DFL 326 · 140 artículos · Versión BCN: 1960-04-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Artículo 101º.- En los mutuos hipotecarios destinados a edificación que obtengan las cooperativas de vivienda para cumplir con sus finalidades sociales, deberá dividirse el préstamo y la garantía hipotecaria entre los diversos socios beneficiados con él y con relación a cada sitio. Para estos efectos, el mutuo será suscrito por la cooperativa y por cada uno de los socios. Se considerará, en consecuencia, que existen tantos créditos hipotecarios como sitios, y el incumplimiento de la obligación de servir la deuda por parte de un socio sólo dará derecho al acreedor para perseguir judicialmente la responsabilidad del socio moroso y no afectará en caso alguno a los otros. Si se tratara de préstamos hipotecarios para la construcción de edificios sometidos a la ley número 6071, se establecerá en el contrato respectivo la cuota que corresponderá a cada socio y por la cual éste será directamente responsable. Para este efecto, el mutuo será suscrito por la cooperativa y por cada uno de los socios que se beneficiará con el préstamo. En tales casos, si la cooperativa se atrasara por más de 30 días en el pago del dividendo hipotecario antes de la división de la hipoteca de que trata el inciso 3º, el acreedor podrá exigir de cada socio, sin perjuicio de sus demás derechos, el pago de la cuota que le corresponde, como también podrá requerir, en su caso, al empleador o patrón respectivo, el descuento de aquélla por planilla, y regirá lo establecido en los artículos 59º y 60º. Cumplidas las exigencias de la ley número 6071, la hipoteca se dividirá entre los diversos locales, departamentos o pisos en la proporción correspondiente a las deudas a que se refiere el inciso anterior. Para los efectos previstos en este artículo, si alguno de los socios no concurriera al otorgamiento de las respectivas escrituras, podrá ser representado por la cooperativa.
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Artículo 102
Artículo 102º.- Durante la existencia de las cooperativas de vivienda el socio sólo tendrá derecho al uso y goce personal de la vivienda asignada o a su arriendo en casos calificados de acuerdo con las condiciones que establezcan el estatuto social y el Reglamento. Los socios de estas cooperativas que por cualquier causa dejen de tener este carácter deberán abandonar la vivienda que en ella ocupan. Si así no lo hicieran el Consejo de Administración, deducirá en su contra la acción a que se refiere el artículo 2194º del Código Civil. Esta acción se tramitará breve y sumariamente.
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Artículo 103
Artículo 103º.- En caso de disolución los terrenos adquiridos por las cooperativas de vivienda a título gratuito, una vez edificados se considerarán mayor capital para los efectos de su devolución a los socios.
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Artículo 104
Artículo 104º.- Se podrá autorizar la construcción de cooperativas de servicios habitacionales, cuyos socios sean dueños de terrenos con urbanización y conserven la propiedad de éstos, persiguiendo como objetivo la construcción o terminación de sus viviendas o el establecimiento de servicios comunes.
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Artículo 105
Artículo 105º.- Las cooperativas de vivienda que se hayan fijado como finalidad específica los métodos de auto-construcción se regirán por un Reglamento que dictará la Corporación de la Vivienda.
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Artículo 106
Artículo 106º.- Se denominará cooperativas de ahorros las cooperativas de servicio que tengan por finalidad recibir los ahorros y depósitos de sus socios, realizando en beneficio de los mismos operaciones de préstamos.
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Artículo 107
Artículo 107º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 16º, las cooperativas de ahorro deberán constituirse con un mínimo inicial de 50 socios. Podrán ser socios de éstas los menores adultos, siempre que sean hijos de socios.
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Artículo 108
Artículo 108º.- Los aportes de capital en las cooperativas de ahorro sólo podrán consistir en dinero.
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Artículo 109
Artículo 109º.- Las cooperativas de ahorro, además de los organismos administrativos que indica el artículo 39º, deberán contar con un Comité de Créditos, cuya composición y atribuciones señalará el Reglamento. Estas cooperativas estarán obligadas a fijar su política general de créditos en un Reglamento interno, que deberá ser aprobado por el Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio.
