Artículo 1º.- Carabineros de Chile tendrá la planta y grados que se indican a continuación: PERSONAL DE FILA Servicio de Orden y Seguridad 1) Oficiales Nro. de empleos Categ. Grados 1 General Director I 1 General Subdirector II 5 Generales Inspectores II 5 Generales III 37 Coroneles IV 69 Tenientes Coroneles V 163 Mayores VI 323 Capitanes 1º 699 Tenientes 3º 200 Subtenientes 6º 2) Personal a Contrata (Suboficiales, Cabos y Carabineros) 228 Suboficiales mayores... 4º 601 Sargentos 1ºs 6º 850 Vicesargentos 1ºs 8º 1.548 Sargentos 2ºs. 9º 200 Alumnos Aspirantes a Oficiales 9º 6.716 Cabos 11º 10.782 Carabineros 13º PERSONAL ASIMILADO 1) Servicio Administrativo 1 General de Intendencia III 3 Coroneles de Intendencia IV 7 Tenientes Coroneles de Intendencia V 19 Mayores de Intendencia VI 29 Capitanes de Administración 1º 29 Tenientes de Administración 3º 22 Subtenientes de Administración 6º 2) Servicio de Veterinaria 1 Coronel de Veterinaria IV 1 Teniente Coronel de Veterinaria V 2 Mayores de Veterinaria VI 3 Capitanes de Veterinaria 1º 12 Tenientes de Veterinaria 3º PERSONAL CIVIL 1) Servicio Médico (Personal de Nombramiento Supremo) 1 Médico Jefe del Servicio III 1 Médico Director del Hospital III 3 Médicos Jefes IV 5 Médicos Subjefes V 9 Médicos Mayores VI 27 Médicos 1ºs. 1º 161 Médicos 2ºs. 4º 1 Enfermera Universitaria Jefe V 1 Enfermera Universitaria VI 1 Enfermera Sanitaria VI 1 Matrona Jefe VI 1 Dietista o Nutriólogo Jefe VI 1 Farmacéutico Jefe VI 1 Jefe Técnico de Estadística Médica VI 1 Técnico Laborante VI 23 Kinesiólogos (2); Psicólogos (2); Enfermeras Universitarias (6); Enfermera Sanitaria (1); Matronas (3); Dietistas o Nutriólogos (3); Farmacéutico (1); Técnico Protésico (1); Técnicos Laborantes (2); Inspector del Personal (1); Guarda Almacén (1) 1º 29 Enfermeras Universitarias (17); Enfermeras Sanitarias (2); Matronas (8); Farmacéutico (1); Dietista o Nutriólogo (1); Kinesiólogos (2); Estadístico Médico (1); Técnicos Laborantes (5); Guarda Almacén (1); Jefe de Lavandería (1) 4º 2 Dietista o Nutriólogo (1); Farmacéutico (1) 5º (Personal afecto al régimen de remuneraciones de la ley Nº 15.076). Médicos 76 horas (Personal a Contrata) 1 Matrona 8º 1 Matrona 9º 1 Ayudante de Policlínico 11º 2) Hospital de Carabineros (Personal a Contrata) 15 Auxiliares 1ºs. de Enfermeras (8); Electricista Jefe (1); Ayudante Administrativo (1); Jefe de Cocina (1); Mecánico Chofer (1); Mecánico Tornero (1); Secretarias 1ºs. Administrativas (2) 5º 23 Auxiliares 2ºs. de Enfermeras (10); Auxiliares de Laboratorio (2); Ayudante de Cocina (1); Ayudante de Ropería (1); Carpintero (1); Choferes (3); Matrona (1); Sargento 1º Practicante (1); Secretarias 2ºs. Administrativas (3) 6º 30 Auxiliares 3ºs. de Enfermeras (16); Auxiliar de Farmacia (1); Costurera (1); Maquinista de Calefacción (2); Pintor (1); Secretarias 3ºs Administrativas (5); Telefonista (1); Vicesargentos 1ºs Practicantes (3) 8º 36 Auxiliares 4ºs. de Enfermeras (17); Ayudante Carpintero (1); Ayudante Cocina (1); Ayudante Dietista (1); Ayudante Electricista (1); Ayudantes Maquinistas (3); Ayudante Mecánico (1); Ayudante Pintor (1); Choferes (3); Despachadores de Farmacia (2); Enfermero Ambulancia (1); Peluquero (1); Telefonistas (3) 9º 58 Auxiliares 5ºs. de Enfermeras (19); Auxiliar de Anatomía Patológica (1); Ayudante Costurera (1); Ayudante Jardineros (4); Bodeguero (1); Choferes (4); Empleadas de Sala (22); Enfermeros de Ambulancia (2); Maquinista Lavandería (1); Peluquero (1); Practicantes (2) 11º 120 Auxiliares 6ºs. de Enfermeras (54); Ayudantes Cocina (6); Ayudantes Policlínico (2); Bodeguero (1); Costureras (2); Choferes (3); Empleadas de Sala (22); Enfermeros de Ambulancia (3); Lavanderas y Aplanchadoras (12); Mozos (6); Practicantes (2); Secretarias 6ºs. Administrativas (7) 13º 3) Servicio Odontológico (Personal de Nombramiento Supremo) 1 Dentista Jefe del Servicio IV 2 Dentistas Subjefes V 4 Dentistas Mayores VI 14 Dentistas 1ºs. 1º 72 Dentistas 2ºs. 4º (Personal afecto al régimen de remuneraciones de la Ley Nº 15.076). Dentistas 40 horas 4) Servicio de Secretaría (Personal de Nombramiento Supremo) 4 Jefes de Sección V 5 Oficiales Mayores VI 18 Oficiales 1ºs. 1º 45 Oficiales 2ºs. 4º 80 Oficiales 3ºs. 5º (Personal a Contrata) 120 Escribientes 1ºs. 6º 138 Escribientes 2ºs. 8º 158 Escribientes 3ºs. 9º 5) Servicio Jurídico (Personal Letrado) 1 Auditor General III 1 Abogado Jefe IV 1 Abogado Subjefe V 1 Fiscal Militar VI 1 Abogado Mayor VI 2 Fiscales Militares 1º 4 Abogados 1ºs. 1º 15 Abogados 2ºs. 4º (Personal no Letrado) 1 Jefe de Sección V 2 Oficiales Mayores de Justicia VI 4 Oficiales 1ºs. de Justicia 1º 6 Oficiales 2ºs. de Justicia 4º 2 Oficiales 3ºs. de Justicia 6º 6) Servicio de Asistencia Social (Personal de Nombramiento Supremo) 1 Asistente Social Jefe V 1 Asistente Social VI 1 Asistente Social 1º 7 Asistentes Sociales 4º 19 Asistentes Sociales 5º (Personal a Contrata) 1 Auxiliar Social 9º 4 Auxiliares Sociales 11º 7) Servicio Religioso 1 Capellán Jefe V 1 Capellán Mayor VI 1 Capellán 1º 1º 3 Capellanes 2ºs. 4º 8) Servicio de Telecomunicaciones 1 Jefe Técnico del Servicio IV 1 Electrónico Jefe V 2 Electrónicos Mayores VI 3 Electrónicos 1ºs. 1º 4 Electrónicos 2ºs. 3º 1 Electrónico 3º 4º 9) Servicio de Movilización y Armamento 2 Técnicos de Armería 1º 2 Revisores de Armamento 5º 10) Servicio de Arquitectura 1 Arquitecto Jefe V 1 Arquitecto Ayudante 1º 1 Constructor Civil (para Jefe de Obras) 4º 11) Empleos Varios (Personal de Nombramiento Supremo) 1 Jefe Técnico de Vehículos VI 1 Jefe de Informaciones V 3 Oficiales Administrativos VI 1 Director de Bandas 1º 1 Maestro de Armas 4º 2 Operadores IBM V 3 Operadores IBM VI 3 Operadores IBM 1º 1 Operadores IBM 4º 1 Perforista IBM Jefe 1º 4 Perforistas IBM 4º 1 Técnico Mecánico 1º (Personal a Contrata) 7 Auxiliares de Operador IBM 6º 2 Auxiliares de Operador IBM 8º 1 Instrumentista IBM 9º 1 Mayordomo de Intendencia de Santiago 8º 1 Telefonista de Intendencia de Santiago 11º 3 Porteros 5ºs. de Intendencia de Santiago 13º
