Artículo 201°- Ningún asignatario podrá acumular dos o más montepíos y aquél que tuviere derecho a más de uno, deberá optar, por una sola vez, por el que más le convenga. Los montepíos dejados por un mismo causante se considerarán como un solo montepío.
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Artículo 202
Artículo 202°- Los asignatarios de montepíos no tendrán derecho a impetrar la pensión, o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes: 1.o- Haber celebrado matrimonio; 2.o- Ser hijo o hija mayor de veintiún años o veintitrés si fuese estudiante. En todo caso, lo mantendrá el hijo o hija inválido o incapaz absoluto. 3.o- Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio perpetuo; y 4.o- Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial. Los asignatarios que hubieren perdido el goce del montepío, no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aún en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida.
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Artículo 203
Artículo 203°- La invalidez absoluta de los asignatarios de montepío será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante.
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Artículo 204
Artículo 204°- Los asignatarios de montepío cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir veinte años de servicio y sin derecho a obtener pensión de retiro, tendrán derecho, en el orden indicado en el artículo 200° a la devolución de los descuentos efectuados al causante, sin intereses. Este derecho prescribirá al año, contado desde la fecha del fallecimiento del causante.
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Artículo 205
Artículo 205°- Los asignatarios de montepío tendrán derecho, en el mismo orden establecido para dicha pensión, a que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional les abone el monto de un mes de sueldo o pensión de retiro de que gozaba o podía gozar según la ley el causante, para atender a los gastos de funerales. La cuota funeraria no podrá ser inferior a dos sueldos vitales mensuales Escala A del Departamento de Santiago, vigente a la fecha del fallecimiento del causante. Los funerales del personal que fallezca a consecuencia de un accidente en acto determinado del servicio y los del personal de conscriptos y reservistas que fallezcan por enfermedad o accidente ajeno al servicio, ocurridos durante la permanencia en las filas, serán de cargo fiscal. En estos casos, la Institución respectiva podrá disponer hasta una suma equivalente a un mes de sueldo correspondiente a la asimilación que se señala en el artículo 193°. En caso de no existir asignatarios de montepío o si éstos no se hicieren cargo de los gastos de funerales, la autoridad militar, naval o aérea, o la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, efectuarán la inversión señalada en el inciso 1.o. Asimismo, los terceros que se hubieren hecho cargo de los gastos, tendrán derecho a que se les abone dichos gastos, previa comprobación de los documentos correspondientes, hasta el monto mínimo de la cuota señalada en el inciso 1.o. El derecho a reclamar el pago de esta asignación prescribe en el plazo de un año a contar desde la fecha de fallecimiento del causante.
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Artículo 206
Artículo 206°- Las pensiones de montepío causadas por el personal con goce de pensión de retiro se pagarán a los asignatarios a contar desde el día de fallecimiento del causante.
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Artículo 207
Artículo 207°- El Presidente de la República podrá declarar por decreto fundado, que procede otorgar el derecho de montepío a favor de los asignatarios de este beneficio de aquel personal de las Fuerzas Armadas que desapareciere a consecuencias de un accidente o catástrofe ocurridos en acto determinado del servicio. Esta declaración sólo podrá hacerse después de transcurridos 15 días de ocurrido el accidente o catástrofe y, desde el momento en que se efectúe, procederá la dictación de los decretos de montepío y desahucio y demás trámites que procedan de acuerdo con la ley. En estos casos, el plazo de seis meses para otorgar el cese, se contará desde el día 1.o del mes en que ocurrió el accidente o catástrofe.
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Artículo 208
Artículo 208°- El personal que fallezca en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio, causará una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados, la que será de cargo fiscal y se regirá por las siguientes disposiciones: a) El monto de la indemnización será equivalente a dos años del sueldo imponible y bonificación profesional del causante, la cual se pagará por una sola vez e independiente de la pensión de montepío y desahucio; b) Tendrán derecho a ella, los asignatarios de montepío, en el orden excluyente que se dispone para ellos; c) Si no existieren asignatarios de montepío, tendrán derecho a ella sus herederos ab intestato, en el orden y proporciones que establece la ley. Los asignatarios de primer grado, en tal caso, son forzosos, a menos de haberse declarado por sentencia judicial ejecutoriada, que son indignos de sucederle, y d) Para los efectos del presente artículo, el personal mencionado en el artículo 193°, causará la indemnización en la forma dispuesta en la letra a) calculada sobre los sueldos señalados en dicha disposición.
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Artículo 209
Artículo 209°- El personal señalado en el artículo 3.o que se retire del servicio por cualquier causa que no fuere la destitución o expulsión, tendrá derecho a percibir, independiente de la pensión de retiro u otros beneficios previsionales que pudieren corresponderle, una suma global a título de desahucio, la que se regirá por las disposiciones contenidas en este Capítulo.
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Artículo 210
Artículo 210°- El desahucio consistirá en el pago de un mes de remuneraciones sobre las cuales se efectúen imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto y hasta enterar un máximo de 24 mensualidades. El desahucio se tramitará de la misma manera que el otorgamiento de las pensiones.
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Artículo 211
Artículo 211°- Para obtener el beneficio del desahucio se requiere que el personal tenga derecho a gozar de pensión de retiro conforme a la ley.
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Artículo 212
Artículo 212°- Para los efectos del desahucio sólo se considerarán aquellos servicios efectivamente prestados que de acuerdo con la ley sean computables para el retiro y respecto de los cuales se hayan efectuado o efectúen imposiciones al Fondo correspondiente.
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Artículo 213
Artículo 213°- El personal con goce de pensión que vuelva al servicio, podrá gozar de un nuevo desahucio, siempre que cumpla los siguientes requisitos: 1.o- Que a contar de su reingreso contribuya al Fondo de Desahucio con una imposición igual al doble del porcentaje que estuviere efectuando, la que se descontará del total de su pensión de retiro y hasta el pago de lo percibido por concepto del primer desahucio; 2.o- Que, además, imponga al Fondo de Desahucio una suma equivalente al 6% asignado al nuevo cargo; 3.o- Que los nuevos servicios le den derecho a reliquidar su actual pensión de retiro, y 4.o- Si al acogerse a retiro aún no hubiere alcanzado a pagar el primer desahucio, el saldo insoluto le será descontado del nuevo desahucio a que tenga derecho. Si los nuevos servicios no dieren derecho a rejubilar, lo impuesto por concepto de aplicación del N.o 2.o de este artículo, serán reembolsados, sin intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 215°.
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Artículo 214
Artículo 214°- Sin perjuicio de las facultades que establece la presente ley al Presidente de la República, el total de retiros o licenciamientos anuales del personal de las Fuerzas Armadas con derecho a pensión y desahucio, no podrá exceder, en conjunto, de un máximo del 3% del total de personal en servicio.
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Artículo 215
Artículo 215°- El desahucio del personal que fallezca en servicio activo, corresponderá a los asignatarios de la pensión de montepío correspondiente. En caso de no existir asignatarios de montepío, los herederos ab intestato del causante tendrán derecho a la devolución de los descuentos que se le hubieren efectuado para el desahucio, sin intereses. De igual derecho gozará el personal destituido o expulsado y el que no alcanzare a cumplir el tiempo mínimo para gozar la pensión de retiro. El derecho a obtener la restitución de las imposiciones prescribe en el plazo de tres años a contar desde la fecha de fallecimiento, destitución, expulsión o retiro sin pensión.
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Artículo 216
Artículo 216°- El Fondo de Desahucio estará formado por los siguientes ingresos: a) Con una imposición del 6% sobre las remuneraciones imponibles que devengue el personal de las Fuerzas Armadas y Ministerio de Defensa Nacional en servicio activo; b) Con una imposición del 6% sobre las pensiones de retiro y montepío del mismo personal, la que se efectuará hasta la total cancelación de lo percibido a título de desahucio, sin intereses; c) Con un aporte fiscal, que se efectuará por duodécimos, equivalente al 0,2% del total de remuneraciones imponibles y pensiones de retiros y montepíos que se pague al personal afecto a la presente ley; d) Con un aporte de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, equivalente al 0,50 del 8% que percibe por concepto de imposición previsional del personal afecto de desahucio; e) Con las devoluciones que efectúe el personal que vuelva al servicio, con goce de pensión y con derecho a obtener nuevo desahucio; y f) Con los fondos que por cualquier otro concepto ingresen a él.
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Artículo 217
Artículo 217°- Las sumas correspondientes a los descuentos sobre sueldos y pensiones y destinadas a incrementar el Fondo de Desahucio, estarán exentas de toda clase de impuestos incluso el de la renta.
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Artículo 218
Artículo 218°- Si extinguido un montepío, no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cardo del Fondo establecido en el artículo 216°.
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Artículo 219
Artículo 219.o- Las Plantas Permanentes de Oficiales y Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas, Subsecretarías y otros Organismos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, serán las que se establecen en el presente Título.
