Artículo 101. La carga que no esté consignada a un puerto podrá también ser desembarcada en él, cuando ello fuere conveniente o necesario para la protección o cuidado de la carga misma o del barco, con las precauciones que el Administrador de la Aduana estime conveniente adoptar o con las que determinen los reglamentos. Si la nave que hubiere desembarcado dicha carga no estuviere en condiciones de embarcarla nuevamente, deberá confiarla a la Aduana del puerto respectivo para ser reembarcada o importada a la República por el puerto referido, y en tal caso deberá manifestarse en la forma ordinaria a dicha Aduana, aunque así no figurare en el manifiesto general.
Artículo 102. Si un barco se viere obligado por causa del mal tiempo o por otras contingencias a recalar en un puerto chileno que no fuere el del destino próximo o inmediato de dicho barco, el capitán o el oficial que tenga el mando de la nave prestará una declaración formal ante el Jefe de la Aduana situada o constituída en dicho puerto, en el cual expresará las causas o circunstancias de la arribada forzosa. Esta declaración se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la arribada, a no ser que el barco se encuentre en inminente peligro, pues, en tal caso, la declaración será prestada con la oportunidad que las circunstancias permitan.
Artículo 103. Toda nave descargará o transbordará las mercaderías o equipajes que debe presentar o entregar a la Aduana dentro de los plazos que señalen los reglamentos.
Artículo 104. Las mercaderías que aparecieren en el manifiesto como destinadas a un puerto determinado para ser descargadas en él y que, salvo el caso de transbordo directo, no fueren entregadas o presentadas en tierra a la Aduana correspondiente dentro del plazo que señalen los reglamentos, se reputarán como no entregadas en definitiva, y el consignatario de la nave quedará sujeto a las penas establecidas en los artículos pertinentes de esta Ordenanza.
Artículo 105. Las mercaderías transportadas por vía terrestre al territorio nacional, serán entregadas a la Aduana correspondiente al punto por el cual hayan entrado o se presentará en ella su manifiesto general con arreglo al artículo 92, si fueren dirigidas a otra Aduana. En este último caso, siempre que dichas mercaderías no sean transportadas en carros sellados o marchamados, serán revisadas o inventariadas por los empleados de la primera Aduana en que entraron.
Artículo 106. La mercadería extranjera que sea transportada al territorio de la República por vía aérea, será entregada directamente a la Aduana o Sección de Aduana del aeropuerto a donde dicha mercadería venga manifestada.
Artículo 107. Las mercaderías procedentes del extranjero destinadas al rancho de las naves u otros vehículos, que excedan por su cantidad, a juicio del Superintendente de Aduanas, a las necesidades de ellos, deberán pagar los derechos aunque no se descarguen, a no ser que se reexporten o se entreguen a la Aduana y se coloquen bajo sello de ésta mientras permanezcan en el país, si la Superintendencia lo considera necesario y sin perjuicio de otras cauciones.
Artículo 108. Las mercaderías que las naves u otros vehículos transporten y que se hayan manifestado como destinadas a ser vendidas a sus pasajeros, deberán pagar los derechos de internación que la ley señale, a no ser que sean reexportadas y colocadas bajo sello mientras permanezcan dentro de la zona primaria de la Aduana, si el jefe de ella lo considera necesario.
Artículo 109. El equipaje de los viajeros y del personal o de los tripulantes de la nave, tren o vehículo que figuren en las listas del manifiesto y cuyas declaraciones han sido entregadas por el conductor o capitán, será presentado o entregado a la Aduana en el tiempo, forma y modo que determinen los reglamentos.
Artículo 110. La persona, empresa o agente que responda de la entrega de mercaderías a la Aduana y también al correo, deberán conjuntamente con ésta, anotarlas, al tiempo de su presentación o recepción y confrontar en seguida con ella las respectivas anotaciones. Si dichas personas no anotaren o no confrontaren sus anotaciones con las de la Aduana, con arreglo al inciso anterior, no podrán reclamar de las listas hechas por los empleados de ésta, las cuales se presumirán fieles y exactas en todos sus detalles. Sólo con autorización del Administrador podrán ser modificadas dichas listas. La presentación de las mercaderías para su anotación se hará en tierra, salvo en el caso de transbordo o en aquéllos en que expresamente lo autorice el Administrador en otra forma.
Artículo 111. En el acto de la presentación de la mercadería el Administrador de la Aduana podrá ordenar su cotejo, revisión e inspección dentro de la zona primaria de jurisdicción pudiendo, para tal efecto, valerse de los documentos de la nave y solicitar declaraciones de las personas o empresas que acarreen las mercaderías.
Artículo 112. Dentro del plazo que fijen los reglamentos, el consignatario de la nave, tren u otro medio de transporte presentará al Administrador de la Aduana respectiva una solicitud para la cancelación del manifiesto o guía presentado por él, en cuanto a las mercaderías entregadas o presentadas, ya sean nacionales o extranjeras. Dicha solicitud detallará las mercaderías que, anotadas en el manifiesto como dirigidas al puerto, no hayan sido entregadas a la Aduana y las que, sin estar anotadas en el manifiesto, hayan sido entregadas o presentadas. Si el Administrador de la Aduana comprobase que los excesos o defectos provienen de error, podrá ordenar que se rectifique el manifiesto en la forma que corresponda o que se devuelva la mercadería a la nave o vehículo que la trajo.
Artículo 113. Recibida la solicitud que señala el artículo anterior se procederá a la cancelación definitiva del manifiesto o guía. Si no se presentare dicha solicitud dentro del plazo fijado, el Administrador de la Aduana procederá inmediatamente a cancelar dicho documento y aplicará las sanciones que correspondan por excesos o defectos en la entrega o presentación.
Artículo 114.- Las mercaderías o especies recogidas en las costas de la República o arrojadas a ellas por el mar, quedarán en todo sujetas a la potestad de la Aduana. Esta disposición se aplicará también a las mercaderías o especies náufragas transportadas por una nave, las que deberán ser manifestadas con arreglo al artículo 91 y siguientes.
Artículo 115. Las personas que, con arreglo al artículo 635 del Código Civil, salvaren mercaderías o especies náufragas, sin perjuicio del denuncio que deberán hacer a la autoridad marítima, lo avisarán y harán entrega inmediata de dichas mercaderías o especies a la Aduana más próxima, la que las recibirá bajo inventario, otorgará recibo y levantará un acta circunstanciada de todo, pudiendo enviar para ello a sus empleados al sitio en que se encuentran si lo estimare conveniente. Las personas que se apropiaren de las mercaderías, además de la acción de perjuicios y de la pena de hurto a que hubiere lugar, quedarán sujetas a las sanciones que procedan de la presente Ordenanza.
Artículo 116.- Todas las mercaderías o especies náufragas salvadas por la autoridad marítima o recibidas por ella u otra autoridad, serán entregadas bajo inventario, que hará las veces de manifiesto, a la Aduana más cercana o que haya intervenido en el salvamento.
Artículo 117. Si una nave naufragare en aguas territoriales, las personas a quienes de derecho corresponde la carga deben solicitar permiso del Superintendente de Aduanas para trasladar las especies salvadas del naufragio a los puertos de destino, por intermedio de la Aduana que intervino o en cuya jurisdicción ocurrió el naufragio. Obtenido el permiso, remitirán las mercaderías, acompañándolas de un inventario que contenga los datos exigidos por los reglamentos y visados por el Administrador o Jefe de la Aduana que intervino, previa comprobación de que todos los requisitos legales han sido cumplidos.
Artículo 118. Si el dueño de la nave deseare transladar los restos del naufragio, entendiéndose como tales el casco, el aparejo y todas las existencias de la nave, solamente podrá hacerlo con permiso del Superintendente de Aduanas y de la autoridad marítima que corresponda, después de efectuado el examen de inspección adecuado.
Artículo 119 "Si las mercaderías náufragas figurasen en algún manifiesto, se las tomará en cuenta para los efectos de su cancelación. En caso contrario, servirán de tal los inventarios o actas formados según los artículos precedentes".
Artículo 120. Las especies náufragas entregadas a la Aduana serán restituídas por ésta a los interesados, previo el pago de los derechos de Aduana y de las expensas y gratificación de salvamento a que hubiere lugar. La gratificación de salvamento se fijará por la autoridad marítima con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil. Si no apareciere el interesado a la expiración de los plazos de depósitos fijados conforme al artículo 130, la mercadería se presumirá abandonada y el producto de su remate, hechas las deducciones a que se refiere el artículo 179, será distribuído por la Aduana respectiva entre las personas que salvaron la especie y la Junta de Beneficencia del Departamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código de Comercio.
