Artículo 1°.- DEROGADO.- NOTA: 1.- NOTA: 1.- El DL 1.097, de 1975 creó la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y señaló sus funciones y dispuso en su artículo 24 que cualquiera referencia al Superintendente de Bancos o a la Superintendencia de Bancos se entenderán hechas al Superintendente o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Artículo 2°.- DEROGADO.-
Artículo 3°.- DEROGADO.-
Artículo 4°.- DEROGADO.-
Artículo 5°.- DEROGADO.-
Artículo 6°.- DEROGADO.-
Artículo 7°.- DEROGADO.-
Artículo 8°.- DEROGADO.-
Artículo 9°.- DEROGADO.-
Artículo 10°.- DEROGADO.-
Artículo 11° DEROGADO.-
Artículo 12° DEROGADO.-
Artículo 13° DEROGADO.-
Artículo 14° DEROGADO.-
Artículo 15° DEROGADO.-
Artículo 16° DEROGADO.-
Artículo 17° DEROGADO.-
Artículo 18° DEROGADO.-
Artículo 19. Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia estarán obligadas a conservar durante seis años sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. El Superintendente podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultarlas para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas de esta documentación en reemplazo de los originales. El plazo se contará desde la fecha del último asiento operado en ellos o desde la fecha en que se hayan extendido, según corresponda. En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente. El Superintendente podrá autorizar a las empresas bancarias para devolver al librador los cheques cancelados.
Artículo 20.- Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los bancos solamente podrán darlas a conocer a quién demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. No obstante, con el objeto de evaluar la situación del banco, éste podrá dar acceso al conocimiento detallado de estas operaciones y sus antecedentes a firmas especializadas, las que quedarán sometidas a la reserva establecida en este inciso y siempre que la Superintendencia las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos. En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores, en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Superintendencia. La justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o inculpado o reo en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario.
Artículo 21.- DEROGADO.-
Artículo 22.- DEROGADO.-
Artículo 23.- DEROGADO.-
Artículo 24.- DEROGADO.-
Artículo 25.- DEROGADO.-
Art. 26. Los directores y gerentes de una institución fiscalizada por la Superintendencia que, a sabiendas, hubieren hecho una declaración falsa sobre la propiedad y conformación del capital de la empresa, o aprobado o presentado un balance adulterado o falso, o disimulado su situación, especialmente las sumas anticipadas a directores o empleados, serán castigados con reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de mil a diez mil unidades tributarias. En caso de quiebra de la institución, las personas que hubieren ejecutado tales actos serán consideradas como responsables de quiebra fraudulenta.
Art. 26 bis. Los accionistas fundadores, directores, gerentes, funcionarios, empleados o auditores externos de una institución sometida a la fiscalización de la Superintendencia que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o destruyanestos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la ley, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. La misma pena se les aplicará si, con el mismo fin, proporcionan, suscriben o presentan esos elementos de juicio alterados o desfigurados. Esta disposición no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal.
Art. 27. Las empresas bancarias deben constituirse como sociedades anónimas en conformidad a la presente ley. Los accionistas fundadores de un banco deberán presentar un prospecto a la Superintendencia, tanto para la creación de un nuevo banco como para la transformación de una sociedad financiera en empresa bancaria. El prospecto deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento. Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los accionistas fundadores que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél. Los accionistas fundadores de una empresa bancaria deberán constituir una garantía igual al 10 por ciento del capital de la sociedad proyectada, mediante un depósito a la orden del Superintendente en alguna institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Dichos accionistas fundadores estarán obligados a depositar en alguna de las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia y a nombre de la empresa bancaria en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su Directorio. Los accionistas fundadores serán personal y solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos y su responsabilidad podrá hacerse efectiva sobre la garantía a que se refiere el inciso anterior. Los accionistas fundadores no podrán recibir, directa ni indirectamente, remuneración alguna por el trabajo que ejecuten en tal carácter.
Artículo 27 A.- Los accionistas fundadores de un banco deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Solvencia. Contar en conjunto con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de este hecho. b) Integridad. Que no existan conductas dolosas o culposas, graves o reiteradas, que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad que se propone establecer o la seguridad de sus depositantes, para lo cual deberán proporcionar todos los antecedentes relativos a sus actividades comerciales y, en especial, a la administración bancaria o financiera en que hayan participado. Se presumirá que existen las conductas dolosas o culposas señaladas precedentemente en los casos referidos en el inciso cuarto del Nº 18 del artículo 65. La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos requisitos y en el caso de rechazo deberá justificarlo por resolución fundada. Se considerarán accionistas fundadores de un banco aquellos que, además de firmar el prospecto, tendrán una participación significativa en su propiedad, según las normas del Nº 18 del artículo 65.
Artículo 27 B.- La institución financiera constituida en el extranjero que solicite participar en forma significativa en la creación o adquisición de acciones de un banco chileno o establecer una sucursal en conformidad al artículo 29, sólo podrá ser autorizada si en el país en que funciona su casa matriz existe una supervisión que permita vigilar adecuadamente el riesgo de sus operaciones y, además de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, cuenta con la autorización previa del organismo fiscalizador del país en que esté constituida su casa matriz. Además, para otorgar la autorización deberá ser posible el intercambio recíproco de información relevante sobre estas entidades, entre los organismos de supervisión de ambos países. Tratándose de sociedades de inversión o de otra naturaleza constituidas en el extranjero, ellas deberán asegurar a la Superintendencia, en la forma en que ésta determine, que se cumplirá permanentemente con lo dispuesto en el inciso anterior si las mismas tuvieren o adquirieren posteriormente participación significativa en un banco o institución financiera en el país donde estuvieren constituidas o en otro. A las sociedades referidas en el inciso anterior que estuvieren constituidas en un país que aplique las normas del Comité de Basilea, no les serán aplicables los incisos precedentes, si se obligan a entregar en la forma y oportunidad que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la información financiera confiable respecto de dichas sociedades y sus filiales, entendiéndose por tal la emanada de los organismos de supervisión. Cuando estas sociedades no estén sujetas a supervisión de un organismo o no deban entregar a éste tal información, ésta deberá ser suscrita por auditores externos de reconocido prestigio internacional. Para conceder la autorización correspondiente a estas sociedades, ellas deberán asegurar a la Superintendencia, en la forma que ésta determine, que se cumplirá permanentemente con lo dispuesto en este inciso cuando tuvieren o adquirieren posteriormente participación significativa en un banco o institución financiera en el país donde estuvieren constituidas o en otro. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones contempladas en los incisos segundo y final del Nº 18 del artículo 65. Para los efectos de este artículo, se considerará participación significativa en un banco chileno aquella que, según las normas del Nº 18 del artículo 65, requiere autorización de la Superintendencia.
Artículo 27 C.- La Superintendencia, dentro del plazo de 180 días, podrá rechazar el prospecto por resolución fundada en que los accionistas fundadores no cumplen los requisitos señalados en los artículos anteriores. Si la Superintendencia no dicta una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, la institución solicitante podrá requerir que se certifique por ella este hecho y el certificado que otorgará hará las veces de autorización. No obstante, la Superintendencia en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con la ley Nº 19.366 o con circunstancias que, por su naturaleza, sea inconveniente difundir públicamente, podrá suspender por una vez el pronunciamiento sobre el prospecto hasta por un plazo de 180 días adicionales al señalado en el inciso anterior. La respectiva resolución podrá omitir el todo o parte de su fundamentación. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda, al Banco Central y al Consejo de Defensa del Estado, cuando corresponda.
Art. 28. Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos, en la que deberá insertarse el certificado a que se refiere el artículo 27, el Superintendente comprobará la efectividad del capital de la empresa. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos. La Superintendencia expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certificado se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad. Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia comprobará, dentro del plazo de 90 días, si la empresa bancaria se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, especialmente, si cuenta con los recursos profesionales, tecnológicos y con los procedimientos y controles para emprender adecuadamente sus funciones. En esta misma oportunidad, la Superintendencia deberá analizar el plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años presentado junto con el prospecto. Cumplidos dichos requisitos, la Superintendencia, dentro de un plazo de 30 días, concederá la autorización para funcionar. Asimismo, fijará un plazo no superior a 1 año para que la empresa inicie sus actividades, lo que la habilitará para dar comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones establecidas en esta ley. Durante el período de tres años a que se refiere el inciso tercero, la Superintendencia supervisará el cumplimiento del plan, el que podrá ser modificado siempre que no se deteriore la situación patrimonial de la empresa.