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Artículo 110
Artículo 110º.- El interés máximo que las cooperativas de ahorro podrán exigir sobre los préstamos, será del 1% mensual y el interés máximo que podrá pagar sobre los depósitos de ahorro será del 7% anual. Tales intereses estarán exentos de los impuestos que les sean aplicables. La Dirección de Industria y Comercio podrá autorizar un aumento de esos porcentajes.
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Artículo 111
Artículo 111º.- En las cooperativas de ahorro la distribución de excedentes se calculará sobre las operaciones de crédito realizadas con los socios. Las cooperativas de vivienda y de ahorro sólo podrán prestar servicios a sus socios.
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Artículo 112
Artículo 112º.- Las personas jurídicas que se asocien a cooperativas de vivienda y de ahorro no podrán perseguir fines de lucro en sus objetivos sociales.
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Artículo 113
Artículo 113º.- Las cooperativas de consumo deben constituirse con 100 socios a lo menos, y los aportes de capital sólo podrán consistir en dinero.
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Artículo 114
Artículo 114º.- En las cooperativas de consumo los excedentes producidos por las operaciones con personas que no sean socios podrán ser reconocidos en favor de éstas, siempre que ingresen a la cooperativa dentro de seis meses de aprobado el respectivo balance. En caso contrario, incrementarán la reserva legal. Las cooperativas de consumo no podrán conceder crédito a personas que no sean socios y deberán otorgar sus suministros preferentemente a sus socios.
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Artículo 115
Artículo 115º.- Las cooperativas de consumo no podrán hacer participar directa o indirectamente a los comerciantes o intermediarios de los beneficios que por el presente decreto con fuerza de ley se le conceden. Prohíbese a las cooperativas de consumo operar mediante el giro o emisión de órdenes de compra en favor de sus socios y en interés del comercio privado.
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Artículo 116
Artículo 116º.- En las operaciones de distribución que realicen con sus socios las cooperativas de consumo pagarán el 50% del impuesto establecido en la ley número 12,120. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7º, se entiende por familia, el grupo de personas que viven con el socio y a sus expensas.
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Artículo 117
Artículo 117º.- Son federaciones de cooperativas las sociedades constituidas por cooperativas de la misma naturaleza; uniones, las constituidas por cooperativas de diferente naturaleza; y confederaciones, las constituidas por federaciones y uniones de cualquier clase. Las federaciones y uniones no podrán constituirse con menos de diez sociedades, salvo aprobación fundada de la Dirección de Industrias y Comercio. Las relaciones de las cooperativas con las respectivas organizaciones de que trata este capítulo, sistema de votación y representación y los aspectos relativos a distribución de beneficios y administración serán determinados por el Reglamento.
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Artículo 118
Artículo 118º.- Las federaciones, uniones y confederaciones de cooperativas se constituirán en la misma forma que las cooperativas. Las federaciones y uniones de cooperativas tendrán por finalidad complementar y facilitar el cumplimiento de los objetivos de sus afiliadas en forma de cooperar con su labor, rebajar costos y obtener una mejor calidad en los productos y servicios que estas últimas prestan a sus socios. La finalidad de las confederaciones consistirá en promover la unidad del movimiento cooperativo, pero no podrán desarrollar actividades económicas.
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Artículo 119
Artículo 119º.- Las federaciones y uniones de cooperativas pueden desarrollar separada o conjuntamente, cualquiera de las siguientes actividades: a) Establecer servicios de garantías y seguros generales para las cooperativas, sus dirigentes, empleados y socios; b) Comercializar productos al por mayor, incluyendo su transformación, distribución y colocación entre las cooperativas afiliadas o en el mercado en el caso de las federaciones de las cooperativas agrícolas. c) Organizar industrias y servicios, de cualquier naturaleza, en beneficio de las cooperativas y de sus socios. d) Fundar bancos cooperativos, sometidos a la legislación general bancaria, para facilitar las operaciones de las cooperativas adheridas y de sus socios; e) Organizar servicios y obras de beneficencia, de cultura y educación u otras de análoga naturaleza, en beneficio de las cooperativas adheridas, sus socios y la colectividad en general; f) Prestar asesoría técnica y contable, como asimismo servicios de administración técnica y económica a sus afiliadas y a cooperativas de finalidades similares. g) Prestar servicios de auditoría a sus afiliadas; h) Establecer almacenes generales de depósitos o warrants; g) Promover la difusión y la educación cooperativa, y i) Proteger los intereses del movimiento cooperativo ante los poderes del Estado y crear servicios de relaciones públicas. Para el logro de estas finalidades, las federaciones y uniones podrán operar directamente o crear entidades en que puedan además participar personas jurídicas, que de acuerdo con sus estatutos, no persiguen fines de lucro.
