Artículo 1.o Habrá en la capital de la República una Oficina del Conservador del Registro Civil que tendrá a su cargo la dirección superior y vigilancia del servicio, con las atribuciones y deberes determinados por la ley y por el presente Reglamento.
Art. 2.o Corresponde a la Oficina del Conservador: 1.o) Ordenar y vigilar la confección de los registros y formularios que hayan de ser utilizados en el servicio, y mantener en buen orden un depósito de dichos elementos; 2.o) Distribuir a los Oficiales Civiles, dentro de los plazos determinados por el presente Reglamento, y cuando así lo exijan las necesidades del servicio, los libros, registros y formularios; 3.o) Recibir los registros originales usados cada año en las oficinas del Registro Civil y velar porque los oficiales cumplan oportunamente con la obligación de remitirlos; 4.o) Revisar los registros y libros usados para comprobar su corrección, debiendo dar cuenta al Juez de Letras respectivo de las omisiones que se notaren, dentro del plazo de quince días de haberlas comprobado. El Conservador tomará, además, en este caso, y a la brevedad posible, las medidas que estime oportunas para que tales omisiones sean corregidas; 5.o) Formar y conservar, en buen orden, un Archivo General del Registro Civil de toda la República, con los índices necesarios para facilitar su consulta; 6.o) Atender a los pedidos de certificados que hagan los particulares o los funcionarios públicos; 7.o) Formar los índices y nóminas especiales que deba suministrar a otras reparticiones públicas, como por ejemplo a las Oficinas de Reclutamiento, el Servicio de Identificación, a la Dirección General de Estadística, etc.; 8.o) Velar por el correcto desempeño del personal del Registro Civil; 9.o) Impartir instrucciones generales o especiales a los Oficiales Civiles para la acertada aplicación de la ley y proponer al Gobierno los reglamentos de orden interno que estime convenientes para la buena marcha del Servicio; 10) Formar el escalafón del personal y la lista de selección para los ascensos; 11) Estudiar las necesidades de mobiliario y útiles de las oficinas de su dependencia y tomar las medidas del caso para su oportuno reparto; 12) Proponer o informar al Gobierno, según los casos, la creación o supresión de circunscripciones del Registro Civil, la fijación o cambio de sus cabeceras y la rectificación o modificación de sus límites; 13) Proponer o informar al Gobierno sobre las modificaciones que hubieren de efectuarse en la división política, administrativa y judicial de la República y preparar los proyectos de leyes o decretos sobre estas materias, así como también los que tengan por objeto fijar o modificar el radio urbano de las poblaciones; 14) Estudiar la redacción clara y uniforme de las disposiciones contenidas en las leyes y decretos que fijan el estatuto territorial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo segundo de la ley número 4,544, de 25 de Enero de 1929; 15) Dividir los distritos de la República en zonas de empadronamiento permanentes para los efectos del censo de la población; 16) Publicar periódicamente una recopilación de las disposiciones vigentes sobre el Registro Civil y el Estatuto territorial; 17) Las demás contempladas por la ley o por el presente Reglamento.
Artículo 3.o La Oficina del Conservador del Registro Civil tendrá el siguiente personal de planta: Un Conservador, Jefe de la Oficina; Un Archivero General; Un Inspector de Geografía; Un Secretario-Abogado; Un Inspector Topógrafo; Un Inspector primero; Un Inspector segundo; Un Guarda-Almacén; Un Examinador primero; Un Examinador segundo; Dos Oficiales primeros; Dos Oficiales segundos; Cuatro Oficiales terceros; Cuatro Oficiales cuartos; Un Mayordomo; Un Portero primero; Un Portero segundo; Un Mensajero.
Artículo 4.o El Conservador del Registro Civil será nombrado por el Presidente de la República y tendrá el carácter de Jefe de Oficina, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la ley número 4,808.
Artículo 5.o El Conservador tiene el carácter de Ministro de Fe en las actuaciones que la Ley y este Reglamento le encomiendan.
Artículo 6.o Corresponde al Conservador la dirección superior del servicio del Registro Civil, de acuerdo con las leyes y disposiciones vigentes sobre la materia y bajo su inmediata responsabilidad. Siempre que las leyes o decretos se refieran en general al Jefe del servicio, se entenderá por tal el Conservador del Registro Civil.
