Artículo 101
Artículo 101º.- Los asignatarios del montepío del personal comprendido en los artículos 99º y 100º, gozarán de los mismos beneficios que les habrían correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro.
ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
DFL 2 · 181 artículos · Versión BCN: 1992-01-03 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101º.- Los asignatarios del montepío del personal comprendido en los artículos 99º y 100º, gozarán de los mismos beneficios que les habrían correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro.
Artículo 102º.- El derecho a obtener pensión de retiro por invalidez de segunda o tercera clase, según corresponda, del personal declarado irrecuperable, se mantiene íntegramente y con todos su beneficios, cuando al afectado se la elimina o concede el retiro por otra causal de las establecidas en la presente ley, siempre que no haya sido tomada la medida correspondiente como consecuencia de un sumario o de una sanción disciplinaria. En iguales condiciones tendrá derecho a retiro por invalidez de segunda clase, el personal que estando acogido a Medicina Preventiva por alguna de las enfermedades señaladas en el inciso primero del artículo 100º, es eliminado del servicio o se le concede su retiro por una causal distinta.
Artículo 103º.- En particular, la pensión de retiro por invalidez a que tengan derecho los Aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros, será de cargo a los fondos del Estado y se computará en la forma que determina el artículo 95º. Para este solo efecto se les considerará en posesión del grado de Subteniente.
Artículo 104º.- Los Oficiales y Empleados Civiles separados o suspendidos en atención a sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar, obtendrán su pensión de retiro reducida en un cincuenta por ciento.
Artículo 105º.- Las pensiones de retiro por invalidez de segunda y tercera clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales.
Artículo 106º.- El personal de Carabineros, exceptuados los Oficiales Generales y Coroneles y funcionarios de grados equivalentes, que sea comisionado al extranjero por un período superior a seis meses para efectuar estudios o perfeccionar sus conocimientos; el que obtenga el título de ingeniero o de alguna especialidad técnica en los establecimientos de instrucción de las Fuerzas Armadas y el que efectúe cursos de especialización en el país con duración de un año, a lo menos, sólo podrá solicitar su retiro de la Institución, después de transcurridos cinco años contados desde su regreso al país, de la obtención del título o de la finalización del curso, según el caso. El personal a que se refiere este artículo, que cuente con menos de veinte años de servicios, para garantizar su permanencia en las filas, deberá rendir previamente, ante la Contraloría General de la República, una fianza equivalente a tres sueldos bases anuales de que esté en posesión.
Artículo 107º.- Al personal comprendido en el artículo anterior, que antes del vencimiento del plazo señalado se retire voluntariamente del servicio o se coloque deliberadamente en situación de ser eliminado de la Institución, lo será determinado por la Dirección General de Carabineros en investigación previa, se le hará efectiva la fianza o se le concederá su pensión de retiro, en caso de tener derecho a ella, disminuida en un 75%. En casos calificados y previo informe de la misma Dirección General, en el decreto que disponga su retiro, podrá dispensarse al afectado de la reducción de su pensión o de la ejecución de la fianza, según corresponda.
Artículo 108º.- Para los efectos señalados en el artículo 106º, no se considerarán cursos de especialización aquellos que funcionen en Carabineros para la formación o perfeccionamiento profesional-policial, ni quedarán comprendidos los que efectúe el personal en forma particular.
Artículo 109º.- Serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Empleados Civiles que se encuentren en alguno de los siguientes casos: a) Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio; b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino o comisión de servicio; c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses; d) Que fueren llamados a calificar servicios; e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, y f) Que quedaren sin colocación por economía, supresión o reducción.