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Artículo 120
Artículo 120º.- Para todos los efectos legales, las federaciones, uniones y confederaciones serán consideradas como cooperativas y gozarán de todos los privilegios que a éstas correspondan, incluso los de orden tributario, sin perjuicio de las que les correspondan en virtud de otras disposiciones legales. Además, de los privilegios antes señalados, las federaciones y las uniones de cooperativas quedarán exentas de todo impuesto a la compraventa en las operaciones que efectúan con sus afiliadas.
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Artículo 121
Artículo 121º.- Son sociedades auxiliares de cooperativas aquellas destinadas a proporcionar al costo servicios técnicos, económicos o sociales, a las cooperativas, federaciones, uniones o confederaciones de cooperativas.
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Artículo 122
Artículo 122º.- Las sociedades auxiliares de cooperativas podrán ser formadas por cooperativas, federaciones, uniones y confederaciones de cooperativas u otras personas jurídicas que de acuerdo con sus estatutos no persigan fines de lucro. Corresponderá autorizar la existencia de estas sociedades al Ministerio de Economía, el que expedirá al efecto un certificado de constitución, previa aprobación de sus estatutos y calificación de su capacidad técnica y financiera. Los estatutos de estas sociedades deberán constar en escrituras públicas. La Dirección de Industrias y Comercio podrá, además dictar normas para asegurar el carácter técnico de estas sociedades.
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Artículo 123
Artículo 123º.- Las sociedades auxiliares de cooperativas serán administradas por un Consejo integrado por un número impar de mandatarios elegidos por los socios en la forma que se establezca en los estatutos.
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Artículo 124
Artículo 124º.- Los capitales aportados a las sociedades auxiliares de cooperativas no podrán devengar un interés superior al 7% anual. El excedente que arroje el balance anual se distribuirá entre las sociedades que hayan recibido servicios, a prorrata de ellos, o podrá ser destinado a finalidades de educación cooperativa.
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Artículo 125
Artículo 125º.- Las sociedades auxiliares de cooperativas podrán tener una duración ilimitada, y podrá disolverse anticipadamente por acuerdo de la mayoría absoluta de los socios.
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Artículo 126
Artículo 126º.- Las federaciones, uniones, confederaciones y sociedades auxiliares de cooperativas serán controladas y estarán sujetas a fiscalización del Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio, el que tendrá respecto de ellas las mismas atribuciones contempladas en el Capítulo IV del presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 127
Artículo 127º.- La prestación de servicios que cualquiera persona natural o jurídica haga a las sociedades regidas por el presente decreto con fuerza de ley quedará exenta del 50% del impuesto a la cifra de negocios, establecido en el Decreto Supremo 2772, de 18 de Agosto de 1943.