Artículo 7.o Son atribuciones y deberes del Conservador: 1.o) Distribuir la labor de la Oficina del Conservador entre los empleados de su dependencia, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por la ley y por el presente Reglamento, e impartirles las instrucciones necesarias para su correcto desempeño. 2.o) Dar cuenta a los Jueces de Letras de las incorrecciones que observare en los registros y tomar las medidas necesarias para que ellas sean corregidas en su oportunidad, y, en caso de no tener remedio, consignará este hecho en un libro privado que deberá llevar y que no podrá ser exhibido a nadie, sino previo decreto de la Justicia o del Presidente de la República. 3.o) Proceder, con la mayor brevedad, a reemplazar o completar los registros que faltaren en el Archivo General o en el de las Oficinas del Registro Civil, en la forma dispuesta por el artículo 107. 4.o) Ordenar anualmente la impresión de formularios para el servicio de la oficina de su cargo y de los Oficiales Civiles. 5.o) Autorizar los certificados, índices y nóminas especiales u otros documentos que la Oficina del Conservador suministre a otras reparticiones públicas o a los particulares. 6.o) Certificar la autenticidad de la firma y sello de los Oficiales Civiles para los efectos de su legalización, con cuyo objeto hará llevar en la oficina un registro especial. El Ministro de Justicia certificará la firma del Conservador. 7.o) Determinar el tiempo y la forma en que los Inspectores efectúen las visitas ordinarias y extraordinarias a las Oficinas del Registro Civil. 8.o) Imponer al personal de su cargo las siguientes medidas disciplinarias, amonestación verbal o escrita y suspensión, sin goce del sueldo, hasta de ocho días. 9.o) Proponer al Presidente de la República las medidas disciplinarias a que se refiere el artículo 427. 10) Impartir a los Oficiales Civiles instrucciones generales sobre la época, forma y duración de las visitas ordinarias de propaganda a que se refiere el artículo 329, y disponer visitas extraordinarias. 11) Resolver las dudas y dificultades que se ofrezcan a los Oficiales Civiles y a los Inspectores en el ejercicio de sus respectivos cargos. 12) Proponer al Presidente de la República, de acuerdo con las leyes y el presente Reglamento, los nombramientos del personal del servicio. 13) Dar la tramitación correspondiente a todos los expedientes administrativos relacionados con el servicio a su cargo, hasta dejarlos en estado de resolución definitiva, pudiendo al efecto recabar de las autoridades y funcionarios los informes y antecedentes a que hubiere lugar. 11) Informar las solicitudes de licencia o feriado del personal, las de permuta en que tenga interés algún empleado del servicio, y, en general, todos los negocios relacionados con el ramo. 15) Las demás que le confieren las leyes o el presente Reglamento.
Artículo 8.o En caso de imposibilidad o ausencia y mientras el Presidente de la República designe suplente o interino, el Conservador será subrogado por el Secretario-Abogado, sin derecho a mayor remuneración.
Artículo 9.o El Conservador podrá contratar, previa aprobación del Presidente de la República, el personal extraordinario que requieran los trabajos de la oficina, dentro de la suma destinada al efecto por la Ley de Presupuestos o por otras especiales.
Artículo 10. Son obligaciones especiales del Secretario-Abogado: 1.o) Atender al despacho diario de la oficina; 2.o) Vigilar y mantener en buen orden la Oficina de Partes, la Biblioteca, el archivo de la secretaría, el almacén de formularios y registros en blanco, el escalafón y las listas de selección; 3.o Llevar cuenta del movimiento de fondos de la oficina y del servicio en general; 4.o) Distribuir el trabajo entre el personal asignado a la secretaría; 5.o) Mantener al día el inventario de las existencias de la oficina y velar por la conservación y buen orden del mobiliario y útiles del servicio; 6.o) Atender al público, ya sea personalmente o auxiliado por los Oficiales que el Conservador designe con este objeto; 7.o) En general todos los demás trabajos que el Conservador le encomiende.
Artículo 11. El Archivero tendrá bajo su inmediata vigilancia y responsabilidad la custodia, conservación y buen orden del Archivo General del Registro Civil.
Artículo 12. Son obligaciones especiales del Archivero: 1.o) Recibir los Registros usados en las Oficinas del Registro Civil y dar cuenta inmediata al Conservador de cualquier retardo en la remisión de ellos; 2.o) Dirigir y vigilar el trabajo de los examinadores y dar también oportuna cuenta al Conservador de los defectos que se notaren en los registros; 3.o) Recibir las tarjetas y documentos que la Oficina Central de Estadística remitirá al Conservador, con el fin de facilitar la confección de los índices; 4.o) Dirigir la ordenación y clasificación de los registros en el archivo general; 5.o) Dirigir y vigilar la confección de los índices, tanto para el servicio interno como para el uso de otras oficinas públicas; 6.o) Vigilar la confección de los certificados y copias que hubiere de otorgar el Conservador, revisarlos personalmente, y ponerles su visto bueno, requisito sin el cual no serán autorizados por el Conservador; 7.o) Distribuir y vigilar el trabajo del personal colocado bajo sus órdenes; 8.o) Los demás trabajos y comisiones que le encomiende el Conservador.
Artículo 13. El Inspector de Geografía, bajo las órdenes del Conservador, tendrá a su cargo el estudio de los asuntos enumerados en los números 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 2.o.
Artículo 14. Tendrá a su cargo y bajo sus órdenes el personal que designe el Conservador para este objeto.
Artículo 15. Los Inspectores estarán bajo la inmediata dirección del Conservador y efectuarán sus visitas a las Oficinas del Registro Civil, en la forma, tiempo y orden que aquél les indique.
Artículo 16. Los Inspectores no podrán prolongar sus visitas por más tiempo del que les hubiere señalado previamente el Conservador, sin la autorización expresa de éste último, y si faltaren a esta disposición, perderán su derecho a viáticos por el exceso de tiempo, sin perjuicio de las medidas disciplinarias del caso.
Artículo 17. Los Inspectores en visita deberán presentarse el día de su llegada a una localidad cabecera de departamento o de comuna, al respectivo Gobernador o Subdelegado, a fin de obtener las facilidades que se requieran para el éxito de su misión. El Gobernador o Subdelegado, en su caso, certificarán por escrito la fecha en que el Inspector se hubiere presentado.