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Artículo 220
Artículo 220.o- Las Plantas Permanentes de Oficiales y Empleados Civiles del Ejército serán las que a continuación se indican: A.- OFICIALES DE LINEA. Oficiales de Armas: 6 Generales de División 16 Generales de Brigada 65 Coroneles 134 Tenientes Coroneles 209 Mayores 416 Capitanes 586 Tenientes y Subtenientes 1.432 Oficiales de Complemento: 8 Coroneles 12 Tenientes Coroneles 11 Mayores 31 Oficiales de Material de Guerra (M.G.): 30 Tenientes y Subtenientes Oficiales de Intendencia (I) 1 General de Brigada 6 Coroneles 12 Tenientes Coroneles 24 Mayores 42 Capitanes 78 Tenientes y Subtenientes 163 Oficiales de Transporte (T): 1 Coronel 2 Tenientes Coroneles 5 Mayores 12 Capitanes 23 Tenientes 43 B.- OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Oficiales de Justicia (J.): 1 General de Brigada 3 Coroneles 8 Tenientes Coroneles 6 Mayores 18 Oficiales de Sanidad (S.): 1 General de Brigada 3 Coroneles 6 Tenientes Coroneles 15 Mayores 25 Capitanes 33 Tenientes 83 Oficiales de Sanidad Dental (S.D.): 1 Coronel 3 Tenientes Coroneles 9 Mayores 20 Capitanes 40 Tenientes 73 Oficiales de Veterinaria (V.): 1 Coronel 2 Tenientes Coroneles 5 Mayores 9 Capitanes 18 Tenientes 35 Oficiales de Servicio Religioso (S.R.): 1 Vicario General Castrense 1 Mayor 2 Capitanes 4 Tenientes 8 Oficiales de Banda (B.): 1 Mayor 1 Capitán 2 C.- EMPLEADOS CIVILES. 1.- Profesionales: Escalafón de Arquitectos: 1 Arquitecto (IV. Categoría) 1 Arquitecto (V. Categoría) 1 Arquitecto (VI. Categoría) 2 Arquitectos (VII. Categoría) 2 Arquitectos (Grado 1.o) 7 Escalafón de Médicos (Jornada Incompleta): 4 Médicos (VI. Categoría) 4 Médicos (VII. Categoría) 4 Médicos (Grado 1.o) 4 Médicos (Grado 2.o) 4 Médicos (Grado 3.o) 50 Médicos (Grado 4.o) 70 Escalafón de Dentistas: 1 Dentista (VII. Categoría) 1 Dentista (Grado 1.o) 1 Dentista (Grado 3.o) 3 Escalafón de Farmacéuticos: 1 Farmacéutico (V. Categoría) 1 Farmacéutico (VII. Categoría) 1 Farmacéutico (Grado 1.o) 3 Escalafón de Enfermeras Universitarias: 1 Enfermera (VI. Categoría) 1 Enfermera (VII. Categoría) 1 Enfermera (Grado 1.o) 1 Enfermera (Grado 3.o) 2 Enfermeras (Grado 4.o) 6 Escalafón de Matronas: 1 Matrona (V. Categoría) 1 Matrona (VI. Categoría) 2 Escalafón de Asistentes Sociales: 1 Asistente Social Jefe (V. Categoría) 2 Asistentes Sociales (VI. Categoría) 4 Asistentes Sociales (VII. Categoría) 6 Asistentes Sociales (Grado 1.o). 13 Escalafón de Constructores: 1 Constructor (VII. Categoría) 1 Constructor (Grado 2.o) 1 Constructor (Grado 3.o) 3 Escalafón de Auxiliares: 1 Oficial en retiro (IV. Categoría) 1 Oficial en retiro (V. Categoría) 1 Oficial en retiro (VI. Categoría) 1 Oficial en retiro (Grado 1.o) 4 2.- Técnicos Escalafón de Cartógrafos: 2 Cartógrafos (V. Categoría) 3 Cartógrafos (VI. Categoría) 4 Cartógrafos (VII. Categoría) 4 Cartógrafos (Grado 2.o) 5 Cartógrafos (Grado 4.o) 5 Cartógrafos (Grado 6.o) 6 Cartógrafos (Grado 8.o) 29 Escalafón de Practicantes Femeninos: 1 Practicante Femenino (Grado 2.o) 4 Practicantes Femeninos (Grado 4.o) 10 Practicantes Femeninos (Grado 6.o) 39 Practicantes Femeninos (Grado 8.o) 54 3.- Administrativos: Escalafón de Justicia Militar: 1 Administrativo (V. Categoría) 2 Administrativos (VI. Categoría) 4 Administrativos (Grado 2.o) 4 Administrativos (Grado 4.o) 3 Administrativos (Grado 6.o) 4 Administrativos (Grado 8.o) 18 Escalafón Administrativo (Hospital Militar): 1 Administrativo (VI. Categoría) 1 Administrativo (VII. Categoría) 1 Administrativo (Grado 1.o) 2 Administrativos (Grado 2.o) 4 Administrativos (Grado 4.o) 6 Administrativos (Grado 6.o) 15 Escalafón Administrativo (Fábrica Militar): 2 Administrativos (Grado 3.o) 2 Administrativos (Grado 4.o) 4 Escalafón Telefonistas (Ministerio de Defensa Nacional): 1 Telefonista Jefe (Grado 2.o) 1 Telefonista (Grado 4.o) 1 Telefonista (Grado 6.o) 3 Telefonistas (Grado 8.o) 6 4.- Personal que no forma Escalafón. a) Profesional (jornada completa): 12 Médicos (Hospital Militar) (V. Categoría) 1 Médico Res. Sanatorio Militar "F.D. Roosevelt" (V. Categoría) 1 Contador Civil Hospital Militar (V. Categoría) 1 Abogado Depto. B. Social Ejto. (VI. Categoría) 2 Asistentes Sociales (VI. Categoría) 1 Dietista (Grado 2.o) 1 Dietista (Grado 3.o) 19 b) Técnicos: 1 Técnico Electricista (V. Categoría) 1 Dibujante Técnico E.M.G.E. (VI. Categoría) 1 Bibliotecario E.M.G.E. (VI. Categoría) 1 Dibujante Proyectista de Armamento (VI. Categoría) 1 Bibliotecario Escuela Militar (VII. Categoría) 1 Técnico Hidráulico (Grado 1.o) 1 Proyectista Dibujante Técnico (Grado 1.o) 1 Técnico Electricista (Grado 2.o) 1 Laboratorista Dental (Grado 4.o) 9 c) Administrativos: 1 Administrativo Dir. Pers. Ejto. (IV. Categoría) 1 Regente de Imprenta (V. Categoría) 1 Administrador Preventorio (V. Categoría) 1 Traductor E.M.G.E. (VI. Categoría) 1 Jefe Control de Mantenimiento de Viviendas (VII. Categoría) 1 Secretario Depto. Obras Mil. (Grado 3.o) 1 Auxiliar Electroencefalografía (Grado 4.o) 1 Administrativo Escuela Militar (Grado 5.o) 1 Secretario Servicio Social (Grado 5.o) 2 Auxiliares Lab. Med. Preventiva (Grado 5.o) 1 Administrativo Esc. Militar (Grado 6.o) 1 Revisor de Armamento (Grado 6.o) 3 Auxiliares Sociales (Grado 7.o) 1 Práctico en Farmacia (Grado 7.o) 1 Embarcador de Aduana (Grado 7.o) 1 Ropera y Veladora Preventorio (Grado 8.o) 1 Dactilógrafo y Registrador (Grado 8.o) 2 Guarda-Almacén (Grado 8.o) 2 Auxiliares Radioterapia (Grado 8.o) 1 Empleada Sala Cuna (Grado 8.o) 1 Boticario Cuerpo de Inválidos (Grado 8.o) 26 D.- DIRECCION GENERAL DE RECLUTAMIENTO Y ESTADISTICA DE LAS FUERZAS ARMADAS. Escalafón de Auxiliares: 1 Oficial en retiro (IV. Categoría) 2 Oficiales en retiro (V. Categoría) 4 Oficiales en retiro (VI. Categoría) 1 Oficial en retiro (Grado 1.o) 8 Escalafón de Reclutamiento: 1 Inspector General (Jefe de Departamento) (IV. Categoría) 5 Inspectores de Reclutamiento (V. Categoría) 14 Oficiales de Reclutamiento (VI. Categoría) 24 Oficiales de Reclutamiento (Grado 1.o) 42 Oficiales de Reclutamiento (Grado 3.o) 42 Oficiales de Reclutamiento (Grado 6.o) 128 Personal que no forma Escalafón. Profesionales: 1 Asesor Legal (Abogado) (IV. Categoría) 1 Asesor Estadístico (Título Universitario) (V. Categoría) 1 Médico (Internista) (Grado 3.o) 1 Psicólogo (Grado 3.o) 4 Técnicos: 2 Contralores de Armas, explosivos y productos químicos (VI. Categoría) 2 E.- DIRECCION DE DEPORTES DEL ESTADO. Escalafón Administrativo: 3 Administrativos (Grado 6º) 1 Administrativo (Grado 8º) 4 Personal que no forma Escalafón (Jornada incompleta): Profesionales: 1 Abogado (VI. Categoría) 1 Jefe Sección Construcciones (VI. Categoría) 1 Contador (VI. Categoría) 1 Jefe Gabinete Médico-Dental (VI. Categoría) 1 Conductor Obras Sección Construcciones (VII. Categoría) 1 Médico Ayudante (Grado 2º) 1 Dentista (Grado 2º) 1 Contador Ayudante (Grado 2º) 1 Jefe de Relaciones Públicas (Grado 2º) 9 Administrativos (Jornada completa): 3 Jefes de Departamento (V. Categoría) 1 Jefe Secc. Adm. Recintos Deportivos (VI. Categoría) 4 Personal con encasillamiento especial: 1 Director de Deportes del Estado (III. Categoría) 1 Subdirector de Deportes del Estado ( IV. Categoría) 2
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Artículo 221
