Artículo 101
Artículo 101. Las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada.
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DFL 2128 · 458 artículos · Versión BCN: 1993-06-01 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101. Las inscripciones no podrán ser alteradas ni modificadas sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada.
Artículo 102. Sólo podrán pedir rectificación de una inscripción las personas a que ésta se refiere, sus representantes legales o sus herederos. El juez deberá proceder con conocimiento de causa y resolverá con el mérito de los instrumentos públicos constitutivos del estado civil que comprueban el error. A falta de estos instrumentos, resolverá, previa información sumaria y audiencia de los parientes en la forma prescrita en el Código de Procedimiento Civil. Si se dedujere oposición por legítimo contradictor, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.
Artículo 103. El Oficial Civil exigirá la presentación de la copia íntegra autorizada de la resolución judicial firme o la primera copia autorizada de la escritura pública, según los casos, cuando se tratare de practicar una inscripción extraordinaria, subinscripción o modificación de las mismas en virtud de tales sentencias o escrituras.
Artículo 104. Cuando hubiere de rectificarse una inscripción de acuerdo con lo dispuesto en resolución judicial ejecutoriada, se extenderá nueva inscripción con las rectificaciones del caso y se practicará al margen de la antigua, la subsinscripción a que se refiere el N.° 9 del artículo 204. En la nueva inscripción se pondrá una nota en el casillero de las subsinscripciones que diga: "Inscripción judicial que rectifica la inscripción N.° ___ del año ____ según orden archivada bajo el N.° ____ del legajo de documentos del presente año". El Oficial Civil hará las inscripciones y anotaciones marginales a que se refiere este artículo, en ambos ejemplares del Registro, si ellos estuvieren en su poder. Si el ejemplar B no estuviere en su poder, procederá a dar el aviso prescrito por el artículo 210.
Artículo 105. Semanalmente remitirán los Oficiales Civiles a los Gabinetes de Identificación correspondientes, nóminas de los matrimonios y defunciones ocurridos en la Oficina a su cargo, en que le hubiere sido posible comprobar el número de la cédula de identidad de alguno de los contrayentes o del fallecido, dato que comunicará.
Artículo 106. Los Oficiales Civiles fijarán en lugar visible listas de los nombres y apellidos paternos y maternos de las personas cuyos nacimientos, matrimonios o defunciones hubieren inscrito o autorizado. Estas listas serán fijadas, diaria o semanalmente, según lo determine el Conservador para cada categoría de Oficinas y permanecerán expuestas durante una semana a lo menos. Retiradas estas listas, el Oficial Civil las remitirá inmediatamente con su sello y firma al Conservador para su archivo.
Artículo 107. Si se extraviare o destruyere cualquiera de los ejemplares del registro, el Juez de Letras ordenará que se substituya por una copia certificada del ejemplar existente, hecha por el encargado de la Oficina en que éste se encuentre y visada por el Juez de Letras. En caso de extravío o destrucción de los dos ejemplares, ambos se irán reconstruyendo con las copias autorizadas que presenten los interesados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título XVII del Libro I del Código Civil. Si se destruyeren una o más hojas de un ejemplar de un registro, se procederá a reemplazarlas por una copia autorizada de la hoja u hojas que correspondan al ejemplar existente, en la forma establecida en el inciso segundo.
Artículo 108. El extravío o destrucción de un registro o parte de él, afectará al funcionario encargado de su custodia, quien estará obligado a dar inmediatamente cuenta de ello al Juez del Crimen correspondiente, a fin de que proceda a instruir de oficio el proceso del caso. Cuando el autor del extravío o destrucción fuere el funcionario encargado de su custodia, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo e inhabilitación absoluta perpetua para el cargo. Si el autor no fuere ese funcionario, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. Respecto a los demás responsables, se aplicará la pena correspondiente en conformidad a las disposiciones del Código Penal. Se concede acción pública para denunciar el delito a que se refiere este artículo.
Artículo 109. Si se hubiere omitido la firma del Oficial del Registro Civil en una o más inscripciones o subinscripciones, el que notare la falta de ella dará cuenta, dentro del tercero día, al Conservador del Registro Civil, quien dispondrá que se firmen por el Oficial que debió hacerlo, y si esto no fuere posible, por aquel a cuyo cargo se encuentra el Registro, previa comprobación de su autenticidad y pureza. El Conservador autorizará también las inscripciones y subinscripciones del Registro que se encuentre en su poder y que adolezcan de la misma omisión.
Artículo 110. La inscripción de nacimiento, matrimonios o defunciones de chilenos en el extranjero se efectuará en los registros de la primera circunscripción de la comuna de Santiago. El Cónsul respectivo enviará los documentos originales, debidamente legalizados, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual certificará su autenticidad y los enviará al Conservador del Registro Civil, a fin de que éste ordene la inscripción correspondiente.
Artículo 111. Los nacimientos deberán inscribirse en los Registros de la circunscripción en que hubiere ocurrido el parto. Si el nacimiento hubiere ocurrido en viaje dentro del territorio de la República o en el mar, se inscribirá en la circunscripción donde termine el viaje o en la del primer puerto de arribada.