Artículo 18. El Conservador proporcionará a los Inspectores en visita un documento que justifique la comisión que se les ha confiado, y los Oficiales Civiles no admitirán la visita de ningún Inspector sin que éste le haya exhibido el documento que acredite su carácter de tal y su cédula de identidad.
Artículo 19. En cada circunscripción que visite, el Inspector examinará detenidamente los registros y demás documentación de la oficina para comprobar que están llevados de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, y con las instrucciones particulares o generales impartidas por el Conservador. Dará lectura al acta de la anterior visita practicada en la Oficina, para comprobar si se han remediado las incorrecciones anotadas y si se han cumplido las instrucciones impartidas al Oficial, de todo lo cual dará cuenta al Conservador. Tomará igualmente nota del estado de conservación de los bienes fiscales cuyo uso y custodia tiene el Oficial Civil y del decoro, orden, aseo y presentación de su oficina, y, en particular, de que esté exhibido en lugar visible el cuadro de los derechos e impuestos vigentes en el ramo. Oirá igualmente las observaciones y peticiones del Oficial Civil y le impartirá las instrucciones que crea del caso, dando cuenta inmediata de ello al Conservador. De esta visita se levantará un acta en el libro de notas de la oficina, dejándose constancia en ella de las observaciones que haya sugerido al Inspector, de las instrucciones impartidas por éste al Oficial Civil, y de las peticiones y descargos del oficial Civil; dicha acta será firmada por el Inspector y el Oficial Civil y de ella se remitirán dos copias, igualmente firmadas por ambos funcionarios, una al Conservador y otra al Gobernador del departamento.
Artículo 20. A más de la inspección de la oficina, el Inspector procurará informarse, en forma prudente, oyendo a personas caracterizadas y a las autoridades locales, sobre la conducta funcionaria y privada del Oficial Civil y de su adjunto, así como también acerca del celo que éstos emplearen en el desempeño de sus funciones y en su labor en pro de la constitución legal de la familia. Procurará comprobar la efectividad de los denuncios que reciba, acumulando todos los antecedentes que pudieren servir de base a un sumario administrativo y los comunicará confidencialmente al Conservador en el menor plazo posible.
Artículo 21. El Conservador podrá encomendar visitas extraordinarias de las Oficinas del Registro Civil a cualquier empleado del servicio o a un funcionario público del respectivo departamento. En tal caso, se aplicará a estas personas las mismas reglas que a los Inspectores.
Artículo 22. Los Inspectores, antes de emprender una visita, harán un estudio prolijo de los antecedentes acumulados en la Oficina del Conservador sobre el movimiento demográfico de cada una de las circunscripciones que debe visitar y sobre la conducta funcionaria o privada de los respectivos oficiales.
Artículo 23. El Conservador podrá igualmente encomendar a los Inspectores en visita la inspección de los archivos judiciales y oficinas de Conservadores de Bienes Raíces, con el único objeto de imponerse de la forma en que han sido llevados y ordenados los documentos originales de estado civil y los protocolos notariales de los Oficiales Civiles, cuya custodia está encomendada por el presente Reglamento a los mencionados funcionarios.
Artículo 24. El Inspector en visita en las oficinas a que se refiere el artículo anterior, se limitará únicamente a dar cuenta al Conservador de las omisiones e irregularidades que notare, a fin de que este funcionario solicite de la autoridad judicial las medidas del caso para remediarlas.
Artículo 25. El Topógrafo desempeñará las inspecciones oculares en el terreno que le encomiende el Conservador, y, bajo las órdenes inmediatas del Inspector de Geografía, los demás trabajos de oficina relacionados con este Departamento.
Artículo 26. Corresponde al Guarda-Almacén, bajo las órdenes inmediatas del Secretario, el arreglo y vigilancia del depósito de registros y formularios en blanco y demás útiles destinados a las Oficinas del Registro Civil. Tendrá, por consiguiente, a su cargo la recepción de tales libros, registros, formularios y útiles, a medida que sean entregados por los respectivos proveedores, debiendo dar cuenta inmediata al Conservador de cualquiera falta o irregularidad que notare. Llevarán un inventario completo y libro de movimiento de las existencias a su cargo.
Artículo 27. El Guarda-Almacén repartirá, antes del 1.o de Diciembre de cada año, los registros, libros y formularios del Registro Civil que se han de usar durante el año siguiente. A fin de calcular el material necesario para cada una de las oficinas, el Guarda-Almacén llevará al día un cuadro estadístico del movimiento mensual y anual de cada oficina, de acuerdo con los datos que a dicho efecto proporcionará la Oficina Central de Estadística. Este cuadro servirá, además, para el estudio que deben efectuar los Inspectores antes de emprender sus visitas, según lo dispone el artículo 22. Además, el Guarda-Almacén cuidará de repartir entre los Oficiales Civiles, antes del 1.o de Septiembre de cada año, una Circular del Conservador, solicitando que dichos funcionarios le informen acerca del movimiento demográfico probable de cada circunscripción y de los libros y útiles de que probablemente habrán menester. Los Oficiales Civiles darán respuesta a dicha circular antes del 1.o de Octubre del mismo año.