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Artículo 128
Artículo 128º.- El actual Departamento de Cooperativas, dependiente del Ministerio de Economía en virtud de lo dispuesto en la ley número 8918, de 31 de Octubre de 1947, encuadrado en la Dirección de Industrias y Comercio, tendrá a su cargo la aplicación del presente decreto con fuerza de ley. En consecuencia, al Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio le corresponderá la difusión, el control, la supervigilancia y la normalización de las entidades cooperativas a que aquél se refiere y son sus atribuciones y obligaciones específicas las siguientes: a) Informar las presentaciones en que se solicite la autorización de existencia, la aprobación o modificación de los estatutos y la disolución anticipada de las cooperativas y demás sociedades regidas por el presente decreto con fuerza de ley. b) Velar por el cumplimiento del presente decreto con fuerza de ley, su Reglamento y los estatutos de las cooperativas, debiendo representar al Consejo de Administración y al Gerente de las mismas las infracciones o actos que a su juicio, sean perjudiciales para la sociedad. Si éstos no reparan las referidas infracciones, el Departamento las pondrá en conocimiento de una Junta General de Socios citada al efecto, sin perjuicio de las multas que procediere aplicar. c) Citar a Junta General según lo dispuesto en la letra anterior y suspender la citación a Junta General, sea Ordinaria o Extraordinaria, o suspender la Junta misma, cuando fueren contrarias a la ley o a los estatutos sociales; d) Controlar las operaciones y vigilar la marcha de las cooperativas, con plenas facultades de inspección, fiscalización y supervigilancia, pudiendo revisar los libros de contabilidad y documentación en general, comprobar la exactitud e inversión de los capitales y fondos y vigilar que se constituyan las reservas legales; e) Hacerse representar en la Junta General cuando lo estime prudente; f) Fijar normas de carácter contable y administrativo para perfeccionar el funcionamiento de las sociedades regidas por este decreto con fuerza de ley; g) Llevar un registro en el que deberán inscribirse todas las sociedades regidas por este decreto con fuerza de ley con expresión de los datos relativos a su constitución, modificaciones estatutarias y disolución o revocación de su existencia. Este registro estará a disposición del público en el archivo del Departamento. h) Llevar las estadísticas de las sociedades legalmente instaladas o en formación; i) Intervenir estas sociedades, asumiendo su administración por motivos fundados y previstos en el Reglamento, con la aprobación del Ministerio de Economía. En tales casos quedarán suspendidos de sus funciones los administradores de la sociedad; j) Proponer la disolución de estas sociedades al Supremo Gobierno en los casos previstos por este decreto con fuerza de ley o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada o en contravención de las disposiciones legales; k) Intervenir en las liquidaciones de las cooperativas conforme a lo dispuesto en el Título VII del Capítulo I; l) Resolver en el carácter de árbitro arbitrador sin forma de juicio y sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los socios y entre éstos o terceros con la sociedad, cuando las partes de común acuerdo lo soliciten; m) Velar por que los organizadores de cooperativas que no llegaren a constituirse legalmente, restituyan todas las sumas o aportes que hubieren recibido; y n) Ejercer las demás facultades que le confiere el presente decreto con fuerza de ley, y cumplir las demás obligaciones que les corresponden de conformidad con las leyes especiales.
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Artículo 129
Artículo 129º.- Si una cooperativa suspendiera el pago de sus obligaciones, el Gerente o en su defecto el Presidente del Consejo de Administración estarán obligados a dar aviso inmediato al Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industrias y Comercio.
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Artículo 130
Artículo 130º.- Las cooperativas formadas de acuerdo con lo dispuesto por la ley N° 5,604, gozarán de personalidad jurídica, serán capaces de adquirir, enajenar, poseer y administrar bienes a cualquier título y continuarán rigiéndose por las disposiciones de dicha ley, por el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 3,417, de 23 de Diciembre de 1938 del Ministerio de Tierras y Colonización, y por las modificaciones posteriores de esa ley y su Reglamento. En defecto de las normas referidas, se les aplicará lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley, en todo lo que fuere compatible con su naturaleza y fines. La calidad de socio de las cooperativas a que se refiere el inciso anterior será inseparable de la de colono. En consecuencia, las exclusiones, transferencias y demás actos o contratos que acarreen la pérdida de esta última calidad, la implicarán también respecto de aquella. El aporte de los colonos para formar el capital de la cooperativa constituida de acuerdo con la ley N° 5,604 se hará a la Caja de Colonización Agrícola. Los actos y contratos que se celebren entre la Caja de Colonización Agrícola y las cooperativas formadas de acuerdo con la citada ley 5,604 estarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 371, del 25 de Julio de 1953, de la ley N° 12,120 y de sus modificaciones posteriores. Las cooperativas referidas, y sus socios, gozarán de las franquicias tributarias y demás ventajas establecidas en el presente decreto con fuerza de ley para las cooperativas agrícolas.