Artículo 110º.- Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales y Empleados Civiles que se encuentren en alguno de los siguientes casos: a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable y que les imposibiliten para el servicio o que estuvieren comprendidos en alguna de las causales de invalidez establecidas en el artículo 95º. b) Que cumplieren sesenta años de edad o sesenta y cinco años si se tratare de Oficiales y Empleados Civiles para cuyos cargos se exija título profesional universitario; c) Que opten por el retiro voluntario después de cumplir treinta años de servicios efectivos; d) Que fueren separados o suspendidos en atención a medidas disciplinarias administrativas o a sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar. Con respecto a los separados, el decreto de retiro se dictará de oficio, a más tardar dentro de treinta días, contados desde que la sentencia judicial haya quedado ejecutoriada. Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro se dictará si, cumplida la suspensión, no obtuvieren nuevo destino en el plazo de treinta días; e) Los que hubieren permanecido un año en retiro temporal; f) Los que hubieren cumplido treinta y ocho años de servicios en total, caso en el cual el retiro será forzoso. No obstante, el Presidente de la República podrá rechazar las solicitudes de retiro de los Jefes que desempeñen los cargos de General Director o de General Subdirector de Carabineros; g) Que, cumplido el doble del tiempo mínimo en el grado, no tuvieren cumplidos sus requisitos legales para el ascenso, y h) Que deban ser eliminados según las disposiciones legales o reglamentarias que rijan al efecto.
Artículo 111º.- Los Generales del Servicio de Orden y Seguridad, exceptuados los Generales Director y Subdirector de Carabineros, al cumplir dos años como Oficiales Generales e igualmente, los Coroneles del mismo Servicio, al cumplir dos años en el grado, deberán elevar solicitud de retiro y será facultativo del Presidente de la República dar lugar al retiro o disponer que el interesado continúe en el servicio.
Artículo 112º.- La obligación señalada en el artículo anterior, afectará en igual forma al Personal Asimilado en los grados que correspondan.
Artículo 113º.- El retiro de los Profesores Civiles de la Escuela de Carabineros y del Instituto Superior se regirá por las disposiciones establecidas en favor del personal de la instrucción secundaria. Los Profesores de Armas, como también los Profesores Civiles que a la vez sean imponentes de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, quedarán afectos a las prescripciones del presente decreto con fuerza de ley en las mismas condiciones que los funcionarios de nombramiento supremo. No obstante, este personal podrá permanecer hasta cinco años en retiro temporal, en los casos de las letras a), c) y f) del artículo 109º.
Artículo 114º.- El retiro temporal del personal de fila a contrata, procederá por las causales siguientes: a) Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio; b) Por necesidad del servicio; c) Por quedar sin colocación debido a economía, supresión o reducción, y d) Por disponerlo el Ministro del Interior, en casos calificados.
Artículo 115º.- El retiro absoluto del personal de fila a contrata, procederá por las siguientes causales: a) Por enfermedad incurable que les imposibilite para continuar en el servicio o por alguna de las causales de invalidez establecidas en el artículo 95º. b) Por petición voluntaria de los que enteraren veinticinco años de servicios efectivos; c) Por cumplir treinta años de servicios efectivos computables para el retiro, caso en el cual el retiro será forzoso; d) Por enterar sesenta años de edad; e) Por haber permanecido tres años en retiro temporal; f) Por estar comprendido en las disposiciones legales o reglamentarias que rigen las eliminaciones, y g) Por haber sido condenado por el delito de deserción o alguna pena aflictiva, o a expulsión, de posición o degradación de acuerdo con el Código de Justicia Militar.
Artículo 116º.- No tendrá derecho a obtener pensión de retiro, el personal condenado por deserción o a pena aflictiva por otros delitos, o a expulsión de acuerdo con el Código de Justicia Militar.
Artículo 117º.- Lo dispuesto en el presente Capítulo no empece la facultad que tienen los organismos de Carabineros para dar de baja a este personal en conformidad a las disposiciones reglamentarias. En tal caso, la baja se considerará como retiro temporal o absoluto, según fuere la causal que la provocare, y el personal que tenga derecho a pensión, podrá iniciar su expediente de jubilación.
Artículo 118º.- Las causales de retiro del personal femenino serán las mismas que se señalan en el presente Estatuto. Con todo, serán también causales de retiro absoluto de este personal, las siguientes: a) Haber cumplido treinta años de servicios, y b) Haber cumplido veinte años de servicios efectivos y 55 años de edad.
Artículo 119º.- La pensión de montepío consistirá en el setenta y cinco por ciento de la pensión de retiro de que está en posesión, o que corresponda o le pudiere corresponder al causante. Su monto se reajustará en todo momento, siempre que el causante hubiere tenido veinticinco o más años de servicios computables para el retiro, en relación con los sueldos de actividad que le hubieren correspondido. No obstante, el montepío dejado por el personal retirado, eliminado por invalidez de segunda o tercera clase, o fallecido a consecuencias de un acto determinado del servicio, se reajustará en la forma que indica el inciso precedente, cualesquiera que sean los años de servicio del causante. Para los Capitanes sin goce de sueldo del grado superior, para los Oficiales de grados inferiores, para los funcionarios Civiles de grados equivalentes y para los Suboficiales, Cabos y Carabineros, la pensión de montepío será igual a la totalidad de la pensión de retiro. Esta norma deberá entenderse hecha en relación con el grado jerárquico de que era titular el causante.
