Art. 92. El banco pagará en las épocas fijadas la parte del capital y los intereses convenidos. Tratándose de letras de crédito de amortización indirecta, el pago de los intereses se efectuará en las épocas señaladas y la amortización se hará por compra, rescate o sorteo a la par, según lo estime conveniente, de letras por un valor nominal igual al fondo de amortización correspondiente al período respectivo. En caso de sorteo, las letras que hayan de amortizarse en cada período, se determinarán a la suerte en el período anterior. Todo sorteo o incineración de letras de crédito deberá ser realizado ante notario. Tratándose de letras de crédito sorteadas, los bancos no podrán negarse al pago del capital de ellas ni al de sus reajustes o intereses ni se admitirá para su pago oposición de tercero, a no ser que tratándose de letras nominativas, se alegare por éste pérdida de la misma letra cuya amortización o intereses se cobraren. Toda letra sorteada deja de ganar reajustes e intereses desde el día señalado para su amortización.
Art. 93. La amortización de las letras de crédito podrá hacerse en forma ordinaria, ya sea directa o indirectamente, o en forma extraordinaria. Se entiende por amortización ordinaria directa aquella en que periódicamente el emisor paga parte del capital y de los intereses convenidos, cuyos valores se expresan en el respectivo cupón. La amortización ordinaria indirecta es aquella que se efectúa mediante compra o rescate de letras o por sorteo a la par, hasta por un valor nominal igual al fondo de amortización correspondiente al período respectivo. La amortización extraordinaria consiste en la aplicación que el banco emisor debe hacer del pago anticipado en dinero que el deudor ha efectuado del todo o parte de su deuda, retirando de la circulación por compra, rescate o sorteo a la par, letras de crédito por igual valor. La amortización extraordinaria se produce también cuando el deudor paga anticipadamente el todo o parte de su deuda mediante la entrega de letras de crédito. Estas letras serán recibidas al valor que represente el título, descontadas las amortizaciones parciales de él, o bien, si se tratare de letras cuyos cupones comprendan sólo el pago de intereses, serán recibidas a la par.
Art. 94. Los préstamos en letras de crédito deberán quedar garantizados con primera hipoteca, la que no podrá extenderse a otras obligaciones a favor del banco. Sin embargo, se admitirán hipotecas sobre inmuebles ya gravados, siempre que, deducida de su valor la deuda anterior, sus reajustes e intereses, quedare margen suficiente para que el nuevo préstamo no exceda de los límites que fije el Banco Central de Chile.
Art. 95. El deudor hipotecario de préstamos en letras puede reembolsar extraordinariamente el todo o parte del capital insoluto de su deuda, sea en dinero o en letras de la misma serie del préstamo y cuyo valor nominal no amortizado corresponda al total o a la parte del préstamo que se paga. En estos casos, para quedar definitivamente libre de toda obligación para con el banco por el capital o parte del capital reembolsado, deberá pagar el interés y la comisión correspondiente a un período de amortización de las letras de su préstamo por toda la cantidad que hubiere anticipado.
Art. 96. El pago total o parcial extraordinario hecho voluntariamente por el deudor podrá efectuarse en todo tiempo, menos en los meses en que deban efectuarse los sorteos.
Art. 97. Si el inmueble hipotecado experimentare desmejoras o sufriere daños de modo que no ofrezca suficiente garantía para la seguridad del crédito, el banco tendrá derecho a exigir su reembolso. Cuando las pérdidas o desmejoras del inmueble no puedan imputarse a culpa del deudor, el banco exigirá nueva garantía o aumento de garantía para su crédito.
Art. 98. Cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado y requeridos judicialmente no los pagaren en el término de diez días, el juez decretará, a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor. El deudor podrá oponerse, dentro del plazo de cinco días, al remate o a la entrega en prenda pretoria. Su oposición sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1) Pago de la deuda; 2) Prescripción; 3) No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, y para que sea admitida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el tribunal la desechará de plano. La oposición se tramitará como incidente. La apelación de las resoluciones que se dicten en contra del demandado en este procedimiento se concederá en el solo efecto devolutivo. El tribunal de alzada podrá decretar a petición de parte, la suspensión del cumplimiento de la sentencia del tribunal de primera instancia mientras se encuentre pendiente la apelación si existieren razones fundadas para ello, lo que resolverá en cuenta. Si no se formulare oposición, o se hubiere desechado la formulada, se procederá al remate del inmueble hipotecado o a su entrega en prenda pretoria al banco acreedor, según corresponda.
Art. 99. Entregado el inmueble en prenda pretoria, el banco percibirá las rentas, entradas o productos del inmueble, cualquiera que fuere el poder en que se encuentre y cubiertas las contribuciones, gastos de administración y gravámenes preferentes a su crédito, las aplicará al pago de las cuotas adeudadas, llevando cuenta para entregar al deudor el saldo, si lo hubiere. En cualquier tiempo en que el deudor efectúe el pago de las cantidades debidas al banco, le será entregado el inmueble. Ordenado el remate, se anunciará por medio de avisos publicados cuatro veces en días distintos y debiendo mediar veinte días a lo menos, entre el primer aviso y la fecha de la subasta, en un periódico del departamento en que se siguiere el juicio y, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia. Las publicaciones podrán hacerse tanto en días hábiles como inhábiles. Llegado el día del remate, se procederá a adjudicar el inmueble a favor del mejor postor. El banco se pagará de su crédito sobre el precio del remate. El mínimo y las demás condiciones del remate serán fijadas por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del banco; pero el mínimo del primer remate no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, dividendos insolutos, intereses penales, costas judiciales y primas de seguro que recarguen la deuda. Los gastos del juicio serán tasados por el juez. Cuando haya de procederse a nuevo remate, el número de avisos y el plazo que deba mediar entre la primera publicación y la fecha de la subasta, se reducirán a la mitad.
