Artículo 1º.- Para los fines del presente decreto con fuerza de ley, son cooperativas las sociedades que, teniendo por objeto esencial la ayuda mutua, se rigen con arreglo a sus disposiciones. Sus características fundamentales, salvo las excepciones que él mismo establece, son las siguientes: Los socios tienen iguales derechos y obligaciones, un solo voto por persona, y su ingreso y retiro es voluntario. Los aportes perciben un interés limitado. Deben desarrollar actividades de educación cooperativa y observar neutralidad política y religiosa; y Deben distribuir sus excedentes en proporción al esfuerzo social.
Artículo 2º.- El presente decreto con fuerza de ley contempla las siguientes clases de cooperativas: 1) Cooperativas de producción; 2) Cooperativas agrícolas; 3) Cooperativas campesinas; 4) Cooperativas de servicio; y 5) Cooperativas de consumo.
Artículo 3º.- Son cooperativas de producción las que tengan por objeto producir o transformar bienes, mediante el trabajo mancomunado de sus socios en actividades, profesiones u oficios semejantes, y cuya retribución deba fijarse en proporción a la labor realizada por cada cual.
Artículo 4º.- Son cooperativas agrícolas las que se dediquen a la compra, venta, distribución, transformación de bienes, productos y servicios relacionados con la agricultura, con el objeto de procurar un mayor rendimiento de esta actividad y el mejoramiento de la vida rural en cualquiera de sus aspectos.
Artículo 5º.- Son cooperativas campesinas aquellas que se constituyan y actúen en un medio rural con el objeto de mejorar las condiciones económicas y sociales de los trabajadores y pequeños propietarios agrícolas, para lo cual podrán desarrollar cualquiera de las finalidades propias de las otras clases de cooperativas.
Artículo 6º.- Son cooperativas de servicio las que tengan por objeto distribuir bienes y proporcionar servicio de toda índole, preferentemente a sus socios con el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales.
Artículo 7º.- Son cooperativas de consumo las que tengan por objeto suministrar a los consumidores y sus familias artículos y mercaderías de alimentación, vestuario y objetos de uso personal o doméstico o cualquiera otros de circulación lícita, con el objeto de mejorar sus condiciones económicas.
Artículo 8º.- Cada cooperativa sólo podrá tener las finalidades propias de la clase a que pertenece salvo que, para su mejor desarrollo, deba complementarse con alguna de las finalidades propias de las otras clases de cooperativas que contemple este decreto con fuerza de ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 71º y 78º.
Artículo 9º.- A ninguna cooperativa le será permitido, sin autorización previa de la Dirección de Industrias y Comercio, realizar con la intervención o relación de intermediarios sus operaciones propias, ni establecer con comerciantes combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstos directa o indirectamente de los beneficios tributarios o de otro orden que el presente decreto con fuerza de ley otorga a estas sociedades.
Artículo 10º.- Los socios de las cooperativas no podrán comerciar ni transferir a terceros con fines de lucro, los artículos que adquieran en ellas o por su intermedio.
Artículo 11º.- Las cooperativas tendrán una duración indefinida, salvo aquellas que por su naturaleza se pacten para cumplir una finalidad temporal.
Artículo 12º.- Las cooperativas que se organicen con arreglo al presente decreto con fuerza ley gozarán de personalidad jurídica y, en consecuencia, serán capaces de adquirir, enajenar, poseer y administrar bienes a cualquier título. Deberán tener una denominación que indique textualmente su carácter de cooperativa y la clase a que pertenecen.
Artículo 13º.- Las cooperativas se constituirán por escritura pública o documento privado protocolizado ante Notario. En el instrumento de la constitución deberán constar los estatutos en los que se señalará el nombre, domicilio, objeto y capital inicial de la cooperativa y las demás enunciaciones que contemple el reglamento.
Artículo 14º.- Las cooperativas existen en virtud del Decreto Supremo del Ministerio de Economía que las autoriza y aprueba sus estatutos, el que se dictará previo informe favorable de la Dirección de Industrias y Comercio. A las mismas exigencias se sujetarán la reforma de sus estatutos y su disolución. Para la constitución de cooperativas formadas por escolares, no será necesaria la dictación de decreto supremo, bastando un simple certificado de existencia otorgado por la Dirección de Industrias y Comercio cuya tramitación se sujetará a los términos del reglamento.
Artículo 15º.- Para la constitución de una cooperativa deberá acreditarse la suscripción íntegra del capital inicial y el pago de la cantidad mínima de él que en cada caso determine la Dirección de Industrias y Comercio.