Artículo 112. Dentro del término de sesenta días, contado desde la fecha en que hubiere ocurrido el nacimiento, deberá hacerse la inscripción del recién nacido, a requerimiento verbal o escrito de alguna de las personas que indica el artículo siguiente.
Artículo 113. Están obligados a requerir la inscripción las siguientes personas: 1.o) El padre, si es conocido y puede declararlo; 2.o) El pariente más próximo mayor de dieciocho años, que viviere en la casa en que hubiere ocurrido el nacimiento; 3.o) El médico o partera que haya asistido al parto, o en su defecto, cualquiera persona mayor de dieciocho años; 4.o) El jefe del establecimiento público o el dueño de la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si éste ocurriere en sitio distinto de la habitación de los padres; 5.o) La madre, en cuanto se halle en estado de hacer dicha declaración; 6.o) La persona que haya recogido al recién nacido abandonado, y 7.o) El dueño de la casa o jefe del establecimiento dentro de cuyo recinto se haya efectuado la exposición de algún expósito.
Artículo 114. La inscripción de un hijo legítimo podrá requerirse dentro de los treinta días siguientes a su nacimiento, sólo por el padre o la madre, por sí o por mandatario. Transcurrido este plazo, están obligadas a requerir dicha inscripción las demás personas indicadas anteriormente.
Artículo 115. Pasados sesenta días desde la fecha del nacimiento, no se podrá proceder a la inscripción sin decreto de la justicia ordinaria. El juez calificará los motivos que hayan impedido la inscripción y si esta omisión se hubiere hecho con dolo o con malicia, aplicará las sanciones establecidas en el Código Penal.
Artículo 116. Los partos de criaturas que no hubieren nacido vivas o no hubieren sobrevivido un momento siquiera a la separación completa de la madre, no se inscribirán en los registros de los nacimientos. Si en un parto múltiple hubiere nacidos muertos, se anotarán a éstos sólo en el registro especial correspondiente, dejando sí constancia del hecho del parto múltiple en la inscripción del gemelo que hubiere sobrevivido.
Artículo 117. Los médicos y parteras cumplirán con la obligación que les impone el artículo 113, remitiendo semanalmente a la oficina del Registro Civil que corresponda una lista de las parturientas que hubieren auxiliado, con especificación del nombre y domicilio de la enferma, número de criaturas dadas a luz en cada parto y número de nacidos vivos y fecha del parto.
Artículo 118. El Oficial del Registro Civil procurará obtener se inscriban los nacimientos de que dan cuenta las listas antedichas y hará saber a los padres de las criaturas que, si no las inscriben dentro de sesenta días, incurrirán en la pena del N.° 3 del artículo 496 del Código Penal.
Artículo 119. Si no se comprobare la inscripción del recién nacido, por medio del correspondiente certificado, el Oficial del Registro Civil deberá dar cuenta a la justicia ordinaria, para los efectos de la aplicación de la pena correspondiente.
Artículo 120. El médico o matrona que no suministrare oportunamente las listas a que se refiere el artículo 117, se entenderá que ha incurrido en la falta del N.° 3.o del artículo 496 del Código Penal.
Artículo 121. Para proceder a inscribir un nacimiento, el Oficial Civil exigirá se le compruebe la efectividad del hecho, sea por medio de certificado del médico o partera que lo hubiere presenciado o por declaración de dos testigos conocidos.
Artículo 122. El requerimiento escrito para practicar una inscripción de nacimiento deberá contener: 1.o) Los datos necesarios para que el Oficial Civil practique la inscripción, y los exigidos con fines estadísticos; 2.o) La firma del requirente, o la impresión digital, en su caso, y 3.o) Una certificación del nacimiento otorgada por el médico o partera que lo hubiere presenciado. La falta del certificado a que se refiere el N.° 3.o, podrá suplirse por la certificación hecha por individuos especialmente autorizados para ello por el Conservador. Cada Oficial Civil deberá llevar un registro especial con las firmas e impresiones digitales de las personas que hubieren recibido la autorización antedicha.
Artículo 123. Las partidas de nacimiento deberán contener, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, las siguientes: 1.o) Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento; 2.o) El sexo del recién nacido; 3.o) El nombre y apellido del nacido, que indique la persona que requiere la inscripción; y 4.o) Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, si el recién nacido fuese hijo legítimo.
Artículo 124.- Son requisitos esenciales de la inscripción de un nacimiento: la fecha de éste y el nombre, apellido y sexo del recién nacido.
Artículo 125.- Cuando se solicitare la inscripción de hermanos gemelos, se dejará constancia de ese hecho en ambas inscripciones, anotándose, si hubiere sido posible comprobarlo, cuál de ellos nació primero, y, en caso de no ser posible determinarlo, se hará constar esa imposibilidad.