Artículo 2º.- Del total de las plazas consultadas en el artículo 1º, en las denominaciones y especificaciones que se indican, no podrán ser llenadas las que a continuación se expresan por los siguientes períodos: AÑO 1968 Nro. de empleos Cat. Grados 6 Médicos 1ºs. 1º 60 Médicos 2ºs. 4º 1 Enfermera Universitaria Jefe V 1 Enfermera Universitaria VI 3 Enfermeras Universitarias 1º 6 Enfermeras Universitarias 4º 1 Enfermera Sanitaria VI 1 Técnico Protésico 1º 1 Matrona 1º 2 Matronas 4º 1 Técnico Laborante VI 2 Técnicos Laborantes 1º 5 Técnicos Laborantes 4º 1 Dentista Subjefe V 1 Dentista Mayor VI 6 Dentistas 1ºs. 1º 38 Dentistas 2ºs. 4º 1 Operador IBM V 2 Operadores IBM VI 2 Operadores IBM 1º 1 Perforista IBM Jefe 1º 4 Perforistas IBM 4º 7 Auxiliares de Operador IBM 6º 2 Auxiliares de Operador IBM 8º 1 Instrumentista IBM 9º 6 Tenientes de Veterinaria 3º Planta de Profesionales asimilados al régimen de remuneraciones afectas a la Ley Nº 15.076: Médicos 76 horas Dentistas 40 horas AÑO 1969 48 Médicos 2ºs. 4º 1 Enfermera Universitaria VI 3 Enfermeras Universitarias 1º 6 Enfermeras Universitarias 4º 1 Matrona 1º 5 Técnicos Laborantes 4º 34 Dentistas 2ºs. 4º 3 Tenientes de Veterinaria 3º Planta de Profesionales asimilados al régimen de remuneraciones afectas a la Ley Nº 15.076: Médicos 52 horas Dentistas 34 horas AÑO 1970 34 Médicos 2ºs. 4º 2 Enfermeras Universitarias 1º 5 Enfermeras Universitarias 4º 2 Técnicos Laborantes 4º 22 Dentistas 2ºs. 4º Planta de Profesionales asimilados al régimen de remuneraciones afectas a la Ley Nº 15.076: Médicos 36 horas Dentistas 20 horas AÑO 1971 18 Médicos 2ºs. 4º 1 Enfermera Universitaria 1º 1 Enfermera Universitaria 4º 1 Técnico Laborante 4º 13 Dentistas 2ºs. 4º Planta de Profesionales asimilados al régimen de remuneraciones afectas a la Ley Nº 15.076: Médicos 18 horas Dentistas 10 horas Las plazas y cargos que se mencionan en este artículo, serán llenados a medida que se cumplan los plazos señalados.
Artículo 3º.- La Ley de Presupuesto determinará anualmente el número de plazas que corresponda a cada uno de los grados de Tenientes y Subtenientes, pero sin alterar su dotación total de 899 plazas.
Artículo 4º.- El Escalafón Femenino de Orden y Seguridad de nombramiento supremo, estará formado por una plaza de Capitán, 2 de Teniente y 12 de Subteniente, las que se segregarán del actual Escalafón de Oficiales de Orden y Seguridad en los grados respectivos y, el de personal a contrata, por las plazas de esta categoría que la Dirección General destine para tales fines.
Artículo 5º.- La dotación de personal a Contrata será fijada anualmente por el Presidente de la República en el Proyecto de Ley de Presupuesto y no excederá de 25.000 hombres.
Artículo 6º.- La dotación de Médicos, Dentistas, Enfermeras Universitarias, Psicólogos, Kinesiólogos, Técnicos Laborantes y demás personal paramédico del Hospital de la Institución será determinada por la Dirección General de Carabineros, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 7º.- El personal del Servicio de Contabilidad Mecanizada (IBM), que se paga actualmente con cargo a los fondos del Item 004/001 "Honorarios y Contratos" del Presupuesto de Carabineros, pasará a integrar la planta de dicho Servicio. La Dirección General de Carabineros procederá a formar el Escalafón correspondiente, no pudiendo en ningún caso significar disminución de grado o Categoría para el personal que actualmente ocupa plazas de la planta.
Artículo 8º.- Cuando por falta de requisitos legales quedaren plazas sin llenar y mientras los ascensos se producen, se aumentará la planta en el grado inferior en la proporción correspondiente a las vacantes no llenadas. No obstante, en el caso de existir plazas vacantes de Tenientes y de Profesionales para cuyo desempeño se requiere título universitario, no llenadas por las causales indicadas en el inciso anterior, la Dirección General de Carabineros quedará facultada para dispensar al personal del solo requisito de tiempo en el grado para los efectos de su promoción al grado superior, debiendo respetarse el orden y la proporción señalados para el ascenso en el reglamento respectivo.
Artículo 9º.- La Dirección General de Carabineros quedará facultada para complementar, de acuerdo con las necesidades, la dotación del Hospital de la Institución, con otras plazas de la Planta General. La destinación de dichas plazas no alterará la planta fijada al referido establecimiento.
Artículo 10º.- Facúltase a la Dirección General de Carabineros para contratar médicos y dentistas, por horas de trabajo, conforme a las prescripciones de la ley Nº 15.076, de 1967, cuando las necesidades del servicio lo requieran, siempre que la Ley de Presupuesto consulte fondos para ello. Igualmente, se le faculta para contratar con cargo a los mismos fondos, en forma temporal y por un plazo máximo de seis meses, a profesionales afectos a la mencionada ley, en caso de ausencia de los titulares de Carabineros, motivadas por feriados, licencias, permisos o reposo preventivo. Estas contrataciones no producirán incompatibilidades. Los profesionales contratados en virtud de este artículo no integrarán la Planta Institucional.