Art. 100. Si, además del banco, otros acreedores tuvieren hipotecas respecto del inmueble, se les notificará la resolución que entregue en prenda pretoria el inmueble al banco, o la que disponga el remate. Si esos acreedores hipotecarios fueren de derecho preferente al banco, gozarán de su derecho de preferencia para ser cubiertos con las entradas que el inmueble produjere en el caso de entrega en prenda pretoria y sin perjuicio de ésta, o con el producto de la venta del inmueble, en caso de remate. Los acreedores serán notificados personalmente para el primer remate y para los siguientes por cédula, en el mismo lugar en que se les hubiere practicado la primera notificación, si no hubieren designado un domicilio especial en el juicio. Los créditos del Fisco y de las Municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del Código Civil respecto de los créditos del banco, sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de créditos a favor de los servicios de pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas.
Art. 101. Los subastadores de propiedades en juicios regidos por el procedimiento que señala esta ley no estarán obligados a respetar los arrendamientos que las afecten, salvo que éstos hayan sido otorgados por escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con antelación a la hipoteca del banco o autorizados por éste. En las enajenaciones que se efectúen en estos juicios, no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3° y 4° del artículo 1464 del Código Civil y el juez decretará sin más trámite la cancelación de las interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado, aun cuando hubieren sido decretadas por otros tribunales. En estos casos los saldos que resultaren después de pagado el banco y los demás acreedores hipotecarios, quedarán depositados a la orden del juez de la causa para responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas por otros tribunales y que hubiesen sido canceladas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.
Art. 102. Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 103. Iniciado el procedimiento judicial, el banco designará un depositario en el carácter de definitivo para que, de acuerdo con las reglas generales, tome a su cargo el inmueble hipotecado.
Art. 104. Salvo el caso previsto en el artículo 98, los litigios que pudieren suscitarse entre el banco y sus deudores, cualquiera que sea su cuantía, se decidirán breve y sumariamente por el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del domicilio del banco, con apelación a la Corte respectiva, tribunal que procederá en la misma forma. Las apelaciones deducidas por el demandado se concederán en el solo efecto devolutivo. En los juicios que el banco siga contra sus deudores, no se tramitarán tercerías de dominio que no se funden en títulos vigentes inscritos con anterioridad a la respectiva hipoteca.
Art. 105. Los que falsificaren las letras de crédito, hicieren circular o introdujeren maliciosamente en el territorio de la República las letras falsificadas, serán castigados con las penas asignadas a los falsificadores de billetes del crédito público.
Art. 106. Las obligaciones hipotecarias a que se refiere este Título se entenderán líquidas siempre que en la respectiva escritura se haga referencia a las tablas de desarrollo de la deuda, aprobadas por la Superintendencia y protocolizadas en una notaría.
Artículo 112°.- No podrá iniciarse la formación de un banco hipotecario sin que su creación haya sido autorizada previamente por ley.
ART. 107.- DEROGADO.-
ART. 108.- DEROGADO.-
ART. 109.- DEROGADO.-
Art. 110. Las sociedades financieras que sólo podrán constituirse como sociedades anónimas, son entidades cuyo único y específico objeto social es actuar como agentes intermediarios de fondos y realizar las operaciones que les autoriza el presente título. Su nombre debe contener la palabra "Financiera".
Art. 111. Las sociedades financieras se regirán por las disposiciones de la presente ley, por las del Código de Comercio y los preceptos del Reglamento de Sociedades Anónimas que sean aplicables a los bancos. Todas las referencias a bancos, empresas bancarias o bancos comerciales que se hacen en esta ley se entenderán hechas también a las sociedades financieras, siempre que sean aplicables a éstas.
Art. 112. Las sociedades financieras deberán tener un capital pagado y reservas no inferiores al equivalente de 400.000 Unidades de Fomento.
Artículo 113.- No regirán para estas sociedades las siguientes disposiciones de esta ley: Título VI y artículos 29, 30, 31 bis, 35, 47, 62, 66, inciso primero, 83 Nos. 1, en cuanto a celebrar contratos de cuenta corriente bancaria, 6, 7, 10, 12 y 12 bis. Las sociedades financieras podrán efectuar especialmente las siguientes operaciones: a) recibir depósitos, salvo en cuenta corriente bancaria; b) emitir bonos o debentures en conformidad a la ley respectiva, sin garantía, y c) efectuar las operaciones de intermediación de documentos permitidos por el Banco Central de Chile.
Art. 114. Las sociedades financieras quedarán sujetas a las siguientes prohibiciones: a) efectuar cualquiera operación en moneda extranjera o expresada en moneda extranjera que no estuviere autorizada por el Banco Central. En ningún caso podrán efectuar operaciones de comercio exterior, y b) pactar o mantener cuentas corrientes mercantiles, cuentas simples, de gestión o en participación o actuar como mandatarias a nombre propio.
Artículo 115.- Las sociedades financieras podrán abrir sucursales en el extranjero o participar en sociedades establecidas en el exterior que tengan alguno de los giros que autoriza el artículo 83, Nºs. 11 bis y 15 bis. Para estos efectos, les serán aplicables las normas contenidas en el artículo 83 bis. En ningún caso, estas sociedades podrán tomar participación en sociedades de giro bancario.
