Artículo 1°.- El Personal de Policía de Investigaciones de Chile -Institución permanente del Estado dependiente del Ministerio de Defensa Nacional e integrante de las Fuerzas de Orden- es esencialmente profesional, jerarquizado, obediente y no deliberante, y estará sometido al Reglamento de Disciplina respectivo.
Artículo 2°- Quedará afecto a este Estatuto: a) El personal de la Planta de Policía de Investigaciones de Chile; b) El personal de la Planta de la Subsecretar NOTA: 1.1 ía de Investigaciones; c) El personal de Policía de Investigaciones de Chile contratado en conformidad al artículo 26°, con excepción de las normas contenidas en los Capítulos 3°, 4° y 5°, del Título I; d) El personal de Profesores Civiles, en aquellas materias que, determinadamente se refieren a él, sujetándose, en lo demás, a las normas del reglamento que se dicte al efecto; e) El personal en retiro de Policía de Investigaciones de Chile y de la Subsecretaría de Investigaciones, así como sus respectivos montepíados, en materia de pensiones de retiro, montepíos, desahucios, indemnizaciones y otras que expresamente se refieran a ellos, y f) El personal de trabajadores a jornal, en las materias, que expresamente se refieran a ellos. NOTA: 1.1 El Artículo 1° de la Ley N° 19.433, publicada en el "Diario Oficial" de 20 de diciembre de 1995, otorgó, a contar del 1° de diciembre de 1995, un reajuste de 3,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones o no imponibles, al personal de la entidad regida por el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones) del Ministerio de Defensa Nacional, de 1980.
Artículo 3°.- El personal de trabajadores a jornal de Policía de Investigaciones de Chile, se regirá por las normas del reglamento respectivo y en lo previsional por la ley N° 10.383. No le serán aplicables las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria.
Artículo 4°.- Los funcionarios que ocupen cargos de la Planta de Policía de Investigaciones de Chile, y que posean alguno de los títulos profesionales a que se refiere la ley N° 15.076, cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo número 252, de Salud, de 1976, se regirán exclusivamente por las disposiciones del presente Estatuto. Para los efectos de las incompatibilidades contempladas en el Título III, de la ley número 15.076, se considerará que el desempeño de sus cargos en Investigaciones, del personal a que se refiere este artículo, equivale a 11 horas semanales de trabajo profesional.
Artículo 5°-. Para los efectos del presente Estatuto se entenderá, a menos que el sentido natural de la frase indique otra cosa, que el significado legal de los términos que a continuación se señala será el siguiente: a) Personal: Conjunto de personas vinculadas jurídicamente por una relación de trabajo al Estado, que requiera Policía de Investigaciones de Chile para el cumplimiento de su misión o tarea, que se encuentra sometido al régimen jerárquico y disciplinario de esta Institución y que se remunera con cargo a fondos fiscales. b) Planta: Conjunto de cargos permanentes que la ley asigna a la Institución. c) Escalafón: Ordenación jerárquica del personal de planta hecha en relación a la función y según su grado y antiguedad. d) Especialidad: Conjunto de conocimientos profesionales técnicos o prácticos, necesarios para el desempeño de determinadas funciones específicas requeridas por la Institución para el cumplimiento de sus objetivos. e) Remuneración: Cualquier estipendio que el personal tenga derecho a percibir en razón de su empleo. f) Remuneración Imponible: Se considera como tal, la que está afecta a los descuentos previsionales y que sirve de base para determinar los beneficios del mismo carácter. g) Accidente en Acto del Servicio: El que sufre el funcionario a causa o con ocasión del desempeño propio de sus funciones, y que le produce la muerte o lesiones. Se considerarán también accidentes en actos del servicio los que sufran el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto directo de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Para estos efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él. h) Enfermedad Profesional: La causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza el funcionario y, que le produce la muerte o incapacidad para continuar en servicio. i) Caución: Garantía que debe rendir el personal afecto al presente Estatuto para responder del fiel cumplimiento de determinadas actuaciones u obligaciones, en los casos en que la ley o el reglamento lo exijan. j) Oficial policial: Funcionario perteneciente al Escalafón del Alto Mando, al Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales de Línea o al Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales. k) Superior: Funcionario que tiene, con relación a otro, un grado más alto en la escala jerárquica, o que ejerza autoridad o mando en conformidad a las normas contenidas en el Capítulo 4 del Título I. l) Subalterno: Funcionario que tiene , con relacíon a otro, un grado inferior en la escala jerárquica; y ll) Subordinado: Subalterno que se encuentra permanente o transitoriamente bajo el mando directo de un determinado superior.
Artículo 6°- El personal de la Planta de Policía de Investigaciones de Chile se divide de acuerdo a su origen en: a) Personal de Nombramiento Supremo, que es aquél cuya designación debe hacerse por decreto supremo, y b) Personal de Nombramiento Institucional, que es aquél cuya designación se hace por resolución de la Dirección General.
Artículo 7º.- El personal de Nombramiento Supremo, de acuerdo a su procedencia y funciones, integrará los siguientes escalafones: I. Planta de Oficiales: A.- Escalafón de Oficiales Policiales- Alto Mando - Oficiales Policiales Profesionales de Línea - Oficiales Policiales Profesionales. B.- Escalafón de Oficiales de los Servicios: - Justicia - Sanidad - Finanzas - Administración C.- Escalafón de Oficiales de Complemento. II. Planta de Apoyo Científico - Técnico: A.- Escalafón de Profesionales Peritos. B.- Escalafón de Profesionales. C.- Escalafón de Técnicos.
Artículo 8º.- Los grados y jerarquías de los Oficiales de la Policía de Investigaciones de Chile, para los efectos de este Estatuto, son los siguientes: OFICIALES GENERALES - Director General - Prefecto General - Prefecto Inspector OFICIALES SUPERIORES - Prefecto OFICIALES JEFES - Subprefecto - Comisario OFICIALES SUBALTERNOS - Subcomisario - Inspector - Subinspector - Detective. Para el solo efecto de rango y jerarquía, el personal de la Planta de Apoyo Científico-Técnico utilizará, sin que les sean aplicables las normas que establecen derechos económicos para los Oficiales, los grados jerárquicos que a continuación se indican: Grados 4 y 5 Prefecto Grados 6 y 7 Subprefecto Grado 8 Comisario Grado 9 Subcomisario Grados 10 y 11 Inspector Grado 12 Subinspector.
Artículo 9°.- La Ley de Presupuestos determinará anualmente el número de plazas que corresponda a cada uno de los grados de Inspector, de Subinspector y de Detective de la Planta de Oficiales Policiales, las que no podrán exceder en su conjunto del número total de las plazas que corresponda en la planta a dichos grados o de las que se determinen en el futuro sin que ello pueda significar mayor gasto. Si la Ley de Presupuesto nada dijere, se entiende que continuará rigiendo la distribución de plazas vigentes al año anterior.
Artículo 10º.- El personal de Nombramiento Institucional, de acuerdo a su procedencia y funciones, integrará los siguientes escalafones: I. Planta de Oficiales D.- Aspirantes III. Planta de Apoyo General: A.- Asistentes Policiales B.- Asistentes Técnicos C.- Asistentes Administrativos D.- Auxiliares. E.- Agentes Policiales Estudiantes.
Artículo 11°.- No obstante lo expresado en el artículo anterior, el personal de Aspirantes será considerado, para todos los efectos legales, como personal de Nombramiento Supremo y Oficial Policial, pero sujeto solamente, a las obligaciones que le impone el Reglamento de Disciplina respectivo.
Artículo 12°.- Las dotaciones que integran los diversos grados del personal de Nombramiento Institucional, serán fijadas por decreto supremo, de acuerdo con las necesidadess de la Institución. No obstante, el ejercicio de esta facultad no podrá significar mayor gasto ni contemplar un número superior de plazas que las contenidas en la Planta Institucional establecida en la ley respectiva.