Artículo 120º.- El montepío del personal fallecido a consecuencia de un acto determinado del servicio, se liquidará o reajustará, según proceda, sobre la base del sueldo del grado superior al correspondiente al sueldo de que gozaba o le podría corresponder al causante, cualesquiera que sean sus años de servicios. En este caso, el montepío será igual a la totalidad de dicho sueldo y con un mínimo de un sueldo vital Escala A que rige o rija para el departamento de Santiago. Tratándose del personal señalado en el artículo 103º, se tendrá como sueldo asignado al causante, el que el citado artículo determina, para los efectos del retiro, con el mínimo indicado en el inciso precedente.
Artículo 121º.- Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante: En primer grado, la viuda; En segundo grado, los hijos legítimos y naturales; En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años, y En cuarto grado, la madre legítima viuda o que habiendo anulado su matrimonio con el padre del causante, continuó soltera o la madre natural soltera. Se entiende que a falta de la cónyuge viuda, suceden los hijos legítimos y naturales; a falta de éstos, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años de edad y, a falta de éste, la madre legítima del causante, viuda o soltera o la madre natural soltera. El montepío es un derecho transmisible, ya sea por la muerte del asignatario que lo poseía o por la pérdida por cualquier causa del derecho a percibirlo. Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas en iguales partes. Los asignatarios de los grados 2º, 3º y 4º percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por ciento. La cuota anual inferior a dos sueldos vitales mensuales Escala A del departamento de Santiago, no estará afecta a esta restricción. Si el causante del montepío dejare viuda e hijos legítimos de varios matrimonios o/e hijos naturales, el Presidente de la República dividirá la pensión entre la viuda y los hijos de anteriores matrimonios o/e hijos naturales, en la forma que el caso aconseje.
Artículo 122º.- Se reconoce el derecho a acrecer en las pensiones de montepío.
Artículo 123º.- No podrán acumularse en una persona dos o más montepíos, pero el asignatario podrá optar por el que más le convenga.
Artículo 124º.- Los montepíos dejados por un mismo causante, se considerarán como un solo montepío.
Artículo 125º.- Los asignatarios no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren en alguno de los siguientes casos: 1) Haber celebrado matrimonio; 2) Ser hijo o hija mayor de veintiún años. No obstante, estos descendientes podrán continuar en el goce de la pensión de montepío hasta el 31 de Diciembre del año en que cumplan 23 años, siempre que se encuentren siguiendo cursos regulares en la enseñanza normal, técnica especializada o superior, en instituciones del Estado o particulares reconocidos por éste. En todo caso, mantendrán el beneficio sin limitación de edad cuando se trate de incapacidad o invalidez absoluta; 3) Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio perpetuo, y 4) Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial. Los asignatarios de montepío que hubieren perdido el goce de éste, no lo recuperarán por causa alguna, ni aún en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida.
Artículo 126º.- La invalidez o incapacidad absoluta de los asignatarios de montepío será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica de Carabineros.
Artículo 127º.- Los asignatarios de montepío establecido en la presente ley, cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir los veinte años de servicios requeridos en el artículo 82º y sin derecho a obtener pensión de retiro, tendrán derecho en el orden indicado, a la devolución de las imposiciones hechas por el causante, sin intereses. Este derecho prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de fallecimiento del causante.
Artículo 128º.- Las pensiones de montepío que correspondan al personal indicado en el artículo 103º, serán de cargo íntegro del Estado.