Artículo 16º.- Salvo los casos especialmente previstos en este decreto con fuerza de ley, el número mínimo de socios para constituir una cooperativa será de veinte personas.
Artículo 17º.- Antes de su constitución, los interesados en formar una cooperativa presentarán al Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio un estudio social-económico sobre las condiciones, posibilidades financieras y planes de trabajo que se propone desarrollar, el que deberá ser aprobado por dicha Dirección. En caso de rechazo podrá reclamarse ante el Ministerio de Economía.
Artículo 18º.- Podrán ser socios de una cooperativa, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el Título IV del Capítulo II, las personas naturales mayores de 18 años y las personas jurídicas de derecho público y de derecho privado. No será necesaria la autorización del marido para que la mujer casada ingrese y actúe como socio.
Artículo 19º.- Los socios que fueren empleados u obreros de la cooperativa no podrán ser elegidos para ocupar cargos de consejeros, miembros de la Junta de Vigilancia y de los comités que se constituyan.
Artículo 20º.- Ninguna persona puede pertenecer a más de una cooperativa de la misma finalidad, salvo lo preceptuado en el artículo 73º.
Artículo 21º.- La adquisición de la calidad de socio, su pérdida y las prestaciones mutuas a que hayan lugar por estas causas, se regirán por los Estatutos conforme a las normas que fije el Reglamento. El simple atraso por más de sesenta días en el pago de cualquier compromiso adquirido por el socio de una cooperativa con ésta suspenderá todos sus derechos en ella.
Artículo 22º.- Los Estatutos y los acuerdos de las Juntas Generales y del Consejo de Administración, no podrán limitar el ingreso de socios a una cooperativa por razones políticas, religiosas o sociales. Todos los socios deberán tener igualdad de derechos y obligaciones con la salvedad hecha en los artículos 19º y 42º.
Artículo 23º.- Ningún socio puede ser dueño de más del 10% del capital de una cooperativa. Se exceptúan las personas jurídicas que de acuerdo con sus Estatutos no persiguen fines de lucro, las que pueden ser dueñas hasta de un 30% de dicho capital, y el caso previsto en el artículo 79º. Las cooperativas podrán establecer escalas de aportes mínimos para determinar el volumen de operaciones que podrán efectuar los socios. No podrá establecerse esta exigencia en las cooperativas de consumo, de crédito y en las escolares.
Artículo 24º.- La persona que adquiera la calidad de socio, responderá con sus aportes de las obligaciones contraidas por la cooperativa antes de su ingreso. Toda estipulación en contrario es nula.
Artículo 25º.- Todo socio está facultado para retirarse de la cooperativa cuando lo estime conveniente dando cumplimiento a las condiciones señaladas para este caso en los Estatutos o en el Reglamento. Cualquiera estipulación en contrario es nula. El derecho de los socios a retirarse de las cooperativas no podrá ser ejercido en los siguientes casos: a) Mientras ella esté sujeta a intervención, se encuentre en falencia o cesación de pagos; y b) Una vez que ella haya acordado su disolución o esté ya disuelta. La Cooperativa deberá restituir al socio que se retira los aportes que hubiere efectuado, en la forma y condiciones que fijen los Estatutos y el Reglamento.
Artículo 26º.- El capital de las cooperativas será variable e ilimitado, a partir del mínimo que fijen los Estatutos, y se constituirá con las sumas que paguen los socios por la suscripción de sus acciones, con las cuotas de ahorro aportadas por ellos mismos y con los porcentajes de los excedentes destinados a este objeto.
Artículo 27º.- Los aportes podrán hacerse en dinero, bienes muebles o inmuebles o en trabajo, salvo las excepciones contempladas en los artículos 108 y 113. La valorización de los aportes que no sean en dineros se hará en la escritura social tratándose de aquellos que se efectúan al constituirse la cooperativa o, en los demás casos, por acuerdo entre el socio aportante y el Consejo de Administración, aprobado por la Junta General de Socios. Sólo se aceptará el aporte que consista en trabajo de los socios cuando constituya inversión real y todos ellos tengan el mismo derecho u obligación de aportarlo, valorizado conforme a una pauta común fijada en los Estatutos y aprobado el aporte por la Junta General de Socios.
Artículo 28º.- La responsabilidad de los socios de las cooperativas estará limitada al monto de sus aportes o a la cantidad que a más de ellos expresamente se estipulare, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75.
Artículo 29º.- Serán embargables los créditos que por cualquier causa tengan las cooperativas en contra de sus socios.
Artículo 30º.- Las acciones de las cooperativas serán nominativas e indivisibles y su transferencia, que debe ser aprobada por el Consejo de Administración, no podrá hacerse a un precio superior al de su valor nominal. No podrán existir acciones liberadas o privilegiadas a ningún título.