Artículo 121. Las disposiciones anteriores serán aplicables, en la forma que determinen los reglamentos, a las mercaderías salvadas de aeronaves, de trenes u otros medios de transporte internacional.
Artículo 122. Toda mercadería que vaya a ser embarcada en un puerto será presentada y puesta a disposición de la Aduana respectiva en el tiempo y sitio que determine el Administrador. La Aduana verificará que todas las mercaderías enumeradas en la póliza o solicitudes hayan sido efectivamente embarcadas, dejando constancia en dichos documentos de las que no lo fueren. Las disposiciones relativas a la recepción legal de las mercaderías por la Aduana son igualmente aplicables a las mercaderías que se embarquen.
Artículo 123. Toda mercadería presentada o entregada a la Aduana para su embarque, queda sometida a su potestad desde ese momento hasta el zarpe de la nave después que la autoridad marítima dicte el decreto correspondiente, el que no podrá ser emitido mientras la Aduana no le certifique por escrito que no hay por su parte cargos ni reclamaciones que afecten a la embarcación o a su cargamento. Para extender tal certificado, el Administrador deberá previamente exigir de los agentes embarcadores y de la nave, las fianzas o garantías que exijan los reglamentos para los efectos de las responsabilidades ulteriores.
Artículo 124. En el caso de embarque por otros vehículos, la potestad de la Aduana respectiva continuará hasta que la mercadería salga del país y, de acuerdo con las convenciones internacionales, hasta la primera estación aduanera fronteriza del país vecino en caso de embarque por ferrocarril.
Artículo 125. La Aduana no permitirá el embarque en naves, trenes u otros vehículos, de aquellas mercaderías que no le hayan sido previamente presentadas, y por su parte, ni el capitán ni los conductores de los mismos podrán recibir mercaderías cuyo embarque no haya sido autorizado. Estas autorizaciones deberán constar por escrito y en la forma que determinen los reglamentos.
Artículo 126. Las mercaderías extranjeras podrán ser reexportadas, redestinadas, transbordadas o sometidas a cualquiera otra destinación aduanera, con sujeción a las garantías y modalidades que determinen los reglamentos. El Administrador de la Aduana respectiva podrá arbitrar respecto de estas mercaderías las medidas de seguridad que estime necesarias, incluso la de ordenar, en casos calificados, su escolta hasta la Aduana de destino o hasta el límite del territorio nacional, según proceda. Las garantías que se exijan en conformidad a este artículo serán equivalentes por lo menos al monto de los derechos y demás gravámenes que causen las mercaderías, los que podrán determinarse por los datos de la respectiva solicitud u otro documento, si su declaración es completa y fehaciente. Las garantías se harán efectivas si las mercaderías no llegan a su punto de destino, lo que se presumirá si los interesados no presentan, dentro de los plazos reglamentarios, el certificado de legal desembarque expedido por la Aduana chilena o la extranjera, según corresponda. No obstante los reglamentos y, para casos particulares, la Junta General de Aduanas, a propuesta del Superintendente, podrá dispensar de la exigencia del certificado de legal desembarque a aquellas mercaderías que se reexporten y que, por su naturaleza, peso, valor o derechos adeudados no corran riesgos razonables de ser substraídas o substituídas en el territorio nacional, y siempre que la Aduana del último puerto chileno certifique que dichas mercaderías se encontraban efectivamente en el vehículo de transporte en el momento de su salida al extranjero. Las declaraciones erróneas de estas solicitudes serán sancionadas conforme a lo dispuesto por el artículo 191 de esta Ordenanza.
Artículo 127. Toda mercadería presentada o entregada a la Aduana permanecerá en sus recintos o en los particulares habilitados para este efecto, hasta el momento de su retiro para la importación, exportación u otra destinación aduanera.
Artículo 128. Las Aduanas confeccionarán en la forma y tiempo que determinen los reglamentos, inventarios detallados de todas las mercaderías depositadas tanto en los recintos aduaneros como en los particulares habilitados.
Artículo 129. La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, determinará las mercaderías que necesariamente deban guardarse en almacenes; el modo de explotación de éstos y de los demás recintos fiscales de depósito, y las tasas y tarifas que deberán pagarse por estos servicios u otros que efectivamente preste la Aduana a las mercaderías; como asimismo, las sobretasas que, para fines especiales, estime conveniente establecer, junto con las tasas que a título de lucro cesante u otro motivo, pueda fijar para las mercaderías que conforme a los reglamentos se permita almacenar fuera de los recintos de Aduana. No obstante, la Junta General, a propuesta del Superintendente, podrá fijar en casos calificados y para una determinada mercadería, una tarifa rebajada de depósito. Las reclamaciones sobre la aplicación de los cobros a que se refiere este artículo, se regirán por lo dispuesto en el artículo 166.
Artículo 130. La Junta General de Aduanas, en la misma forma, fijará también los plazos de depósitos, de pago y de retiro de las mercaderías que se depositen en los recintos aduaneros o de particulares. Las destinaciones aduaneras que se efectúen dentro del país no interrumpirán dichos plazos.
Artículo 131. Las mercaderías depositadas bajo potestad de la Aduana podrán ser reconocidas, reembolsadas o divididas, de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos. La Aduana, podrá autorizar o exigir el reembalaje u otra medida de precaución, de cualquier mercadería, cuando lo estime conveniente. En casos urgentes el Servicio podrá disponer estas medidas de oficio a expensas del interesado. En la misma forma se procederá cuando éste no las realizare oportunamente.
Artículo 132. El Superintendente señalará para cada Aduana los recintos destinados al depósito de las diversas clases de mercaderías que deban colocarse bajo su potestad, como asimismo, los que se destinen al depósito de las mercaderías que, en conformidad a la presente Ordenanza, deban subastarse o venderse. La Aduana respectiva indicará en cada caso el local donde deben depositarse las mercaderías que se presenten o entreguen.
Artículo 133. El Fisco responderá por toda pérdida o daño que sufra cualquier mercadería recibida en depósito por la Aduana, sin perjuicio de su derecho a repetir posteriormente contra los funcionarios o terceros que resulten personalmente responsables conforme a las disposiciones de esta Ordenanza. La indemnización por pérdida o daño se regulará de acuerdo con el valor de la mercadería, incluídos los gastos de transporte, seguro, descarga y demás en que hayan incurrido efectivamente los interesados. No responderá el Fisco, ni los funcionarios, por las pérdidas o daños debidos a las siguientes causas: a) Accidentes imprevistos, como incendios, terremotos y demás que se comprendan en la denominación de casos fortuitos; b) La descomposición o menoscabo provenientes de la acción natural del tiempo, defectos de los envases o embalajes o mala calidad de las mercaderías. El defecto de los embalajes o envases debe constatarse al tiempo de la recepción de las mercaderías por la Aduana; c) La acción de roedores o insectos; d) Las causas atmosféricas, cuando en uso de facultades que otorgue esta Ordenanza o por petición del consignante o consignatario, se las haya depositado al aire libre.
Artículo 134. Para que pueda hacerse efectiva la responsabilidad del Fisco establecida en el artículo anterior, deberá comprobarse que los daños o pérdidas en las mercaderías se produjeron durante su depósito en los recintos aduaneros; o sea, desde el momento en que la Aduana las haya revisado y recibido definitivamente, hasta que, una vez terminada la tramitación fiscal, quedan dichas mercaderías a la libre disposición de los interesados.
Artículo 135. El Jefe de Sección, el Alcaide y el personal de su dependencia, responderán ante el Fisco de la guarda de las mercaderías y de toda pérdida o daño que reciban hasta que salgan legalmente de su custodia, sin que el aforo modifique esta responsabilidad. Además de las causales de exención enumeradas en el artículo 133, no serán responsables dichos funcionarios por los daños provenientes de causas atmosféricas, ni de las pérdidas por robos, cuando defectos de construcción o de conservación de los almacenes en que la mercadería se deposite causaren, permitieren o facilitaren tales daños o pérdidas; pero siempre que el personal mencionado hubiere dado oportuno y circunstanciado aviso escrito al Administrador de Aduana de tales defectos, y adoptado, con la debida prontitud, todas las medidas necesarias a su alcance. Tampoco serán responsables de las pérdidas causadas por robos o hurtos, cuando se compruebe judicialmente la culpabilidad de un tercero, a menos de comprobarse, también, negligencia grave o participación directa o indirecta de dichos funcionarios en el delito.