Artículo 11º.- El personal de Carabineros tendrá la siguiente clasificación: Personal de Fila, que comprende a los Oficiales y Personal a Contrata de Orden y Seguridad; Personal Asimilado, constituido por los Oficiales de los Servicios Administrativos y de Veterinaria, y Personal Civil, integrado por los funcionarios de Nombramiento Supremo y a Contrata, no comprendidos en las clasificaciones anteriores.
Artículo 12º.- El personal tendrá los grados y jerarquías y pertenecerá a los Servicios que indica el artículo 1º del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 13º.- El personal de Fila a Contrata se agrupará en los Escalafones Regulares y Escalafones de Labores Auxiliares, en la forma que establezca el Reglamento respectivo.
Artículo 14º.- Para ingresar a Carabineros se necesita ser chileno, tener cumplidos diecisiete años de edad a lo menos, y reunir los demás requisitos que determinen los Reglamentos. El ingreso se hará en los grados que correspondan de acuerdo a los escalafones respectivos.
Artículo 15º.- La designación del Personal de Nombramiento Supremo será hecha por decreto del Presidente de la República o del Ministerio del Interior de acuerdo con las leyes vigentes, a propuesta de la Dirección General de Carabineros. Los Subtenientes de Orden y Seguridad y de Administración serán designados exclusivamente de entre los Aspirantes a Oficiales egresados de la Escuela de Carabineros y su antigüedad se fijará en conformidad a las notas obtenidas en los Cursos.
Artículo 16º.- Las Brigadieres de Orden y Seguridad que sean aprobadas en los Cursos de Formación y Perfeccionamiento ordenados por la Superioridad Institucional, se considerarán, para todos los efectos legales, en las mismas condiciones que los Aspirantes a Oficiales para optar al grado de Subtenientes de Orden y seguridad y cumplido el requisito que señala el artículo precedente.
Artículo 17º.- El Médico Director del Hospital de Carabineros será designado por el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General, de entre los médicos de la Institución que cuenten a lo menos con quince años de servicios en Carabineros y previo concurso de idoneidad y antecedentes. Dependerá de la Jefatura del Servicio Médico y quedará fuera del respectivo Escalafón, si su nombramiento como tal, le significare un ascenso que no le hubiere correspondido.
Artículo 18º.- El personal a Contrata será reclutado por la Dirección General y por las Reparticiones y Unidades de Carabineros que el Reglamento establezca.
Artículo 19º.- Todo el personal de la Institución deberá ser calificado anualmente, con excepción de los Oficiales Generales y demás funcionarios que el Reglamento señale.
Artículo 20º.- Habrá tres Juntas Calificadoras para el Personal de Nombramiento Supremo: H. Junta Calificadora de Méritos, H. Junta Calificadora de Méritos y de Apelaciones y H. Junta Superior de Apelaciones. La composición y atribuciones de estas Juntas las determinará el respectivo Reglamento.
Artículo 21º.- El sistema de selección y ascensos del Personal a Contrata se regirá por las normas reglamentarias.
Artículo 22º.- Los Generales sólo ascenderán por antigüedad; los Coroneles y Tenientes Coroneles, sólo por mérito; los demás Oficiales y funcionarios de Nombramiento Supremo, por mérito y antigüedad, en la proporción que el Reglamento señale. Para ascender a Coronel de Orden y Seguridad y a Coronel de Intendencia, será requisito indispensable tener el título de "Oficial Graduado", otorgado por el Instituto Superior de Carabineros.
Artículo 23º.- El título de "Oficial Graduado" no se exigirá a los Oficiales de Orden y Seguridad que estén en posesión u obtengan el título de Ingeniero o Técnico en la especialidad de Electrónica, otorgado por el Instituto Politécnico Militar u otros Planteles de Instrucción de las Fuerzas Armadas o de la Educación Superior, siempre que les habilite para inscribirse en los respectivos Colegios.
Artículo 24º.- Los Oficiales de Carabineros y funcionarios de Nombramiento Supremo con grados equivalentes, para poder ascender el grado jerárquico inmediatamente superior, deberán permanecer en cada grado el tiempo que se indica a continuación: Subteniente 3 años Teniente 4 años Capitán 6 años Mayor 4 años Teniente Coronel 4 años Coronel 4 años General 2 años Al personal cuyo empleo no corresponda a la escala de grados que antecede, se le considerará incluido en la equivalencia inferior más próxima a su grado.
Artículo 25º.- Al personal señalado en el artículo anterior, que para ascender le falte sólo tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados inferiores y no utilizado para otras promociones. Este abono no alterará el orden y la antigüedad que el funcionario ocupe en el escalafón.
Artículo 26º.- El Personal a Contrata para ascender al grado jerárquico inmediatamente superior, deberá permanecer tres años, a lo menos, en su respectivo grado o empleo. Al personal que para ascender le falte sólo tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados inferiores y no utilizado para otras promociones. Este abono no alterará el orden y la antigüedad que el funcionario ocupa en el escalafón.
Artículo 27º.- El ascenso del personal de nombramiento supremo podrá disponerse con la misma fecha de la vacante respectiva.
Artículo 28º.- Para el ascenso del personal de Carabineros servirán exclusivamente de base los escalafones respectivos.
Artículo 29º.- Ningún funcionario podrá ascender mientras se encuentre disponible, suspendido de su empleo, procesado por delitos militares o por delitos comunes castigados con pena aflictiva. Respecto del personal procesado por otros delitos, será facultad discrecional de la autoridad que debe decretar el ascenso, disponer o no la respectiva promoción. Al que posteriormente se le haya dejado sin efecto la disponibilidad o la suspensión del empleo como resultado de un sumario administrativo o judicial, o al que fuere absuelto o sobreseído, sin afectarle responsabilidad funcionaria, se le restituirá en su lugar en el escalafón, ascendiendo con la misma fecha en que le habría correspondido hacerlo, a no mediar la circunstancia de su inculpación. Si no existiere vacante para su ascenso, se aumentará transitoriamente la Planta del grado correspondiente. Para este efecto se le darán por cumplidos todos aquellos requisitos que le faltaren por la causa señalada.
Artículo 30º.- En Oficial que se reincorpore al Servicio será reintegrado a su Escalafón y su antigüedad se determinará en razón del tiempo que tenía servido en su empleo antes de abandonar las filas. En ningún caso habrá lugar a reincorporaciones para los Oficiales y Empleados Civiles que hayan permanecido, por cualquier causa, alejados más de un año del Servicio.
Artículo 31º.- No podrán continuar en el Servicio activo: a) Los funcionarios de Carabineros que fueren clasificados en listas de eliminación; b) Los que hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios disciplinarios o morales, de tal gravedad que su permanencia en las filas sea inconveniente para el prestigio institucional, y c) Los que queden comprendidos en alguna de las causales de retiro temporal o absoluto contempladas en las leyes pertinentes. Los funcionarios de nombramiento supremo que se encuentren en la situación contemplada en la letra a), deberán ser llamados a retiro en el plazo máximo de treinta días, contados desde la fecha en que celebre su última reunión de Junta Superior de Apelaciones.
