Artículo 93°- El retiro temporal del personal de Nombramiento Institucional de Investigaciones, procederá por las causales siguientes: a) Por enfermedad curable que le imposibilite temporalmente para el servicio; b) Por necesidades del servicio, y c) Por disponer su baja el Director General en conformidad al reglamento.
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Artículo 94
Artículo 94°- El retiro absoluto del personal de Nombramiento Institucional de Investigaciones, procederá por las siguientes causales: a) Por enfermedad incurable que los imposibilite para continuar en el servicio o por alguna de las causales de invalidez establecidas en el artículo 75°; b) Por petición voluntaria de los que enteren 30 años de servicios, válidos para el retiro; c) Por cumplir 35 años de servicios efectivos; d) Por enterar 60 años de edad, tratándose de personal perteneciente al Escalafón de Asistentes Policiales; e) Por haber permanecido 3 años en retiro temporal, y f) Por estar comprendido en las disposiciones legales que rigen el alejamiento o eliminación de este personal. Será aplicable al personal de Nombramiento Institucional lo dispuesto en el inciso final del artículo 91°. g) En el caso de los funcionarios del escalafón de Agentes Policiales, será causal de retiro absoluto, además de las establecidas en el presente artículo, no haber aprobado el curso de formación impartido por el Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile.
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Artículo 95
Artículo 95°- Las causales de retiro del personal femenino serán las mismas que se señalan en el presente Estatuto para el personal masculino. Con todo, este personal podrá optar por el retiro voluntario en el carácter de absoluto, cuando entere 25 años de servicios válidos para el retiro, o veinte años de servicio efectivo y 55 o más años de edad. D OF. 14-NOV-1980
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Artículo 96
Artículo 96°- El retiro de los Profesores Civiles regidos por el presente Estatuto se considerará siempre como temporal, salvo que deje de pertenecer a la Institución por algunas de las causales indicadas en las letras a) o d) del artículo 91° o que cumplan 75 años de edad.
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Artículo 97
Artículo 97°- El personal tiene derecho, como retribución por sus servicios, a las remuneraciones y demás beneficios que determine la ley. Los funcionarios regidos por este Estatuto tendrán derecho a sus remuneraciones desde la fecha en que asuman su cargo. Si para hacerlo necesitaren trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, las remuneraciones se devengarán desde el día en que emprendan el viaje.
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Artículo 98
Artículo 98°- Las remuneraciones que percibe el personal son inembargables, salvo por resolución judicial ejecutoriada, decretada en juicio de alimentos. Queda prohibido deducir de las remuneraciones del personal otras cantidades que las correspondientes a pago de impuestos, cuotas o servicios de deudas de previsión y otros descuentos establecidos expresamente por las leyes. De las remuneraciones del personal, podrá deducirse, además, los descuentos provenientes de obligaciones que estos hayan contraído con organismos administrativos internos
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Artículo 99
Artículo 99° - Las planillas, nóminas y demás documentación necesaria para el ajuste de remuneraciones del personal, son reservadas y deben mantenerse en los archivos de las respectivas oficinas de pago por el tiempo que fije el reglamento pertinente, para los controles internos y externos de los organismos correspondientes.
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Artículo 100
Artículo 100°- El personal en servicio activo que sea designado en cualquiera calidad en un cargo de la Administración Civil del Estado percibirá, exclusivamente, la remuneración que le corresponda como miembro de Policía de Investigaciones de Chile.
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Artículo 101
Artículo 101°- El personal afecto al presente Estatuto continuará asimilado a la Escala de Sueldos y al Sistema de remuneraciones actualmente existentes para Carabineros de Chile, o que se establezcan en el futuro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° del D.F.L. N° 1, de Interior, de 1970, y sus modificaciones; D.L. N° 876. de 1975, y demás normas legales pertinentes. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará con las modalidades contempladas en los artículos que siguen.
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Artículo 102
Artículo 102°- Para los efectos del sueldo se considerarán como años de servicios, los siguientes: a) Servicios prestados exclusivamente en Policía de Investigaciones de Chile, Subsecretaría de Investigaciones, Carabineros de Chile y Fuerzas Armadas, indistintamente, siempre que estos servicios no sean paralelos, y b) Los dos últimos años de estudios en la Escuela Militar, Naval y de Aviación y como grumete o aprendiz en las Fuerzas Armadas y como conscripto en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea. El tiempo computable en estas calidades no podrá exceder en ningún caso de dos años en total. Además será computable el tiempo servido como Aspirante a Oficial en las Escuelas de Investigaciones y de Carabineros.
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Artículo 102BIS
Artículo 102 bis.- Para los efectos del artículo 101º, establécese la siguiente correspondencia o equivalencia de denominaciones de las plantas, escalafones o grado jerárquico entre la Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile: Policía de Investigaciones Carabineros de Chile de Chile Personal de Nombramiento Supremo Oficiales Policiales Oficiales de Orden y Seguridad Oficiales de los Servicios Oficiales de los Servicios Oficiales de Complemento Oficiales de Complemento Planta de Apoyo Científico -Técnico Personal Civil Personal de Nombramiento Institucional Asistentes y Auxiliares de la Personal de Orden y Planta de Apoyo General. Seguridad y de los Servicios, respectivamente. Personal grados 11 y 12 de Suboficial Mayor y la Planta de Apoyo General. Suboficial, respectivamente.
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Artículo 103
Artículo 103°- Para los efectos de la aplicacion a Policía de Investigaciones de Chile de la Asignación contemplada en el inciso 5° del artículo 33°, del D.F.L. N° 2, de Interior, de 1968, se entiende que los equivalentes en esta institución a los Oficiales de Fila titulares del cargo de General grado 3 son los funcionarios del grado de Prefecto Inspector, de la Planta de Oficiales Policiales.
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Artículo 103BIS
Artículo 103° bis.- Los Oficiales Policiales Profesionales tendrán derecho a una asignación profesional no imponible, equivalente al treinta y cinco por ciento de su sueldo base. Del mismo modo, este beneficio será percibido por los alumnos del Curso de Formación de Oficiales Profesionales a que se refiere el inciso tercero del artículo 27º de la ley Nº 16.468.
