Artículo 1.o Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley: 1.o Las concesiones para establecer, operar y explotar: a) Centrales térmicas productoras de energía eléctrica, entiendiéndose por térmicas las que emplean combustibles, energía geotérmica, energía solar, energía nuclear o cualquiera otra fuente que no sea el agua; b) Centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, incluyendo las obras de toma, canales, embalses, estanques de sobrecarga, estanques de compensación de aprovechamiento de cauces naturales y artificiales, de desviación de corrientes naturales y demás obras complementarias que se requieran para la operación de tales centrales. Las mercedes de agua en ríos y otros cauces naturales o en lagos de uso público que se requieran para estas centrales, serán concedidas en conformidad al Código de Aguas; c) Subestaciones de transformación de la energía eléctrica; d) Líneas de transporte de la energía eléctrica; e) Líneas de distribución de la energía eléctrica; f) Centrales telefónicas; g) Oficinas telegráficas; h) Oficinas cablegráficas; i) Centrales teleimpresoras, j) Líneas físicas u otros sistemas de telecomunicaciones para servicio urbano o interurbano, entendiéndose por tales todo sistema que permita la transmisión de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, etc., ya sea por medio de conductores, radio, sistemas ópticos u otros sistemas electromagnéticos; k) Estaciones de radiocomunicaciones y de radiodifusión, incluyendo en estas últimas las de televisión. 2.o Las concesiones de aprovechamiento de aguas concedidas para otros usos y ya extraídas de su cauce original, y que escurran por cauces naturales o artificiales, en la producción de energía eléctrica destinada a servicio público. 3.o Las concesiones para hacer el servicio público con las instalaciones mencionadas en las letras e) y siguientes del número 1. 4.o Los permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y líneas físicas de telecomunicaciones, destinadas a servicio privado no sujetas a concesión, puedan usar calles, caminos, ríos, acueductos, canales marítimos, líneas férreas, puentes, andariveles y otras líneas eléctricas. 5.o Los permisos para el establecimiento de estaciones de radiocomunicaciones de aficionados o que se destinen a fines científicos de experimentación. 6.o Los permisos para la instalación y funcionamiento de equipos que utilicen ondas electromagnéticas para aplicaciones distintas de las telecomunicaciones. 7.o Las servidumbres a que estarán sujetos: a) las heredades, para la construcción, establecimiento y explotación de centrales térmicas o hidráulicas con todas sus obras anexas, de sub-estaciones, de líneas de transporte de la energía eléctrica, de líneas de telecomunicaciones y de antenas y sistemas irradiantes; b) Los edificios, para apoyar en ellos líneas de telecomunicaciones de servicio público y colocar rosetas de suspensión de alambres de troles, y para ubicar antenas y sistemas irradiantes. c) Las postaciones existentes de Empresas Eléctricas, para la colocación de otras líneas eléctricas de servicio público, y d) Las estructuras de antenas y sistemas irradiantes existentes, para la colocación de otras antenas o sistemas irradiantes. 8.o Las relaciones de las empresas concesionarias con el Estado, las Municipalidades y los particulares.
Artículo 2.o No se necesitará concesión para el establecimiento de centrales generadoras térmicas de menos de 1.000 kilowatts de potencia, líneas de transmisión, subestaciones, líneas telefónicas y líneas telegráficas que se construyan dentro de propiedades particulares y para el uso exclusivo de quienes las hayan establecido, pero las instalaciones y su funcionamiento deberán cumplir con las condiciones reglamentarias técnicas y de seguridad que les corresponda, para lo cual la ejecución de las obras deberá ser comunicada y su puesta en servicio autorizada previamente por la Dirección General de Servicios Eléctricos. Esta disposición regirá también para las líneas telegráficas y telefónicas, incluyendo sistemas carrier, destinadas exclusivamente a la explotación de líneas de transmisión y líneas de distribución de energía eléctrica y que empleen la misma postación o canalización de éstas. No necesitará concesión el aprovechamiento de aguas concedidas para otros usos y ya extraídas de su cauce natural, y que escurran por cauces naturales o artificiales, para la producción de energía eléctrica destinada a servicio privado. Las instalaciones existentes que estén haciendo el aprovechamiento de aguas que aquí se establece, continuarán disfrutando de su actual situación indefinidamente, en lo que se refiere al uso de las aguas.
Artículo 3.o No necesitarán concesión las instalaciones de radiocomunicaciones de barcos, de estaciones costeras, de aeronaves y de estaciones aeronáuticas, militares y de policía, fijas o móviles. No obstante, las instalaciones correspondientes deberán ajustarse a las disposiciones técnicas de la presente ley y sus reglamentos, y a los convenios internacionales subscritos por el Gobierno.
Artículo 4.o No estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley, las concesiones de ferrocarriles eléctricos. Sin embargo, se aplicarán las disposiciones que correspondan a la construcción y establecimiento de las subestaciones transformadoras o convertidoras y a los cables y líneas de conducción de la energía eléctrica que utilicen sus servicios.
Artículo 5.o Las instalaciones que se enumeran en el número 1 del artículo 1.o de esta ley, podrán ser destinadas a servicio público o privado.
Artículo 6.o Es servicio público eléctroco, la distribución de energía para el uso de poblaciones, la telecomunicación dentro o entre poblaciones, y la radiodifusión. Es servicio privado eléctrico, la distribución de energía para el uso exclusivo de los consumidores enumerados en la concesión y la telecomunicación dentro o fuera de poblaciones para el uso exclusivo de las personas indicadas en la concesión.
Artículo 7.o Las empresas eléctricas productoras de energía que suministren el 65 % (sesenta y cinco por ciento) o más de la energía producida para usos industriales de los consumidores enumerados en la concesión, son de servicio privado. Cuando suministren más del treinta y cinco por ciento (35 %) de su producción a empresas eléctricas distribuidoras o a servicios del Estado o Municipalidades, o lo distribuyen ellas mismas, son de servicio público. No se considerará para los efectos del inciso anterior, como energía distribuida, la que los concesionarios enemerados en una concesión de servicio privado, suministran a poblaciones o habitaciones de sus empleados y obreros, o a consumos en el alumbrado de los locales y faenas de la industria correspondiente.