Artículo 32º.- El personal de Carabineros, para tener derecho a recurso que establece el artículo 36º de la ley Nº 11.595, deberá interponerlo ante la Contraloría General de la República, dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto que le concede el retiro. Para el personal que a la fecha de este decreto con fuerza de ley ya se encuentre en retiro, dicho plazo se contará desde el día de publicación en el Diario Oficial del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 33º.- El personal tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado a la categoría o grado que corresponda a su empleo. El monto del sueldo de cada categoría o grado será el que determine la ley. El Oficial que desempeñe el cargo de General Director de Carabineros, en calidad de titular, percibirá como sueldo la remuneración asignada a la 1ª Categoría y una asignación equivalente al 10% de la remuneración imponible, la cual será considerada como sueldo para todos los efectos legales.
Artículo 34º.- El Presidente de la República podrá disponer que el Médico Director del Hospital de Carabineros cumpla jornada completa de trabajo. En este caso, gozará del mismo sueldo base y de las mismas asignaciones y remuneraciones que correspondan a un Director de Hospital Tipo A del Servicio Nacional de Salud, quedando fuera del régimen de sueldos y remuneraciones aplicables al personal de Carabineros. En la situación prevista en el inciso anterior, el Médico Director no podrá desempeñar otros empleos públicos, fiscales o municipales rentados, con excepción de los cargos docentes que ejerza.
Artículo 35º.- El personal de planta tendrá derecho al sueldo desde el momento de su nombramiento. El resto del personal devengará su sueldo desde el día en que asuma su cargo. Si para hacerlo, necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, el sueldo se devengará desde el día en que el personal emprenda el viaje. En caso de necesidades imprescindibles del servicio, podrá establecerse como fecha de nombramiento la misma en que se asuma el cargo, la que podrá ser anterior a la fecha de su nombramiento.
Artículo 36º.- Los sueldos del personal a contrata o contratados no pertenecientes a la planta de la Institución, exceptuados los indicados en el inciso final del artículo 1º de la ley Nº 15.076, de 27 de Septiembre de 1967, que se paguen con fondos del Presupuesto, con cargo a leyes especiales o con fondos propios de las reparticiones o unidades, deberán corresponder a las Categorías y Grados de la Escala de Sueldos en que está encasillado el personal de Carabineros.
Artículo 37º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República podrá contratar con jornada completa, de acuerdo con las necesidades del servicio, a profesionales o técnicos con título reconocido por el Estado y a los expertos en equipos de procesamiento de datos de acuerdo con la Escala de Categorías, Grados y Sueldos indicada en el artículo 1º de la ley Nº 16.617 y sus modificaciones posteriores, sin que en ningún caso, puedan exceder sus remuneraciones totales a la asignada a la IIIª Categoría con 30 años de servicios de la Escala de Carabineros de Chile.
Artículo 38º.- Los Profesores de las Escuelas de la Institución y del Instituto Superior de Carabineros tendrán una remuneración igual por hora semanal de clases a las que perciban los profesores de cátedras equivalentes en la enseñanza universitaria, especial, secundaria o primaria del Estado. Para el aumento de sueldos por años de servicio se les reconocerá el mismo derecho de que goce el personal docente del Ministerio de Educación. Estos sueldos serán compatibles con otras rentas fiscales, semifiscales o municipales. El máximo de horas de clases remuneradas no podrá exceder de 12 horas semanales, cuando el profesor percibiere otra remuneración fiscal, semifiscal o municipal por el desempeño de un cargo ajeno a la docencia.
Artículo 39º.- El Presidente de la República, por decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros del Interior y de Educación Pública, determinará la equivalencia de las diversas asignaturas y los requisitos que deberán reunir los profesores que las desempeñen.
Artículo 40º.- La remuneración que perciba el personal es inembargable, salvo por resolución judicial ejecutoriada, decretada en juicio de alimentos. Queda prohibido deducir de las remuneraciones del personal otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cuotas o servicios de deudas de previsión y otros descuentos establecidos expresamente por las leyes. Podrán deducirse, además, de las remuneraciones, los descuentos provenientes de obligaciones que haya contraído el personal con organismos administrativos internos y demás establecidos en los Reglamentos Institucionales.
Artículo 41º.- Las remuneraciones del personal de Carabineros suspendido o en disponibilidad, quedarán reducidas al ochenta por ciento.
Artículo 42º.- El personal inculpado en un proceso militar, desde el momento en que se le notifique el auto que lo declara reo, continuará percibiendo solamente su sueldo imponible y bonificaciones; si fuere absuelto o se pronunciare en su favor auto firme de sobreseimiento definitivo o temporal, se le devolverán las demás remuneraciones de que estuviere en posesión y hubiere dejado de percibir.
Artículo 43º.- El personal de Carabineros tendrá derecho a la renta del grado jerárquico que le correspondería tener de acuerdo con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, le fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho, con la limitación de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión. El personal antes señalado, para obtener las rentas precedentes a la superior asignada a sus respectivos cargos, podrá computar los excesos de tiempo servidos en grados anteriores y no utilizados para los efectos de disfrutar de sueldos superiores. El cómputo de estos tiempos de exceso se hará sobre los mínimos señalados por las disposiciones sobre ascensos vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho. No obstante las normas anteriores, se aplicarán las siguientes reglas especiales a los funcionarios que a continuación se señalan: a) El personal con carrera limitada y en cuyo escalafón no se consulten grados jerárquicos superiores al cual estuviere encasillado, como aquel que ocupe plazas, que no integren escalafón, gozarán de las remuneraciones asignadas al grado superior y al que precede, según corresponda, al enterar en su empleo el tiempo mínimo de ascensos que para dichos grados o grados equivalentes más próximos se exige en los escalafones respectivos del personal de fila de Orden y Seguridad. En este caso, los sueldos superior y precedente corresponderán a los asignados a este escalafón. Igual norma se aplicará al personal de estos escalafones de carrera limitada, que ocupen el grado jerárquico inmediatamente inferior al grado máximo de su respectivo escalafón, para los efectos de obtener la renta del grado precedente al superior; b) El personal comprendido en la letra anterior, tendrá también derecho a impetrar la renta del grado superior o la del precedente al superior, según corresponda, al enterar los años de servicios requeridos para estos mismos efectos en el inciso 1º de este artículo a los funcionarios de grados equivalentes o de equivalencia más próxima a los escalafones de Orden y Seguridad. c) Los funcionarios de IIIª Categoría, tendrán derecho a disfrutar de la renta correspondiente a la 1ª Categoría, al cumplir cuatro años en el grado; d) En todo caso, los funcionarios que hayan alcanzado el grado máximo de su respectivo escalafón, podrán obtener el beneficio del sueldo precedente al superior, al cumplir 30 años de servicios válidos para el retiro; e) Los Suboficiales Mayores gozarán del sueldo superior, grado 1º, al cumplir 3 años en el grado o 25 años de servicios válidos para el retiro y, del precedente al superior, VIIa Categoría, al enterar 6 años en el grado o 27 años de servicios válidos para el retiro; f) Los Sargentos 1ºs. gozarán de la renta asignada al grado 1º, al enterar 25 años de servicios válidos para el retiro o 6 años en el grado; g) Para completar el tiempo de permanencia en el empleo, exigido en las letras anteriores para los efectos del goce del sueldo superior o del precedente, según corresponda, el personal podrá computar los excesos de tiempos servidos en grados anteriores y no utilizados para estos mismos fines, y h) El personal de nombramiento supremo que tenga tiempo servido en otros escalafones de la Institución, podrá computarlo para los efectos de completar los tiempos mínimos que se le exijan en su nuevo escalafón.