Artículo 129º.- Los asignatarios del montepío tendrán derecho, en el mismo orden establecido para dicha pensión, a que la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile les abone el monto de un mes de sueldo o pensión de retiro de que gozaba o podía gozar según la ley el causante, para atender a los gastos de funerales. En ningún caso este auxilio será inferior a dos sueldos vitales mensuales, Escala A del departamento de Santiago, vigente a la fecha de fallecimiento del causante. En caso de no existir asignatarios de montepío o si éstos no se hicieren cargo de los gastos de funerales, la autoridad de Carabineros hará la inversión de los fondos señalados en el inciso anterior, con derecho a reintegro por la Caja. Asimismo, los terceros que se hubieren hecho cargo de estos gastos, tendrán igual derecho con respecto a la referida Caja. El derecho a reclamar el pago de esta asignación, prescribe en el plazo de un año a contar desde la fecha de fallecimiento del causante.
Artículo 130º.- Las pensiones de montepío se pagarán desde el día de fallecimiento del causante.
Artículo 131º.- El personal que fallezca en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio, causará una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados, la que será de cargo fiscal y se regirá por las siguientes disposiciones: a) El monto de la indemnización será equivalente a dos años de sueldo imponible y bonificación profesional del causante, la cual se pagará por una sola vez e independiente de la pensión de montepío y desahucio; b) Tendrán derecho a ella, los asignatarios de montepío, en el orden excluyente que se dispone para ellos; c) Si no existieren asignatarios de montepío, tendrán derecho a ella sus herederos "ab intestato", en el orden y proporciones que establece la ley. Los asignatarios de primer grado, en tal caso, son forzosos, a menos de haberse declarado por sentencia judicial ejecutoriada, que son indignos de sucederle, y d) Para los efectos del presente artículo, el personal mencionado en el artículo 103º, causará la indemnización en la forma dispuesta en la letra a) calculada sobre los sueldos señalados en dicha disposición.
Artículo 132º.- Las pensiones de retiro o montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fueren exigibles, se pagarán únicamente desde la fecha en que se presente la solicitud correspondiente. Igual norma se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento o aumento por cualquier causa de pensiones de retiro o montepío. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también respecto de los retiros y montepíos regidos por leyes anteriores.
Artículo 133º.- El Presidente de la República podrá declarar por decreto fundado que procede otorgar el derecho de montepío en favor de los deudos del personal de Carabineros que desapareciere a consecuencia de un accidente o catástrofe ocurrido en acto determinado del servicio. Esta declaración sólo podrá hacerse después de quince días de ocurrido el accidente o catástrofe, y desde el momento en que se haga, procederá la dictación de los decretos de montepío y desahucio y demás trámites pertinentes, de acuerdo con esta ley.
Artículo 134º.- El demás personal a contrata de Carabineros que no sea de Secretaría, quedará incluido para los efectos de su retiro, dentro de las disposiciones contenidas en el Capítulo 6º, sin perjuicio de las demás que le sean aplicables.
Artículo 135º.- El personal de Carabineros de Chile tendrá derecho a percibir indemnización de desahucio, compatible con la pensión de retiro o montepío. Este beneficio consistirá en el pago de un mes de sueldo de que está en posesión el personal a la fecha de su baja, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios efectivos en Carabineros, exclusivamente, con un máximo equivalente a 24 meses de sueldo. Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, se entenderá como sueldo, el total de las remuneraciones sobre las cuales impone el personal a la Caja de Previsión de Carabineros, con excepción de las asignadas por hora semanal de clases, al profesorado de la Institución.
Artículo 136º.- No tendrá derecho al pago del desahucio, pero sí a la devolución de sus descuentos hechos por este concepto, sin intereses, el personal que deje de pertenecer a la Institución por las causales que se indican: a) Destitución o separación del servicio, por orden judicial o administrativa, y b) Por mala conducta, la que será debidamente determinada en el Reglamento respectivo. En general, tampoco tendrá derecho al pago de la indemnización de desahucio, y sólo, a la devolución, sin intereses, de las imposiciones correspondientes, el personal que por cualquier causa deje de pertenecer a la Institución sin tener derecho a pensión de retiro. Sin embargo, no habrá lugar a la devolución de las imposiciones cotizadas al Fondo de Desahucio, para el personal que compruebe menos de tres años de servicios en Carabineros.
Artículo 137º.- El derecho para impetrar la devolución de las imposiciones al Fondo de Desahucio, cuando proceda, prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la baja, retiro o fallecimiento.