Artículo 31º.- El capital propio de las cooperativas podrá revalorizarse cada año de acuerdo con los porcentajes máximos que para el caso fije la Dirección General de Impuestos Internos, los cuales no podrán exceder de la variación del índice de sueldos y salarios, referidos en el decreto con fuerza de ley número 2 de 1959, y previa autorización de la Dirección de Industrias y Comercio. Esta revalorización se expresará en una variación del valor nominal de las acciones de las cooperativas. Para los efectos de la determinación del capital propio no se computarán las reservas y excedentes.
Artículo 32º.- La Junta General de Socios podrá establecer cuotas voluntarias de ahorro para destinar su producto al cumplimiento de objetivos determinados. Estas cuotas serán representadas por certificados nominativos e intransferibles emitidos a favor del respectivo socio.
Artículo 33º.- La Dirección de Industrias y Comercio fijará los porcentajes máximos que se permitirá aceptar a cada cooperativa en cuotas de ahorro en relación a las acciones pagadas, dictará las normas generales y obligatorias para cada clase de cooperativas respecto al reajuste anual de estas cuotas, las que se determinarán de acuerdo con el índice de sueldos y salarios, referido en el decreto con fuerza de ley número 2 de 1959 y vigilará que su destino se ajuste a los acuerdos de la Junta General de Socios.
Artículo 34º.- El interés de las acciones de las cuotas de ahorro no podrá ser superior a un 7% anual. Este interés se calculará sobre el valor nominal, reajustado de acuerdo al artículo 31, que tengan las acciones y cuotas en el ejercicio con cargo al cual se distribuye el interés.
Artículo 35º.- Para el cobro de los saldos insolutos de las acciones bastará como título ejecutivo una copia autorizada del acta del Consejo de Administración en la que conste el acuerdo tomado por dicho Consejo en orden a su cobro judicial, acompañada del documento de suscripción correspondiente.
Artículo 36º.- Podrá aceptarse por el Consejo de la cooperativa la reducción o retiro parcial de los aportes hechos por los socios sin que éstos pierdan la calidad de tales y de acuerdo a las normas que al efecto establezca el Reglamento.
Artículo 37º.- Habrá los siguientes fondos de reserva que se constituirán de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI del Capítulo I: a) El fondo de reserva legal; b) El fondo de educación cooperativas; y c) Los fondos especiales
Artículo 38º.- Los fondos de reserva no podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa. En caso de liquidación de ella, una vez absorbidas las eventuales pérdidas, tales fondos pasarán al Banco del Estado, para formar un fondo destinado para préstamos a las cooperativas.
Artículo 39º.- La dirección, administración, operación y vigilancia de las cooperativas estarán a cargo de: a) La Junta General de Socios; b) El Consejo de Administración; c) El Gerente; y d) La Junta de Vigilancia.
Artículo 40º.- La Junta General de Socios es la autoridad suprema de la cooperativa. Estará constituida por la reunión de los socios que figuren debidamente inscritos en el registro social y los acuerdos que adopte, con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, serán obligatorios para todos los miembros de la cooperativa.
Artículo 41º.- Las Juntas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias y su constitución y atribuciones se regirán por lo que dispongan los respectivos estatutos, sin perjuicio de lo que establezca el Reglamento.
Artículo 42º.- En las Juntas Generales cada socio tendrá derecho a un voto. Los poderes para asistir a ellas deberán otorgarse por carta poder simple si se confieren a otros socios y autorizada ante Notario en los demás casos. Ningún socio podrá representar a más de un 5% de los socios presentes o representados en una reunión. No podrán ser apoderados los miembros del Consejo, el Gerente, los miembros de la Junta de Vigilancia, ni los empleados y obreros de la cooperativa, ni las personas que no sean socios de ella salvo que se trate de cónyuges o hijos de socios. Los estatutos de una cooperativa podrán disponer que la asistencia a Junta sea personal y que no se acepte, en ningún caso, mandato para asistir a ella. Se podrá establecer también en los estatutos el sistema de votación por medio de delegados en los casos que indique el Reglamento.
Artículo 43º.- El Consejo de Administración será elegido por la Junta General de Socios. Tendrá a su cargo la administración superior de los negocios sociales y la ejecución de los planes acordados por aquella ajustándose a las normas que haya fijado. Tendrá asimismo la representación judicial y extrajudicial de la cooperativa que podrá delegar en parte para fines determinados, con sujeción a las normas que señalen el Reglamento y los estatutos sociales. Las calidades para ser elegido Consejero, y las atribuciones del Consejo se regirán por lo dispuesto en los estatutos y en el Reglamento.