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Artículo 104
Artículo 104°- Las referencias establecidas en el fil Capítulo 2°, del Título III, del Decreto con Fuerza de ley N° 2, (I), de 1968, relativo a Sueldos Superiores, que se hacen al artículo 24°, de dicho cuerpo legal, deberán entenderse hechas al artículo 32°, del presente Estatuto, en su aplicación al personal de Policía de Investigaciones de Chile.
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Artículo 105
Artículo 105°- La referencia que el inciso 2° de la letra a) del artículo 46° del D.F.L. N° 2, de Interior, de 1968, hace a los artículos 45° y 87°, debe entenderse efectuada a los artículos 83° y 102° del presente Estatuto, en su aplicación al personal de Policía de Investigaciones de Chile.
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Artículo 106
Artículo 106°- Las licencias que se otorguen al personal de Policía de Investigaciones de Chile, no estarán sujetas al trámite de autorización del Servicio Médico Nacional de Empleados o al organismo que lo reemplace, correspondiendo dicha visación al Médico Jefe del Departamento de Sanidad de Investigaciones. El personal con licencia tiene derecho al goce íntegro de sus remuneraciones durante el tiempo que aquella dure. La Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile debe actuar o informar respecto del personal del Servicio en todos aquellos casos en que las leyes o reglamentos requieren la intervención de una Comisión Médica. Para tales efectos, se declara que donde se exprese "Comisión Médica de Carabineros", la referencia debe entenderse hecha a la "Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile".
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Artículo 107
Artículo 107°- Lo dispuesto en los artículos 38° y 39° del D.F.L. N° 2, de Interior, de 1968, se aplicará tanto a los profesores de la Escuela de Investigaciones, como a los del Instituto Superior y a los del Centro de Capacitación Profesional.
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Artículo 108
Artículo 108°- El personal de Policía de Investigaciones de Chile, podrá ocupar casa fiscal o proporcionada por el Fisco, efectuándosele por este motivo un descue nto que variará según las condiciones de la propiedad que ocupe, sin que su monto pueda exceder del 10% de su sueldo base. El porcentaje de descuento será determinado, anualmente, a proposición de la Dirección General de Investigaciones, por decreto del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones, refrendado por el Ministerio de Hacienda. No se aplicará este descuento al personal que tenga la atención y cuidado del edificio mismo y demás bienes fiscales que en el se guarden. Sin embargo, para los efectos del inciso 1° de este artículo, no se considerará como habitación fiscal aquellas que formen parte del edificio de un Cuartel de Investigaciones o que estén situadas dentro del recinto del Cuartel, aun cuando el personal resida en ellas con su familia.
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Artículo 109
Artículo 109°- El producto del descuento establecido en el artículo que antecede, se destinará a la ampliación, conservación, reparación, arriendo, equipamiento, alhajamiento, construcción y adquisición de viviendas para el uso del personal de la Institución o inmuebles destinados a fines asistenciales y de recreación. Los fondos provenientes de los descuentos serán puestos a disposición del Departamento de Bienestar de Policía de Investigaciones de Chile, organismo que los administrará y los destinará a los fines ya señalados. Los fondos no invertidos al término de cada año presupuestario no pasarán a rentas generales de la Nación y podrán acumularse para los efectos señalados anteriormente.
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Artículo 110
Artículo 110°- El beneficio que concede este párrafo al personal, se goza sólo en razón de los cargos que desempeñan como funcionarios y, en consecuencia, estarán obligados a restituir oportunamente las viviendas que se les haya proporcionado, a la misma autoridad que les hizo entrega de ellas. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la notificación al interesado de la resolución o decreto que dispone nueva destinación o retiro. En caso de fallecimiento del beneficiario, la obligación de restituir la vivienda recaerá sobre las personas, ya sean familiares o no del causante que, a cualquier título, la ocupen, dentro del plazo de sesenta días de ocurrido el deceso. Sin embargo, este plazo, para la cónyuge y cargas familiares reconocidas será de sesenta días fatales, contados desde el día que se expida el cese del sueldo de actividad correspondiente. Al funcionario u ocupante que no restituya el inmueble en el plazo señalado en la letra anterior, se le descontará de su sueldo o pensión, una multa mensual equivalente al 100% del descuento establecido en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 108°, durante los dos primeros meses y al 200%, por los meses siguientes, sin perjuicio de su obligación de restituir la propiedad. Estos mismos valores serán descontados de la pensión de montepío a los beneficiarios de ella que ocupen la vivienda. En caso de que sus ocupantes no sean beneficiarios de montepío deberán pagar mensualmente las mismas cantidades fijadas en este inciso. Los descuentos en referencia se harán efectivos con prioridad a todo otro que no sea de carácter previsional o destinado a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen de preferencia legal. Las normas de los incisos precedentes se aplicarán sin perjuicio de la facultad de exigir la restitución administrativa en la forma prescrita en el artículo 26°, letra f), del D.F.L. número 22, de Interior, de 1959.
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Artículo 111
Artículo 111° El ocupante que restituya las casas a que se refiere este párrafo con deterioro de los cuales se dejará constancia en el acta de recepción respectiva, estará obligado a reembolsar lo que se invierta en la reparación del inmueble. La Dirección General queda facultada para disponer los descuentos necesarios, de las remuneraciones del afectado, para cubrir dicho reembolso. Estos descuentos tendrán preferencia sobre cualesquier otros, salvo los previsionales, de impuestos y aquellos que se dispongan por resolución judicial.
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Artículo 112
Artículo 112°- El Jefe del Departamento de Bienestar tendrá la representación legal del Fisco para todos los efectos judiciales, extrajudiciales y administrativos relacionados con los inmuebles de que trata el presente párrafo y a las acciones a que dieren lugar las restituciones de los mismos. En el orden judicial, tendrá las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. La autoridad señalada en el inciso precedente podrá delegar sus facultades, mediante resoluciones en los Jefes de Jefaturas Zonales y Prefecturas.
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Artículo 113
Artículo 113°- El personal de Policía de Investigaciones de Chile, que se acoja a retiro, siempre que él o su cónyuge no sean propietarios de un bien raíz habitable, tendrá preferencia en el Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) o en cualquier otro servicio o institución pública del sector vivienda, para obtener la asignación de casa o departamento, por el sólo hecho de pagar la cuota mínima exigida.