Artículo 13°.- El Presidente de la República, a requerimiento del Director General, podrá aumentar transitoriamente las plazas de Personal de Nombramiento Supremo de un escalafón hasta en el número de plazas no ocupadas en grados superiores o inferiores al necesario, del mismo escalafón o de otro, cuando en aquél no existieren vacantes para atender a las necesidades del servicio. Igual facultad tendrá el Director General respecto del Personal de Nombramiento Institucional. Esta facultad sólo se ejercerá previa autorización de la Dirección de Presupuestos, la que verificará la disponibilidad presupuestaria que corresponda. Una vez que se produzca la vacancia de tales plazas, éstas se restituirán, en forma automática y por el solo ministerio de la ley, a su escalafón de origen.
Artículo 14°.- Para ingresar a Policía de Investigaciones de Chile se requiere ser chileno y cumplir los requisitos de ingreso a la Administración del Estado. El ingreso se hará en el último lugar del grado más bajo del escalafón respectivo. No podrá optar a un cargo en la Institución el que ha sido condenado por sentencia ejecutoriada por crimen o simple delito; como tampoco el que se encuentre suspendido en sumario administrativo. En el caso de los indultados sólo podrán ingresar después de cinco años, contados desde la fecha del indulto. El reglamento respectivo establecerá los demás requisitos que debe cumplir el postulante, así como las modalidades de su ingreso.
Artículo 15°.- El nombramiento de los Oficiales y del personal de Apoyo Científico-Técnico se hará por decreto supremo, de acuerdo con las leyes vigentes, a propuesta de la Dirección General de Investigaciones. El personal de Nombramiento institucional será designado mediante resolución del Director General y de acuerdo con las necesidades de la Institución. Los Aspirantes de la escuela de Investigaciones serán designados asimismo, mediante resolución de la Dirección General, a propuesta de la Escuela de Investigaciones. A su vez, los Agentes Policiales Estudiantes serán designados mediante resolución de la Dirección General, a propuesta del Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile.
Artículo 16º.- El nombramiento de los Detectives del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales de Línea, así como el de los Subcomisarios del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales, recaerá exclusivamente en egresados de los cursos respectivos de la Escuela de Investigaciones.
Artículo 17º.- El nombramiento de los Oficiales de los Servicios se hará previo concurso público de antecedentes, y los interesados deberán reunir, según corresponda, los siguientes requisitos específicos: a) Escalafón de Justicia: Título de Abogado; b) Escalafón de Sanidad: Título de Médico Cirujano o de Cirujano Dentista; c) Escalafón de Finanzas: Título de Ingeniero Civil, Ingeniero Comercial o Contador Auditor, y d) Escalafón de Administración: Título de una carrera con una duración de a lo menos 4 semestres, en las áreas de contabilidad, administración pública o de empresas, administración de personal, comunicación o relaciones públicas, estadísticas, secretariado ejecutivo u otras análogas, otorgados por una Universidad, Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica del Estado o reconocidos por éste, o un título equivalente otorgado por un establecimiento de educación superior de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Además, podrán ingresar a este Escalafón los funcionarios de la Planta de Apoyo General, que hayan aprobado un Curso de Perfeccionamiento en las mismas áreas de, a lo menos, dos semestres de duración, impartido por la Policía de Investigaciones de Chile o por un establecimiento de educación superior que tenga convenio con ésta.
Artículo 17 bis A.- El nombramiento del personal de la Planta de Apoyo Científico-Técnico se hará previo concurso público de antecedentes, y los interesados deberán reunir, según corresponda, los siguientes requisitos específicos: a) Escalafones de Profesionales Peritos y de Profesionales: Título profesional de una carrera con una duración de a lo menos 8 semestres, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, o un título equivalente otorgado por un establecimiento de educación superior de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Adicionalmente, los profesionales peritos deberán cumplir con los requisitos educacionales establecidos en el artículo 18, inciso primero, y los específicos relacionados con actividades de formación, capacitación y perfeccionamiento para el ingreso y desarrollo de la carrera funcionaria que consultará un reglamento contenido en un decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. El cumplimiento de los requisitos para ingresar al Escalafón de Profesionales Peritos que puedan contenerse en el reglamento aludido en el inciso anterior podrá acreditarse durante el primer año de servicios del profesional perito que resulte seleccionado en el concurso público correspondiente. No obstante, en casos debidamente calificados por el Director General y aprobados por decreto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", podrá autorizarse un período superior para el cumplimiento de dicha exigencia, con un límite de tres años, contado desde el ingreso del profesional a la institución. El profesional perito referido en el inciso anterior, durante el período allí señalado, tendrá la calidad de funcionario interino conforme a lo dispuesto en el artículo 19, inciso tercero, y durante dicho lapso se mantendrá en la planta la vacante correspondiente, sin que proceda la suplencia. Sin perjuicio de ello, tal profesional perito interino constituirá dotación de la institución y se desempeñará válidamente con todos los derechos y obligaciones funcionarias en las tareas que correspondan al cargo vacante concursado. Una vez cumplido y aprobado el requisito a que se refiere el inciso tercero, el profesional perito interino será designado titular en el cargo correspondiente, a través de una resolución del Director General. Si transcurrido el plazo de formación correspondiente el profesional no adquiere la calidad de perito, dejará de pertenecer a la institución por el solo ministerio de la ley. b) Escalafón de Técnicos: Título de una carrera con una duración de a lo menos 4 semestres, otorgado por una Universidad, Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica del Estado o reconocidos por éste, o su equivalente otorgado por un establecimiento de educación superior de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Artículo 17 bis B.- El nombramiento del personal de la Planta de Apoyo General se hará por el Director General, previa selección de antecedentes, conforme a los siguientes requisitos generales de ingreso y otros específicos: a) Para ingresar al escalafón de Agentes Policiales Estudiantes, se deberá contar con licencia de enseñanza media o su equivalente. Para ingresar al escalafón de Agentes Policiales, se deberá haber aprobado el segundo semestre del curso de formación impartido por el Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile. b) Para ingresar al Escalafón de Asistentes Técnicos se deberá haber aprobado segundo año de enseñanza media y estar en posesión de un certificado que acredite su capacitación para cumplir las labores atingentes a este escalafón, otorgado por un Centro de Formación Técnica del Estado o reconocido por éste, o su equivalente otorgado por un establecimiento educacional de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. c) Para ingresar al Escalafón de Asistentes Administrativos se deberá haber aprobado cuarto año de enseñanza media y estar en posesión de un certificado que acredite su capacitación para cumplir las labores atingentes a este escalafón, otorgado por un Centro de Formación Técnica del Estado o reconocido por éste, o su equivalente otorgado por un establecimiento educacional de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y d) Para ingresar al Escalafón de Auxiliares se deberá tener aprobada la enseñanza básica completa.