Artículo 8.o El servicio público telegráfico dentro del territorio nacional, es monopolio del Estado. En consecuencia, no podrán otorgarse concesiones de oficinas y líneas telegráficas ni de oficinas y líneas cablegráficas destinadas a hacer servicio público interior, salvo en las condiciones señaladas en el inciso segundo del artículo 7.o de la ley N.o 7,392, de 31 de Diciembre de 1942. Pero las empresas telegráficas y cablegráficas que actualmente hagan servicio público interior, a virtud de leyes especiales, concesiones u otros permisos, continuarán haciéndolo hasta el término de esas autorizaciones.
Artículo 9.o Las empresas cablegráficas y las empresas internacionales de telecomunicaciones, sólo podrán hacer servicio público con el exterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1.o del artículo 7.o de la ley N.o 7,392.
Artículo 10.o Servicio privado de telecomunicaciones sólo podrá hacerse entre los puntos del territorio enumerados en la concesión correspondiente, y cuando entre ellos no exista servicio de la misma clase proporcionado por el Telégrafo del Estado u otra empresa de servicio público de telecomunicaciones. Pero el Presidente de la República podrá caducar estas concesiones de servicio privado cuando el Telégrafo del Estado o empresas de servicio público de telecomunicaciones proporcionen, entre los mismos puntos, servicios de la misma calidad. Sin embargo, cuando se trate de servicios permanentes que exijan características y condiciones de rapidez o seguridad diferentes del servicio público, el Presidente de la República podrá otorgar concesiones de servicio privado de telecomunicaciones o mantener las otorgadas, a empresas estatales o semi-fiscales, a servicios públicos y a las entidades particulares que determine.
Artículo 11.o Se considerarán de servicio privado las instalaciones de centrales generadoras y las líneas de distribución que puedan establecer las Municipalidades para el alumbrado de calles, plazas, parques y avenidas y de los edificios, o secciones de los mismos, en que funcionen oficinas, servicios y establecimientos públicos, costeados en todo o parte con fondos de la Municipalidad: excepto cuando se trate de establecimientos públicos entregados a concesionarios, o de establecimientos particulares subvencionados por el Municipio. Las Municipalidades no podrán entregar a concesionarios el servicio privado que en este artículo se determina.
Artículo 12.o Se considerará también de servicio privado la distribución de energía eléctrica que hagan a sus socios las Cooperativas de electrificación.
Artículo 13.o La aplicación de la presente ley, corresponderá al Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección General de Servicios Eléctricos (en adelante Dirección).
Artículo 14.o Los reglamentos que se dicten para la aplicación de la presente ley, indicarán los pliegos de normas que en cada materia técnica deberá dictar la Dirección. Estos pliegos podrán ser modificados periódicamente por la Dirección, en concordancia con lo progresos que ocurran en estas materias.
Artículo 15.o Las concesiones enumeradas en el artículo primero de esta ley, serán otorgadas por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección.
Artículo 16.o Los permisos enumerados en el mismo artículo se darán por la Dirección.
Artículo 17.o Las concesiones eléctricas sólo podrán otorgarse a ciudadanos chilenos, a sociedades organizadas en conformidad a las leyes del país, a las Municipalidades para dar servicio público dentro del territorio de su jurisdicción, y a las demás corporaciones nacionales de derecho público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.o de la presente ley.
Artículo 18.o El Presidente de la República podrá conceder el uso de los terrenos fiscales necesarios para las obras de las concesiones y sus dependencias, previo informe del Ministerio de Tierras y Colonización.
Artículo 19.o La concesión comprende el derecho a tender líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público. Comprende, asimismo, el derecho de ubicar en dichos bienes, transformadores aéreos o subterráneos para la operación de las líneas. Estos derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes nacionales ocupados, y se cumplan los reglamentos y disposiciones de policía y de seguridad que correspondan, vigentes o que dicten en el futuro.
Artículo 20.o La concesión comprende también el derecho de atravesar con las obras y líneas los bienes nacionales de uso público, vías férreas, canales, acueductos, andariveles, puentes y otras líneas eléctricas, con las mismas limitaciones del artículo anterior.
Artículo 21.o Las concesiones se otorgarán sin perjuicio del derecho de tercero legalmente establecido, y en lo que ellas no prevean, estarán sometidas a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.
Artículo 22.o Las concesiones de servicio público eléctrico no constituyen monópilio. El Presidente de la República podrá, en consecuencia, otorgar una segunda concesión de servicio público eléctrico en el mismo territorio o población y entre las mismas poblaciones señaladas a una primera empresa concesionaria, siempre que se impongan al segundo concesionario iguales obligaciones de calidad y extensión de las instalaciones y servicios que al anterior. En ambos casos, los reglamentos establecerán las condiciones especiales que las instalaciones y líneas del segundo concesionario deberán cumplir para no perturbar las del primero y producir el menor entorpecimiento en las calles y caminos ocupados por ambas redes.
Artículo 23.o Las concesiones enumeradas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j), del numerando 1 del artículo 1.o de esta ley, serán provisionales y definitivas. La concesión provisional tiene por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesión definitiva, y establecer las bases para estos proyectos.
Artículo 24.o La solicitud de concesión provisional deberá presentarse al Presidente de la República. En la solicitud se indicará: a) El nombre del peticionario; b) La clase de concesión que se solicita y el servicio a que estará destinada; c) La ubicación de la central productora de energía eléctrica, su potencia y el agente motor que se utilizará. Si la central es hidráulica, se indicará la merced de agua que posea o esté tramitando el peticionario, y si procede, la ubicación y capacidad de los embalses y estanques de sobrecarga y de compensación que se construirán para la operación de la central. Si la central hidráulica aprovechare aguas concedidas por el Estado para otros fines y ya extraídas de su cauce original, se indicará el nombre del concesionario de dichas aguas, el objetivo para el cual fueron concedidas, el trazado de su recorrido en cauces naturales o artificiales, y el trazado del canal o acueducto de derivación por medio del cual se hará el aprovechamiento hidroeléctrico con indicaciones de los puntos de toma y restitución; d) El trazado de las líneas de transmisión y de distribución, y la ubicación de las sub-estaciones de transformación, con indicación de los caminos y calles y otros bienes nacionales de uso público que se ocuparán, y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que se atravesarán; e) La ubicación de las centrales telefónicas, telegráficas, cablegráficas y teleimpresoras, el sistema de telecomunicaciones que se empleará, y si éste es de líneas físicas, el trazado de esas líneas y cables, los caminos, calles y otros bienes nacionales de uso público que se ocuparán, y los predios que se atravesarán con dichas líneas y cables; f) El plazo que se estime necesario para la presentación de los planos definitivos de las obras, contado a partir de la fecha de la concesión provisional que se otorgue; g) Los plazos para la iniciación de los trabajos, para su terminación por secciones o para su terminación total; h) La forma como se aportará el capital necesario para la ejecución de las obras; i) Si la concesión es para establecer una central productora de energía eléctrica destinada a servicio privado, se indicarán las personas naturales y jurídicas a las cuales se suministrará dicha energia, y su objetivo, y j) Si la concesión es para establecer una central productora de energía eléctrica de servicio público, se indicará la tracción aproximada de la potencia total instalada que se destinará a distribución directa o a proporcionarla a empresas distribuidoras.