Artículo 28. El Guarda-Almacén llevará cuenta y razón detallada: 1.o) De las recepciones del material entregado por los proveedores; 2.o) De las circulares enviadas de acuerdo con el artículo anterior; 3.o) De las contestaciones que a dicha circular den los Oficiales Civiles; 4.o) De los pedidos extraordinarios de material; 5.o) De las remisiones ordinarias y extraordinarias de material; 6.o) De las notas de acuse de recibo de material por parte de los Oficiales Civiles. Las cuentas a que se refiere este artículo irán acompañadas de los respectivos documentos.
Artículo 29. El Guarda-Almacén dará cuenta por escrito al Conservador de los retardos u otras omisiones en que incurrieren los Oficiales Civiles en lo relacionado con la demanda y la distribución del material.
Artículo 30. El Guarda-Almacén llevará un libro en que se abrirá a cada Oficial Civil una cuenta del material que le hubiere sido remitido y del que devolvieren usado.
Artículo 31. Los examinadores, bajo la vigilancia inmediata del Archivero, estudiarán detenidamente, partida por partida, los registros y libros originales que anualmente remitan los Oficiales Civiles y darán cuenta inmediata al Conservador de cualquier error u omisión que notaren. Se presumirá que han incurrido en falta de celo en el ejercicio de sus funciones si dejan de anotar o denunciar algún error visible en los libros que hubieren examinado.
Artículo 32. Concluído el examen de los libros y registros, harán igualmente una inspección detenida de los índices que el Archivero les encomendare con dicho objeto.
Artículo 33. Habrá una circunscripción del Registro Civil en cada comuna-subdelegación del territorio de la República. El Presidente de la República podrá, no obstante, agrupar más de una comuna del mismo departamento en una sola circunscripción. En este caso, los Oficiales Civiles a cargo de tales circunscripciones estarán obligados a llevar independientemente los datos estadísticos correspondientes a cada una de las comunas que formen su circunscripción. Podrá, igualmente, el Presidente de la República dividir en dos o más circunscripciones el territorio de una comuna. En este caso, las circunscripciones estarán formadas por distritos completos pertenecientes a una misma comuna.
Artículo 34. La creación y supresión de las circunscripciones, la determinación de sus cabeceras y de sus límites, se hará por el Presidente de la República, previo informe del Conservador.
Artículo 35. Las circunscripciones llevarán un número de orden dentro de cada departamento, número que será fijado por el Presidente de la República, previo informe del Conservador.
Artículo 36. Cuando en una misma ciudad hubiere más de una circunscripción del Registro Civil, el Presidente de la República podrá autorizar a los respectivos Oficiales para que funcionen dentro de un mismo local. Para los efectos legales, se entenderá que dicho local está comprendido en el territorio de cada una de las circunscripciones cuyas oficinas funcionan en él.
Artículo 37. Las Oficinas del Registro Civil que no tengan su asiento en la cabecera de una comuna llevarán el nombre de la población en la cual deben funcionar.
Artículo 38. Las Oficinas del Registro Civil se clasificarán en las siguientes categorías: Primera, las circunscripciones urbanas de Santiago; Segunda, las circunscripciones con más de 60,000 habitantes; Terceras, las circunscripciones con más de 40,000 habitantes; Cuarta, las circunscripciones con más de 30,000 habitantes o que tengan su sede en ciudad cabecera de provincia; Quinta, las circunscripciones con más de 20,000 habitantes o que tengan su sede en ciudad cabecera de departamento; Sexta, las circunscripciones con más de 10,000 habitantes; Séptima, las circunscripciones con más de 5.000 habitantes; Octava, las circunscripciones con más de 2.500 habitantes; y Novena, las circunscripciones con menos de 2,500 habitantes.
Artículo 39. Aprobado el Censo General de la Población, el Conservador, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, propondrá al Presidente de la República las reformas que hubieren de efectuarse en la clasificación de las Oficinas del Registro Civil. Los Oficiales de las circunscripciones que, en virtud de una nueva clasificación bajaren de categoría, conservarán, sin embargo, su sueldo, categoría y lugar en el Escalafón, mientras permanecieren sirviendo el mismo cargo.
Artículo 40. Los Oficiales de las circunscripciones que, en virtud de una nueva clasificación, subieren de categoría, no gozarán del aumento de sueldo correspondiente sino a contar desde el 1.o de Enero del año siguiente.
Artículo 41. El Conservador, previo informe del respectivo Oficial, del Alcalde correspondiente y del Inspector de Geografía, dividirá el territorio de cada circunscripción del Registro Civil en zonas de empadronamiento permanente para los efectos del levantamiento del censo de la población. Estas zonas serán dispuestas conforme a las normas generales que determine el Director General de Estadística, y serán compuestas de un distrito o de partes de distrito, sin que en ningún caso una zona de empadronamiento pueda comprender territorios pertenecientes a más de un distrito.
Artículo 42. Las zonas de empadronamiento serán notificadas por el Conservador a medida que así lo exijan los cambios que sufra la distribución de la población. Los Oficiales del Registro Civil dirigirán anualmente un informe sobre esta materia, de acuerdo con los formularios e instrucciones generales del Conservador.
Artículo 43. Los Oficiales Civiles darán cuenta inmediata al Conservador de las dudas y dificultades que se presenten respecto de la delimitación de sus respectivas circunscripciones o de los distritos y zonas de empadronamiento que ellas comprendan.
Artículo 44. En cada circunscipción habrá una Oficina del Registro Civil que tendrá su sede en la población que el Presidente de la República determine.