Art. 29. Los bancos constituidos en el extranjero, para establecer sucursal en el país, deberán obtener de la Superintendencia un certificado provisional de autorización en la forma señalada en el artículo 27. Para obtener su autorización definitiva, deberán acompañar todos los documentos que las leyes y reglamentos requieren para establecer una agencia de sociedad anónima extranjera. El Superintendente examinará los estatutos de la empresa con el fin de establecer que no hay en ellos nada contrario a la legislación chilena e investigará, además, por todos los medios que estime convenientes, si la empresa es entidad que ofrezca suficiente garantía para que se le pueda otorgar sin riesgo la autorización respectiva. Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirán y publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior. Lo mismo se hará con las modificaciones de estatutos de la casa matriz en aspectos esenciales y con los aumentos de capital u otras modificaciones de la agencia chilena, como asimismo con la resolución que apruebe el término anticipado o decrete la revocación de la autorización. Verificada la radicación del capital en el país y comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus actividades en la forma prevista en el artículo 28, la Superintendencia otorgará a la sucursal la autorización para funcionar.
Art. 30. Los bancos extranjeros que operen en Chile gozarán de los mismos derechos que los bancos nacionales de igual categoría y estarán sujetos en general a las mismas leyes y reglamentos, salvo disposición legal en contrario. El capital y reservas que asignen a su sucursal en el país deberá ser efectivamente internado y convertido a moneda nacional en conformidad a alguno de los sistemas autorizados por la ley o por el Banco Central de Chile. Los aumentos de capital o reservas que no provengan de capitalización de otras reservas, tendrán el mismo tratamiento del capital y reservas iniciales. Ningún banco extranjero podrá invocar derechos derivados de su nacionalidad respecto a las operaciones que efectúe su sucursal en Chile. Toda contienda que se suscite en relación con las operaciones de la sucursal en el país, cualquiera que fuere su naturaleza, será resuelta por los tribunales chilenos, en conformidad a las leyes de la República. Para los efectos de las operaciones entre una sucursal y su casa matriz en el exterior, ambas se considerarán como entidades independientes. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que tuviera el banco extranjero, de acuerdo a las reglas generales, por las obligaciones que contraiga la sucursal que haya establecido en Chile. Los acreedores de las obligaciones contraídas en Chile por el banco extranjero que sean chilenos o extranjeros, domiciliados en Chile, gozarán de preferencia sobre el activo que el banco tuviere en el país.
Art. 31. Las empresas bancarias son instituciones de funcionamiento obligatorio con sujeción al horario vigente. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender o poner término a sus operaciones sin previa autorización del Superintendente. Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a la Superintendencia. Esta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro. No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasificadas en las dos últimas categorías, según el artículo 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975, requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo de 90 días, contado desde la presentación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada. El banco que resuelva cerrar una oficina, deberá dar aviso a la Superintendencia con, a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del proyectado cierre.
Artículo 31 bis.- Las sucursales u oficinas de representación que los bancos constituidos en Chile abran en el exterior en conformidad al artículo 83 bis, quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia. El banco que determine cerrar o clausurar una sucursal u oficina de representación en el extranjero, deberá dar aviso a la Superintendencia con, a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del proyectado cierre. La Superintendencia podrá solicitar al banco la presentación de un plan de cierre de la sucursal en el extranjero que cautele debidamente los intereses de sus clientes. Las sucursales en el exterior quedarán sometidas a las siguientes disposiciones: 1) Para los efectos de los márgenes que la ley chilena o la del país en que funcione la sucursal establezcan, deberá asignarse a cada sucursal un capital que será deducido del capital básico de su casa matriz en Chile. Esta asignación de capital quedará comprendida en el límite de inversión que establece el Nº 1 del artículo 83 bis. La Superintendencia podrá, de acuerdo a normas generales, establecer la consolidación de los márgenes de crédito de los bancos con sus sucursales en el exterior. 2) Les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 19, 81, 83, Nº 8, 83 bis, Nº 4 y 84, Nºs. 5 y 6. 3) Podrán otorgar créditos a personas con domicilio o residencia en Chile, siempre que se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, Nºs. 1, 2 y 4, y a las normas del artículo 85. Sin embargo, estas disposiciones no regirán para los créditos a su casa matriz. 4) Para los efectos de las operaciones entre una sucursal en el exterior y su casa matriz, ambas serán consideradas como entidades independientes. Por consiguiente, las obligaciones que esta ley impone al Estado de Chile y al Banco Central de Chile en su Título XV no serán nunca aplicables a estas sucursales.
Art. 32. Corresponderá al Superintendente fijar, por resolución que publicará en el "Diario Oficial", el horario para la atención del público en el Banco Central de Chile, Banco del Estado de Chile y bancos comerciales, debiendo ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad. Las instituciones bancarias a que se refiere el inciso anterior, trabajarán de lunes a viernes de cada semana, ambos días inclusive, en jornada única bancaria en todas las provincias del país, sin perjuicio de las facultades conferidas al Superintendente para determinar el horario de dichas instituciones. Podrá, además, sin las limitaciones y formalidades indicadas, pero en las condiciones que señale, autorizar a las empresas bancarias para que presten determinados servicios fuera de los días y horas de atención obligatoria al público.
Art. 33.- DEROGADO
Art. 34. Ninguna persona natural o jurídica que no hubiere sido autorizada para ello por otra ley, podrá dedicarse a giro que, en conformidad a la presente, corresponda a las empresas bancarias y, en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero del público, ya sea en depósito, mutuo o en cualquiera otra forma. Ninguna persona natural o jurídica que no hubiere sido autorizada por ley, podrá dedicarse por cuenta propia o ajena a la correduría de dinero o de créditos representados por valores mobiliarios o efectos de comercio, o cualquier otro título de crédito. Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha o aviso que contenga, en cualquier idioma, expresiones que indiquen que se trata de un banco, de una empresa bancaria o de una sociedad financiera; ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedica dicha persona son de giro bancario o de intermediación financiera. Le estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones. Se presume que una persona natural o jurídica ha infringido lo dispuesto en este artículo cuando tenga un local u oficina en el que, de cualquier manera, se invite al público a llevar dinero a cualquier título o al cual se haga publicidad por cualquier medio con el mismo objeto. Las infracciones a este artículo serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo. La Superintendencia, en este caso, pondrá los antecedentes a disposición del Consejo de Defensa del Estado para que inicie las acciones pertinentes, sin perjuicio de que exista acción pública para denunciar estos delitos. En todo caso, si a consecuencia de estas actividades ilegales, el público recibiere pérdida de cualquiera naturaleza, los responsables serán castigados como autores del delito de estafa. En caso de que, a juicio del Superintendente, pueda presumirse que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que su ley orgánica le confiere para con las instituciones fiscalizadas, pudiendo aplicar al efecto el artículo 17 de dicha ley. Cualquier organismo público o privado, que tome conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en este artículo, podrá efectuar la denuncia correspondiente a la Superintendencia.
Art. 35. El Superintendente podrá, sin embargo, autorizar a los bancos extranjeros para mantener representaciones que actúen como agentes de negocios de sus casas matrices y tendrá sobre ellas las mismas facultades de inspección que esta ley le confiere respecto de las empresas bancarias.En caso alguno estas representaciones podrán efectuar actos propios del giro bancario. La autorización podrá revocarse en cualquier momento si la representación no cumpliere con esta disposición o si su subsistencia fuere inconveniente.
Art. 36.- DEROGADO
Art. 37.-DEROGADO
Art. 38.- DEROGADO
Art. 39.- DEROGADO
Art. 40. La dirección y la administración de las empresas bancarias se ejercitarán en conformidad a las disposiciones legales que rijan la materia, a los estatutos de cada banco y con sujeción a las normas impartidas por el Superintendente.
Art. 41. Toda elección de Directores será publicada en un periódico del domicilio de la empresa y deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia, a quien se enviará copia autorizada de la escritura pública a que debe reducirse el acta de la junta de accionistas o sesión de directorio en que los nombramientos se hubieren hecho. Deberán igualmente comunicarse y reducirse a escritura pública los nombramientos de gerente general y subgerente general.
Art. 42.-.DEROGADO
Art. 43. El directorio celebrará sesión ordinaria por lo menos una vez al mes y todos los acuerdos que adopte se consignarán en el acta respectiva.
Artículo 44.- El directorio deberá adoptar las medidas e impartir las instrucciones necesarias con el objeto de mantenerse cabal y oportunamente informado con la correspondiente documentación del manejo, conducción y situación de la entidad bancaria que administra. La Superintendencia podrá dictar normas tendientes a asegurar la debida y adecuada información del directorio.
Art. 45.-.DEROGADO
Art. 45 bis. El que obtuviere créditos de instituciones de crédito, públicas o privadas, suministrando o proporcionando datos falsos o maliciosamente incompletos acerca de su identidad, actividades o estados de situación o patrimonio, ocasionando perjuicios a la institución, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Art. 46. El Superintendente o el delegado que designe al efecto podrá resolver administrativamente cualquier cuestión que se suscite en una junta de accionistas, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquier otra que pueda afectar a la legitimidad de la asamblea, de los acuerdos que se adopten o de los directores que en ella se elijan, sin perjuicio del derecho de los interesados para ejercer las acciones que les correspondan ante la justicia ordinaria. Cualquiera que sea la resolución de la justicia, no podrá ella afectar la validez de los acuerdos adoptados con la concurrencia de los directores elegidos en esa junta, ni de los actos celebrados en virtud de tales acuerdos.
