Artículo 1° Las Aduanas constituyen el servicio público encargado de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la exportación, importación y otros, para formar la estadística de ese tráfico por las fronteras y para las demás funciones que las leyes le encomienden.
Artículo 2° Las personas que pasen o hagan pasar mercaderías por la frontera de la República, quedarán sujetas a la potestad de las Aduanas para el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones a que estuvieren afectas y cuya aplicación esté encomendada a este servicio. Dicha potestad se ejercitará con arreglo a las prescripciones de esta Ordenanza.
Artículo 3° Las mercaderías responden directa y preferentemente al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y sanciones a que dieren lugar. Por tanto, siempre que el pago estuviere total o parcialmente insoluto, las Aduanas podrán retener las mercaderías si están en su poder, y en caso contrario, perseguirlas y secuestrarlas, sin perjuicio de que la responsabilidad proveniente de hechos punibles pueda hacerse efectiva, además, sobre el patrimonio de los infractores.
Artículo 4° El paso por las fronteras sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados como puertos mayores conforme a la Constitución Política del Estado, o por los menores o por las caletas temporalmente habilitadas como puertos en conformidad a esta Ordenanza. Son puertos mayores aquellos por los cuales puede operarse toda clase de tráfico de mercaderías, incluso la importación permanente de mercaderías Extranjeras, y son puertos menores los que están solamente autorizados para la exportación y tráfico interior de mercaderías nacionales o nacionalizadas.
Artículo 5° Las Aduanas, ya sean marítimas, terrestres o de aeropuertos, son mayores o menores, según sea la categoría del puerto que sirven. Las Aduanas postales son siempre mayores.
Artículo 6°o Son Puertos y Aduanas mayores marítimos los de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, Coquimbo, Valparaíso, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt, Puerto Aysén y Punta Arenas. Son Puertos y Aduanas mayores terrestres los de Chacalluta, Ollagüe, San Pedro de Atacama, Socompa, Juntas de Copiapó, Rivadavia, Las Tórtolas, Salamanca, Los Andes, Portillo del Maipo, Puente Negro, Los Queñes del Planchón, Maule, El Melado, San Fabián, Atacalco, Antuco, Lonquimay, Pucón, Huahún, Puyehue, Peulla, Coyhaique, Dorotea, Monte Aymond y San Sebastián. Es Aduana postal mayor la de Santiago y son Puerto mayor y Aduana mayor aéreos los de esta misma capital.
Artículo 7° La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá habilitar o suprimir Aduanas de puertos menores o secciones de Aduanas postales o de aeropuertos.
Artículo 8° En casos calificados, tales como los de guerra internacional o por exigencias de la salubridad pública, el Presidente de la República podrá disponer que se cierren temporalmente para el comercio uno o más puertos mayores. Asimismo, y a petición expresa de la Junta General de Aduanas, podrá también el Presidente de la República decretar el cierre temporal de uno o más puertos mayores que se justifique por una notable disminución del tráfico internacional que en ellos se opere.
Artículo 9° La Junta General de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, señalará la ubicación, jurisdicción y dependencias de las diversas Aduanas y determinará su clase por el grado de capacidad que a cada Aduana se fije para realizar operaciones de importación, exportación u otras.
Artículo 10. Por los puertos menores no podrán desembarcarse mercaderías extranjeras sino en caso de fuerza mayor calificada por la autoridad marítima o en la forma que determine la Junta General de Aduanas para las mercaderías que figuren en la lista respectiva; pero en ellos se podrá cargar y descargar de cualquier nave toda clase de mercaderías nacionales o nacionalizadas, siempre que los buques procedan de un puerto mayor y no lleven a bordo mercaderías que prohíban los reglamentos. En casos calificados, la Junta General de Aduanas, con la garantía y limitaciones que estime convenientes, podrá dispensar a ciertas naves de hacer escala en puerto mayor; pero, en todo caso, las pólizas deberán tramitarse y el pago deberá efectuarse en la Aduana de puerto mayor del cual dependan.
Artículo 11. El administrador de la Aduana de un puerto mayor, en la forma y con las garantías y condiciones que estime convenientes, y previa anuencia de la autoridad marítima, podrá conceder permiso a las naves o embarcaciones que tomen carga en dicho puerto, para dejarla en cualesquiera bahía, caleta o ensenada del territorio de la República en que no haya Aduana establecida, o para tomarla en éstas para otros puertos nacionales o extranjeros, siempre que el surgidero ofrezca las seguridades necesarias para fondear; pero observando las limitaciones y restricciones impuestas por la presente Ordenanza. Igualmente, en circunstancias calificadas, el Superintendente de Aduanas podrá autorizar la entrada y salida de mercaderías por pasos fronterizos habilitados circunstancialmente para este solo efecto.
Artículo 12. La exportación de mercaderías puede efectuarse por cualquiera Aduana
Artículo 13. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá limitar a una o más Aduanas el tráfico nacional o internacional de determinadas mercaderías extranjeras.
Artículo 14. El tránsito internacional de mercaderías extranjeras desde un país extranjero a otro y a través del territorio nacional, sólo podrá efectuarse por las Aduanas que señale la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República. En la misma forma se determinarán las Aduanas de salida y entrada para las mercaderías nacionales y nacionalizadas, cuyo traslado de un punto a otro del país por falta de adecuadas vías de comunicación deba efectuarse por territorio extranjero.
Artículo 15. Para la aplicación de esta Ordenanza y de los reglamentos y leyes de Aduanas se atenderá a las definiciones dadas en los artículos siguientes.
Artículo 16. Mercaderías son todos los productos, manufacturas, semovientes y demás bienes corporales muebles, sin excepción alguna. Es extranjera la que proviene del exterior y cuya importación no se ha consumado legalmente, aunque sea de producción o manufactura nacional; o que habiéndose importado bajo condición, ésta deje de cumplirse. Es nacional la producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas y es nacionalizada la mercadería extranjera cuya importación se ha consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda la mercadería a la libre disposición de los interesados.
Artículo 17. La expresión puerto marítimo comprende también los puertos ubicados en un lago, cuando éste constituya parte de la frontera de la República.
Artículo 18. Importación es la introducción de mercaderías extranjeras para su uso o consumo en el país. Exportación es el envío de mercaderías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.
Artículo 19. Reexportación es el retorno al exterior de mercaderías traídas al país y no nacionalizadas. Redestinación es el envío de mercaderías extranjeras desde una Aduana a otra del país, para los fines de su internación inmediata o para la continuación de su almacenamiento. Transbordo de mercaderías es su traslado directo o indirecto desde una nave a otra o de un vehículo a otro, o a los mismos en diverso viaje, incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida.
Artículo 20. El tráfico de cabotaje es el transporte por mar de mercaderías nacionales o nacionalizadas, o la simple navegación entre dos puntos de la costa del país, aunque sea por fuera de sus aguas territoriales, pero sin tocar puerto extranjero.