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Artículo 114
Artículo 114°- El personal tendrá derecho a todos los beneficios que le corresponda en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre Medicina Preventiva y Curativa. Al personal de Policía de Investigaciones de Chile le será aplicable el derecho a fuero laboral establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo, conforme a este estatuto. Respecto de quienes sean comprendidos en retiro por contraer enfermedad declarada incurable que los imposibilite para continuar en el servicio o enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio, les será aplicable el referido fuero. En estos casos se procederá en la forma prevista en el artículo 85 de este estatuto. El reglamento complementario respectivo determinará los derechos que corresponderá a los familiares del personal. Sin perjuicio de lo expresado en el inciso anterior, el personal que se accidentare en acto determinado del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendrá derecho. previo Sumario Administrativo, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Asimismo, serán también de cargo fiscal los gastos de transporte del enfermo o herido, desde el lugar en que se encuentre y hasta el centro hospitalario en que será atendido, como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos. Si el accidente ocurriere fuera del lugar de la residencia habitual del afectado, la Institución deberá proporcionar pasajes al miembro de la familia a quien señale el afectado, para que se dirija al lugar en que éste se encuentre, con el objeto de prestarle atención.
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Artículo 115
Artículo 115°- Todo funcionario, desde que legalmente entre a ocupar un cargo o empleo, tiene derecho a continuar en él, a menos que medie una causal legal de expiración de funciones. Del mismo modo, un funcionario no puede ser cambiado de las funciones propias de su escalafón o empleo que esté legalmente desempeñando, sino de acuerdo con las causales y procedimientos señalados en este Estatuto o en la reglamentación complementaria.
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Artículo 116
Artículo 116°- Al proveerse por ascenso un cargo vacante, el funcionario tiene derecho a exigir que se respeten las normas de ascensos contenidas en el presente Estatuto.
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Artículo 117
Artículo 117°- El funcionario tiene derecho a exigir que se persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que, por escrito o de hecho, lo injurien, calumnien o lesionen, en cualquier forma, con motivo del desempeño de sus funciones. La acción será deducida por el Director General, a solicitud escrita del empleado, y si el afectado fuese el Director General, la acción se deducirá por el Ministro de Defensa Nacional.
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Artículo 118
Artículo 118°- Los funcionarios podrán ejercer libremente sus derechos cívicos, conforme a la Constitución y a las leyes, con las solas limitaciones a que se refiere el artículo 21°, del Decreto Ley N° 2.460, de 1979.
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Artículo 119
Artículo 119°- Cuando dos funcionarios fuesen casados entre si, o el cónyuge de un funcionario fuese empleado de un organismo del Estado, con residencia en una misma localidad, el funcionario no podrá ser destinado a un empleo con residencia distinta sino mediante su aceptación y la de su cónyuge, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto simultáneamente. Si la destinación fuese por ascenso de cualesquiera de los cónyuges y éste no pudiere llevarse a cabo por no cumplirse los requisitos indicados anteriormente, no se entenderá que el funcionario ha rehusado al ascenso para los efectos de las normas legales o reglamentarias que rijan esta materia. El derecho consagrado en este artículo no podrá invocarse cuando ambos funcionarios hayan servido tres años continuados en una misma localidad.
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Artículo 120
Artículo 120°- Todo funcionario tiene derecho a ejercer libremente cualquiera profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Institución, siempre que con ello no se perturbe ei fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas en los reglamentos.
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Artículo 121
Artículo 121°- El personal regido por el presente Estatuto, continuará afecto al Sistema Previsional actualmente existente o que se establezca en el futuro, para Carabineros de Chile, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11° de la Ley N° 6.880 y sus modificaciones: D. L. N° 844, de 1975 y demás normas legales reglamentarias pertinentes.
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Artículo 122
Artículo 122°- Los funcionarios que dejen de pertener a la Institución por retiro o fallecimiento, gozarán de pensión de retiro o causarán pensión de montepío, según corresponda en conformidad a lo dispuesto en las normas aplicables a Carabineros de Chile, según lo señalado en el artículo anterior, con las modalidades establecidas en este párrafo y demás especiales contenidas en el presente Estatuto.
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Artículo 123
Artículo 123°- Se aplicará a las pensiones de retiro y montepío, lo dispuesto en el artículo 98 de esta ley.
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Artículo 124
Artículo 124°- El personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo, cualquiera sea la causal de su alejamiento, continuará disfrutando de la totalidad de su sueldo, remuneraciones y asignaciones de actividad, durante 4 meses. El pago de la pensión de retiro se decretará a contar desde la expiración de este plazo. El lapso durante el cual y en conformidad a este artículo, el personal continúa percibiendo su sueldo y remuneraciones de actividad, no se computará para ningún efecto legal.
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Artículo 125
Artículo 125°- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios con derecho a montepío.
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Artículo 126
Artículo 126°- El personal que, habiéndose acogido a retiro, cuyas pensiones se encuentren en trámite, tendrán derecho a que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile le anticipe hasta 3 meses de la pensión que le corresponda, pagada por mensualidades. Para gozar de este derecho el interesado deberá presentar a dicha Dirección, copia autorizada de la resolución que le ha concedido la pensión y del cese de actividades correspondiente.
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Artículo 126bis
Artículo 126 bis.- La pensión de retiro por invalidez de los Aspirantes a Oficial Policial y de los Agentes Policiales Estudiantes que no puedan continuar en el servicio como consecuencia de un accidente en acto de servicio o con ocasión de las tareas propias de su formación será siempre de cargo fiscal y se determinará sobre los sueldos de los siguientes empleos: a) Aspirante a Oficial Policial: Inspector grado 11. b) Agente Policial Estudiante: Agente Policial grado 14.