Art. 47. Las empresas bancarias extranjeras no estarán obligadas a tener directorio para la administración de sus negocios dentro del territorio de la República, pero deberán tener un agente ampliamente autorizado para que las represente con todas las facultades legales. Las responsabilidades y sanciones que afecten al directorio o a los directores de las empresas bancarias corresponderán o podrán hacerse efectivas en el apoderado de las sucursales de los bancos extranjeros. Las empresas bancarias extranjeras podrán efectuar sus operaciones en Chile, en conformidad con sus prácticas habituales, siempre que no sean contrarias a las disposiciones que rijan la materia y no afecten a la seguridad de los negocios. Las remesas de las utilidades líquidas que obtengan las empresas bancarias extranjeras se harán previa autorización de la Superintendencia y con sujeción a las disposiciones legales vigentes y a las normas que imparta el Banco Central de Chile.
Artículo 48.- Los bancos podrán desempeñar las siguientes comisiones de confianza: 1) Aceptar mandatos generales o especiales para administrar bienes de terceros. 2) Ser depositarios, secuestres e interventores en cualquier clase de negocios o asuntos. 3) Ser liquidadores de sociedades civiles anónimas, de sociedades comerciales o de cualquier clase de negocios. 4) Ser guardadores testamentarios generales conjuntos, curadores adjuntos, curadores especiales y curadores de bienes. En su carácter de curadores adjuntos, podrá encomendárseles la administración de parte o del total de los bienes del pupilo. El nombramiento de guardador podrá también recaer en un banco, en los casos de los artículos 351, 352, 360, 361, 464 y 470 del Código Civil. Las tutelas y curadurías servidas por un banco se extenderán sólo a la administración de los bienes del pupilo, debiendo quedar encomendado el cuidado personal de éste a otro curador o representante legal. Las divergencias que ocurrieren entre los guardadores serán resueltas por la justicia en forma breve y sumaria. Lo dispuesto en el artículo 412 del Código Civil se aplicará a los directores y empleados del banco tutor o curador. 5) Ser albacea con o sin tenencia de bienes y administradores proindiviso. 6) Ser asignatarios modales cuando el modo ha sido establecido en beneficio de terceros. En tales casos se entenderá que la asignación modal envuelve siempre cláusula resolutoria. No regirá para los bancos el mínimo de remuneración que señala el artículo 1094 del Código Civil. 7) Ser administradores de los bienes que se hubieren donado o que se hubieren dejado a título de herencia o legado a capaces o incapaces, sujetos a la condición de que sean administrados por un banco. Podrán sujetarse a esta misma forma de administración los bienes que constituyen la legítima rigorosa, durante la incapacidad del legitimario. Las facultades del banco respecto a dichos bienes serán las de un curador adjunto cuando no se hubiere establecido otra cosa en la donación o en el testamento. 8) Ser administradores de bienes constituidos en fideicomiso, cuando así se haya dispuesto en el acto constitutivo. Ni el propietario fiduciario ni el fideicomisario, ni ambos de consuno, podrán privar al banco de la administración. Si no se determinaren los derechos, obligaciones y responsabilidades del banco, tendrá éste las del curador de bienes. 9) Ser administradores de bienes gravados con usufructo, cuando así se haya establecido en el acto constitutivo. Los derechos y obligaciones del banco serán los que hubiere señalado el constituyente y, en su defecto, los que el artículo 777 del Código Civil confiere al nudo propietario cuando el usufructuario no rinde caución. Ni el usufructuario ni el nudo propietario, ni ambos de consuno, podrán privar al banco de la administración. 10) Desempeñar el cargo de representante de los tenedores de bonos. Los bancos podrán excusarse de aceptar los encargos que se les confieran y renunciar a los mismos sin expresar causa aun respecto de los que trata el N° 4, pero deberán tomar las medidas conservativas urgentes.
Art. 49.- DEROGADO
Art. 50. En el ejercicio de las facultades que se confieren a los bancos por el artículo 48, éstos quedarán sujetos a las disposiciones del derecho común, en cuanto no hubieren sido modificadas por esta ley, pero no necesitarán rendir caución ni prestar juramento en los casos en que las leyes lo exijan.
Art. 51. No constituyen comisiones de confianza los depósitos de custodia que reciban los bancos, ni los poderes especiales que tengan por objeto atender esos servicios, comprar o vender acciones, bonos y demás valores mobiliarios, percibir dividendos o intereses y representar a los dueños de las acciones, bonos y valores en lo que a éstos se refiera, como tampoco los que tengan por fin la cobranza de créditos o documentos.
Art. 52. Los dineros sobre que versen las comisiones de confianza o que provengan de ellas, serán invertidos de acuerdo con las instrucciones recibidas. A falta de instrucciones, sólo podrán invertirse en documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Servicio de Tesorerías o bien, en instrumentos financieros de oferta pública clasificados en la categoría A por la Comisión Clasificadora de Riesgo establecida por el decreto ley N° 3.500, de 1980. El banco sólo podrá mantener esos dineros sin invertir por el tiempo necesario para darles el correspondiente destino y, transcurrido ese lapso, abonará el interés máximo convencional que rija para operaciones no reajustables.
Art. 53. En caso de quiebra o liquidación de un banco, el Superintendente o el liquidador, con autorización de aquél, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa declarada en quiebra o en liquidación. Lo mismo se aplicará si una empresa bancaria, por motivos calificados por el Superintendente, no debiere o no pudiere seguir atendiendo comisiones de confianza. Igualmente, podrá el Superintendente encomendar a un banco determinadas comisiones de confianza no aceptadas o renunciadas por otro banco, si no se hubiere designado un reemplazante por el que hizo el encargo. En tales eventos deberá designarse a un banco que reúna los requisitos legales y de preferencia de la misma localidad. La resolución que dicte el Superintendente constituirá título suficiente para que la empresa bancaria que se designe pueda desempeñarse con las mismas facultades que la anterior, desde que sea reducida a escritura pública.
Artículos 54 al 61 DEROGADOS.-
Artículo 55°. DEROGADO
Artículo 56°. DEROGADO
Artículo 57°. DEROGADO
Artículo 59.o DEROGADO
Artículo 60.o DEROGADO
Artículo 61°. DEROGADO
Artículo 58.o DEROGADO
Artículo 62.- Banco es toda sociedad anónima especial que, autorizada en la forma prescrita por esta ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra operación que la ley le permita.
Art. 63. Los bancos se rigen por la presente ley y, en subsidio, por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas en cuanto puedan conciliarse o no se opongan a sus preceptos. No se aplicarán a los bancos las normas que la ley de sociedades anónimas contempla sobre las siguientes materias: a) Exigencia de acuerdo de junta de accionistas para prestar avales o fianzas simples y solidarias; b) Derecho de retiro anticipado de accionistas, y c) Consolidación de balances.
Art. 64. Los estatutos de un banco deberán contener las siguientes disposiciones, además de las exigidas a las sociedades anónimas. 1) El nombre del banco, en el que podrá omitirse la indicación de que se trata de una sociedad anónima. 2) La ciudad de la República en que se instalará su casa matriz u oficina principal, y que constituirá su domicilio social, sin perjuicio de las sucursales o agencias que establezca en conformidad a la ley. En esa ciudad deberán celebrarse las sesiones ordinarias de directorio y funcionar la gerencia general de la empresa. 3) El número de los directores del banco y el nombre de los integrantes del directorio provisional que deban ser designados por los accionistas. 4) El nombre y domicilio del gerente provisional y del subgerente que lo reemplazará en caso de ausencia o incapacidad.
