Artículo 201
Artículo 201. Si dentro de los treinta días siguientes a la incautación de la mercadería no se presentare dueño o agente de éste, la mercadería será decomisada por resolución fundada del Administrador y de la Aduana respectiva.
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DFL 213 · 257 artículos · Versión BCN: 1953-08-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 201. Si dentro de los treinta días siguientes a la incautación de la mercadería no se presentare dueño o agente de éste, la mercadería será decomisada por resolución fundada del Administrador y de la Aduana respectiva.
Artículo 202. El comiso resuelto en conformidad a las disposiciones precedentes de este párrafo no dará lugar a ningún recurso, sea de parte del legítimo dueño de la mercadería, de su agente o de quien se atribuya derechos sobre la misma, a menos que éstos prueben que el trámite se ha consumado con contravención a estas disposiciones.
Artículo 203. Si se presentare dueño dentro del plazo señalado en el artículo 201, las mercaderías podrán ser retiradas por éste o por su agente, previo cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos y siempre que no existan antecedentes que permitan atribuirles, respecto de tales mercaderías, calidad de autores, cómplices o encubridores de un delito aduanero.
Artículo 204. Afectarán a las mercaderías los gastos en que incurra la Aduana con motivo del transporte o almacenamiento de ellas, y de las demás operaciones a que dé lugar su incautación y perfeccionamiento del comiso.
Artículo 205. Los Tribunales establecidos en esta Ordenanza conocerán con arreglo a las disposiciones de este Título, de las infracciones aduaneras, de las contiendas civiles en que la Aduana figure como demandante o demandada y, además, de los delitos cuyo conocimiento le encomienda expresamente la ley.
Artículo 206. En los juicios de que conozcan los Tribunales Aduaneros se usará el papel sellado que corresponda para las solicitudes administrativas en general.
Artículo 207. De las implicaciones y recusaciones conocerán breve y sumariamente: el Superintendente de Aduanas en las de los Administradores; la Junta General de Aduanas, con exclusión del Superintendente, en las de éste, y la misma Junta en las de sus miembros, y con exclusión de aquellos a quienes afecten. Si la implicancia o recusación de los miembros de la Junta dejare a ésta sin quórum legal para resolverla, conocerá de ella el Ministro de Hacienda. La persona que subrogue a los Administradores será designada por el Superintendente. Este será subrogado por el Intendente del servicio y las demás lo serán por las personas que en cada caso designe el Presidente de la República.
Artículo 208. Actuará de Secretario el funcionario que el Administrador o Superintendente, designe para sus respectivos tribunales. El Secretario de la Junta General, actuará de tal en la substanciación de los juicios que conozca dicha Junta.
Artículo 209. En casos calificados, el tribunal que conoce de una causa puede encomendar a otro tribunal la práctica de determinadas actuaciones fuera de la zona de su jurisdicción.
Artículo 210. La defensa de intereses fiscales en los juicios de Aduana estará a cargo de los abogados que designe el Superintendente de Aduanas cuando la ley no disponga otra cosa.
Artículo 211. Los Administradores de Aduana conocerán: a) En única instancia cuando la liquidación de las multas o la cuantía del juicio no exceda de diez mil pesos; b) En primera instancia de los mismos juicios cuando la liquidación de las multas o la cuantía de ellas sea superior a diez mil y no exceda de cien mil pesos.
Artículo 212. El Superintendente de Aduanas conocerá: a) En segunda instancia de los mismos juicios que los Administradores conocen en primera; y b) En primera instancia de los juicios cuya cuantía exceda de cien mil pesos.
Artículo 213. La Junta General de Aduanas conocerá en segunda instancia de los juicios que el Superintendente de Aduanas conoce en primera instancia.
Artículo 214. Los Administradores tendrán por distrito jurisdiccional la zona secundaria de la Aduana respectiva. El Superintendente resolverá sin ulterior recurso las cuestiones de competencia que se susciten entre dos o más administradores.
Artículo 215. Si el tribunal aduanero que conoce de una infracción o falta reglamentaria estimare, en cualquier estado del juicio, que el demandado ha procedido con el propósito doloso de defraudar los intereses fiscales, hará especial declaración al respecto, y ordenará sin más trámite remitir los antecedentes al al Juzgado del Crimen.