Artículo 18º.- Los peritos serán designados por el Director General entre quienes reúnan, los siguientes requisitos específicos, según corresponda: a) Perito Contador: Título de Contador Público, Contador Auditor o Ingeniero Comercial. b) Perito Balístico: Título de Ingeniero Politécnico Militar especialista en Armamento u otro título universitario con formación en Matemáticas o Física, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por éste, cuyas carreras tengan un plan de estudio no inferior a diez semestres o cinco años; c) Perito Químico: Título de Ingeniero Civil Químico, Químico Farmacéutico u otro título universitario que habilite para efectuar pericias químicas, calificadas por el reglamento; d) Perito Documental: Título de Abogado u otros otorgados por una Universidad del Estado o reconocida por éste, cuyas carreras tengan un plan de estudios no inferior a diez semestres o cinco años; e) Perito Mecánico: Título con especialidad en Mecánica, otorgado por una Universidad, Instituto Profesional o Centro de Formación Técnica del Estado o reconocidos por éste, con un plan de estudios de ocho semestres o cuatro años; f) Perito Dibujante y Planimetrista: Título Profesional de Artes Plásticas, de Dibujante Técnico u otro relacionado con la especialidad, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, con un plan de estudios de ocho semestres o cuatro años; g) Perito Fotógrafo: Título Profesional de Artes Plásticas con mención en Fotografía, Artes de la Comunicación, con mención en Cine o Televisión, u otro título profesional, cuya carrera no sea inferior a cuatro años u ocho semestres, relacionada con esta especialidad, calificada por el reglamento respectivo; h) Perito Armero Artificiero: Haber aprobado curso de la especialidad en la Policía de Investigaciones de Chile o en otra institución dependiente del Ministerio de Defensa Nacional; i) Perito Informático: Título Profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración en el área de sistemas o informática; j) Perito en Telecomunicaciones: Título de Ingeniero Civil Electrónico u otros títulos profesionales relacionados con la especialidad, otorgados por una Universidad del Estado o reconocida por éste, cuyas carreras tengan un plan de estudios no inferior a ocho semestres o cuatro años; k) Perito en Ecología; Título de Ingeniero Civil, Ingeniero Forestal, Biólogo, Biólogo Marino u otros análogos, otorgados por una Universidad del Estado o reconocida por éste, cuyas carreras tengan un plan de estudios no inferior a ocho semestres o cuatro años; l) Perito en Sonido: Título de Ingeniero en Sonido u otros títulos profesionales relacionados con la especialidad, otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, cuyas carreras tengan un plan de estudios no inferior a ocho semestres o cuatro años; m) Perito Paisajista: Título de Arquitecto u otros relacionados con la especialidad, otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por éste, cuyas carreras tengan un plan de estudios no inferior a diez semestres o cinco años, y n) Otros peritos: título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente o un título equivalente otorgado por un establecimiento de educación superior de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Facúltase a la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile para disponer la realización de cursos de formación de Peritos en aquellas especialidades en que no existan títulos universitarios o concedidos por establecimientos de educación superior del Estado o reconocidos por éste. Los requisitos de ingreso, duración de los cursos y programas de estudio se fijarán en el reglamento que se dictará para este efecto.
Artículo 19°.- Los funcionarios de la Planta de la Institución, podrán tener la calidad de titulares, interinos, suplentes o subrogantes. Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad una plaza vacante. Son interinos aquellos funcionarios que se nombran para ocupar una plaza vacante, mientras ésta se provee con un titular. Son suplentes aquellos funcionarios que se nombran para ocupar el cargo de un titular o interino, mientras éste se encuentre impedido, por cualquier causa, para desempeñarlo. Son subrogantes aquellos funcionarios que deban asumir el cargo de un títular, de un interino o de un suplente, por el sólo ministerio de la ley, cuando éstos se hallen impedidos por cualquiera causa de desempeñarlo.
Artículo 20°.- El nombramiento de los empleados interinos o suplentes se hará por las mismas autoridades llamadas a hacer el de los empleados titulares, o sus delegatarios en conformidad a la ley. No obstante, no se podrá nombrar funcionarios en calidad de interinos o suplentes en los cargos de la Planta de Oficiales o del Escalafón de Asistentes Policiales de la Planta de Apoyo General. Con todo, en el cargo de Director General, podrá nombrarse interino o suplente, sin que rija, para este caso, la limitación establecida en el artículo siguiente. Los interinos o suplentes deberán cumplir con los mismos requisitos que se le exijan al titular para su ingreso.
Artículo 21°.- Los empleados nombrados en calidad de interinos podrán desempeñarse, como tales, por un plazo no mayor de seis meses, al cabo de los cuales cesarán automáticamente en el empleo. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el empleo, deberá, necesariamente, proveerse con un titular.
Artículo 22°.- Las suplencias se regirán por las normas sobre ascensos, con excepción del requisito de permanencia en el grado. Para que sea procedente la designación de un suplente, es menester que la ausencia o impedimento del titular o interino sea superior a quince días.
Artículo 23°.- Cuando fuere procedente la subrogación, esto es, cuando el cargo no está desempeñado efectivamente por el titular, interino o suplente, el subordinado que le siga en el escalafón, asumirá la plenitud de las funciones asignadas al empleo sin necesidad de orden de autoridad alguna.
Artículo 24º.- El Director General será subrogado por el Prefecto General más antiguo y, a falta de éste, por el Oficial General del Escalafón de Oficiales Policiales que siga en antigüedad. Los Prefectos Generales serán subrogados por el Oficial General del Escalafón de Oficiales Policiales que le siga en antigüedad.
Artículo 25°.- El personal en retiro temporal sólo podrá ser, excepcionalmente, reincorporado al mismo empleo o plaza por la autoridad llamada a efectuar el nombramiento y siempre que el postulante reúna los siguientes requisitos: a) Haber sido calificado en los últimos 3 años de servicios, en Lista N° 2 a lo menos; b) No haber sido eliminado por medida disciplinaria, aplicada en Sumario Administrativo; c) No haber reprobado el curso de perfeccionamiento para ascenso a Subcomisario en el caso de Oficiales Policiales; d) Cumplir con las exigencias establecidas para el ingreso a la Institución y al escalafón respectivo, en el presente Estatuto y en los reglamentos, y e) Los demás que señale el reglamento correspondiente. Lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores no será aplicable al funcionario en retiro temporal cuya calificación deficiente o sanción disciplinaria tengan como fundamento exclusivo un proceso judicial en el cual, por sentencia ejecutoriada, resulta posteriormente absuelto o sobreseído definitivamente, y siempre que, por los mismos hechos materia del proceso no le haya afectado responsabilidad funcionaria. En este caso, no se le descontará al interesado el tiempo de ausencia de la Institución y recuperará el lugar que tenía en el escalafón. Si no existiere vacante, se aumentará transitoriamente la planta en el grado correspondiente. El funcionario que se reincorporare a Policía de Investigaciones de Chile de los seis meses siguientes a la fecha en que se alejó de la Institución, será reintegrado a su escalafón y su antiguedad se determinará en razón del tiempo que tenía servido en el empleo, antes de su retiro. Si se reincorporare después de este periodo, pasará a ocupar el último lugar de su grado en el escalafón. En ningún caso habrá lugar a reincorporaciones para los funcionarios que hayan permanecido alejados de la Institución por más de tres años.
Artículo 26°.- El Director General de Investigaciones tendrá facultad para contratar, por necesidades del servicio, personal para ejercer empleos que no tengan el carácter de permanentes, con o sin obligación de cumplir jornada completa. Todo empleo a contrata deberá tener asignado un grado de acuerdo a la importancia de la función que deba desempeñar y, en consecuencia, le corresponderá la remuneración de ese grado, y se le pagará en forma proporcional a la jornada que desarrolle. Los empleos a contrata durarán, como máximo sólo hasta el 31 de Diciembre de cada año y los funcionarios que los sirven expirarán automáticamente en sus cargos en esa fecha a menos que hubiese sido propuesta la prórroga con 30 días de anticipación. El reglamento correspondiente establecerá otras normas sobre este personal.
Artículo 27°.- El Director General podrá, además, encomendar trabajos de índole profesional y técnica, remunerados en base a honorarios, a profesionales, técnicos y peritos, previa autorización dada por decreto supremo. Las personas contratadas a honorarios, cuyas rentas serán compatibles con cualquiera otra de carácter fiscal, semi-fiscal o municipal, se pagarán por una suma alzada; no tendrán la calidad de funcionarios; y, se regirán exclusivamente por las cláusulas contenidas en sus contratos. El reglamento respectivo podrá establecer otras disposiciones relativas de este personal.