Art. 65. Los bancos comerciales estarán sujetos a las siguientes disposiciones: 1) DEROGADO 2) Los aportes de los accionistas sólo podrán consistir en dinero efectivo, esto es, en moneda legal de Chile. No se aplicará esta regla en los casos de fusión de bancos ni en los de adquisición del activo y pasivo de un banco por otro. Para este efecto, se considerará aporte en efectivo la capitalización de créditos de dinero adeudados por la misma empresa bancaria, siempre que la Superintendencia autorice expresamente cada operación. 3) No podrán emitir acciones de industria, acciones para remunerar servicios, ni acciones con privilegio preferencia. Podrán, sin embargo, emitir distintas series de acciones. 4) No se establecerá límite alguno en el número de acciones por las que cada accionista podrá votar en las juntas, salvo los que impongan o autoricen las leyes. Los bancos no estarán obligados a efectuar nuevamente la publicación de sus balances y estados de pérdidas y ganancias debidamente auditados en el plazo que señala la Ley sobre Sociedades Anónimas si lo hubieren hecho con anterioridad; pero en este caso deberán dejar constancia en los avisos de citación a junta, del periódico en que se publicaron y de la fecha en que se efectuó la publicación. 5) DEROGADO 6) DEROGADO 7) Los directorios de los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos. Podrán, además tener hasta dos directores suplentes. Los directoresdurarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Para rebajar el número de directores contemplado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Superintendencia, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de las minorías. 8) No podrá ser director de un banco la persona NOTA: 2 que hubiere sido condenada o estuviere procesada por delito sancionado con pena principal o accesoria de suspensión o inhabilitación temporal o perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos. Tampoco podrá serlo el fallido no rehabilitado. 9) No podrán establecerse requisitos especiales para ser elegido director derivados de la nacionalidad o profesión. 10) Es incompatible el cargo de director de un banco comercial con el de parlamentario o director o empleado de cualquiera institución financiera, y con el NOTA: 2 de empleado de la designación del Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco comercial con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 17) de este artículo. Estas incompatibilidades no alcanzarán a los que desempeñen cargos docente. INCISO DEROGADO 11) DEROGADO 12) No podrá una persona desempeñar, a la vez, el cargo de director y de empleado del mismo banco. Esta disposición no obsta para que un director desempeñe, en forma transitoria y por no más de noventa días, el cargo de gerente. INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- 13)DEROGADO 14) El miembro del directorio que, sin permiso de éste, dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tres meses, cesará en su cargo por esa sola circunstancia. 15) DEROGADO 16) DEROGADO 17) No podrán ser accionistas de un banco comercial el Fisco, los Servicios, Instituciones Fiscales, Semifiscales, Organismos Autónomos, Empresas del Estado y, en general, todos los Servicios Públicos creados por ley, como asimismo las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. 18) Por exigirlo el interés nacional, ninguna persona podrá adquirir, directamente o a través de terceros, acciones de un banco que, por sí solas o sumadas a las que ya posea, representen más del 10% del capital de éste, sin que previamente haya obtenido autorización de la Superintendencia. Las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior y cuya adquisición no haya sido autorizada no tendrán derecho a voto. Si el poseedor de dichas acciones es una sociedad de cualquier tipo, sus socios o accionistas no podrán ceder un porcentaje de derechos o de acciones en su sociedad, superior a un 10%, sin haber obtenido una autorización de la Superintendencia. La transferencia sin autorización privará a la sociedad titular de acciones del banco del derecho a voto en éste. Para determinar las relaciones entre dos o más sociedades que posean acciones del banco se aplicarán las circunstancias a que se refiere el N° 2 del artículo 84. La Superintendencia, mediante normas generales, podrá excluir de estas obligaciones a las sociedades en que, por su gran número de socios o accionistas u otros factores, pueda presumirse que no tienen una influencia significativa en sus decisiones. La Superintendencia sólo podrá denegar tal autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos de solvencia e integridad a que se refiere el artículo 27 A. En todo caso, se presume que el interesado no reúne los requisitos necesarios cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: a) Que sea un fallido no rehabilitado; b) Que haya sido condenado o se encuentre procesado por delito contra la propiedad o la fe pública relacionado con la administración de una institución financiera, o por delito contemplado en la ley Nº 19.366; c) Que se encuentre en estado de insolvencia; d) Que registre protestos de documentos, no aclarados, en los últimos cinco años en número o cantidad considerable; e) Que haya sido, en los últimos 15 años, director o gerente, o bien, accionista principal, directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria que haya sido declarada en liquidación forzosa o sometida a administración provisional respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un término inferior a un año. Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias precedentes se considerarán respecto de los socios o accionistas principales o de sus administradores que hayan tenido esa calidad durante los dos años anteriores a la adquisición de las acciones. La Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo máximo de quince días hábiles contado desde la fecha en que se le hayan acompañado los antecedentes necesarios para resolver acerca de las circunstancias referidas precedentemente. Quedarán privadas del derecho a voto las acciones de un banco, cuando la persona a quién corresponda solicitar alguna autorización de la Superintendencia impuesta por este artículo haya omitido hacerlo y mientras no se obtenga la autorización correspondiente. Si las acciones así adquiridas se hubieren inscrito en el Registro de Accionistas del banco, o se hubiere transferido el dominio de las acciones o derechos en la sociedad propietaria de acciones bancarias, en su caso, la Superintendencia declarará la exclusión del derecho a voto y comunicará su determinación al banco para su cumplimiento y correspondiente anotación en el Registro de Accionistas. 19) Un banco o sociedad financiera podrá adquirir acciones de otro banco o sociedad financiera con el único objeto de efectuar una fusión entre ambas instituciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se obtenga una autorización previa de la Superintendencia, la que sólo podrá otorgarse cuando se demuestre, a su satisfacción, que la empresa adquirente tiene asegurado el control de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto de aquella sociedad cuyas acciones va a adquirir. b) DEROGADO c) Que el directorio de la empresa adquirente haya adoptado un acuerdo favorable sobre la operación. d) La institución financiera absorbente deberá proponer una oferta pública a firme de adquisión de todas las acciones de la institución con que se pretende fusionar, a un precio no inferior al promedio de las que se haya comprometido a adquirir conforme a la letra a). Efectuada esta oferta, la institución financiera estará obligada a adquirir todas las acciones que le sean ofrecidas en venta. e) El patrimonio efectivo de la institución fusionada no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo. f) La fusión deberá quedar acordada en el plazo máximo de 180 días desde la fecha de autorización de la Superintendencia. g) Si la fusión no quedare acordada dentro del plazo o, por cualquier motivo fracasare la negociación, las acciones adquiridas con este objeto deberán ser enajenadas en un término no superior a noventa días, contado desde el vencimiento del plazo a que se refiere la letra f) o desde que haya sucedido el hecho que hizo fracasar la negociación. Esto último lo determinará la Superintendencia. Sin no se cumpliere con la enajenación dentro del plazo fijado se aplicará una multa de un uno por ciento del valor de las acciones no enajenadas por cada día en que la institución adquirente las conserve en su poder. h) Perfeccionada la fusión, caducarán de pleno derecho las acciones que deberían entregarse al banco absorbente como consecuencia de ella y el valor pagado por dichas acciones se deducirá del patrimonio de la entidad fusionada. Tratándose de la adquisición del activo y pasivo de un banco por otro, se requerirá de una autorización previa de la Superintendencia y se aplicarán las letras c) y e), entendiéndose en este último caso que la referencia a la institución fusionada se aplica a la institución adquirente. NOTA: 2 El artículo 11 del DL 2099, de 1978, dispuso que se aplicarán a los directores de las sociedades financieras las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en los N°s. 8, 10, 11 y 12 del presente artículo 65.
Art. 66. El monto del capital pagado y reservas de un banco no podrá ser inferior al equivalente de 800.000 Unidades de Fomento. Si el capital pagado y reservas se redujeren de hecho a una cantidad inferior al mínimo, el banco estará obligado a completarlo dentro de un año, plazo que el Superintendente podrá ampliar por motivos calificados hasta por otro año. Si no lo completare, se le revocará la autorización para funcionar. NOTA: Ver el artículo 1° Transitorio de la Ley 19528 que establece el procedimiento al que deben ajustarse los bancos que se encuentren en funcionamiento a la fecha de publicación de esta ley, en relación con las materias de que trata el presente Título IX.
Art. 67. Al tiempo de otorgarse la escritura social, deberá encontrarse totalmente suscrito el capital del banco y pagado, a lo menos, el mínimo a que se refiere el artículo anterior. INCISO DEROGADO
Artículo 68.- Los bancos podrán emitir bonos subordinados que, en caso de concurso de acreedores, se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas. Los bonos serán emitidos a un plazo promedio no inferior a cinco años y no admitirán prepago. Estos bonos no podrán ser adquiridos por una empresa fiscalizada por la Superintendencia, ni por sociedades filiales o coligadas de esa empresa. Cuando el directorio del banco deba presentar convenio a sus acreedores y éste sea aprobado, los bonos subordinados que el banco adeude, estén o no vencidos, serán capitalizados por el solo ministerio de la ley hasta concurrencia de lo necesario para que la proporción entre el patrimonio efectivo y los activos ponderados por riesgo no sea inferior al 12%. La transformación en acciones se efectuará en la forma que establece el artículo 124. Regirá en lo demás lo dispuesto en la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.
Artículo 69.- Los acuerdos sobre aumento de capital de los bancos que se efectúen conforme a lo previsto en el artículo 127 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, deberán ser aprobados o rechazados por la Superintendencia en el plazo de 30 días. La Superintendencia podrá prorrogar este plazo, por una sola vez, hasta por 30 días.