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Artículo 127
Artículo 127°- El personal que fallezca en un accidente a consecuencia de un acto del servicio , causará una indemnización a sus asignatarios de montepíos o herederos inestados, la que será de cargo fiscal y se regirá por las siguientes disposiciones: a) El monto de la indemnización será equivalente a dos años de sueldo imponible del causante la cual se pagará por una sola vez e independiente de la pensión de montepío y desahucio; b) Su monto se calculará sobre la base de los valores de la Escala de Sueldos aplicables a Investigaciones, vigente a la fecha, en que se dicte la correspondiente resolución de montepío; c) Tendrán derecho a ella, los asignatarios de montepío, en el orden excluyente de que se dispone para ellos; d) Si no existiesen asignatarios de montepío, tendrán derecho a ella sus herederos "abintestato", en el orden y proporciones que establece la ley. Los asignatarios de 1er grado, en tal caso, son forzosos, a menos de haberse declarado por sentencia judicial ejecutoriada, que son indignos de suceder al causante; e) Para los efectos del presente artículo, los Aspirante a Oficiales de Investigaciones, causarán la indemnización en la forma dispuesta en la letra a) de este artículo, y f) Concurriendo varios asignatarios en el caso previsto en el artículo 121°, inciso 6° del D.F.L. N° 2, (I) de 1968, esta indemnización se distribuirá en la misma proporción que la pension de montepío.
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Artículo 128
Artículo 128°- En la situación prevista en el artículo anterior, los asignatarios de montepío o, en su defecto, los herederos intestados, del funcionario fallecido, tendrán derecho, además, a percibir el máximo de la indemnización de desahucio, contemplada en el párrafo 4° de este Capítulo cualquiera que sea el tiempo de imposiciones al Fondo de Seguro Social o al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, según el caso, que el causante hubiere efectuado. El monto de este beneficio no cubierto con imposiciones del funcionario fallecido será de cargo fiscal.
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Artículo 129
Artículo 129°- El personal que, en circunstancias de conmoción interna, calamidad pública o guerra exterior y desempeñándose en actos del servicio que sean directa y precisa consecuencia de estas situaciones - lo que calificará en cada caso el Director General de Investigaciones - falleciere o sufriere cualquiera clase de invalidez, tendrá derecho a los beneficios que otorga este Estatuto ampliados en la forma que a continuación se expresa: 1°- Se le considerará en posesión de 30 años de servicios efectivos en Policía de Investigaciones de Chile, para todos los efectos legales, incluso trienios, cualquier haya sido el tiempo real de su desempeño, y 2°- Se le aumentará la indemnización establecida en el artículo 127°, de este Estatuto, a un monto equivalente a 3 años de sueldo imponible que al causante le correspondería percibir con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a lo prescrito en el número 1° del presente artículo. De iguales derechos gozará el personal mencionado en el inciso primero que, rigiendo o no un estado de excepción constitucional, fuere muerto o se le causare invalidez, víctima de atentados por su sola condición de miembro de la Policía de Investigaciones de Chile, esté o no en el desempeño de un acto de servicio, todo lo cual será calificado por el Director General.
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Artículo 130
Artículo 130°- Los funcionarios que dejen de pertenecer a Policía de Investigaciones de Chile, por haberse acogido a retiro con tiempo cumplido gozarán de los derechos señalados en las letras b) y c) del artículo 78° del Estatuto Administrativo, con el objeto de que puedan trasladarse al lugar en que fijen sus domicilios definitivos, siempre que ello signifique cambio de localidad. Igual derecho que el señalado el el inciso anterior, asistirá a los familiares que causen asignación familiar de los funcionarios que fallecieren en servicio activo, sin perjuicio de que, además, puedan solicitar, por cuenta del Fisco, el traslado de los restos a la localidad en que deban ser sepultados.
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Artículo 131
Artículo 131°- Los asignatarios de montepío a la fecha de fallecimiento de un funcionario, tendrán derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones de que disfrute dicho funcionario, hasta el último día del mes en que ocurriera el deceso, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 124°. Tratándose del personal que fallezca en servicio activo antes de cumplir veinte años de servicios efectivos y las demás condiciones que le hubieran permitido obtener pensión de retiro, el beneficio se extenderá hasta seis meses contados desde el día primero del mes en que ocurra el fallecimiento, sin que se descuenten las sumas que el causante haya percibido, por concepto de remuneraciones, en el mes en que el deceso se produzca.
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Artículo 132
Artículo 132°- El personal de Policía de Investigaciones de Chile tendrá derecho a percibir indemnización de desahucio, compatible con la pensión de retiro o montepío, la que continuará rigiéndose por las normas aplicables al personal de la Administración Civil del Estado, contenidas en el D.F.L. N° 338, de 1960 o que dicten el el futuro.