Artículo 126.- Al inscribir un nacimiento se designará al inscrito por el nombre que designe la persona que requiera la inscripción. Si el nacido es hijo legítimo, se le pondrá a continuación el apellido del padre y en seguida el de la madre. Si se tratare de hijo ilegítimo, se le inscribirá con el apellido del padre o madre que hubiere pedido se deje constancia de su paternidad o maternidad, y si ambos lo hubieren solicitado, se procederá como en el caso del hijo legítimo.
Artículo 127. En la inscripción sólo podrá dejarse testimonio del nombre del padre o madre de un hijo ilegítimo, si uno de ellos o ambos lo pidieren personalmente o por medio de mandatario constituído para este objeto por escritura pública. Esta declaración servirá de suficiente reconocimiento del hijo ilegítimo para los efectos del Título XIV del Libro I del Código Civil.
Artículo 128. Respecto a los recién nacidos abandonados o expósitos, se expresará la hora, día, mes y año en que fuere encontrada la criatura, su edad aparente, las señas particulares que se le notaren, y se indicarán los efectos y documentos que sobre él se encontraren, como también todo detalle que permita comprobar la identidad del expósito. Estas menciones se estamparán, siempre que sean conocidas, además de las generales requeridas por las disposiciones vigentes.
Artículo 129. Todo Oficial del Registro Civil enviará el 1.o de cada mes a la Oficina Central de Vacuna en el departamento de Santiago o a las respectivas Oficinas en cualquier otro departamento, un estado de los nacidos, inscritos durante el mes anterior, con expresión de los padres o si ellos no aparecieren, de las personas que hayan solicitado las inscripciones, y de los respectivos domicilios.
Artículo 130. El matrimonio que no se celebre con arreglo a las disposiciones de la Ley, no produce efectos civiles. Es libre para los contrayentes sujetarse o no a los requisitos y formalidades que prescriba la religión a que pertenecieren. Pero no se tomarán en cuenta esos requisitos y formalidades para decidir sobre la validez del matrimonio, ni para reglar sus efectos civiles.
Artículo 131. Si se celebrare un matrimonio religioso sin que le haya precedido el matrimonio ante el oficial del Registro Civil correspondiente, deberán los esposos contraer este último antes de expirar los ocho días siguientes a la celebración del primero, salvo el caso de impedimentos o prohibiciones legales. Si no se cumpliere la obligación impuesta por el inciso anterior, el responsable será castigado con multa, a beneficio fiscal, de ciento a mil pesos. Si el matrimonio civil se efectuare después de los ochos días a que se refiere el inciso primero, pero antes de iniciarse el procedimiento criminal, el juez regulará prudencialmente la pena y hasta podrá remitirla. El juez no aplicará pena cuando el procedimiento se inicie por denuncia de uno de los esposos y el matrimonio se celebrare antes de dictarse sentencia. Si dentro del plazo de diez días, contados desde aquel en que quede ejecutoriada la sentencia que imponga la multa en conformidad a este artículo, los esposos no celebraren el matrimonio civil, no existiendo impedimentos o prohibiciones legales, aquél por cuya oposición no pudiere celebrarse, será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados. En todo caso, se pondrá término al juicio o se remitirá la pena, si los esposos contrajeren matrimonio civil. Estos matrimonios podrán celebrarse ante cualquier Oficial del Registro Civil, dejándose testimonio de esta circunstancia en la inscripción correspondiente. En la misma pena de presidio menor en cualquiera de sus grados incurrirán los que, a sabiendas o sin justa causa de error, hayan contraído matrimonio religioso, y no puedan celebrar el civil por tener impedimentos o prohibiciones legales. Las acciones que nacen de este artículo sólo podrán ser ejercitadas por el contrayente ofendido, o por su representante legal, por los Oficiales del Registro Civil y por el Ministerio Público. La acción penal prescribirá en cinco años. Será competente para conocer de estos juicios el Juez de Letras en lo criminal del departamento en que el infractor responsable tuvo su domicilio en la fecha de su matrimonio religioso.
Artículo 132. No podrán contraer matrimonio: 1.o) Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto; 2.o) Los impúberes; 3.o) Los que sufrieren de impotencia perpetua e incurable; 4.o) Los que de palabra o por escrito no pudieren expresar su voluntad claramente; y 5.o) Los dementes. Tampoco podrán contraer matrimonio entre sí: 1.o) Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad; y 2.o) Los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive. El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el autor o cómplice del asesinato de su marido o mujer. La mujer no podrá contraer matrimonio con su co-reo en el delito de adulterio.
Artículo 133. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario según las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse, el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia en subsidio.
Artículo 134. Los que hubieren cumplido veinticinco años, no estarán obligados a obtener el consentimiento de persona alguna.
Artículo 135. Los que no hubieren cumplido veinticinco años, aunque hayan obtenido habilitación de edad para la administración de sus bienes, no podrán casarse sin el consentimiento expreso de su padre legítimo, o a falta de padre legítimo, el de la madre legítima, o a falta de ambos, el del descendiente o ascendientes legítimos de grado más próximo. En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio.
Artículo 136. El hijo natural que no haya cumplido veinticinco años, estará obligado a obtener el consentimiento del padre o madre que le haya reconocido con las formalidades legales, y si ambos le han reconocido y viven, el del padre.