Art. 70. Sólo con autorización previa del Superintendente, un banco comercial podrá acordar la reducción del capital. En ningún caso se autorizará que el capital quede reducido a una cantidad inferior al mínimo legal.
Art. 71. Se prohíbe a los bancos comerciales anunciar en forma alguna su capital autorizado o suscrito sin indicar al mismo tiempo el monto de su capital pagado. Se prohíbe, asimismo, a las sucursales de los bancos extranjeros anunciar en forma alguna la cuantía del capital y reservas de la institución bancaria matriz sin indicar, al mismo tiempo, la cuantía del capital y reservas asignados a la sucursal que funcione en Chile.
Art. 72.- DEROGADO
Art. 73. DEROGADO
Art. 74. -DEROGADO
Art. 75. La junta ordinaria de accionistas, a propuesta del directorio de la empresa, podrá acordar al término de cada ejercicio el reparto de un dividendo que deberá tomarse de las ganancias líquidas, del fondo destinado al efecto o de otros arbitrios que las leyes autoricen. Si se hubiere perdido una parte del capital, no podrá repartirse dividendo mientras no se haya reparado la pérdida. Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe los márgenes de crédito señalados en el artículo 84 o alguna de las proporciones que fija el artículo 81, salvo que se trate de dividendos obligatorios fijados por la ley. La obligación de repartir dividendos que contiene la ley de sociedades anónimas podrá dejar de aplicarse en un ejercicio determinado, sólo por acuerdo adoptado en junta de accionistas con aprobación de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto.
Art. 76. Los bancos no podrán repartir dividendos provisorios.
Art. 77. Los directores o gerentes de un banco que propongan el pago de dividendos en contravención a las normas de este Título, serán solidariamente responsables de la devolución del importe del dividendo repartido en tales condiciones.
Art. 78. Las empresas bancarias y el Banco del Estado de Chile deberán mantener, por sus depósitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile. NOTA: 2.1. Para estos efectos, se considerarán depósitos u obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido dentro de un plazo inferior a treinta días. Los que sólo puedan serlo en un plazo de treinta días o más, se considerarán a plazo. NOTA: 2.1. El ARTICULO CUARTO de la Ley N° 18840, publicado en el "Diario Oficial" de 10 de octubre de 1989, dispuso que la modificación al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación.
Art. 79. DEROGADO.-
Art. 80. Las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje o reserva técnica a que estén obligadas, incurrirán en una multa, que aplicará administrativamente la Superintendencia, igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días o para operaciones en moneda extranjera , según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca. Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de 15 días contados desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente podrá rebajar o condonar la multa.
Art. 80 bis.- Los depósitos en cuenta corriente y los demás depósitos y captaciones a la vista que un banco reciba, como asimismo las sumas que deba NOTA: 3 destinar a pagar obligaciones a la vista que contraiga dentro de su giro financiero, en la medida que excedan de dos veces y media su capital pagado y reservas, deberá mantenerse en caja o en una reserva técnica consistente en depósitos en el Banco Central de Chile o en documentos emitidos por esta institución o el Servicio de Tesorerías, para cuyo vencimiento no falten más de 90 días. Los documentos del Banco Central de Chile serán rescatados por éste por el valor del saldo de capital adeudado, más intereses y reajustes calculados hasta la fecha de la recepción, a solo requerimiento del banco titular cuando se encuentre en alguna de las situaciones previstas en los párrafos 2° y 3° del Título XV. Para los efectos de este artículo: a) Se considerarán depósitos y obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido en forma incondicional, de inmediato o dentro de un plazo inferior a treinta días y también los depósitos y captaciones a plazo a contar desde el décimo día que preceda al de su vencimiento. b) Los préstamos que el banco haya recibido de otro se considerarán siempre como obligaciones a plazo. Los depósitos y obligaciones afectos a las normas de este artículo que excedan de la suma señalada en el inciso primero no estarán sujetos a la obligación de encaje prevista en el artículo 78; ni las cantidades que el banco mantenga en el Banco Central de Chile en virtud de ellas servirán para constituirlo. Los títulos que conformen la reserva técnica no serán susceptibles de gravamen. No podrán embargarse ni ser objeto de medidas precautorias los depósitos que el banco haya constituido en el Banco Central de Chile, ni los documentos que haya adquirido en virtud de lo dispuesto en este artículo. Si un banco incurriere en déficit en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contempladas en este artículo, el gerente deberá informar de este hecho al Superintendente dentro del día hábil siguiente a aquél en que haya ocurrido, así como las medidas que tomará para ajustarse a ellas. El banco, en este caso, incurrirá en una multa que se calculará aplicando a cada déficit diario la tasa de interés máximo convencional para operaciones no reajustables, mientras éste se mantenga. El Superintendente podrá no aplicar la multa si se tratare de un déficit que no se haya extendido por más de tres días hábiles y siempre que la institución no hubiere incurrido en otro déficit en el mismo mes calendario. Si el déficit subsistiere por más de quince días, el directorio deberá presentar proposiciones de convenio en la forma prevista en el artículo 119, sin perjuicio de las facultades del Superintendente para designar administrador provisional a la empresa o para resolver su liquidación. NOTA: 3 El artículo 80 bis y el párrafo 2° del Título XV de la presente Ley General de Bancos, rigen desde el 1° de enero de 1987, según lo establece el artículo 5° de la ley 18.576.
Artículo 81.- El patrimonio efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, neto de provisiones exigidas. El capital básico no podrá ser inferior al 3% de los activos totales del banco, neto de provisiones exigidas. Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma de los siguientes factores: a) Su capital pagado y reservas o capital básico. b) Los bonos subordinados que haya colocado, valorados al precio de colocación y hasta concurrencia de un 50% de su capital básico. El valor computable de estos bonos disminuirá en un 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento. c) Las provisiones voluntarias que haya constituido, hasta concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados por riesgo. Son provisiones voluntarias las que excedan de aquellas que los bancos deban mantener por disposición de la ley o por norma de la Superintendencia. Para calcular el patrimonio efectivo de un banco, se deducirán del capital básico los fondos aportados a las sociedades de que forme parte, salvo en los casos de los artículos 83, Nº 19, y 84, Nº 5, o asignados a las sucursales que haya establecido en el extranjero. En la situación contemplada en el artículo 83 bis, inciso cuarto, el patrimonio adicional que exige su letra i) NOTA: será calculado para este solo efecto de acuerdo con las normas de carácter general de consolidación que establezca la Superintendencia. NOTA: El artículo 5° transitorio de la Ley 19528 dispone que las normas sobre consolidación de estados financieros que corresponde dictar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberán entrar en vigencia en el plazo de 180 días,contado desde la fecha de su publicación.
Artículo 82.- Para los efectos de su ponderación por riesgo, los activos de un banco, netos de provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes categorías: Categoría 1. Fondos disponibles en caja, depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en instituciones financieras regidas por esta ley e instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central. También figurarán en esta categoría los activos constituidos por aportes a sociedades, adquisición de participación en ellas o asignación a sucursales en el extranjero cuyo monto se haya deducido del patrimonio efectivo de acuerdo al artículo anterior. Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán en esta categoría los instrumentos financieros en moneda de su país de origen emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros calificados en primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Superintendencia. Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 83 bis, y préstamos u operaciones con pacto de retroventa acordadas por instituciones financieras regidas por esta ley. Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final. También se incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el promitente comprador. Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos financieros y todos los demás activos no incluidos en las anteriores categorías. Para los efectos del artículo anterior, los activos comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en los siguientes porcentajes de su valor de contabilización. Categoría 1: 0% Categoría 2: 10% Categoría 3: 20% Categoría 4: 60% Categoría 5: 100% La Superintendencia podrá incluir dentro de una de las categorías o crear una categoría intermedia, respecto de las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros productos derivados. La Superintendencia, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma general, cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo caso la categoría a la que pertenezca un activo sólo podrá ser modificada una vez al año, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicio del Banco Central modifique el acuerdo anterior. Los cambios que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en los dos incisos anteriores entrarán a regir en el plazo que determine la Superintendencia, el que no podrá ser inferior a sesenta días.
Artículo 82 bis.- El banco que no se encuentre ajustado a alguna de las proporciones que señala el artículo 81, deberá encuadrarse en ella dentro de un plazo de sesenta días, sin perjuicio de incurrir en una multa del uno por mil sobre el déficit de patrimonio efectivo o capital básico, según corresponda, por cada día que lo mantenga.