Artículo 28°.- La Dirección General, asimismo, estará facultada para contratar trabajadores a jornal de acuerdo a las normas del reglamento que se dicte al efecto.
Artículo 29°.- La Dirección General de Investigaciones, queda facultada para contratar profesionales, por horas de trabajo, conforme a las normas contenidas en al ley N° 15.076, cuando las necesidades del servicio lo requieran, siempre que la Ley de Presupuesto consulte fondos para ello. Igualmente, estará facultada para contratar con cargo a los mismos fondos, en forma temporal y por un plazo máximo de seis meses, a profesionales, afectos a la mencionada ley, en caso de ausencia de los títulares de Investigaciones, motivada por feriados, licencias, permisos o reposo preventivo. Estas contrataciones no producirán incompatibilidades. El personal contratado conforme a este artículo, no estará sujeto a las limitaciones de radio o jurisdicción que fije el Colegio Médico, para la atención profesional a domicilio de los funcionarios de la Institución y sus familiares.
Artículo 30°.- El sistema de Ascensos del personal de Policía de Investigaciones de Chile, se regirá por las normas del presente estatuto y por las disposiciones reglamentarias correspondientes. Los Prefectos Inspectores sólo ascenderán por antigüedad; los Prefectos y Subprefectos, sólo por mérito, y los demás Oficiales y personal de las Plantas de Apoyo Científico-Técnico y de Apoyo General, por mérito y por antigüedad. No obstante, los funcionarios de las Plantas de Apoyo Científico-Técnico y de Apoyo General ascenderán al grado más alto de sus respectivos escalafones sólo por mérito. Los ascensos sólo por mérito y por antigüedad se efectuarán de conformidad con lo prescrito en el reglamento respectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, en casos calificados y mediante resolución fundada en razones de mejor servicio, el Director General podrá dispensar a los Prefectos del requisito de tiempo en el grado para ascender al grado de Prefecto Inspector. No obstante, no podrá ejercer esta facultad más de tres veces en el año. El Director General podrá disponer ascensos extraordinarios del personal del escalafón de Asistentes Policiales de la planta de Apoyo General, para premiar acciones de excepcional abnegación o como reconocimiento póstumo. En los casos de fallecimiento de personal del grado 12 del escalafón de Asistentes Policiales de la planta de Apoyo General, y de aquellos cuyo deceso ocurra con ocasión de un procedimiento estrictamente policial en que participe en el cumplimiento de su deber, podrá ordenarse la promoción póstuma hasta el grado 11 del referido escalafón. Tratándose del personal del escalafón de Oficiales Policiales, esta promoción extraordinaria podrá disponerse como reconocimiento póstumo mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a proposición del Director General, al grado inmediatamente superior al del empleo que se encontraba sirviendo el causante. En caso de que un oficial del personal del escalafón de Oficiales Policiales resulte muerto o inválido con ocasión de un procedimiento estrictamente policial en el que haya participado en el cumplimiento de su deber, el ascenso extraordinario podrá disponerse hasta en dos grados inmediatamente superiores al grado en que se encontraba sirviendo el causante. El ascenso extraordinario de los Oficiales Policiales conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, sólo se podrá cursar hasta el grado de Prefecto Inspector.
Artículo 31º.- Ningún funcionario podrá ascender en los siguientes casos: a) Cuando se ausente de la Institución por más de tres meses con permiso sin goce de remuneraciones y mientras se encuentre en esta situación. El reintegro al servicio será en el mismo grado, conservando la ubicación que tenía al momento de hacer uso del permiso, en el orden de antigüedad de ese mismo grado; b) Cuando sea clasificado en Lista Nº3 y mientras dure esta clasificación; c) Cuando se encuentre incluido en Lista Anual de Retiros y el decreto o resolución correspondiente no haya sido tramitado por encontrarse pendiente algún recurso, y d) Cuando se encuentre procesado por delito que merezca pena aflictiva o suspendido en sumario administrativo. Respecto del funcionario procesado por delito que no merezca pena aflictiva, será facultad discrecional de la autoridad llamada a cursarlo, disponer o no su promoción. En el evento de que al funcionario que encontrándose en alguna de las situaciones previstas en las letras c) y d), le sea acogido favorablemente el recurso, significando su exclusión de la lista de retiros; sea absuelto o sobreseído definitivamente, por sentencia ejecutoriada, en el proceso criminal respectivo; o sea absuelto en el sumario administrativo, se le restituirá en su lugar en el escalafón, ascendiendo con la misma fecha en que le habría correspondido hacerlo. Si no existiere vacante para su ascenso, se aumentará transitoriamente la planta del grado correspondiente. Para este efecto, se le darán por cumplidos todos aquellos requisitos que le faltaren por alguna de las causas señaladas.
Artículo 32º.- El personal de las siguientes Plantas, para poder ascender al grado inmediatamente superior, deberá permanecer en cada grado el tiempo mínimo que se indica a continuación: I. PLANTA DE OFICIALES A.- Oficiales Policiales Escalafón de Alto Mando Grado 3 Prefecto Inspector 2 años Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales de Línea Grado 13 Detective 1 año Grado 12 Subinspector 3 años Grado 11 Inspector 5 años Grado 9 Subcomisario 6 años Grado 8 Comisario 5 años Grado 7 Subprefecto 5 años Grado 5 Prefecto 5 años Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales Grado 9 Subcomisario 7 años Grado 8 Comisario 8 años Grado 7 Subprefecto 8 años Grado 5 Prefecto 7 años. B.- Oficiales de los Servicios Escalafones de Justicia, Sanidad y Finanzas Grado 9 Subcomisario 5 años Grado 8 Comisario 7 años Grado 7 Subprefecto 7 años Grado 5 Prefecto 6 años Grado 3 Prefecto Inspector 5 años Escalafón de Administración Grado 12 Subinspector 4 años Grado 11 Inspector 6 años Grado 9 Subcomisario 5 años Grado 8 Comisario 5 años Grado 7 Subprefecto 5 años Grado 5 Prefecto 5 años II. PLANTA DE APOYO CIENTIFICO-TECNICO Escalafones de Profesionales Peritos y de Profesionales Grado 9 Profesional 4 años Grado 8 Profesional 6 años Grado 7 Profesional 5 años Grado 6 Profesional 5 años Grado 5 Profesional 5 años Grado 4 Profesional 5 años Escalafón de Técnicos Grado 12 Técnicos 4 años Grado 11 Técnicos 6 años Grado 10 Técnicos 5 años Grado 9 Técnicos 5 años Grado 8 Técnicos 5 años Grado 7 Técnicos 5 años III. PLANTA DE APOYO GENERAL Escalafón de Agentes Policiales Grado 17 Agente Policial 3 años Grado 16 Agente Policial 5 años Grado 15 Agente Policial 4 años Grado 14 Agente Policial 4 años Grado 13 Agente Policial 5 años Grado 12 Agente Policial 4 años Grado 11 Agente Policial 5 años Escalafón de Asistentes Técnicos, Asistentes Administrativos o Auxiliares Grado 18 Asistente o Auxiliar 3 años Grado 16 Asistente o Auxiliar 5 años Grado 15 Asistente o Auxiliar 4 años Grado 14 Asistente o Auxiliar 4 años Grado 13 Asistente o Auxiliar 5 años Grado 12 Asistente o Auxiliar 4 años Grado 11 Asistente o Auxiliar 5 años
Artículo 33°.- Al personal señalado en el artículo anterior que para ascender le falte sólo el tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos hubiere permanecido en grados inferiores y no utilizados para otras promociones. Este abono no alterará el orden y la antiguedad que el funcionario ocupe en el escalafón respectivo. Si ninguno de los Prefectos de los Escalafones de Oficiales Policiales Profesionales de Línea y de Oficiales Policiales Profesionales cumple con el tiempo mínimo de permanencia en el grado, no podrá impetrar el abono de tiempo a que alude el inciso anterior, si no ha aprobado el curso de Alto Mando.". A los Oficiales de los Servicios que en posesión de su respectivo título profesional hayan desempeñado cargos en otros escalafones de las Plantas de la Institución, o contratados, les será computable el tiempo servido para los efectos de cumplir los requisitos de tiempo para el ascenso que le corresponda. Al personal de la Planta de Apoyo Científico - Técnico les será computable, en cada grado, hasta un año de tiempo servido en otros escalafones de las Plantas de la Institución o contratado, para los efectos de cumplir con el requisito de tiempo mínimo en el grado. En ningún caso, en virtud de estos abonos, podrá alterarse el lugar que el Oficial o el personal de la Planta de Apoyo Científico - Técnico ocupa en el Escalafón.