Artículo 21. Los plazos a que se refiere esta ley, comprenden días hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el Título II del Libro III de esta Ordenanza que sólo correrán en los días hábiles. Los plazos no fatales pueden prorrogarse si la solicitud respectiva se presenta antes del vencimiento y con causa justificada. En casos excepcionales podrán concederse términos especiales una vez vencido un plazo prorrogable; pero se sancionará al infractor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193.
Artículo 22. La jurisdicción de cada Aduana comprende dos zonas: la zona primaria y la zona secundaria. Llámase zona primaria el espacio de mar o tierra en el cual se efectúan las operaciones materiales marítimas y terrestres de la movilización de las mercaderías y que, para estos efectos, se declara recinto de la Aduana y en el cual han de cargarse, descargarse o recibirse las mercaderías para constituír, con los demás requisitos y formalidades establecidas, un acto legal de importación, exportación, tránsito, transbordo, cabotaje o cualquiera otra operación aduanera. Llámase zona secundaria aquella parte del territorio y aguas territoriales que le corresponda a cada Aduana en la distribución que de ellos haga la Junta General de Aduanas, para los efectos de la competencia y obligaciones de cada una. La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá establecer en las zonas secundarias, perímetros fronterizos de vigilancia especial, en los cuales las existencias y tráfico de mercaderías estarán sujetos a las prohibiciones y restricciones que estabezcan para dicho efecto. Las personas que las vulneren, se presumirán responsables de infracción aduanera. Ninguna autoridad ni empleado de Aduana podrá intervenir en la zona secundaria marítima, sin previo visto bueno y anuencia de la autoridad marítima.
Artículo 23. Sin perjuicio de lo que determine la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, se entenderá por recinto de una Aduana, no sólo las oficinas, almacenes y locales destinados al servicio directo de la misma y sus dependencias sino también los muelles, puertos y porciones de bahía y sus anexos, si es marítima, y las avanzadas, predios y caminos habilitados, si es terrestre.
Artículo 24. Para los efectos del fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza, toda persona que entre al país o salga de él podrá ser detenida o registrada por las autoridades aduaneras, con arreglo a los reglamentos que dicte la Junta General de Aduanas con aprobación del Presidente de la República.
Artículo 25. Las mercaderías que deban entrar o salir por los puertos serán presentadas a la Aduana en el punto de su zona primaria que señale el Administrador o Jefe de ella a solicitud del consignatario o de oficio. El Consignatario, de la nave o vehículo responderá con los dueños de ella del cumplimiento de la disposición anterior.
Artículo 26. Mientras esté dentro de la zona primaria de jurisdicción, y sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad marítima, toda nave o vehículo, su tripulación, sus pasajeros y su cargamento, quedarán sometidos a la autoridad de la Aduana respectiva; pero ésta sólo responderá por las mercaderías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella. La disposición del inciso anterior se aplicará también a las mercaderías que se trate de embarcar, las que quedarán también sometidas a la autoridad de dicha Aduana hasta el momento en que salgan de ella legítimamente autorizadas por ésta.
Artículo 27. Quedan obligadas a presentar en la Aduana correspondiente al punto por donde entren o vayan a salir del país las personas que lo hagan por sí mismas o por sus propios medios de transporte y sin servirse de fletadores marítimos, aéreos o terrestres, lleven o no mercaderías consigo, y deben hacerlo dentro de la zona primaria de su jurisdicción por el camino habilitado que más directamente conduzca a ella o a su presentación inmediata en los puntos señalados conforme al artículo anterior, quedando en todo sometidas a la potestad de dicha Aduana hasta que ésta las autorice para salir de ella.
Artículo 28. Las personas que con o sin mercaderías se introduzcan en el territorio de la República o salgan o traten de salir de él por cualquier vía situada fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las Aduanas se presumirá de derecho que ejercen el contrabando y cometen acto de importación o exportación ilegal.
Artículo 29. Las lanchas, lanchones, botes y demás embarcaciones que hayan sido cargadas con mercaderías dentro de la zona primaria de jurisdicción de una Aduana marítima, fondearán o anclarán sólo en los sitios que para ello designe el Administrador de dicha Aduana, de acuerdo con las autoridades portuaria y marítima.
Artículo 30. La carga, descarga, traslado o cualquiera otra operación material que afecte a las mercaderías sólo se efectuarán en el día y hora, sitio y forma fijados por el Administrador de la Aduana, en conformidad a los reglamentos de la presente Ordenanza y de acuerdo, además, si la Aduana es marítima, con lo establecido en las leyes, reglamentos y otras disposiciones, cuya aplicación corresponda a la autoridad marítima y al Servicio de Explotación de Puertos.
Artículo 31. La carga y descarga de provisiones de buques de guerra, de aeronaves y transportes de fuerzas armadas de potencias extranjeras, se harán en conformidad a los reglamentos que dicte la Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, previa consulta al Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 32. Las personas o empresas a quienes se permita actuar como agentes para la recepción, movilización o transporte de mercaderías en la zona primaria de jurisdicción de una Aduana y las personas, animales, embarcaciones u otros vehículos autorizados para traficar o transitar por dicha zona, estarán sujetos a la vigilancia y jurisdicción de la Aduana y a rendir fianza con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, letra g), de esta Ordenanza, por el tiempo, forma y modo y con las excepciones que determine la Junta General de Aduanas en los reglamentos respectivos.
Artículo 33. La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá dispensar, total o parcialmente, del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza, al tráfico fronterizo que efectúen las personas que viven permanentemente al oriente de las Aduanas terrestres, con el objeto de abastecerse de las mercaderías necesarias para su subsistencia. En la misma forma, podrán establecerse modalidades especiales para el cobro de los derechos que correspondan.
Artículo 34. La administración del Servicio de Aduanas, será ejercida, bajo la supervigilancia del Ministro de Hacienda, por una Junta General de Aduanas, un Superintendente y un Intendente, y los Administradores que sean necesarios.
Artículo 35. La Junta General de Aduanas tendrá su asiento en Santiago y se compondrá del Ministro de Hacienda, que la presidirá, del Superintendente, de cuatro Consejeros nombrados por el Presidente de la República y del Director del Litoral y Marina Mercante. Los Consejeros de elección serán nombrados del siguiente modo: Uno elegido de una terna presentada conjuntamente por la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo y la Sociedad Nacional de Minería; Uno elegido de una terna presentada conjuntamente por las Sociedades Nacional de Agricultura y de Fomento Fabril; Uno elegido de una terna presentada por la Cámara Central de Comercio de Chile; El restante elegido libremente por el Presidente de la República. El Ministro de Hacienda decidirá en las sesiones los empates que se produjeren. En su ausencia, presidirá la Junta el Superintendente de Aduanas, con la misma facultad. Si ninguno de ellos asistiere, la sesión será presidida por el Consejero que designe la misma Corporación.