Art. 83. Los bancos comerciales podrán efectuar las siguientes operaciones: 1) Recibir depósitos y celebrar contratos de cuenta corriente bancaria. INCISO DEROGADO 1 bis) Emitir bonos o debentures sin garantía especial. 2) Hacer préstamos con o sin garantía. 3) Descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligación de pago. 3 bis) Emitir letras de crédito que correspondan a préstamos otorgados en virtud del Título XII de esta ley. Las obligaciones del mutuario en estas operaciones se computarán para los efectos de los límites que establece el artículo 84, N°s. 1 y 7. 4) Adquirir, ceder y transferir efectos de comercio, con sujeción a las normas que acuerde el Banco Central en conformidad a su Ley Orgánica. 4 bis). Con sujeción a las normas generales que dicte la Superintendencia, los bancos podrán otorgar créditos que se encuentren amparados por garantía hipotecaria. Tales créditos se extenderán por escritura pública que lleve cláusula a la orden, de la cual se otorgará una sola copia autorizada que se entregará al acreedor, la que será transferible por endoso colocado a continuación, al margen o al dorso del documento, con indicación del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de información, la cesión deberá anotarse al margen de la inscripción de la hipoteca. El cedente sólo responderá de la existencia del crédito. Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos, las sociedades financieras y otras entidades reguladas por leyes especiales que les permitan este tipo de inversiones. La administración de estos créditos deberá quedar en estos casos encargada a un banco o sociedad financiera o a alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251 de 1931, o cualquier otra entidad autorizada por ley para administrar mutuos hipotecarios endosables. 5) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos. Podrán también prestar el servicio de transporte de valores. 6) Efectuar operaciones de cambios internacionales con arreglo a la Ley. 7) Emitir cartas de crédito. 8) Avalar letras de cambio o pagarés.y otorgar fianzas simples y solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia. 9) Emitir letras, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales. 10) Emitir boletas o depósitos de garantía, que serán inembargables por terceros extraños al contrato o a la obligación que caucionen. 11) Recibir valores y efectos en custodia, en las condiciones que el mismo banco fije y dar en arrendamiento cajas de seguridad para el depósito de valores y efectos. 11 bis) Constituir en el país sociedades filiales destinadas a efectuar las siguientes operaciones o funciones: a) Agentes de valores, corredores de bolsa, administradoras de fondos mutuos, de fondos de inversión o de fondos de capital extranjero, securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, con exclusión de seguros previsionales, todo ello en las condiciones que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias y fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros. La Superintendencia de Valores y Seguros, mediante norma de carácter general, impartirá a las sociedades corredoras de seguros, que sean filiales de Bancos o personas relacionadas al banco, que actúen como corredores de seguros, instrucciones destinadas a garantizar la independencia de su actuación y el resguardo del derecho del asegurado para decidir sobre la contratación de seguros y la elección del intermediario, estándoles especialmente vedado a los bancos condicionar el otorgamiento de créditos a la contratación de seguros a través de un corredor de seguros relacionado al Banco. b) Comprar y vender bienes corporales muebles o inmuebles sólo para realizar operaciones de arrendamiento, con o sin opción de compra, con el objeto de otorgar financiamiento total o parcial; efectuar factoraje, asesoría financiera, custodia o transporte de valores, cobranza de créditos y la prestación de servicios financieros que la Superintendencia mediante resolución general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos dicha Superintendencia deberá establecer mediante resolución general las condiciones del ejercicio de los referidos giros. Las sociedades filiales no podrán adquirir acciones ni tomar participación en otras sociedades, salvo que la Superintendencia estime que la inversión sea imprescindible para el desarrollo de su giro y siempre que no exceda en momento alguno del 5% del capital pagado de la sociedad en que se efectúe dicha inversión. La Superintendencia, también por normas generales, podrá autorizar que los bancos efectúen directamente alguna de las actividades a que se refiere la letra b) de este número. Para constituir sociedades filiales o realizar directamente las actividades a que se refiere la letra b) de este número, el banco deberá reunir los siguientes requisitos: i) Cumplir con los porcentajes mínimos a que se refiere el artículo 81. ii) Que no esté calificado en las dos últimas categorías en los procesos de general aplicación establecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975. iii) Que se acompañe, a lo menos, un estudio de factibilidad económico-financiero en que se consideren el mercado, las características de la entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que se desenvolverá ella de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. La Superintendencia analizará el estudio de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que, en su opinión, existan. El banco podrá participar en forma minoritaria en una sociedad que tenga alguno de los objetos indicados en este número, a menos que la Superintendencia deniegue la autorización por resolución fundada en que los otros socios o accionistas no cumplen con las condiciones que exige el Nº 18 del artículo 65. La Superintendencia tendrá un plazo de noventa días para pronunciarse acerca de la constitución de las sociedades a que se refiere este número, o del ejercicio directo de actividades, contado desde la presentación de la solicitud. Si la Superintendencia pidiera antecedentes adicionales, dicho plazo se extenderá a 120 días. Para rechazar la solicitud, la Superintendencia deberá dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley. En el caso de las entidades clasificadas en la categoría III, según lo dispuesto en los artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975, también podrá fundar la resolución en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad. Si el Banco solicitante se encontrare en la categoría I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo señalado en los artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975, la solicitud de autorización se entenderá aprobada si la Superintendencia no la rechaza expresamente dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su presentación, por resolución fundada en que no se han cumplido con los requisitos legales. Si la Superintendencia no dictare la resolución denegatoria dentro del plazo legal, la institución solicitante podrá requerir que se certifique este hecho y el certificado hará las veces de autorización. 12) Aceptar y ejecutar comisiones de confianza, de acuerdo con el Título VI de esta ley. 12 bis) Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales, extranjeras o internacionales y prestar asesorías financieras. 13) Adquirir, conservar y enajenar, sujeto a las normas que fije el Banco Central, bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos emitidos en serie representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones. Los bancos podrán adquirir, conservar, enajenar oro amonedado o en pastas, dentro del margen general que fija el inciso 2 de este artículo. 14) Adquirir, conservar y enajenar bonos u obligaciones de renta de instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Chile. 15) Adquirir, conservar y enajenar valores mobiliarios de renta fija, incluso letras de crédito emitidas por otros bancos, y encargarse de la emisión y garantizar la colocación y el servicio de dichos valores mobiliarios. Estas operaciones se regirán por los márgenes de crédito que señala el artículo 84, tanto respecto del emisor como de los demás obligados al pago. 15 bis.- Los bancos podrán adquirir acciones o tomar participación en bancos o en empresas constituidos en el extranjero, con sujeción a las normas contenidas en el artículo 83 bis. Podrán, también, previa autorización de la Superintendencia, y cumpliendo los requisitos generales que para el objeto específico ella establezca mediante norma de carácter general, ser accionistas o tener participación en una sociedad cuyo único objeto sea uno de los siguientes: a) Prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras. b) Que por su intermedio las instituciones financieras puedan efectuar determinadas operaciones de giro bancario con el público, excepto la de captar dinero. Una vez otorgada a un banco la autorización para constituir una sociedad con un objeto determinado, ella no podrá denegarse a otros bancos. 16) Adquirir, conservar, edificar y enajenar bienes raices necesarios para su funcionamiento o el de sus servicios anexos. El banco podrá dar en arrendamiento la parte de los inmuebles que no esté utilizando o los bienes raíces que requiera para futura expansión. 17) Adquirir, conservar y enajenar los bienes corporales muebles necesarios para su servicio o para la la mantención de sus inversiones. El conjunto de las inversiones que el banco efectúe en las clases de bienes a que se refieren los N°s. 11 bis, 15 bis, 16 y 17 no podrán exceder del total de su capital pagado y reservas. El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, incurrirá en una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga. INCISO CUARTO DEROGADO. INCISO QUINTO DEROGADO. INCISO SEXTO DEROGADO. INCISO SEPTIMO DEROGADO. INCISO OCTAVO DEROGADO. 18.- Emitir y operar tarjetas de crédito. 19.- Actuar como agentes colocadores de acciones de primera emisión de sociedades anónimas abiertas pudiendo garantizar su colocación. Las acciones que adquieran como consecuencia del otorgamiento de esta garantía deberán ser enajenadas dentro del plazo máximo de dos años contado desde la fecha de su adquisición. Este plazo será de un año para las acciones aprobadas en conformidad al artículo 106 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Mientras las acciones estén en poder del banco no gozarán de derecho a voz ni voto en las juntas de accionistas. La enajenación de las acciones deberá hacerse en la forma, condiciones y bajo las sanciones que establece el artículo 84, Nº 5. Esta garantía no podrá aplicarse a un porcentaje que supere el 35% del capital suscrito y pagado del emisor, y los montos a que correspondan la garantía o las acciones adquiridas en virtud de ella quedarán incluidos en los márgenes de crédito establecidos en el artículo 84. Las acciones que un banco adquiera en virtud de este número no podrán tener un valor de mercado que, en total, exceda de su capital pagado y reservas. 20.- Otorgar a sus clientes servicios financieros por cuenta de terceros, en la forma y condiciones que determine la Superintendencia. Tratándose de servicios prestados o encargados por instituciones sujetas a la fiscalización de otra Superintendencia, la autorización deberá ser otorgada por todas ellas por norma de carácter general conjunta. NOTA: 4 Ver Ley 18.439, D. Oficial de 21 de septiembre de 1985, que autorizó a los Bancos y Sociedades Financieras para capitalizar o reestructurar créditos otorgados a empresas productivas en las condiciones que indica.