Artículo 216. Presentada la demanda o cualquiera otra gestión, el tribunal la proveerá en el término de 24 horas y citará a las partes a comparendo para el día y hora que señale dentro del sexto día hábil de la fecha de ese proveído, el cual se celebrará en rebeldía del inasistente. Al comparendo deberán concurrir las partes con sus testigos y demás medios probatorios.
Artículo 217. La parte que no concurriere al comparendo podrá, dentro del término de tres días, contados desde la fecha en que debió celebrarse aquél, presentar por escrito las alegaciones que estime conveniente. Transcurrido ese plazo, y si la otra parte no rindiera prueba testimonial y el tribunal no ordenare medidas para mejor resolver, quedará el juicio en estado de dictarse sentencia definitiva.
Artículo 218. Cuando las partes quisieran rendir prueba testimonial, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán en Secretaría por lo menos antes de las doce del día que preceda al del comparendo. No se examinarán testigos que no estuvieren mencionados en dicha lista, salvo acuerdo expreso de las partes.
Artículo 219. Las tachas de los testigos deberán oponerse antes de su examen y si no pudiere rendirse en la misma audiencia la prueba para justificarlas y el tribunal lo estimare necesario para resolver, señalará una nueva audiencia con tal objeto, la cual deberá verificarse dentro de los tres días subsiguientes a la terminación del examen de los testigos. El tribunal resolverá las tachas sobre tabla o las reservará para definitiva.
Artículo 220. El tribunal por una sola vez podrá atrasar el comparendo, a petición de parte fundada en causa que calificará el tribunal. La resolución que lo aplaza indicará el día y hora en que deba celebrarse.
Artículo 221. El tribunal podrá decretar las medidas para mejor resolver que estime convenientes, siempre que tengan por objeto el esclarecimiento de hechos relacionados con el juicio.
Artículo 222. El tribunal apreciará en conciencia la prueba rendida y deberá pronunciar sentencia definitiva dentro de 15 días después de rendida la prueba y de practicadas las medidas para mejor resolver que hubiere decretado.
Artículo 223. La sentencia contendrá la individualización de las partes, la enunciación de las peticiones y defensas formuladas, los fundamentos de hechos e indicación de las disposiciones legales con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo y la decisión del asunto controvertido.
Artículo 224. Sólo podrá apelarse de las resoluciones definitivas que se dicten en primera instancia. La apelación se interpondrá por escrito, en dos ejemplares, ante el tribunal que dictó el fallo, dentro de cinco días contados desde la última notificación de la resolución. Dicho escrito deberá contener todas las consideraciones de hecho y de derecho en que se funde la apelación.
Artículo 225. El tribunal, dentro de las 24 horas dispondrá que la copia del escrito de apelación se entregue a la parte contraria, la que tendrá para contestarlo cinco días, contados desde la fecha de la entrega.
Artículo 226. Transcurrido el plazo anterior, elevará los autos al tribunal de segunda instancia, el cual deberá dictar sentencia dentro de 30 días de recibidos aquéllos en secretaría, salvo que, para su mejor resolución, decrete las medidas que estime conveniente. En este caso se suspende el término para dictar sentencia, el que comenzará a regir desde la fecha en que se practicaren las medidas ordenadas.
Artículo 227. Las sentencias deben ser cumplidas dentro del término de tres días, contados desde la fecha de su notificación, y, si no lo fueran, se exigirá su cumplimiento por la vía ejecutiva ordinaria.
Artículo 228. Si las multas que se impongan con arreglo a los artículos 190 a 194 no fueren canceladas dentro del plazo indicado en el artículo anterior, se conmutarán en presidio, a razón de un día por cada cien pesos de multa, salvo que se prefiera cobrarlas en otra forma.
Artículo 229. De los delitos de contrabando y fraude conocerán en única instancia los Administradores de Aduana cuando el valor de la mercadería no exceda de doscientos pesos. Las resoluciones definitivas dictadas en estos juicios se consultarán en todo caso al Superintendente de Aduanas.
Artículo 230. Los tribunales de justicia ordinaria conocerán de los juicios de contrabando y fraude cuando el valor de la mercadería exceda de doscientos pesos.
Artículo 231. Se concede acción popular para la denuncia de los delitos de contrabando y fraude a que se refiere esta Ordenanza. Los denuncios deberán formularse ante el Superintendente o ante cualquier Administrador, quien deberá comunicarlo al que le corresponda conocer de él.