Artículo 137. Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente o fatuo, o por hallarse ausente del territorio de la República, y no esperarse su pronto regreso, o por ignorarse el lugar de su residencia.
Artículo 138. Se entenderán faltar así mismo el padre que ha sido privado de la patria potestad por decreto, y la madre que por su mala conducta ha sido inhabilitada para intervenir en la educación de sus hijos.
Artículo 139. A falta de los dichos padre, madre o ascendiente, será necesario al que no haya cumplido veinticinco años el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.
Artículo 140. El Oficial Civil estará obligado a suministrar gratuitamente a las personas menores de edad que deseen contraer matrimonio, y necesiten nombramiento de curador especial, un formulario impreso de solicitud pidiendo al Juzgado dicho nombramiento.
Artículo 141. Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de veintiún años; pero los mayores de esta edad tendrán derecho a que se exprese la causa del disenso, y se califique ante el Juzgado competente. El curador que niega su consentimiento estará siempre obligado a expresar la causa.
Artículo 142. Las razones que justifican el disenso no podrán ser otras que éstas: 1.o) La existencia de cualquier impedimento legal; 2.o) El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el caso de las segundas nupcias; 3.o) Falta de aprobación de la rendición de las cuentas del guardador que desea casarse con su pupilo, conforme al artículo 146 de este Reglamento; 4.o) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole; 5.o) Vida licenciosa, pasión inmoderada por el juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse; 6.o) Haber sido condenada esa persona a cualquiera de las penas indicadas en el N.° 4.o del artículo 267 del Código Civil; y 7.o) No tener ninguno de los dos esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.
Artículo 143. El viudo o viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquier otro título. Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
Artículo 144. Habrá lugar al nombramiento del curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.
Artículo 145. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los 270 días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad. Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.
Artículo 146 Mientras que un menor, aún habilitado de edad, hubiere cumplido veinticinco años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con él, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el Juez, con audiencia del defensor de menores. Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila, aunque el pupilo o pupila haya obtenido habilitación de edad. El matrimonio celebrado en contravención a esta disposición, sujetará al tutor o curador que lo haya permitido o contraído, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo corresponda, sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan. No habrá lugar a las disposiciones de este artículo, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.
Art. 147. Los que intentaren contraer matrimonio lo manifestarán por escrito o verbalmente al Oficial del Registro Civil del domicilio o residencia de alguno de ellos, expresando sus nombres y apellidos paterno y materno, el lugar de su nacimiento, su estado de soltero o viudo, y en este caso el nombre del cónyuge y el lugar y fecha de la muerte; su profesión y oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere necesario, y el hecho de no tener impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio, y ofrecerán información sumaria de testigos sobre este hecho y la efectividad del domicilio o residencia de los manifestantes.
Art. 148. Si la manifestación es escrita, se hará en papel proceso, y contendrá además, en letras, la fecha y lugar en que se extienda, y será firmada de puño y letra de los manifestantes. Si alguno de éstos no pudiere firmar, no procederá la manifestación escrita.
Art. 149. Si la manifestación fuere verbal, el Oficial levantará acta de ella. Dicha acta, que puede extenderse dentro o fuera de la Oficina, contendrá las mismas enunciaciones indicadas para la manifestación escrita y será firmada por los contrayentes, si pudieren hacerlo, y autorizada la firma del Oficial Civil y la de los testigos.
Art. 150. Se acompañará a la manifestación constancia fehaciente del consentimiento para el matrimonio, si fuere necesario, según la ley, dado por quien corresponda si éste no se presentare personalmente ante el Oficial del Registro Civil.
Art. 151. En el momento de presentarse o hacerse la manifestación, los interesados rendirán información de dos testigos por lo menos, sobre el hecho de no tener impedimentos o prohibiciones para contraer matrimonio y la efectividad del domicilio o residencia de los manifestantes.
Art. 152. Los testigos que hayan de rendir esa información, prestarán sus declaraciones uno después de otro y separadamente ante el Oficial, quien, después de juramentarlos en forma legal, preguntará a cada testigo si los que intentan contraer matrimonio tienen o no algún impedimento o prohibición para ello, a cuyo efecto les dará lectura de los artículos 4.o al 7.o inclusive de la ley de matrimonio civil y si les consta el domicilio o residencia de los contrayentes.
Art. 153. Cuando se tratare de celebrar el matrimonio de un menor y la persona que deba prestar su consentimiento resida fuera de la circunscripción, bastará como testimomio fehaciente del consentimiento, el acta de comparecencia ante el Oficial Civil del domicilio del que lo presta, en que éste, previa comprobación de su identidad, de acuerdo con el artículo 92, declare consentir en el matrimonio. El acta contendrá: el nombre y calidad del oficial Civil, nombre y apellidos del compareciente, su domicilio, parentesco o cargo que lo habilite para consentir, nombres y apellidos de la persona a quien se otorga y de los de aquélla con quien ésta va a contraer matrimonio. El acta será autorizada por el Oficial Civil y firmada por el compareciente; si este último no pudiere hacerlo, estampará su impresión digital. La autorización a que se refieren los incisos anteriores caducará a los seis meses de haberse otorgado, a menos que el compareciente fijare otro plazo. El testimonio del consentimiento se agregará original al respectivo expediente de matrimonio.