Artículo 36. Si alguna de dichas entidades no presentare la terna respectiva al Presidente de la República dentro de treinta días de producida una vacante que deba ser llenada con arreglo al artículo anterior, el Presidente de la República podrá nombrar a la persona que él estime conveniente. Las vacantes serán llenadas sólo por el tiempo que le falte para completar su período al Consejero que se reemplaza.
Artículo 37. Los Consejeros de la Junta General de Aduanas desempeñarán sus cargos por un período de cinco años. No podrán ser Consejeros de la Junta las personas que tengan o caucionen contratos con el Fisco, ya sea personalmente o como socios comerciales. El Presidente de la República podrá, cuando estime conveniente, disponer el reemplazo del Consejero de su libre designación. Los miembros de la Junta percibirán como remuneración las sumas que al efecto consulte la ley.
Artículo 38. Los empleados de Aduana tendrán, ante la Junta General y la Superioridad, un delegado que elegirán entre el personal calificado en Lista 1-de Mérito y que cuente con más de diez años de servicios.
Artículo 39. Corresponderá a la Junta General de Aduanas: a) Velar por la buena marcha del Servicio y formular al Ministro de Hacienda las observaciones que le merezca; b) Dictar, con aprobación del Presidente de la República, todos los reglamentos de esta Ordenanza y demás leyes, cuya aplicación corresponda al Servicio; c) Fijar por analogía a proposición del Superintendente de Aduanas y de acuerdo con el reglamento, los derechos de importación de las mercaderías no expresamente enunciadas en el Arancel, asimilando dichas mercaderías a alguna de sus partidas, o creando sub-partidas con los derechos y unidades que determine. Los derechos fijados en uso de esta facultad, regirán desde la fecha que lo ordene la resolución correspondiente y hasta que no sean modificados con las mismas formalidades. No obstante, tales derechos no tendrán efecto sino después de treinta días contados desde la publicación de la resolución correspondiente en el "Diario Oficial", cuando signifiquen un alza con respecto a derechos fijados por dictámenes o resoluciones de aforo del Superintendente de Aduanas, o por reglas o asimilaciones dictadas en conformidad a la presente disposición; d) Actuar como cuerpo consultivo del Superintendente en los asuntos que éste someta a su conocimiento; e) Otorgar su acuerdo al Superintendente, en los términos establecidos en el Art. 41 de esta Ordenanza, con respecto a los nombramientos, promociones y medidas disciplinarias de los funcionarios de los tres grados o categorías del Escalafón de Aduanas, subsiguientes a la del Intendente; f) Pronunciarse sobre las reclamaciones por medidas disciplinarias aplicadas por el Superintendente que importen la salida del Servicio; g) Determinar, a proposición del Superintendente, la naturaleza y cuantía de las fianzas que estime conveniente exigir en las tramitaciones, actuaciones y gestiones aduaneras, y resolver cuándo y cómo deben hacerse efectivas; h) Determinar el procedimiento para sus propias reuniones y acuerdos; e i) Resolver en conciencia los juicios o contiendas sometidos a su conocimiento.
Artículo 40. Habrá un Superintendente de Aduanas nombrado por el Presidente de la República, y que será considerado como Jefe de Oficina para los efectos de su remoción.
Artículo 41. Corresponderá al Superintendente: a) Nombrar al personal de Aduanas de los seis grados inferiores del escalafón del Servicio y proponer el nombramiento y ascenso de los demás, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 39, letra e), de esta Ordenanza. Proponer o aplicar directamente, según proceda, y en los términos establecidos en el Estatuto Administrativo, las medidas disciplinarias que correspondan, previo acuerdo de la Junta cuando se trate de los funcionarios a que se refiere el Art. 39, letra e), salvo la amonestación verbal y la censura por escrito que no requerirán este acuerdo. Trasladar a cualquier empleado de una Aduana a otra o de una función a otra, dentro de la misma categoría o grado y escalafón; b) Suspender de sus funciones al empleado, como medida preventiva, en el curso de una investigación o durante la tramitación de un proceso judicial o administrativo. Esta medida se regirá, en cuanto a su duración y efectos, por las disposiciones del Estatuto Administrativo y será apelable ante la Junta General de Aduanas; c) Designar por resoluciones a los empleados para que cumplan comisiones de servicio dentro del país. Dichas resoluciones serán tramitadas ante la Contraloría General de la República; d) Girar globalmente hasta el 10% de los fondos consultados para el Servicio en el ítem viáticos de la Ley de Presupuestos, con el fin de conceder anticipos por dicho concepto al personal que se designe en comisión; e) Hacer llevar relación escrita del nombramiento, remoción, suspensión y translación de los empleados, de las licencias que se les haya concedido y de los datos que sean necesarios o convenientes para apreciar la habilidad e idoneidad de cada uno en sus respectivos cargos; f) Repartir, de tiempo en tiempo, y de acuerdo con la Junta General, el remanente que quede del fondo de responsabilidad después de hacer provisión para ésta, como compensación a los empleados de Aduana que se hayan hecho acreedores a ello, y a los abogados fiscales, carabineros y personal de Investigaciones que se hayan distinguido por su cooperación a la Aduana en la persecución de contrabando, robos, etc.; g) Promulgar los reglamentos y hacer efectivas las resoluciones que dicte la Junta General de Aduanas; h) Dictar los reglamentos de régimen interno que estime necesarios para la aplicación exacta y cabal de las leyes aduaneras, relativos a aquellas materias cuya reglamentación no esté expresamente encomendada a otra autoridad y tomar todas las medidas que el buen servicio requiera; i) Publicar mensualmente un Boletín de Aduanas en que se insertarán las resoluciones y reglamentos de la Junta General y de la Superintendencia; j) Fallar en última instancia los reclamos que se le sometan acerca de la aplicación del Arancel Aduanero y de acuerdo con las disposiciones administrativas dictadas para su aplicación o interpretación. El fallo que expida el Superintendente de Aduanas será sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas; k) Elevar a la Junta General de Aduanas los reclamos y apelaciones que deban ser conocidos y resueltos por dicha Junta; l) Presentar al Ministro de Hacienda, en el mes de Abril de cada año, una memoria del Servicio; m) Proponer al Ministro de Hacienda las medidas que, a su juicio, convenga adoptar para la mejor aplicación, interpretación y cumplimiento de las leyes de Aduanas; n) Someter al Ministro de Hacienda, en la fecha que éste indique, el Presupuesto de Gastos del Servicio de Aduanas para el año siguiente; o) Convocar a conferencias generales o parciales de Administradores de Aduana, con el objeto de estudiar las mejoras que convengan al Servicio. Anualmente, al presentar al Ministro de Hacienda el Presupuesto de Gastos del Servicio de Aduanas para el año próximo, incluirá el costo calculado de dichas conferencias; p) Recopilar en edición especial, cada vez que lo estime conveniente, las disposiciones aduaneras vigentes; q) Presentar al Ministro de Hacienda, dentro de los quince primeros días de cada mes, un estado de las entradas aduaneras del mes anterior; r) Fallar los asuntos contenciosos sometidos a su conocimiento por esta Ordenanza; s) Prohibir o reglamentar la entrada y salida de los locales en que haya o pudiera haber movimiento aduanero, y delegar esta facultad en los Administradores de las Aduanas que estime conveniente; y t) Fijar o modificar, cuando lo crea conveniente para la más fácil aplicación del Arancel, las taras y recargos.