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Artículo 131
Artículo 131º.- Mientras las cooperativas regidas por la ley N° 5,604 estén sometidas al control de la Caja de Colonización Agrícola, no podrán disolverse, y corresponderá a dicha institución ejercer respecto de ellas las facultades establecidas en el artículo 128º del presente decreto con fuerza de ley, en cuanto sean compatibles con su naturaleza. Si la cooperativa dejara de estar sometida a la Caja mencionada y se disolviera bajo las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, los saldos irrepartibles pasarán a dicha Caja para que los destine al fomento y desarrollo de otras cooperativas de colonos.
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Artículo 132
Artículo 132º.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará también a las cooperativas que se formen con personas que hubieren adquirido terrenos del fisco y se hubieran acogido a lo prescrito en el artículo 17º del decreto con fuerza de ley número 65, de 1960, o a lo establecido en el artículo 21 de la ley 13,908.
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Artículo 133
Artículo 133º.- Deróganse todas las disposiciones que no se avengan o sean contrarias al presente decreto con fuerza de ley y especialmente quedan derogadas las siguientes: decreto supremo número 596, de 14 de Noviembre de 1932 del Ministerio del Trabajo; ley número 4531, de 1929; decreto supremo número 489, de 23 de Marzo de 1954 del Ministerio de Obras Públicas; ley número 6382 de 1939, a excepción de su título 4º que conservando su número primitivo pasará a denominarse "Ley de Saneamiento del Dominio de la Pequeña Propiedad Agrícola"; decreto con fuerza de ley número 360 de 1953, que establece la Junta Nacional de Cooperación Agrícola, y todas las demás disposiciones reglamentarias actualmente vigentes. Permanecerán, sin embargo en vigencia el decreto supremo número 595, de 14 de Noviembre de 1932, del Ministerio del Trabajo, y sus respectivos reglamentos número 85, de 24 de Enero de 1933, del Ministerio del Trabajo y número 2380, de 30 de Noviembre de 1948, del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación; la ley número 5588 de 1935; el reglamento para funcionamiento de las cooperativas Vitivinícolas, número 250, de 27 de Febrero de 1958, modificado por decreto supremo número 827 de 27 de Octubre de 1959, y el decreto supremo número 255 de 27 de Febrero de 1958, todos del Ministerio de Agricultura; las disposiciones sobre cooperativas establecidas en la ley número 5604 de 1935 y sus modificaciones; y el decreto supremo número 3417 de 23 de Diciembre de 1938, del Ministerio de Tierras y Colonización.
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Artículo 134
Artículo 134º.- Las atribuciones que las leyes o reglamentos confieren en materia de cooperativas a otros organismos o instituciones del Estado, se entenderán conferidas al Ministerio de Economía en la forma señalada en el presente decreto con fuerza de ley, con excepción de aquellas que las disposiciones del mismo atribuyen a otros organismos o instituciones.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1º.- Las sociedades a que se refiere este decreto con fuerza de ley actualmente en formación, deberán conformar sus estatutos a los términos de aquél.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2º.- Las normas estatutarias de las cooperativas actualmente existentes, que para el caso de disolución contemplen un destino específico para los bienes que según este decreto con fuerza de ley son irrepartibles, prevalecerán sobre las del presente texto.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3º.- Las cooperativas de abastecimiento de energía eléctrica constituidas conforme al decreto número 579 de 4 de Julio de 1942 del Ministerio del Trabajo, se regirán por las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, en especial por las del Título IV del Capítulo II, y por el Reglamento que se dicte.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4º.- Las actuales cooperativas de vivienda deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5º.- Las actuales cooperativas podrán revalorizar su capital propio por una sola vez, mediante la retasación de sus bienes inmuebles, practicada con la intervención de la Dirección General de Impuestos Internos. Esta revalorización no estará afecta a impuestos y se expresará en una variación del valor nominal de las acciones, pudiendo las cooperativas extender el plazo para el reembolso de dicha revalorización a sus socios hasta por tres años. La revalorización indicada se efectuará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31º de este decreto con fuerza de ley.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6º.- Mientras se cree la Dirección de Industrias y Comercio a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, las atribuciones correspondientes serán ejercidas por el Ministerio de Economía a través del Departamento de Cooperativas.