Art. 154. En el caso en que la persona o personas cuyo consentimiento fuere necesario, según la ley, para el matrimonio, lo prestare verbalmente ante el Oficial, se dejará en el expediente constancia del hecho, firmada por la persona que comparezca, o se expresará la circunstancia por que no firma.
Art. 155. El Oficial Civil no permitirá el matrimonio del viudo que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para presenciar el inventario, o sin que preceda información sumaria de que el viudo no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría.
Art. 156. El Oficial Civil no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de ésta se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo 145 de este Reglamento.
Art. 157. Será competente para celebrar un matrimonio el Oficial del Registro Civil de la circunscripción en que cualquiera de los contrayentes tenga su domicilio, o en que haya vivido durante los tres últimos meses anteriores a la celebración del matrimonio.
Art. 158. Se entiende que las personas asiladas en hospitales, pensionados y otras casas de salud o beneficencia, cárceles y demás establecimientos penales, tienen allí la residencia de tres meses que exige el artículo anterior.
Art. 159. Será competente para autorizar un matrimonio, en caso de peligro inminente de muerte para algunos de los contrayentes, cualquier Oficial del Registro Civil. La inscripción se hará en el Registro de la circunscripción del Oficial que hubiere autorizado el matrimonio. El Oficial del Registro Civil anotará en la respectiva inscripción, las circunstancias en que se haya efectuado el matrimonio y, especialmente, la de haberse celebrado en artículo de muerte.
Art. 160. El matrimonio se celebrará ante el Oficial del Registro Civil en el local de su oficina o en la casa de alguno de los contrayentes. Podrá también efectuarse en la casa que, de común acuerdo, indicaren los contrayentes, siempre que se hallare ubicada dentro de la jurisdicción del Oficial del Registro Civil competente.
Art. 161. Si se celebrare el matrimonio fuera del local de la oficina, quedará de ello constancia en el respectivo expediente y en la inscripción. A falta de dicha indicación, se presume que el matrimonio se ha celebrado en la oficina.
Art. 162. Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio; pero, salvo en caso de peligro inmediato de muerte de alguno de los contrayentes, el Oficial Civil no estará obligado a autorizar un matrimonio en el local de su oficina fuera de las horas de atención al público, ni en el domicilio de los contrayentes antes de las ocho ni después de las dieciocho horas.
Art. 163. Inmediatamente después de rendida la información y si no resultare inconveniente de ella, o dentro de los noventa días siguientes, podrá procederse a la celebración del matrimonio. Transcurrido este plazo, no podrán procederse a la celebración del matrimonio sino después de repetidas las formalidades prescritas en el párrafo precedente.
Art. 164. Si se comprobare la existencia de un impedimento o prohibición legal, el Oficial del Registro Civil no procederá a la celebración del matrimonio. Si sólo hubiere presunciones graves de la existencia de tales impedimentos o prohibiciones, el Oficial suspenderá la celebración del matrimonio y dará cuenta al Juez de Letras en lo Civil del departamento, quien, con conocimiento de causa y previa audiencia del Defensor de Menores, determinará si ha lugar o no a la celebración del matrimonio.
Art. 165. El matrimonio se celebrará ante dos testigos que sepan leer y escribir y que podrán ser los mismos de la información. El Oficial, presentes los testigos y delante de los contrayentes, dará lectura a la manifestación de que hablan los artículos 147, 148 y 149 del Reglamento y a los artículos 131, 133 y y 134 del Código Civil. Preguntará a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer y, si respondieren afirmativamente, los declarará casados en nombre de la ley.
Artículo 166. El Oficial del Registro Civil, privadamente manifestará también a los contrayentes, que pueden legitimar los hijos comunes nacidos antes del matrimonio que no hubieren reconocido como naturales y para los efectos señalados en el artículo 108 del Código Civil, haciéndoles saber que de no legitimar a los hijos en el acto mismo del matrimonio, sólo podrán hacerlo dentro del plazo fatal de treinta días, a contar de su celebración.
Artículo 167. Inmediatamente de terminada la ceremonia, el Oficial Civil levantará acta de lo obrado, expresando: 1.o) El lugar, fecha y hora, con designación del local preciso en que se hubiere efectuado el matrimonio: 2.o) El nombre y apellidos paterno y materno de los contrayentes, y de los testigos del matrimonio; 3.o) La circunstancia de haberse leído los antecedentes de que habla el artículo 165, y la de haber preguntado el Oficial a los contrayentes si consentían en recibirse el uno al otro como marido y mujer, su respuesta afirmativa, el haberlos declarado casados en nombre de la ley, la circunstancia de haberse practicado la inscripción y el número de orden que a ésta corresponda; y 4.o) Las legitimaciones efectuadas en el acto del matrimonio. El acta será firmada por el Oficial Civil, los contrayentes, si éstos supieren firmar, y los testigos.