Artículo 136. Toda demanda de indemnización por pérdida o daño de mercaderías depositadas en los recintos de la Aduana, que se deduzca ante los Tribunales establecidos en la presente Ordenanza, deberá reunir los requisitos del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se tramitará conforme al procedimiento señalado en el Título II del Libro III de esta Ordenanza. Con todo, la demanda que venga acompañada de un informe circunstanciado del Administrador de la Aduana correspondiente, que acredite ante el Tribunal, con su solo mérito, que la mercadería se perdió dentro del plazo de responsabilidad fiscal y que no pudo ser ubicada en el término establecido en el artículo siguiente, se tramitará dando inmediato traslado de ella al Fisco, el que tendrá el plazo de cinco días para contestarla. Vencido este plazo, con la contestación del Fisco o sin ella, el Tribunal deberá dictar sentencia en el término de cinco días. Si el Fisco dedujere oposición, la causa se tramitará de acuerdo con el procedimiento indicado en el inciso 1° de este mismo artículo. Cuando la demanda verse sobre indemnización por daños, el informe del Administrador deberá expresar las circunstancias del hecho que produjo el daño y si éste ocurrió dentro del plazo de responsabilidad fiscal. El Tribunal determinará en la sentencia la cuantía de la indemnización que deberá pagar el Fisco, la que siempre deberá hacerse efectiva con cargo al Fondo de Responsabilidad. La responsabilidad que pueda afectar a los funcionarios deberá substanciarse en expediente separado, y la tramitación de este expediente no podrá ser causa de demora ni de entorpecimiento del juicio en que se trata de hacer efectiva la responsabilidad del Fisco, por sí o por sus empleados. Las acciones civiles que procedan contra terceros responsables del daño o pérdida de mercaderías se harán efectivas por el Consejo de Defensa Fiscal ante los Tribunales Aduaneros.
Artículo 137. Si transcurridas veinticuatro horas después de numerado por la Aduana un documento de destinación, o después de recibida la solicitud en que se pida la comprobación de una pérdida en los recintos de Aduana, no se encontrare la mercadería, se presumirá que ésta se ha perdido y el Fisco responderá de su valor en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 138. Todo Despachador tendrá el deber funcionario de poner por escrito en conocimiento inmediato del Administrador de Aduana, toda pérdida o daño de mercaderías que compruebe con ocasión de un reconocimiento o de la tramitación de un documento de destinación aduanera.
Artículo 139. Los interesados recuperarán sus derechos sobre las mercaderías extraviadas que aparecieren, siempre que restituyan las sumas que hubieren recibido a título de indemnización. Las sumas restituídas volverán al Fondo de Responsabilidad o a los funcionarios que las hubieren pagado, según procediere. Los interesados deberán ejercitar el derecho que les confiere el inciso anterior durante el plazo que señalen los reglamentos, contado desde que la Aduana los notifique del reaparecimiento, en la forma que esos mismos reglamentos dispongan. Transcurrido este plazo, sin que los interesados soliciten el despacho de las mercaderías reaparecidas, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza para las mercaderías presuntivamente abandonadas. Las sumas provenientes de la subasta se restituirán, según procediere, al Fondo de Responsabilidad, o a los funcionarios que hubieren desembolsado las indemnizaciones correspondientes, deducidos los derechos y tasas que al Fisco le correspondiere percibir.
Artículo 140. Se denominan Almacenes Particulares, para los efectos de los artículos 140 al 144 de esta Ordenanza, los locales o recintos perfectamente deslindados donde las mercaderías, extranjeras, que previamente hayan sido presentadas o entregadas a la Aduana, pueden permanecer sin pagar los derechos del Arancel, y otros impuestos que causen en su importación hasta el momento de verificarse ésta. Dichos almacenes serán habilitados y cancelados por el Superintendente con acuerdo de la Junta General, y en las condiciones que ésta determine con arreglo a los reglamentos que dicte el Supremo Gobierno, a propuesta de la misma Junta. Los reglamentos determinarán, asimismo, las garantías que deberán rendir y las exigencias a que se deberán someter los concesionarios. La vigilancia que el Superintendente estime necesario ejercer sobre dichos recintos, se hará a expensas de los concesionarios o de las personas a quienes se permita depositar mercaderías en ellos.
Artículo 141. La Junta General de Aduanas, a propuesta del Superintendente y de acuerdo con las condiciones que en cada caso determine, podrá habilitar de oficio determinados locales o recintos para el depósito de mercaderías cuya conservación en los recintos aduaneros ofrezca riesgos especiales o presente otros inconvenientes para el Servicio.
Artículo 142. Las mercaderías depositadas en recintos particulares quedarán bajo la autoridad y vigilancia de la Aduana hasta que sean legalmente retiradas, en las mismas condiciones exigidas para las mercaderías depositadas en los recintos fiscales.
Artículo 143. Los concesionarios, y las personas a quienes se peermita depositar sus mercaderías en recintos particulares, responderán ante la Aduana por los derechos y demás cargos correspondientes a las mercaderías perdidas o dañadas, conforme se disponga en los reglamentos. Se aplicarán a las mercaderías perdidas los derechos vigentes al momento en que ocurrió el hecho, y si ésto no pudiera determinarse, se estará a lo que resuelva el Tribunal.
Artículo 144.- La Junta General de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá acordar modalidades especiales para el almacenamiento particular por las fábricas o industrias nacionales de aquellas materias primas y artículos a media elaboración que vayan a ser transformados, elaborados o semetidos a procesos de terminación y que dicha Junta autorice. Dichas mercaderías causarán en su internación los derechos, impuestos y demás gravámenes que les afecten como tales materias primas o artículos semielaborados, y sin considerarse el mayor valor que adquieran por haberse transformado, o incorporado a otras mercaderías. El Superintendente de Aduanas fijará, en cada caso, los porcentajes de pérdidas por elaboración o transformación que deberán descontarse.
Artículo 145.- Podrán introducirse en el país conservando su condición de extranjeras y, por tanto, sin pagar los derechos e impuestos que causa la importación, siempre que se reexporten dentro de los plazos y cumplan las condiciones que fijen los reglamentos, las siguientes mercaderías: a) Los muestrarios no inutilizados para la venta, entendiéndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados que se trae para dar a conocer en el país las mercaderías que ellos representan; las exposiciones autorizadas por el Supremo Gobierno, siempre que no se traigan con el fín de ser puestas a la venta durante el transcurso de ellas, incluso las flotantes; y el material para conferencias que traigan personas no residentes en el país; b) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales, para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público; c) Máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o piezas, que vengan para su compostura, reparación o experimentación en el país; para armar o instalar fábricas o maquinarias, siempre que no formen parte de ellas, o para exploraciones de la riqueza nacional; instrumentos, útiles, material de campaña de expediciones científicas, y el material ferroviario de líneas extranjeras que enlacen con las nacionales sin solución de continuidad; d) Los vehículos y efectos que se empleen en jiras temporales por viajeros turistas, calidad que se justificará mediante la exhibición de documentos oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero y de los cuales se dejará constancia en la solicitud de admisión temporal o en el documento que haga sus veces; e) El ganado que, con fines de apacentamiento, se traiga a los campos cordilleranos desde países limítrofes, siempre que permanezcan al oriente de las oficinas aduaneras respectivas; los animales que entren al país para ser echibidos en exposiciones autorizadas por el Estado o para hacerlos actuar en determinadas pruebas o exhibiciones. En todos estos casos se considerarán extranjeras las crías habidas en el país, los animales beneficiados y la lana obtenida del ganado; f) Los sacos, envolturas y otros envases, nuevos, destinados exclusivamente a reexportarse con productos nacionales. Se declara ilícito el empleo de los envases admitidos temporalmente, en el transporte de productos dentro del territorio nacional, siempre que este transporte sea ajeno al necesario para la exportación de los mismos; g) Las estampillas de impuestos y otras especies valoradas en un Estado extranjero, que se introduzcan al país para su reexportación, adheridas a mercaderías nacionales gravadas con ellas en el país que las emite; los boletos de pasajes expedidos por Empresas de transporte que efectúen exclusivamente viajes al extranjero, siempre que dichos boletos correpondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por dicha Empresa; h) Etiquetas y otros distintivos especiales que por exigencia de un mercado extranjero deban llevar los productos nacionales, siempre que no se fabriquen en el país; i) Los artículos de rancho, tales como: toallas, servilletas, sábanas, delantales, etc., que las Compañías de transportes desembarquen para el lavado o compostura, siempre que tengan marcas indelebles con el nombre de la Compañía; j) Los vehículos destinados al transporte internacional de personas y mercaderías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; y k) Otras mercaderías susceptibles de ser identificadas e individualizadas que señale la Junta General de Aduanas en los reglamentos. Siempre que una admisión temporal se convierta en importación, por el total o por una parte de las mercaderías, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos, impuestos y cargos que correspondan y que estén vigentes a la fecha de numeración de la póliza que corresponda tramitar en conformidad a este artículo. Como excepción, no quedarán sujetas al pago de los gravámenes los animales que mueran dentro del país antes del vencimiento de los plazos y prórrogas concedidos, cuando dicha circunstancia sea comprobada a satisfacción del Superintendente de Aduanas. La Admisión Temporal se convierte en importación en los siguientes casos: a) Cuando lo solicite el interesado, presentando la correspondiente póliza de importación; b) Cuando, vencido el plazo o la prórroga, no se hubiese verificado el retorno de los efectos o su entrega a la Aduana, caso en el cual el Administrador de Aduana deberá presentar y subscribir de oficio inmediatamente la correspondiente póliza de importación, sin perjuicio de hacer efectiva la garantía rendida y de ejercitar la acción de persecución y secuestro que la ley concede; y c) Cuando los efectos se utilicen con un fin distinto del declarado o deje de cumplirse cualquiera de los requisitos bajo cuya condición se acordó la franquicia, caso en que se procederá al igual que lo dispuesto en la letra anterior.