Artículo 25.o Deberá acompañarse a la solicitud de concesión provisional: a) Un plano general de las obras y una memoria explicativa de las mismas; b) Un presupuesto aproximado del costo de las obras; c) Si la concesión está destinada a servicio público, un presupuesto aproximado de entradas y gastos de explotación de la empresa que se forme, y d) Una boleta que acredite haberse depositado en arcas fiscales la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150).
Artículo 26.o Toda solicitud de concesión provisional será publicada por cuenta del interesado en el "Diario Oficial", después que un extracto de la misma, redactado por la Dirección, haya sido publicado por dos veces consecutivas en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la ciudad cabecera de cada uno de los departamentos en que quedarán ubicadas las obras, o haya sido fijado por seis días en la oficina pública, fiscal o municipal que determine la Dirección, si no existieren periódicos. Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la publicación en el "Diario Oficial", los dueños de las propiedades que ocuparen o atravesaren las obras proyectadas, u otros interesados, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes, las que serán puestas en conocimiento del solicitante para que las conteste en un plazo máximo de treinta días.
Artículo 27.o El Presidente de la República resolverá acerca de las solicitudes de concesión, previo informe de la Dirección. El decreto que dicte será reducido a escritura pública.
Artículo 28.o En el decreto de concesión provisional se fijará: a) El plazo para la presentación del proyecto definitivo, con indicación de las piezas de que deberá constar. Este plazo no podrá exceder de dos años; b) El plazo de la concesión definitiva, si llegare a otorgarse; c) El plazo para la iniciación y terminación de los trabajos; d) El plazo dentro del cual deberá aportarse el capital necesario para costear las obras; e) La suma anual que deberá pagar el concesionario para gastos de inspección gubernativa de la construcción de las obras. Además, cuando se trate de concesiones de servicio público se fijará: f) El monto del depósito de garantía de cumplimiento de las obligaciones de la concesión, y g) Las multas en que incurrirá el concesionario por cada mes de atraso en la terminación de los trabajos.
Artículo 29.o El decreto de concesión provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras de Mayor Cuantía respectivo, el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, los aforos y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras y líneas comprendidas en su concesión. Los planos, aforos y demás estudios que el interesado tendrá derecho a practicar, serán determinados de un modo general en los reglamentos de la presente ley, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se fijen en el decreto de concesión provisional.
Artículo 30.o La iniciación de las obras de una concesión antes de haberse dictado el decreto de concesión definitiva, podrá ser sancionado por el Presidente de la República con las multas que fijen los reglamentos, o con la caducidad de la concesión provisional.
Artículo 31.o Las concesiones provisionales caducarán de pleno derecho si no se redujera a escritura pública el decreto de concesión provisional, o no se presentare el proyecto definitivo dentro del plazo que se fije de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 28.o.
Artículo 32.o Las concesiones provisionales no limitan la facultad del Presidente de la República para otorgar otras de la misma naturaleza en igual ubicación, también en carácter provisional.
Artículo 33.o Si dos o más peticionarios con título provisional o sin él solicitaren el título definitivo, el Presidente de la República, con informe de la Dirección determinará a cuál de ellos debe otorgarse la primera concesión definitiva, debiendo dar preferencia al proyecto que consulte el mejor servicio público y el mayor interés nacional, o cuyos planos correspondan a una mejor concepción técnica de las obras; pero, en condiciones similares, tendrá derecho preferente el peticionario con título provisional más antiguo.
Artículo 34.o La solicitud de concesión definitiva se presentará al Presidente de la República acompañada de una boleta que acredite haberse depositado en arcas fiscales la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150). Podrá solicitarse la concesión definitiva sin que sea necesaria la concesión provisional previa. En estos casos la solicitud contendrá las indicaciones del artículo 24.o, salvo de la letra f) e incluirá los antecedentes mencionados en el artículo 25.o con excepción del indicado en la letra d).
Artículo 35.o Con la solicitud se presentarán los planos definitivos, presupuestos y demás estudios referentes a las obras y al aprovechamiento de la concesión, y los planos especiales de las servidumbres que se impondrán. Se indicarán además las líneas eléctricas u obras o instalaciones existentes que pueden ser afectadas por las nuevas obras, señalando los cruces y paralelismos con ellas.
Artículo 36.o Las servidumbres activas que contemplan los planos presentados serán puestas por la Dirección en conocimiento de los afectados, por intermedio del Intendente, Gobernador o Alcalde, en los casos de heredades, para que formulen dentro de un plazo máximo de sesenta días, a contar de la fecha de esa notificación, las observaciones que fueren del caso.
Artículo 37.o Se otorgará al concesionario un plazo adicional que no exceda de 120 días, cuando el Presidente de la República ordenare modificaciones en el proyecto presentado.
Artículo 38.o Cuando se trate de mercedes de agua para generar energía eléctrica destinada a servicio público en centrales de un mil o más kilowatt de potencia, el decreto que apruebe los planos de obras civiles de aducción y restitución de las aguas creará para dichas obras las servidumbres de acueductos y obras hidroeléctricas en conformidad a las disposiciones de la presente ley y a los planos especiales de estas servidumbres, los que serán presentados a la Dirección y puestos en conocimiento de los afectados en la misma forma y para los mismos efectos señalados en el artículo 36.o.
Artículo 39.o La aprobación del proyecto, de los planos de servidumbres y el otorgamiento de la concesión definitiva, se harán por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección. Este informe se pronunciará sobre las observaciones y oposiciones que hayan formulado los afectados por las servidumbres. El decreto contendrá las indicaciones de las letras b) y siguientes del artículo 28.o.