Artículo 34°.- El Director General, los Prefectos Generales y los Prefectos Inspectores conformarán el Alto Mando Institucional. A estos grados podrán ascender, en conformidad a las normas sobre ascensos, los Prefectos del Escalafón de Oficiales Profesionales de Línea y los Prefectos del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales.
Artículo 35º.- Los funcionarios del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales de Línea y del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales, para ascender al grado de Prefecto, deberán estar en posesión del título de "Oficial Graduado en Investigación Criminalística", otorgado por la Academia Superior de Estudios Policiales de la Policía de Investigaciones de Chile. El curso que confiere este título no podrá repetirse durante la carrera funcionaria. INCISO SUPRIMIDO
Artículo 36°.- Para ascender al grado de Prefecto Inspector, los Oficiales Policiales de Línea y del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales y Oficiales de los Servicios de los Escalafones de Justicia, Sanidad y Finanzas, deberán aprobar el Curso de Alto Mando, en la Academia Superior de Estudios Policiales de la Policía de Investigaciones de Chile. El Oficial que repruebe el curso a que se refiere el inciso precedente, no podrá repetirlo durante su carrera funcionaria.
Artículo 37º.- Para ascender al grado de Subprefecto en los Escalafones de la Planta de Oficiales de los Servicios, se deberá aprobar el curso de perfeccionamiento correspondiente en la Academia Superior de Estudios Policiales de la Policía de Investigaciones de Chile.
Artículo 38°.- En caso de que un funcionario no pudiere ascender por no reunir los requisitos necesarios para ello ascenderá el que los reúna y le siga en el escalafón, siempre que haya cumplido, efectivamente, el tiempo de permanencia en su grado y en el mismo escalafón, no pudiendo hacer valer, para este efecto, ningún abono de tiempo. El personal postergado no recuperará, al ascender, el lugar que tenía en dicho, escalafón.
Artículo 39º.- El Director General, mediante resolución fundada, podrá eximir a los Oficiales de los Servicios del requisito de aprobación del curso de perfeccionamiento para ascender a Subprefecto. En ningún caso el Director General podrá eximir a los Oficiales respectivos, de los demás requisitos de ascenso.
Artículo 40°.- Cuando por falta de requisitos legales quedaren plazas sin llenar y mientras los ascensos se producen, se aumentará la planta en el grado inferior en la proporción correspondiente a las vacantes no llenadas.
Artículo 41°.- Se entiende por Antiguedad el orden jerárquico de los funcionarios dentro de la Institución.
Artículo 42°.- Dentro de cada Escalafón, la antiguedad del personal de nombramiento supremo, se determinará por el grado, y a igualdad de grados, por la fecha de ascenso o nombramiento. Si son varios los nombrados o ascendidos simultáneamente, la antiguedad se fijará para los nombrados, por el orden que determine, el correspondiente decreto; y para los ascendidos, por la antiguedad en el grado anterior.
Artículo 43º.- La antigüedad de los Oficiales entre los diferentes escalafones será determinada por el grado y, a igualdad de grado, por el orden de precedencia determinado en el artículo 7º. Los Oficiales del Escalafón de Complemento tendrán menos antigüedad que los Oficiales de su mismo grado. Dentro de su escalafón y grado, su antigüedad se determinará por la que tenían en su Escalafón de origen. La antigüedad de los funcionarios entre los escalafones de la Planta de Apoyo Científico-Técnico será determinada, a igualdad de grado, por el orden de precedencia de los mismos.
Artículo 44º.- En el decreto de nombramiento de los Detectives del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales de Línea y de los Subcomisarios del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales, de una misma promoción, la antigüedad se fijará de acuerdo con el promedio de las notas obtenidas en los respectivos cursos de la Escuela de Investigaciones.
Artículo 45°.- La antigüedad del personal de Apoyo General se determinará como sigue: - Por el grado. - A igualdad de grado, por la fecha de ascenso, o nombramiento. - A igualdad de grado y fecha de ascenso o nombramiento por el total de años de servicios efectivos como personal de la Planta de Apoyo General. - Si persiste la igualdad, será más antiguo aquel que figure precedentemente en la resolución de ascenso o nombramiento.
Artículo 46°.- Los funcionarios de la Planta de Oficiales tendrán siempre mayor antiguedad que los de otras Plantas de la Institución. Los funcionarios de la Planta de Apoyo Científico- Técnico tendrán, mayor antiguedad que los pertenecientes a los Escalafones de la Planta de Apoyo General.
Artículo 47°.- En materia de antiguedad regirán, además las normas contempladas en el reglamento respectivo.
Artículo 48°.- Se entiende por rango, la calidad protocolar que le corresponde al Oficial, en razón del grado que inviste o el cargo que desempeña. Las prerrogativas inherentes al rango seran las que determinan los reglamentos.
Artículo 49°.- Se entiende por mando, la autoridad ejercida por los Oficiales y demás personal de Policía de Investigaciones de Chile sobre sus subordinados, en virtud del grado, puesto, comisión o cometido que desempeñan; en conformidad a lo dispuesto en la presente ley y reglamentos respectivos. El ejercicio del mando implica la obligación de asumir por entero las responsabilidades y atribuciones de éste, no pudiendo ser eludidas ni transferidas a los sobordinados. En el ejercicio del mando deberá respetarse siempre las atribuciones de los jefes subordinados.
Artículo 50°. La Jefatura Superior de Policía de Investigaciones de Chile corresponde al Director General, designado en la forma prevista en la Ley Orgánica, quien ejerce el mando, la dirección y administracción de la Institución, y de cuyo comportamiento, eficiencia y disciplina responderá en conformidad a las leyes y reglamentos. Para los efectos anteriormente indicados, el Director General dictará las instrucciones y directivas que estime conveniente para el mejor desarrollo de los servicios.
Artículo 51°.- Mando Policial es el que corresponde por naturaleza al Oficial Policial y al de otro escalafón, por excepción sobre el personal que le está subordinado, en razón del puesto que desempeña o de una comisión asignada y que tiende directamente a la consecución e la misión fundamental de Investigaciones.
Artículo 52°.- Se entiende por sucesión de mando, el orden de precedencia en que los funcionarios son llamados por el sólo ministerio de la ley, a asumir exclusivamente, las responsabilidades y atribuciones inherentes al mando del superior, conservando en lo demás, las facultades propias de su cargo. El reglamento determinará la forma y condiciones en que operará la sucesión de mando.
Artículo 53°.- Todo el personal de Policía de Investigaciones de Chile deberá ser calificado y clasificado anualmente, con excepción del Director General, los Oficiales Generales, el personal a contrata y los Aspirantes a Oficiales Policiales.