Artículo 42. Habrá un Intendente de Aduanas nombrado por el Presidente de la República, a propuesta de la Junta General de Aduanas, que asistirá al Superintendente en el desempeño de sus funciones, y lo reemplazará en los casos de ausencia o impedimento, y que atenderá en general, todos los servicios aduaneros que éste le delegue, respondiéndole siempre por la correcta marcha de ellos. Corresponderá en especial al Intendente la dirección y supervigilancia del personal, su instrucción y bienestar. Será reemplazado en sus funciones, en caso de ausencia o impedimento, por el empleado del grado siguiente que designe el Superintendente de Aduanas. Será considerado como Jefe de Oficina para los efectos de su remoción.
Artículo 43. La designación de Visitador de Aduanas deberá recaer en empleados que hayan desempeñado, por lo menos durante dos años, las funciones de Administrador de Aduanas Mayor Marítima, sin perjuicio de las demás condiciones que se establezcan en los reglamentos.
Artículo 44. Los Visitadores de Aduanas inspeccionarán las diversas Aduanas de la República en las ocaciones y con los fines que determine el Superintendente de Aduanas, y presentarán informes sobre las materias que éste les pida. Deberán, asimismo, representar al Superintendente todas aquellas observaciones que les merezca el Servicio Aduanero y en general las relativas al interés fiscal.
Artículo 45. Habrá en la Superintendencia los Departamentos que el Superintendente, con acuerdo de la Junta General de Aduanas, crea conveniente establecer para la atención de cada ramo o especialidad. Dichos Departamentos tendrán las atribuciones especiales que fijen los reglamentos.
Artículo 46. Los Jefes de dichos Departamentos serán designados por el Superintendente, con acuerdo de la Junta General de Aduanas, debiendo recaer su designación en empleados del Servicio que tengan el título de Vista, o el de Abogado, Ingeniero o Químico, sin perjuicio de otros requisitos de estudio que crea conveniente exigir dicha Junta para determinados Departamentos; y con excepción de los Departamentos de Personal y de Fronteras, para los cuales no se requerirá tales títulos. Dichos Jefes serán responsables de la vigilancia de su Departamento y de la correcta aplicación de esta Ordenanza y demás leyes y disposiciones administrativas, en lo que a su ramo o especialidad se refieran.
Artículo 47. En conformidad con el párrafo precedente, habrá en la Superintendencia un Laboratorio Químico, a cargo de un Jefe Técnico, para efectuar los análisis de mercaderías que le encomienden las Aduanas, el que dependerá directamente del Superintendente. Este Jefe responderá, por sí y por el personal de su dependencia, del análisis prolijo de las mercaderías cuyo examen encomienden al Laboratorio Químico de la Aduana y dará certificación escrita al Superintendente y al Administrador de la Aduana respectiva, del resultado exacto de dichos análisis.
Artículo 48. Sin perjuicio de las demás penas señaladas en otras leyes, será responsable, asimismo, ante el Fisco, por las pérdidas que éste sufra por no haberse aplicado la tasa de derechos correspondientes a las mercaderías a causa de haber expedido el Laboratorio a su cargo un certificado erróneo. El Superintendente de Aduanas presentará a la Junta General de Aduanas el cargo que corresponda hacer con motivo del certificado erróneo. La Junta General de Aduanas examinará el caso, dispondrá que se haga nuevo análisis de la mercadería en cuestión, si es necesario, para comprobar la verdad o falsedad del certificado, y lo que ella resuelva con respecto al resultado verdadero del análisis, se tendrá por definitivo.
Artículo 49. Para ser nombrado Administrador de una Aduana Mayor Marítima, Aérea o Postal se requiere haber desempeñado a lo menos dos años las funciones de Vista.
Artículo 50. Los Administradores de Aduanas tendrán los deberes y atribuciones señalados por la presente Ordenanza y sus reglamentos, y en especial los que en seguida se enumeran: a) Tendrán bajo su cargo y responsabilidad la correcta aplicación de esta Ordenanza y sus reglamentos, para cuyo efecto deberán eliminar toda práctica contraria a ellos y adoptar las medidas que el buen servicio requiera; b) Tendrán bajo sus ordenes e inmediata vigilancia a todos los empleados de su aduana; c) Responderán, por sí y por los empleados de su dependencia, en conformidad a la presente Ordenanza y reglamentos, de las mercaderías que queden bajo la autoridad de la Aduana y de la seguridad y guarda de dichas mercaderías, hasta que sean entregadas legítimamente a su dueño; d) Responderán, por sí y por los empleados de su dependencia, en conformidad a la presente Ordenanza y reglamentos, de la inspección de todas las mercaderías de importación y de exportación; de la constancia escrita que debe llevarse de estas inspecciones y de la aplicación y cálculos rigurosos de los derechos y otras cargas que afecten a las mercaderías, para cuyo efecto deberán verificar personalmente su aforo, en cuanto les fuere posible; e) Serán responsables, por sí y por los empleados de su dependencia, dentro de las limitaciones y restricciones impuestas por esta Ordenanza y reglamentos, de la exacta recepción, guarda y cuenta del dinero o valores que entren en la Aduana respectiva y dispondrán que se salven los errores de aforo en que incurran los Vistas, siempre que la mercadería se encuentre en Aduana; f) Presentarán en la primera quincena de Marzo al Superintendente de Aduanas, la memoria anual sobre el servicio, en la forma y con los datos que él solicite; g) Podrán, para el mejor servicio, trasladar a cualquier empleado de una dependencia a otra de su Aduana, con aprobación del Superintendente; h) Tendrán facultad de designar al empleado que deberá reemplazarlo, dando cuenta previa al Superintendente de Aduanas para su aprobación; i) Fallarán en primera instancia los reclamos sobre aforo; j) Fallarán asuntos contenciosos sometidos a su conocimiento por esta Ordenanza; k) Formularán al Superintendente todas aquellas observaciones que le sugiera el servicio aduanero, y en general, las relativas al interés fiscal; l) Podrán suspender preventivamente a los Despachadores de Aduana, hasta por quince días, dando cuenta inmediata de ello al Superintendente para que éste recabe el pronunciamiento de la Junta General si lo considera justificado; m) Deberán mantener en cuenta de depósito los dineros que paguen los particulares por concepto de trabajos realizados en horas o lugares extraordinarios por los empleados de Aduana y cancelar directamente a éstos lo que corresponda, con cargo a dichos depósitos, de conformidad con los reglamentos respectivos; n) Transmitir inmediatamente a la Superintendencia las órdenes que, por cualquier conducto o en cualquier forma, se les comuniquen o lleguen a su conocimiento, que alteren la legislación o reglamentación vigentes o afecten algún acuerdo del Superintendente, Junta General o Ministro de Hacienda. Igual obligación pesa sobre sus propias órdenes o disposiciones; y o) Deberán practicar, a lo menos, una visita anual a las Aduanas Menores y puntos habilitados de su jurisdicción, elevando el correspondiente informe a la Superintendencia.