Artículo 221º.- Las Plantas de Oficiales fijadas en el artículo precedente, tendrán los siguientes aumentos de plazas en los Escalafones del Ejército que a continuación se señalan y en la forma que se indica a) Oficiales de Armas 1º-I-1969 1º-I-1970 Coroneles 18 Tenientes Coroneles 22 22 18 b) Oficiales de Complemento: Tenientes Coroneles 14 Mayores 15 29 c) Oficiales de Material de Guerra: General de Brigada 1 Coroneles 2 Tenientes Coroneles 2 8 Mayores 8 9 Capitanes 16 20 Tenientes y Subtenientes 32 58 40 d) Oficiales de Intendencia: Mayor 1 Capitán 1 Tenientes y Subtenientes 4 6
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Artículo 222
Artículo 222º.- Las Plantas Permanentes de Oficiales y Empleados Civiles de la Armada, serán las que a continuación se indican: A.- OFICIALES DE LINEA. Oficiales Ejecutivos e Ingenieros Navales: 3 Vicealmirantes 8 Contraalmirantes 38 Capitanes de Navío 85 Capitanes de Fragata 106 Capitanes de Corbeta 122 Tenientes 1ºs. 307 Tenientes 2ºs y Subtenientes 669 Oficiales Ingenieros (en extinción): 1 Contraalmirante Ingeniero 3 Capitanes de Navío Ingenieros 4 Oficiales de Infantería de Marina: 1 Contraalmirante de Infantería de Marina 4 Capitanes de Navío de Infantería de Marina 10 Capitanes de Fragata de Infantería de Marina 17 Capitanes de Corbeta de Infantería de Marina 25 Tenientes 1ºs. de Infantería de Marina 31 Tenientes 2ºs. y Subtenientes de Infantería de Marina 88 Oficiales de Abastecimiento: 1 Contraalmirante de Abastecimiento 4 Capitanes de Navío de Abastecimiento 13 Capitanes de Fragata de Abastecimiento 20 Capitanes de Corbeta de Abastecimiento 21 Tenientes 1ºs. de Abastecimiento 61 Tenientes 2ºs. y Subtenientes de Abastecimiento 120 Oficiales de Mar: 1 Capitán de Navío de Mar 2 Capitanes de Fragata de Mar 8 Capitanes de Corbeta de Mar 24 Tenientes 1ºs. de Mar 50 Tenientes 2ºs. de Mar 85 B.- OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Oficiales de Justicia: 1 Contraalmirante de Justicia 2 Capitanes de Navío de Justicia 4 Capitanes de Fragata de Justicia 4 Capitanes de Corbeta de Justicia 11 Oficiales de Sanidad: 1 Contraalmirante de Sanidad 3 Capitanes de Navío de Sanidad 6 Capitanes de Fragata de Sanidad 15 Capitanes de Corbeta de Sanidad 25 Tenientes 1ºs. de Sanidad 50 Oficiales de Sanidad Dental: 1 Capitán de Navío de Sanidad Dental 3 Capitanes de Fragata de Sanidad Dental 8 Capitanes de Corbeta de Sanidad Dental 16 Tenientes 1ºs. de Sanidad Dental 28 Oficiales de Farmacia (en extinción): 1 Capitán de Fragata Farmacéutico 2 Capitanes de Corbeta Farmacéuticos 3 Oficiales del Litoral: 1 Gobernador Marítimo Inspector (IV. Categoría) 6 Gobernadores Marítimos de 1a. Clase (V. Categoría) 9 Gobernadores Marítimos de 2a. Clase (VI. Categoría) 16 Tenientes 1ºs. del Litoral (Grado 1º) 30 Tenientes 2ºs. y Subtenientes del Litoral (Grado 3º) 62 Oficiales Prácticos: 14 Prácticos de 1a. Clase (V. Categoría) 20 Prácticos de 2a. Clase (VI. Categoría) 34 Oficiales Inspectores: 6 Inspectores de 1a. Clase (V. Categoría) 6 Inspectores de 2a. Clase (VI. Categoría) 12 Oficiales de Servicio Religioso: 1 Capitán de Corbeta de Servicio Religioso 3 Tenientes 1ºs. de Servicio Religioso 4 Tenientes 2ºs. de Servicio Religioso 8 Oficiales de Bandas: 1 Capitán de Corbeta o Teniente 1º de Bandas 1 C.- EMPLEADOS CIVILES: 1.- Profesionales Escalafón de Arquitectos: 1 Arquitecto (IV. Categoría) 1 Arquitecto (VI. Categoría) 1 Arquitecto (VII. Categoría) 1 Arquitecto (Grado 1º) 4 Escalafón de Químicos: 1 Químico (V. Categoría) 1 Químico (VI. Categoría) 3 Químicos (Grado 1º) 5 Escalafón de Médicos: 1 Médico (VI. Categoría) 2 Médicos (VII. Categoría) 5 Médicos (Grado 1.o) 6 Médicos (Grado 2.o) 7 Médicos (Grado 3.o) 9 Médicos (Grado 4.o) 30 Escalafón de Dentistas: 1 Dentista (VI. Categoría) 1 Dentista (VII. Categoría) 2 Dentistas (Grado 1º) 3 Dentistas (Grado 2º) 3 Dentistas (Grado 3º) 4 Dentistas (Grado 4º) 14 Escalafón de Farmacéuticos: 3 Farmacéuticos (Grado 1º) 3 Escalafón de Auxiliares: 1 Oficial en retiro (IV. Categoría) 5 Oficiales en retiro (V. Categoría) 7 Oficiales en retiro (VI. Categoría) 12 Oficiales en retiro (Grado 1º) 25 Escalafón de Enfermeras Universitarias: 1 Enfermera (VI. Categoría) 1 Enfermera (VII. Categoría) 1 Enfermera (Grado 1º) 1 Enfermera (Grado 3º) 3 Enfermeras (Grado 4º) 5 Enfermeras (Grado 6º) 12 Escalafón de Matronas: 1 Matrona (V. Categoría) 2 Matronas (VI. Categoría) 3 Matronas (VII. Categoría) 3 Matronas (Grado 1º) 9 Escalafón de Dietistas: 1 Dietista (V. Categoría) 1 Dietista (Grado 1º) 1 Dietista (Grado 3º) 3 Escalafón de Asistentes Sociales: 1 Asistente Social (V. Categoría) 2 Asistentes Sociales (VI. Categoría) 4 Asistentes Sociales (VII. Categoría) 8 Asistentes Sociales (Grado 1.o) 15 2.- Técnicos Escalafón de Hidrógrafos: 4 Hidrógrafos (V. Categoría) 2 Hidrógrafos (VI. Categoría) 3 Hidrógrafos (VII. Categoría) 4 Hidrógrafos (Grado 1º) 12 Escalafón de Técnicos: 1 Técnico (V. Categoría) 1 Técnico (VII. Categoría) 2 Técnicos (Grado 1º) 3 Técnicos (Grado 4º) 7 Escalafón de Jefes de Maestranza: 1 Jefe de Maestranza (VI. Categoría) 1 Jefe de Maestranza (VII. Categoría) 3 Jefes de Maestranza (Grado 1º) 3 Jefes de Maestranza (Grado 4º) 8 Escalafón de Dibujantes Técnicos: 1 Dibujante Técnico (V. Categoría) 2 Dibujantes Técnicos (VI. Categoría) 3 Dibujantes Técnicos (Grado 2º) 4 Dibujantes Técnicos (Grado 4º) 6 Dibujantes Técnicos (Grado 6º) 5 Dibujantes Técnicos (Grado 8º) 21 Escalafón de Grabadores (en extinción): 1 Grabador (V. Categoría) 1 Grabador (Grado 2º) 2 3.- Administrativos. Escalafón de Administrativos: 5 Jefes Administrativos (V. Categoría) 15 Jefes de Oficina (VI. Categoría) 28 Subjefes de Oficina (Grado 2º) 38 Jefes de Sección (Grado 4º) 47 Subjefes de Sección (Grado 6º) 30 Secretarios Administrativos (Grado 8º) 163 Escalafón de Traductores: 1 Traductor (V. Categoría) 1 Traductor (VII. Categoría) 1 Traductor (Grado 1º) 3 Escalafón de Practicantes (en extinción): 1 Practicante (Grado 2º) 1 Practicante (Grado 4º) 2 Practicantes (Grado 6º) 2 Practicantes (Grado 8º) 6 Escalafón de Servicio de Faros (en extinción): 1 Empleado de Faros (V. Categoría) 2 Empleados de Faros (VI. Categoría) 3 Empleados de Faros (Grado 2º) 6 Escalafón de Servicios Especiales (en extinción): 2 Empleados de Servicios Especiales (V. Categoría) 5 Empleados de Servicios Especiales (VI. Categoría) 7 Empleados de Servicios Especiales (Grado 2º) 14 4.- Personal que no forma Escalafón. Planta de Ecónomos (en extinción): 1 Ecónomo (Grado 1º) 1 Planta de Contraloría: 1 Subcontralor (IV. Categoría) 4 Inspectores (IV. Categoría)
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Artículo 223
Artículo 223º.- Las Plantas fijadas en el artículo precedente, tendrán los siguientes aumentos de plazas en los Escalafones de la Armada que a continuación se señala, y en la forma que se indica: OFICIALES EJECUTIVOS E INGENIEROS NAVALES 1º-I-1969 1º-I-1970 Vicealmirante 1 Contraalmirante 1 1 1
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Artículo 224
Artículo 224º.- El Presidente de la República, a proposición del Comandante en Jefe de la Armada, fijará dentro del Escalafón de Oficiales Ejecutivos e Ingenieros Navales, el número de Oficiales Ingenieros Navales y de Servicios Especiales de acuerdo con las necesidades de la Institución. El número de Oficiales Generales Ingenieros Navales no podrá exceder de un Vicealmirante y un Contraalmirante. El número de Oficiales Generales de Servicios Especiales no podrá exceder de un Contraalmirante.