Artículo 113°.- Mientras el Superintendente no haga uso de la facultad que le confiere el artículo 32°, regirá para las empresas bancarias el horario de atención al público vigente a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 115°.- EL banco comercial cuyo capital pagado y reservas sea inferior al mínimo exigido en los artículos 66° y 68°, deberá completar este mínimo antes del 1° de Enero de 1966. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización para funcionar o para mantener oficinas en Santiago o Valparaíso, según corresponda.
Artículo 116°.- Los acuerdos del Banco Central de Chile sobre encajes adicionales, aprobados por los decretos del Ministerio de Hacienda números 3,383, 14,511 y 17,145, de 25 de Marzo, 17 de Septiembre y 4 de Noviembre de 1959, respectivamente, se considerarán adoptados, para todos los efectos de este texto, en virtud de la facultad consignada en el último inciso del artículo 78°, mientras el mismo Banco no los modifique. Para los efectos del inciso primero del artículo 80°, el período de encaje completo inmediatamente anterior al 1° de Mayo de 1960 se prolongará hasta el 30 de Abril del mismo año.
Artículo 119°.- Los créditos que adeude una persona a la fecha de publicación de esta ley podrán servirse y renovarse en la forma en que fueron contratados, aun cuando excedan de los nuevos límites que establece el artículo 84°, N° 1.
Artículo final.- El presente decreto con fuerza de ley empezará a regir el 1° de Mayo de 1960, y desde ese día quedarán derogados: la ley N° 4,827, sobre comisiones de confianza; el decreto con fuerza de ley N° 157, de 1931, modificado por la ley N° 12,051, sobre horario de atención al público de las empresas bancarias y todos los decretos supremos que lo hayan fijado; y el decreto N° 3,815, de 18 de Noviembre de 1941, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto de la ley orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario. No obstante lo anterior, el artículo 84°, N° 2, regirá a partir del 1° de Mayo de 1962. Deróganse, además, desde la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley en el "Diario Oficial", la ley N° 4,272, sobre reducción del encaje; el artículo 16 de la ley N° 7,200, que versa sobre la misma materia y la ley N° 4,291, sobre fijación de tasas de intereses.
Artículo 116.- Cuando en un banco ocurrieren hechos que afecten su situación financiera y su derectorio no hubiere normalizado tal situación dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de presentación del estado financiero correspondiente, su administración procederá en la forma que dispone este artículo. El directorio deberá convocar dentro de quinto día hábil, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, a la junta de accionistas de la empresa, que deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria, para que ésta acuerde el aumento de capital que resulte necesario para su normal funcionamiento. La convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento, y deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en resolución fundada. Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta o, si aprobado éste, no se entera dentro del plazo establecido o si la Superintendencia no aprueba las condiciones de la convocatoria propuestas por el directorio, el banco no podrá aumentar el monto global de sus colocaciones que aparezca del estado financiero a que se refiere el inciso primero de este artículo ni podrá efectuar inversiones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile. Se presumirá, en todo caso, que en un banco han ocurrido hechos que hacen temer por su situación financiera, cuando: a) El capital básico después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 3% de los activos totales netos de provisiones exigidas. b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 8% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo. c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en dos estados financieros consecutivos se desprenda que de mantenerse el aumento proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco quedará en alguna de las situaciones previstas en las letras a) o b) precedentes.
Artículo 116 bis.- El banco que obtenga autorización para abrir una sucursal o una filial o para invertir en empresas según el artículo 83 bis, inciso cuarto, deberá mantener, durante el plazo de un año contado desde que se haga efectiva la autorización, el porcentaje de patrimonio a activos por riesgo a que se refiere la misma disposición o restablecer ese porcentaje, aplicándose lo dispuesto en el artículo 116.
Artículo 117.- Los bancos solo podrán ser declarados en quiebra cuando se encuentren en liquidación voluntaria.
Artículo 118.- Si un banco cesa en el pago de una obligación, el gerente dará aviso inmediato al Superintendente, quien deberá determinar si la solvencia de la institución susbsiste y, en caso contrario, adoptará las medidas que corresponda aplicar de acuerdo con la ley. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del acreedor afectado para recurrir a la Superintendencia con este objeto.
Artículo 119.- El directorio de un banco que revele problemas de solvencia que comprometan el pago oportuno de sus obligaciones, deberá presentar proposiciones de convenio a sus acreedores dentro del plazo de diez días contado desde que se haya detectado la falta de solvencia. El convenio no afectará a los acreedores que gocen de preferencia ni a los que sean titulares de depósitos, captaciones u otras obligaciones a la vista a que se refiere el artículo 80 bis. Se presumirá, en todo caso, que un banco presenta problemas de solvencia que comprometen el pago oportuno de sus obligaciones, cuando: a) El capital básico, deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior a un 2% de los activos netos de provisiones exigidas. b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior a un 5% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo. La determinación de los activos que deberán considerarse para los efectos de las letras a) y b) precedentes, se hará conforme a lo señalado en el artículo 82. c) El banco mantenga con el Banco Central créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la Superintendencia haya sido también negativo, por razones fundadas.