Artículo 51. El Superintendente de Aduanas señalará la dotación y grados de los Vistas que pudieran necesitarse en cada Aduana Mayor. El Administrador podrá designar a un Vista para que tenga a su cargo la dirección de este personal en su Aduana
Artículo 52. El Vista responderá de la clasificación, avaluación, peso, medición o cuenta de las mercaderías que afore; de la fijación de los derechos en conformidad con el Arancel y los reglamentos, y de la anotación fiel de las diferencias que aparezcan entre la naturaleza de la mercadería y la que se le atribuye en la póliza. En los casos en que se designe Vista Revisor, éste responderá con el Vista de las operaciones anteriores cuando les preste su conformidad; pero responderá por sí sólo de las rectificaciones que introduzca al aforo.
Artículo 53. Para desempeñar las funciones de Vista se requiere tener el respectivo título de la Escuela de Aduanas, o a falta de éste, el de otra escuela técnica nacional o extranjera, calificada como suficiente por la Junta General de Aduanas, con la aprobación del Presidente de la República.
Artículo 54. En las Aduanas que designe el Superintendente, habrá un Alcaide dependiente del Administrador respectivo, que tendrá bajo su autoridad y control directos los almacenes, edificios y sitios o espacios destinados a guardar las mercaderías a cargo y custodia de la Aduana, el movimiento de embarque y desembarque de mercaderías y el personal destinado a atenderlos. Será responsable ante el Administrador de que todas las mercaderías se entreguen a la custodia, autoridad y control de la Aduana, con arreglo a las disposiciones pertinentes. Responderá, asimismo, de que las mercaderías despachadas por la Aduana se entreguen a la nave, ferrocarril u otro medio de transporte en que hayan de ser conducidas.
Artículo 55. En la Aduana de Valparaíso y en otras que se haga necesario, habrá Vistas Jefes de Sección, los cuales tendrán facultades inspectoras de carácter directo y preferente sobre todas las operaciones que se realicen en los almacenes y sitios de depósito a su cargo, incluídas las de Alcaldía, y serán responsables de toda negligencia que pueda ser determinante de faltas o deficiencias en aquellos servicios. Reemplazarán de hecho y constantemente al Administrador en el mando y distribución del servicio en los almacenes y sitios de depósito, ejerciendo las atribuciones y derechos que éste les delegue y las que señalen los reglamentos, debiendo vigilar los aforos, para lo cual presenciarán el mayor número que les sea posible, y muy especialmente, los de difícil realización, a la vez que efectuarán los reconocimientos que juzguen necesarios a fín de cerciorarse de la exactitud de los aforos practicados por los Vistas.
Artículo 56. Los Alcaides y los Vistas Jefes de Sección Almacenes deberán llevar los libros que determinen los reglamentos, para el debido cumplimiento de sus deberes.
Artículo 57. Para incorporarse al Servicio de Aduanas se requerirá reunir las condiciones generales de ingreso a la Administración Pública y ser aprobado, además, en un examen de eficiencia rendido en concurso público de admisión, cuyas bases fijará la Superintendencia de Aduanas. Para optar a un cargo del Escalafón de Oficiales se requerirá: 1° Haber rendido el curso completo de humanidades o haber egresado del Instituto Comercial Superior del Estado, de la Escuela de Artes y Oficios o de otro establecimiento calificado por la Junta General de Aduanas, acreditándolos con los certificados competentes; y 2° Edad comprendida entre los 18 y 25 años. Para optar a un cargo del escalafón de Suboficiales se requerirá: 1° Saber leer y escribir y las cuatro operaciones de aritmética; 2° Tener un oficio relacionado con el Servicio, como el de mecánico, carpintero, pintor, etc.; 3° Edad comprendida entre 18 y 35 años. Para optar a cualquier cargo del Escalafón Técnico de Oficiales se requerirá: 1° Estar en posesión del correspondiente título profesional reconocido por el Estado y calificado como suficiente por la Junta General de Aduanas; 2° Edad no mayor de 35 años; 3° Rendir satisfactoriamente ante una comisión que designe el Superintendente, un examen en que se acredite poseer los conocimientos de especialización aduanera necesarios para el eficiente desempeño del cargo que se trata de proveer. Las exigencias de concurso público y de límite de edad máxima, no se aplicarán a las personas que entren al Servicio por permuta o reincorporación aprobadas por la Junta General de Aduanas. Todo empleado será nombrado en calidad de interino. Transcurridos seis meses y previa calificación especial cuyas modalidades se establecerán en un reglamento, el Superintendente determinará si su nombramiento es en propiedad o queda sin efecto.
Artículo 58. El personal de Aduanas se distribuirá en los escalafones que determine la Junta General en los reglamentos respectivos, de acuerdo con las especialidades correspondientes a las diversas funciones. Los Vistas y Químicos y los funcionarios con título profesional universitario que ocupen cargos en el Escalafón Técnico, no tendrán derecho a las vacantes que se produzcan en los escalafones administrativos.
Artículo 59. Los ascensos se efectuarán por orden de escalafón, cinco por mérito y uno por antigüedad, dentro de cada grado. Sin embargo, los ascensos a los grados 3° y superiores se efectuarán solamente por mérito. Para ascender "por mérito", será menester estar calificado en la Lista N° 1, de "Mérito", y para ascender por "antigüedad", se requerirá que la última calificación del empleado sea, a lo menos, de la lista N° 2 "Buena". Los funcionarios calificados en las demás listas no tendrán derecho a ascenso. Lo dicho será sin perjuicio de los exámenes de capacidad que establezcan los reglamentos para ascender a determinados grados de los diversos escalafones.
Artículo 60. El empleado que cumpliere dos calificaciones consecutivas o tres no consecutivas en Lista N° 3 "Regular", se considerará automáticamente calificado en Lista N° 4 "Mala". La calificación en Lista N° 4 "Mala" obligará al empleado a presentar la renuncia de su cargo dentro del plazo de 30 días, contados desde la notificación de aquélla.
Artículo 61. Habrá en Valparaíso una Escuela de Aduanas con cursos preparatorios, los que podrán funcionar, además, en las Aduanas que señale la Junta General.
Artículo 62. La Junta General de Aduanas, fijará los programas de estudio, duración y número de cursos, cantidad de alumnos para los cursos iniciales, designación y remuneración de los profesores y la dotación material del establecimiento.