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Artículo 225
Artículo 225º.- Las Plantas Permanentes de Oficiales y Empleados Civiles de la Fuerza Aérea, serán las que a continuación se indican: A.- OFICIALES DE LINEA. Oficiales del Aire: 3 Generales de Aviación 6 Generales de Brigada Aérea 24 Coroneles de Aviación 42 Comandantes de Grupo 83 Comandantes de Escuadrilla 113 Capitanes de Bandada 177 Tenientes y Subtenientes 418 Oficiales Ingenieros (I.): 1 General de Brigada Aérea Ingeniero 3 Coroneles de Aviación Ingenieros 4 Comandantes de Grupo Ingenieros 10 Comandantes de Escuadrilla Ingenieros 13 Capitanes de Bandada Ingenieros 35 Tenientes y Subtenientes Ingenieros 66 Oficiales Técnicos (T.): 1 General de Brigada Aérea Técnico 3 Coroneles de Aviación Técnicos 8 Comandantes de Grupo Técnicos 15 Comandantes de Escuadrilla Técnicos 19 Capitanes de Bandada Técnicos 40 Tenientes y Subtenientes Técnicos 86 Oficiales de Finanzas (F.): 1 General de Brigada Aérea de Finanzas 3 Coroneles de Aviación de Finanzas 7 Comandantes de Grupo de Finanzas 11 Comandantes de Escuadrilla de Finanzas 17 Capitanes de Bandada de Finanzas 28 Tenientes y Subtenientes de Finanzas 67 Oficiales Auxiliares Técnicos (A.T.): 1 Coronel de Aviación Auxiliar Técnico 1 Comandante de Grupo Auxiliar Técnico 3 Comandantes de Escuadrilla Auxiliares Técnicos 11 Capitanes de Bandada y Tenientes Auxiliares Técnicos 16 B.- OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Oficiales de Justicia (J.): 1 General de Brigada Aérea de Justicia 1 Coronel de Aviación de Justicia 1 Comandante de Grupo de Justicia 2 Comandantes de Escuadrilla de Justicia 5 Oficiales de Sanidad (S.): 1 General de Brigada Aérea de Sanidad 3 Coroneles de Aviación de Sanidad 5 Comandantes de Grupo de Sanidad 9 Comandantes de Escuadrilla de Sanidad 10 Capitanes de Bandada de Sanidad 10 Tenientes de Sanidad 38 Oficiales de Sanidad Dental (S.D.): 1 Coronel de Aviación de Sanidad Dental 3 Comandantes de Grupo de Sanidad Dental 4 Comandantes de Escuadrilla de Sanidad Dental 5 Capitanes de Bandada de Sanidad Dental 9 Tenientes de Sanidad Dental 22 Oficiales de Aeropuertos (AER.): 1 Comandante de Grupo de Aeropuerto 4 Comandantes de Escuadrilla de Aeropuertos 10 Capitanes de Bandada de Aeropuertos 13 Tenientes de Aeropuertos 28 Oficiales de Servicio Religioso (S.R.): 1 Capitán de Bandada de Servicio Religioso 1 Teniente de Servicio Religioso 2 Oficiales de Banda (B.): 1 Capitán de Bandada de Bandas 1 C.- EMPLEADOS CIVILES 1.- Profesionales. Escalafón de Arquitectos: 1 Arquitecto (V. Categoría) 1 Arquitecto (VII. Categoría) 1 Arquitecto (Grado 1º) 3 Escalafón de Médicos: 8 Médicos (VI. Categoría) 2 Médicos (VII. Categoría) 3 Médicos (Grado 1.o) 5 Médicos (Grado 2.o) 9 Médicos (Grado 3.o) 17 Médicos (Grado 4.o) 44 Escalafón de Dentistas: 2 Dentistas (VI. Categoría) 2 Dentistas (VII. Categoría) 2 Dentistas (Grado 1º) 3 Dentistas (Grado 2º) 3 Dentistas (Grado 3º) 3 Dentistas (Grado 4º) 15 Escalafón de Farmacéuticos: 1 Farmacéutico (VI. Categoría) 1 Farmacéutico (Grado 1º) 1 Farmacéutico (Grado 3º) 3 Escalafón de Abogados: 1 Abogado (VI. Categoría) 1 Abogado (VII. Categoría) 3 Abogados (Grado 1º) 2 Abogados (Grado 2º) 7 Escalafón de Enfermeras Universitarias: 1 Enfermera Universitaria (V. Categoría) 3 Enfermeras Universitarias ( VI. Categoría) 3 Enfermeras Universitarias (VII. Categoría) 4 Enfermeras Universitarias (Grado 1º) 11 Escalafón de Asistentes Sociales: 1 Asistente Social (V. Categoría) 2 Asistentes Sociales (VI. Categoría) 3 Asistentes Sociales (VII. Categoría) 6 Asistentes Sociales (Grado 1.o) 12 Escalafón de Matronas: 1 Matrona (V. Categoría) 3 Matronas (VI. Categoría) 3 Matronas (VII. Categoría) 6 Matronas (Grado 1º) 13 2.- Técnicos Escalafón de Meteorólogos: 1 Meteorólogo (V. Categoría) 2 Meteorólogos (VII. Categoría) 4 Meteorólogos (Grado 1º) 7 Meteorólogos (Grado 3º) 9 Meteorólogos (Grado 4º) 13 Meteorólogos (Grado 6º) 36 Escalafón de Controladores de Tráfico Aéreo: 1 Controlador (VI. Categoría) 2 Controladores (VII. Categoría) 3 Controladores (Grado 1º) 3 Controladores (Grado 3º) 3 Controladores (Grado 4º) 5 Controladores (Grado 6º) 17 Escalafón de Técnicos en Radio: 1 Técnico en Radio (VI. Categoría) 1 Técnico en Radio (Grado 1º) 1 Técnico en Radio (Grado 2º) 2 Técnicos en Radio (Grado 3º) 5 3.- Administrativos: Escalafón Administrativo: 1 Administrativo (V. Categoría) 2 Administrativos (VI. Categoría) 6 Administrativos (Grado 1º) 10 Administrativos (Grado 3º) 8 Administrativos (Grado 6º) 2 Administrativos (Grado 8º) 29 Escalafón de Dibujantes: 1 Dibujante (VII. Categoría) 5 Dibujantes (Grado 3º) 2 Dibujantes (Grado 5º) 1 Dibujante (Grado 7º) 9 Escalafón de Secretarias (en extinción): 1 Secretaria (Grado 3º) 3 Secretarias (Grado 4º) 2 Secretarias (Grado 5º) 1 Secretaria (Grado 7º) 7 Escalafón de Auxiliares de Sanidad: 1 Auxiliar de Sanidad (Grado 3º) 2 Auxiliares de Sanidad (Grado 4º) 3 Auxiliares de Sanidad (Grado 5º) 6 Auxiliares de Sanidad (Grado 7º) 12 4.- Personal que no forma Escalafón Profesionales: 1 Ingeniero (IV. Categoría) 1 Constructor Civil (V. Categoría) 1 Químico (VI. Categoría) 1 Dietista (VII. Categoría) 1 Dietista (Grado 1º) 5 Técnicos: 1 Laboratorista Dental (Grado 2º) 1 Laboratorista Químico (Grado 4º) 1 Laboratorista Dental (Grado 5º) 3 Administrativos: 1 Jefe de Sección (IV. Categoría) 1 Estadístico (VI. Categoría) 1 Traductor (VI. Categoría) 1 Traductor (Grado 4º) 4
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Artículo 226
Artículo 226º.- La Planta Permanente de Empleados Civiles de la Subsecretaría de Guerra será la que a continuación se indica: 1 Subsecretario de Guerra (1a. Cat. Ley 16.617 y leyes que la complementen o modifiquen) 6 Jefes de Sección (IV. Categoría) 4 Administrativos (V. Categoría) 3 Administrativos (Grado 1º) 3 Administrativos (Grado 5º) 2 Administrativos (Grado 6º) 19 Oficina de Pensiones: 1 Jefe de Oficina (IV. Categoría) 1 Jefe de Sección (IV. Categoría) 2 Oficiales 1º (V. Categoría) 3 Oficiales 2º (Grado 1º) 3 Oficiales 3º (Grado 4º) 10
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Artículo 227
Artículo 227º.- La Planta Permanente de Empleados Civiles de la Subsecretaría de Marina será la que a continuación se indica: 1 Subsecretario de Marina (1a. Cat. Ley 16.617 y leyes que la complementen o modifiquen) 2 Jefes de Sección (IV. Categoría) 2 Administrativos (V. Categoría) 2 Administrativos (Grado 1º) 2 Administrativos (Grado 5º) 1 Administrativo (Grado 6º) 13
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Artículo 228