Artículo 44º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá derecho a gozar de la renta inmediatamente superior a la que está en posesión, el personal que se encuentre en cualquiera de los siguientes casos: 1) El que contando con más de 15 años de servicios efectivos válidos para el retiro, haya permanecido 10 o más años en un grado determinado y hubiere cumplido en dicho grado los requisitos para el ascenso, si correspondiere. 2) El que se hallare gozando de la renta de IIª Categoría y complete 30 ó más años de servicios efectivos válidos para el retiro. El derecho que se establece en el número 2) de este artículo, sólo podrá ser impetrado por el personal mientras se halle en servicio activo.
Artículo 45º.- Para los efectos del sueldo, se considerarán como años de servicio, los siguientes: a) Servicios efectivos prestados exclusivamente en Carabineros de Chile y Fuerzas Armadas, indistintamente, siempre que estos servicios no sean paralelos, y b) Los dos últimos años de estudios en las Escuelas Militar, Naval y de Aviación y como Grumete o Aprendiz en las Fuerzas Armadas y como Conscripto en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea. El tiempo computable en estas calidades, no podrá exceder en ningún caso, de dos años en total. Además, será computable el tiempo servido como Aspirante a Oficial en la Escuela de Carabineros.
Artículo 46º.- El personal de Carabineros gozará, además, del sueldo y mayores sueldos asignados a su grado, de los siguientes beneficios y derechos: a) El personal de la Institución, de planta, a contrata o contratado, pagado con fondos fiscales contemplados en la Ley de Presupuestos o con fondos propios de determinados Servicios, gozará de aumentos quinquenales, con los siguientes porcentajes sobre el sueldo base de que está en posesión: 30% para cada uno de los dos primeros, 20% para cada uno de los dos siguientes y 15% para los demás. Para los efectos del goce de este beneficio, sólo será computable el tiempo servido que se señala en el artículo 45º y los abonos a que se refiere el artículo 87º. El cálculo de este beneficio se hará sobre el sueldo de que se está en posesión y se considerará como tal para los efectos de retiro, montepío y desahucio. Su reconocimiento se dispondrá de oficio y por resolución de las Jefaturas de Reparticiones o Unidades que corresponda. Al personal que a la fecha del decreto que le haya conferido su retiro le faltare menos de seis meses para cumplir otro quinquenio, se le dará por cumplido este requisito para los efectos de la liquidación de su pensión de retiro; b) De una Bonificación Profesional no imponible, equivalente a un porcentaje del sueldo de que se está en posesión, el que se determinará por ley y calculará sobre el sueldo base y quinquenios, y estará exenta de todo gravamen e impuesto, con excepción del impuesto a la renta. La Bonificación Profesional, calculada en la forma indicada en el inciso que precede, se considerará como sueldo para el solo efecto de determinar la pensión de retiro y montepío, desde que el personal cumpla treinta años de servicios válidos para el retiro u obtenga su retiro por invalidez de segunda o tercera clase o fallezca a consecuencia de un accidente en acto determinado del servicio; c) A viáticos, gastos de movilización y pérdida de Caja, de acuerdo con la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado; d) A asignación familiar, feriado, permisos y licencias, en conformidad, también, a la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, con las siguientes modalidades especiales: 1) La asignación familiar, previa la documentación correspondiente, será reconocida en Lista de Revista de Comisario, mediante una resolución de la Jefatura de la Unidad respectiva, y 2) Los feriados, permisos y licencias serán concedidos por los Jefes autorizados para ello, de acuerdo con el Reglamento respectivo. Los feriados y permisos, una vez otorgados, sólo podrán ser suspendidos por razones muy justificadas del servicio. Sin perjuicio de los permisos con goce de remuneraciones que contempla la ley, la Dirección General de Carabineros estará facultada para conceder permisos especiales con igual derecho al personal de la Institución como compensación a acuartelamientos, servicios especiales o recargo de los mismos en los casos que dicha Dirección General calificará. Los permisos referidos serán otorgados de oficio por la Dirección General, no podrán exceder de ocho días continuos o fraccionados en cada año calendario ni serán acumulables con otros permisos o con el feriado; e) De asignación por cambio de residencia y gratificación de zona, de acuerdo con la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, con las siguientes modalidades especiales; 1) La asignación por cambio de residencia del personal con menos de veinte años de servicio, soltero o viudo sin hijos y del casado o viudo con hijos, cuya familia no se radique en el lugar de su nueva destinación, será equivalente al 25% de la asignación correspondiente a un mes de remuneraciones; 2) Los pasajes y fletes, carga y equipaje, se concederán en la forma que establezca el Reglamento, y 3) La gratificación de zona se calculará sobre el total de remuneraciones, excepto quinquenios, rancho, asignación familiar y beneficio de la letra c) del artículo 48º. f) De asignación de máquina, equivalente al 20% del sueldo imponible, para el personal que integre el equipo humano que opere los sistemas mecanizados de Contabilidad, Control y Estadística, constituido por los Jefes y Subjefes de Departamento, respectivamente, programadores, operadores de máquinas de Registro Unitario o Computador y Perforistas Verificadores. Esta asignación no será válida para ningún efecto legal y sólo estará gravada con el impuesto a la renta. El reconocimiento del goce de esta asignación se establecerá mediante resoluciones de la Dirección General de Carabineros; g) El personal de planta de Carabineros, casado, viudo con hijos, y el soltero que tenga una o más cargas familiares que vivan exclusivamente a sus expensas, percibirán mientras no ocupen casa fiscal, una asignación mensual que se determinará anualmente por decreto supremo, en relación con los encasillamientos en categorías y grados del personal; h) De una asignación de rancho mensual compensada en dinero, equivalente al 30% de un sueldo vital, Escala A, que rija para el departamento de Santiago, la que se pagará junto con las remuneraciones; i) El personal de Carabineros que presta servicios en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles del 10 al 20%; j) El personal médico y paramédico del Hospital de Carabineros y que preste servicios en las guardias médicas, tendrá derecho a remuneraciones por concepto de horas extraordinarias de acuerdo con las normas aplicables al personal de la Administración Civil del Estado; k) El Auditor General de Carabineros en servicio activo o en retiro que integra la Corte Marcial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49º del Código de Justicia Militar gozará de una gratificación por su asistencia a las sesiones del respectivo Tribunal, equivalente a la asignación por sesión que perciban los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, hasta un máximo del 50% del sueldo de Ministro de dichos Tribunales; l) El personal de Fila a Contrata del Servicio de Orden y Seguridad, gozará de una gratificación especial de Eº 10 mensuales; ll) A la bonificación de permanencia en actividad a que se refiere el artículo 19º de la ley Nº 15.386, en la misma forma que al personal de la Administración Civil del Estado, y m) A gratificaciones especiales de aislamiento, de acuerdo con lo que se fije en la Ley General de Presupuesto.