Artículo 45. La Oficina será servida por un Oficial Civil y el personal auxiliar que determina el presente Reglamento.
Artículo 46. El Gobierno, siempre que sea posible, proporcionará local para el funcionamiento de las Oficinas del Registro Civil.
Artículo 47. Las Municipalidades que dispongan de edificio propio para su funcionamiento, estarán obligadas a proporcionar local a la Oficina del Registro Civil que tenga su sede en la cabecera de la comuna, a menos que exista imposibilidad material de hacerlo.
Artículo 48. Los Oficiales Civiles que carezcan de local para Oficina, proporcionado por el Estado o la Municipalidad, gozarán de una asignación con este objeto que no baje de $ 250 anuales, ni exceda del 5% del sueldo de que gozan. El Conservador velará especialmente por que los locales de las Oficinas del Registro Civil reúnan las condiciones de decencia y seguridad exigidas por el objeto a que están destinadas.
Artículo 49. La asignación para arriendo de Oficina será pagada por la respectiva Tesorería Comunal al Oficial Civil propietario o interino, por mensualidades iguales y vencidas. El Oficial Civil que no pagare el arriendo del local destinado a la Oficina será suspendido por ocho días sin goce de sueldo, y en caso de reincidencia será separado, sin perjuicio de que el Conservador, por vía de pena, ordene a la Tesorería correspondiente el descuento de lo adeudado del sueldo del Oficial Civil para pagar con ello al propietario del local.
Artículo 50. Los cambios de ubicación de las Oficinas dentro de la población en que tengan su asiento deberán ser autorizados por el Conservador del Registro Civil, previo informe del Alcalde respectivo.
Artículo 51. El equipo ordinario de muebles con que se dotará a cada Oficina del Registro Civil constará de una mesa escritorio, un estante para libros, un banco y cuatro sillas. Cada Oficina tendrá además una caja de fondos, contra robo e incendio. El Conservador podrá, en casos calificados, dotar de mayor cantidad de muebles a las Oficinas que los necesiten. El Conservador determinará los tipos de muebles que correspondan a cada categoría de Oficinas. La Dirección General de Aprovisionamiento del Estado se encargará del reparto de los muebles de acuerdo con las instrucciones dadas por el Conservador, e informará a éste sobre los casos en que sea más conveniente poner a disposición del respectivo Gobernador, el dinero necesario para adquirir el mobiliario en la localidad, indicando la cantidad suficiente para ello.
Artículo 52. Cada Oficina del Registro Civil tendrá un sello de propiedad fiscal, de tipo uniforme para toda la República, que será confeccionado bajo la vigilancia del Conservador, según el modelo aprobado por el Ministerio de Justicia. El sello contendrá las siguientes indicaciones: "Oficina del Registro Civil de" (aquí el nombre de la circunscripción), "Departamento de" (aquí el nombre de el departamento, "N.°", (aquí el número de orden de la circunscripción).
Artículo 53. Cuando el sello de la Oficina se deteriorare, el Oficial Civil dará cuenta inmediata de ello al Conservador a fin de que éste ordene su reemplazo, de acuerdo con el artículo anterior. Dentro de los ocho días siguientes a la recepción del nuevo sello, el Oficial Civil deberá devolver el antiguo al Conservador.
Artículo 54. El sello del Oficial Civil deberá ser incluído en el inventario de bienes fiscales de la Oficina y se dejará constancia especial de su entrega cuando cambie la persona que desempeña el cargo. Esta disposición se aplica también a los sellos actualmente en uso.
Artículo 55. Siempre que cambiare la persona del Oficial Civil, sea temporal o permanentemente, se levantará acta de la entrega de la Oficina al nuevo funcionario, acta que será firmada por éste y por el funcionario saliente; a falta de este último, el Conservador designará a un Inspector, a un Oficial Civil o a otro funcionario del departamento, a fin de que efectúe la entrega y firme el acta correspondiente. El acta de entrega contendrá las siguientes especificaciones: 1.o) Fecha, lugar y hora de la entrega; 2.o) Nombres completos de los funcionarios que actúen en la entrega y carácter que invistan; 3.o) Inventario completo del material, mobiliario, sello y útiles de la Oficina, debiendo dejarse constancia de su conformidad con el último inventario practicado o de las deficiencias que se notaren; 4.o) El número, fecha y nombre de la última inscripción practicada en cada registro; 5.o) El número de registros, libros y archivadores conservados en el archivo y el año en que ellos se iniciaron, haciéndose especial mención de los que faltaren; 6.o) Las demás observaciones que sugiera el acta de entrega, sobre todo en lo referente a la conservación y estado de la Oficina, mobiliario, útiles y archivo; 7.o) Las firmas de los funcionarios que intervinieren en la entrega y el sello de la Oficina. Cuando se hiciera la entrega a un Oficial recientemente nombrado en propiedad, el acta contendrá, además, mención del Decreto Supremo de nombramiento y constancia de haberse prestado el juramento y aprobado la fianza que exige la ley.
Artículo 56. El acta se remitirá original al Conservador, dejándose de ella copia íntegra en el libro de notas.
Artículo 57. El Oficial Civil podrá prescindir, bajo su responsabilidad, del acta de entrega cuando le hubiere de subrogar el Oficial Civil adjunto.