Artículo 228º.- La Planta Permanente de Empleados Civiles de la Subsecretaría de Aviación será la que a continuación se indica: 1 Subsecretario de Aviación (1a. Cat. Ley 16.617 y leyes que la complementen o modifiquen) 2 Jefes de Sección (IV. Categoría) 3 Administrativos (V. Categoría) 3 Administrativos (Grado 1º) 1 Administrativo (Grado 6º) 10
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Artículo 229
Artículo 229º.- El Presidente de la República, por decreto supremo, a requerimiento de los respectivos Comandantes en Jefe, podrá fijar anualmente el número de Oficiales de Línea que pasará a los Escalafones de Complemento. Estos Escalafones se compondrán en cada Institución de los grados que a continuación se indican y su número no podrá exceder del que se señala para cada uno de ellos: EJERCITO Coroneles 8 Tenientes Coroneles 26 Mayores 26 60 ARMADA Capitanes de Navío 5 Capitanes de Fragata 12 Capitanes de Corbeta 13 Tenientes 1ºs. 10 40 FUERZA AEREA Coroneles de Aviación 2 Comandantes de Grupo 4 Comandantes de Escuadrilla 6 Capitanes de Bandada 6 18
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Artículo 230
Artículo 230º.- Los Comandantes en Jefe de la Armada y Fuerza Aérea, sólo podrán proponer Escalafones de Complemento para sus respectivas Instituciones, y sólo podrán traspasarse Oficiales de Línea a éstos y mantenerse en ellos, si existen fondos por vacantes no ocupadas en los ítem de sueldos de los Presupuestos de las Subsecretarías de Marina y Aviación, respectivamente. Por consiguiente, en caso alguno el financiamiento de los Escalafones Regulares y de Complemento de los Oficiales de Línea de la Armada y de la Fuerza Aérea, podrá exceder de los fondos consultados en los mencionados ítem de sueldos de las leyes de presupuestos de la Subsecretaría de Marina y de la Fuerza Aérea, respectivamente.
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Artículo 231
Artículo 231º.- Las Plantas establecidas en los artículos 220, 222, 225, 226, 227 y 228 comenzarán a regir a partir de la fecha de publicación del presente Estatuto, con excepción de la Planta de Oficiales de Complemento del Ejército citada en el artículo 220º que lo será a partir del 1º.I.1969. Desde la fecha de vigencia del presente Estatuto hasta el 31.XII.1968, continuarán rigiendo las Plantas de Oficiales de Complemento contempladas hasta igual fecha en el D.F.L. Nº 6 de 1966.
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Artículo 232
Artículo 232º.- El encasillamiento en las nuevas categorías y grados se efectuará considerando la prelación determinada por las categorías y grados que actualmente invisten y a igualdad de grados, siguiendo el orden de antigüedad, excepto los empleados civiles que, de acuerdo con el D.F.L. Nº 6 de 1966, no constituirán Escalafón, quienes ocuparán el grado o categoría que para cada uno de sus grados fija este cuerpo legal. Aquellos que sean encasillados en categorías o grados superiores a los que invisten a la fecha de vigencia del presente Estatuto, se considerarán como encasillados y no ascendidos, de tal manera que el tiempo en su nuevo grado se le computará a partir desde la fecha de ascenso al grado que investían. A los funcionarios que sean encasillados en un grado inferior al que invistan a la fecha de vigencia de este Estatuto, se les computará como tiempo de permanencia en el nuevo grado, el que hayan servido efectivamente en el grado que invisten a la fecha del encasillamiento, conservando todos los derechos y beneficios que hayan obtenido en dicho grado. En ningún caso los encasillamientos podrán significar disminución de las actuales remuneraciones.
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Artículo 233
Artículo 233º.- Los Empleados Civiles del Servicio de Justicia, para el solo efecto del cumplimiento de las funciones de su especialidad, se considerará como si estuvieran en posesión indistintamente, de los grados de Capitán, Teniente o Subteniente (E), o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, y podrán, por consiguiente, desempeñar en el ejercicio de tales funciones, los cargos para los cuales se exijan legal o reglamentariamente dichos grados.
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Artículo 234
Artículo 234º.- La autorización para que el personal contraiga matrimonio se otorgará en conformidad a las disposiciones del Reglamento Complementario respectivo.
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Artículo 235
Artículo 235º.- Los Médicos Cirujanos y Cirujanos Dentistas de la Armada embarcados, tendrán como únicas remuneraciones durante el tiempo de su embarco, sin perjuicio del derecho a asignación familiar que pueda corresponderles, las siguientes, según el caso: 1º.- El sueldo base será el correspondiente a la jornada completa de trabajo (6 horas), calculado en la forma y monto que establece la ley Nº 15.076. En casos calificados y por resolución fundada, el horario de trabajo podrá excederse a 8 horas. 2º.- El sueldo base será incrementado con los siguientes porcentajes de aumentos quinquenales: 25% por los primeros 5 años; 20% por los cinco siguientes; 15% por los cinco siguientes y 20% por cada uno de los demás. Para los efectos de la determinación de este beneficio, se computarán los servicios prestados en cargos que no sean paralelos ni simultáneos, como profesional funcionario en las calidades y circunstancias establecidas en la ley 15.076 y su Reglamento. 3º.- Gozarán, además, según los casos, de las siguientes asignaciones y gratificaciones: a) 15% de responsabilidad, si son del cargo, b) 60% de estímulo, sean o no del cargo, c) Gratificación Antártica, calculada sobre los sueldos establecidos precedentemente, d) Gratificación de Zona, calculada en igual forma que en el caso anterior, y e) A la asignación establecida en la letra b) del artículo 141º.
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Artículo 236
Artículo 236º.- Los profesionales médicos y dentistas de las Fuerzas Armadas, que presten servicios en la Isla de Pascua o Puerto Williams, se les aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.
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Artículo 237
Artículo 237º.- Las remuneraciones a que se refieren los artículos 235º y 236º, tendrán carácter transitorio, mientras duren las circunstancias previstas para su goce y no considerarán para ningún efecto legal, especialmente, para el régimen previsional o de desahucio.
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Artículo 238
Artículo 238º.- El personal que se encuentre gozando de las remuneraciones mencionadas en los artículos 235º y 236º, para los efectos del régimen previsional y de desahucio, sólo harán imposiciones sobre los sueldos imponibles que les hubieren correspondido de no encontrarse en las circunstancias mencionadas en los artículos ya citados.