Artículo 47º.- El personal que se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, tendrá derecho, previo sumario administrativo, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Además, los gastos de transporte del herido o enfermo, desde el lugar en que se encuentra y hasta el centro hospitalario en que será atendido, como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos, serán de cargo fiscal. Si el accidente ocurriere fuera del lugar de la residencia habitual del afectado, la Institución de Carabineros podrá proporcionar pasajes al miembro de la familia a quien señale el afectado, para que se dirija al lugar en que éste se encuentra, con el objeto de prestarle atención.
Artículo 48º.- El personal de Carabineros tendrá, además, derecho a los siguientes sobresueldos: a) El personal con título vigente de especialista en paracaidismo y mientras conserve tal especialidad, de acuerdo a la reglamentación respectiva, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al 25% de ellas; b) El personal con título de especialista en Servicios de Montaña o Fronteras, mientras conserve tal especialidad de acuerdo con lo que determine el Reglamento respectivo, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles hasta de un 25% de ellas; c) Los Pilotos de Carabineros con título vigente, mientras conserven la especialidad, gozarán de un sobresueldo equivalente al 25% de sus remuneraciones imponibles; d) El personal que forme parte de Unidades de Orden y Seguridad Especializadas, calificadas como tales por decreto supremo, podrá gozar de un sobresueldo de hasta un 25 por ciento de sus remuneraciones imponibles, el que se otorgará de acuerdo con los fondos que se consulten en la Ley de Presupuesto, previa autorización por decreto supremo que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda. Este beneficio sustituye al sobresueldo concedido al personal de Carabineros por el artículo 11º Nº 1º), letra d) del D.F.L. Nº 3, de 31.VIII.1968.
Artículo 49º.- Los sobresueldos señalados en este Capítulo serán incompatibles entre sí y además, con las gratificaciones del Capítulo 5º, salvo las excepciones legales señaladas en cada caso. Con todo, el total de sobresueldos y gratificaciones especiales de los Capítulos 4º y 5º, no podrán exceder del 50% de la remuneración imponible, con excepción de la gratificación antártica.
Artículo 50º.- En caso de pérdida de la especialidad, para los efectos del sueldo o de la pensión de retiro, los sobresueldos mencionados en el artículo 48º, se computarán sobre el sueldo de actividad del último grado cuya renta percibía el afectado mientras tuvo el título vigente. La vigencia y caducidad de los títulos correspondientes, se determinarán conforme a la respectiva Reglamentación.
Artículo 51º.- El personal que se desempeñe en misiones de emergencia peligrosas de excepción, podrá gozar de una gratificación especial de riesgo, no imponible, mientras cumpla dichas misiones de hasta un 20% de sus remuneraciones imponibles, la que se otorgará de acuerdo con los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación, previa autorización por decreto supremo que llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda.
Artículo 52º.- El personal de Carabineros que cumpla misiones de servicio volando en aeronaves de las Fuerzas Armadas o Carabineros, gozará de una gratificación equivalente al 25% de sus remuneraciones imponibles, la que será incompatible sólo con los sobresueldos a que se refieren las letras a) y c) del artículo 48º.
Artículo 53º.- El personal que en comisión de servicio, deba viajar al sur del paralelo 57 Sur, gozará de una gratificación equivalente al 300% de sus remuneraciones imponibles, la que será incompatible con cualquiera de los sobresueldos señalados en el artículo 48º, con las gratificaciones establecidas en este Capítulo y con los viáticos.
Artículo 54º.- Las gratificaciones especiales de que trata este Capítulo serán consideradas como sueldos en caso de accidente que produzca invalidez de segunda o tercera clase o muerte y que acaezca en cumplimiento de dichas misiones o funciones.
Artículo 55º.- Los beneficios concedidos en este Capítulo y en el anterior, sólo comprenderán al personal con horario completo y se otorgarán en la forma, condiciones y fecha que señale el Reglamento respectivo, con excepción de los mencionados en la letra c) del artículo 48º y en el artículo 52º que regirán a contar de la fecha de vigencia del presente Estatuto. El mismo Reglamento podrá señalar otras incompatibilidades.
Artículo 56º.- El personal podrá ocupar casa fiscal o proporcionada por el Fisco, en conformidad a las normas legales y reglamentarias correspondientes, y se le efectuará por este motivo un descuento que será fijado anualmente por decreto supremo. Sin embargo, para los efectos del inciso precedente, no se considerarán como habitación fiscal aquellas que formen parte del edificio de un Cuartel de Carabineros o que estén situadas dentro del recinto del Cuartel, aun cuando el personal resida en ellas con su familia.
Artículo 57º.- El beneficio que concede el artículo anterior a los miembros de Carabineros de Chile, lo gozan sólo en razón de los cargos que desempeñan como funcionarios y, en consecuencia, estarán obligados a restituir oportunamente las viviendas que se les haya proporcionado, a la misma autoridad que les hizo entrega de ellas. Esta obligación deberá ser cumplida dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del interesado de la resolución o decreto que dispone nueva destinación, retiro o licenciamiento. En caso de fallecimiento del beneficiario, la obligación de restituir la vivienda recaerá sobre las personas, ya sean familiares o no del causante, que a cualquier título la ocupen, dentro del plazo de sesenta días de ocurrido el fallecimiento; sin embargo, este plazo para la cónyuge y cargas familiares reconocidas será de sesenta días fatales contados desde el día que se expida el cese del sueldo de actividad correspondiente.
Artículo 58º.- Al funcionario que no restituya el inmueble en el plazo señalado en el artículo anterior, se le descontará de su sueldo o pensión una renta mensual equivalente a un doce avo del 11% del avalúo que tenga la propiedad o que le fije la Dirección General de Impuestos Internos, sin perjuicio de su obligación de restituirla. Esta misma suma será descontada de la pensión de montepío a los beneficiarios de él que ocupen la vivienda. En caso de que sus ocupantes no sean beneficiarios de montepío, deberán pagar mensualmente la misma cuota fijada en este inciso. Los descuentos en referencia, se harán efectivos con prioridad a todo otro que no sea de carácter previsional o destinado a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen de preferencia legal.
Artículo 59º.- El producido de los descuentos establecidos en los artículos que anteceden se destinará exclusivamente a la ampliación, conservación y reparación de estas propiedades o a la adquisición o construcción de otras nuevas. Para tales efectos, estos fondos se depositarán a nombre de la respectiva Institución en una cuenta de depósito en la Tesorería General de la República sobre la cual podrán efectuarse giros globales. Los fondos no invertidos al término de cada año presupuestario no pasarán a rentas generales de la Nación y podrán acumularse para los efectos señalados anteriormente.