Artículo 120.- Las proposiciones de convenio podrán versar sobre: 1.- La capitalización total o parcial de los créditos; 2.- La ampliación de plazos; 3.- La remisión de parte de las deudas, y 4.- Cualquier otro objeto lícito relativo al pago de las deudas. Las proposiciones de convenio deberán ser las mismas para todos los acreedores a que se aplicará y el convenio que se apruebe no podrá contener en caso alguno normas diferentes para ellos. El convenio que proponga el directorio deberá ser calificado por la Superintendencia en cuanto a sus efectos en el mejoramiento real de la institución financiera y, en especial, acerca de si es indispensable la remisión de parte de las deudas que se haya propuesto. La Superintendencia se pronunciará dentro del plazo de cinco días hábiles y si así no lo hiciere, podrá proponerse el convenio a los acreedores. Si la Superintendencia formula objeciones el directorio deberá aceptarlas en el plazo de dos días hábiles. Rechazada la proposición del directorio o no aceptadas las objeciones de la Superintendencia, deberá proponerse un convenio en los términos establecidos en el inciso sexto del artículo 121. La institución financiera presentará las proposiciones a los acreedores y mantendrá en todas sus oficinas una nómina a aquellos a quienes corresponda pronunciarse sobre ellas. En dicha nómina se señalará el valor de cada acreencia, tomando en cuenta el saldo del capital más intereses y reajustes. La nómina solo podrá exhibirse a quienes sean acreedores con derecho a votar las proposiciones de convenio. En el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional del día siguiente hábil se publicarán sendos avisos en que se dará a conocer la circunstancia de haberse presentado proposiciones de convenio, la fecha de dicha presentación, un extracto de las proposiciones y una referencia a la nómina de acreedores. Producida esta situación, el Banco Central de Chile, a petición de la institución financiera y previo informe favorable de la Superintendencia sobre la procedencia de haberse presentado proposiciones de convenio, deberá poner a su disposición las sumas que resulten necesarias para el pago de los depósitos y obligaciones no comprendidos en dichas proposiciones, en la medida en que sus fondos disponibles fueren insuficientes para tal efecto. Desde la fecha de presentación de las proposiciones de convenio y mientras no exista una decisión de los acreedores sobre ellas, no será exigible para la institución el pago de los depósitos y otras obligaciones que no sean los que señala el artículo 80 bis, inciso segundo, letra a). Los depósitos y captaciones a plazo a que se refiere la misma disposición, se entenderán a la vista para los efectos de su pago inmediato, cuando su vencimiento ocurra dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el banco haya presentado las proposiciones de convenio. Los depósitos a la vista que el banco reciba en el período indicado en el inciso sexto no quedarán afectos a la suspensión de pagos y deberán llevarse en contabilidad separada.
Artículo 121.- Tendrán derecho a votar el convenio los acreedores cuyos créditos figuren en la nómina a que se refiere el artículo anterior, como asimismo aquellos cuyos créditos fueren reconocidos por la entidad, a petición del titular, antes de iniciarse la votación. Cualquier discrepancia que se produzca por haberse incluido en la nómina personas que no eran acreedores o no haberse incluido quienes tenían esa calidad o en relación con el monto del crédito, será resuelta administrativamente por la Superintendencia a más tardar el segundo día que preceda al término del período de votación. Para fines exclusivos de información, los acreedores residentes en el extranjero, además de ser incluidos en la nómina, serán notificados por télex, cable o cualquier otro medio equivalente, dirigido al domicilio que registren en la institución. Dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial a que se refiere el artículo anterior, los acreedores tendrán derecho a votar el convenio, para lo cual deberán manifestar su opción en las oficinas del banco expresamente indicadas al efecto. La votación deberá ser presenciada y el escrutinio practicado por un notario público u otro ministro de fe. El convenio se considerará aceptado si cuenta con la aprobación de acreedores que representen la mayoría absoluta del total del pasivo con derecho a voto, estimándose su valor en la forma que señala el artículo precedente. Corresponderá a la Superintendencia dictar las normas por las cuales deberán regirse las votaciones de los convenios y resolver administrativamente cualquiera cuestión que se suscite durante su discusión, votación, aceptación o rechazo. Las resoluciones que dicte la Superintendencia en virtud de este artículo no podrán ser impugnadas ante ninguna otra autoridad, en cuanto lo resuelto por ella diga relación con la validez o nulidad del convenio. Si se rechaza el convenio propuesto por el directorio, éste, dentro de los tres días siguientes, deberá proponer a los mismos acreedores que tuvieron derecho a votar el convenio, otro en que, mediante la capitalización de los créditos que correspondan, tenga por efecto que el banco quede con una proporción entre patrimonio efectivo y activos ponderados por riesgo que no sea inferior a 12%.Con este objeto se efectuará una nueva publicación en la forma prevista en el artículo anterior y en lo demás se aplicarán las normas contenidas en este artículo. Rechazado este convenio regirá lo dispuesto en el artículo 127. Las normas de la Ley de Quiebras no se aplican a los convenios de que trata este párrafo.
Artículo 122.- En las situaciones previstas en este párrafo, el directorio licitará la cartera de créditos hipotecarios sujetos al Título XII, procediendo en forma separada respecto de la cartera de créditos hipotecarios para vivienda de la que corresponda a otros fines diferentes. Podrán participar en las licitaciones otras instituciones financieras públicas o privadas, siempre que acepten hacerse cargo del pago de las letras de crédito que correspondan a la cartera de que se trate, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Si las ofertas recibidas fueren equivalentes o superiores al monto acordado pagar a los demás acreedores en el convenio, el directorio procederá a transferir la correspondiente cartera a la institución adquirente. En tal caso, el valor de las letras de crédito se reducirá al porcentaje ofrecido y la institución adquirente estará obligada a su pago hasta dicho monto, para lo cual dará aviso mediante publicación en el Diario Oficial. La institución procederá a retimbrar los títulos representativos de las letras, con el porcentaje a que queden reducidas, cuando sean presentadas a cobro. La licitación deberá convocarse en forma que quede resuelta a más tardar 90 días después de la aprobación del convenio y, si ninguna de las ofertas recibidas fuera igual o superior al monto ofrecido pagar en él, el directorio deberá rechazarlas. Si no hubiere oferentes, se convocará a una nueva licitación en forma de que pueda quedar resuelta dentro del plazo de 90 días desde que se efectuó la primera. Rechazada la primera licitación por el motivo indicado en el inciso anterior o si en la segunda licitación no hubiere postulantes o los que haya no ofrezcan el monto ofrecido pagar en el convenio, serán aplicables a los tenedores de las letras de crédito emitidas en relación con la cartera correspondiente, las estipulaciones del referido convenio. Quedarán suspendidos los pagos a los acreedores por letras de crédito hasta que se transfiera la cartera hipotecaria o queden dichos acreedores sometidos al convenio o a las resultas de la liquidación en su caso. Los dineros recibidos de los deudores hipotecarios durante este período deberán ponerse a disposición del banco adquirente de la cartera.