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Artículo 133
Artículo 133°- No obstante lo señalado en el artículo anterior, el personal ingresado a partir del 23 de septiembre de 1989, se regirá por las disposiciones siguientes: NOTA: 3.- Primera: El personal tendrá derecho a percibir indemnización de desahucio, compatible con la pensión de retiro o montepío. Este beneficio consistirá en el pago de un mes de remuneración imponible de que esté en posesión el personal a la fecha de su retiro o fallecimiento, por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos en la Policía de Investigaciones de Chile, exclusivamente, con un máximo equivalente a veinticuatro mensualidades. Segunda: No tendrá derecho al pago de la indemnización de desahucio, y sólo a la devolución, sin intereses, de las imposiciones correspondientes, el personal que por cualquier causa deje de pertenecer a la Institución sin tener derecho a pensión de retiro. Sin embargo, no habrá lugar a la devolución de las imposiciones cotizadas al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, para el personal que compruebe menos de tres años de servicios en la Institución. Tercera: El derecho para impetrar la devolución de las imposiciones al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, cuando proceda, prescribirá en el plazo de tres años, contados desde el retiro o fallecimiento. Cuarta: Tendrán derecho a percibir la indemnización de desahucio por fallecimiento del personal de la Policía de Investigaciones de Chile, aquellas personas a quienes les corresponda gozar de la pensión de montepío del causante. Si la pensión o el montepío no se hicieren efectivos por no contar el causante con los años de servicio requeridos, tendrán derecho dichos asignatarios a la devolución de las imposiciones, sin intereses, aún en el caso que el funcionario haya tenido menos de tres años de servicios. No existiendo asignatarios de montepío, gozarán de estos derechos los herederos del causante. Concurriendo varios asignatarios, la indemnización de desahucio o las imposiciones devueltas, en su caso, se ditribuirán en la misma forma que la pensión de montepío. Quinta: Si extinguido un montepío no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cargo del Fondo. Sexta: El tiempo por el cual se ha percibido desahucio o devuelto imposiciones no será computable para la liquidación de un nuevo desahucio. El personal que goce de pensión, y que se reincorpore o vuelva al servicio, en cualquier calidad o clasificación funcionaria, podrá gozar de un segundo desahucio, pero sólo en relación a los nuevos años de servicios que acredite, siempre que cumpla los siguientes requisitos: 1°) Que a contar de su reingreso contribuya al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile con una imposición igual al doble del porcentaje que estuviere efectuando o efectúe el personal en servicio activo, la que se descontará del total de su pensión de retiro y hasta el pago de lo percibido por concepto del primer desahucio, 2°) Que, además, imponga al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile una suma equivalente al 5% asignado al nuevo empleo. Las cotizaciones que corresponda efectuar por este concepto podrán hacerse en forma coetánea al desempeño de la nueva función, aún pudiendo éstas descontarse con posterioridad con cargo al nuevo desahucio, 3°) Que los nuevos servicios le den derecho a reliquidar su pensión de retiro. Si los nuevos servicios no dieren derecho a rejubilar, lo impuesto por concepto de aplicación del N° 2), será reembolsado, sin intereses, conforme a las disposiciones segunda, tercera y cuarta de este artículo. El derecho que otorga la presente disposición podrá ejercitarse solamente una vez. Séptima: El desahucio se pagará con cargo al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, el que se formará con los siguientes recursos: 1) Con el descuento del cinco por ciento de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal; 2) Con el descuento del cinco por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío del presonal afecto al presente artículo, el que se hará efectivo sólo hasta el total reintegro del desahucio percibido. 3) Con un aporte fiscal, que se efectuará por duodécimos equivalentes al 0,2% del total de las remuneraciones imponibles y pensiones de retiro y montepío que se paguen al personal afecto a este artículo; 4) Con el aporte del 0,5% de las sumas afectas a los descuentos a que se refiere la letra a) del artículo 20 del decreto ley N° 844, de 1975, con excepción de las pensiones de montepío a que alude ese precepto y que se efectúen a los imponentes afectos al presente artículo, que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile destinará al Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile; 5) Con los intereses y otros beneficios que se obtengan de la invesión de los fondos, y 6) Con los fondos que por cualquier otro concepto ingresen a él. Octava: El monto en que se reduzcan los sueldos y pensiones por concepto de imposiciones para el desahucio, estará exento del impuesto a la renta. Novena: Los fondos a que se refiere la disposición séptima ingresarán a la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, que registrará su valor en una cuenta especial denominada "Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile". Contra esta cuenta sólo se podrá girar para los fines previstos en este artículo. El Fondo de Desahucio del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile será independiente de todo otro fondo, cuenta, capital o bien que tenga de cargo o administre la citada Dirección General. Décima: Los descuentos a que se refiere el número dos de la disposición séptima, deberán ser remitidos mensualmente por la Dirección de previsión de Carabineros a la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile. Undécima: La indemnización de desahucio será inembargable, salvo por pensiones alimenticias decretadas judicialmente, y hasta por el 50% de su monto. NOTA: 3.- El artículo transitorio de la Ley N° 18.950, dispone que el personal que hubiere percibido el desahucio con anterioridad al 23 de septiembre de 1989, en conformidad con el DFL N° 338, de 1960, o a quienes les sea aplicable el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834, y que se reincorpore o vuelva al servicio en cualquier calidad o clasificación funcionaria a partir de esa fecha, podrá gozar de un segundo desahucio en relación con los nuevos años de servicios que acredite, no siéndole aplicable los requisitos a que se refiere el N° 1, de la disposición sexta del artículo 133 del presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 134
Artículo 134°- El personal de Policía de Investigaciones de Chile en comisión en el extranjero se regirá por el mismo Estatuto aplicable en esta materia al personal de las Fuerzas Armadas, tanto en lo referente a remuneraciones como en las demás normas en él contenidas. Las autorizaciones a que se refiere el inciso final del artículo 134 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, serán dispuestas por el Director General de Investigaciones.
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Artículo 135
Artículo 135°- Sin perjuicio de las normas especiales establecidas en la presente ley, al personal regido por este Estatuto le será aplicable lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en lo relativo a obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades.
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Artículo 136
Artículo 136°- La jornada efectiva de trabajo del personal que ocupe cargos para cuyo desempeño se requiera título profesional universitario será fijado por decreto supremo, excluido el personal del Escalafón de Oficiales Policiales Profesionales En ningún caso esta fijación constituirá impedimento para que dicho personal cumpla las exigencias del servicio, aún cuando ellas exedan de la jornada establecida.
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Artículo 136bis
Artículo 136 bis.- El personal de la Policía de Investigaciones de Chile deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su infracción hará incurrir en responsabilidad administrativa y traerá consigo las sanciones que determine el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
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Artículo 136ter
Artículo 136 ter.- La Policía de Investigaciones deberá elaborar e implementar un sistema de auditoría de las declaraciones de patrimonio e intereses que deban realizar quienes se encuentran obligados en virtud del numeral 5 del artículo 4º de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y de prevención de los conflictos de intereses, el que estará a cargo de la unidad que determine el Director General de la Institución. El sistema tendrá por objeto detectar variaciones patrimoniales injustificadas y en ningún caso podrá afectar la fiscalización que de acuerdo a la ley corresponda a la Contraloría General de la República. El sistema de auditoría indicado en el inciso anterior deberá establecer los criterios que se utilizarán en la revisión preventiva de las declaraciones de patrimonio e intereses, y los controles adicionales que deban aplicarse. En caso de detectarse variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de infracciones administrativas o ser constitutivas de delito, deberán remitirse los antecedentes pertinentes a la autoridad u organismo correspondiente.
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Artículo 137
Artículo 137°- Al personal de Investigaciones le serán aplicables en materias de incompatibilidad las normas del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, con exepción de los cargos y sueldos de los peritos del Laboratorio de Criminalística que serán compatibles, para todos los efectos legales, con cualquier otro empleo de la Administración Civil del Estado, Fuerzas Armadas o Carabineros.