Artículo 44º.- De los acuerdos del Consejo se dejará constancia en un libro de actas que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión. Si alguno de ellos falleciere, se negare o imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia al pie de la misma de la respectiva circunstancia de impedimento. Para la validez de los acuerdos adoptados, bastará que el acta esté firmada por la mayoría de los concurrentes a la sesión respectiva.
Artículo 45º.- Los Consejeros responderán solidariamente de los acuerdos que adopten. Responderán asimismo de los actos que ejecuten en el desempeño de sus cargos y de los perjuicios que ocasionen por negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes. El Consejero que desee salvar su responsabilidad personal deberá hacer constar en el acta su opinión, y si estuviere imposibilitado para ello, hará una declaración ante el Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio dentro del plazo de 10 días de celebrada la sesión respectiva.
Artículo 46º.- El Gerente es el empleado ejecutor de los acuerdos y órdenes del Consejo de Administración, representará judicialmente a la cooperativa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43º y sus atribuciones y deberes serán fijados en los estatutos. El Gerente antes de asumir su cargo, deberá rendir una fianza para garantizar su correcto desempeño, la que será igual a su sueldo anual, con un mínimo equivalente a setecientas cuotas de ahorro establecidas en el decreto con fuerza de ley número 2 de 1959. Los Consejeros deberán rendir una fianza individual que para el conjunto de ellos será igual a la exigida para el Gerente con el mismo mínimo. Estas fianzas podrán otorgarse en depósitos en dinero, cuotas de ahorro para viviendas, bonos o pagarés fiscales, garantías hipotecarias y pólizas de fianza de fiel cumplimiento.
Artículo 47º.- La Junta General nombrará una Junta de Vigilancia que estará compuesta por tres socios, y tendrá por función revisar las cuentas e informar a la Junta General sobre la situación de la cooperativa y sobre el balance, inventario y contabilidad que presenta el Consejo de Administración. Sus atribuciones se consignarán en los estatutos, sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento. No podrá la Junta de Vigilancia intervenir en los actos del Consejo de Administración y del Gerente.
Artículo 48º.- Para todos los efectos legales se estimará que las cooperativas, las federaciones, uniones, confederaciones y sociedades auxiliares de cooperativas no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 146 a 151 y 405 a 409 del Código del Trabajo. El saldo que arroje el balance anual, una vez deducidos los gastos generales, las amortizaciones de todo género y los intereses del capital constituyen los remanentes del período respectivo. Para determinar el saldo no se tomará en cuenta la incidencia de la revalorización del capital propio a que se refiere el artículo 31º.
Artículo 49º.- El remanente deberá destinarse en el siguiente orden de prelación, a constituir: I. La reserva legal, en un porcentaje que no sea inferior al 5% del remanente, hasta completar una suma igual al capital social; II. El fondo de educación cooperativa, en un porcentaje y de acuerdo con las normas que sobre su aplicación establezca el Reglamento; y III. Los fondos de reserva especiales que la Junta General acuerde formar. El excedente, si lo hubiere, en la parte que corresponda a operaciones realizadas por la Cooperativa con los socios, se repartirá entre éstos a prorrata de aquellas. La parte correspondiente a operaciones con personas que no sean socios se regirá por lo dispuesto en los artículos 88º y 114º.
Artículo 50º.- Los fondos de reserva se invertirán de acuerdo con las normas que al respecto fije el Reglamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103º, incrementarán la reserva legal todos los ingresos que reciba la cooperativa a título gratuito, los intereses y devoluciones de excedentes no retirados por los socios dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que se acordó su pago, como también los excedentes correspondientes a operaciones con personas que no sean socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II.
Artículo 51º.- Las cooperativas podrán disolverse por acuerdo de la Junta General, adoptado por los dos tercios, a lo menos, de los votos presentes y representados en ella, previa indicación en la convocatoria de que, ha sido citada para tal objeto.
Artículo 52º.- Las cooperativas podrán ser disueltas por decreto del Ministerio de Economía, previo informe de la Dirección de Industrias y Comercio, siempre que exista alguna de las siguientes causales: a) Deficiente administración o desorden financiero comprobados en la marcha de la cooperativa o pérdida o reducción del capital social en una proporción igual a la fijada como causal de disolución por los estatutos o el Reglamento; b) Contravención grave o inobservancia de la ley o de los estatutos sociales; c) Ejecución de actos contrarios a las leyes o a las buenas costumbres, o que atenten contra la seguridad del Estado o el orden público; y d) Violación reiterada de las leyes tributarias, debidamente comprobada por la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 53º.- Dos o más cooperativas podrán fusionarse, sea mediante la incorporación de una o más de ellas a otra cuyo nombre y estatutos adoptarán, sea mediante la constitución entre todas ellas de una nueva cooperativa con nombre y estatutos propios.