Artículo 168. Los contrayentes podrá hacerse representar en el matrimonio por medio de apoderados con mandato constituído por escritura pública, en el cual se exprese el nombre, apellido, profesión y domicilio de ambos contrayentes, y del apoderado. En tal caso se hará constar en el acta y en la inscripción respectiva, el nombre del apoderado y especificaciones de la escritura de que conste el poder, la cual será agregada al expediente.
Artículo 169. Inmediatamente después de verificada la ceremonia nupcial, el Oficial Civil extenderá la inscripción del matrimonio en el Registro de la circunscripción en que hubiere sido celebrado.
Artículo 170. La inscripción del matrimonio, sin perjuicio de las menciones comunes a toda inscripción, deberá contener: 1.o) El local preciso en que se haya celebrado el matrimonio; 2.o) Respecto de cada uno de los contrayentes: el nombre y apellido paterno y materno, el lugar y fecha de su nacimiento, el estado civil anterior al matrimonio, el nombre del cónyuge fallecido del contrayente viudo, el lugar y fecha de su muerte, los nombres y apellidos de sus padres, si fueren conocidos, su profesión, oficio y nacionalidad; 3.o) El hecho de no tener ninguno de los cónyuges impedimento ni prohibición legal para contraer matrimonio; 4.o) El nombre y apellido de las personas cuyo consentimiento fuere necesario, y, en tal caso, testimonio fehaciente de haberse prestado; 5.o) El nombre de los hijos que los contrayentes hubieren legitimado en el acto del matrimonio; 6.o) Los nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los testigos, sus declaraciones, bajo juramento, sobre el hecho de no existir impedimentos ni prohibiciones para celebrar el matrimonio y sobre el lugar del domicilio o residencia de los contrayentes; 7.o) Firma de los contrayentes y de los testigos, y firma y sello del Oficial Civil; y 8.o) Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia, sin perjuicio de estampar la correspondiente impresión digital, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89, número 5.o.
Artículo 171. Son requisitos esenciales de la inscripción de matrimonio: la designación del lugar y fecha en que se celebre; el nombre y apellidos paterno y materno de cada uno de los contrayentes, los nombres y apellidos de los testigos, y su testimonio, bajo juramento, de no existir impedimentos ni prohibiciones para celebrar el matrimonio y sobre el lugar del domicilio y residencia de los contrayentes, la firma de los contrayentes, la de los testigos y la del Oficial del Registro Civil. La impresión digital suple la firma en los casos autorizados por la ley.
Artículo 172. El matrimonio en artículo de muerte se celebrará con las solemnidades ordinarias.
Artículo 173. La inscripción de la sentencia judicial que declare el estado civil de casado, se efectuará en el registro de matrimonio de la primera circunscripción del departamento en que se hubiere dictado la sentencia de primera instancia. La inscripción se hará en la forma ordinaria, tomándose nota, en la columna destinada al efecto, de la sentencia de primera instancia ejecutoriada que declaró el estado civil de casado, de la fecha y sitio en que fué dictada, del tribunal que la dictó, de la fecha y lugar del matrimonio, si la sentencia los determinare, y el número y legajo en que se archivará la sentencia que determinó la inscripción. Esta mención marginal se sujetará, además, a las reglas establecidas para las subinscripciones.
Artículo 174. Las defunciones deben inscribirse en los Registros de la circunscripción en que hubieren ocurrido. Las defunciones que ocurran en viaje se inscribirán en la circunscripción en que deba efectuarse la sepultación. Si el fallecimiento ocurriere en el mar, se inscribirá en la correspondiente al primer puerto de arribada de la nave. Las defunciones de los militares en campaña se inscribirán en la circunscripción del último domicilio del difunto.
Artículo 175. La inscripción de defunción se hará en virtud del parte verbal o escrito que acerca de ella deben dar los parientes del difunto o los habitantes de la casa en que ocurrió el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento hubiere ocurrido en convento, lazareto, hospital, hospicio, cárcel, nave, cuartel, faena u otro local en que residen habitualmente cierto número de personas, el jefe de dicho establecimiento estará obligado a solicitar la licencia o pase del entierro y llenar los requisitos necesarios para la respectiva inscripción en el registro. Igual obligación corresponde a la autoridad de policía en el caso de hallarse un cadáver que no sea reclamado por nadie, o del fallecimiento de una persona desconocida. El Instituto Médico Legal será tenido como lugar de defunción de las personas cuyos cadáveres hayan sido llevados al establecimiento.
Artículo 176. Si se trata del fallecimiento de un párvulo, menor de dos meses, el Oficial del Registro Civil indagará si el nacimiento ha sido inscrito previamente, y si no lo estuviere, procederá a efectuar también, esta inscripción.