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Artículo 137bis
Artículo 137 bis.- El personal de la Policía de Investigaciones de Chile se encuentra obligado a denunciar ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa. Lo anterior es sin perjuicio del deber establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal, cuando los hechos sean constitutivos de delito.
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Artículo 138
Artículo 138°.- El personal que infrinja sus obligaciones o deberes funcionarios, incurrirá en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la civil o penal que pueda afectarle. Además de las autoridades facultadas para disponer la instrucción de procedimientos sancionatorios, el Subsecretario del Interior podrá, cuando estime que los hechos de que ha tomado conocimiento son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, ordenar al Director General que el superior jerárquico del funcionario respectivo inicie la instrucción del correspondiente procedimiento sancionatorio, pedirle cuenta de su avance, y, en su caso, poner los antecedentes en conocimiento de la justicia.
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Artículo 138BIS
Artículo 138 bis.- La responsabilidad administrativa se extingue por la muerte o el retiro del personal, por el cumplimiento de la sanción y por la prescripción de la acción disciplinaria. Si a la fecha de retiro del personal se encuentra en tramitación un procedimiento disciplinario, éste deberá continuarse hasta su normal término, y se anotará en su hoja de vida la sanción que el mérito del procedimiento disciplinario determine. Con todo, la acción disciplinaria contra el personal prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubiere hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el personal incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde la fecha de la resolución que ordene la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente. Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de prescripción como si no se hubiese suspendido. Con todo, se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario y el plazo de prescripción de su acción si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, en los términos que establece la ley, hasta el término de la causa penal.
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Artículo 139
Artículo 139°- La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluye la posibildad de aplicar al empleado una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con alguna medida de carácter expulsivo como consecuencia exclusiva de hechos que revistan caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la Institucion en el cargo que desempeñaba a la fecha de su alejamiento o en otro de igual jerarquía, conservando todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiese estado en actividad. En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del Sumario Adminitrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados. Si no fuere posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo de seis meses, contados desde la absolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como toda indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiese irrogado, el pago de la renta que le habría correspondido en su cargo durante el tiempo que hubiese permanecido alejado de la Institución, hasta un máximo de tres años.
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Artículo 140
Artículo 140° - Las medidas disciplinarias que podrán ser aplicadas al personal de Policía de Investigaciones de Chile, serán los siguientes: 1.- Amonestación Simple. 2.- Amonestación Severa. 3.- Permanencia en el Cuartel hasta por 15 días. 4.- Petición de Renuncia, y 5.- Separación, aplicable a Oficiales y Empleados Civiles, y Baja por Mala Conducta aplicable al personal de los Servicios Generales.
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Artículo 141
Artículo 141° - Las normas sobre aplicación de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo precedente, así como las relativas a investigaciones y sumarios administrativos, serán las que establezcan los reglamentos que, al efecto, se dicten. En todo caso, las sanciones a que se refieren los números 4 y 5, del artículo anterior, sólo podrán aplicarse previo sumario administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de la facultades que sobre esta materia le otorga el Art. 225°, letra c) del D.F.L. N° 338, de 1960, a la Contraloría General de la República.
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Artículo 142
Artículo 142° - Las sanciones o medidas disciplinarias administrativas aplicadas o que se apliquen en el futuro, al personal de Policía de Investigaciones de Chile, no podrán afectar los derechos previsionales. Las remuneraciones del personal de Investigaciones suspendido en sumario administrativo, quedarán reducidas al ochenta por ciento. INCISO FINAL DEROGADO.-
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Artículo 142bis
Artículo 142 bis.- Las medidas expulsivas dispuestas o confirmadas por el Director General, según corresponda, podrán ser reclamadas por el afectado ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Para ello, se deberá acompañar el sumario administrativo y los antecedentes en que conste la falta y defensa del inculpado, así como la hoja de vida y el informe de calificación respectivo. Igualmente se podrá reclamar respecto de los retiros por inclusión en la lista anual de retiros por resolución firme, debiendo remitirse al efecto todos los antecedentes. Elevados los antecedentes ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se le notificará de aquello al inculpado a la brevedad posible, quien podrá pedirle la reconsideración de la sanción en el término de cinco días desde su notificación.
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Artículo 143
Artículo 143°- En Policía de Investigaciones de Chile existirán dos clases de cauciones: 1.- Por desempeño funcionario, y 2.- Por permanencia en Policía de Investigaciones de Chile o en los planteles de instrucción institucionales.
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Artículo 144
Artículo 144°.- Se entiende que la caución por desempeño funcionario, es aquella que debe rendir todo miembro de Investigaciones que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes fiscales, de cualquiera naturaleza, para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República. Esta caución se rendirá ante el citado Organismo Contralor, en la forma y por el monto que se determina en la mencionada ley.
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Artículo 145
Artículo 145°.- El personal, exceptuado los oficiales generales y oficiales superiores y funcionarios de grados equivalentes, que sea comisionado al extranjero, por un período superior a 6 meses para efectuar estudios o perfeccionar sus conocimientos; el que obtenga el título de ingeniero o de alguna especialidad técnica en los establecimientos de instrucción de las Fuerzas Armadas o Carabineros y el que efectúe cursos de especialización, en el país con duración de un año, a lo menos, solo podrá solicitar su retiro de la Institución, después de transcurridos cinco años contados desde su regreso al país, de la obtención del título o de la finalización del curso, según el caso. El personal a que se refiere este artículo, que cuente con menos de 20 años de servicios, para garantizar su permanencia en la Institución, deberá rendir previamente ante la Superioridad Institucional, la que calificará, aceptará y hará efectiva, en su caso, conforme al reglamento, una fianza cuyo monto será fijado en relación a sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana. El producto de estas cauciones hechas efectivas ingresará a la cuenta "Fondo de Abastecimiento de Investigaciones de Chile".
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Artículo 146
Artículo 146°.- Al personal comprendido en el artículo anterior, que, antes del vencimiento del plazo señalado, se retirare voluntariamente del servicio o se coloque deliberadamente en situación de ser eliminado de la Institución, lo que será determinado por la Dirección General de Investigaciones previa investigación, se le hará efectiva la caución correspondiente. En casos calificados y previo informe de la Dirección General, podrá dispensarseal afectado de la ejecución de la caución en el decreto que disponga su retiro.