Artículo 54º.- En caso de disolución de una cooperativa, la Junta General de Socios designará una comisión de tres personas para que realice la liquidación. La Dirección de Industrias y Comercio, en casos calificados y a petición de cinco socios, a lo menos, podrá tomar a su cargo la liquidación de la cooperativa. En ambos casos, la liquidación se practicará conforme a las normas que acuerde la Junta General de Socios y a lo dispuesto en el artículo 413º del Código de Comercio. La Dirección de Industrias y Comercio resolverá como árbitro arbitrador, sin forma de juicio y sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los liquidadores en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 55º.- Sin perjuicio de las exenciones especiales que contempla el presente decreto con fuerza de ley, las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes: a) Del 50% de todas las contribuciones, impuestos, tasas y demás gravámenes impositivos en favor del Fisco. Sin embargo, salvo lo dispuesto en los artículos 76, 85, 90, 116 y 120, las cooperativas estarán afectas al impuesto a las compraventas de conformidad a lo establecido en la ley 12,120; b) De la totalidad de los impuestos contemplados en la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado en todos los actos relativos a su constitución, registro, funcionamiento interno y actuaciones judiciales;y c) Del 50% de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales, salvo los que se refiere a la elaboración o expendio de bebidas alcohólicas y tabacos. Las cooperativas de consumo y las de servicio deberán pagar todos los impuestos establecidos por las leyes, respecto a las operaciones que, constituyendo su finalidad específica, efectúen con personas que no sean socios y a su producido, debiendo consignar en sus declaraciones de impuestos las informaciones necesarias para establecer las proporciones correspondientes.
Artículo 56º.- Los socios de las cooperativas no pagarán el impuesto de Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por el interés que reciban sobre sus acciones y cuotas de ahorro.
Artículo 57º.- El aumento del valor nominal de las acciones y cuotas de ahorros, la revalorización del capital propio y la devolución de excedentes estarán libres de todo impuesto.
Artículo 58º.- Los socios cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual deberán contabilizar en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ella les haya reconocido.
Artículo 59º.- El tesorero o los pagadores fiscales, municipales o particulares estarán obligados a efectuar descuentos en las planillas de pago a favor de las cooperativas con preferencia a todo otro descuento que no haya sido autorizado u ordenado por la ley o por decreto supremo y a reembolsarles los valores correspondientes dentro del plazo de diez días después de efectuados. En los casos de cooperativas de consumo y de vivienda, los descuentos sólo podrán referirse: 1º.- A la suscripción de acciones, cuotas de ahorro y adquisición de mercaderías en una cooperativa de consumo, en cuyo caso no podrán ser en conjunto de un monto superior al 40% del sueldo imponible o del emolumento mensual, quincenal o semanal del girador. Sin embargo la Dirección de Industrias y Comercio podrá autorizar hasta un 10% más de descuentos en aquellos casos de cooperativas de consumo que cuenten con servicios adicionales; y 2º.- A la suscripción de acciones y cuotas de ahorro en cooperativas de vivienda, en cuyo caso no podrán ser superiores a un 25% o a un 15% del sueldo imponible, según que el girador habite o no en casa facilitada por la cooperativa, respectivamente. Cuando las deudas no puedan pagarse con las remuneraciones ordinarias, por retiro, separación, fallecimiento o cualquiera otra causa, deberán cancelarse, a requerimiento de la cooperativa, mediante el descuento con cargo a las indemnizaciones por desahucio, fondos de ahorro, de seguro, montepíos u otros haberes del socio, con la misma preferencia establecida en el primer inciso de este artículo.
Artículo 60º.- Si transcurrieren más de diez días desde que el pagador debió hacer el descuento y no hubiere procedido al reembolso o si se negare a efectuar el descuento, se le sancionará con una multa que fluctuará entre el 5% y el 10% de las cantidades no reembolsadas o sobre las cuales no se practicó oportunamente el descuento, sin perjuicio de devengarse intereses del 2% mensual sobre las mismas cantidades y de la responsabilidad penal que procediere contra el infractor. La multa se duplicará cada vez que transcurran 30 días de mora en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior. La Dirección de Industrias y Comercio impondrá estas multas administrativamente, sin forma de juicio, a beneficio fiscal. Contra la resolución que las aplique podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía del domicilio de la cooperativa, reclamación que deberá formularse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación de la multa y previo pago de la misma. Si no se reclamare dentro del plazo señalado o no se pagare la multa, la resolución quedará a firme.