Artículo 83 bis.- Los bancos podran abrir sucursales u oficinas de representacion en el exterior, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o en acciones de empresas alli constituidas que tengan alguno de los giros que autorizan los Nºs. 11 bis y 15 bis del artículo 83. Las aperturas de sucursales u oficinas de representacion requeriran autorizacion de la Superintendencia y las otras inversiones referidas necesitarán, ademas, la del Banco Central de Chile. Para obtener la autorización de la Superintendencia el banco deberá reunir los siguientes requisitos: a) Cumplir con los porcentajes mínimos a que se refiere el artículo 81; b) Que no se encuentre calificado en las dos últimas categorías en los procesos de calificación de general aplicación establecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975; en el caso de las instituciones clasificadas en la categoría III, la Superintendencia podrá rechazar la solicitud, basada en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad; c) Que se acompaña, a lo menos, un estudio de factibilidad económico-financiero en que se consideren las condiciones económicas del país en que se realizará la inversión, el funcionamiento y las características del mercado financiero en que se instalará la entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. La Superintendencia analizará el estudio de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que, en su opinión, existan; d) Que el país en que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina ofrece condiciones de fiscalización que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones. Si se autoriza a un banco para establecer una oficina o efectuar una inversión en un país determinado, no podrá denegarse a otro, salvo que haya cambiado sustancialmente la situación del país, y e) Que, si en la empresa participan socios con un porcentaje igual o superior al 10% del capital de ella, cumplan con los requisitos que exige el Nº 18 del artículo 65. La Superintendencia, mediante norma general, determinará los antecedentes que deberán presentarse para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior. Cualquier complementación que la Superintendencia juzgue necesaria deberá solicitarse en el plazo de 45 días. El pronunciamiento definitivo deberá darse en el plazo de 90 días contado desde la presentación de la solicitud. La Superintendencia deberá comunicar reservadamente a la institución financiera la causal del pronunciamiento cuando éste sea negativo. Los bancos podrán acogerse al procedimiento de autorización que establecen los incisos siguientes cuando, además de los requisitos señalados precedentemente, reúnan en forma copulativa los que se indican a continuación: i) Que el banco exceda en un 25% el porcentaje mínimo de patrimonio a activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 81; ii) Que el banco se encuentre calificado en primera categoría en los procesos de calificación de general aplicación establecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975; iii) Que la inversión de que se trata sea la apertura de una sucursal o la adquisición de acciones de una empresa extranjera que representen la mayoría de su capital. Si la participación fuere igual o minoritaria, la Superintendencia deberá consultar al organismo de supervisión del respectivo país los antecedentes referidos en el inciso cuarto del Nº 18 del artículo 65 respecto de los socios no residentes en Chile y de los ejecutivos superiores de la empresa, y iv) Que el país en que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina tenga condiciones de riesgo calificadas en primera categoría, de acuerdo a metodologías y publicaciones de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Superintendencia, o exista un convenio con el organismo de supervisión del respectivo país. En el caso contemplado en el inciso anterior, los plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad al artículo 21, inciso segundo, del decreto ley Nº 1.097, de 1975. Si la Superintendencia no dicta una resolución denegatoria de las solicitudes a que se refiere este artículo dentro del plazo que corresponda, la institución solicitante podrá requerir que se certifique este hecho y el certificado que deberá otorgarse hará las veces de autorización. El banco chileno y las empresas en que éste participe se sujetarán a las siguientes normas: 1) El banco constituido en Chile sólo podrá invertir hasta un 40% de su patrimonio efectivo en bancos o empresas establecidas en un mismo país. 2) Si se trata de un banco, la suma de los depósitos, préstamos y otras acreencias que los bancos chilenos accionistas mantengan en él, ya sea directamente o a través de otras personas, no podrán exceder del 25% del patrimonio efectivo del banco extranjero. El banco chileno sólo podrá realizar operaciones que signifiquen avalar, afianzar o caucionar obligaciones de los bancos o empresas en que participe en el extranjero, en los casos y en la forma que determinen las normas dictadas sobre la materia por el Banco Central de Chile o la Superintendencia, en uso de sus respectivas facultades. 3) Será obligación del banco chileno proporcionar a la Superintendencia información sobre el banco o empresa extranjera en que participe, periódicamente o en las oportunidades en que dicho organismo lo requiera. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación que imponen los artículos 9º y 10 de la ley Nº 18.045. 4) El banco chileno tendrá la obligación de obtener los resguardos necesarios para que los créditos o garantías que las instituciones en que participe en el extranjero otorguen a deudores relacionados directamente o a través de otras personas a la propiedad o gestión del banco participante, se sujeten a los límites establecidos en esta ley para los bancos chilenos. Tendrá también la obligación de obtener dichos resguardos para que los créditos a personas domiciliadas o residentes en Chile se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, Nº 1, y a las normas del artículo 85. Las sucursales de bancos chilenos en el exterior se regirán, además, por las normas del artículo 31 bis. Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 19 del decreto ley Nº 1.097, de 1975, o las que sean aplicables conforme al artículo 31 bis, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará al Superintendente para obligar al primero, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.
Art. 84. Todo banco estará sujeto a las limitaciones siguientes: 1) No podrá conceder créditos, directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica, por una suma que exceda del 5% de su patrimonio efectivo. Este límite se elevará al 10%, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera para exportaciones. Se elevará al 15%, si el exceso corresponde a créditos, en moneda chilena o extranjera, destinados al financiamiento de obras públicas fiscales ejecutadas por el sistema de concesión contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, siempre que estén garantizados con la prenda especial de concesión de obra pública contemplada en dicho cuerpo legal, o que en la respectiva operación de crédito concurran dos o más bancos o sociedades financieras que hayan suscrito un convenio de crédito con el constructor o concesionario del proyecto. Por reglamento dictado conjuntamente entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas, se determinará el capital mínimo, garantías y demás requisitos que se exigirán a la sociedad constructora para efectuar estas operaciones en este último caso. Podrá, sin embargo, conceder dichos créditos hasta por un 25% de su patrimonio efectivo, si lo que excede del 5% corresponde a créditos caucionados por garantías sobre bienes corporales muebles o inmuebles de un valor igual o superior a dicho exceso. No obstante, se considerarán también las garantías constituidas por prenda de letras de cambio, pagarés u otros documentos, que reúnan las siguientes características: a) Que sean representativos de créditos que correspondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que se exporten, y b) Que hayan sido emitidos o aceptados por un banco o institución financiera nacional o extranjera y, en todo caso, representen para ellos una obligación incondicional de pago. También servirán de garantía: a) Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos, con exclusión de sus empresas; b) Los instrumentos financieros de oferta pública emitidos en serie que se encuentren clasificados en una de las dos categorías de más bajo riesgo por dos sociedades clasificadoras de las señaladas en el Título XIV de la Ley Nº 18.045; c) Los conocimientos de embarque, siempre que el banco esté autorizado para disponer libremente de la mercadería que se importe, y d) Las cartas de crédito emitidas por bancos del exterior que se encuentren calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina a que se refiere el artículo 83 bis. Dichas cartas de crédito deben ser irrevocables y pagaderas a su sola presentación. No servirán para este efecto las cartas de crédito emitidas por la casa matriz del banco extranjero o sus sucursales a favor de cuya sucursal en Chile se extienda la garantía. Tratándose de créditos en moneda extranjera para exportaciones, el límite con garantía podrá alcanzar hasta el 30% del patrimonio efectivo del banco. El Superintendente deberá establecer normas sobre valorización de las garantías para los efectos de este artículo. Los préstamos que un banco otorgue a otra institución financiera regida por esta ley, no podrán exceder del 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor. Si un banco otorgare créditos en exceso de los límites fijados en este número, incurrirá en una multa equivalente al 10% del monto de dicho exceso. 