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Artículo 147
Artículo 147°- Para los efectos señalados en el artículo 145°, no estarán comprendidos en los cursos de especialización aquellos que funcionen en Policía de Investigaciones de Chile, para la formación o NOTA: perfeccionamiento profesional policial y los que efectúe el personal en forma particular. No obstante, los alumnos del Curso de Aspirantes a Detective y del Curso de Formación de Oficiales Policiales Profesionales de la Escuela de Investigaciones de Chile deberán rendir caución de permanencia en la Institución en la forma y monto que determina el Reglamento Orgánico de dicha Escuela. Análoga caución, deberán rendir los alumnos del Curso de Conductores Policiales de Investigaciones de Chile. El producto de las cauciones hechas efectivas a estos alumnos, quedará en beneficio de la respectiva escuela para ser empleado por la Dirección del Plantel en la reposición y mantención de elementos necesarios para su funcionamiento, en conformidad a su Reglamento Orgánico. NOTA: El artículo único de la LEY 18322, publicada el 09.07.1984, dispuso reemplazar para todos los efectos legales y reglamentarios, el nombre de Investigaciones de Chile por el de "Policía de Investigaciones de Chile".
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Artículo 148
Artículo 148°- La Jefatura de Instruccíon de Policía de Investigaciones de Chile podrá disponer la ampliación de conocimientos profesionales y culturales de los alumnos egresados de los últimos Cursos del Instituto Superior y de la Escuela de Investigaciones, mediante conferencias, foros, publicaciones, ciclos especiales y viajes de estudio en el país o al extranjero, de acuerdo con los fondos que se consulten para tales efectos, en los presupuestos respectivos.
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Artículo 149
Artículo 149°- Los Aspirantes a Oficiales de la Escuela de Investigaciones Policiales tendrán un sueldo mensual correspondiente al grado 17, el que será asignado a la referida Escuela. Este establecimiento deducirá de dicho sueldo los descuentos previsionales y de desahucio, y el remanente que resulte será percibido por la Escuela para atender los gastos que origine este personal. Igual procedimiento que el señalado en el inciso anterior se adoptará respecto de los Agentes Policiales Estudiantes que asistan al curso de formación de Agentes Policiales en el Centro de Capacitación Profesional, correspondiéndoles un sueldo mensual equivalente al grado 20. Una vez efectuados los descuentos previsionales y de desahucio, el 75% del remanente será percibido por el respectivo establecimiento para atender los gastos que demande la formación profesional de este personal y el 25% del remanente será percibido por el Estudiante. La Escuela de Investigaciones Policiales percibirá una subvención mensual equivalente al 75% del sueldo base del grado 17 por cada uno de los Aspirantes a Oficiales Policiales. El Centro de Capacitación Profesional percibirá, por cada uno de los Agentes Policiales Estudiantes que integren el curso de formación de agentes policiales, una subvención mensual equivalente al 50% del sueldo base del grado 20.
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Artículo 150
Artículo 150°- Lo relativo a traslados se regirá por lo dispuesto en el reglamento respectivo. No obstante, el personal trasladado, cuyo nuevo destino implique cambio de localidad, podrá disfrutar de hasta 15 o 7 días según se trate de funcionarios con o sin cargas familiares, respectivamente, a contar de la fecha del despacho y siempre que que el Jefe de la Jefatura del Personal lo estime pertinente, para presentarse a su nueva Unidad.
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Artículo 151
Artículo 151°- Para los efectos penales, disciplinarios, y económicos, la equivalencia de grados entre el personal de Policía de Investigaciones de Chile y el de las Fuerzas Armadas y Carabineros será la siguiente: A.- OFICIALES Ejército (E.) Comandante en Jefe _ _ _ 1 Armada (A.) Comandante en Jefe Fuerza Aérea (F.A.) Comandante en Jefe Carabinero (C.) General Director Investigaciones (I.) Director General a) Oficiales Generales. E. General de División _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 2 A. Vicealmirante F.A. General de Aviación C. General Subdirector y General Inspector I. Prefecto General E. General de Brigada _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 3 A. Contraalmirante F.A. General de Brigada Aérea C. General I. Prefecto Inspector b) Oficiales Superiores E. Coronel_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 5 A. Capitán de Navío F.A. Coronel de Aviación C. Coronel I. Prefecto c) Oficiales Jefes E. Teniente Coronel _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 7 A. Capitán de Fragata F.A. Comandante de Grupo C. Teniente Coronel I. Subprefecto E. Mayor_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 8 A. Capitán de Corbeta F.A. Comandante de Escuadrilla C. Mayor I. Comisario d) Oficiales Subalternos E. Capitán_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 9 A. Teniente 1° F.A. Capitán de Bandada C. Capitán I. Subcomisario E. Teniente_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 11 A. Teniente 2° F.A. Teniente C. Teniente I. Inspector E. Subteniente_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 12 A. Subteniente F.A. Subteniente C. Subteniente I. Subinspector E. Alférez 13 A. Guardiamarina F.A. Alférez I. Detective. B.- SERVICIOS GENERALES E. Suboficial Mayor_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 11 A. Suboficial Mayor F.A. Suboficial Mayor C. Suboficial MAyor I. Personal de Apoyo General de igual grado E. Suboficial_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 12 A. Suboficial F.A. Suboficial C. Suboficial I.. Personal de Apoyo General de igual grado E. Sargento 1° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 13 A. Sargento 1° F.A. Sargento 1° C. Sargento 1° I.. Personal de Apoyo General de igual grado E. Sargento 2° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 14 A. Sargento 2° F.A. Sargento 2° C. Sargento 2° I. Personal de Apoyo General de igual grado E. Cabo 1° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 15 A. Cabo 1° F.A. Cabo 1° C. Cabo 1° I. Personal de Apoyo General de igual grado E. Cabo 2° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 16 A. Cabo 2° F.A. Cabo 2° C. Cabo 2° I. Personal de Apoyo General de igual grado E. Soldado 1°_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 18 A. Marino 1° F.A. Soldado 1° C. Carabinero I. Personal de Apoyo General de igual grado.