Artículo 58. Las Oficinas del Registro Civil de las tres últimas categorías permanecerán abiertas al público durante dos horas diarias. Las de sexta categoría funcionarán durante cuatro horas; las de quinta, cuarta y tercera categorías despacharán durante cinco horas, y las de segunda y primera abrirán durante seis horas diarias. En Domingos y días feriados, los Oficiales Civiles NOTA: 3 de cualquiera categoría deberán atender el despacho de la Oficina durante una hora a lo menos, para el efecto de inscribir defunciones y otorgar los pases correspondientes. NOTA: 3 El inciso primero del artículo 83 de la Ley N° 17.271, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de enero de 1970, suspendió durante el año 1970 la aplicación del inciso final del presente artículo. El inciso segundo del citado artículo 83, facultó al Presidente de la República para dictar las normas por las cuales se regirá la inhumación de cadáveres durante los días domingos y festivos, las que sólo regirán en el año 1970. Posteriormente, el artículo 18 de la Ley N° 17.877, declaró de carácter permanente las disposiciones del DFL (J) N° 1, de 1970, que establece normas para la inhumación de cadáveres en días domingos y festivos.
Artículo 59. El Conservador, tomando en cuenta los hábitos de las diversas localidades, determinará la hora en que deben abrirse y cerrarse las Oficinas del Registro Civil dentro de lo establecido por el artículo anterior. En cirscunstancias extraordinarias, el Conservador podrá aumentar las horas de trabajo de las Oficinas, sin que en ningún caso puedan exceder de cuarenta y cinco horas semanales.
Artículo 60. El Conservador podrá, igualmente, autorizar a los Oficiales Civiles para disminuir las horas de funcionamiento los días Sábados en aquellas Oficinas que tuvieren más de tres horas diarias de trabajo.
Artículo 61. Los Oficiales Civiles están obligados a mantener al día el trabajo de su Oficina, debiendo emplear para ello horas extraordinarias, si fuere necesario.
Artículo 62. Los libros, o simplemente Registros, en los cuales deberán estamparse las inscripciones de los actos constitutivos del estado civil de las personas, serán confeccionados bajo la vigilancia del Conservador del Registro Civil y de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento.
Artículo 63. Los Registros serán de tres clases: 1.o) De nacimiento, con tapas color verde; 2.o) De matrimonios, con tapas color rojo; y 3.o) De defunciones, con tapas color negro.
Artículo 64.- DEROGADO.-
Artículo 65. Los libros se llevarán por duplicado. Uno de los ejemplares llevará en su carátula la letra B y será considerado como original para todos los efectos legales; el segundo llevará la letra A y tendrá el carácter de copia autorizada del registro B. Ambos ejemplares tendrán el mismo número de páginas útiles.
Artículo 66. Los registros serán encuadernados y foliados; la primera página estará ocupada por el certificado de apertura y la última por el de clausura, y llevarán agregadas las hojas necesarias para el índice particular de cada libro.
Artículo 67. Para cada inscripción se destinará una página, en cuyo margen derecho se anotarán las subinscripciones que correspondan.
Artículo 68. El Conservador del Registro Civil, antes del 30 de Noviembre de cada año, remitirá a los Oficiales Civiles los libros que, según cálculo prudencial, necesitarán usar en sus Oficinas durante el año siguiente.
Artículo 69. Los libros remitidos deberán ser previamente revisados por el Conservador, para comprobar si se encuentran en condiciones de servicio, e irán con sus hojas numeradas y timbradas con el timbre seco de este funcionario.
Artículo 70. El Conservador deberá dejar constancia en su Oficina de la fecha del envío de los libros, así como también del número de hojas de cada registro.
Artículo 71. El Oficial Civil deberá revisar cuidadosamente los libros para el servicio de su Oficina y acusar recibo de ellos al Conservador, manifestándole los defectos que notare.
Artículo 72. Si por cualquiera causa los registros enviados para el servicio del año no fueren suficientes, el Oficial Civil deberá, con la necesaria anticipación, solicitar del Conservador la remisión de nuevos libros con indicación precisa del número de inscripciones que en su concepto deban contener.
Artículo 73. Los diversos libros usados durante el año llevarán en su cubierta un número de orden, que será el mismo, tanto para el original como para el copiador.
Artículo 74. Habrá Registros para 30, 50, 100, 200, 300, 400, 500 y 600 inscripciones de nacimientos y defunciones, para 15, 30, 50, 100 y 200 inscripciones de matrimonios y para 10, 50 y 200 inscripciones de fallecidos antes de nacer.
Artículo 75. Antes de comenzar a actuar en un registro el Oficial Civil deberá extender, en la primera página, un certificado de apertura, que contendrá las siguientes menciones: 1.o) Circunscripción para la cual está destinado; 2.o) Fecha y hora en que se comienza a actuar en él; 3.o) Nombre completo del Oficial Civil que autoriza la primera inscripción; 4.o) Carácter que inviste dicho funcionario, esto es, si se trata de propietario, interino o adjunto; 5.o) Nombre de la persona que figura en la primera inscripción, o de los contrayentes si el registro es de matrimonio; 6.o) Número que corresponde a la primera inscripción que se practique en él; 7.o) número de orden que corresponde al registro abierto; 8.o) Número de hojas útiles que contiene; y 9.o) Firma y sello del Oficial Civil.