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Artículo 239
Artículo 239º.- El personal con derecho a gozar de sobresueldos de Paracaidismo, Montaña, Comandos y Fuerzas Especiales y Pilotos de Ejército, a contar desde la vigencia del presente Estatuto, efectuarán una imposición a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional de igual porcentaje que el que impone el personal de la Armada y Fuerza Aérea con goce de sobresueldos.
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Artículo 240
Artículo 240º.- El Presidente de la República podrá crear anualmente en la Armada, hasta 10 becas para estudiantes universitarios que cursen los dos últimos años de estudio en Medicina, con el sueldo base del grado 8º de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, con el objeto que al recibir su título profesional al término de la beca, ingresen a prestar servicios en la Institución, en la forma que determine la reglamentación pertinente.
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Artículo 241
Artículo 241º.- El personal que habiéndose acogido a retiro se encuentre tramitando la respectiva pensión, tendrá derecho a que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional le anticipe hasta 3 meses de la pensión que le corresponderá, pagada por mensualidades. Para gozar de este derecho, deberá presentar a dicha Institución copia autorizada de la resolución que le ha concedido la pensión de retiro y del cese de actividad correspondiente.
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Artículo 242
Artículo 242º.- El Reglamento respectivo determinará las condecoraciones a que tiene derecho el personal y su uso.
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Artículo 243
Artículo 243º.- Los Jefes de las Misiones Militar, Naval y Aérea de Chile en Washington y Londres, podrán cancelar horas extraordinarias de trabajo, al personal civil contratado en el extranjero, cuando por razones del servicio, debidamente calificadas por dichos Jefes, este personal deba trabajar en forma extraordinaria. El Reglamento Complementario del presente Estatuto determinará las circunstancias y modalidades a que se sujetará la cancelación de dichas horas extraordinarias.
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Artículo 244
Artículo 244º.- El personal en retiro de las Fuerzas Armadas que sea designado por el Presidente de la República para desempeñar cargos o servicios especiales en la Administración Pública, aún cuando tal designación sea en carácter ad honores, tendrá derecho a que este tiempo le sea considerado para los efectos de los quinquenios, siempre que los nuevos servicios los haya desempeñado por tres o más años y que haya efectuado una imposición adicional del 1,2% sobre su pensión durante el tiempo de dichos servicios. Estos servicios no habilitarán al personal para obtener ninguna otra clase de beneficios que el señalado en el inciso anterior.
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Artículo 245
Artículo 245º.- El presente Estatuto es aplicable al personal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas en tiempo de paz.
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Artículo 246
Artículo 246º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 90º, el personal tendrá derecho a que se modifique el decreto respectivo cuando la resolución de retiro haya sido declarada ilegal por la Contraloría General de la República. La nueva cédula de retiro comprenderá los beneficios que le habrían correspondido a no mediar la resolución declarada ilegal. Este derecho prescribirá en el plazo de un año a contar desde la fecha del decreto que dispuso el retiro.
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Artículo 247
Artículo 247º.- El Reglamento respectivo determinará las normas a que debe atenerse la enseñanza en las Fuerzas Armadas, adecuándolas al espíritu que rige los programas y sistemas universitarios y del Ministerio de Educación.
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Artículo 248
Artículo 248º.- Cualquiera materia no tratada específicamente en el presente Estatuto, se regirá por las disposiciones aplicables al personal civil de la Administración Pública, con excepción del párrafo 15 del Título II del D.F.L. Nº 338 de 1960.
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Artículo FINAL
Artículo final.- Deróganse para el personal afecto a este Estatuto todas las leyes y disposiciones contrarias a lo dispuesto en él.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1º.- Mientras se dicten los Reglamentos Complementarios del presente Estatuto o los demás Reglamentos que sea necesario para aplicarlo, se mantendrá vigente, en lo que no se contraponga a las normas del referido Estatuto, la reglamentación en actual uso.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2º.- El personal que entre la fecha de vigencia del D.F.L. Nº 3, de 29 de Julio de 1966, y del D.F.L. Nº 8, de 16 de Diciembre de 1966, haya debido acogerse a retiro por padecer de una enfermedad incurable no comprendida en el artículo 30º de la ley Nº 11.595, tendrá derecho a pensión de retiro, si a la fecha del retiro hubiera tenido cumplidos los requisitos que le eran exigibles antes de la vigencia del citado D.F.L. Nº 3 de 1966. Del mismo modo, los asignatarios del personal fallecido dentro del mismo lapso, tendrán derecho al correspondiente montepío, si el causante del beneficio tenía cumplido los expresados requisitos.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3º.- En la Planta de la Oficina de Pensiones de la Subsecretaría de Guerra, en uno de los cargos de "Oficial 3º (Grado 4º)", deberá encasillarse al actual "Ecónomo Casino Ministerio Def. Nac. (Grado 4º)" que figura en el Nº 7 Personal que no forma Escalafón, c). Administrativos, del D.F.L. Nº 6, de 1966.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4º.- En el cargo de "1 Administrativo Dirección del Personal (IV. Categoría)" - Nº 4. Personal que no forma Escalafón, c). Administrativos, deberá encasillarse al actual Oficial Civil Dir. Pers. Ejército (IV. Categoría), que figura en el Nº 7. Personal que no forma Escalafón, c).Administrativos, del D.F.L. Nº 6 de 1966.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5º.- El cargo de Laboratorista Dental (Grado 4º). Nº 4 Personal que no forma Escalafón, b). Técnicos, será llenado por el Mecánico Dental (Grado 4º), que figura en el número 7. "Personal que no forma Escalafón", letra b). Técnicos, del D.F.L. Nº 6, de 1966.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6º.- Uno de los dos cargos de Guarda-Almacén, (Grado 8º), Nº 4. "Personal que no forma Escalafón", letra c). Administrativos, será llenado por el actual Mayordomo (Grado 8º), que figura en el Nº 7 "Personal que no forma Escalafón", c). Administrativos, del DFL. Nº 6, de 1966.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7º.- Uno de los tres cargos de "Jefes de Departamento (V. Categoría)." "Capítulo VIII. Dirección de Deportes del Estado Personal que no forma Escalafón Administrativos, será llenado por el actual Secretario General (V. Categoría), que figura en el Nº 7, "Personal que no forma Escalafón." Dirección de Deportes del Estado (Jornada completa), del DFL. Nº 6, de 1966.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8º.- Uno de los dos cargos de Administrativos (Grado 3º) del Escalafón Administrativo Fábrica Militar, Nº 3, Administrativos, será llenada por el actual Jefe de Personal (Grado 3º), que figura en el Nº 6.- "Personal Administrativo-Escalafón Administrativo Fábrica Militar, del DFL. Nº 6, de 1966.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9º.- En las plazas de Asistentes Sociales (VI. Categoría) señaladas en el "Personal que no forma Escalafón", letra a) del Nº 4 de la letra C. del artículo 220, deberán ser encasilladas las dos funcionarias del Escalafón de Asistentes Sociales que sigan en años de servicios en el Ejército, o tengan igual tiempo que la Jefe de dicho Servicio. Producidas las vacantes de dichos cargos, no se llenarán y pasarán a incrementar el Escalafón de Asistentes Sociales en el último grado de él.
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Artículo 10Transitoriotransitorio
Artículo 10º.- El cargo de Bibliotecario Escuela Militar (VII Categoría), establecido en la letra b) del Nº 4, de la letra C. del artículo 220º, será llenado por el Suboficial Mayor que tiene a su cargo la Biblioteca de la Escuela Militar.
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Artículo 11Transitoriotransitorio
Artículo 11º.- El cargo de Administrativo de la Escuela Militar (Grado 5º), establecido en la letra c) del Nº 4. de la letra C. del artículo 220º, será llenado por el actual bibliotecario Escuela Militar (Grado 5º), que figura en el Nº 7 "Personal que no forma Escalafón", e) Administrativos, del D.F.L. Nº 6, de 1966.
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Artículo 12Transitoriotransitorio
Artículo 12º.- Los Oficiales del Escalafón de Ingenieros (en extinción), y del Escalafón de Farmacia (en extinción) de la Armada, establecidos en el D.F.L. Nº 148º de 1953, continuarán su carrera de acuerdo al citado cuerpo legal.
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Artículo 13Transitoriotransitorio
Artículo 13º.- Las vacantes que se produzcan en el Escalafón de Oficiales Ingenieros de la Armada (en extinción), una vez efectuados los ascensos correspondientes, no se llenarán y pasarán a incrementar el Escalafón de Oficiales Ejecutivos e Ingenieros Navales en los grados equivalentes.
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Artículo 14Transitoriotransitorio
Artículo 14º.- Las vacantes que se produzcan en el Escalafón de Oficiales de Farmacia de la Armada (en extinción), una vez efectuados los ascensos correspondientes, no se llenarán y pasarán a incrementar el Escalafón de Empleados Civiles Farmacéuticos, en las categorías equivalentes.