Artículo 60º.- El personal que restituyese las casas fiscales con deterioro, de los cuales se dejará constancia en el Acta de Recepción respectiva, estará obligado a reembolsar lo que se invierta en la reparación del inmueble. Para estos efectos, los descuentos que deban efectuarse por este concepto tendrán preferencias sobre otra clase de descuentos, salvo los previsionales, de impuestos y aquellos que se dispongan por resolución judicial.
Artículo 61º.- El personal de Oficiales de Orden y seguridad y Asimilados, como asimismo el personal de Fila a Contrata, tendrá derecho a que se le provea de vestuario y equipo, para lo cual, anualmente se determinará en la Ley de Presupuesto, la suma necesaria para atender a esta necesidad. Este derecho se hará extensivo al personal de Secretaría. El Reglamento respectivo establecerá las modalidades y procedimientos aplicables al uso de este derecho.
Artículo 62º.- Los Subtenientes, al obtener su despacho como tales, percibirán una gratificación extraordinaria que se fijará anualmente en la Ley de Presupuesto, para que se les provea de elementos de servicio para su desempeño profesional.
Artículo 63º.- El personal de Carabineros en comisión en el extranjero se regirá por el mismo Estatuto aplicable en esta materia al personal de las Fuerzas Armadas, tanto en lo referente a remuneraciones como en las demás normas en él contenidas.
Artículo 64º.- El sueldo de que gocen los Aspirantes a Oficiales será administrado por la Dirección de la Escuela de Carabineros en la forma que determine el Reglamento, previa deducción de los descuentos previsionales y de desahucio, a fin de atender los gastos que origine este personal.
Artículo 65º.- El personal de Carabineros tendrá derecho al goce de su sueldo íntegro en caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, hasta la recuperación de su salud.
Artículo 66º.- Al personal de Carabineros, le serán aplicables las mismas disposiciones que rigen para la Administración Civil del Estado, en lo referente a las incompatibilidades de remuneraciones. Para el solo efecto de las incompatibilidades de los profesionales funcionarios comprendidos en la ley número 15.076, de 1967, y que presten servicios en Carabineros, se estará a lo que la citada ley expresa.
Artículo 67º.- El personal de la Imprenta de Carabineros tendrá derecho a que, con fondos propios de ésta, se le otorgue una bonificación para complementar su sueldo con relación al tarifado gráfico. Este personal no estará afecto a las disposiciones contenidas en la letra a) del artículo 13º de la ley Nº 9.863. La bonificación a que se refiere este artículo, será computable para el retiro, montepío y desahucio y estará afecta a los descuentos de imposiciones legales correspondientes.
Artículo 68º.- El retiro del personal de Carabineros se divide en temporal y absoluto. El personal retirado temporalmente podrá ser llamado al servicio, si el Presidente de la República lo estima necesario.
Artículo 69º.- Para los efectos de las penas militares, de que trata el Código de Justicia Militar, relacionadas con derecho a pensión de retiro, se estará a lo dispuesto en el mencionado Código. La destitución de los Oficiales y Empleados Civiles y la expulsión de los Suboficiales Mayores, Suboficiales, Cabos y Carabineros por la vía judicial, lleva consigo la pérdida del derecho a pensión de retiro.
Artículo 70º.- El personal que se reincorpore al servicio en el mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicio sea de abono para los efectos de su retiro posterior. El personal con goce de pensión que haya vuelto al servicio activo por un período no inferior a tres años, en otra plaza o empleo, pero que también dé derecho a obtener pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión sea reliquidada considerándosele el total del tiempo servido, ya sea en relación con su último empleo, o con el empleo en que obtuvo su anterior pensión de retiro. Para tener derecho a los beneficios que establece el inciso anterior, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes.
Artículo 71º.- En general, el personal que se invalidare en acto determinado del servicio, tendrá derecho a pensión de retiro en la forma que determina el artículo 95º.
Artículo 72º.- La constatación del acto de servicio que haya producido o pueda producir una invalidez, será reclamada por el afectado dentro de los tres años siguientes al día en que aquél tuvo lugar. Este derecho se transmitirá a las personas con derecho a montepío.
Artículo 73º.- A la Comisión Médica de Carabineros, corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para continuar en el servicio o determinar la clase de invalidez que lo imposibilita para continuar en él. La clasificación y graduación de la invalidez se regirá por el respectivo Reglamento que dicte el Presidente de la República.
Artículo 74º.- La pensión de retiro o de montepío se considerará fijada definitiva e irrevocablemente por el decreto que le concede, salvo error manifiesto reparable sólo a petición del interesado, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se decretó. No obstante, su monto se reajustará de acuerdo con las disposiciones legales que rijan al efecto.
Artículo 75º.- La cuantía de las pensiones de retiro se fijará en relación con los servicios prestados hasta la fecha del decreto de retiro o baja administrativa en su caso. El personal con derecho a pensión de retiro que deba abandonar el servicio activo, continuará disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses. El pago de la pensión de retiro se decretará a contar desde la expiración de este plazo. El lapso durante el cual y en conformidad a este artículo, el personal continúa percibiendo su sueldo y remuneraciones de actividad, no se computará para ningún efecto legal.
Artículo 76º.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior se aplicará también al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios con derecho a montepío.
Artículo 77º.- Son nulos y de ningún valor, los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las pensiones de retiro o montepío, devoluciones de descuentos e indemnizaciones de que versa este decreto con fuerza de ley.
Artículo 78º.- Las pensiones, devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, salvo que se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente. En tal caso, podrá embargarse hasta la mitad de ellas.
Artículo 79º.- Podrán descontarse de las pensiones de retiro, además, las cuotas de amortización correspondientes a deudas que el personal haya contraído en servicio activo, con los Organismos de Bienestar Social de Carabineros, a que se refiere el artículo 134.o, de la ley número 11.764, de 1954; como también las relativas a cargos por daños a casas fiscales, causados por el pensionado durante el tiempo que tuvo derecho a habilitarlas o de cargos que le afecten con Comisiones Administrativas de Carabineros. Sin perjuicio de lo anterior, podrán deducirse de las pensiones, otros descuentos expresamente establecidos por las leyes.
Artículo 80º.- El personal acogido al régimen del presente decreto con fuerza de ley, en actividad o en retiro, como los asignatarios de montepío, contribuirán para el fondo de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, con las imposiciones que determine la Ley Orgánica de dicha Caja.
Artículo 81º.- La renuncia del empleo que haga el personal de Carabineros, o su baja por gracia, se considerará como retiro temporal sin pensión, pero los servicios que haya prestado podrán serle computados para una jubilación o retiro posterior.