Artículo 54°.- La calificación es la evalución de la labor anual desarrollada por cada funcionario, en el ejercicio de su cargo o empleo, de acuerdo a las normas que establezca el reglamento. La calificación comprenderá un período de 12 meses fijados en el respectivo reglamento debiendo considerarse para los efectos de la calificación la actividad funcionaria desempeñada en el período que allí se indique.
Artículo 55°.- Los funcionarios serán, además, clasificados, de acuerdo a la calificación obtenida, en alguna de las siguientes Listas: Listas N° 1, de Mérito; Lista N° 2, Buena; Lista N° 3, Regular, y Lista N° 4, Mala.
Artículo 56°.- El funcionario que, por cualquiera causa, no desempeñase efectivamente su cargo por un lapso superior a seis meses en el período de calificación, no será calificado y conservará la clasificación del año precedente, salvo que en su hoja de vida anual existan anotaciones relevantes en el período trabajado que conduzcan a la Junta Calificadora respectiva a modificar su calificación, lo que deberá hacerse mediante resolución fundada.
Artículo 57°.- La calificación de los Oficiales Superiores y Jefes y, del personal de Apoyo Científico - Técnico de grados equivalentes será hecha por el Jefe de Zona respectivo. La calificación del personal señalado en el inciso precedente que preste servicios en la Dirección General la efectuará el Jefe de la jefatura que corresponda. La clasificación del resto del personal será hecha por el jefe directo del calificado. Sólo las calificaciones del personal de Apoyo General llevarán proposición de Lista de Clasificación.
Artículo 58°.- La calificación se hará basada en los conceptos contenidos en la correspondiente Hoja de Vida y demás antecedentes que estime útiles al efecto. Tratándose de la calificación de los Oficiales de los Servicios deberá solicitarse, previamente, un informe conteniendo la opinión técnica que le merezca el trabajo profesional del calificado emitido por el Oficial más antiguo del respectivo escalafón.
Artículo 59°.- Para el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones del personal de planta existirán Juntas Calificadoras Zonales, una Junta Calificadora de Altas Reparticiones y una Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes. Además habrá una Junta de Apelaciones.
Artículo 60°.- Las Juntas Calificadoras Zonales estarán integradas. por el Jefe Zonal, quien la presidirá, y por los Jefes de Prefectura de la Zona respectiva. Actuará como Secretario, sólo con derecho a voz, un Oficial Policial del grado de Comisario. La Junta calificadora de Altas Reparticiones estará integrada por los Jefes de las Jefaturas de la Dirección General y será presidida por el de mayor antigüedad. Actuará como Secretario el Sub-Jefe del Departamento del Personal, quien tendrá sólo derecho a voz. Las Juntas Calificadoras Zonales conocerán de las calificaciones de los Oficiales Subalternos, del personal de Apoyo Científico-Técnico de grados equivalentes y personal de Apoyo General, de la Zona respectiva y efectuarán la clasificación de los mismos. Resolverán, además, los reclamos interpuestos por el mismo personal en contra de sus calificaciones. La Junta Calificadora de Altas Reparticiones tendrá la misma competencia que las Juntas Calificadoras Zonales, con relación al personal de la Dirección General. Las Juntas Calificadoras a que se refiere este artículo propondrán, en su caso, la nómina de Oficiales que integrarán la lista de retiros.
Artículo 61°.- La Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes funcionará en Santiago y estará integrada por los Prefectos Inspectores Policiales, siendo presidida por el Prefecto Inspector más antiguo de los que la integran. Actuará como Secretario y sólo con derecho a voz, el Jefe del Departamento del Personal. Esta Junta conocerá de las calificaciones de los Oficiales Superiores y Jefes y del personal de Apoyo Científico - Técnico de grados equivalentes y efectuará la clasificación de los mismos. Le corresponderá, además, a esta Junta: a) Resolver los reclamos interpuestos por el personal mencionado en el inciso precedente en contra de sus calificaciones; b) Formar la lista de los Oficiales que pasarán al Escalafón de Complemento. c) Formar la lista de retiros incluyendo Oficiales Subalternos. Los Oficiales Subalternos propuestos en lista de retiros podrán reclamar, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde su notificación, para ante la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes. Los Oficiales Superiores y Jefes incluidos en lista de retiros podrán solicitar reconsideración ante la misma Junta Calificadora dentro de plazo señalado en el inciso anterior.
Artículo 62°.- La junta de Apelaciones del personal de Policía de Investigaciones de Chile estará integrada por el Director General, que la presidirá, y dos representantes del poder judicial, designados por la Corte Suprema, de entre las cuatro primeras categorías del Escalafón Primario. Se integrarán a dicha Junta los Prefectos Inspectores Policiales para conocer de los recursos de Apelación que interpongan los Oficiales Subalternos, personal de Apoyo Científico-Técnico de grados equivalentes y personal de Apoyo General, en contra de la calificación y clasificación que los hubiere asiganado la correspondiente Junta Calificadora. La Junta a que se refiere el inciso primero de este artículo se integrará con los Prefectos Generales y conocerá de los recursos de apelación que interpongan los Oficiales Superiores y Jefes y personal de Apoyo Científico-Técnico de grados equivalentes en contra de la calificación y clasificación que les hubiere asignado la correspondiente junta Calificadora. Conocerá, asimismo, de los recursos de apelación contemplados en el inciso final del artículo 68 de este Estatuto. Actuará como Secretario el Jefe del Departamento del Personal que tendrá sólo derecho a voz.
Artículo 63°.- Los Oficiales de los Servicios que ocupen el grado más alto de su respectivo escalafón integrarán las juntas calificadoras contempladas en los artículos 60° y 61°, cuando se trate la calificación del personal perteneciente a su respectivo servicio.
Artículo 64°- El funcionario que no se conformare con la calificación efectuada por el Jefe calificador, podrá reclamar de ella, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación, para ante la Junta Calificadora que corresponda. En contra de la calificación y clasificación que efectúen las Juntas Calificadoras, podrá interponerse recurso de apelación para ante la Junta de Apelaciones. Este recurso deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación. Los Oficiales incluidos en la lista de retiros podrán interponer recurso de apelación dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde su notificación, para ante la Junta de Apelaciones.
Artículo 64° a).- Si las Juntas Calificadoras de Oficiales Superiores y Jefes o la Junta de Apelaciones acongen una solicitud de reconsideración o una N° 5. apelación, respectivamente, y en virtud de tal resolución la lista de los que deben integrar el Escalafón de Complemento o la cuota de retiros quedaren incompletas, se entenderán de hecho modificadas en el sentido de disminuirse el número correspondiente a la reconsideracíon o apelación aceptada.