Artículo 232. El Administrador de la Aduana respectiva apreciará si hay o no mérito para ejercitar la acción penal correspondiente. En caso afirmativo, substanciará el juicio o remitirá los antecedentes al Juzgado del Crimen competente, según el caso. Si estimare que no hay motivo para ejercitar acción penal, remitirá los antecedentes al Superintendente de Aduanas, quien deberá pronunciarse sobre la consulta. Si el Superintendente no confirmare dicha resolución, deberá devolver los antecedentes a fin de que se proceda a lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo. Si la ratificare, deberá recabar del Presidente de la República su confirmación, si se trata de un juicio cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos.
Artículo 233. A petición de los denunciados, el Superintendente de Aduanas, con acuerdo de la Junta General, podrá autorizar al Administrador para no ejercitar la acción penal si los denunciados enterasen en arcas fiscales una multa que fije dicha Junta, no inferior al valor de la mercadería.
Artículo 234. Las gestiones para la importación, exportación u otra destinación aduanera y los trámites y operaciones relacionadas con esas destinaciones, sólo podrán efectuarse, según el caso y por cuenta propia o ajena, por los funcionarios, personas o entidades que se indican: 1°- Por los dueños, destinatarios, remitentes o portadores de las mercaderías, con aplicación y con las limitaciones de lo dispuesto en los artículos 160 o 161 de la Ordenanza, según corresponda, en los siguientes casos: a) Los equipos de los viajeros, tripulantes y arrieros; b) Las encomiendas internacionales y demás piezas postales, cuando en la importación no se presente póliza suscrita por un Agente General o por un Consignatario reconocido; y c) En las Aduanas donde haya menos de dos Agentes Generales en ejercicio. 2°- Por los Administradores de Aduanas, cuando les corresponda presentar de oficio una póliza o solicitud de destinación, como en los casos preceptuados en los artículos 145 y 146 de esta Ordenanza. 3°- Por los Consignatarios, respecto de las mercaderías que por cuenta propia importen consignadas a su nombre o a su orden en los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas. 4°- Por los Consignantes respecto de las mercaderías que remiten o consignan por cuenta propia. 5°- Por los Agentes Generales de Aduana, que pueden intervenir sólo por cuenta ajena en toda clase de operaciones aduaneras, siempre que estén autorizados por los dueños, consignantes o consignatarios, por medio del endoso del conocimiento, carta de porte o guía aérea u otro poder conferido en la forma prescrita en la presente Ordenanza. 6°- Por los Agentes de Cabotaje, respecto del tráfico definido en el artículo 20.
Artículo 235. Para ser reconocido en cualquiera de las categorías comprendidas dentro de los números 3° al 6° inclusive del artículo anterior o como Agente Especial deberá acreditarse, además de lo que indiquen los reglamentos: a) Ser chileno y mayor de 21 años de edad; b) La corrección de procedimientos con que haya ejercido su anterior empleo, profesión, comercio o industria, como de los antecedentes personales y de honorabilidad.
Artículo 236. Se otorgarán licencias de Consignantes o Consignatarios a las personas naturales o jurídicas que por cuenta propia y habitualmente remitan mercaderías o las reciban consignadas a su nombre o a su orden en los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas y en el manifiesto de la nave o vehículo. Las sociedades anónimas estarán representadas por su Gerente o por el Administrador de la Casa Matriz en Chile, quienes al solicitar la licencia deberán proponer a las personas que servirán los cargos de Agentes Especiales, con indicación de los puertos en que vayan a prestar sus servicios. Las demás sociedades estarán representadas por su socio gestor, y si son varios, por cualquiera de ellos, para lo cual se acreditará la personería por medio de las escrituras sociales. Para los efectos de este artículo, y en general de esta Ordenanza y sus reglamentos, se entiende también por Consignatario la persona a cuyo nombre viene consignada una nave o aeronave.
Artículo 237. El Consignatario que tuviere licencia podrá despachar también la mercadería que, sin haberle llegado consignada, haya adquirido directamente, de un Banco o del Consignatario que recibió las mercaderías consignadas o a su orden, siempre que éste tuviere licencia para despachar.