Artículo 177. Al requerirse la inscripción de un fallecimiento, deberá presentarse un certificado expedido por el médico encargado de comprobar las defunciones o por el que haya asistido al difunto en su última enfermedad. En dicho certificado se indicará, siendo posible, el nombre, apellido, estado, profesión, domicilio, nacionalidad y edad efectiva o aproximada del difunto; el nombre y apellido de su cónyuge y de sus padres; la hora y el día del fallecimiento, si constare, o, en otro caso, las que se consideren probables, y la enfermedad o la causa que haya producido la muerte.
Artículo 178. El médico que en el caso del artículo anterior se negare a dar gratuitamente el certificado que en él se indica, y el encargado del cementerio que diere sepultura a un cadáver sin la licencia previa de que habla el artículo 185, sufrirán la pena señalada en el artículo 496 del Código Penal.
Artículo 179. En caso de que no hubiere en la localidad facultativo encargado de comprobar las defunciones, y si el difunto hubiere carecido de asistencia médica en su última enfermedad, la verificación de las circunstancias indicadas en el artículo 177 podrá ser substituída por la declaración de dos o más testigos, rendida ante el Oficial del Registro Civil o ante cualquiera autoridad judicial del lugar en que haya ocurrido la defunción. Esta declaración deberá ser hecha, de preferencia, por las personas que hubieren estado presentes en los últimos momentos, de todo lo cual se dejará testimonio expreso en la inscripción.
Artículo 180. El requerimiento escrito para practicar una inscripción de defunción, a que se refiere el artículo 175, deberá contener: 1.o) Los datos necesarios para que el Oficial Civil practique la inscripción y los exigidos con fines estadísticos; 2.o) La firma del requirente o la impresión digital, en su caso; 3.o) La comprobación de la defunción, practicada conforme a lo dispuesto por los artículos 177 y 179.
Artículo 181. Pasados tres días desde la fecha de una defunción, no se podrá proceder a inscribirla sin decreto de la justicia ordinaria. El juez calificará los motivos y aplicará las sanciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 115.
Artículo 182. La inscripción del fallecimiento se practicará en el Registro respectivo y contendrá, a más de las generales establecidas en el artículo 89, las siguientes indicaciones: 1.o) El nombre, apellidos, estado, profesión o medio de vida, domicilio, nacionalidad, sexo, estado civil y lugar del nacimiento del difunto; 2.o) El hecho de haber el difunto otorgado testamento y el funcionario ante quien lo otorgó, siempre que estas circunstancias sean conocidas por los comparecientes o por el Oficial Civil; 3.o) Nombres y apellidos de las persomas con que el difunto hubiere contraído matrimonio, y los de sus padres, si son conocidos y pueden ser legalmente designados; 4.o) El lugar, día y hora precisa del fallecimiento, o, en caso de ignorarse, las que se consideren más probables, dejándose constancia en este último caso de la falta de certidumbre al respecto; 5.o) La enfermedad o la causa que hubiere producido la defunción, en caso de ser conocida; y 6.o) El cementerio en que se haya de dar sepultura al cadáver.
Artículo 183. Son requisitos esenciales de la inscripción de una defunción: la fecha del fallecimiento y el nombre, apellido y sexo del difunto.
Artículo 184. En los casos en que se haga la inscripción por pedido de la autoridad policial, de un cadáver que no se reclamado por nadie, o el de una persona desconocida, se expresará el lugar en que haya sido encontrado, las señales que puedan hacerlo conocer o identificar, y las circunstancias comprendidas en los números 4.o, 5.o y 6.o del artículo 182.
Artículo 185. Inscrita una defunción, el Oficial Civil expedirá el correspondiente pase o licencia de sepultación, en que se indicará la hora desde la cual puede hacerse la inhumación, que no deberá ser sino pasadas las veinticuatro horas después de la defunción. En el pase también se indicará el cementerio en que debe practicarse la inhumación. En caso de epidemia, la inhumación se verificará de acuerdo con las instrucciones especiales que expida la autoridad sanitaria.
Artículo 186. En general, el Oficial Civil sólo podrá autorizar la inhumación de cadáveres en cementerios ubicados dentro de su circunscripción. Pero si no hubiere cementerio en la circunscripción, o si habiéndolo, estuviere a considerable distancia de alguna o de algunas localidades de ella, el Conservador podrá autorizar al correspondiente Oficial Civil, o al Juez Inferior en el caso del artículo 188, para expedir pases para un cementerio vecino, ubicado fuera de la circunscripción. Si la inhumación hubiere de practicarse en un cementerio distinto del que corresponde, según las disposiciones anteriores, el Oficial Civil dará el respectivo pase, previa autorización de traslado de cadáveres dada por la autoridad sanitaria local. Dicho pase será visado por el Oficial Civil dentro de cuya circunscripción se encontrare ubicado el cementerio en que deba inhumarse el cadáver.
Artículo 187. Los encargados de los cementerios, de cualquiera clase que sean, y los dueños y administradores de cualquier lugar en que se haya de enterrar un cadáver, no permitirá que se le dé sepultura sin la licencia o pase del Oficial del Registro Civil de la comuna en que haya ocurrido la defunción.