Artículo 146. Podrán salir del país conservando su condición de nacionales o nacionalizadas, y por tanto sin pagar los derechos e impuestos que causan la exportación y la importación, siempre que retornen dentro de los plazos y cumplan las condiciones que fijen los reglamentos, las siguientes mercaderías: a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean conducidos por personas residentes en el país; como asimismo los animales para exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exhibiciones; b) Productos nacionales que se envíen al extranjero a condición o a depósito; c) Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, enviadas para su compostura o reparación; sin perjuicio de hacer efectivos los derechos e impuestos sobre el peso y valor imponible de las mercaderías incorporadas en la reparación o compostura y sobre el valor de estos trabajos; d) Muestrarios y exposiciones nacionales; e) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público; f) El ganado que, con fines de apacentamiento, se lleve a campos cordilleranos de países limítrofes; g) Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y mercaderías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades respectivas; y h) Otras mercaderías susceptibles de ser identificadas e individualizadas que señale la Junta General de Aduanas en los reglamentos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Superintendente de Aduanas, por resolución fundada, podrá autorizar la reimportación libre de derechos e impuestos de las siguientes mercaderías: a) Las que hayan salido del país por circunstancias casuales o fortuitas que no hubieren abandonado la Aduana o puerto extranjeros hasta el momento de su devolución a Chile; y b) Las que se compruebe fehacientemente que son de producción o fabricación nacionales y que, por causa plenamente justificada, no se hubieren acogido al régimen de salida temporal. Siempre que una salida temporal se convierta en exportación, por el total o por una parte de las mercaderías, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos, impuestos y cargos que correspondan y que estén vigentes a la fecha de numeración de la póliza que deba tramitarse La salida temporal se convierte en definitiva en los siguientes casos: a) Cuando lo solicite el interesado, presentando la correspondiente póliza de exportación, b) Cuando, vencido el plazo, no se hubiere verificado el retorno de los efectos, en cuyo caso el Administrador de Aduana deberá subscribir de oficio e inmediatamente la correspondiente póliza de exportación; y c) Cuando el Superintendente de Aduanas estime conveniente poner fin a la franquicia por haber dejado de cumplir los interesados alguna de las condiciones bajo las cuales ésta se concedió, o por otras causas justificadas, casos en los cuales se procederá en igual forma que en la letra precedente.
Artículo 147. Cuando las mercaderías vayan a salir del país, sólo pagarán derechos de exportación aquellas que estén expresamente gravadas por una ley; pero cuando vayan a internarse en él para su consumo o libre circulación, sólo serán exceptuadas del pago de derechos de internación aquellas expresamente declaradas libres en la ley. En toda operación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al tiempo de la aceptación por la Aduana de la póliza, pedimento o solicitud correspondientes. La numeración de los referidos documentos por la Aduana, presumirá dicha aceptación. En el tráfico postal de mercaderías cuyo despacho no se pida por póliza, se aplicarán las tasas y demás gravámenes vigentes a la fecha de recepción de la solicitud que el destinatario dirija, por intermedio del Correo, al Jefe de la Aduana o Sección Postal de Aduanas, después de haber recibido el aviso del Correo en que se le comunica la llegada de dichas encomiendas o piezas postales. Las mercaderías que se vendan o subasten por las Aduanas, adeudarán los impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la adjudicación. En casos de contrabando o fraude en que las mercaderías no hayan podido incautarse, se aplicarán los derechos, tasas y demás gravámenes vigentes a la fecha en que se perpetró el delito; y si ésta no puede determinarse, se estará a lo que resuelva el Tribunal Aduanero.
Artículo 148. Las mercaderías extranjeras importadas en un territorio que goce de un régimen tributario especial, se considerarán nacionalizadas, para los efectos aduaneros, solamente respecto de dicho territorio. No obstante, al ser importadas al resto del país, les servirán de abono los derechos que allí hubieren pagado. Las mercaderías manufacturadas en dichos territorios con materias primas o materiales de origen extranjero, pagarán al ser importadas en el resto del país los derechos que el Presidente de la República fije, previo informe de la Junta General de Aduanas y del Ministerio de Economía. En ningún caso podrán exceder estos derechos del setenta y cinco por ciento (75%) de los que imponga la ley arancelaria para la materia prima o materiales. El Presidente de la República, con el informe de los organismos mencionados, podrá determinar que dichos artículos así manufacturados se consideren como de producción nacional y, en consecuencia, queden libres de derecho o impuestos de importación en todo el país.
Artículo 149. Las destinaciones aduaneras de importación, exportación y cabotaje, deberán ser pedidas por medio de un documento que se denominará póliza, salvo las excepciones que establezcan los reglamentos.
Artículo 150.- Las demás destinaciones aduaneras, tales como la redestinación pura y simple, el transbordo o el cambio de depósito fiscal o particular, deberán ser pedidas por medio de solicitudes. En caso que estas destinaciones comprendan algunas de las expresadas en el artículo anterior, como es la redestinación con importación en la Aduana de redestino, prevalecerá la formalidad de póliza.
Artículo 151. Las pólizas y demás documentos de destinación aduanera se presentarán a la Aduana correspondiente en la forma, número de ejemplares y dentro de los plazos que prescriban los reglamentos, conjuntamente con las justificaciones, autorizaciones y demás documentos que los mismos exijan.
Artículo 152. No podrán solicitarse en una misma póliza, o en un mismo documento de destinación, mercaderías que sean sólo partes de bultos o que correspondan a diversos manifiestos, vehículos o consignatarios o que estén sujetas a distintos regímenes de depósito.
Artículo 153. Podrán presentarse tantos documentos de destinación como destinatarios acepten la consignación parcial en un conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea; siempre que, tratándose de una misma mercadería, abarquen dichos conocimientos, cartas de porte o guías aéreas, toda una partida del manifiesto y que cada consignación aceptada lo sea para bultos completos.
Artículo 154. La Aduana no aceptará la presentación de pólizas y demás documentos de destinación, en los siguientes casos: a) Cuando sus ejemplares no sean iguales entre sí, o tengan raspaduras, enmiendas, entrerrenglonaduras o cualquiera otra demostración de haber sido alterados o modificados en alguna forma; b) Cuando correspondan a mercaderías no manifestadas o no llegadas a la Aduana para su debida comprobación, salvo la excepción del artículo 156; c) Cuando sin pedir aforo por examen se omitan las declaraciones arancelarias o las del valor, en los casos en que éstas sean exigibles; y d) Cuando en la declaración arancelaria o pedido, se contengan espacios o renglones en blanco no inutilizados con rayas o tinta y cerrados con la firma del Despachador de la última línea del pedido. Se entenderá por declaración arancelaria o pedido, el que deberá hacerse en toda póliza de importación u otro documento de destinación aduanera de mercaderías extranjeras, o en otros que indiquen los reglamentos; debiendo dicho pedido contener, además del valor imponible, todos los datos necesarios para individualizar arancelariamente la mercadería solicitada, de manera que con el solo mérito de dichos datos quede ésta encuadrada dentro de una exclusiva y determinada partida del Arancel Aduanero o glosa de ella si contiene diversas unidades o derechos. Este pedido no podrá ser alterado, modificado o corregido por ningún motivo, y la verdad o falsedad de sus declaraciones será juzgada sobre lo que ha sido declarado primitivamente. No obstante, si el declarante advierte algún error cuya evidencia aparezca plenamente demostrada por el simple examen de los documentos acompañados a la póliza o documento de destinación, podrá rectificarlo por medio de una solicitud, pero siempre que no haya sido aún designado el Vista que deba efectuar el aforo. Si por cualquiera circunstancia se hubiera numerado indebidamente un documento con infracción a lo dispuesto en este artículo, el empleado que lo notare lo comunicará inmediatamente al Administrador de Aduana, quien ordenará sin más trámite la instrucción del correspondiente sumario por falta grave. La declaración arancelaria o pedido en las pólizas de exportación se sujetará a lo que prescriban los reglamentos.