Artículo 63. Podrán ingresar a la Escuela de Aduanas los empleados del Servicio que lo soliciten, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones que fijen los reglamentos y los que exija la Junta General para cada iniciación de cursos. Si el número de alumnos fuere insuficiente, podrá el Superintendente, con acuerdo de la Junta General, llamar a concurso de postulantes a personas ajenas al Servicio para completarlo. Estos postulantes recibirán los certificados de estudios por los cursos que hubieren aprobado; pero no podrán otorgárseles los títulos correspondientes mientras no ingresen al Servicio, previo cumplimiento de todas las exigencias legales y reglamentarias. Con todo, la aprobación en el primer curso de la Escuela los eximirá del concurso público de ingreso.
Artículo 64. La Junta General de Aduanas otorgará el título de Vista al empleado de Aduana que, siendo alumno regular o libre de la Escuela, hubiere terminado satisfactoriamente los cursos, rendido los exámenes y cumplido la práctica y las pruebas de competencia que determinen los reglamentos; sin perjuicio del certificado de estudio, correspondiente a cada curso aprobado, que otorgará el Superintendente de Aduanas.
Artículo 65. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán funcionar cursos anexos que tengan por objeto divulgar la instrucción aduanera y perfeccionar los conocimientos generales de los empleados del Servicio y de los Despachadores, en las materias o temas necesarios para el mayor rendimiento y mejor desempeño de sus funciones, tales como: Ordenanza, Reglamentos, Tramitaciones, Liquidación y Comprobación.
Artículo 66. Todo empleado de cualquiera Aduana, admitido como alumno de la Escuela de Aduanas, prestará en la de Valparaíso los servicios que se le señalen, y recibirá como remuneración durante el tiempo de asistencia a la Escuela, el sueldo del empleo de que es titular.
Artículo 67. Los empleados de Aduana que, sin permiso escrito del Superintendente, reciban, directa o indirectamente, en préstamo, donación u obsequio, dinero u otras especies, de comerciantes u otras personas que exporten o importen mercaderías o de Despachadores de Aduana, serán separados del servicio.
Artículo 68. No podrán ser simultáneamente empleados de una misma Aduana ni de una misma oficina, personas que tengan entre sí parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad inclusive y no podrá ingresar al servicio aduanero ninguna persona que tenga parentesco, dentro de los mismos grados, con el Superintendente o con el Intendente de Aduanas.
Artículo 69. Las personas empleadas en el servicio aduanero no podrán atender negocios particulares ni de terceros sin obtener previamente permiso del Superintendente de Aduanas.
Artículo 70. El empleado de Aduana que sea declarado reo de cualquier clase de crimen o simple delito, quedará, por este solo hecho, suspendido de sus funciones desde la fecha del auto respectivo, debiendo el juez de la causa dirigir oficio para estos efectos a la Superintendencia de Aduanas y a la Contraloría General de la República. Si en un plazo prudencial que fijará la Junta General de Aduanas no obtuviere un sobreseimiento definitivo en su favor, procederá la declaración de vacancia u otra medida en relación con el mérito del proceso.
Artículo 71. Los deberes, facultades y atribuciones conferidos al Superintendente e Intendente, Administradores y otros empleados de Aduana por la presente Ordenanza, quedan igualmente conferidos a los que hagan sus veces. El Superintendente de Aduanas, con acuerdo de la Junta General, podrá comisionar para atender los servicios de la Aduana en puntos de escasa importancia, a personas que no sean empleados de Aduana, los que dispondrán, para el desempeño de sus funciones, de las facultades y atribuciones de éstos, contrayendo a la vez sus responsabilidades. La remuneración que la Junta General les acuerde por esta comisión será compatible con cualquier sueldo o pensión o asignación fiscal.
Artículo 72. Los empleados del servicio aduanero podrán ser obligados por sus jefes a trabajar en horas extraordinarias, pero observándose las condiciones que determine en el reglamento el Superintendente de Aduanas.
Artículo 73. Los empleados del servicio de Aduana responderán y darán cuenta, en la forma reglamentaria, al Contralor General de la República o a quien haga sus veces, de la custodia y conservación de los bienes fiscales de que sean tenedores.
Artículo 74. En todos los casos enumerados en este artículo, y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el Administrador de la Aduana y todos los empleados y sus fiadores, serán solidaria y singularmente responsables ante el Fisco por las sumas que éste deje de percibir de los derechos, impuestos u otros gravámenes que deban aplicarse a las mercaderías a su paso por el territorio jurisdiccional de la Aduana en que dichos Administradores o empleados desempeñen sus cargos, y salvo las excepciones contempladas en la presente Ordenanza, serán igualmente responsables de las pérdidas de mercaderías, bienes y valores: 1°- Cuando omitan o toleren que se omitan actos o requisitos que la ley o los reglamentos impongan; 2°- Cuando no exijan que se cumplan actos o requisitos que, en conformidad a la presente ley o a los reglamentos, les sea obligatorio requerir; 3°- Cuando ejecuten actos que la presente ley o los reglamentos les prohiban ejecutar; 4°- Cuando permitan que se ejecuten actos prohibidos por la presente ley o sus reglamentos, siempre que en virtud de su cargo o de sus obligaciones les corresponda razonablemente impedir tales actos; y 5°- Cuando alteren, borren o modifiquen en cualquier forma documentos o constancias escritas del Servicio que emanen de empleados de la Aduana o que se exija presentar ante ésta; o cuando permitan que tales actos se ejecuten, aunque no les corresponda impedirlo por obligación propia de sus cargos.
Artículo 75. Los empleados designados por el Superintendente de Aduanas para que cumplan dentro del país determinadas comisiones de investigación, vigilancia o inspección, no tendrán otras limitaciones, en cuanto al tiempo de su duración y al goce de los viáticos correspondientes, que las establecidas en las leyes y decretos para el personal inspectivo en general de los Servicios de la Administración Pública.
Artículo 76. Las fianzas de los empleados del Servicio aduanero se extenderán a todos sus actos y obligaciones.
Artículo 77. El Superintendente de Aduanas, el Intendente, los Visitadores, los Administradores, los miembros de la Junta General, y los empleados especialmente facultados por el Superintendente, podrán tomar juramento, recibir declaraciones de testigos en las operaciones oficiales relativas al Servicio de Aduana y requerir la exhibición de los libros, registros, papeles y documentos pertinentes. Las compañías navieras o cualquier otra empresa de transporte, los Despachadores, importadores y exportadores, concesionarios de almacenes y todas las personas reconocidas por las Aduanas para operar en ellas en cualquier forma, estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción de tres años, todos los documentos a que se refiere el inciso anterior, y en caso de infracción deberá presumirse su complicidad o encubrimiento, quedando sometidos a las penas del caso si el requerimiento de la Aduana tiene por objeto la persecución de un fraude, o contrabando.