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Artículo 15Transitoriotransitorio
Artículo 15º.- Los Capitanes de Corbeta Ejecutivos de las promociones del 19 de Julio de 1950 y del 1º de Enero de 1951, que existiendo vacante, no pudieran ascender por no haber cumplido la totalidad de sus requisitos, con excepción del de tiempo en el grado, recuperarán al ascender a Capitán de Fragata la antigüedad que tienen en su actual grado.
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Artículo 16Transitoriotransitorio
Artículo 16º.- Los Capitanes de Corbeta de Sanidad y de Sanidad Dental, ascendidos con anterioridad al 1º de Enero de 1959, deberán cumplir como requisito de ascenso al grado superior, un año de embarque efectivo o abonable.
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Artículo 17Transitoriotransitorio
Artículo 17º.- Los actuales Ingenieros de Faros (V Categoría), Técnicos de Faros (V Categoría) y Técnicos Cronometristas (V Categoría) ingresarán al Escalafón de Hidrógrafos como Hidrógrafos V. Categoría.
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Artículo 18Transitoriotransitorio
Artículo 18º.- Las vacantes que se produzcan en los Escalafones de Empleados Civiles de la Armada en extinción, de Grabadores, Practicantes, de Servicio de Faros, de Servicios Especiales y Ecónomos, no se llamarán y pasarán a integrar las siguientes vacantes en la forma que se indica: 1 Grabador (V. Categoría) 1 Meteorólogo (V. Categoría) 2 Practicantes (Grado 8º) 1 Meteorólogo (VI. Categoría) 1 Empleado de Faros (VI Categoría) 1 Meteorólogo (VI Categoría) 1 Grabador (Grado 2º) y 1 Practicante (Grado 6º) 1 Analista (IV Categoría) 2 Empleados de Servicios Especiales (V Categoría) 2 Analistas (V Categoría) 3 Empleados de Servicios Especiales (VI Cate- goría) 3 Analistas (VI Categoría) 2 Empleados de Servicios Especiales (VI Categoría) 2 Hidrógrafos (VI Categoría) 1 Practicante (Grado 4º) y 1 Empleado de Faros (Grado 2º) 1 Hidrógrafo (IV Categoría) 1 Ecónomo (Grado 1º) 1 Ingeniero Civil (IV Categoría) 1 Empleado de Faros (VI Cat.) 1 Practicante (Grado 2º) y 1 Practicante (Grado 6º) 1 Analizador de Sistema de Procesamiento de Datos (IV Categoría) 1 Empleado de Faros (V Categoría) 1 Analizador de Sistema de Procesamiento de Datos (V Categoría) 2 Empleados de Faros (Grado 2º) 1 Programador de Sistema de Procesamiento de Datos (IV Categoría) 3 Empleados de Servicios Especiales (Grado 2º) 2 Programadores de Sistema de Procesamiento de Datos (V Categoría) 4 Empleados de Servicios Especiales (Grado 2º) 2 Ingenieros Civiles (IV Categoría)
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Artículo 19Transitoriotransitorio
Artículo 19º.- Aclárase que, el Escalafón de Dibujantes del D.F.L. Nº 6 de 1966, corresponde al Escalafón de Dibujantes Técnicos contemplados en el presente Capítulo.
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Artículo 20Transitoriotransitorio
Artículo 20º.- Las vacantes que se produzcan en el Escalafón de Secretarias de la Fuerza Aérea no se llenarán. Este Escalafón continuará hasta su total extinción, y las plazas que queden vacantes, una vez efectuados los ascensos correspondientes, no se proveerán y pasarán a incrementar el Escalafón de Empleados Administrativos en los grados equivalentes.
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Artículo 21Transitoriotransitorio
Artículo 21º.- El presente Estatuto pasará a regir al personal que actualmente se encuentra desempeñando funciones en el extranjero.
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Artículo 22Transitoriotransitorio
Artículo 22º.- En las condiciones señaladas en el artículo 47.o transitorio, inciso primero, el personal que a la fecha de su retiro acredite 24 o más años de servicios efectivos, tendrá derecho a gozar del máximo de desahucio señalado en el artículo 210.o del presente Estatuto.
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Artículo 23Transitoriotransitorio
Artículo 23º.- El personal que se acogió a los beneficios de la ley 10.343 y 11.849, tendrá derecho a continuar gozando de ellos, esté en servicio activo o gozando de pensión. Este personal tendrá derecho, sin perjuicio del goce de la Bonificación Profesional establecida en el artículo 3º de la ley 16.466, al porcentaje establecido para el personal con 30 años de servicios, siempre que acredite un mínimo de 25 años de servicios efectivos como imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Igual norma se aplicará a los montepíos causados o que se causen, por este personal.
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Artículo 24Transitoriotransitorio
Artículo 24º.- El personal en actual servicio y que tuvo derecho a comprobar un mínimo de 10 ó 15 años de servicios efectivos en las Fuerzas Armadas para gozar de pensión de retiro afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en virtud de lo dispuesto en los D.F.L. Nos. 3 y 8, de 1966, continuará gozando de este derecho. Para los efectos del presente artículo, será considerado como personal en actual servicio, a los alumnos del 2º Curso Militar de la Escuela Militar y último año de las Escuelas Naval y de Aviación.
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Artículo 25Transitoriotransitorio
Artículo 25º.- El personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar y los Empleados del Servicio de Faros que a la fecha de vigencia de la presente ley tengan derecho a un abono de tiempo de un año por cada cinco años completos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio del D.F.L. 209 de 1953, continuará gozando de dichos beneficio en los mismos términos y con las mismas limitaciones contenidas en esa disposición legal.
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Artículo 26Transitoriotransitorio
Artículo 26º.- El personal en actual servicio mantendrá el derecho a gozar de los beneficios establecidos en los incisos 4º y 5º del artículo 19 del D.F.L. Nº 209 de 1953. De este mismo derecho gozarán los actuales Alumnos de las Escuelas Militar, Naval o de Aviación que continúen posteriormente la carrera militar. A contar desde el día 1º de Enero de 1969, el personal que ingrese a las Fuerzas Armadas, sea que provenga de las Escuela Militar, Naval o de Aviación, ingresados como alumnos con posterioridad a esa fecha, o que ingrese a los Cuadros Permanentes y de Gente de Mar, no tendrá derecho a gozar de los beneficios establecidos en el inciso que antecede. Este mismo personal, cuando corresponda, sólo impondrá al Fondo respectivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el 8% sobre sus remuneraciones, en la forma que lo establece el D.F.L. Nº 31 de 1953.
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Artículo 27Transitoriotransitorio
Artículo 27º.- Al personal de la Policía y de la Artillería de Costa que haya prestado servicios, en calidad de Pilotos asimilados, se les computará el tiempo de dichos servicios para los efectos de su retiro.
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Artículo 28Transitoriotransitorio
Artículo 28º.- El personal de Planta de las Fuerzas Armadas que con anterioridad a su ingreso a la Planta de dichos servicios, se haya desempeñado como profesor en las Escuelas de las Instituciones Armadas con un horario no menor de 15 horas semanales de clases en dichas escuelas, tendrá derecho a que le sea computado el tiempo servido para los efectos de determinar el mínimo de tiempo efectivo indispensable para obtener derecho a impetrar pensión de retiro. La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas traspasará a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la totalidad de los fondos erogados en aquella Institución por el personal comprendido en este artículo.
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Artículo 29Transitoriotransitorio
Artículo 29º.- Este mismo personal tendrá también derecho a que le sea computado el tiempo que se haya desempeñado como profesor con no menos de 15 horas semanales de clases en Establecimientos dependientes del Ministerio de Educación, servidos con anterioridad a su ingreso a dicha planta y siempre que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas traspase la totalidad de los fondos erogados por este personal, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. El reconocimiento señalado en el inciso que antecede no podrá computarse para reunir el mínimo de tiempo exigido para obtener pensión reajustable.
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Artículo 30Transitoriotransitorio
Artículo 30º.- El personal en retiro de las Fuerzas Armadas que con posterioridad a su retiro hubiere prestado o preste servicios actualmente en calidad de empleado a contrata o contratado, como obrero o asistente mozo, tendrá derecho a obtener una nueva pensión de retiro, añadiéndosele a sus anteriores servicios los prestados hasta la dictación de la presente ley en las calidades ya indicadas. En todo caso, este personal abonará las imposiciones correspondientes.