Artículo 61º.- Los pagadores estarán obligados a declarar bajo su firma a las cooperativas que lo soliciten las rentas de que gocen sus socios y la parte de ellas que está afecta al cumplimiento de otras obligaciones, debiendo comunicar dentro de tres días cualquier cambio, traslado, suspensión, supresión o destitución de que sean objeto aquéllos o sus fiadores. La transgresión a esta obligación será sancionada administrativamente con una multa hasta de un valor de sesenta de las cuotas de ahorro establecidas en el decreto con fuerza ley número 2 de 1959, cuya aplicación se someterá a iguales normas que las señaladas en el artículo 60 anterior.
Artículo 62º.- La Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la Caja de Previsión de los Ferrocarriles del Estado, la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, la Caja de Previsión de los Empleados Públicos y Periodistas, el Servicio de Seguro Social y demás instituciones de previsión de empleados u obreros que proporcionen préstamos a sus imponentes, podrán facilitar dentro de sus reglamentos con el fin de que éstos puedan adquirir acciones de las cooperativas de consumo que sean formadas exclusivamente por imponentes de la Caja respectiva. Estos préstamos serán compatibles con las operaciones ordinarias a que tengan derecho los imponentes.
Artículo 63º.- Previo informe favorable de la Dirección de Industrias y Comercio, las mismas Cajas e Instituciones de Previsión facilitarán, también, a las cooperativas de consumo formadas exclusivamente por sus imponentes préstamos hasta por una suma igual al 75% de su capital pagado.
Artículo 64º.- El Estado y las Municipalidades podrán facilitar terrenos y locales para el funcionamiento de las cooperativas u otorgarles subvenciones para este mismo objeto.
Artículo 65º.- Sólo las entidades que se hubieren constituido en conformidad a las disposiciones del presente decreto con fuerza ley, podrán usar en su denominación la palabra cooperativa u otra semejante. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 130 y 131.
Artículo 66º.- La Dirección de Industrias y Comercio podrá ordenar la clausura de los establecimientos, oficinas, locales o dependencias de la entidad que haga uso indebido de la denominación señalada, para cuyo efecto contará con el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 67º.- Los Consejeros, miembros de las Juntas de Vigilancia o Gerentes que hayan sido destituidos por cualquier motivo o alejados de sus cargos como consecuencia de una intervención legal, no podrán ser reelegidos y designados en el futuro para iguales o similares cargos en ninguna cooperativa, salvo que hayan sido absueltos por la justicia ordinaria, o rehabilitados por una resolución de la Dirección de Industrias y Comercio.
Artículo 68º.- Los Consejeros, los miembros de la Junta de Vigilancia o los Gerentes de las cooperativas que opongan resistencia al ejercicio de las facultades de control y fiscalización que por este decreto con fuerza de ley se confieren a la Dirección de Industrias y Comercio, serán sancionados administrativamente por este organismo con una multa no superior al valor de setecientos de las cuotas de ahorro establecidas en el decreto con fuerza ley número 2 de 1959, a beneficio fiscal. En caso de reincidencia dicha multa se aplicará duplicada.
Artículo 69º.- Las cooperativas cuya única actividad sea la producción, podrán constituirse con un mínimo de diez socios.
Artículo 70º.- Los excedentes producidos por las operaciones de las cooperativas de producción se distribuirán entre los socios en proporción al trabajo ejecutado o al volumen de producción realizado por cada uno de ellos, según lo disponga el Reglamento y lo determinen los respectivos estatutos.
Artículo 71º.- Las cooperativas agrícolas pueden adquirir o producir al por mayor, para distribuir al detalle entre sus socios, artículos destinados a satisfacer sus necesidades como productores agropecuarios, o dedicarse al acopio de los bienes y rendimientos producidos individualmente por sus socios, y a su transformación, clasificación, envase, almacenamiento, transporte, seguro, crédito y colocación en el mercado. En el primer caso son cooperativas de compras y en el segundo de ventas, pudiendo combinar ambas actividades. Podrán también estas cooperativas celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes raíces y muebles, con el objeto de facilitar su uso y aprovechamiento por parte de los socios.
Artículo 72º.- Las cooperativas agrícolas y otras que tengan entre sus finalidades la venta en común de los productos o servicios de sus socios, deberán establecer en sus estatutos, normas sobre los contratos de suministro que celebrarán con ellos, como también sobre los métodos que utilizarán para colocar los productos en el mercado y la devolución de los excedentes a los socios.