Artículo 40.o Cuando se trate de servicio público de distribución de energía eléctrica, el decreto de concesión definitiva fijará los límites de la zona de concesión, y la zona inicial que estará obligado a servir el concesionario, de acuerdo con las normas generales sobre explotación y sobre dación de servicios, establecidos en la presente ley y sus reglamentos. Las zonas obligatorias a que se refiere el inciso anterior podrán ser modificadas cada cinco años por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección y oído del concesionario.
Artículo 41.o Cuando se trate de servicio público de teléfonos, el decreto de concesión definitiva fijará, para cada localidad incluida en el sistema, los límites de la zona de concesión y la parte inicial de ella que el concesionario estará obligado a dotar de servicio local, de acuerdo con las normas generales sobre explotación y dación de servicios, establecidos en la presente ley y sus reglamentos. Asimismo, fijará los servicios de larga distancia que podrán establecerse entre las diversas localidades y los que de inmediato deberán ponerse en servicio, de acuerdo con las mismas normas legales y reglamentarias. Para las empresas a que se refiere este artículo se aplicará también lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo anterior.
Artículo 42.o El decreto de concesión definitiva sólo se dictará por el Presidente de la República, previa constancia de haberse depositado en arcas fiscales los gravámenes que correspondan, establecidos en el artículo 111.o de la presente ley. El decreto deberá reducirse a escritura pública. Cuando se trate de concesiones de servicio público, esta escritura no podrá firmarse sino una vez hecho en la Dirección el depósito de garantía establecido en la letra f) del artículo 28.o
Artículo 43.o El plazo de la concesión definitiva será fijado por el Presidente de la República en el decreto de concesión y será improrrogable. Este plazo no podrá ser menor de treinta años ni mayor de noventa para las concesiones de servicio público, y se fijará en los reglamentos en relación con el costo de primera instalación de la empresa. Para las concesiones de servicio privado el plazo no será definitivo, pero la concesión se extinguirá de hecho si se modifica o termina el objetivo para el cual fueron otorgadas las concesiones. Sin embargo, las concesiones de centrales que aprovechen para servicio privado mercedes de agua, no podrán tener un plazo mayor de cincuenta años. No obstante, podrán renovarse a su expiración.
Artículo 44.o Las concesiones posteriores que se otorguen para ejecutar obras que complementen o amplíen las de primera instalación, se otorgarán por plazos que expiren en la misma fecha de la concesión primitiva.
Artículo 45.o La construcción de las obras de una concesión deberá ejecutarse con sujeción estricta a los plazos definitivos aprobados, salvo modificaciones de detalle que pueda autorizar la Dirección, siempre que no cambien fundamentalmente el proyecto aprobado. Los concesionarios de servicio público y los de servicio privado que utilicen bienes nacionales de uso público, están obligados a mantener un técnico a cargo de los trabajos, con poderes suficientes para entenderse con la Dirección en todo lo relativo a la construcción. El Supremo Gobierno podrá exigir el cambio de representante técnico en los casos en que así lo estimare conveniente para la marcha normal de los trabajos.
Artículo 46.o Los gastos de inspección gubernativa de las obras de aprovechamiento de las concesiones serán de cuenta de los concesionarios. Los aportes de los concesionarios se entregarán a la Dirección por trimestres anticipados.
Artículo 47.o Las concesiones para el establecimiento de estaciones internacionales de radiocomunicaciones, de estaciones interiores de radiocomunicaciones y de estaciones de radiodifusión, serán definitivas y se otorgarán por el Presidente de la República.
Artículo 48.o La solicitud correspondiente se presentará al Presidente de la República, y en ella se indicarán: a) El nombre del peticionario; b) La clase de concesión que se solicita y el servicio a que estará destinada; c) La ubicación de la estación o estaciones transmisoras, y su potencia; d) Tipo y características de la antena y del sistema de tierra; e) Clase y tipo de modulación; f) El plazo para la iniciación de los trabajos y el plazo para su terminación; g) La forma y el plazo en que se aportará el capital necesario para la ejecución de las obras; h) Si la concesión es para hacer servicio público internacional, las entidades con la cuales la estación se comunicará en el exterior, e i) Si la concesión es para hacer servicio interior, los puntos del territorio entre los cuales se establecerán las comunicaciones, y además, si la concesión es para hacer servicio privado, las personas naturales o jurídicas que usarán de la concesión.
Artículo 49.o Deberá acompañarse a la solicitud de concesión definitiva: a) Un plano general de las instalaciones de la estación y una memoria técnica de las mismas; b) Planos de detalle y diagramas de conexiones; c) Planos especiales de servidumbres; cuando el sistema irradiante se ubique en terrenos particulares, y d) Un presupuesto de la construcción de las obras.
Artículo 50.o En caso de que la solicitud no cumpla con lo indicado en los artículos anteriores, se otorgará al interesado un plazo de sesenta días para que complete su solicitud, pasado el cual se considerará como no presentada.
Artículo 51.o La solicitud de concesión será publicada en el "Diario Oficial", después que un extracto de la misma, redactado por la Dirección, haya sido dos veces consecutivas en un diario de Santiago y en un diario o periódico de las ciudades cabeceras de los departamentos en donde estén ubicadas las estaciones. En este extracto se indicarán especialmente las servidumbres que se solicitan para la instalación del sistema irradiante. Dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la publicación en el "Diario Oficial", el dueño del predio afectado por las servidumbres a que se refiere el inciso anterior u otros interesados, podrán formular ante la Dirección las observaciones que estimen convenientes, las que serán puestas en conocimiento del solicitante para que conteste en el plazo máximo de treinta días.
Artículo 52.o La aprobación del proyecto y la concesión definitiva, se harán por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección. Este informe se pronunciará sobre las observaciones y oposiciones que se hayan presentado.
Artículo 53.o El decreto de concesión definitiva fijará la potencia, las frecuencias que podrá emplear la estación o estaciones de la concesión y la señal distintiva, de acuerdo con los reglamentos y con los convenios internacionales que sobre esta materia haya celebrado el Gobierno. Estas características podrán modificarse durante la vigencia de la concesión si se cambian las disposiciones reglamentarias o se modifican los convenios, sin que el concesionario pueda solicitar indemnización de perjuicios.