Artículo 76. Inmediatamente después de estampada la última inscripción en un registro, el Oficial Civil procederá a extender un certificado de clausura que ocupará la última página útil del libro.
Artículo 77. El certificado de clausura contendrá las siguientes menciones: 1.o) Circunscripción en que se ha usado el Registro; 2.o) Hora y fecha en que se clausura; 3.o) Nombre completo del Oficial Civil que autoriza la última inscripción practicada; 4.o) Carácter que invista dicho funcionario, sea interino, propietario, etc.; 5.o) Nombre de la persona que figura en la última inscripción, o de los contrayentes si el registro es de matrimonio; 6.o) Número que corresponde a la última inscripción; 7.o) Número de hojas que tiene el Registro; 8.o) Número de inscripciones practicadas; 9.o) Observaciones que el Registro usado sugiere al Oficial; y 10) Firma y sello del Oficial Civil.
Artículo 78. Si quedaren páginas en blanco entre la última inscripción y el certificado de clausura, deberán ser inutilizadas por medio de un corte diagonal desde la esquina superior externa hasta la esquina inferior interna. Si una hoja del Registro estuviere ocupada sólo en una de sus caras, se inutilizará la que quede en blanco por medio de un certificado especial en la columna de observaciones, con la fecha, firma y sello del Oficial Civil. Las medias hojas anuladas del Registro por la inutilización a que se refiere este artículo, deberán ser inmediatamente destruídas por el Oficial Civil.
Artículo 79. Cada libro llevará al final un índice de todas las inscripciones practicadas en él. En los registros de nacimiento y defunciones, el índice contendrá por estricto orden cronológico los nombres de las personas inscritas, comenzando por el apellido paterno y continuando por el materno y terminando con él o los nombres de pila. En los registros de matrimonio, el índice será doble. Uno contendrá, también por orden cronológico, los nombres de los maridos y el otro el de las mujeres, anotados en la forma descrita en el inciso anterior. Estos índices particulares deberán ser llevados perfectamente al día.
Artículo 80. Los registros de una Oficina sólo podrán ser usados entre el 1.° de Enero y el 31 de Diciembre del año para el cual están destinados.
Artículo 81. Dentro de los primeros quince días de Enero de cada año, los Oficiales Civiles remitirán al Conservador del Registro Civil los registros originales de su Oficina correspondientes al año anterior. El Conservador acusará recibo detallado de los libros que lleguen a su poder y los hará ingresar a su archivo, previa la revisión legal.
Artículo 82. Si el Conservador estimare que en alguna inscripción o documentos de cualquiera clase falta el impuesto legal, lo comunicará al Oficial Civil afectado. El Oficial Civil deberá remitir el monto del impuesto adeudado dentro de los ocho días siguientes a la recepción del aviso, y, si no lo hiciere, el Conservador deberá hacer la denuncia a la Oficina correspondiente de los Impuestos Internos para la aplicación de las sanciones legales.
Artículo 83.° Dentro de los primeros quince días de cada año, los Oficiales Civiles remitirán al Archivo General del Registro Civil las actas o expedientes matrimoniales y demás legajos originales que contengan antecedentes de inscripciones y subinscripciones, acompañados de una nota en que se detalle el número y naturaleza de los documentos remitidos. El Jefe del Archivo General acusará la conformidad del envío. Los Conservadores de Bienes Raíces remitirán al Archivo General del Registro Civil, debidamente inventariados, los expedientes matrimoniales y demás legajos de antecedentes de inscripciones y subinscripciones del Registro Civil que tengan en su poder. El Jefe del Archivo General acusará la conformidad del envío.
Artículo 84. Los protocolos del Registro Público se remitirán, en el mismo plazo, al Juez Letrado de Mayor Cuantía del departamento, quién, después de revisarlos detalladamente, ordenará su ingreso al Archivo Judicial del departamento. Si en el departamento no hubiere Archivo Judicial, se remitirán los protocolos también al Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Artículo 85. Si los documentos originales o los protocolos merecieren observaciones, el Conservador de Bienes Raíces o el Juez Letrado, en su caso, deberán hacerlas presente al Conservador del Registro Civil a la brevedad posible.
Artículo 86. Toda inscripción deberá practicarse inmediatamente en el registro que corresponda, sin que sea lícito al Oficial Civil tomar apuntes en borrador para verificarlos con posterioridad al requerimiento.
Artículo 87. Las inscripciones se extenderán una en pos de otra, escribiéndose a mano, y en ellas no podrán efectuarse correcciones, enmiendas, raspaduras, agregados o cualquiera especie de alteración o modificación. Las fechas y cantidades se expresarán en letras.
Artículo 88. En el caso de errores de ortografía, ellos se salvarán por medio de una anotación marginal en el sitio destinado a las subinscripciones y que llevará la firma del Oficial Civil y la del compareciente, si éste pudiere hacerlo. Esta anotación se hará en el ejemplar del Registro en que se hubiere producido el error.