Artículo 78. Para la aplicación y cumplimiento de esta Ordenanza y de las leyes de Aduana, tendrán facultad de efectuar allanamientos, incautaciones y arrestos el Superintendente de Aduanas, el Intendente, los Visitadores, los Administradores y los demás empleados del Servicio aduanero, en quienes delegue especialmente y por escrito tal facultad el Superintendente de Aduanas. Dichas personas podrán, en cualquier momento, entrar en terrenos cercados y pasar a través de ellos, allanar almacenes, bodegas u otros edificios, siempre que estén provistas de una orden competente de allanamiento que exponga la presunción del delito e indique el local que deba allanarse y la persona u objeto que hubieren de aprehenderse. Las personas que ejerzan las facultades referidas, dispondrán de la misma autoridad y contarán con la protección de las autoridades policiales, en todo cuanto su ejercicio sea en cumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo.
Artículo 79. Todo empleado de Aduana, dentro de las zonas primarias de jurisdicción, y fuera de ellas, en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, podrá: 1°- Adoptar todas las medidas que estime convenientes para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar; pero procurando no causar molestias innecesarias; 2°- Examinar y registrar las naves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes y cualquier envase en que pueda suponer que haya mercaderías introducidas o extraídas o que se intente introducir o extraer del territorio nacional, con infracción de la presente Ordenanza o de otras leyes; 3°- Dar la alarma a la nave, vehículo o persona que vaya en camino y detenerla, para el objeto del número anterior; 4°- Utilizar los medios coercitivos necesarios para hacerse obedecer, si encontrare resistencia o negativa, después de formular atento requerimiento. Si presumiere que se han cometido infracciones a esta Ordenanza, sancionadas con multas o con el comiso de las naves, vehículos o mercaderías, deberá retener éstos, pudiendo, además, detener o hacer detener a las personas responsables para ponerlas a disposición de la Justicia Ordinaria o del Tribunal Aduanero, según corresponda. Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta inmediata al Administrador de Aduana.
Artículo 80. Para el cumplimiento de las facultades a que se refiere el presente párrafo, los empleados deberán dar a conocer su investidura oficial, exhibiendo, además, la competente orden escrita cuando dichas facultades se ejerzan fuera de las zonas primarias de jurisdicción o de los perímetros fronterizos de vigilancia especial. Siempre que dichas facultades deban ejercerse en los lugares de jurisdicción de la autoridad marítima, se dará aviso previo a ésta, y en todo caso, se solicitará su intervención se trata de la retención de una nave; salvo que, con motivo de la persecución de un contrabando o fraude, la urgencia de las circunstancias lo impida, en cuyo caso se dará cuenta a dicha autoridad de todo lo obrado tan pronto como ello sea posible.
Artículo 81. Los actos efectuados en cumplimiento del presente párrafo, no darán derecho a reclamar de los daños y perjuicios que originen, si se comprobaren las razones más o menos fundadas que, atendidas las circunstancias, se tuvieron en vista al realizarlos.
Artículo 82. Corresponde al Servicio de Policía la vigilancia de mar y tierra, a fin de prevenir, impedir y perseguir los delitos de contrabando y fraude, sin perjuicio de otras funciones aduaneras que las leyes y reglamentos le encomienden. Dicha Policía constará de dos ramas: una marítima y otra terrestre. A la primera corresponderá la vigilancia del litoral, del mar territorial y de los recintos aduaneros marítimos; y a la segunda, la vigilancia de las fronteras y de los recintos aduaneros terrestres.
Artículo 83. El Servicio de Policía Marítima Aduanera estará a cargo del Director del Litoral, sin perjuicio de las facultades del Superintendente de Aduanas para coordinar esta policía con la Aduana. El Presidente de la República fijará anualmente la dotación de Oficiales y personal necesarios para este Servicio, de acuerdo con la petición conjunta del Director del Litoral y del Superintendente de Aduanas. Los gastos necesarios para el funcionamiento de esta policía se harán con cargo a las sumas que destine para este efecto la Ley de Presupuestos, y a la sobretasa de los derechos de almacenaje, en el porcentaje que determine anualmente el Presidente de la República, a propuesta de la Junta General de Aduanas.
Artículo 84. El Servicio de Policía, dentro del territorio nacional y hasta la orilla del mar, estará a cargo de Carabineros, cuyo Jefe de Destacamento estará sometido a las órdenes del Administrador de la Aduana respectiva para la aplicación, en dicho territorio, de las disposiciones de esta Ordenanza y de las generales de policía. Cuando las zonas Primarias sean declaradas recintos militares, los Carabineros estarán además, en el aspecto militar y dentro de dichas zonas, bajo las órdenes del Jefe Militar del Puerto. En todo caso, el Administrador de Aduana y el Jefe Militar del Puerto respetarán, al ejercer las atribuciones que este artículo les otorga, la organización disciplinaria del Cuerpo de Carabineros.
Artículo 85. Los Servicios de Policía a que se refieren los artículos anteriores, estarán obligados a denunciar directamente a los Administradores de Aduanas todas las infracciones aduaneras que ellos descubran en el ejercicio de sus funciones; a secundar al Tribunal Aduanero en la investigación de los hechos y en la persecución y aprehensión de las personas inculpadas; y ejercerán su vigilancia: a) Impidiendo el embarque y desembarque en las costas y la entrada y salida por vía terrestre o aérea de cualquier clase de mercadería, por puntos y en horas no habilitados al efecto; b) Persiguiendo y aprehendiendo las mercaderías que se embarquen o desembarquen o se pretenda embarcar o desembarcar en las costas o en otros puntos del territorio no habilitados para el tráfico aéreo, o que crucen las fronteras, contraviniendo las disposiciones aduaneras vigentes; c) Aprehendiendo en cualquier punto del territorio las mercaderías extranjeras sujetas a fajas, estampillas, guías u otros distintivos exteriores de pago o de fiscalización, cuando tales mercaderías carezcan de dichos requisitos; y d) Aprehendiendo en los perímetros fronterizos de vigilancia especial las mercaderías extranjeras respecto de las cuales no se compruebe el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
Artículo 86. Serán de la exclusiva competencia de los empleados de Aduana, las funciones técnicas y administrativas que esta Ordenanza y sus reglamentos regulan dentro de los recintos bajo su potestad, correspondiendo a la Policía de Aduanas el cuidado de la carga y la conservación del orden dentro de los mismos, y la vigilancia encaminada a impedir que de ellos salgan mercaderías sin cumplir los requisitos legales.
Artículo 87. Todo tren, arreo o vehículo que entre al país desde el extranjero, y toda nave de cualquiera especie y procedencia que recale en un puerto, deberá a su llegada ser revisado por el Administrador de la Aduana respectiva o por el empleado que aquél designe para los efectos de su recepción legal, bajo las sanciones que esta Ordenanza indica para el caso de rechazo de la visita.