Artículo 138º.- Tendrán derecho a percibir la indemnización de desahucio por fallecimiento del personal de Carabineros de Chile, aquellas personas a quienes les corresponda gozar de la pensión de montepío del causante. Si la pensión o el montepío no se hicieren efectivos por no contar el causante con los años de servicios requeridos, tendrán derecho sus herederos legales a la devolución de las imposiciones, sin intereses, en el mismo orden que señala la Ley de Retiro y Montepío, aún en el caso que el funcionario haya tenido menos de tres años de servicios. Si el fallecimiento ocurriere en actos del servicio y a consecuencia del mismo, el desahucio será de 24 meses de sueldo.
Artículo 139º.- Si extinguido un montepío, no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cargo del Fondo establecido en el artículo 141º.
Artículo 140º.- El tiempo por el cual se ha percibido desahucio o devuelto imposiciones, no será computable para la liquidación de un nuevo desahucio.
Artículo 141º.- El desahucio se pagará con cargo al "Fondo de Desahucio", el que se formará con los siguientes recursos: 1) Con el descuento del 6% de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal; 2) Con el descuento del 6% sobre las pensiones de retiro y montepío del personal afecto al presente Título, el que se hará efectivo sólo hasta el total reíntegro del desahucio percibido. Se computará para el reintegro, las imposiciones que el interesado, mientras estuvo en servicio activo, efectuó al Fondo de Desahucio regido por la presente ley o por la Nº 9.071; 3) Con los recursos provenientes de la aplicación de la ley Nº 9.071, de 1948; 4) Con un aporte fiscal, que se efectuará por duodécimos, equivalente al 0,2% del total de remuneraciones imponibles y pensiones de retiros y montepíos que se paguen al personal afecto al presente Título; 5) Con el aporte del medio por ciento de las sumas afectas a los descuentos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 13º del DFL. Nº 348, de 1953 y que se efectúen a los imponentes afectos al presente Título, que la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile destinará al Fondo de Desahucio, y 6) Con los fondos que por cualquier otro concepto ingresen a él.
Artículo 142º.- El monto en que se reduzcan los sueldos y pensiones por concepto de imposiciones para el desahucio, estará exento de todo impuesto a la renta.
Artículo 143º.- Los fondos a que se refiere el artículo 141º ingresarán, a partir del 1º de Abril de 1969, a la Dirección General de Carabineros, la que registrará su valor en una cuenta especial denominada "Fondo de Desahucio del Personal de Carabineros". Contra esta cuenta, sólo se podrá girar para los fines previstos en este Título. El Fondo de Desahucio será independiente de todo otro fondo, cuenta, capital o bien que tenga de cargo o administre la indicada Dirección General.
Artículo 144º.- Los descuentos a que se refiere el Nº 2) del artículo 141º, deberán ser remitidos mensualmente por la Caja de Previsión de Carabineros a la Dirección General de Carabineros, a contar del mes de Abril de 1969.
Artículo 145º.- La indemnización de desahucio será inembargable, salvo por pensiones alimenticias decretadas judicialmente, y hasta por el 50% de su monto.
Artículo 146º.- La planta fijada por el artículo 1º del presente Estatuto, comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, con las modalidades señaladas en el artículo 2º y en el artículo 23º transitorio.
Artículo 147º.- Al funcionario que estuviere en posesión del grado máximo de su respectivo escalafón, y que en virtud de la nueva planta fijada por el artículo 1º, fuere encasillado en solo un grado o categoría superiores, no se le considerará como ascendidos o promovido, de tal manera que el tiempo en su nuevo grado o categoría se le computará a partir de la fecha de su ascenso al grado o categoría que investía.
Artículo 148º.- El personal en retiro de Carabineros que sea designado por el Presidente de la República para desempeñar cargos o servicios especiales en la Administración Pública, aun cuando tal designación sea en carácter "ad honorem", tendrá derecho a que ese tiempo le sea considerado para los efectos de los quinquenios, siempre que los nuevos servicios los haya desempeñado por tres o más años y que haya efectuado una imposición adicional del 1,2% sobre su pensión durante el tiempo de dichos servicios.
Artículo 149º.- Los servicios a que se refiere el artículo anterior, no habilitarán al personal para obtener ninguna otra clase de beneficios que el señalado en dicho precepto.
Artículo 150º.- La jornada efectiva de trabajo del personal que ocupe cargos para cuyo desempeño se requiera título profesional universitario, será fijada por decreto supremo. En ningún caso esta fijación constituirá impedimento para que dicho personal cumpla las exigencias del servicio, aun cuando ellas excedan de la jornada establecida.