Artículo 64° b).- Si la Junta de Apelaciones denegare un recurso de apelación contra la inclusión de Oficiales Superiores o Jefes Policiales en el Escalafón de Complemento, el interesado podrá solicitar, dentro del quinto día de notificada tal resolución, ser incluido en la lista de retiros contemplada en el párrafo 3° del presente Capítulo, y en este caso, se entenderán de hecho modificados, tanto el Escalafón de Complemento como la lista de retiros, disminuyéndose el primero y aumentándose la segunda en el número correspondiente a los funcionarios que lo hubieren solicitado. Los Oficiales Superiores incluidos en la situación del inciso anterior o en la lista de retiros, podrán también solicitar, dentro del quinto día de comunicada tal resolución, acogerse a las causales de retiro previstas en los artículos 90°, letra b), y 91°, letra c), del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 65°- Habrá una Junta Extraordinaria de Oficiales, compuesta por el Director General, los Prefectos Generales y los Prefectos Inspectores Policiales. Será presidida por el primero y actuará como secretario el, Jefe de la Jefatura del Personal. El Director General convocará en cualquier momento a esta Junta Extraordinaria, en los siguientes casos: a) Cada vez que se produzcan vacantes en el grado de Prefecto Inspector y sea necesario seleccionar al o a los Prefectos que deban ascender a dicho cargo. Los Prefectos que, encontrándose en condiciones de ascender, no fueren considerados para el ascenso, podrán ser llamados a retiro o se dispondrá su ingreso al Escalafón de Complemento. No obstante, en casos calificados por disposición del Director General, los Prefectos del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales de Línea y del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales que, encontrándose en condiciones de ascender, no fueren promovidos al grado superior ni ingresaren al Escalafón de Complemento podrán permanecer en su respectivo escalafón hasta por dos años más, pudiendo en este caso volver a ser considerados para el ascenso; b) En los casos que, por circunstancias especiales, calificadas por el Director General de la Institución, sea necesario resolver sobre el retiro inmediato de uno o más Prefectos, Subprefectos o Comisarios, o su inclusión en el Escalafón de Complemento; c) Para resolver, sobre el ascenso de algún Subprefecto o Comisario del Escalafón de Complemento cuando se presente vacante y no haya Jefe seleccionado. De los acuerdos que adopte la Junta Extraordinaria, solamente podrá deducirse recurso de reconsideración, en la forma que determine el reglamento.
Artículo 66°- El funcionario clasificado, por resolución ejecutoriada, en lista N° 4, o por dos años consecutivos en lista N° 3, deberá alejarse de la Institución dentro de los 30 días contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución. Cuando el funcionario mantenga su clasificación en Lista N° 3 por la causal señalada en el artículo 56°, será aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, al producirse la falta de calificación en dos períodos consecutivos.
Artículo 67°- El proceso calificatorio se regirá, en lo demás, incluyendo las normas sobre recursos de reclamación, de apelación y de reconsideración, por el reglamento respectivo, sin perjuicio de las facultades que en torno a tales materias otorga la Contraloría General de la República, el art. 46° del DFL. N° 338, de 1960.
Artículo 68°- El ingreso al Escalafón de Complemento de los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes, será resuelto por la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes en el proceso normal de calificación anual. No obstante, lo anterior, regirá para estos efectos, en períodos diversos a los normales, lo prevenido en el artículo 65° del presente cuerpo legal. Los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes, que no se encontraren conforme con la resolución de la Junta, podrán deducir recurso de apelación para ante la Junta de Apelaciones, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación.
Artículo 69°.- Los Oficiales que integran el Escalafón de Complemento deben elevar solicitud de retiro al cumplir 30 años de servicios efectivos, y será facultativo para el Director General dar curso a dicho expediente, cuando lo estime conveniente.
Artículo 70°- El ingreso al Escalafón de Complemento se dispondrá por decreto supremo, a proposición del Director General de Investigaciones. Los decretos supremos que dispongan el ingreso al Escalafón de Complemento se cursarán sin otro antecedente que un certificado del Jefe de la Jefatura del Personal que acredite que el personal indicado ha pasado a integrar dicho escalafón. En este decreto se indicará, para cada afectado, la fecha de ingreso al Escalafón de Complemento y desde esa fecha podrá ocupar la vacante respectiva. En el caso de que aquélla no se estableciera, la vacante podrá ocuparse desde la fecha del mencionado decreto.
Artículo 71°- Los Oficiales del Escalafón de Complemento en ningún caso podrán volver a su escalafón de origen, y sólo podrán ascender en un grado cuando cumplan los requisitos legales, y siempre que sean seleccionados para este efecto, por la Junta de Apelaciones, en el proceso anual calificatorio o de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65° letra c) del presente cuerpo legal.
Artículo 71° a).- El Presidente de la República, a proposición del Director General de Investigaciones y con anteriorídad a la primera reunión de las Juntas Calificadoras a que se refiere el artículo 59°, determinará anualmente el número o cuota de Oficiales que deben acogerse a retiro, de acuerdo a las necesidades de la Institución. Si algún Oficial falleciere o se retirare entre la fecha del decreto supremo que determine anualmente el número de Oficiales que deben acogerse a retiro y a la fecha de la primera reunión de las Juntas Calificadoras, dicho número anual de retiros se entenderá de hecho disminuido en el número de Oficiales fallecidos o retirados.
Artículo 71° b).- Los decretos supremos que dispongan los retiros de Oficiales se cursarán sin otro antecedente que un certificado del Jefe de la Jefatura del Personal, que acredite que el personal indicado figura en la lista de retiros correspondiente. En este decreto se indicará, para cada afectadó, la fecha de su inclusión en la lista de retiros, y desde esta fecha se podrá ocupar la vacante respectiva. En el caso que ella no se indicare, la vacante podrá ocuparse desde la fecha del mencionado decreto supremo se fijará la fecha en que se hará efectivo el retiro del personal afectado, la que no podrá ser posterior en más de seis meses a la fecha fijada para su inclusión en la lista de retiros. Este plazo no regirá para el personal clasificado en lista N° 4 o por dos veces consecutivas en lista N° 3, en cuyo caso la fecha del retiro será la indicada en el artículo 66°. Este decreto supremo se considerará como suficiente decreto de retiro del personal en él incluido.
Artículo 71° c).- La lista anual de retiros del personal de Oficiales se formará sucesivamente con: a) Los clasificados en Lista N° 4; b) Los que hayan sido clasificados por segunda vez consecutiva en Lista N° 3; c) Los clasificados en Lista N 3, y d) Los clasificados en Lista N° 2. Si en la forma indicada en el inciso anterior no alcanzare a completarse el número o cuota determinada por el Presidente de la República, la lista anual de retiros se entenderá de hecho disminuida al número de Oficiales clasificados en dichas listas. El personal que se encuentre en los casos señalados en las letras a) y b), integrará la lista de retiros aun cuando su número exceda a la cuota previamente determinada por el Presidente de la República, entendiéndose de hecho aumentada la lista de retiros en el número necesario para incluir a dicho personal.
Artículo 71° d).- El total del personal que se acoja a retiro con derecho a pensión no podrá exceder, en cada año, del tres por ciento del total del personal en servicio de la Institución. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Institución, en casos debidamente fundados, podrá exceder este porcentaje.
Artículo 72°- La circunstancia de que la muerte o las lesiones sufridas por un funcionario, sean causados en accidente ocurrido en acto determinado del servicio, será establecida mediante sumario administrativo, dispuesto por la autoridad competente. Si la autoridad no dispusiere de oficio la instrucción del sumario administrativo a que se refiere el inciso anterior, deberá ser reclamado, por el afectado o por sus asignatarios de montepío, dentro de los tres años siguientes al día en que tuvo lugar el accidente.
Artículo 73°- Corresponderá exclusivamente a la Comisión Médica de Investigaciones, el examen del personal de la Institución, a fin de informar acerca de su capacidad fisica para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que los imposibilitare para continuar en él. Antes de que se resuelva sobre la materia, cuando la autoridad pertinente lo estime oportuno, o el afectado lo solicite, podrá requerirse ampliaciones del informe médico, sobre determinados aspectos del mismo, o sobre posibles consecuencias posteriores de la invalidez establecida.
Artículo 74°- El Director General de Investigaciones determinará, previo informe de la Comisión Médica y conforme lo disponga el reglamento respectivo, el grado de invalidez o la irrecuperabilidad, en su caso, del afectado y la capacidad de éste para continuar en servicio. En caso de muerte, declarará igualmente, la circunstancia de haber fallecido el funcionario a consecuencia de un accidente determinado del servicio. La determinación de la invalidez, su clasificación y la incapacidad para continuar en el servicio se hará en definitiva, por decreto supremo.