Artículo 123.- Cuando se proceda a transferir los créditos hipotecarios del Título XII, en conformidad a las disposiciones de este Título, el banco adquirente se hará cargo del pago total o parcial de las letras de crédito, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Los demás acreedores de la empresa, esté o no en liquidación, no podrán oponerse a esta transferencia. El adquirente gozará de todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a los créditos adquiridos. La transferencia constará de escritura pública, complementada por una nómina de los créditos cedidos, la que deberá ser protocolizada. La nómina expresará los nombres de los deudores, los montos primitivos de los créditos y los datos de las inscripciones hipotecarias. Los Conservadores de Bienes Raíces deberán tomar nota de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización de la nómina. Para fines exclusivos de información, el banco efectuará sendas publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de haberse transferido la cartera hipotecaria a otra empresa, con indicación de la fecha de la escritura y de la Notaría en que se haya otorgado. Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces sólo podrán cobrar por las actuaciones a que se refiere este artículo la tasa fija que corresponda, sin recargo proporcional.
Artículo 124.- En caso de que se apruebe el convenio y la institución, en virtud de sus estipulaciones, deba emitir acciones en pago de créditos a los acreedores, el directorio, como representante de los accionistas, hará la emisión de las acciones, con el solo mérito del acuerdo adoptado, cuyo extracto se inscribirá y publicará en conformidad al artículo 28. Las acciones que se emitan serán entregadas a los acreedores a prorrata de la parte capitalizada de sus créditos. Una vez emitidas las acciones, se convocará a la junta de accionistas para elegir un nuevo directorio. Cuando en virtud de un convenio deban emitirse acciones, ellas se estimarán por el valor que resulte de dividir el capital básico del banco, en la medida en que éste resulte positivo, a la fecha de proponerse el convenio original, por el número de acciones suscritas y pagadas. Para estos efectos, deberán descontarse las pérdidas acumuladas a esa misma fecha. Si, en la situación prevista en este inciso, el capital básico del banco no resulta positivo, las acciones emitidas antes del convenio caducarán por el solo ministerio de la ley en la misma fecha en que queden emitidas las que provengan de la capitalización, a menos que en el acuerdo se estipule algo diferente. Los accionistas que reciban acciones en virtud de un convenio tendrán derecho a exigir que el banco les compre esas acciones al valor de libros a prorrata y hasta concurrencia de la utilidad líquida anual, deducido el monto de los dividendos que se acuerden repartir a estos mismos accionistas. Este derecho deberá ejercerse dentro de los noventa días siguientes a la celebración de la Junta que aprueba el balance y si así no lo hiciere el accionista perderá ese derecho por el año correspondiente. El banco deberá repartir las acciones así adquiridas a los tenedores de acciones emitidas antes del convenio, sin cargo y a prorrata de las que posean. La norma de este inciso sólo regirá cuando subsistan acciones emitidas antes del convenio. La persona natural o jurídica extranjera, acreedora de una obligación en moneda extranjera, que efectúe la capitalización a que se refiere este artículo, podrá exigir que esta operación quede acogida a las normas del decreto ley N° 600, de 1974, y sus modificaciones.
Artículo 125.- Para los efectos de la capitalización de créditos de que trata este Título, no regirán las limitaciones o prohibiciones sobre adquisición de acciones contenidas en este u otros textos legales. Las acciones que se adquieran en virtud de la autorización contenida en este artículo, deberán ser enajenadas dentro del plazo de tres años; contado desde la fecha de la capitalización. Si los titulares de estas acciones fueren el Fisco o el Banco Central de Chile, tales acciones no tendrán derecho a voto en la elección de directores, mientras no sean enajenadas.
Artículo 126.- El banco que se considere afectado por cualquiera determinación de la Superintendencia que establezca que han ocurrido hechos que hagan temer por su situación financiera o que presente problemas de solvencia, de acuerdo con las normas generales o particulares contenidas en el inciso cuarto del artículo 116 e inciso segundo del artículo 119, podrá solicitar reconsideración de dicha resolución a la Superintendencia, acompañando los antecedentes que la justifiquen. La reconsideración se referirá a la calificación general de los activos del banco y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que fue comunicada. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre la reconsideración en un plazo no superior a quince días, contado desde que se hayan acompañado todos los antecedentes. Dentro del segundo día de presentada la reconsideración, la Superintendencia deberá ponerla en conocimiento del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. Para rechazar la reconsideración, en forma total o parcial, deberá actuar con aprobación de dicho Comité Ejecutivo, salvo que éste no haya emitido pronunciamiento en el penúltimo día que se establece para que la Superintendencia resuelva. Interpuesta la solicitud de reconsideración y mientras no sea resuelta, quedarán suspendidos los plazos de treinta y diez días que, respectivamente, establecen los incisos primeros de los artículo 116 y 119.