2) No podrá conceder créditos a personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares. El conjunto de tales créditos otorgados a un mismo grupo de personas así vinculadas, deberá ajustarse a los límites establecidos para un mismo deudor en el número anterior. En caso alguno, el total de estos créditos otorgados por un banco podrá superar el monto de su patrimonio efectivo. Corresponderá a la Superintendencia determinar, mediante normas generales, las personas naturales o jurídicas que deban considerarse vinculadas a la propiedad o gestión del banco. En la misma forma, la Superintendencia dictará normas para establecer si determinadas personas naturales o jurídicas conforman un mismo grupo de personas vinculadas, tomando para ello especialmente en cuenta si entre ellas existe una o más de las siguientes circunstancias: a) Relaciones de negocios, de capitales o de administración que permitan a una o más de ellas ejercer una influencia significativa y permanente en las decisiones de las demás; b) Presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una serán usados en beneficio de otra, y c) Presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos. El hecho de que sea deudora de un banco una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra vinculada para los efectos de este número. No se considerará vinculada una persona natural por el solo hecho de poseer hasta un 1% de las acciones del banco, como tampoco si sólo le adeuda una suma no superior a 3.000 unidades de fomento. Los estados financieros de las instituciones bancarias indicarán en rubros separados el conjunto de los créditos vinculados a que se refiere este precepto. Toda infracción a lo dispuesto en este número será sancionada con una multa del 20% del crédito concedido. 3) No podrá conceder, directa o indirectamente, crédito alguno con el objeto de habilitar a una persona para que pague al banco acciones de su propia emisión. Si contraviniere esta disposición pagará una multa igual al valor del crédito. 4) El monto total de los créditos que un banco pueda conceder a sus trabajadores, no podrá exceder de un 1,5% del patrimonio efectivo de la empresa ni individualmente del 10% de dicho límite. No obstante, los bancos podrán otorgar a sus trabajadores, sin sujeción a los límites del inciso anterior, préstamos con garantía hipotecaria con el objeto de que adquieran una casa habitación para su uso personal. Respecto de una misma persona, esta facultad podrá ejercitarse en una sola oportunidad mientras subsista la calidad de trabajador. En ningún caso una empresa bancaria podrá conceder, directa o indirectamente, créditos a un director, o a cualquiera persona que se desempeñe en ella como apoderado general. Tampoco podrá conceder créditos al cónyuge ni a los hijos menores bajo patria potestad de tales personas, ni a las sociedades en que cualquiera de ellas forme parte o tenga participación. Para la aplicación de este precepto, la Superintendencia podrá establecer, mediante normas generales, que queden excluidas de la limitación las sociedades en que tales personas tengan una participación que no sobrepase determinado porcentaje. Las personas que entren a desempeñarse en un banco no podrán asumir sus funciones mientras no ajusten su situación crediticia con dicha empresa a las normas de este precepto. El banco que contravenga las normas de este número o permita su contravención deberá pagar una multa igual al valor del crédito o del exceso, según corresponda. 5) No podrá adquirir sino los bienes que expresamente autoriza esta ley. Esta limitación no se aplicará: a) Cuando reciba bienes en pago de deudas vencidas y siempre que el valor de estos bienes no supere el 20% de su patrimonio efectivo. Si entrega bienes en pago una persona vinculada a la propiedad o gestión del banco, éste deberá obtener autorización previa de la Superintendencia. b) Cuando los adquiera en remate judicial en pago de deudas vencidas previamente contraídas a su favor. En estos casos, el banco deberá enajenar los bienes dentro del plazo de un año contado desde la fecha de adquisición. Tratándose de acciones, éstas deberán ser vendidas en un mercado secundario formal, dentro del plazo máximo de seis meses contado desde su adquisición. Sin embargo, la Superintendencia podrá autorizar que la enajenación se efectúe en licitación pública. No obstante, la Superintendencia, mediante normas generales, podrá establecer que, en casos justificados, el banco disponga de un plazo adicional de hasta dieciocho meses para la enajenación de los bienes. Será requisito para gozar de la prórroga, haber castigado contablemente el valor del bien. La infracción a la prohibición establecida en este número será sancionada con una multa igual al valor de los bienes adquiridos. Al banco que no enajene tales bienes dentro del plazo y en la forma que corresponda, se le aplicará una multa igual al 10% del valor de adquisición actualizado de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia, por cada mes calendario que los mantenga. 6) No podrá comprometer su responsabilidad por obligaciones de terceros, sino en los casos expresamente establecidos en esta ley o en las normas sobre intermediación de documentos. No podrá hipotecar o dar en prenda sus bienes físicos, salvo los que adquiera pagaderos a plazo y en tal caso, sólo para garantizar el pago del saldo insoluto del precio. No se aplicará esta prohibición al oro amonedado o en pastas. La infracción a lo dispuesto en este número producirá la nulidad absoluta del acto, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias generales. El banco que sea multado en conformidad a este artículo deberá encuadrarse dentro del margen correspondiente en un plazo no superior a noventa días, contado desde la fecha en que se le haya notificado la infracción. Si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguna de las sanciones contenidas en el artículo 19 del decreto ley N° 1.097, de 1975.
Art. 85. Para determinar el límite a que puede alcanzar el crédito de una misma persona en conformidad al artículo 84, N°s. 1 y 4, se aplicarán las siguientes reglas: a) Se considerarán obligaciones de un deudor, las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario o por las sociedades de cualquiera naturaleza en que tenga más del 50% del capital o de las utilidades. b) Si la participación en una sociedad es superior al 2% y no excede del 50% del capital o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata de dicha participación. La Superintendencia, mediante normas generales, podrá excluir de esta obligación a las sociedades en que, por su gran número de socios o accionistas u otros factores, pueda presumirse que no tienen una influencia significativa en sus decisiones. c) En caso de pluralidad de deudores de una misma obligación, ésta se considerará solidaria respecto de cada uno de los obligados, a menos que conste fehacientemente que es simplemente conjunta.
Art. 86. El Banco del Estado, los bancos comerciales y los bancos de fomento podrán conceder préstamos, en moneda nacional o extranjera, mediante la emisión de letras de crédito por igual monto que aquellos y su reembolso se hará por medio de dividendos anticipados. Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda corriente podrán ser reajustables de acuerdo con los sistemas que autorice el Banco Central de Chile. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente. Con el objeto de conceder estos préstamos, los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones: 1. Emitir letras de crédito que correspondan a préstamos caucionados con hipoteca. 2. Recaudar las cuotas que deben pagar los deudores hipotecarios y pagar los intereses y amortizaciones a los tenedores de letras de crédito. 3. Amortizar en forma directa o indirecta las letras de crédito que hubieren emitido. La amortización indirecta podrá ser por compra, rescate o sorteo a la par. 4. Comprar y vender letras de crédito por cuenta propia o ajena. Estos mutuos no se podrán extender con cláusula a la orden ni cederse conforme a lo que dispone el artículo 83 número 4 bis).
Art. 87. Corresponderá al Banco Central de Chile: 1) Establecer las normas sobre préstamos hipotecarios mediante emisión de letras de crédito. 2) Fijar a los bancos los límites para la adquisición por cuenta propia de letras de crédito de su propia emisión. 3) Establecer normas sobre rescate de letras de crédito cuando no se constituya oportunamente la garantía o cuando los deudores se encuentren en mora y la garantía se haya desvalorizado considerablemente.
Art. 88. El producto de los préstamos en letras de crédito que se concedan para edificaciones o para la construcción de obras destinadas al mejor aprovechamiento agrícola o industrial del inmueble, se entregará por cuotas sucesivas, a medida del avance de las obras y servirá de base para la operación el valor del terreno y el costo de aquéllas y de las mejoras permanentes adheridas a él.
Art. 89. Las letras de crédito se emitirán formando series. Pertenecerán a una serie las que devenguen un mismo interés, tengan igual amortización y hayan sido emitidas en idéntica moneda. Las letras de crédito que emitan los bancos podrán ser reajustables o no y podrán emitirse nominativas o al portador. Si se emitieren nominativas, su transferencia se efectuará mediante traspaso del título, firmado por el cedente y el cesionario, inscrito en un registro especial que deberá llevar el banco para este efecto. El tipo y corte de las letras será determinado por la institución emisora.
Art. 90. Las personas que contrataren préstamos en letras de crédito se obligarán a pagarlos en las cuotas anticipadas o dividendos que fije el contrato, los que comprenderán la amortización, el interés y la comisión. El no pago de todo o parte de una obligación en letras de crédito dará derecho al banco mutuante para cobrar al deudor el máximo del interés que la ley permita estipular al momento del pago efectivo.
Art. 91. Los bancos no podrán emitir letras de crédito sino por la cantidad a que ascendieren las respectivas obligaciones hipotecarias constituidas a su favor. Las letras de crédito que emitan se anotarán en un Registro que llevará cada institución emisora, sujetándose al efecto a las normas que dicte la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Este organismo podrá tomar a su cargo en cualquier momento el trámite de registro cuando detectare deficiencias o irregularidades en él por parte de alguna entidad emisora, todo ello sin perjuicio de las sanciones que correspondan en conformidad a las normas generales. De la resolución de la Superintendencia podrá reclamarse en la forma y plazo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.097, de 1975. INCISO TERCERO.- DEROGADO.-