Artículo 151º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11º del D.F.L. Nº 213, de 1960, el General Director de Carabineros estará facultado para dictar las resoluciones respectivas en las materias que a continuación se indican: 1) Destinación y traslado de funcionarios hasta la IV.a Categoría, inclusive, y 2) Contratación de profesionales o técnicos, sin obligación de cumplir jornada completa, cuando los fondos del Presupuesto lo permitan.
Artículo 152º.- El personal que habiéndose acogido a retiro se encuentre tramitando la respectiva pensión, tendrá derecho a que la Caja de Previsión de Carabineros de Chile le anticipe hasta tres meses de la pensión que le corresponderá, pagada por mensualidades. Para gozar de este derecho, deberá presentar a dicha Caja copia autorizada de la resolución que le ha concedido la pensión de retiro y del cese de actividad correspondiente.
Artículo 153º.- Deróganse para el personal afecto a este Estatuto todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en él, exceptuando el artículo 2º de la ley 11.852, sustituido por la ley 14.614, el que se mantiene vigente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43º de este Estatuto.
Artículo 1º.- Mientras se dicten los Reglamentos necesarios para la aplicación del presente Estatuto, se mantendrá vigente, en lo que no se contraponga a sus normas, la reglamentación en actual vigor.
Artículo 2º.- El personal que entre la fecha de vigencia del DFL. Nº 3, de 29 de Julio de 1966 y del DFL. Nº 8, de 16 de Diciembre de 1966, haya debido acogerse a retiro por padecer de una enfermedad incurable no comprendida en el artículo 30º de la ley Nº 11.595, tendrá derecho a pensión de retiro, si a la fecha del retiro hubiera tenido cumplidos los requisitos que le eran exigibles antes de la vigencia del citado DFL. Nº 3, de 1966. Del mismo modo, los asignatarios del personal fallecido dentro del mismo lapso, tendrán derecho al correspondiente montepío si el causante del beneficio tenía cumplidos los expresados requisitos.
Artículo 3º.- El personal en actual servicio que tuvo derecho a comprobar un mínimo de diez a quince años de servicios efectivos en Carabineros para gozar de pensión de retiro, afectos al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, en virtud de lo dispuesto en el DFL. Nº 3, de 1966, continuará gozando de este derecho.
Artículo 4º.- La aplicación de las normas contenidas en este Estatuto no podrán significar en caso alguno, para el personal en servicio o los titulares de pensiones de retiro y montepío, pérdida o disminución del monto de las remuneraciones y pensiones de retiro o montepío, y en general, de ningún otro derecho o beneficio de que actualmente disfruten según las disposiciones legales vigentes.
Artículo 5º.- El personal en actual retiro y los beneficiarios de montepío que regulen sus rentas de acuerdo a las de sus similares en servicio activo, conservará este derecho dentro de los porcentajes correspondientes.
Artículo 6º.- Las pensiones de retiro y montepío del personal eliminado por invalidez de segunda clase y los montepíos del personal fallecido en acto determinado del servicio, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales que regulaban su monto.
Artículo 7º.- El personal de Carabineros afectado de invalidez de 2da. clase actualmente acogido a retiro, que se encontrare definitiva, absoluta e irreversiblemente impedido de valerse por sí mismo como consecuencia de un accidente ocurrido en actos determinados del servicio, podrá solicitar del Ministerio del Interior su inclusión en la tercera categoría de invalidez, previo examen y dictamen de la Comisión Médica de Carabineros.
Artículo 8º.- El límite de edad para las hijas, dispuesto en el Nº 2) del artículo 125º, no será aplicable a las asignatarias del montepío que cause el personal que se encuentre en retiro a la fecha de publicación del presente Estatuto. Las hijas solteras mayores de veintiún años que se encuentren disfrutando de montepío, continuarán percibiéndolo.
Artículo 9º.- Las actuales beneficiarias de montepío que se encuentren percibiéndolo, por ser hermanas solteras legítimas del causante, continuarán gozando de él hasta su muerte.