Artículo 127.- Si el Superintendente establece que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación, o si las proposiciones de convenio hubiesen sido rechazadas, procederá a revocar la autorización de existencia de la empresa afectada y la declarará en liquidación forzosa, previo acuerdo favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. La resolución que dicte al efecto el Superintendente será fundada y contendrá, además, la designación de liquidador, salvo que el mismo Superintendente asuma la liquidación. La falta de solvencia o de seguridad de los depositantes o acreedores deberá fundarse en antecedentes que aparezcan de los estados financieros y demás información de que disponga la Superintendencia.
Artículo 128.- Cuando el Superintendente tome a su cargo la liquidación de un banco podrá delegar todas o algunas de sus facultades en uno o más delegados. El liquidador tendrá un plazo de tres años para el desempeño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que la ley señala para los liquidadores de sociedades anónimas. El plazo de la liquidación podrá renovarse por períodos sucesivos no superiores a un año, por resolución fundada del Superintendente, debiendo en tal caso el liquidador efectuar previamente una publicación en un diario de circulación nacional sobre los avances de la liquidación.
Artículo 129.- Declarada la liquidación forzosa de un banco, los depósitos en cuenta corriente y los otros depósitos a la vista que haya recibido, las obligaciones a la vista que haya contraído en su giro financiero y los depósitos y captaciones a plazo a que se refiere el inciso segundo, letra a), del artículo 80 bis, se pagarán con cargo a los fondos que se encuentren en caja o depositados en el Banco Central de Chile o invertidos en documentos representativos de la reserva técnica de que trata dicho artículo, sin que les sean aplicables los procedimientos de pago ni las limitaciones que rigen el proceso de liquidación forzosa. Para los efectos contemplados en este artículo, se presume que todos los fondos que existan en la caja de la institución son de aquellos que deben destinarse a los pagos de que trata este precepto. Si los fondos previstos en este artículo fueren insuficientes, el liquidador deberá proceder con la mayor diligencia y premura a efectuar estos pagos y, para tal efecto, podrá enajenar desde luego los demás activos que resulten necesarios para ello. El Banco Central de Chile deberá proporcionarle los fondos necesarios para pagar a los acreedores de las obligaciones de que trata este artículo. Con este objeto el Banco Central de Chile podrá, a su elección, adquirir activos del banco o concederle préstamos. Los préstamos que el Banco Central de Chile otorgue para cumplir esta obligación, o la señalada en el artículo 120, gozarán de preferencia respecto de cualquier otro acreedor, sean estos preferentes o valistas. El liquidador podrá transferir las cuentas corrientes y demás depósitos a la vista a otro banco, el que se hará cargo de la operación de dichas cuentas y del pago de los depósitos en calidad de sucesor legal, hasta concurrencia de los fondos entregados con tal objeto. Si un acreedor del banco por obligaciones que no estén comprendidas en el artículo 80 bis hubiere obtenido el pago o la compensación parcial o total de dichas acreencias, a contar de la fecha en que se efectúen las proposiciones de convenio o se dicte la resolución que ordene la liquidación forzosa, según corresponda, perderá el derecho a que se le paguen sus acreencias a la vista hasta concurrencia del pago o compensación obtenidos.
Artículo 130.- El liquidador estará especialmente obligado a: a) Confeccionar una nómina detallada de todos los acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores de la liquidación. En el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, se publicarán sendos avisos en que se convoque a los depositantes y demás acreedores a concurrir al banco a reconocer sus créditos. Podrá reclamarse del contenido de la nómina ante el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del banco en liquidación, dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial. El reclamo se tramitará como incidente. La nómina definitiva constituirá el reconocimiento de los créditos con derecho a percibir los repartos correspondientes. Efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en la nómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras haya fondos disponibles, su participación en los futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos. Transcurridos dos años desde la publicación de la nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas demandas contra la institución financiera declarada en liquidación por obligaciones anteriores a la resolución. b) Informar anualmente de su administración a los accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la forma prevista en la Ley sobre Sociedades Anónimas. Para los efectos de los repartos de fondos que corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el monto de las acreencias que figuren en la nómina a que se refiere la letra a) se incrementará en la forma que se indica a continuación: 1) Aquellas en que se haya pactado reajustes o intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o intereses conforme a lo pactado. 2) Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o dejen de devengarlos por llegada de plazo, ganarán intereses corrientes para operaciones no reajustables.
Artículo 131.- El liquidador deberá proceder con los créditos hipotecarios sujetos al Título XII en la forma que contemplan los artículos 122 y 123. Las licitaciones que proceda efectuar deberán convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que surta efecto la liquidación de la empresa. Si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito por una cantidad inferior al 90% de su valor nominal, el liquidador deberá convocar a los tenedores de dichas letras a una votación para determinar si aceptan la oferta de compra o se quedan a las resultas de la liquidación. La oferta se considerará aceptada si cuenta con los votos favorables de acreedores que representen la mayoría absoluta del valor no amortizado de las letras de crédito. Para estos efectos, el liquidador publicará sendos avisos en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, y se aplicará, en lo demás, lo dispuesto en el artículo 121, incisos tercero, cuarto y quinto. Si en la licitación correspondiente no se presentare ningún postulante, se convocará a una nueva en forma de que pueda quedar resuelta dentro del plazo de 90 días desde que se efectuó la primera. En esta licitación se aplicarán las mismas normas señaladas en el inciso anterior.