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Artículo 31Transitoriotransitorio
Artículo 31º.- El personal de las Fuerzas Armadas, con goce de pensión, que haya vuelto al servicio en cualquier carácter durante un período no inferior a tres años, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión de retiro en relación a los sueldos y demás remuneraciones válidas para este beneficio que se asignen al grado, empleo o plaza en que se retiró, o que se le conceda nueva pensión de retiro, sobre la base de los sueldos y demás remuneraciones asignadas al grado, empleo o plaza en que se hallare prestando servicios. Si el grado, plaza o empleo en que se retiró no existiere en la actualidad, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión de retiro en relación al sueldo y demás remuneraciones asignados actualmente al grado inmediatamente inferior a aquel en que obtuvo su retiro. En ambos casos, se aplicarán los porcentajes de retiro establecidos en la presente ley, tomándose en consideración la totalidad del tiempo servido. Tendrá también derecho a estos beneficios el personal que se encontrare en servicio con anterioridad al día 1º de Agosto de 1968.
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Artículo 32Transitoriotransitorio
Artículo 32º.- Lo dispuesto en los artículos 187º y 197º en cuanto a reajustabilidad de las pensiones de retiro y montepíos, se aplicará también en las liquidaciones o reliquidaciones de pensiones concedidas o que se concedan en el futuro, de acuerdo con los artículos 13.o de la ley 8.087, 12.o de la ley 8.762 y 56.o de la ley 10.343.
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Artículo 33Transitoriotransitorio
Artículo 33º.- El personal acogido al artículo 9º transitorio del D.F.L. Nº 209 y en actual servicio en las Fuerzas Armadas conservarán el derecho, aún cuando no haya cumplido el pago adicional dispuesto en ese artículo.
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Artículo 34Transitoriotransitorio
Artículo 34º.- El personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que en su oportunidad y por imperativo de las disposiciones legales sobre retiro forzoso, hubo de retirarse bajo el régimen de las escalas de 20 y 25 años, respectivamente, con el máximo de tiempo permitido por la ley, tendrá derecho, sin perjuicio del goce de la Bonificación Profesional establecida en el artículo 3º de la ley 16.466, a que su pensión se determine de acuerdo con el porcentaje que el artículo 21º del D.F.L. 209 modificado por la presente ley, fija para el personal con 30 años.
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Artículo 35Transitoriotransitorio
Artículo 35º.- El personal en actual retiro y los beneficiarios de montepío afectos al régimen de previsión de la Defensa Nacional, que regulen sus rentas de acuerdo a las de sus similares en servicio activo, tendrán derecho a conservar este beneficio en los porcentajes que les corresponda, siempre que en sus correspondientes pensiones estén considerados cuatro quinquenios, a lo menos, de acuerdo con las normas que establecía la ley 12.428 y sus posteriores modificaciones, o 20 años de servicios efectivos como imponente de dicha Caja de Previsión, para el personal o sus beneficiarios de montepío que no estaban contemplados en el régimen de la citada ley 12.428, o pensión íntegra o tiempo servido con anterioridad y ya reconocidos para los efectos de la reajustabilidad de sus pensiones.
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Artículo 36Transitoriotransitorio
Artículo 36º.- El personal que se hallaba en retiro a la fecha de vigencia de la ley 12.428, 19.I.1957, continuará afecto al artículo 2º de dicha ley.
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Artículo 37Transitoriotransitorio
Artículo 37º.- La aplicación de las normas contenidas en este Estatuto no podrán significar en caso alguno, para el personal en servicio o los titulares de pensiones de retiro y montepío, pérdida o disminución del monto de las remuneraciones y pensiones de retiro o montepío, y en general de ningún otro derecho o beneficio de que actualmente disfruten según las disposiciones legales vigentes.
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Artículo 38Transitoriotransitorio
Artículo 38º.- El límite de edad para las hijas mujeres dispuesto en el N.o 2, del Artículo 202.o, sólo será aplicable a los asignatarios de montepío del personal que se encuentre en servicio a la fecha de publicación del presente Estatuto.
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Artículo 39Transitoriotransitorio
Artículo 39º.- El personal de las Fuerzas Armadas afectado de inutilidad de Segunda Clase actualmente acogido a retiro, que se encontrare definitiva, absoluta e irreversiblemente impedido de valerse por sí mismo como consecuencia de un accidente ocurrido en acto determinado del servicio, podrá solicitar al Ministerio de Defensa Nacional su inclusión en la III Categoría de inutilidad, previo examen y dictamen de la Comisión de Sanidad de la Institución a que perteneció.
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Artículo 40Transitoriotransitorio
Artículo 40º.- Los Prácticos de la Armada tendrán derecho a computar el tiempo servido en la Marina Mercante Nacional, con anterioridad a su ingreso a la Armada, para enterar el mínimo de 15 ó 20 años de servicios efectivos en la Institución para tener derecho a gozar de pensión de retiro.
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Artículo 41Transitoriotransitorio
Artículo 41º.- Lo dispuesto en la letra i) del artículo 114º de la presente ley, será aplicable a los miembros militares que reemplacen a los en actual servicio como Ministros de las Cortes Marciales y a los miembros civiles que asuman sus funciones a contar desde el día 1º de Enero de 1969. En consecuencia, los actuales miembros de las Cortes Marciales de la República y los que gozan de pensión de retiro con tal calidad, continuarán afectos al artículo 28º de la ley 11.824. Asimismo, el actual Auditor General del Ejército y los que se encuentren en retiro y sus montepíos, continuarán afectos al artículo 2º de la ley Nº 16.639.
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Artículo 42Transitoriotransitorio
Artículo 42º.- Las hijas solteras mayores de 21 ó 23 años que se encuentren disfrutando de montepío, continuarán percibiéndolo.
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Artículo 43Transitoriotransitorio
Artículo 43º.- Las actuales beneficiarias de montepío que se encuentren percibiéndolo por ser hermanas solteras huérfanas del personal de las Fuerzas Armadas y dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, continuarán gozando de él hasta su muerte.
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Artículo 44Transitoriotransitorio
Artículo 44º.- Las actuales pensiones de montepío no estarán gravadas con la imposición al desahucio.
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Artículo 45Transitoriotransitorio
Artículo 45º.- Las actuales pensiones de retiro, gravadas con el 5% para el Fondo de Desahucio, continuarán gravadas con ese porcentaje hasta su total pago.
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Artículo 46Transitoriotransitorio
Artículo 46º.- El personal en actual servicio y que, gozando de pensión de retiro, hubiere vuelto a él con posterioridad al día 5 de Diciembre de 1961, tendrá derecho a acogerse a los beneficios contemplados en el artículo 213º siempre que a contar desde la fecha de publicación de esta ley, dé cumplimiento a las exigencias contempladas en él.
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Artículo 47Transitoriotransitorio
Artículo 47º.- Lo dispuesto en el artículo 210º, comenzará a aplicarse a contar desde el día 1º de Enero de 1969. En consecuencia, el desahucio del personal que obtenga el retiro o fallezca en servicio activo y con derecho a pensión hasta esa fecha, será equivalente a un máximo de 20 mensualidades por cada año o fracción superior a seis meses efectivos válidos para el goce de este beneficio.
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Artículo 48Transitoriotransitorio
Artículo 48º.- Dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, los beneficiarios de montepíos causados por ex combatientes de la Campaña del Pacífico, cuyas pensiones son canceladas por la Tesorería General de la República, podrán optar a su pago por intermedio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el que se hará a partir del 1º de Enero de 1969. Su pago será de íntegro cargo fiscal y las pensiones quedarán afectas a los descuentos establecidos en el D.F.L. 31 de 1953, ley 12.856 y modificaciones posteriores. Los beneficiarios de montepíos que opten por el pago a través de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrán acogerse a los distintos servicios de esta Institución.
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Artículo 49Transitoriotransitorio
Artículo 49º.- Los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas, que hayan desempeñado el cargo de Vicealmirante de la República, tendrán derecho a acogerse a todos los beneficios establecidos en el artículo 83º de la ley 16.617. También podrán impetrar idénticos beneficios, a título de montepío, las viudas de esos Oficiales, aún cuando éstos no hayan alcanzado a gozar de la jubilación a que se refiere la disposición citada en el inciso que precede, pero su monto se reducirá al 75% de dicha jubilación. Las personas que actualmente gocen de cualquiera jubilación o montepío y tengan derecho a acogerse a lo dispuesto en el presente artículo, deberán optar entre la pensión de que actualmente disfrutan o la que se les otorga, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de vigencia de esta disposición.
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Artículo ULTIMOTRANSITORIO Transitoriotransitorio
Ultimo transitorio.- El personal de las Fuerzas Armadas que se encontraba en servicio activo, en retiro o que dejó de pertenecer a la Institución de conformidad al inciso 2º del artículo 169º del D.F.L. 338, y que, conforme al artículo 1º transitorio de la ley 16.592 continuó afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, será considerado en servicio activo en esas Instituciones, para todos los efectos legales contemplados en el presente Estatuto sobre retiro, montepío y desahucio.