Artículo 88. La autoridad marítima no dejará a una nave en "libre plática", aún cuando haya sido recibida por ella y por la autoridad sanitaria, mientras no la haya recibido también la Aduana, previo el cumplimiento de las obligaciones establecidas al efecto en los artículos siguientes de este Título. Salvo las personas facultadas por la leyes o especialmente autorizadas por el Administrador de la Aduana, ninguna otra podrá subir ni bajar de a bordo mientras no se haya dado, en conformidad a la presente Ordenanza, el permiso para desembarcar pasajeros y carga. En los casos necesarios, la Aduana solicitará de la autoridad marítima la suspensión de la libre plática.
Artículo 89. El Administrador de la Aduana podrá ordenar el cierre y sello de los departamentos, bodegas o dependencias de una nave en los que se suponga que haya mercadería extranjera, manifestada o no, susceptible de venderse al público en el puerto o de desembarcarse clandestinamente.
Artículo 90. Las disposiciones anteriores son igualmente aplicables por los Administradores de las respectivas Aduanas y en la forma que lo determine el Superintendente de Aduanas, a los trenes, aeronaves, y, en general, a todo vehículo que llegue del extranjero.
Artículo 91.- Los capitanes, conductores, pilotos, arrieros o aurigas de toda embarcación, tren, vión, bestia de carga o vehículo recibidos por la Aduana correspondiente, deberán presentar el manifiesto, guía o declaración de la carga que traigan y de los equipajes de su personal y de los de sus pasajeros, en conformidad a los artículos siguientes, sin perjuicio de las demás exigencias reglamentarias. Las personas que arriben al país deberán presentar, en los ejemplares y en la forma que determinen los respectivos reglamentos, declaración de sus equipajes y mercaderías que en ellos traigan consigo. Esta declaración será presentada al capitán de la nave o conductor del tren, etc., antes de su arribo al puerto de destino o a las fronteras territoriales de la República. Las personas que lleguen al país por sus propios medios de transportes deberán presentar directamente su declaración a la Aduana correspondiente al punto de llegada.
Artículo 92. Todo capitán de nave procedente del extranjero, deberá presentar a la Aduana, en el número de ejemplares y en la forma, tiempo y modo que determinen los reglamentos, los siguientes documentos: 1.° En el primer puerto chileno en que recale: a) Un manifiesto general comprensivo de toda la carga, incluso las pacotillas y encomiendas, que la nave conduzca a su bordo o remolcada, aunque no sea con destino al país, indicando el puerto de desembarque o trasbordo salvo que la nave venga en lastre, caso en el cual se declarará esta circunstancia; b) Una lista de los pasajeros y su destino; c) Otra de los tripulantes y las declaraciones de sus equipajes o efectos; d) Una lista del rancho. 2.° En cada uno de los puertos en que recale: a) Un manifiesto de toda la carga que traiga a bordo o remolcada consignada a ese puerto, incluso la pacotilla, las encomiendas y el lastre si va a ser desembarcado o entregado en él, y con indicación especial de las mercaderías o especies que por su valor sean guardadas en bóvedas y de las que van a ser transbordadas en ese puerto; b) Una declaración especial de la exitencia de explosivos e inflamables a bordo que, según la autoridad respectiva, deban ser descargados en sitio especial; c) Las declaraciones del equipaje de los tripulantes y de los pasajeros que conduzca a ese puerto, con expresión del contenido y del número y clase de bultos que a cada uno corresponda; d) Una lista del rancho; e) Otra de las mercaderías transportadas para ser vendidas a los pasajeros; y f) Un manifiesto o guía de valijas, paquetes, canastos u otras piezas que traiga para el Correo. El capitán de un barco que recale en un puerto sin tener carga a bordo o remolcada, ni lastre que haya de ser entregado en ese puerto, presentará por triplicado a la Aduana una declaración en que expresará este hecho.
Artículo 93. Los barcos de guerra extranjeros y los barcos que transporten provisiones para las naves de guerra de naciones extranjeras, solamente estarán obligados a presentar los manifiestos anteriores si llevan carga consignada al puerto a que arriben.
Artículo 94. Las naves que naveguen solamente entre los puertos o islas de la República, sin tocar en puertos extranjeros, quedan dispensadas del manifiesto general, debiendo entregar en cada puerto el manifiesto particular de la carga consignada o que vaya a ser transbordada en él, indicando separadamente la carga nacional y la extranjera que hayan recibido en transbordo o reembarque, y demás que se indique por el reglamento.
Artículo 95. El manifiesto será firmado por el capitán o por la persona que tenga el mando de la nave y por el contador o el empleado que haga las veces de tal, y el Agente del barco no podrá alegar la falta de personería de los firmantes de dicho documento.
Artículo 96.- Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales y de lo que indiquen los reglamentos, los ferrocarriles y las aeronaves u otros vehículos procedentes del extranjero, estarán obligados a su llegada a la frontera o al primer puerto chileno, a presentar los manifiestos y las declaraciones a que se refiere el artículo 91. Las mercaderías y equipajes así manifestados, no podrán ser desembarcados sino en los puertos habilitados para ello y, para este fin, la Aduana ante la cual fueren manifestados podrá sellar lo que considere necesario para evitar descargas o suplantación.
Artículo 97. El desembarque y el transbordo de las mercaderías sólo podrán hacerse dentro de la zona primaria de cada Aduana y en las horas y días que se señalen como hábiles por el Administrador de ella, conforme al reglamento respectivo, o en las extraordinarias que se habiliten por él, a pedido de los interesados.
Artículo 98. Todas las mercaderías nacionales o extranjeras anotadas para desembarcar o transbordar en el puerto, tanto en el manifiesto como en las demás declaraciones exigidas, cualesquiera que sean las condiciones del contrato de fletamento, y aun las que se desembarquen sin venir manifestadas, deberán ser presentadas o entregadas a la Aduana en el tiempo, forma y modo, que determinen los reglamentos.
Artículo 99.- Hasta su legal retiro de la potestad de la Aduana, las mercaderías quedarán sometidas a su vigilancia, y bajo su responsabilidad si son depositadas en sus recintos. Cuando se capturen mercaderías substraídas de los trenes internacionales, de a bordo, de almacenes de Aduana, o cualesquiera otras que deban estar bajo la potestad de la Aduana, en conformidad con esta Ordenanza, el juez que conozca del proceso correspondiente, deberá ordenar sin más trámite su entrega inmediata a la Aduana.
Artículo 100. El Administrador de la Aduana podrá permitir la libre plática del barco, y aun la descarga de las mercaderías sin que se presente manifiesto, cuando el capitán compruebe que, por algún accidente en la navegación, lo que calificará la autoridad marítima se hubieren perdido los documentos necesarios o parte de la carga se hubiese destruido o haya sido echada al mar en tal forma, que imposibilite establecer las verdaderas existencias a bordo. La Aduana, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en los artículos 190 y 192 de la presente Ordenanza si para ello viere motivo, deberá en tal caso hacer un inventario de la carga desembarcada, el cual, firmado por el capitán o agente de la nave y por el empleado competente de la Aduana, servirá de manifiesto para los fines de esta Ordenanza.