Artículo 73º.- Se prohibe a los socios de las cooperativas agrícolas efectuar dentro de la zona de funcionamiento señalada en los estatutos operacionales de la misma índole de las que la respectiva cooperativa ejecuta, salvo casos calificados expresamente contemplados en aquellos o en el Reglamento. La infracción a este precepto autorizará al Consejo de Administración de la cooperativa para excluir al socio. Una misma persona podrá pertenecer a más de una cooperativa agrícola en el caso de que el volumen o la clase de operaciones no sean adecuadamente satisfechos por una sola de ellas.
Artículo 74º.- Las cooperativas agrícolas, sin perjuicio de los actos y contratos que celebren con terceros en cumplimiento de sus finalidades, sólo podrán efectuar operaciones con sus socios, salvo casos excepcionales necesarios para su normal desenvolvimiento contemplados en el Reglamento o autorizados específicamente por la Dirección de Industrias y Comercio.
Artículo 75º.- En las cooperativas agrícolas se podrá pactar la responsabilidad ilimitada de los socios.
Artículo 76º.- Las cooperativas agrícolas quedarán gravadas sólo con el 5% del impuesto a la compraventa establecido en la ley 12,120 en las operaciones de venta que hagan con sus socios y que recaigan en artículos necesarios para la explotación agrícola. Quedarán exentas del total de dicho impuesto en las operaciones de compra que hagan con sus socios de productos que provengan de la explotación de los predios agrícolas de éstos.
Artículo 77º.- Podrán pertenecer a estas cooperativas los obreros, inquilinos, medieros y empleados de cualquier predio agrícola; los arrendatarios y propietarios de predios de esta misma clase cuyo avalúo fiscal no exceda del equivalente a siete mil de las cuotas de ahorro establecidas en el decreto con fuerza ley número 2 de 1959; los colonos y ocupantes de tierras fiscales y miembros de comunidades indígenas y propietarios cuyos títulos de dominio provengan de la aplicación del decreto número 4111, de 12 de Junio de 1931, sobre división de comunidades indígenas, en los casos y condiciones que determine el Reglamento. Los predios que exploten los socios deberán estar ubicados dentro del territorio de la comuna en que tenga su domicilio la cooperativa. Si los predios están ubicados en dos o más comunas la cooperativa deberá tener su domicilio en alguna de ellas.
Artículo 78º.- Estas cooperativas pueden desarrollar una o más de las finalidades propias de las diferentes clases de cooperativas de que trata este decreto con fuerza de ley. Su responsabilidad será siempre limitada.
Artículo 79º.- Podrán también ser socios de las cooperativas campesinas las personas naturales o jurídicas dueñas o arrendatarias de los predios en que dichas cooperativas desarrollen sus actividades, pero sus aportes no podrán ser superiores al 30% del capital de las mismas.
Artículo 80º.- Las personas a que se refiere el artículo anterior, no podrán gozar de los beneficios y servicios que otorgue la cooperativa a sus socios. Sin embargo, podrán participar en el reparto de intereses y tendrán derecho a la devolución del valor de las acciones y cuotas de ahorro, como asimismo, a la distribución que proceda en caso de disolución en la misma forma que los demás socios.
Artículo 81º.- Las cooperativas campesinas no podrán constituirse sin previo informe favorable del Ingeniero Agrónomo de la provincia en que hayan de tener su domicilio y de un estudio social y económico que deberán presentar los organizadores sobre las condiciones económicas, posibilidades financieras y planes de trabajo que se proponen desarrollar. El estudio deberá suscribirlo el propietario del predio agrícola, en los casos en que la cooperativa esté destinada a desarrollar sus operaciones en dicho predio.
Artículo 82º.- La modificación de los estatutos sociales y el acuerdo de disolución de las cooperativas campesinas deberán ser aprobados por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, previo informe del Ingeniero Agrónomo Provincial respectivo.
Artículo 83º.- Las fianzas mínimas exigidas por el artículo 46º de este decreto con fuerza de ley podrán ser rebajadas, en el caso de estas cooperativas a la cantidad que fije la Dirección de Industrias y Comercio del Ministerio de Economía.
Artículo 84º.- El fondo de reserva legal se constituirá en esta clase de cooperativas con un porcentaje no inferior al 20% del remanente social.
Artículo 85º.- Las cooperativas campesinas podrán ser disueltas por decreto del Ministerio de Economía, previo informe de la Dirección de Industrias y Comercio, y por las causales señaladas en el artículo 52º, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81º de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 86º.- Son aplicables a esta clase de cooperativas las normas especiales establecidas en los artículos 74 y 76 de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 87º.- En todo lo que no se oponga a las disposiciones de este párrafo regirán respecto de las cooperativas campesinas los demás artículos de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 88º.- En las cooperativas de servicio los excedentes producidos en las operaciones con personas que no sean socios incrementarán la reserva legal.