Artículo 155. Comprobado el cumplimiento de las exigencias anteriores, la Aduana procederá a inscribir la póliza o documento de destinación en el registro respectivo y a darle el número de orden que corresponda, firmándolo y sellándolo el empleado que indiquen los reglamentos. La numeración de la póliza, o de otro documento de destinación, presumirá su aceptación por la Aduana y sujetará al Despachador al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a esa fecha. Numerada una póliza o documento de destinación, salvo que legal y reglamentariamente no haya debido serlo, sólo podrá quedar sin efecto si la mercadería no apareciere, o si de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos, se acepta el cambio de destinación. Los documentos de destinación así anulados o dejados sin efecto, se acompañarán a los sumarios que se deberán instruir contra los Despachadores o empleados de Aduana, ya sea por las declaraciones erróneas o por la numeración indebida.
Artículo 156. No se aceptará la presentación de pólizas u otros documentos de destinación para mercaderías no llegadas o no manifestadas, salvo que el Administrador lo autorice en caso de mercaderías que deban ser retiradas urgentemente o de aquéllas cuya movilización deba efectuarse por recintos distintos de los de Aduana. La comprobación y liquidación definitiva de estas pólizas y documentos se harán a la llegada de la mercadería. Entretanto, se liquidarán de acuerdo con los datos suministrados por el interesado y su pago a depósito se garantizará con el exceso preceptuado en los reglamentos para las pólizas suplementadas. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 147 y 155, las mercaderías solicitadas en pólizas y documentos provisionales de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, estarán afectas a los impuestos, tasas y gravámenes vigentes al momento de la llegada al puerto de destino del vehículo que las transporta.
Artículo 157. Si por falta de datos documentales que permitan formular correctamente el pedido, el Despachador necesitare examinar previamente la mercadería, solicitará su reconocimiento, lo que podrá autorizar el Administrador de Aduana, o, si son facultados para ello, el Jefe de Sección o el Alcaide. Se prohíbe a los Vistas presenciar estos reconocimientos o absolver consultas arancelarias, aunque sea sin su responsabilidad.
Artículo 158. Los reglamentos indicarán las condiciones del documento en que debe solicitarse el despacho de las encomiendas postales, tanto en la exportación como en la importación.
Artículo 159. Se procederá al aforo sólo después de aceptado un documento de destinación que exija este trámite, el que comprenderá el reconocimiento de la mercadería, su clasificación en el Arancel y en la estadística, la fijación de su cuota de derechos si los hubiere, su avaluación, pesaje, medición o cuenta, según proceda, para la aplicación de los impuestos y tasas de cualquier especie que pudieran corresponderle. El Vista, para efectuar el aforo, deberá estampar a tinta en el tercer ejemplar, cuántos y cuáles bultos necesita. Antes de proceder al reconocimiento de la mercadería examinará que los bultos correspondan en marcas, dimensiones, números y manifiesto con los señalados por él y solicitados en los documentos, como asimismo el estado de los precintos y de los sellos, si los bultos los tienen, dando aviso al Administrador, Jefe de Sección Almacenes o al Alcaide, con suspensión de todo procedimiento, cuando advierta en ellas alguna anomalía. El Vista reconocerá y comprobará la clase y valor de la mercadería, examinando todos los documentos acompañados; verificará las unidades y partidas arancelarias y los demás datos del pedido, completando todos los que se hubiesen omitido o exijan las leyes y reglamentos, y procediendo a escribir el aforo, conforme a la nomenclatura del Arancel y de su puño y letra, en el ejemplar principal y a denunciar las infracciones en que el Despachador haya incurrido. Deberá especificarse separadamente el contenido de cada bulto, excepto cuando se trate de varios bultos de igual contenido, en cuyo caso podrán aforarse en conjunto. En ningún caso podrá efectuar el aforo sin examinar la mercadería en precencia de un ayudante, quien si tiene el título de Aspirante a Vista, deberá salvar su responsabilidad por escrito y en el mismo documento de destinación, si no está conforme con lo obrado por el Vista.
Artículo 160. Cuando esta Ordenanza o sus reglamentos no exijan intervención de Despachador, o cuando exigiéndose esta intervención, los documentos de destinación presentados no contengan todas las declaraciones necesarias para que el Vista pueda verificar la exactitud del pedido, se procederá, de acuerdo con los reglamentos, a determinar mediante la operación de "aforo por examen", tanto los datos que faltan como los incompletos, que se considerarán también omitidos. Los reglamentos determinarán las tasas que cobrará la Aduana por la operación de "aforo por examen", según sea la clase de destinación aduanera de que se trate, la importancia del servicio prestado y el trabajo que éste demande. Todo "aforo por examen" que afecte o pueda afectar, directa o indi ectamente, a la percepción de la renta, será revisado, siempre que sea posible, por otro Vista que será designado por el Administrador.
Artículo 161. Si en el reconocimiento practicado por la Aduana de los efectos y mercaderías de viajeros, se comprobare que la declaración de sus equipajes no ha sido suficientemente detallada, o que en ella no han hecho especial mención de las afectas a derechos, se procederá al aforo por examen, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el artículo 191, si no hay mala fe, o si la hay, de otras que correspondan; debiendo exigirse en tal caso que el trámite se haga por póliza suscrita por un Agente General. Sin embargo, si los derechos por pagar no exceden de la suma que el Superintendente de Aduanas fije como máximo para prescindir de la exigencia de póliza en las importaciones, se dispensará a los viajeros de esta formalidad.
Artículo 162. El Vista podrá exigir del Despachador la presentación de planos prospectos, catálogos, listas de contenido u otros documentos que sean necesarios para la comprobación de la correcta clasificación arancelaria de las mercaderías que se soliciten, del exacto peso o unidad arancelaria de cada una de ellas y de sus valores imponibles. Si el Despachador no presentare los documentos mencionados, el Administrador de Aduana podrá exigir, en subsidio y por intermedio de aquél, la comparecencia del dueño de la mercadería, para que proporcione los documentos solicitados, o a falta de éstos, rinda las informaciones verbales pertinentes. Si el Despachador y el dueño no cumplieren con las exigencias mencionadas, el Vista procederá, ante la duda, a aplicar la partida de mayor derecho y a fijar el mayor valor que acusen las estadísticas, según la clase de la mercadería; sin perjuicio de las reclamaciones que sobre el aforo o las exigencias del Vista interponga el Despachador, y de las medidas coactivas que, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 77 y 78 de esta Ordenanza, quiera adoptar en su caso el Administrador de Aduana.
Artículo 163. En los casos de mercaderías averiadas, usadas o depreciadas el Vista estampará en el aforo estas circunstancias e indicará el nuevo valor imponible y el porcentaje de descuento en los derechos específicos que, a su juicio, deban aplicarse en proporción al grado de uso o demérito o naturaleza de la avería. Estas rebajas deberán ser visadas por el Administrador de la Aduana, quien deberá para ello revisar personalmente el aforo, salvo que esté autorizado por el Superintendente para delegar esta obligación.
Artículo 164. Si el Administrador de Aduana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, letras d) y e), modifica de oficio el aforo de las mercaderías hecho por el Vista, deberá, a petición de éste, dejar muestras auténticas de ellas. Cuando no sea posible tomarlas, podrán substituírse por fotografías, diseños, folletos, catálogos, planos, explicaciones o descripciones de su materia, empleo y demás datos que den completa idea de la mercadería. El Administrador elevará los antecedentes al Superintendente de Aduanas y el fallo que éste expida producirá los efectos jurídicos señalados en el artículo 166. El Vista conservará las muestras o las otras pruebas y podrá presentarlas para su descargo, en caso que se revoque la resolución del Administrador.
Artículo 165. El Administrador de una Aduana de Puerto Mayor, cuando lo estime conveniente y sea materialmente posible, podrá permitir que se haga el aforo de las mercaderías a bordo de las naves y dentro de la zona primaria de jurisdicción de esa Aduana Mayor, cuando ellas estén consignadas a un puerto menor o a un punto de la costa habilitado conforme al artículo 11, previo pago a depósito de los derechos, impuestos y demás cargos, en pólizas suplementadas.