Artículo 238. Los Agentes Generales de Aduana están autorizados para gestionar, tramitar o realizar en una Aduana y sus dependientes, toda clase de operaciones relacionadas con la importación, exportación, cabotaje u otra destinación aduanera, siempre que sea por cuenta de los dueños, consignatarios o consignantes. Este mandato podrá constituirse, en el caso de la introducción de mercaderías al país, mediante el endoso de los conocimientos, cartas de porte o guías aéreas, ya sea para el solo efecto del despacho o para otros que en dicho endoso se indiquen expresamente o por medio de poder especial extendido por escritura pública.
Artículo 239. Los Agentes Generales de Aduana serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta de la Junta General del Ramo. La misma Junta otorgará las licencias de Consignantes o Consignatarios y las de sus Agentes Especiales, y el Superintendente de Aduanas designará a los Agentes de Cabotaje. Para obtener los cargos de Agentes a que se refiere el presente artículo, se deberán rendir satisfactoriamente los exámenes de capacidad y preparación en las materias que determinen los reglamentos.
Artículo 240. Sólo podrán ser Agentes Generales, Especiales de Aduana o de Cabotaje las personas naturales. No obstante, los Agentes Generales podrán, previa autorización de la Junta General del Ramo, formar sociedades colectivas, en comandita, o de responsabilidad limitada, que tengan por objeto la ampliación y explotación de los servicios de despacho para la importación, exportación u otras operaciones relacionadas con estas destinaciones aduaneras, pero sin que la sociedad pueda actuar como tal ante la Aduana. Para estos efectos la escritura social deberá ser sometida a la aprobación de la Junta General de Aduanas.
Artículo 241. Fíjase la siguiente dotación de Agentes Generales para las Aduanas que se indican: Arica___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 7 Iquique_ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 3 Tocopilla___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 2 Antofagasta_ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 5 Chañaral____ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 3 Coquimbo____ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 5 Los Andes___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 4 Valparaíso _ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 37 Santiago____ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 8 Talcahuano__ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 7 Valdivia____ ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 3 Puerto Montt ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 3 Puerto Aysen ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 3 Punta Arenas ___ ___ ___ ___ ___ ___ ___ 6 Las Aduanas terrestres y de Puertos Menores, contarán con tres Agentes Generales cada una, con excepción de la Aduana Menor de San Antonio, cuya dotación será de cinco. La Junta General de Aduanas, con el acuerdo de cinco de sus miembros, podrá aumentar o disminuir en cualquiera Aduana el número de licencias señalado en este artículo, previo informe del Superintendente de Aduanas y consulta a la Cámara Aduanera.
Artículo 242. Los Consignantes y los Consignatarios o sus Agentes Especiales, y los Agentes Generales de Aduanas, podrán designar personas para que los auxilien en sus operaciones aduaneras, las que necesitarán ser aceptadas por el Administrador de la Aduana respectiva previo examen de sus antecedentes. Estos empleados auxiliares podrán, en representación del Despachador y habilitados por poder notarial de éste, notificarse de las resoluciones, entablar reclamaciones, dar conformidad al aforo o a la liquidación practicados, solicitar translados de mercaderías, pedir extracción de muestras o intervenir en cualquiera otra operación de trámite interno; pero queda reservado al Despachador la firma de todas las declaraciones que comprendan el pedido en los diversos documentos de destinación aduanera, como también los pagos en Tesorería, que sólo podrán hacerse por cheques en la cuenta del Despachador o de la sociedad autorizada, hasta por la suma diaria fijada por Tesorería, y el saldo o el total, por valevista a la orden del Tesorero Comunal, tomado directamente por el mandante o por el Despachador o por la sociedad autorizada. Sólo en casos especiales y mediando circunstancias calificadas, el Administrador de la Aduana podrá autorizar a uno de estos auxiliares o apoderados para firmar accidentalmente dichas declaraciones en substitución de sus mandantes, debiendo constar en escritura pública, expresamente y en cada caso, el poder con que van a actuar. Las autorizaciones concedidas por los Administradores para que firmen esas declaraciones y actúen en reemplazo de sus mandantes, serán por un plazo que no podrá exceder de un mes durante el año, correspondiendo a la Junta General de Aduanas conceder estos permisos por mayor tiempo.