Artículo 89º.- Son cooperativas escolares las que se constituyen entre los alumnos de los establecimientos de educación primaria, media, especial o superior con el objeto de propender al mejoramiento de las escuelas en las cuales se fundan y de la comunidad en que éstas funcionan. El propósito principal de las cooperativas escolares es educativo y secundariamente económico.
Artículo 90º.- Las finalidades de estas cooperativas deberán ser las de proporcionar útiles escolares o servicios que propendan al desarrollo cultural, social y físico de los socios. Los estatutos señalarán específicamente estos fines y los medios a través de los cuales serán llevados a la práctica, todo conforme a las normas que fije el Reglamento. En las cooperativas escolares la representación legal corresponderá al Director del establecimiento o al profesor del mismo que éste designe. Las cooperativas escolares estarán exentas de todos los impuestos fiscales y municipales, incluso del impuesto de compraventa en las operaciones que realicen con sus socios.
Artículo 91º.- Las cooperativas escolares no distribuirán sus beneficios económicos los cuales se dedicarán a la constitución de un fondo de reserva y un fondo de desarrollo.
Artículo 92º.- Las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica podrán distribuir electricidad a no socios en un volumen no superior al 50% de la energía distribuida.
Artículo 93º.- Tanto el control del programa de electrificación, del financiamiento de los proyectos y de la ejecución de las obras destinadas al aprovechamiento de la energía eléctrica, como la supervigilancia de los aspectos técnicos de las operaciones que realicen estas cooperativas, corresponderán a la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 94º.- El Consejo de Administración de las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica tendrá la facultad de fijar libremente el precio de la energía eléctrica y de los demás bienes y servicios que proporcionen, sin otra limitación que las que impongan las leyes, especialmente la de someter a la aprobación de la Dirección General de Servicios Eléctricos las tarifas que acuerden.
Artículo 95º.- Para todos los efectos legales se denominarán cooperativas de vivienda, las cooperativas de servicios que se propongan ejecutar por cuenta de sus socios y para satisfacer sus necesidades directas proyectos colectivos de construcción de habitaciones en terrenos de propiedad de éstas.
Artículo 96º.- El número de socios de las cooperativas de vivienda no será superior a 200. Sin embargo, la Dirección de Industrias y Comercio podrá autorizar un número superior, cuando existan motivos justificados y se acredite que se trata de un grupo homogéneo.
Artículo 97º.- Para la adquisición a cualquier título de terrenos por una cooperativa de vivienda será necesaria autorización previa expresa de la Corporación de la Vivienda. Esta oficina deberá otorgar el permiso correspondiente o dictaminar su rechazo dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud con los certificados que sean necesarios. El Ministerio de Economía podrá revocar la autorización de existencia de toda cooperativa de vivienda que haya adquirido un terreno sin haber solicitado previamente la autorización indicada en el inciso anterior o cuando ésta hubiera sido denegada. Sólo podrán determinarse los sitios en que al uso y goce de las construcciones respectivas correspondrá a cada socio y procederse a la entrega material, una vez que la urbanización mínima esté debidamente aprobada por la Corporación de la Vivienda. Esta Corporación podrá exigir a las cooperativas garantías suficientes para asegurar la urbanización de los terrenos en el plazo que se fije para ello.
Artículo 98º.- El aporte mínimo en acciones y cuotas de ahorro al cual deben comprometerse los socios de una cooperativa de vivienda deberá a lo menos financiar el costo del terreno más la urbanización de acuerdo con las normas generales que establezca al efecto la Corporación de la Vivienda. El Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio podrá intervenir la cooperativa o pedir su revocación si el 25% de los socios está atrasado en más de seis meses en el pago de sus cuotas.
Artículo 99º.- Una vez que las viviendas se encuentren habitadas, será obligatorio para estas cooperativas, con cargo a los socios, establecer un fondo de depreciación que oscile entre un 1% y un 3% anual del valor de las mismas, según sea su calidad y de acuerdo con las normas que dictará la Corporación de la Vivienda.
Artículo 100º.- Durante el tiempo en que una cooperativa de vivienda tenga saldo deudor de préstamos que le hayan sido concedidos, deberá constituir un fondo de responsabilidad equivalente al 5% de los dividendos correspondientes a estos préstamos. Este fondo se incrementará hasta que alcance un 20% del saldo de dividendos por pagar. Los últimos dividendos se podrán cancelar con cargo a este fondo.