Artículo 166. Toda reclamación referente al aforo de la mercadería y a la aplicación de derechos, impuestos y tasas, cuyo cálculo o percepción se haga por las Aduanas, se interpondrá ante el Administrador de la Aduana respectiva, quien decidirá en la forma y dentro de los plazos que establezcan los reglamentos. La resolución del Administrador será apelable ante el Superintendente de Aduanas y en todo caso elevada en consulta a este funcionario. El fallo que expida el Superintendente de Aduanas será sin ulterior recurso, regirá en todas las Aduanas. Si antes de fallada una reclamación se dictare una ley o un reglamento o alguna regla arancelaria, asimilación o dictamen, que sea o considere el interesado más favorable que las vigentes que deben aplicarse según las disposiciones de esta Ordenanza, el Superintendente de Aduanas deberá dictar conforme a ellos su resolución o fallo.
Artículo 167. Las sumas que corresponda pagar o depositar por cada una de las pólizas u otra solicitud de destinación, o por cualquier otro documento, en razón de los derechos, impuestos, tasas y multas que afecten a las mercaderías o a los trámites aduaneros, serán liquidadas y notificadas en la forma y tiempo que señalen los reglamentos.
Artículo 168. Las pólizas, solicitudes y demás documentos liquidados en conformidad al artículo precedente, serán revisados por el Administrador de la Aduana. Este funcionario firmará el documento si comprueba que han sido correctamente calculados y aplicados los derechos, impuestos, tasas y multas. Después de dicha revisión y legalización, no podrá hacerse ninguna modificación, salvo que la autorice el Superintendente de Aduanas cuando, antes de su pago y estando las mercaderías bajo la potestad de la Aduana, se comprobare algún error. En las Aduanas que señale el Superintendente, el Administrador podrá delegar en uno o más empleados el cumplimiento de la obligación que le impone el presente artículo.
Artículo 169. Los derechos, impuestos, tasas y multas que se adeuden en las pólizas y otras solicitudes de destinación, o en cualquier otro documento en que se formule un cargo, deberán ser pagados en la forma y en el plazo que fijen los reglamentos. El Superintendente de Aduanas no aceptará ninguna reclamación que se interponga después del pago de las pólizas y demás documentos a que se refiere el artículo anterior ni antes de dicho pago si las mercaderías no se encuentran bajo su potestad; pero el interesado podrá recurrir, dentro del plazo de prescripción del artículo 2.521 del Código Civil, ante el Presidente de la República, quien decretará la devolución siempre que provenga de error manifiesto, calificado como tal por el Superintendente de Aduanas y confirmado por la mayoría de los miembros de la Junta General. Se entenderá por error manifiesto: a) El que puede evidenciarse con el simple examen de los documentos, como los errores de cálculo o aritméticos, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria que debe imponerse conforme a la Ley o a un Tratado, y otros cuya comprobación no requiera del examen de la mercadería; b) El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a las pólizas u otras solicitudes de destinación o a otros cargos, para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercadería, siempre que ésta se encuentre en Aduana; y c) El error que incida en la naturaleza de la mercadería, aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspodientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercadería con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercadería que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de aforo, reconocimiento, inventario o de análisis del Departamento del Laboratorio Químico.
Artículo 170. No se retirarán de la potestad de la Aduana mercaderías afectas a derechos, impuestos, tasas y cargos de cualquier género, aunque sean de propiedad fiscal, mientras éstos no se paguen en efectivo. Igualmente las estampillas, fajas u otras formas de impuestos que las leyes ordenen colocar en las mercaderías, deberán ser puestas antes del retiro de ellas de la Aduana. Desde la expiración del plazo fijado para el pago, y como pena, se aplicarán y cobrarán los intereses que señalen las leyes o en su defecto los reglamentos de esta Ordenanza, por la demora hasta la fecha en que se pagaren las sumas adeudadas. Iguales intereses penales adeudarán los cargos y otras obligaciones, vencidos los plzos para su pago.
Artículo 171. Los conocimientos de embarque, cartas de porte y guías aéreas serán aceptados por la Aduana como comprobante de la consignación, cuando conste en ellos la conformidad de la empresa porteadora respectiva para que se haga entrega de las mercaderías. Aceptado por la Aduana alguno de dichos documentos, ya sea que haya sido presentado por persona que diga ser su legítimo tenedor o por el verdadero consignatario, no afectará responsabilidad alguna ni al Fisco ni a ninguno de los empleados de Aduana que haya procedido, con el mérito de aquél, a la entrega de las mercaderías.
Artículo 172. La importación y la exportación por vía postal de mercaderías afectas a derechos, se sujetarán a esta Ordenanza y sus reglamentos en todo lo que no sea contrario a las Convenciones Internacionales de Correos. Dichas mercaderías deberán ser reconocidas y aforadas por la Aduana. Corresponderá al servicio de Correos recibir las valijas con encomiendas u otros objetos postales, procedentes de otros países o de regiones del país sometidas a regímenes arancelarios especiales, que contengan mercaderías cuya internación esté o no prohibida, o afecta o no al pago de derechos e impuestos, y almacenarlos y transportarlos a las oficinas de destino o a otros países, asumiendo mientras estén en el país, la responsabilidad por ellos y por el pago de los derechos e impuestos a que estén afectos de acuerdo con su aforo hasta la entrega de dichos objetos postales a sus destinatarios, sin perjuicio de que, en cualquier momento, mientras se encuentren almacenados por el Correo, puedan ser revisados por la Aduana, a fin de cumplir ésta las disposiciones relacionadas con su fiscalización. Corresponderá también al servicio de Correos recibir de los remitentes, previo cumplimiento de disposiciones internacionales, las encomiendas u otros objetos postales que contengan mercaderías destinadas al extranjero, reunirlos y expedirlos a su destino en conformidad a dichas Convenciones, asumiendo la responsabilidad por el pago de los derechos de exportación con que hubieren sido gravados, sin perjuicio de que en cualquier momento mientras se encuentren en poder del Correo, pueda la Aduana revisarlos para los efectos de la fiscalización.
Artículo 173. Las piezas postales que no sean encomiendas y que contengan o puedan contener objetos o mercaderías que estén o puedan estar afectos al pago de derechos e impuestos, serán entregados por el servicio postal a la Aduana para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, debiendo proceder el Correo, en todo caso, a entregar a la Aduana los objetos señalados en la etiqueta reglamentaria contemplada en la Convención Postal Universal; pero, tratándose de piezas postales de la categoría de las cartas, la Aduana en ningún caso podrá abrirlas, debiendo ser el destinatario quien lo haga ante los funcionarios aduaneros y postales competentes. En caso de rechazo de estos objetos por el destinatario, serán reintegrados al Correo para su tratamiento conforme a las disposiciones postales correspondientes. La etiqueta verde reglamentaria "Douane" (Aduana), con que deben venir amparados los objetos postales diversos de las encomiendas que contienen mercaderías, será considerada por la Aduana como suficiente declaración del remitente para la clase de objetos postales en que las Convenciones Postales Internacionales la establecen. En todo lo demás, la importación de mercaderías por Correo, estará sujeta a todos los derechos, impuestos y sanciones establecidas por esta Ordenanza y sus reglamentos para la importación de mercaderías, a excepción de aquéllas que por su naturaleza o por ser contrarias a las Convenciones Internacionales no sean aplicables a esa clase de importaciones.
Artículo 174. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ordenanza, la circulación de mercaderías dentro del país, o sea, su transporte de uno a otro punto del territorio nacional, sin salir al mar o cruzar las fronteras, no es necesario que vaya o esté acompañada de documentación que pruebe que dichas mercaderías han sitisfecho el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de fiscalización o de pago, a menos que, conforme con lo que dispongan los reglamentos, se trate: a) De mercaderías de origen extranjero, o similares nacionales, que circulen o entren en los perímetros fronterizos de vigilancia especial o salgan de ellos; b) De mercaderías de origen extranjero que deban conservar las fajas o estampillas de impuestos internos que las leyes exijan y cuya colocación es previa a su desaduanamiento, o de aquellas para las cuales la Junta General con aprobación del Presidente de la República, exija la colocación por la Aduana de un sello o distintivo especial y gratuito que sirva para comprobar permanentemente su legal importación; c) De mercaderías extranjeras que circulen de un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país; y d) De mercaderías nacionales, nacionalizadas o extranjeras que salgan o estén fuera del territorio circunscrito por las Aduanas y los perímetros fronterizos de vigilancia especial, aunque permanezcan en territorio nacional, como es el caso, entre otros, del ganado que se lleve a pastoreo o permanece al oriente de las Aduanas.