Artículo 243. Los Despachadores de Aduana deberán llevar un libro en que anotarán cada una de las operaciones aduaneras que efectúen y con las siguientes individualizaciones: nombre del consignante o consignatario de la mercadería, número del documento de destinación, número del boletín de ingreso de Tesorería y el de la factura cobrada al comitente. Dicho libro deberá estar foliado y ser timbrado por la Administración de Aduana. Además, deberán conservar un archivo completo y ordenado que contenga, con una vigencia de cinco años, los siguientes documentos, numérica y debidamente clasificados: a) Las cartas-avisos enviadas a los clientes para indicarles el monto de los gravámenes aduaneros por cubrir o que han sido cubiertos por el Agente; b) Las facturas presentadas a los clientes, las que permitirán suprimir las cartas-avisos de la letra anterior si contienen, además de la especificación de gastos pagados y de las comisiones, la información respecto al monto de los gravámenes que cobra la Aduana; y c) Las pólizas, solicitudes y los demás documentos y anexos fundamentales de las destinaciones aduaneras.
Artículo 244. No se otorgarán licencias de Despachadores, ni se permitirá que trabajen como apoderados o auxiliares de ellos a las personas que hayan sido condenadas o estén actualmente procesadas por crimen o simple delito. Si alguna persona que tiene facultad para tramitar ante la Aduana o que desempeñe el cargo de apoderado o auxiliar de un Despachador, fuere procesado por crimen o simple delito, será suspendida preventivamente de sus funciones por el Administrador de Aduanas respectivo, el que dará cuenta inmediata a la Junta General de Aduanas, la que podrá confirmar o revocar dicha medida teniendo presente el mérito del proceso y los antecedentes generales del Despachador o auxiliar afectado. Si resultare condenado en el juicio respectivo, se cancelará su licencia, y si por el contrario fuese absuelto o se dictare a su favor sobreseimiento definitivo, podrá ser rehabilitado por la Junta General, cuando dicha rehabilitación no se le hubiere otorgado en conformidad con lo dispuesto en el inciso precedente.
Artículo 245. Las personas que, sin estar reconocidas como Agentes Generales, Consignantes o Consignatarios de mercaderías o Agentes Especiales, se arroguen o aparenten las atribuciones propias y exclusivas de los Despachadores, con o sin la complicidad de ellos, serán castigadas con las penas contempladas en el artículo 213 del Código Penal, aunque no ejecuten actos propios de los cargos antedichos. Las Municipalidades no podrán conceder patentes de Despachadores o de Agentes de Aduana a quienes carezcan de nombramiento oficial. Será obligación de los Agentes Generales de Aduana o de su Cámara denunciar ante la Justicia del Crimen y ante las autoridades del Servicio todo caso que conozcan de delegación ilegal de funciones o de suplantación de las actividades de los Despachadores de Aduana. Probado el hecho, las autoridades del Servicio estarán obligadas, como primera medida, a prohibir a las personas denunciadas la entrada a los recintos aduaneros, por el término que determinen los reglamentos.
Artículo 246. La Junta General de Aduanas podrá suspender a un Despachador o a un Agente Especial o pedir la revocación de su licencia por las causales siguientes: a) Declaraciones erróneas en los documentos de destinación aduanera que se repitan con una frecuencia tal, que pueda presumirse una incompetencia profesional o una negligencia culpable, aunque no se pruebe su directa responsabilidad; b) Comportamiento incorrecto del Despachador en sus relaciones con la Aduana o con sus mandantes; c) Caducidad de la caución respectiva; d) Celebración por los Despachadores de contratos públicos o privados de cualquiera naturaleza, destinados a burlar los efectos de las disposiciones de la presente Ordenanza o sus reglamentos; e) Retardo en los pagos que deba efectuar al Fisco, causado por incumplimiento de la obligación por parte del cliente; f) Reincidencia en una falta leve o de mediana gravedad que haya dado origen a amonestaciones por escrito de la Superintendencia de Aduanas; y g) Por otras causas, cuando la Junta General de Aduanas lo estime conveniente para los intereses fiscales, y por mayoría de dos tercios de los Consejeros concurrentes a la sesión correspondiente. Serán motivos para pedir la revocación de la licencia: a) La condena por responsabilidad en los delitos de contrabando o fraude; b) El retardo en los pagos que deba efectuar al Fisco, cuando exista el agravante de haber recibido del cliente la suma correspondiente, o la apropiación indebida de mercadería o de valores del mandante, inclusive de las sumas percibidas de Tesorería como pago de devoluciones e indemnizaciones; c) La infracción de lo dispuesto en el artículo 67; d) La delegación ilegal de sus atribuciones exclusivas, en forma completa o parcial, en otra u otras personas, sean o no sean o no sean empleados suyos; e) El abandono de funciones; y f) Cuando la Junta General lo estime conveniente para los intereses fiscales, y lo acuerde por la unanimidad de los Consejeros asistentes a sesión citada especialmente para el objeto.