Artículo 89. Toda inscripción deberá expresar: 1.o) El lugar, día, mes y año en que se hace; 2.o) El nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio de los comparecientes; 3.o) La circuntancia de que los comparecientes sean conocidos del Oficial del Registro Civil o de la manera como se haya acreditado la identidad personal; 4.o) La naturaleza de la inscripción; 5.o) La firma de los comparecientes en ambos registros, expresándose, si no pueden hacerlo, el motivo por qué no firman; y dejará, en este último caso, la impresión digital del pulgar de su mano derecha o, en su defecto, de cualquier otro dedo; y 6.o) La firma del Oficial del Registro Civil. Esta firma se estampará en ambos registros inmediatamente de terminada la inscripción. Si así no se hiciere, el funcionario omitente sufrirá la pena de suspensión de su empleo hasta por tres meses y multa de uno a mil pesos. En caso de reincidencia, será castigado con la pérdida de su empleo.
Artículo 90. El Oficial del Registro Civil se limitará a recibir las declaraciones de los comparecientes, haciéndoles las observaciones del caso si declaren hechos evidentemente erróneos. Pero si aquéllos insistieren, las declaraciones deberán ser admitidas y consignadas tales como hayan sido hechas, junto con las observaciones del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las acciones que competan en contra de los falsos declarantes.
Artículo 91. Cada inscripción llevará un número de orden sucesivo dentro de cada clase de registros; en tal forma que la primera inscripción practicada el 1.o de Enero llevará el número uno y la última el 31 de Diciembre el número correspondiente al total de las inscripciones de esa clase efectuadas durante el año. La numeración no se interrumpirá por el cambio de registros de la misma índole dentro del mismo año de tal modo que el número de la primera inscripción del nuevo libro que se abra corresponderá al número de orden siguiente al de la última del libro anterior. Cada partida anotada en el Registro A, llevará el mismo número que la partida original correspondiente inscrita en el Registro B.
Artículo 92. Antes de proceder a extender una inscripción, el Oficial Civil deberá cerciorarse previamente de la identidad personal del compareciente o contrayentes y dejará constancia en la inscripción de los medios por los cuales se ha comprobado esa identidad. Dichos medios no podrán ser otros que los siguientes: 1.o) Presentación de la cédula de identidad personal, de cuyo número deberá dejarse constancia en la inscripción; 2.o) Conocimiento personal del Oficial; y 3.o) Presentación hecha por dos testigos que exhiban su cédula de identidad, de cuyos números se dejará constancia, o sean conocidos del Oficial Civil. Estos medios se emplearán en el orden establecido más arriba, esto es, no se recurrirá al 2.o sino a falta de cédula de identidad, y así sucesivamente.
Artículo 93. El Oficial Civil deberá requerir de los comparecientes los datos exigidos por la Dirección General de Estadística, oficinas de sanidad, reclutamiento, identificación, etc., de acuerdo con las instrucciones recibidas del Conservador.
Artículo 94. La inscripción requerida por escrito del Oficial Civil de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 175, sólo puede practicarse cuando el requerimiento cumpla con las condiciones exigidas por los artículos 121 y 180 del actual Reglamento.
Artículo 95. La inscripción hecha en virtud del requerimiento escrito, será firmada en los Registros sólo por el Oficial Civil y se dejará constancia en la columna de observaciones de que se ha practicado en "atención a lo pedido en el documento que figura archivado bajo tal número" del legajo de documentos. Al pie del requerimiento pondrá el Oficial Civil certificado de haberse practicado la inscripción solicitada y de su número.
Artículo 96. Siempre que una persona comparezca a nombre de otra a requerir una inscripción, el Oficial Civil deberá exigirle la comprobación de su mandato o la comparecencia personal del mandante. Si el Oficial Civil aceptase como prueba del mandato la simple declaración del presunto mandatario, será responsable de los perjuicios que se ocasionaren a terceros en caso de probarse la falsedad de la comisión.
Artículo 97. Podrá constituirse mandato para requerir una inscripción, por instrumento privado, firmado ante un Oficial Civil propietario, ante quien se comprobará la identidad personal del mandante, en la forma prescrita por el artículo 92.
Artículo 98. Admitido el mandato por el Oficial Civil, se procederá a extender la correspondiente inscripción, entendiéndose que comparece el mandante, cuyos datos personales se anotarán como si fueran los del compareciente. Firmará la inscripción el mandatario anteponiendo a su nombre la frase "por poder" y el número bajo el cual queda archivado el instrumento escrito que lo acredita en tal carácter.
Artículo 99. Los testigos que presenten los interesados para los efectos de una inscripción, podrán ser parientes de ellos o extraños. No podrán ser testigos: 1.o) Los menores de 18 años; 2.o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 3.o) Los que actualmente se hallaren privados de razón; 4.o) Los ciegos, los sordos y los mudos; 5.o) Los que estuvieren procesados o condenados por delito a que se aplique pena privativa de la libertad por más de cuatro años; 6.o) Los que hubieren sido condenados por delito de falso testimonio; 7.o) Los extranjeros que no tengan domicilio en Chile; y 8.o) Los que no entiendan la lengua española.
Artículo 100. Se formará un legajo de todos los documentos relacionados con una misma inscripción. Cada legajo llevará una carátula numerada en que se expresará la naturaleza y número de la inscripción a que se refiere, la fecha de ella y el número de hojas de que se compone. La carátula será firmada y sellada por el Oficial Civil. Cada documento del legajo llevará estampado en su margen superior el número que le corresponde dentro del legajo, y el sello de la Oficina. Se dejará constancia del número de orden del legajo en la respectiva inscripción.