Artículo 54.o El plazo de la concesión se fijará en el decreto que la otorgue y será improrrogable. Este plazo no podrá ser menor de treinta años ni mayor de cincuenta años para las concesiones de servicio público, y se fijará en los reglamentos en relación con el costo de la primera instalación de la empresa y con la clase de estación. Para las concesiones de servicio privado, el plazo no será definitivo, pero la concesión se extinguirá de hecho si se modifica o termina el objeto de ella, y podrá caducar si se establece entre los puntos del territorio señalados en la concesión, servicio del Telégrafo del Estado u otro servicio público de telecomunicaciones de la misma calidad. Sin embargo, esta condición de caducidad no regirá para las concesiones de servicio privado de telecomunicaciones que sirvan a la operación de los sistemas de empresas de servicio público eléctrico.
Artículo 55.o La construcción de las obras de una concesión de radiocomunicaciones deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos aprobados, salvo modificaciones de detalle que pueda autorizar la Dirección, siempre que no cambien fundamentalmente el proyecto aprobado. Se aplicará a la inspección de la construcción de las obras el artículo 46.o de la presente ley.
Artículo 56.o El decreto de concesión definitiva de una estación de radiocomunicaciones deberá reducirse a escritura pública dentro del plazo máximo de sesenta días.
Artículo 57.o No se podrán instalar estaciones de radiodifusión dentro del recinto urbano de las ciudades cabeceras de provincias y departamentos, y su distancia a los límites urbanos será fijada en cada caso por la Dirección, tomando en cuenta la potencia de la estación y la frecuencia en que trabajará. La Dirección podrá autorizar ubicaciones urbanas cuando se trate de radiodifusoras de televisión o de frecuencia modulada y cuando así lo exigiere la topografía especial de la ciudad.
Artículo 58.o Cualquiera que sea la categoría o clase de una nueva estación radiotransmisora, su potencia y ubicación quedarán limitadas, por las interferencias que pudieran ocasionar a las estaciones de servicio fiscal o público existentes.
Artículo 59.o Ninguna estación de radiotransmisión podrá usar ondas amortiguadas. Sin embargo, el Presidente de la República podrá autorizar el funcionamiento de estaciones de experimentación para que empleen, en casos de investigaciones, ondas de esta clase, siempre que no perturben el servicio de otras estaciones.
Artículo 60.o Las estaciones de servicio fiscal, que determine el Presidente de la República, estarán sometidas a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
Artículo 61.o La solicitud de permisos para que las líneas eléctricas destinadas a servicio privado no sujetas a concesión puedan cruzar calles, caminos, ríos, acueductos, canales marítimos, líneas férreas y otras líneas eléctricas, deberán presentarse a la Dirección. En la solicitud se indicará la ubicación y características del cruce, y las vías, líneas y obras existentes que sean afectadas por el cruce. Se agregará a la solicitud un plano general del cruce y planos de detalle de las estructuras con que se realizará el cruce.
Artículo 62.o La solicitud será publicada por una vez en el "Diario Oficial", después que un extracto de la misma, redactado por la Dirección, haya sido publicado por una vez en un diario o periódico de la ciudad cabecera del departamento en que esté ubicada la obra, o haya sido fijado por tres días en la oficina pública, fiscal o municipal que determine la Dirección, si no existiere periódicos. La Municipalidad respectiva será oída antes de otorgar el permiso. La Dirección resolverá sobre la solicitud presentada.
Artículo 63.o La Dirección podrá suspender o dejar sin efecto un permiso de cruce que haya otorgado, cuando compruebe que no se cumple con cualquiera disposición de esta ley o de sus reglamentos. La duración de estos permisos no podrá ser inferior a diez años, y para su renovación se seguirán las mismas disposiciones que indican los artículos precedentes.
Artículo 64.o La solicitud de permiso para establecer estaciones de radiocomunicaciones de experimentación o de aficionados deberá presentarse a la Dirección y en ella se indicarán: a) El nombre del peticionario; b) La clase de permiso que se solicita; c) La ubicación de la estación y su potencia; d) Tipos de características de la antena y del sistema de tierra. Se acompañará a la solicitud una memoria técnica y diagrama de conexiones de la estación.
Artículo 65.o En el permiso que otorgue la Dirección se establecerá la frecuencia, la señal distintiva y el horario de transmisión. La duración de estos permisos será de cinco años y para su renovación se seguirán las mismas reglas del artículo anterior.
Artículo 66.o La Dirección podrá suspender o dejar sin efecto un permiso de experimentación o de aficionado que haya otorgado, cuando compruebe que no se cumple con cualquiera disposición de esta ley y sus reglamentos.
Artículo 67.o La solicitud de permiso para establecer y operar equipos que empleen ondas electromagnéticas para usos industriales, médicos de experimentación u otros objetivos, se presentará a la Dirección, indicando la ubicación del equipo, sus características técnicas y su objetivo. La Dirección otorgará el permiso fijando las condiciones para que el funcionamiento del equipo no constituya peligro para las personas o cosas y no produzca interferencias a los servicios de telecomunicaciones. El permiso será indefinido, pero el permisionario deberá dar aviso a la Dirección cuando cambie la ubicación del equipo.
Artículo 68.o Las concesiones definitivas de servicio eléctrico caducarán, antes de entrar en explotación: 1.- Si el concesionario no firmare la escritura pública a que debe reducirse el decreto de concesión; 2.- Si no se inciaren los trabajos dentro de los plazos señalados; 3.- Si no se hubieren ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras dentro de los plazos establecidos y no mediare fuerza mayor. La caducidad será declarada por decreto del Presidente de la República.
Artículo 69.o En los casos de caducidad previstos en el artículo anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones ejecutadas. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, a virtud de servidumbres constituídas, el retiro deberá hacerse dentro del plazo que fije la Dirección. Si la concesión caducada es de servicio público, el depósito hecho para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la concesión y las multas pagadas por retardo en la terminación de las obras, ingresarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 70.o El Presidente de la República podrá declarar caducadas las concesiones eléctricas de servicio público que se encuentren en explotación: a) Si el estado de conservación de las instituciones y la calidad del servicio suministrado no corresponden a las exigencias de esta ley y sus reglamentos, o las condiciones establecidas en los decretos de concesión, siempre que el concesionario requerido por la Dirección, no remediare esta situación en un plazo no inferior a seis meses; b) Si, no obstante los requerimientos de la Dirección, la capacidad de las obras de concesión no fuere oportunamente ampliada en concordancia con el aumento normal vegetativo de los consumos y demandas de servicio, y c) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78.o de la presente ley.
