonificación Profesional.
Artículo 184°- El personal que presta sus servicios en las Secciones de Radiología del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, sea como profesional o auxiliar, y aquél que trabaje jornada completa expuesto a radiaciones nocivas, tendrá derecho a un abono de un año por cada cinco de servicios prestados en dichas Secciones o condiciones. El abono establecido en el inciso que antecede será válido sólo para los efectos del retiro. En consecuencia, no serán válidos para enterar el mínimo de 20 años requeridos para obtener derecho a pensión.
Artículo 185°- Dentro del tiempo de servicios computados para una pensión de retiro, no podrán ser considerados otros servicios prestados simultáneamente, para el efecto de aumentar esta pensión de retiro ni para obtener una nueva. Tampoco se computarán servicios que ya hubieren sido considerados para el otorgamiento de una jubilación o retiro en otra institución o servicio.
Artículo 186°- Para los efectos de determinar la pensión de retiro o montepío, serán computables los servicios prestados hasta la fecha del retiro. En ningún caso serán computables los servicios prestados entre la fecha del retiro y la fecha del cese. El cese deberá expedirse inmediatamente después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de 30 días respecto del personal que obtiene retiro con goce de pensión. El cese correspondiente al personal que obtiene retiro sin goce de pensión, se expedirá inmediatamente después de dictado el decreto de retiro o dentro del plazo máximo de 30 días. Con respecto al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión y asignatarios con derecho a montepío, la resolución o decreto de montepío se dictará seis meses después, contados desde el día 1° del mes en que ocurra el fallecimiento y, el cese respectivo, se expedirá inmediatamente después de otorgado el montepío o dentro del plazo de 30 días, a más tardar.
Artículo 187°- La pensión de retiro del personal de Oficiales, Empleados Civiles, Profesores Civiles, del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se computará sobre la base del último empleo o plaza de actividad que desempeñe el interesado. La pensión del interesado se fijará a razón de una treinta ava parte del sueldo y demás remuneraciones de que gocen sus similares en servicio activo, y sobre las cuales se efectúen imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doceavo de treintavo y la fracción superior a seis meses se computará como año completo. Asimismo, la pensión se computará con quinquenio cumplido si al interesado le faltare menos de 6 meses para enterarlo al momento de hacer efectivo su retiro. Para el personal que se encuentre en la condición señalada en la letra b) del Art. 170° se calculará su pensión con un aumento de 2/30 avos, si son viudas, y 1/30 avo por cada hijo. La pensión de retiro se reajustará en todo momento, en relación con los sueldos del personal en actividad, siempre que el personal tenga 25 años o más de servicios computables para el retiro.
Artículo 188°- La pensión de retiro del personal a jornal se determinará de acuerdo con las siguientes normas: 1°- Deberá acreditar 20 años de servicios efectivos en las Fuerzas Armadas a lo menos; 2°- Enterando este mínimo, serán computables los servicios prestados en instituciones Fiscales, Semifiscales, Municipales o como imponente en el S.S.S.; 3°- El cálculo del último sueldo se efectuará obteniendo el promedio de los jornales percibidos en los últimos 360 días, multiplicado por 30, y 4º- Obtenido el promedio, se encasillará al beneficiario en alguno de los grados 1° al 13° de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas.
Artículo 189°- La pensión de retiro o de montepío se considerará fijada definitiva e irrevocablemente por el decreto que la concede, salvo error manifiesto reparable sólo a petición del interesado, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se decretó. No obstante su monto se reajustará de acuerdo con las disposiciones legales que rijan al efecto.
Artículo 190°- Las pensiones de retiro se abonarán desde la fecha del cese que, por el sueldo de actividad, expedirá la respectiva oficina pagadora.
Artículo 191°- Las pensiones de retiro serán disminuidas en los siguientes casos: a) En un veinte por ciento, la del personal de Oficiales y Empleados Civiles disponibles o sin destinación; b) En un cincuenta por ciento, la del personal separado o suspendido en cumplimiento de sentencias ejecutoriadas, en las cuales se aplique, de acuerdo con el Código de Justicia Militar, esta clase de penas; c) En un cincuenta por ciento, la del Coronel (E) y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, que hayan cumplido determinadas misiones en el extranjero por más de un año y se acogiere a retiro antes de cumplir tres años a contar desde el término de la comisión, y d) En un setenta y cinco por ciento, la del personal que obtenga título de Ingeniero Politécnico Militar o de alguna especialidad de la Armada o Fuerza Aérea, que haya sido comisionado al extranjero a cursos o a perfeccionar sus conocimientos; y los que efectúen cursos de especialización en el país con duración de un año a lo menos y que, antes de transcurrir cinco años a contar desde la fecha de regreso al país u obtención del título, opten por solicitar su retiro de la respectiva institución. Estas limitaciones no son aplicables a los Oficiales Generales.. Las limitaciones señaladas en las letras c) y d) no restringen el derecho de la autoridad de disponer o aplicar a este personal cualquier causal de retiro, en cuyo caso, cesarán las ya aludidas limitaciones.