Artículo 132.- Resuelta por la Superintendencia la liquidación forzosa de un banco, no se dará curso a las acciones ejecutivas que se entablen, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones anteriores a la resolución.
Artículo 133.- La resolución que ordene la liquidación forzosa de un banco producirá la exigibilidad inmediata de todos los créditos existentes contra él, sin perjuicio de las reglas particulares que establece el artículo 131 para las letras de crédito. A medida que existan fondos disponibles, podrá el liquidador, después de reservar los recursos para atender los gastos de la liquidación, pagar a los acreedores que gocen de preferencia y distribuir el resto entre los acreedores comunes, en proporción al monto de sus respectivos créditos. Si por cualquier causa no alcanzaren a pagarse íntegramente las obligaciones del banco, serán ellas cubiertas a prorrata, sin perjuicio de las preferencias legales. Cuando un acreedor sea a la vez deudor del banco, la compensación tendrá lugar sólo al tiempo de los respectivos repartos de fondos hasta concurrencia de las sumas que se abonen al crédito y siempre que se cumplan los demás requisitos legales. No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación. El Superintendente entregará la liquidación a los accionistas desde el momento en que queden totalmente pagados los créditos de los depositantes y demás acreedores y cubiertos los gastos de la liquidación.
Artículo 134.- En la resolución que disponga la liquidación forzosa de un banco, el Superintendente podrá autorizar, por el plazo que determine, que la empresa continúe operando sus cuentas corrientes bancarias o la recepción de otros depósitos a la vista, que se llevarán en contabilidad separada y no estarán sujetos a las limitaciones que contempla el artículo anterior.
Artículo 135.- Cuando un banco que se encuentre en liquidación o cuya junta de accionistas haya acordado su disolución, enajene la totalidad de sus activos o una parte sustancial de ellos a otra institucion financiera, dicha transferencia podrá efectuarse mediante la suscripción de una escritura pública en la cual se señalen globalmente, por su monto y partida, los bienes que se transfieren, según el balance en uso en los bancos. En la misma Notaría se protocolizará un inventario de dichos bienes. En tal caso, la tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho y no requerirá de endoso, notificación ni inscripción. Sin embargo, tratándose de la transferencia del dominio de bienes raíces y de vehículos motorizados se requerirá la correspondiente inscripción. El cesionario podrá ejercer los derechos del cedente, sin necesidad de probar la transferencia, siempre que invoque un título a nombre de la entidad cedente que haya suscrito la escritura pública a que se refiere este inciso. En caso de que se cedan créditos garantizados con hipoteca, los Conservadores de Bienes Raíces deberán tomar nota de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización en que aparezca la nómina de créditos. Lo mismo regirá para los créditos caucionados con prenda que deba inscribirse. Para los efectos de este artículo, se entiende por parte sustancial de los activos de un banco, los que correspondan a lo menos a la tercera parte del valor de contabilización de los mismos. Para fines exclusivos de información, el Banco efectuará sendas publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de la transferencia, con indicación de la fecha de la escritura y de la notaría en que se haya otorgado.
Artículo 136.- Las disposiciones de este Título no se aplicarán si una institución financiera hubiere suspendido transitoriamente sus operaciones o el pago de sus obligaciones por huelga legal del personal o por fuerza mayor que impida su funcionamiento.
Artículo 137.- Si un banco se encontrare en alguna de las situaciones previstas en los artículos 116 o 119 o sometido a administración provisional, podrá convenir un préstamo a dos años plazo con otro banco. En caso de concurso de acreedores, dicho préstamo será pagado después de que sean cubiertos los créditos de los valistas. Las condiciones de estos préstamos deberán ser acordadas por los directores de ambas instituciones y contar con autorización de la Superintendencia, sin que sea necesario someterlas a junta de accionistas. Ningún banco podrá conceder créditos de esta naturaleza por una suma superior al 25% de su patrimonio efectivo. Este préstamo se computará como capital de la empresa prestataria para los efectos de los márgenes que establece esta ley. La institución prestamista podrá imponer a la deudora las obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que se refiere la letra d) del artículo 17 de la ley N° 18.045. El referido préstamo sólo podrá ser pagado en la medida que la empresa deudora se encuentre debidamente capitalizada en conformidad a esta ley, con prescindencia del señalado préstamo. Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo, podrá utilizarse para los siguientes efectos: a) Para ser capitalizado previamente en caso de que se acuerde la fusión de la empresa prestataria con la prestamista. b) Para enterar un aumento de capital acordado por la empresa prestataria, siempre que las acciones que se emitan las suscriba un tercero. Las condiciones del financiamiento de las acciones serán convendias entre el banco que capitaliza su crédito y los suscriptores de ellas. No podrán pagar a plazo estas acciones las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad o gestión del banco que capitalice su crédito. c) Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal caso, las acciones adquiridas deberán ser enajenadas en un mercado secundario formal dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de la capitalización, a menos que las haya repartido entre sus accionistas en conformidad a las normas generales. Si no hubiere postores en el primer remate, deberá éste repetirse en cada mes calendario. Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 65, N° 18. Las juntas de accionistas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo deberán contar con los quórum que señala el artículo 61 de la ley N° 18.046. No podrán efectuar estos préstamos el Banco del Estado de Chile, los bancos que se encuentren sometidos a administración provisional ni los bancos que tengan accionistas comunes que, directa o indirectamente, controlen la mayoría de sus acciones.