Artículo 71.o El Presidente de la República podrá declarar caducada una concesión de radiodifusión: a) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78.o de la presente ley; b) Por suspensión de las transmisiones por más de treinta días consecutivos, sin autorización previa fundamentada de la Dirección, y c) Si en cualquier época comprendida en el plazo de la concesión, el estado de las instalaciones o partes de ellas, es declarado por la Dirección técnicamente deficiente y el concesionario no realizare dentro del plazo de seis meses, las obras de mejoramiento que la Dirección le haya ordenado.
Artículo 72.o Producida alguna de las causales señaladas en las letras a) y b) del artículo 70.o de la presente ley, el Presidente de la República ordenará a la Dirección que tome posesión inmediata de los bienes afectos a la concesión y que se haga cargo de la explotación provisional del servicio, a expensas del concesionario y emplazará a éste para que en un plazo no inferior a 30 días inicie las obras de reparación y mejoramiento de las instalaciones o coloque las órdenes para la adquisición de los elementos necesarios que aumenten la capacidad de servicio de la empresa.
Artículo 73.o Expirado este plazo de 30 días, sin que el concesionario haya dado cumplimiento a los emplazamientos hechos, el Presidente de la República declarará caducada la concesión y ordenará su transferencia y la de sus bienes afectos en remate público. Este remate deberá verificarse dentro de un nuevo plazo no mayor de 30 días, y se realizará en el día y hora que fije el Director General de Servicios Eléctricos, quien servirá de martillero ad-hoc, y en presencia del Notario de Hacienda de Santiago. En las bases del remate se establecerá principalmente: a) El mínimum para las posturas, que será el valor de todos los bienes y derechos afectos a la concesión, según tasación que hará la Dirección; b) Las obras de reparación y mejoramiento de las instalaciones que deberá ejecutar y las adquisiciones de elementos nuevos que deberá hacer el subastador; c) Los plazos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras de reparación y mejoramiento, y hacerse las nuevas instalaciones, y d) El depósito de garantía que deberá hacerse para ser admitido a la subasta y que no podrá ser inferior al 10 % del mínumum fijado.
Artículo 74.o El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por una vez en el "Diario Oficial" y por medio de avisos repetidos por lo menos dos veces en un diario de Santiago y en un diario o periódico de la capital del departamento con que estuviere radicada la concesión. Si no existieren estos últimos, se fijarán carteles durante seis días en las Oficinas de la Municipalidad y en las del Correo y Telégrafo del Estado. Si no se presentaren interesados al primer remate, se llamará a un segundo que deberá efectuarse en un lapso no inferior a treinta ni superior a sesenta días, rebajándose el mínimum en un 30 % y cumpliéndose las mismas formalidades fijadas para el primero, y así sucesivamente si tampoco se presentaren interesados en este segundo remate.
Artículo 75.o Efectuado el remate, el 10 % del valor de la adjudicación ingresará en arcas fiscales. Del 90 % restante se deducirán todos los gastos en que se hubiere incurrido, y el saldo se entregará al propietario de la concesión caducada. En caso de existir acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquiera otra naturaleza, el 90 % restante a que se refiere el inciso anterior, después de deducidos los gastos, en que se hubiere incurrido, será depositado en una Institución de Credito, a la orden del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de turno en lo Civil del departamento de Santiago. Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquiera otra naturaleza y los actores de los juicios pendientes o que se promovieren, relativos al dominio o cualquier otro derecho sobre los bienes afectos a la concesión, no podrán oponerse por ningún capítulo a que se efectúe el remate, y reconocidos sus derechos, se pagarán con el 90 % antes mencionado.
Artículo 76.o Cuando por la causal 3 del artículo 68 se declare la caducidad de una concesión de servicio público, el Presidente de la República, si lo estimare conveniente para el interés general, podrá disponer que la concesión sea enajenada en remate público. Se seguirán en este caso las disposiciones pertinentes de los artículos 73.o, 74.o y 75.o. En tal caso el mínimum en el primer ramate será igual al avalúo que haga la Dirección de las obras ejecutadas y de los materiales y elementos copiados por el ex concesionario y que sean útiles para la continuación de las obras, y entre las obligaciones del subastador se incluirá la obligación de terminar las obras de la concesión, dentro del plazo que se fije en el decreto que ordene la subasta.
Artículo 77.o Declarada la caducidad de una concesión de rediodifusión, el ex concesionario o quien sus derechos suceda o represente, podrá retirar los bienes que le pertenezcan, afectos a la concesión, caducando las servidumbres que se hubieren establecido en su favor.
Artículo 78.o Sin la previa autorización del Presidente de la República, oída la Dirección, no se podrá transferir ninguna de las concesiones regidas por la presente ley, ni por enajenación, arriendo, fusión o cualquier otro acto según el cual se transfiere el dominio o el derecho de explotación. Sin embargo, los concesionarios podrán contratar préstamos sobre sus concesiones, obras e instalaciones, siempre que los fondos que se obtengan se destinen íntegramente a obras de mejoramiento o ampliación de sus servicios, o a operaciones financieras que apruebe la Dirección, y que estén relacionadas con la empresa. En cualquier caso de transferencia, el nuevo propietario de la empresa deberá cumplir dentro de un plazo de seis meses, con todas las condiciones que fija esta ley para ser concesionario. Declarada por el Presidente la caducidad de una concesión de servicio eléctrico por la causal señalada en el presente artículo, la concesión y sus bienes afectos, serán transferidos en remate público en la forma prevista en los artículos 74.o y 75.o.
Artículo 79.o Expirado el plazo de la concesión, se podrá otorgar una nueva concesión en conformidad a las disposiciones de la presente ley, por períodos sucesivos de treinta años, sobre las bases que se establecerán antes de los cuatro años que precedan al último año de la concesión o de cada uno de los períodos siguientes, según el caso. Entre estas bases deberán incluirse las siguientes: 1) Reconocimiento en favor del Estado de la parte del capital amortizado durante el período de concesión, como participación en el capital de la empresa, y 2) Obligación de ejecutar dentro de plazos determinados las obras de ampliación y mejoramiento que determine el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección.