Artículo 192°- La inutilidad proveniente de un accidente en acto determinado del servicio se clasificará para los efectos de la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, como sigue: a) Inutilidad de primera clase. En este caso la pensión de retiro será la correspondiente a los años de servicios, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo empleo, sin que su monto pueda exceder de éste. Al personal con menos de veinte años de servicios se le considerará como en posesión de dicho mínimo. b) Inutilidad de segunda clase. En este caso, el personal tendrá como pensión de retiro una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios, en actividad, excepto el Rancho. c) Inutilidad de tercera clase. En este caso, el personal gozará como pensión del total del sueldo, asignaciones y bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años de servicios en actividad excepto el Rancho y tendrá derecho a reajustar su pensión con un grado superior al cumplir cinco años en el retiro y con el superior a éste, al enterar 10 años en tal calidad.
Artículo 193°- En particular, las pensiones de retiro por inutilización a que tengan derecho los Alumnos, Conscriptos, Aprendices, Grumetes y Reservistas que se indican a continuación, serán con cargo a los fondos del Estado y se computarán en la forma que determina el artículo que antecede, sobre los sueldos de los siguientes empleos: Alféreces, Guardiamarinas, Subalféreces y Cadetes de las Escuelas Militar, Naval o de la Fuerza Aérea: Subteniente. Reservistas llamados al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, los grados o rentas de que estén en posesión: Conscriptos, Aprendices y Grumetes: Cabo 2.o.
Artículo 194°- El personal de Reserva de las Fuerzas Armadas, con goce de pensión, que se inutilizare en acto determinado del servicio durante el período en que ha sido llamado a las filas, tendrá derecho a que su pensión le sea reliquidada con arreglo a las disposiciones que anteceden.
Artículo 195°- Antes de otorgarse los aumentos de pensión al personal afectado de inutilidad de tercera clase, las Comisiones de Sanidad de la respectiva institución deberán pronunciarse acerca de la evolución del mal que causó la inutilidad y del grado de ella en el momento del examen. De acuerdo con el resultado del examen y respectivo informe dependerá que se otorgue o no el aumento de pensión.
Artículo 196°- Las pensiones de retiro por inutilidades de II y III Clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales.
Artículo 197°- La pensión de montepío consistirá en el 75% de la pensión de retiro de que está en posesión o que corresponda o le pudiere corresponder al causante. Su monto se reajustará en todo momento, en relación con los sueldos de actividad que le hubiere correspondido, siempre que el causante hubiere tenido 25 o más años computables para el retiro. Para los Capitanes (E), Tenientes 1.o (A) y Capitanes de Bandada (FA), sin goce de sueldo del grado superior y para los Oficiales de grados inferiores y para el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, sea cual fuere el sueldo de que estuvieren gozando, la pensión de montepío será igual a la totalidad de la pensión de retiro.
Artículo 198°- El montepío del personal afectado de inutilidades de II o III clases, se liquidará sobre la base del total de la pensión de que estaba en posesión el causante, o le habría correspondido percibir y será reajustable en todo momento, aun cuando el causante no hubiere completado 25 años de servicios computables para el retiro.
Artículo 199°- El montepío del personal fallecido a consecuencia de un acto determinado del servicio, consistirá en un 100% de las remuneraciones del grado superior al correspondiente al sueldo de que gozaba o habría correspondido al causante, cualquiera que haya sido el tiempo servido. Tratándose del personal señalado en el artículo 193° se tendrá como sueldo asignado al causante el que el citado artículo determina para los efectos del retiro. El personal fallecido estando de guarnición en las Bases Antárticas será considerado muerto en acto determinado del servicio. En todo caso, estas pensiones de montepío serán equivalentes a la totalidad del sueldo del causante y con un mínimo de un sueldo vital Escala A del Departamento de Santiago.
Artículo 200°- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante: En primer grado, la viuda; En segundo grado, los hijos legítimos y naturales; En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de 65 años; En cuarto grado, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda. A falta de la viuda, suceden los hijos; a falta de éstos, el padre inválido absoluto o mayor de 65 años, y a falta de éste, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda. Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales. Los asignatarios de los grados segundo, tercero y cuarto, percibirán su pensión respectiva disminuida en un veinticinco por cinto. La cuota anual inferior a dos sueldos vitales mensuales Escala A del Departamento de Santiago, no estará afecta a esta restricción. Si el causante del montepío dejare viuda e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre aquélla y éstos, en la forma que se determine por decreto supremo. En las pensiones de montepío existirá el derecho de acrecer. Para los efectos de este artículo, la madre legítima anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será considerada como madre viuda.