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Artículo 152
Artículo 152°.- Se exceptúan del pago de impuestos de timbres, estampillas y papel sellado las solicitudes que presentan los empleados a quienes se les aplique el presente Estatuto, a las Jefaturas o a las autoridades de la Defensa Nacional relacionadas con derechos estatutarios.
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Artículo 153
Artículo 153°.- En lo no previsto por el presente Estatuto, las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los personales de Policía de Investigaciones de Chile y de la Subsecretaría de Investigaciones, se regirán por las normas aplicables a la Administración Civil del Estado.
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Artículo 154
Artículo 154°.- Deróganse los artículos 1° y 2° de la ley N° 14.711; 1°, 3°, 8°, 9°, 12°, 13°, 14° y 21°, de la ley N° 15.143; 20°, 22°, 23°, 25°, 26°, y 29°, de la ley N° 16.468; 3° y 4°, de la ley N° 17.491; 5°, 7°, 8°, 9°, 11° (modificado por la letra a) del artículo único del decreto ley N° 2.318, de 1978), incisos 1° y 2° del artículo 13°, 18°, inciso final, 19° y 20°, del decreto ley N° 1.147, de 1975, y artículo 4° del decreto ley N° 1.578, de 1976, y en general toda disposición legal o reglamentaria que sea contraria o incompatible con el presente Estatuto. Asímismo, deróganse los artículos 4°, 5° (reemplazado por el artículo único del decreto ley N° 1.581, de 1976), y 7° de la ley N° 15.143, y los Reglamentos aprobados por decretos supremos N°s 6.778 y 6.779, de 26 y 27 de Diciembre de 1961, respectivamente, sobre Disciplina y Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias. No obstante, las disposiciones derogadas en este inciso continuarán vigentes mientras se dicten los nuevos cuerpos reglamentarios sobre las materias de que tratan.
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Artículo 155
Artículo 155°.- Declárase que el artículo transitorio del D.L. N° 1.578, de 1976, debe y ha debido aplicarse exclusivamente, al personal que se encontraba en servicio al 1° de Enero de 1976, y mientras desarrolle su carrera dentro del escalafón en que fue encasillado por el D.S. N° 45, de 1976, de la Subsecretaría de Investigaciones.
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Artículo 156
Artículo 156°- Los funcionarios de la Planta de Oficiales les Policiales, en el grado de Inspector, efectuarán un Curso de Perfeccionamiento, con las modalidades y en la oportunidades que determine la Dirección General. Dicho curso no será considerado requisito para el ascenso.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1-10) Artículo 1°.- El presente Estatuto regirá a contar de su publicación en el Diario Oficial. Mientras se dicten los reglamentos necesarios para la aplicación del presente Estatuto se mantendrá, vigente, en lo que no se contraponga a sus normas, la reglamentación en actual vigor.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°.- Los tiempos de permanencia mínima en cada grado, a que se refieren los artículos 32° y 33° del presente Estatuto, no constituyen una modificación al requisito de ascenso comtemplado en el artículo 5° del D.L. N° 1.147, de 1975. Por consiguiente, deberá considerarse al personal, para los efectos de completar dichos tiempos mínimos, el que hubiere servido con anterioridad a la vigencia de este decreto con fuerza de ley en la forma señalada en el artículo transitorio del D.L. N° 1.578, de 1976 y 155° del presente Estatuto.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°.- El personal en actual servicio que tuvo derecho a comprobar un mínimo de diez o quince años de servicios efectivos en Investigaciones para gozar de pensión de retiro, afectos al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 3, (G), de 1966, continuará gozando de este derecho.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4°.- La aplicación de las normas contenidas en este Estatuto no podrán significar en caso alguno, para el personal en servicio o a los titulares de pensiones de retiro y montepío, aumento ni pérdida o disminución del monto de las remuneraciones y pensiones de retiro o montepío, y, en general, de ningún otro derecho o beneficio de que actualmente disfruten según las disposiciones legales vigentes.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5°.- El personal de Policía de Investigaciones de Chile, que a la fecha de vigencia de la presente ley tenga derecho al abono de un año por cada cinco años completos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 11.522, de 1954, continuará gozando de dicho beneficio en los mismos términos y con las mismas limitaciones contenidas en dicho precepto.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6°.- El personal de Investigaciones que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, tendrá derecho a reconocer como efectivo y afecto al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile , para todos los efectos legales, incluso trienios , el tiempo que sirvió en la Institución en calidad de Aspirante Supernumerario de la Escuela Técnica de Investigaciones, hasta por un máximo de un año y siempre que por dicho período cotice las imposiciones correspondientes. Para estos efectos los interesados deberán presentar a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, la solicitud respectiva, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación del presente cuerpo legal, de acuerdo al procedimiento contemplado en los artículos 60° y 61° del decreto ley N° 670, de 1974. El monto de las imposiciones que deben integrarse por este concepto, se calculará sobre la base de la remuneración mensual imponible del grado 17 de la Escala de Rentas de Policía de Investigaciones de Chile. LEY 18.322
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7°.- Mientras se dicten las normas reglamentarias aludidas en el artículo 14° de esta ley, se aplicarán en esta materia las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8°.- Los servicios prestados a Policía de Investigaciones de Chile con anterioridad al 1° de Enero de 1976, en calidad de profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, por los actuales Oficiales de los Servicios pertenecientes a los escalafones de Médicos Criminalistas, Sanidad y Sanidad Dental y los actuales Químicos Farmaceúticos y que estén cubiertos con imposiciones de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o en la ex Caja de Previsión de Carabineros de Chile o actual Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se considerarán como efectivos y afectos al régimen previsional de esta última Institución, para los efectos previstos en el artículo 82° del D.F.L. N° 2, de Interior, de 1968.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9°.- El personal en actual servicio mantendrá el beneficio establecido en el artículo 16° del decreto con fuerza de ley número 299, de 1953.
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Artículo 10Transitoriotransitorio
Artículo 10.- Durante los períodos calificatorios correspondientes a los años 1985 y 1986, el personal clasificado en lista N° 1 podrá ser incorporado en la lista anual de retiros, para cuyos efectos será considerado a continuación del personal indicado en la letra d) del artículo 71° c).