Artículo 80.o Las utilidades que correspondan al Estado en la nueva concesión serán enteradas semestralmente en la Dirección.
Artículo 81.o En caso de no producirse acuerdo entre el Presidente de la República y el titular de la concesión expirada sobre las bases a que se refiere el artículo 79.o, la nueva concesión se ofrecerá en subasta pública, sujetándose los proponentes a cumplir con las condiciones que se señalaren en las bases de la licitación. El concesionario de la concesión extinguida, tendrá la obligación de entregar los bienes de toda naturaleza afectos a la concesión. El producto del remate, deducidos los gastos en que se hubiere incurrido, se distribuirá entre el Estado y el dueño de la concesión extinguida, en proporción al monto del capital amortizado y el capital que resta por amortizar. Si no se presentaren interesados, el Presidente de la República formulará nuevas bases al titular de la concesión expirada, y si éste no las aceptase, ordenará una nueva licitación con estas bases y así sucesivamente. Las disposiciones de este artículo y las de los artículos 79.o, inciso 2.o, y 80.o no se aplicarán a las estaciones radiodifusoras.
Artículo 82.o Siempre que el Presidente de la República estimare necesario, a proposición de la Dirección, llevar a cabo la expropiación de una empresa eléctrica de servicio público, solicitará el Congreso Nacional la dictación de la ley que declare la utilidad pública para proceder a la expropiación en la forma prevista por la Constitución, y la que conceda los fondos necesarios para pagar el precio que se fijare por convenio mutuo o por los tribunales ordinarios. Una Comisión de peritos fijará el valor de tasación de las instalaciones, bienes y derechos de toda naturaleza que constituyan la totalidad de la empresa y estén destinados al servicio público que prestan, inclusive, el valor comercial de ellas como negocio establecido, duducida la parte del capital que haya sido amortizada. La Comisión pericial se constituirá con tres peritos ingenieros, nombrados: uno por el Presidente de la República, otro por el concesionario y el tercero por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Las partes podrán aceptar esta tasación o pedir que los tribunales fijen el monto de la indemnización que debe ser pagada al expropiado. Si la expropiación se llevare a efecto antes de transcurrir diez años, contados desde la fecha de la concesión definitiva, el valor de tasación se pagará con un recargo de veinte por ciento, y de diez por ciento si se llevare a cabo dentro de los diez años siguientes.
Artículo 83.o Todas las servidumbres que señalen los decretos de concesiones eléctricas definitivas, se establecerán en conformidad a los planos especiales de servidumbres que haya aprobado el Presidente de la República.
Artículo 84.o Las concesiones de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, crean en favor del concesionario las servidumbres de acueductos y de obras hidroeléctricas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. Las concesiones de centrales térmicas productoras de energía eléctrica crean las servidumbres necesarias para el establecimiento de estas obras, incluyendo la utilización de aguas que requiera su refrigeración y operación.
Artículo 85.o Las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, otorgan los siguientes derechos: 1) Para ocupar los terrenos que se necesitan para las obras; 2) Para ocupar y cerrar hasta en una extensión de media hectárea dos terrenos contiguos a la bocatoma, con el fin dedicarlos a construir habitaciones de las personas encargadas de la vigilancia y conservación de las obras, y a guardar los materiales necesarios para la seguridad y reparación de las mismas; 3) Para establecer la servidumbre de conducción de las aguas por la bocatoma y parte del cauce de un canal existente cuando fuere imposible o sumamente costosa la construcción de una bocatoma independiente, a juicio de la Dirección; 4) Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses, vertederos, clarificadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cañerías, centrales hidroeléctricas con sus dependencias, habitaciones para el personal, canales de desagüe, caminos de acceso, depósitos de materiales y, en general, todas las obras requeridas para las instalaciones hidroeléctricas y termoeléctricas, y 5) Para escurrir por un cauce natural o artificial existente, aguas que naturalmente no escurrirían por él.
Artículo 86.o Las concesiones de aprovechamiento, en la producción de energía eléctrica, de aguas concedidas para otros usos y ya extraídas de su cauce original crean la servidumbre de utilización de dichas aguas y establecen para el concesionario de las mismas, el dueño del predio y el concesionario de la instalación hidroeléctrica, los siguientes derechos y obligaciones: 1) Construir las obras de aprovechamiento, adoptando todos los dispositivos necesarios para impedir daños a los concesionarios de las aguas y al dueño del predio, como ser: obras de desagüe de la instalación hidroeléctrica que permitan secar el cauce de donde son extraídas las aguas, abajo de dicha instalación; construcción, si no existiese y fuese necesario, de una bocatoma de carácter definitivo en el origen del cauce primitivo que permita regular con seguridad en cualquiera época del año el caudal aducido, o cualquiera otra obra o instalación que la Dirección determine a pedido de los interesados; 2) La bocatoma a que se refiere el inciso anterior quedará de propiedad del concesionario de las aguas, pero a ella tendrá libre acceso, para su control, el concesionario de la instalación hidroeléctrica, y su cierre total sólo podrá efectuarse de común acuerdo entre las partes. Las dificultades que sobre esta materia se susciten serán resueltas por el juez competente, quien reglamentará en cada caso particular, y oyendo a los interesados, la forma en que se ejecutará la corta de las aguas; 3) Las limpias del canal primitivo en el trozo comprendido entre la bocatoma que se construya para la instalación hidroeléctrica y la bocatoma situada en el origen del cauce primitivo, serán de cuenta del concesionario de la instalación hidroeléctrica, quien deberá efectuarlas de acuerdo con el concesionario de las aguas. Las dificultades que sobre esta materia se susciten, serán resueltas en la forma indicada en el inciso anterior; 4) Los dueños de los predios donde se encuentren ubicadas las instalaciones, no podrán impedir de ningún modo la existencia del cauce primitivo entre los puntos de la bocatoma y restitución del cauce construido para la instalación hidroeléctrica; 5) El concesionario de la instalación hidroeléctrica deberá pagar anualmente al concesionario de las aguas una cantidad igual a cinco décimas de centavo por kilowatthora generado y medido en la central. El cumplimiento de esta obligación será acreditado ante la Dirección, y 6) El concesionario de las aguas no podrá, durante la vigencia de la concesión hidroeléctrica, cambiar el cauce primitivo en la forma que impida el funcionamiento de la instalación.