Artículo 10º.- El personal de Carabineros que se encontraba en servicio activo, en retiro o que dejó de pertenecer a la Institución de conformidad al inciso segundo del artículo 169º del DFL. Nº 338, de 1960 y que conforme al artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.592 continuó afecto al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros, será considerado en servicio activo en Carabineros de Chile, para todos los efectos legales contemplados en el presente estatuto sobre retiro, montepío y desahucio.
Artículo 11º.- El personal de Suboficiales Mayores, Suboficiales, Cabos y Carabineros que a la fecha de vigencia de la presente ley tenga derecho a un abono de un año por cada cinco años completos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 11.522, de 1954, continuará gozando de dicho beneficio en los mismos términos y con las mismas limitaciones contenidas en dicho precepto.
Artículo 12º.- El personal en actual servicio y los actuales alumnos Aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros mantendrán el beneficio establecido en el artículo 16º del DFL. Nº 299, de 1953.
Artículo 13º.- El personal de Carabineros con goce de pensión que haya vuelto al servicio en cualquier carácter durante un período no inferior a tres años, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión de retiro en relación a lo sueldos y demás remuneraciones válidas para este beneficio que se asignen al grado, empleo o plaza en que se retiró o a que se le conceda nueva pensión de retiro, sobre la base de los sueldos y demás remuneraciones asignados al grado, empleo o plaza en que se hallare prestando servicios. Si el grado, plaza o empleo en que se retiró no existiere en la actualidad, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión de retiro en relación al sueldo y demás remuneraciones asignados actualmente al grado inmediatamente inferior a aquél en que obtuvo su retiro. En ambos casos se aplicarán los porcentajes de retiro establecidos en la presente ley, tomándose en consideración la totalidad del tiempo servido. Tendrán también derecho a estos beneficios el personal que se encontrare en servicio con anterioridad al día 1º de Agosto de 1968.
Artículo 14º.- En todo caso, el personal en actual retiro con derecho a pensión completa y reajustable en relación con las rentas de sus similares en servicio activo, conservará esos derechos. Lo dicho precedentemente se aplicará a los asignatarios de montepíos causados o que se causen por este personal.
Artículo 15º.- El personal en actual retiro con goce de pensión y sus beneficiarios de montepío, que tengan derecho a pensión íntegra o que hagan acreditado 30 o más años de servicios válidos para el retiro, tendrá derecho a la Bonificación Profesional en la forma señalada en los artículos 4º y 6º del D.F.L. Nº 3, de 31 de Agosto de 1968, según corresponda.
Artículo 16º.- Al personal en actual retiro le serán computables para todos los efectos legales, incluso quinquenios, los servicios prestados en las ex Policías Fiscales. De igual derecho disfrutarán sus asignatarios de montepío.
Artículo 17º.- El personal en actual retiro, tendrá derecho a computar para los efectos del goce de quinquenios, el tiempo que con anterioridad a su ingreso a Carabineros sirviera en el Gabinete Central de Identificación y hasta por el máximo de un año.
Artículo 18º.- El personal que se hallaba en retiro a la fecha de vigencia de la ley Nº 12.428, de 1957, continuará afecto al artículo 2º de dicha ley, con excepción de aquél a que se refiere el inciso final de su artículo 1º, que continuará rigiéndose por dicho precepto.
Artículo 19º.- Los beneficiarios de montepíos ya concedidos y dejados por causantes retirados por invalidez de segunda clase, con menos de veinte años de servicios, tendrán derecho a acogerse a lo establecido en el inciso segundo del artículo 119º de la presente ley, sólo a contar de la vigencia del presente Estatuto.
Artículo 20º.- El personal de tropa o de fila de Carabineros, que por aplicación del inciso primero del artículo 7º del D.F.L. Nº 4.540, de 1932, hubo de retirarse de la Institución por haber cumplido los requisitos y años de servicios requeridos en dicho precepto, tendrá derecho, sin perjuicio al goce de la Bonificación Profesional establecida en el artículo 4º del D.F.L. Nº 3, de 1968, a que su pensión se determine de acuerdo con el porcentaje que fija el artículo 94º de la presente ley, para el personal con treinta años.
Artículo 21º.- La declaración que hace el inciso final del artículo 53º de la ley Nº 16.250, de 1965, en el sentido de que las sumas resultantes de exceso quedarán a favor de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, debe entenderse que es hecha en favor del fondo de desahucio que administra dicha Caja en cumplimiento a la ley Nº 9.071. La Caja de Previsión de Carabineros traspasará estos fondos, a la Dirección General de Carabineros, en la misma fecha y con el mismo objeto señalado en el artículo 143º.