Artículo 175. Se declara propiedad del Estado, para el solo efecto de su enajenación, toda mercadería que, en conformidad a las disposiciones de la presente Ordenanza o como resultado de actos previstos en ella, debe presumirse abandonada o incurra en la pena de comiso.
Artículo 176. Las mercaderías expresa o presuntivamente abandonadas y las decomisadas aunque haya juicio pendiente sobre cualquiera de ellas, serán vendidas en pública subasta en el tiempo, lugar, forma y condiciones que señalen los reglamentos. No obstante el Superintendente de Aduanas, a propuesta del respectivo Administrador, podrá autorizar la venta de dichas mercaderías en la forma, condiciones y mínimos que estime conveniente, cuando puestas dos veces en subasta hayan quedado sin venderse; cuando sean manifiestamente perjudiciales en los almacenes o locales de la Aduana o no pudieren almacenarse sin gastos desproporcionados, o cuando haya fundado temor de que, dada su naturaleza, estado o embalaje se desmejoren, destruyan o perezcan.
Artículo 177. La disposición anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de los Administradores de Aduana para destruir, en conformidad con los reglamentos, toda mercadería cuyo almacenaje o depósito constituya grave peligro o cuya internación se encuentre prohibida por constituír una amenaza para la salud pública, la moral, las buenas costumbres o el orden establecido. Las mercaderías que tengan nombres, signos o condiciones que les den carácter de exclusividad, tales como objetos de reclamo, avisos comerciales, tarjetas de visita impresas, no podrán enajenarse sino por el mínimo correspondiente a sus derechos e impuestos. Las que no se vendieren podrán ser destruídas o entregadas a un establecimiento público previa autorización, en este último caso del Superintendente de Aduanas.
Artículo 178. Las retenciones judiciales decretadas sobre las mercaderías a que se refiere este Título no producirán efecto sobre las mercaderías, sino sobre las sumas provenientes de su subasta o venta, deducidas las enumeradas en el artículo siguiente. En consecuencia, dicha subasta o venta no podrá dar origen a reclamaciones contra el Fisco o los adquirentes.
Artículo 179. El producto de la subasta o venta de las mercaderías a que se refiere este Título, se destinará al pago de las siguientes cargas en el orden que se expresa: 1° Gastos de aforo, avisos, movilización y otros relativos a la preparación de la subasta, incluyendo la comisión de martillo; 2°- Gastos de almacenaje, descarga y movilización, u otros que procedan; 3°- Derechos de importación o exportación u otros impuestos que procedan; 4°- Multas que corresponda aplicar, las que pasarán a formar parte del Fondo de Responsabilidad, sin perjuicio de los derechos del denunciante y aprehensor; 5°- Sumas adeudadas por fletes, lanchaje o por averías comunes con motivo de su transporte y que hayan sido puestas en oportuno conocimiento del Administrador de la Aduana. El remanente se distribuirá conforme a los artículos 182, 183 y 184, según si la mercadería es presuntiva o realmente abandonada o decomisada.
Artículo 180. En los casos en que el adquirente vaya a reexportar las mercaderías afectas a derechos de importación o a no exportar las afectas a derechos de exportación, la Aduana deducirá de las sumas que tenga que pagar aquél por dichas mercaderías, en conformidad con lo que dispongan los reglamentos, las comprendidas en el N° 3 del artículo anterior.
Artículo 181. El Superintendente de Aduanas, cuando lo estime conveniente, podrá también autorizar la deducción que ordena el artículo anterior, en los casos en que permita que las mercaderías adquiridas en pública subasta o en venta se constituyan nuevamente en almacenaje o, según el caso, en admisión o salida temporales.
Artículo 182. Se presumen abandonadas: 1°- Las mercaderías cuyo desaduanamiento haya sido solicitado y no fueren retiradas o no pudieren serlo, durante el plazo señalado, por cualquier motivo; 2°- Las mercaderías cuyo desaduanamiento no fuere solicitado durante los plazos a que se refiere el artículo 130, incluídas las especies náufragas, y las mercaderías cuyos consignatarios se ignoren. Las mercaderías que se presumen abandonadas podrán ser rescatadas por los interesados antes de su enajenación y en conformidad con los reglamentos, previo pago de las sumas enumeradas en el artículo 179. Deberán pagarse, además los intereses que establece el artículo 170, si la mercadería rescatada hubiere sido solicitada a despacho y quedando impaga la póliza o el documento aduanero correspondiente. No se responderá por las pérdidas o daños de las mercaderías presuntivamente abandonadas, cuando dichos daños o pérdidas no sean imputables a los empleados, o cuando, sin que medie negligencia grave de éstos, sean ocasionados por las medidas que deben tomar para su traslado, loteo y demás operaciones necesarias para la debida preparación de la subasta o venta. El remanente de la subasta o venta de las mercaderías antedichas, o de indemnizaciones que por su pérdida o daño pague el personal, quedará a disposición de los interesados por el término de seis meses, contados desde la fecha de su enajenación, o desde la fecha del pago de la indemnización, y una vez vencido este plazo sin que ellos se presenten, pasará a formar parte del Fondo de Responsabilidad.
Artículo 183. Las mercaderías podrán ser abandonadas expresamente a favor del Fisco para los efectos de su venta o subasta, por quien tenga facultad para ello, en la forma que fijen los reglamentos y en cualquier tiempo antes de su remate o venta por la Aduana, siempre que no hubiese multas u otras penas que aplicar. El remanente de la subasta o venta de las mercaderías así abandonadas pasará a formar parte, inmediatamente, del Fondo de Responsabilidad.
Artículo 184. El remanente de la subasta o venta de las mercaderías caídas en comiso y el sesenta por ciento (60%) de la multa que paguen los responsables de un delito de fraude o contrabando, se aplicarán al denunciante y al aprehensor de la mercadería. Si éstas fueren personas distintas o en la denuncia y aprehensión hubieren intervenido varias personas, el Tribunal Aduanero resolverá sobre el porcentaje que corresponda a cada una, según su grado de participación. El veinticinco por ciento (25 %) ingresará a rentas generales de la Nación y el quince por ciento (15 %) restante pasará a formar parte del Fondo de Responsabilidad.
Artículo 185. Cuando se trate de armas o pertrechos de guerra que el Presidente de la República exima de la subasta o venta, se avaluarán por la Aduana con el objeto de dar al denunciante o aprehensor la parte que le corresponda conforme al artículo anterior. En este caso, la mercadería pasará a ser de propiedad fiscal y la Aduana dará cuenta al Ministerio respectivo de la avaluación hecha, para los efectos de decretar el pago con fondos fiscales de la parte que corresponda al denunciante o aprehensor.
Artículo 186. Las infracciones a las disposiciones aduaneras, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de los delitos de fraude y de contrabando. Fraude es todo acto que eluda o tienda a eludir o a frustrar las disposiciones aduaneras con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales. Contrabando es la tentativa o el hecho de introducir o extraer del territorio nacional mercadería, eludiendo o tratando de eludir el pago de los derechos que pudiera corresponderles o el ejercicio de la potestad que sobre ella tiene la Aduana con arreglo a esta Ordenanza y los reglamentos.
Artículo 187. La responsabilidad que los actos u omisiones penadas por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de dos años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.
Artículo 188. Los capitanes de naves, conductores de trenes o de cualquier otro vehículo procedente del extranjero, responderán personalmente de las multas que se les impongan, aunque la Aduana para hacer efectivo el cobro pueda dirigir su acción contra la empresa de transporte o los consignatarios del vehículo. La aplicación de las multas a los capitanes de buques se hará por intermedio de la autoridad marítima; y en la misma forma se procederá en todos los casos en que, de acuerdo con esta Ordenanza y los reglamentos, se aplique multas por hechos, actos y omisiones sometidos a la jurisdicción de la autoridad marítima.
Artículo 189. Cuando deba aplicarse multas con relación al valor de la mercadería, a falta de ésta se tomarán como referencia para determinarlo, la factura comercial, el conocimiento de embarque, el manifiesto, carta de porte, guía aérea o cualquier otro documento original que acepte el tribunal para acreditar dicho valor de una manera exacta y fidedigna. Cuando no pueda acreditarse el valor de una mercadería en forma fehaciente se tomará el valor que corresponda o pudiera corresponder a otras análogas. Este valor se calculará considerando el precio o costo medios, incluyendo el flete, seguro y otros gastos hasta el puerto de destino, teniendo presentes todos los elementos de dicho valor en un mercado normal. Si ni aún así pudiere determinarse el valor, se aplicará una multa hasta de cien mil pesos, destinándose, en este caso, el cincuenta por ciento (50 %) de su producido al fin dispuesto en la ley 10.309, y el otro cincuenta por ciento (50 %) al fin dispuesto en el inciso último del artículo 191.