Artículo 247. Regirá para los Despachadores y Agentes Especiales de Aduanas, la incompatibilidad establecida en el artículo 68 de la presente Ordenanza, con respecto al Superintendente, Intendente, Visitadores y Jefes de Departamentos de la Superintendencia. En cada Aduana dicha incompatibilidad regirá con el Administrador y los Jefes de Secciones. No se aplicará esta disposición cuando la incompatibilidad se produjere por el ascenso de un empleado de Aduana a alguno de los mencionados cargos.
Artículo 248. Los Despachadores, o sea, los Agentes Generales, los Consignantes y Consignatarios y los Agentes de Cabotaje, deberán rendir previamente cauciones a fin de asegurar el pago de los derechos, impuestos y tasas y responder de todo cargo que pudiera resultar en su contra, en la de sus empleados, apoderados y Agentes Especiales, tanto respecto del Fisco como respecto de sus comitentes. La naturaleza y cuantía de dichas cauciones serán determinadas por la Junta General de Aduanas, de acuerdo con el artículo 39, letra g), previo informe del Superintendente del Servicio. Los Despachadores son responsables en el orden fiscal y en el administrativo de todos los actos que ejecuten o de las omisiones en que incurran los auxiliares, dependientes o apoderados que con cualquier título hayan registrado en la Aduana.
Artículo 249. El Agente General, hasta el momento de sus garantías, y sus comitentes, son responsables solidarios ante el Fisco del pago de los derechos, impuestos y tasas a que den lugar las gestiones y tramitaciones señaladas en el artículo 234 N° 5 de esta Ordenanza. Esta responsabilidad del Agente General será subsidiaria en el caso en que haya sido inducido a error por declaraciones juradas del comitente exigidas por la ley, o por instrucciones expresas y escritas emanadas de éste, hecho que calificará el Tribunal Aduanero. El Agente General de Aduana es personal y directamente responsable ante el Fisco del pago de las multas que se deriven de los despachos que efectúen, sin perjuicio del derecho a repetir contra sus mandantes. Los demás Despachadores son personal y directamente responsables ante el Fisco del pago de los derechos, impuestos, tasas y multas en los despachos que realicen. Los Agentes Generales o cualquier otro Despachador se subrogarán en el derecho privilegiado del Fisco cuando hubieren pagado a éste por cuenta ajena.
Artículo 250. La responsabilidad civil que resulte en contra de los Despachadores de Aduana prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que se hubieren producido los hechos que la motivaron.
Artículo 251. Los Despachadores y los Agentes Especiales de Aduana se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza.
Artículo 252. El Secretario de la Junta General de Aduanas llevará registros individuales, en los que consten los nombramientos, renuncias, suspensiones, licencias, cauciones y demás informaciones que sean necesarias o convenientes para apreciar la labor y la idoneidad de cada Despachador.
Artículo 253. La Junta General de Aduanas podrá fijar los aranceles de los Agentes de Aduana correspondientes a las diversas destinaciones aduaneras.
Artículo 254. Facúltase al Presidente de la República para declarar de utilidad pública y para decretar la expropiación de los terrenos que estime necesarios para ubicar Aduanas o sus anexos. Dichas expropiaciones se sujetarán a las prescripciones de la ley N° 4,722, de 16 de Diciembre de 1929, o del decreto con fuerza de ley N° 182, de 15 de Mayo de 1931.
Artículo 255. Los actuales Consejeros de la Junta General de Aduanas continuarán desempeñando sus cargos por el tiempo que les falte para completar su período, sin necesidad de nuevo nombramiento.
Artículo 256. Los Despachadores de Aduana y los Agentes Especiales cuyas licencias estuvieren vigentes a la fecha en que esta Ordenanza deroga la anterior, continuarán en el desempeño de sus funciones, sin necesidad de nueva designación.
Artículo 257. Mientras se dictan los reglamentos, continuarán vigentes los de la Ordenanza derogada en las disposiciones que no sean contrarias a la presente Ordenanza.