Artículo 188. El Conservador del Registro Civil podrá autorizar al juez inferior de las localidades apartadas de la sede de la circunscripción y que cuenten en su vecindad con servicio de cementerio, establecido en forma legal, para que, comprobada ante él una defunción y formulado el requerimiento en la forma prescrita por el artículo 180, otorgue al compareciente un pase de sepultación provisorio, que será suficiente para los efectos del artículo anterior. Cumplidos estos requisitos, el juez autorizado remitirá inmediatamente el requerimiento, con su firma y sello, al Oficial Civil correspondiente, a fin de que éste proceda a la inscripción en la forma ordinaria y remita a vuelta de correo al administrador del cementerio en que se hubiere inhumado el cadáver, el pase definitivo requerido por la ley. El pase provisional a que se refiere este artículo no está sujeto a impuesto alguno; pero el juez autorizado no dará curso al requerimiento escrito ni al pase provisorio mientras no se le entregue la estampilla de impuesto que debe aplicarse al pase definitivo, estampilla que remitirá el Oficial Civil junto con el requerimiento.
Artículo 189. El funcionario encargado de otorgar pases de sepultación provisorios, podrá cobrar como honorarios la cantidad de dos pesos ($ 2).
Artículo 190. El Oficial Civil estará obligado a dar aviso al médico sanitario de la localidad, o al más próximo, si allí no lo hubiere, de las defunciones causadas por: peste bubónica, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifus exantemático, meningitis cerebro-espinal, encefalitis letárgica epidémica, poliomelitis aguda epidémica, fiebre tifoidea o paratifus, escarlatina, difteria, lepra, septicemia puerperal, tuberculosis o tisis, sífilis o avariosis, coqueluche o tos convulsiva, sarampión o alfombrilla, paludismo o malaria y disentería. Este aviso se remitirá por escrito inmediatamente de practicada la inscripción, y en él se expresará: el nombre, sexo, nacionalidad y ocupación del difunto; su estado civil; la fecha y lugar de la defunción, causa de ésta, duración de la enfermedad que la hubiere originado y residencia o domicilio del difunto.
Artículo 191. Las sumas que se asignen para gastos de funerales de las personas sometidas al régimen de previsión social establecido por las leyes, se pagarán al cónyuge sobreviviente, hasta la cantidad de dos mil pesos, sin más requisito que la presentación del certificado de matrimonio y del certificado de defunción.
Artículo 192. La inscripción de la muerte presunta se hará en la primera circunscripción del departamento en que ella hubiere sido declarada en primera instancia. Ella podrá ser requerida por cualquiera persona interesada que presente copia autorizada de la sentencia de término, con certificado de estar ejecutoriada. La inscripción se practicará en la forma ordinaria, dejando el Oficial Civil en blanco las menciones del registro que no consten de la sentencia y anotando al margen el número y legajo correspondiente, en el archivo, de la sentencia causa de la inscripción.
Artículo 193. La resolución judicial ejecutoriada que rescinde la declaración de muerte presunta se anotará como subinscripción, al margen de la inscripción de muerte presunta correspondiente, indicándose también el número y legajo en que la sentencia ha sido archivada. El requerimiento se hará en la misma forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 194. La muerte civil será inscrita, en la forma ordinaria, en el registro de defunciones de la circunscripción en que se hubiere efectuado la profesión solemne, dejándose en ella constancia del número y legajo correspondiente, en el archivo, a los documentos que la comprueben.
Artículo 195. El interesado en obtener la inscripción de la muerte civil remitirá al Conservador del Registro Civil los documentos auténticos que acrediten dicha profesión. El Conservador, comprobada la corrección y autenticidad de los documentos referidos, ordenará la inscripción correspondiente. Si la profesión solemne hubiere ocurrido en el extranjero, la inscripción se hará en la primera circunscripción de Santiago, y los documentos que la acreditan deberán presentarse legalizados en la forma ordinaria.
Artículo 196. Tanto la relajación de los votos solemnes como la declaración de nulidad de la profesión, deberán anotarse como subinscripciones al margen de la partida en que conste la muerte civil correspondiente, a requerimiento de parte y orden del Conservador en la misma forma establecida en el artículo anterior, indicándose en uno y otro caso el número y legajo en que se archiven los documentos respectivos.
Artículo 197. Las inscripciones de que trata el presente párrafo no dan lugar al suministro de datos estadísticos en las tarjetas generales de defunción.
Artículo 198. La criatura muerta antes de su completa separación del vientre materno no es persona ante la ley, ni debe, por lo tanto, ser inscrita ni en el registro de nacimientos ni en el de defunciones. Para los fines estadísticos y médicos, el Oficial Civil, enviará semanalmente al Servicio Nacional de Estadística y Censos y al Servicio Nacional de Salud, la información estadística necesaria sobre los nacidos muertos. La comprobación del hecho de nacido muerto y el otorgamiento del pase de sepultación se sujetarán a las mismas reglas establecidas para las defunciones en cuanto les sean aplicables.
Artículo 199.- Derogado.
Artículo 200.- Derogado.