Artículo 190. Las personas que presenten con declaraciones erróneas los manifiestos y demás documentos a que se refiere el párrafo segundo del Título I del Libro II, serán castigadas con una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de la mercadería entregada en exceso o en defecto. La fijación de las diferencias a que se refiere el inciso anterior admitirá, para el solo efecto de librar de sanción, una tolerancia en más o menos hasta del cinco por ciento (5 %) del peso declarado. Si la diferencia se refiere a falta de mercadería, la responsabilidad no se hará efectiva cuando se pruebe que la falta se ha producido con anterioridad al momento en que el capitán o conductor se dio por recibido de las mercaderías.
Artículo 191. Las personas que, en las pólizas, solicitudes y, en general, en los documentos a que se refiere el párrafo 2° del Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multa hasta del doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercaderías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercadería fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta del dos por ciento (2 %) del valor de la mercadería; salvo que el Despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 160 o en el 161, según corresponda. Si la mercadería fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del uno por ciento (1 %) de su valor. Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercadería, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquéllas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor. El producido de las multas, deducido el cuarenta por ciento (40 %) que corresponderá al denunciante, pasará a formar parte del Fondo de Responsabilidad.
Artículo 192. Las personas que incurran en error en las declaraciones de cualquier género que los empleados de Aduana les exijan con motivo del ejercicio de sus facultades o en el desempeño de sus funciones, ya sea con fines estadísticos o de mera información, serán sancionadas con multa hasta de quinientos pesos por cada infracción. El cincuenta por ciento (50 %) del producido de estas multas pasará a formar parte del Fondo de Responsabilidad y el cincuenta por ciento (50 %) restante se aplicará al fin dispuesto por la ley 10.309.
Artículo 193. Las infracciones a la presente Ordenanza, no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con multa hasta de cien mil pesos. Tales son: a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones y, en general, de los documentos que deban presentarse de acuerdo con los artículos 91 y siguientes; b) La violación del sello o de la abertura, rotura, o retiro de marchamos, candados u otros cierros colocados por la Aduana en los vehículos; c) El rechazo de las visitas a que se refiere el artículo 87; d) La colocación de mercaderías en sitios sospechosos o separados del resto de la carga, siempre que no estén claramente manifestadas o declaradas; e) La carga, descarga o recalada de una nave o aeronave, sin estar autorizada, en puertos menores u otros sitios no habilitados salvo que lo haga de arribada forzosa legítima, calificada de tal por la autoridad marítima o aérea respectiva; f) El desembarque de pasajeros antes que reciba de la Aduana el permiso respectivo; g) El amarrar o atracar lanchas u otras embarcaciones a una nave, sin la debida autorización, antes de que se dé a la nave el permiso de desembarque de carga o pasajeros; h) El penetrar a recinto de Aduana donde sea necesario permiso, sin la debida autorización; i) El acarreo o transporte de mercaderías dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas, en embarcaciones o vehículos que no estén registradas en ellas o cuyos dueños o agentes no tengan su permiso para hacerlo; j) El hecho de impedir o no facilitar el cotejo, revisión o inspección de las mercaderías en el acto de su presentación a la Aduana; k) El transportar pasajeros que desembarquen de una nave antes de que se dé el respectivo permiso para desembarcarlos; y l) Las infracciones de cualquiera disposición de la presente Ordenanza que tengan por objeto una medida de orden o policía de Aduanas. Se exceptúan de las sanciones de este artículo la no entrega a la Aduana, en la forma y dentro de los plazos prescritos, de las mercaderías desembarcadas o descargadas de los vehículos, infracción que será penada con una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de las mercaderías entregadas en exceso o en defecto. El producido de estas multas se distribuirá como sigue: cincuenta por ciento (50%) para el fin dispuesto en la ley 10.309; veinte por ciento (20%) para el denunciante, y el treinta por ciento (30%) restante pasará a integrar el Fondo de Responsabilidad.
Artículo 194. Las personas que resulten responsables, de los delitos de contrabando o de fraude, serán castigados con una multa que no exceda de cinco veces el valor de la mercadería que se importe o exporte, o que se trate de importar o exportar, o con presidio que no exceda de tres años, o con ambas penas a la vez, además del comiso de la mercadería en que caerá ésta una vez capturada.
Artículo 195. Se presumen responsables del delito de contrabando las personas que cometan las siguientes infracciones a la Ordenanza, o que intervengan en ella: a) Trasladar mercaderías extranjeras de una nave o de otro vehículo procedente del extranjero, sin haber dado cumplimiento a los preceptos legales. Comprobada la traslación indebida, la nave o vehículo al cual hayan sido llevadas las mercaderías serán decomisadas; b) Desembarcar o descargar en tierra o tratar de llevar o de depositar en tierra mercaderías extranjeras provenientes de una nave o vehículo que se halla dentro del territorio o de las aguas territoriales, y antes de que el vehículo llegue al puerto de destino de su carga, salvo los casos de fuerza mayor que hayan sido puestos en conocimiento de la Aduana, en la forma requerida por esta Ordenanza; c) Traer a bordo de una nave u otro vehículo mercaderías que no hayan sido manifestadas o declaradas o tenerlas sin haber pedido la autorización para embarcarlas; d) Tener dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas, mercaderías extranjeras respecto de las cuales no se pruebe que han cumplido las obligaciones aduaneras; y e) Tener una persona en su poder mercaderías nuevas extranjeras, destinadas a la venta, o que por exceder de sus necesidades normales y las de su familia, pueda estimarse fundadamente que se tienen para su comercio; a menos que acredite su legal internación o su adquisición en el país a una persona determinada. Esta presunción se extiende también a las personas que antes guardaron o tuvieron en su poder tales mercaderías.
Artículo 196. Se presumirá de derecho responsables del delito de contrabando a las personas que por sí mismas o mediante otras y fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las Aduanas, introduzcan o saquen mercaderías del país, o que, dentro de dichas zonas, traten de introducirlas o hacerlas salir o de movilizarlas o transportarlas, si la movilización no está encaminada a la presentación inmediata de ellas a la Aduana, en conformidad con las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, y en todo caso, si ejercen actos de violencia para ello.
Artículo 197. Se presumen responsables del delito de fraude las personas que cometan o intervengan en los siguientes actos: a) Importar o exportar, o tratar de importar o exportar mercaderías después que el dueño, consignatario o Agente haya extendido presentaciones o declaraciones falsas referentes a dichas mercaderías o relacionadas con su importación o exportación; b) Intentar la importación o exportació, o importar o exportar mercaderías después de haber redactado o entregado facturas, cartas u otros documentos falsos concernientes a dichas mercaderías y que sirvan para conseguir la entrega de ellas o para obtener con ellos otras especies por medio de manejos, procedimientos, omisiones y actos que despojan al Fisco de sus derechos sobre las mercaderías; c) Transportar mercaderías o guardarlas en envases o dentro de objetos que las oculten para no declararlas a la Aduana o que engañen o induzcan a error cuando se las exhiban; d) Obtener engañosamente la liberación o la reducción de derechos para mercaderías que no cumplen con las condiciones prescritas en la ley para concederlas; e) Emplear con distinto fin del declarado, y sin autorización o sin pagar los derechos correspondientes, mercaderías afectas a derechos menores con la condición de un uso determinado de ellas.
Artículo 198. Las penas establecidas por los delitos de contrabando o fraude, se aplicarán también a las personas que adquieran, reciban o escondan mercaderías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este Título. Se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercaderías objeto del fraude o contrabando.
Artículo 199. Cuando en las zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial se encuentren mercaderiás abandonadas o rezagadas que hagan presumir la preparación de un contrabando, la persona que ha hecho el hallazgo dará cuenta por escrito al Administrador de Aduana que corresponda, quien ordenará el comiso administrativo, previa vista al Abogado de la Defensa Fiscal. Igual procedimiento se adoptará con las mercaderías para cuya aprehensión se haya necesitado hacer uso de la fuerza o resistencia de sus tenedores, que no hayan sido habidos, o que éstos hayan abandonado en su huída.
Artículo 200. De estas incautaciones, se dará aviso por medio de carteles fijados, durante diez días, en algún sitio público de la Aduana en cuya juridicción se haya capturado la mercadería, y también, si el Superintendente de Aduanas lo estima necesario, por medio de un aviso publicado en un diario o por cualquier otro medio que estime conducente.