Artículo 138.- Cuando un banco sea declarado en liquidación forzosa, se presume fraude: 1.- Si el banco hubiere reconocido deudas inexistentes. 2.- Si el banco hubiere simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores. 3.- Si el banco hubiere comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o de una comisión de confianza. 4.- Si, en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa del banco y sin autorización del liquidador, sus administradores hubieren realizado algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores. 5.- Si, dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, el banco hubiere pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación. 6.- Si se hubieren ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado los libros o documentos del banco y los demás antecedentes justificativos de los mismos. 7.- Si, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, el banco hubiere pagado intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o hubiere vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios ruinosos para proveerse de fondos. 8.- Si, dentro del año anterior a la fecha de declaración de la liquidación forzosa, el banco hubiere infringido en forma reiterada los márgenes de crédito a que se refiere el artículo 84, N°s. 1, 2 y 4 o los que rigen la concesión de avales o fianzas, o hubiere ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Superintendencia, que no sea de los comprendidos en el artículo 26 bis. 9.- Si hubiere celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio del patrimonio del banco, con personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 84, N° 2. 10.- Si, durante los noventa días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, el banco hubiere incurrido en déficit en el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 80 bis. 11.- En general, siempre que el banco hubiere ejecutado dolosamente una operación que disminuya su activo o aumente su pasivo. El delito establecido en este artículo es de acción pública.
Artículo 139.- Los directores, gerentes u otras personas que hayan participado a cualquier título en la dirección o administración del banco, serán considerados como autores del delito a que se refiere el artículo anterior y sufrirán la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando, en el desempeño de sus cargos o con ocasión de ellos, hubieren ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones de que trata el referido precepto, o cuando hubieren autorizado dichos actos u omisiones, sin perjuicio de la responsabilidad civil que los pueda afectar. Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal. Si los actos que hubieren cometido las personas indicadas en este artículo tuvieren asignada una pena superior a la contemplada en él, se aplicará la pena asignada al delito más grave.
Artículo 140.- La Superintendencia o el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento de ella, cuando pueda configurarse alguna de las presunciones establecidas en el artículo 138, pondrán en conocimiento del juez del crimen la declaración de liquidación forzosa y las circunstancias que podrían configurar el delito. Con estos antecedentes, el juez procederá a instruir sumario a fin de indagar si los administradores de la empresa o cualquier otra persona son responsables del referido delito. La Superintendencia o el Consejo de Defensa del Estado, figurarán como parte y tendrán los derechos de tales desde que se apersonen al juicio, sin necesidad de formalizar querella. En ese carácter, solicitarán la práctica de todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los antecedentes de la liquidación y para la aprehensión de los responsables, cuando proceda esta medida. Podrán, asimismo, en cualquier tiempo, imponerse del sumario.
Artículo 141.- Otórgase la garantía del Estado a las obligaciones provenientes de depósitos y captaciones a plazo, mediante cuentas de ahorro o documentos nominativos a la orden, de propia emisión de bancos y sociedades financieras. Dicha garantía favorecerá solamente a las personas naturales y cubrirá el 90% del monto de la obligación. El conjunto de depósitos y captaciones amparados por esta garantía que un acreedor tenga en una entidad financiera se considerará como una sola obligación para los efectos previstos en este párrafo.
Artículo 142.- Ninguna persona podrá ser beneficiaria de esta garantía en una misma institución o en todo el sistema financiero por obligaciones superiores a 120 unidades de fomento en cada año calendario.
Artículo 143.- Si el documento en que conste el depósito o captación sujeto a garantía se encuentra a nombre de más de una persona natural, el pago de la garantía se entenderá hecho a sus titulares en proporción a su número, independientemente de cualquier convención que rija entre ellas. El solo hecho de figurar en un documento una persona jurídica lo excluye de la garantía. Cuando una obligación garantizada conste en un documento a la orden, se presumirá que los endosos han sido efectuados con posterioridad a la fecha de la suspensión de pagos de la institución financiera y que el garantizado es el primer beneficiario, salvo que el endosante o el endosatario haya registrado el endoso en la respectiva entidad.
Artículo 144.- Si el pago de una obligación a plazo corresponde efectuarlo dentro del sistema previsto en el artículo 80 bis, dicha obligación no se considerará para los efectos de este párrafo.
Artículo 145.- La garantía y las obligaciones que comprenda se harán exigibles por resolución de la Superintendencia cuando se apruebe un convenio en conformidad al párrafo 2° de este Título o se declare en liquidación forzosa una institución financiera. En el primer caso, el pago lo hará la Superintendencia y en el segundo, el liquidador.
Artículo 146.- La exigibilidad de la garantía comprende todas las obligaciones a que se refiere el artículo 141, contraídas por la institución financiera, pero sólo en el porcentaje sañalado en dicho artículo y con la limitación fijada por el artículo 142.
Artículo 147.- Para los efectos del pago se tomará en consideración el monto del capital de la obligación original o de su última renovación y se pagarán los reajustes e intereses que se devenguen hasta la fecha del pago.
Artículo 148.- Será condición para recibir el pago de la garantía que el beneficiario de ella renuncie a percibir el saldo de las obligaciones o de la parte de ellas que originaron dicho pago. Si rechazare el pago de la garantía, conservará sus derechos para hacerlos valer en el convenio o en la liquidación, según corresponda.
Artículo 149.- Una vez pagada la garantía, el Fisco se subrogará por el solo ministerio de la ley en los derechos del beneficiario de la garantía, en la parte que haya concurrido a dicho pago.
Artículo 150.- Al beneficiario de garantía que, a su vez, fuere deudor de la entidad financiera, se le imputará el monto de ella al crédito correspondiente, salvo que esté debidamente caucionado o rinda caución por el monto a que alcance su garantía.