Artículo 22º.- Las tres plazas de Oficiales Administrativos VI. Categoría que figuran en el rubro "Empleos Varios" del artículo 1º, serán ocupadas por los funcionarios de Secretaría de Carabineros que actualmente se desempeñan en comisión del servicio en el Ministerio del Interior.
Artículo 23º.- Las plazas de Médicos 3ºs, grado 5º, de Dentistas 3ºs, grado 5º y de Subtenientes de Veterinaria, grado 6º, consultadas en el decreto de Interior número 1.264, de 30-VIII-1966, se mantendrán transitoriamente en la planta en la siguiente proporción y por los períodos que se indican: Nº de Empleos Grado AÑO 1968: 60 Médicos 3ºs 5º 38 Dentistas 3ºs 5º 6 Subtenientes de Veterinaria 6º AÑO 1969: 48 Médicos 3ºs 5º 34 Dentistas 3ºs 6º 3 Subtenientes de Veterinaria 6º AÑO 1970: 34 Médicos 3ºs 5º 22 Dentistas 3ºs 5º AÑO 1971: 18 Médicos 3ºs 5º 13 Dentistas 3ºs 5º Los profesionales cuyos cargos se eliminan en la forma que señala este artículo, pasarán a ocupar las plazas de Médicos 2º.s, grado 4º; Dentista 2ºs., grado 4º y de Tenientes de Veterinaria, grado 3º, respectivamente, en la medida en que se produzcan las vacantes correspondientes a dichos grados. Los actuales Abogados 3ºs., grado 6º, cuyos cargos son suprimidos por aplicación del presente Estatuto, pasarán a ocupar las plazas de Abogados 2ºs., grado 4º, de la planta fijada en el artículo 1º.
Artículo 24º.- Mientras se cumple el plazo señalado en el artículo 143º, la Caja de Previsión de Carabineros continuará percibiendo y administrando los valores correspondientes al Fondo de Desahucio, en la forma señalada en la ley Nº 9.071, pagando las indemnizaciones de desahucio y devolviendo las imposiciones correspondientes. Se entenderá que las obligaciones que queden pendientes por falta de fondos o por la expiración del plazo, serán de cargo del "Fondo de Desahucio de la Dirección General de Carabineros".
Artículo 25º.- El personal en retiro o que goce de montepío, afecto a la ley N.o 9.071, continuará cotizando al Fondo de Desahucio en la forma que determinan las leyes que actualmente los rigen. La Caja de Previsión de Carabineros, a partir del 1º de Abril de 1969, remitirá estos descuentos a la Dirección General de Carabineros para los efectos señalados en el artículo 143º.
Artículo 26º.- El personal que deje de pertenecer a la Institución, por cualquier causa, con anterioridad al 1º de Abril de 1969, y con derecho a pensión de retiro, sólo podrá impetrar y con arreglo a las prescripciones de la presente ley, hasta un máximo de veinte meses de sueldo como indemnización de desahucio. Igual norma se aplicará con respecto a los asignatarios de los montepíos causados con anterioridad a dicha fecha por el personal en actual servicio. En estos casos, el descuento a que se refiere el Nro. 2) del artículo 142º, sólo será de un cinco por ciento del monto de la pensión de retiro o montepío.
Artículo 27º.- El título de "Oficial Graduado", a que se refiere el inciso 2º del artículo 42º, no se exigirá a los actuales Tenientes Coroneles de Intendencia ni a los Mayores de Intendencia que al 1º de Marzo de 1967, tenían cuatro o más años en su grado.
Artículo 28º.- Lo dispuesto en la letra k) del artículo 46º de la presente ley, será aplicable a los Auditores Generales de Carabineros que reemplacen al en actual servicio. El actual Auditor General de Carabineros en su calidad de miembro de la Corte Marcial, continuará afecto al Art. 28º de la ley 11.824 y su pensión se reajustará, en lo relativo a ella, en relación con el monto de la gratificación que por este concepto reciban quienes le sucedan. Lo dicho en el inciso anterior se aplicará también a los Auditores Generales de Carabineros en retiro que tengan incorporada a su pensión la asignación por asistencia a la Corte Marcial.