Artículo 82º.- El personal de Carabineros tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos y afectos al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile y siempre que reúna las demás condiciones que exige el presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 83º.- Son servicios efectivos en Carabineros, los prestados por el personal de esta Institución en el ejercicio activo de sus empleos o en las comisiones que el Presidente de la República le confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos. También serán considerados los dos años servidos como Aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros.
Artículo 84º.- Para el retiro del personal de Carabineros se computarán todos los servicios prestados en las instituciones afectas al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile.
Artículo 85º.- Serán, asimismo, computables, los servicios válidamente prestados en las Instituciones Armadas, o en cualquier cargo o empleo fiscal o semifiscal, en la Beneficencia Pública y en las Municipalidades, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado para otra jubilación o retiro. Igualmente serán considerados los dos últimos años de estudio en las Escuela Militar, Naval y de Aviación, y la totalidad de tiempo servido como Conscripto en el Ejército, en la Armada o en la Fuerza Aérea, y como Aprendiz en las Fuerzas Armadas. También se computará el tiempo reconocido en conformidad a la ley N.o 10.986, sobre continuidad de la previsión, y el declarado computable para el retiro o jubilación o para todos los efectos legales por cualquier ley de carácter general o particular.
Artículo 86º.- Los servicios a que se refiere el artículo anterior no se computarán para completar los veinte años de servicios efectivos exigidos en el artículo 82º.
Artículo 87º.- Siempre que algún funcionario reciba en actos del servicio y a consecuencias del mismo, heridas o contusiones de importancia, que no lo imposibiliten, empero, para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a que se le compute hasta cinco años de abono para los efectos de su retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones se clasificarán de 1ra., 2da. y 4ra. Categorías, correspondiéndole a la primera un año de abono; a la segunda, tres años, y a la tercera, hasta cinco años de abono. El Reglamento respectivo fijará la categoría de las lesiones o contusiones. El Presidente de la República hará la clasificación definitiva en vista del informe de la Comisión Médica de Carabineros.
Artículo 88º.- El derecho a impetrar el abono a que se refiere el artículo precedente, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde la terminación del sumario respectivo.
Artículo 89º.- Se entenderá por accidente en actos del servicio, para los fines señalados en el artículo 87º, y demás que sean necesarios para la aplicación de la presente ley, aquél que sufre el personal en el desempeño propio de sus funciones. Se considerarán también accidentes en actos del servicio, los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso entre la morada y el lugar de trabajo.
Artículo 90º.- Para los efectos del retiro, se computará como año completo, la fracción de tiempo superior a seis meses.
Artículo 91º.- El personal de Rayos X y Radioterapia de Carabineros, profesionales como auxiliares, tendrá derecho al abono de un año por cada cinco de servicios continuados a que se refiere el artículo 1º de la ley número 15.737.
Artículo 92º.- El personal de Carabineros en retiro o que se retire en el futuro y que haya servido o sirviere cargos de la confianza del Presidente de la República, de aquellos que señala el número 5º del artículo 72º de la Constitución Política del Estado, tendrá derecho a que el tiempo servido en tal calidad, le sea reconocido como efectivo y anotado en su Hoja de Servicios en el último cargo que ocupó en la Institución. Este tiempo le servirá para todos los efectos legales de quinquenios y especialmente para lo establecido en el artículo 6º de la ley Nº 15.575.
Artículo 93º.- El tiempo de abono a que se refiere el presente capítulo no se computará para completar los veinte años de servicios efectivos que fija el artículo 82º.
Artículo 94º.- La pensión de retiro del personal se computará sobre la base del último empleo o plaza de actividad que desempeñe el interesado. La pensión del interesado se fijará a razón de una treinta ava parte del sueldo y demás remuneraciones o asignaciones de que gocen sus similares en servicio activo, y sobre las cuales se hagan imposiciones a la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doce avo de treinta avo y la fracción superior a seis meses se computará como un año completo. El cómputo total no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años. Su monto se reajustará en todo momento, en relación con los sueldos del personal en actividad y demás remuneraciones computables, siempre que el interesado acredite, a lo menos, veinticinco años de servicios computables para el retiro. Para el personal que se encuentre en la condición señalada en la letra b) del artículo 118º, se calculará su pensión con un aumento de 2/30 avos si son viudas, y un treinta avo por cada hijo.
Artículo 95º.- La invalidez proveniente de un accidente en acto determinado del servicio, se clasificará, para los efectos de la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, como sigue: a) Invalidez de primera clase, es aquella que simplemente imposibilita para continuar en el servicio. En este caso, la pensión de retiro será la correspondiente a los años de servicios, aumentada en un 10%, del sueldo del respectivo empleo. Al personal con menos de veinte años de servicio se le considerará como en posesión de dicho tiempo mínimo. En ningún caso la pensión podrá exceder del sueldo del empleo. b) Invalidez de segunda clase, es la que, además de imposibilitar al personal para continuar en el servicio, lo deja en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas. En este caso, el personal tendrá como pensión de retiro una suma igual al sueldo, y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios, en actividad, con excepción del Rancho. c) Invalidez de tercera clase, es aquella que impide, en forma definitiva total e irreversible al individuo, valerse por si mismo, tales como la paraplejia, hemiplejia, ceguera absoluta, estados demenciales post traumáticos, etc. En este caso, el personal gozará como pensión del total del sueldo, asignaciones y bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años de servicio en actividad y tendrá derecho a reajustar su pensión con un grado superior al cumplir cinco años en el retiro y con el superior a éste, al enterar diez años en tal calidad.
Artículo 96º.- Antes de otorgarse los aumentos de pensión al personal afectado de invalidez, de tercera clase, la Comisión Médica de Carabineros deberá pronunciarse acerca de la evolución de mal que causó la invalidez y del grado de ella en el momento del examen. De acuerdo con el resultado del examen y respectivo informe, dependerá que se otorgue o no el aumento de pensión.
Artículo 97º.- El personal afectado de una enfermedad profesional declarado irrecuperable o imposibilitado para continuar en las filas, tendrá derecho a retiro por invalidez de segunda clase para todos los efectos legales. El Reglamento que al efecto dicte el Presidente de la República, determinará las enfermedades profesionales.
Artículo 98º.- El personal de Carabineros que haya sido eliminado del servicio o sea eliminado en el futuro por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas, enfermedades cardiovasculares o ceguera será considerado como afectado por una invalidez de segunda clase para todos los efectos legales.
Artículo 99º.- El personal declarado irrecuperable, afectado de invalidez de segunda o tercera clase y que falleciere en servicio activo, será considerado, para todos los efectos legales, como eliminado del servicio por la invalidez correspondiente.
Artículo 100º.- El personal que estando acogido a Medicina Preventiva por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y falleciere en servicio activo por cualquiera de las causales independiente de ser declarado irrecuperable, será considerado, para todos los efectos legales, como eliminado del servicio por invalidez de segunda clase. Asimismo, el personal que fallezca en servicio activo de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y que, por razones de servicio no haya podido o no pueda someterse al control médico periódico de Medicina Preventiva y, en consecuencia, no haya alcanzado a ser acogido a ella, le será también aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que en Sumario Administrativo se acrediten tales circunstancias.