Artículo 87.o Las servidumbres de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, de líneas telefónicas, telegráficas, cablegráficas, y de otras líneas físicas de telecomunicaciones, crean en favor del concesionario el decrecho a tender líneas por medio de postes o de conductos subterráneos sobre propiedades ajenas y ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la estación generadora o central, hasta los puntos de consumo o de aplicación, y para ocupar los terrenos necesarios para las sub-estaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal. Las servidumbres de antenas y sistemas irradiantes, crean el derecho de ocupar los terrenos necesarios para estas instalaciones, incluyendo también las habitaciones del personal.
Artículo 88.o Las empresas existentes de servicios eléctricos y las que se establezcan en el fututo, estarán obligadas a permitir el uso de sus postes o torres para el establecimiento de otras líneas aéreas de distintos dueños, siempre que se trate de postes o torres colocados en calles o vías públicas y ello fuere a juicio del Presidente de la República, previo informe de la Dirección y sin perjuicio irremediable para la línea existente. Las empresas que deseen establecer estas servidumbres, están obligadas a: 1) Pagar al dueño de la postación una indemnización por el uso de ella; 2) Efectuar por su cuenta, los trabajos que sean necesarios para evitar perjuicios a la línea existente; 3) Pagar por anualidades anticipadas al dueño de la postación una cuota para la conservación de ella, y 4) Efectuar por su cuenta, la conservación de sus líneas e indemnizar al dueño por los perjuicios que los trabajos de conservación puedan causar a la postación. Las indemnizaciones a que se refieren los números anteriores serán fijadas por convenio entre las partes interesadas, y si no pudieren ponerse de acuerdo, por el Presidente de la República, con informe de la Dirección y oídas ambas partes.
Artículo 89.o Cuando en una heredad exista postación para líneas eléctricas, el propietario podrá pedir que se aproveche esa postación en el caso de establecerse nuevas líneas. El Presidente de la República, oídos los interesados y con informe de la Dirección, resolverá si el nuevo concesionario debe aceptar esta obligación, la cual será cumplida en las condiciones que establece el artículo 88.o.
Artículo 90.o Los concesionarios que utilicen para sus líneas aéreas las postaciones de otros dueños, en conformidad a la servidumbre que establecen los dos artículos anteriores, no podrán impedir que aquéllos varíen la ubicación de los postes o torres o los retiren, y los gastos que estos cambios originen a estos concesionarios, serán enteramente de su cuenta. Sin embargo, el dueño de la postación deberá avisar al interesado, con sesenta días de anticipación, por lo menos, los cambios que proyecte efectuar.
Artículo 91.o Los edificios no quedan sujetos a la servidumbre de acueductos y obras hidroeléctricas o termoeléctricas ni de líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, pero sí, quedan sujetos a la servidumbre de colocación de rosetas y soportes para líneas telefónicas o telegráficas, o tirantes para la suspensión de cables de trole de tranvías o trolebuses y de antenas y sistemas irradiantes destinados a televisión. Los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios, quedan sujetos sólo a la servidumbre del ser cruzados por líneas aéreas de distribución de energía eléctrica de baja tensión, telegráficas, telefónicas, cablegráficas u otras líneas físicas de telecomunicaciones, pero están exentos de las demás servidumbres que establece la presente ley. El trazado de estas líneas deberá proyectarse en forma que no perjudique la estética de jardines, parques, huertos o patios del predio. El propietario del predio atravesado por las líneas, que desee ejecutar construcciones debajo de ellas, podrá exigir del dueño de las líneas que varíe su trazado. En este caso las obras modificatorias serán de cargo del dueño del predio. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, cuando se trate de centrales hidráulicas productoras de energía de veinticinco mil o más kilowatts de potencia, los edificios, corrales, huertos, parques, jardines o patios que de ellos dependan, estarán sujetos a la servidumbre de acueducto y de obras hidroeléctricas. Pero a petición del propietario deberá efectuarse la expropiación parcial o total del predio sirviente.
Artículo 92.o Las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, las telefónicas, telegráficas, cablegráficas y otras líneas físicas de telecomunicaciones, podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas. Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establezcan los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades y la perfecta regularidad del servicio.
Artícuo 93.o El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y obreros para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario, a quien dichas líneas pertenecen. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El juez, a solicitud del propietario del suelo, reglamentará atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho. La resolución del juez que reglamente el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior, será apelable en ambos efectos, y el Tribunal de Alzada deberá pronunciarse sobre ella, dentro de los quince días siguientes al ingreso de los autos en Secretaría, hayan o no comparecido las partes.
Artículo 94.o El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley.
Artículo 95.o Si no existieren caminos adecuados para la unión del camino público o vecinal más próximo con el sitio ocupado por las obras, el concesionario tendrá derecho a las servidumbres de tránsito por los predios que sea necesario ocupar para establecer el camino de acceso.
Artículo 96.o El Presidente de la República podrá imponer en favor de los concesionarios, la servidumbre de ocupación temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisionales, talleres, almacenes, depósito de materiales y cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras. Las servidumbres de ocupación temporal se establecerán mediante el pago de la renta de arrendamiento y de la indemnización de los daños, perjuicios y deteriores de cualquier clase que puedan irrogarse en el terreno ocupado. Se constituirá esta servidumbre siguiendo los procedimientos indicados en esta ley.
Artículo 97.o El concesionario que solicitare la imposición de tal gravamen podrá pedir, que al tiempo de efectuarse el avalúo de la renta de indemnización que deberá pagar por la ocupación temporal, se efectúe también la tasación del valor de los terrenos y de los perjuicios. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificarse la avaluación, el concesionario tendrá el derecho de optar por la ocupación temporal o por la ocupación definitiva.
Artículo 98.o Todos los derechos concedidos en los artículos 85.o, 86.o y 87.o, se ejercerán plenamente, sin perjuicio de las acciones judiciales que hubieren pendientes.
Artículo 99.o Se podrá autorizar la servidumbre temporal de postación en casos calificados por la Dirección, la que estará también autorizada para fijar en cada caso el monto del pago correspondiente. Las instituciones armadas podrán, también, cuando sea necesario, establecer servidumbres temporales de postación sin que las obligue ninguna indemnización.
Artículo 100.o Las gestiones para hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de reducción a escritura pública del decreto de aprobación de los planos correspondientes, so pena de caducidad del derecho otorgado para imponer la servidumbre.