Artículo 75°- La invalidez proveniente de un accidente en acto determinado del servicio, se clasificará como sigue: a) Invalidez de 1a. Clase, es aquella que, simplemente, imposibilita para continuar en el servicio. b) Invalidez de 2a. Clase, es la que, además de imposibilitar al personal para continuar en el servicio, lo deja en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas, y c) Invalidez de 3a. Clase, es aquella que impide, en forma definitiva, total e irreversible al individuo, valerse por si mismo, tales como la paraplejía, hemiplejía, ceguera absoluta, estados demenciales post- traumáticos, etc.
Artículo 76°- El personal afectado de una enfermedad profesional declarado irrecuperable e imposibilitado para continuar en las filas será considerado como inválido de 2a Clase para todos los efectos legales.
Artículo 77°- El personal de Policía de Investigacioneses de Chile que haya sido eliminado del servicio o sea eliminado en el futuro por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas, enfermedades cardiovasculares, ceguera, leucemia, paraplejía, hemiplejía, estados demenciales post - traumáticos u otras enfermedades invalidantes de carácter permanente será considerado como afectado de una invalidez de 2a. Clase para todos los efectos legales.
Artículo 78°- El personal que , estando acogido a Medicina Prenventiva por padecer de cualquiera de las enfermedades señaladas en el artículo anterior, falleciere en servicio activo por alguna de las causas indicadas, ante de ser declarado irrecuperable, será considerado para todos los efectos legales, como eliminado del servicio por invalidez de 2a. Clase. Asimismo, el personal que fallezca en servicio activo por padecer de cualquiera de las enfermedades señaladas en el artículo anterior y que, por razones del servicio o limitaciones de exámenes médico - técnicos no haya alcanzado a ser acogido a Medicina Prenventiva, le será también aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que en Sumario Administrativo, se acrediten tales circunstancias. Para los efectos de este artículo. no deberá considerarse el "paro cardiaco" como enfermedad cardiovascular si él es la consecuencia natural o terminal de otra patalogía de curso y efectos letales. siempre que dicho " paro cardiaco" no se haya producido en un servido: con alteraciones cardiovasculares preexistentes.
Artículo 79°- También será considerado como eliminado del servicio por invalidez de 2a. Clase, el personal que fallezca en servicio activo a consecuencia de haber padecido de leucemia. Paraplegia, hemiplegía o estados demenciales post - traumáticos, previa resolución médica, basada en los antecedentes clínicos del causante.
Artículo 80°- El personal declarado irrecuperable, afectado de invalidez de 2a o 3a. Clase y que falleciera en servicio activo, será considerado, para todos los efectos legales, como eliminado del servicio por la invalidez correspondiente.
Artículo 81°- Los asignatarios de montepío del personal comprendido en los tres artículos anteriores, gozarán de los mismos beneficios que les hgabría correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro.
Artículo 82°- El derecho a obtener pensión de retiro por invalidez de 2a. o 3a. Clase, según corresponda, del personal declarado irrecuperable, se mantiene íntegramente y con todos sus beneficios, cuando al afectado se le elimina o concede retiro por otra causal de las establecidas en la presente ley. En iguales condiciones, tendrá derecho a retiro por invalidez de 2a. Clase, el personal que estando acogido a Medicina Preventiva por alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 77°, es eliminado del servicio.
Artículo 83° El personal que sufra en actos del servicio o a consecuencia del mismo lesiones o contusiones de importancia, que no le imposibiliten para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a años de abono para los efectos del retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones se clasifícarán en primera, segunda o tercera categoría, correspondiéndole a la primera, un año de abono, a la segunda, tres años y a la tercera, cinco años de abono. El presidente de la República hará la clasificación definitiva en vista del informe de la Comision Médica de la Institución. El derecho a impetrar el abono a que se refiere este artículo prescribirá en el plazo de un año contado desde la terminación del Sumario respectivo.
Artículo 84°- El reglamento respectivo establecerá la forma en que se aplicarán las disposiciones del presente Capítulo, determinará las enfermedades profesionales y clasificará las lesiones e invalideces.
Artículo 85°- El personal de Policía de Investigaciones de Chile deja de pertenecer a la Institución por retiro o fallecimiento. El retiro del personal puede ser temporal o absoluto. En el caso de retiro del personal por padecer de una enfermedad declarada incurable que los imposibilite para continuar en el servicio o enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio, y que se encuentre gozando del fuero laboral regulado en el artículo 114 de este estatuto, dicho retiro se hará efectivo al término del respectivo fuero. La renuncia del empleo que haga el personal de Investigaciones, o su baja por gracia, se considerará como retiro temporal sin pensión, pero los servicios que haya prestado podrán serle computados para una jubilación o retiro posterior.
Artículo 86°- Ningún funcionario que haya sido condenado en virtud de sentencia ejecutoriada, por haber cometido delito que merezca pena aflictiva, en el desempeño de su cargo o prevaleciéndose de él, podrá continuar en servicio activo, aunque haya sido indultado.
Artículo 87°- El personal que obtenga su retiro en los grados de Director, Subdirector o Prefecto General, Prefecto Inspector, de la Planta de Oficiales, mantendrá su rango en el retiro.
Artículo 88°- Los decretos supremos que concedan o dispongan el retiro de Oficiales Generales u Oficiales Superiores con 30 o más años de servicios, fijarán la fecha en que se harán efectivo, la cual no podrá ser posterior en más de seis meses a la de dichos decretos. Igual forma regirá para el personal de Apoyo Científico - Técnico con 30 o más años de servicios, que ocupen el grado más alto de su escalafón.
Artículo 89°- En el caso previsto en el artículo anterior, las vacantes podrán ser ocupadas desde la fecha de dictación de los decretos respectivos. Una vez hecho efectivo el retiro de este personal le será aplicable lo dispuesto en el artículo 124°.
Artículo 90°- Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y personal de Apoyo Científico - Técnico que se encuentre en algunos de los siguientes casos: a) Que contrajeren enfermedad curable que le imposibilite temporalmente para el servicio, y b) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro.
Artículo 91°- Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales y personal de Apoyo Científico-Técnico que se encuentre en alguno de los siguientes casos: a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable y que los imposibiliten para el servicio o que estuvieren comprendidos en alguna de las invalideces establecidas en el artículo 75°; b) DEROGADA.- c) Que opten por el retiro voluntario después de cumplir treinta años de servicios efectivos; d) Que deban ser alejados o eliminados de la Institución según las disposiciones legales que rijan al efecto; e) Que hubieren cumplido 38 años de servicios como Oficial o 41 años efectivos computables para el retiro, caso en el cual el retiro será forzoso. No obstante el Presidente de la República podrá rechazar la solicitud de retiro del Oficial que desempeñe el cargo de Director General de Policía de Investigaciones de Chile. No será aplicable lo dispuesto en esta letra a los Oficiales Generales que se encuentren desempeñando, al momento de concurrir el presupuesto de hecho en que se funda esta norma, funciones de Gobierno, calificadas por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, suscrito, además, por el Ministro del ramo correspondiente. En el evento previsto en el inciso anterior, se entenderá transitoriamente aumentadas las plazas de Oficiales Generales de la Planta de la Institución, en el mismo número de Oficiales Generales que se encuentran en la situación a que dicho inciso se refiere; f) Que hubieren permanecido tres años en retiro temporal. g) DEROGADA.- El personal que deba alejarse de la Institución por cualquiera causa legal, deberá hacerlo dentro del plazo que en cada caso se señale y, en su defecto, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la circunstancia que motiva su alejamiento. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el cargo, vencido que sea dicho plazo.
Artículo 92º.- El personal de las Plantas de la Policía de Investigaciones de Chile al cumplir treinta años de servicios efectivos, deberá elevar solicitud de retiro y será facultativo del Director General darle curso. La obligación señalada en el inciso anterior se renovará cada vez que el funcionario que se encuentre en esta situación ascienda.