Artículo 201
Artículo 201.- Derogado.
APRUEBA REGLAMENTO ORGÁNICO DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL
DFL 2128 · 458 artículos · Versión BCN: 1993-06-01 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 201.- Derogado.
Artículo 202.- Derogado.
Artículo 203. Las subinscripciones se anotarán al margen de la respectiva inscripción en el sitio destinado a este efecto en los registros.
Artículo 204. Deben anotarse en forma de subinscripciones: Al margen de la respectiva inscripción de nacimiento: 1.o) La escritura pública de aceptación de legitimación a que se refiere el artículo 1007 del Código de Procedimiento Civil; 2.o) La escritura pública de reconocimiento de hijo natural, a que se refiere el inciso segundo del artículo 1009 del Código de Procedimiento Civil; 3.o) La escritura pública en que se acepta el reconocimiento espontáneo de un hijo ilegítimo; 4.o) La escritura pública en que se autoriza la emancipación voluntaria a que se refiere al artículo 1008 del Código de Procedimiento Civil; 5.o) El decreto judicial que dé lugar a la emancipación; 6.o) La sentencia que declare el estado civil de hijo legítimo, natural o simplemente ilegítimo. Al margen de la respectiva inscripción de matrimonio: 7.o) Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio; se decrete el divorcio perpetuo o temporal o la simple separación de bienes de los cónyuges; las que conceden a la mujer o a un curador la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, y las que declaren la interdicción del marido; 8.o) Los instrumentos en que se estipulen capitulaciones matrimoniales. La inscripción de la sentencia que declare el estado civil de casado se efectuará conforme a lo dispuesto por el artículo 173. Al margen de la partida correspondiente: 9.o) Las sentencias ejecutoriadas que ordenen su rectificación; la que rescinde la declaración de muerte presunta; la que declara la nulidad de la profesión solemne, y la relajación de la misma.
Artículo 205. Las sentencias judiciales y los instrumentos que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo anterior, deban ser subiscritos en los registros no podrán hacerse valer en juicio sin que haya precedido la subinscripción que corresponda.
Artículo 206. Podrá ser objeto de subinscripción toda sentencia ejecutoriada o instrumento público que interese al estado civil de las personas.
Artículo 207. El Oficial del Registro Civil y, en general, cualquier Ministro de Fe Pública que autorizare la legitimación o el reconocimiento de un hijo, ya sean en el acta de matrimonio o en otro instrumento público, debe dar cuenta inmediata al Conservador de este hecho con todas las indicaciones necesarias, especialmente la fecha y lugar del nacimiento del hijo, el nombre bajo al cual fué inscrito y el de sus padres, a fin de que el Conservador haga la subinscripción requerida y ordene hacerla al Oficial a quien corresponda. Si el Oficial que autoriza la legitimación o reconocimiento tuviere en su poder los dos ejemplares del registro de que consta el nacimiento de la persona legitimada o reconocida, practicará por sí mismo la subinscripción, sin necesidad de dar cuenta al Conservador. Si el Oficial a que se refiere el inciso anterior tuviere en su poder uno solo de los ejemplares del registro de nacimientos respectivo, practicará en él la subinscripción, y dará cuenta al Conservador en la forma dispuesta por el inciso primero.
Artículo 208. Toda subinscripción contendrá mención de su naturaleza, de la fecha en que se practica, del nombre del requirente, la firma de éste y del Oficial Civil, el sello de la Oficina, número y legajo en que se archiva la sentencia o instrumento respectivo, y las demás indicaciones que para cada caso determina el artículo siguiente.
Artículo 209. Las subinscripciones obligatorias contendrán, además de las menciones generales enumeradas en el artículo anterior, las que correspondan a su naturaleza, a saber: 1.o) Las mencionadas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 204; nombre y carácter del Ministro de Fé autorizante; fecha y lugar del instrumento; nombre del padre o padres que legitiman, reconocen o emancipan y del hijo legitimado, reconocido o emancipado. En el caso de legitimación, se anotará también la fecha y lugar del matrimonio de los padres; 2.o) Las mencionadas en los números 5, 6 y 7: designación del Tribunal que haya dictado la sentencia; lugar y fecha de ella; mención de estar ejecutoriada; declaración materia de la sentencia; partes que hubieren intervenido en el juicio, y nombre del curador, en el caso que la sentencia designe alguno; 3.o) La mencionada en el número 8: nombre y carácter del Ministro de Fe que autoriza las capitulaciones, si ellas constan en instrumento público; lugar y fecha de la escritura, y si se estipula separación total de bienes, mención de dicha circunstancia; y 4.o) Las mencionadas en el número 9: designación del Tribunal que haya dictado la sentencia; lugar y fecha de ella; mención de estar ejecutoriada; naturaleza de la declaración o rectificación ordenada; nombre de las partes que hubieren intervenido en el juicio y número y fecha de la nueva inscripción, caso que ella deba practicarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.
Artículo 210. Las subinscripciones podrán solicitarse del Oficial Civil correspondiente o del Conservador. En el primer caso, si el Oficial no tuviere en su poder ambos ejemplares del Registro, enviará dentro de tercero día, copia íntegra de la subinscripción al Conservador o al funcionario en cuyo poder se encuentre el Registro original, a fin de que éste la practique a su vez. Si la subinscripción se solicitase del Conservador, este funcionario ordenará hacerla en los registros correspondientes, también dentro de tercero día.
Artículo 211. Podrán solicitar certificados del Registro Civil, a más de los interesados en una inscripción, todas las personas que lo deseen.
Artículo 212. Practicada una inscripción, el Oficial Civil está obligado a dar inmediatamente a los interesados, aunque éstos no lo soliciten, un primer certificado. El primer certificado se extenderá precisamente en la libreta de familia, siempre que ésta se presentare.
Artículo 213. Los certificados del Conservador o de los Oficiales Civiles para el uso de oficinas públicas se otorgarán gratuitamente, dejándose en ellos constancia de su carácter especial con la palabra "Oficial" estampada junto a su encabezamiento. Los certificados de esta índole no podrán, en ningún caso, ser utilizados por personas privadas.
Artículo 214. Ningún Oficial podrá otorgar certificados sino de las partidas que se encuentren en los registros bajo su actual custodia. Esta disposición se observará aun en el caso de renovarse libretas de familia.
Artículo 215. Los certificados se extenderán en los formularios y libretas que el Conservador del Registro Civil envía a los Oficiales Civiles para el servicio de sus respectivas oficinas.
Artículo 216. Los certificados expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán contener copia íntegra de la partida a que se refieren y de todas las subinscripciones anotadas al margen. Sin embargo, el Servicio podrá expedir certificados atinentes a uno o más hechos que aparezcan en una inscripción; pero, en este caso, dejará expresa mención de esta circunstancia en el mismo certificado. Los certificados podrán ser manuscritos, dactilografiados o confeccionados en forma mecanizada. En el caso de las copias íntegras, podrán otorgarlas, además, mediante fotocopias, debidamente autorizadas. Los certificados que se expidan en forma mecanizada, por medio del procesamiento electrónico de datos, serán autorizados por funcionarios especialmente facultados para ello en la oficina en que se requieran.
Artículo 217. Los certificados llevarán la fecha en que se otorguen y serán autorizados por el Oficial Civil con su firma y sello, y contendrán a más de la copia íntegra de la inscripción, la de las subinscripciones que la integran.
Artículo 218. Los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales del Registro Civil, tendrán el carácter de instrumentos públicos. Solamente los certificados o copias a que se refiere el inciso anterior, surtirán los efectos de las partidas de que hablan los artículos 305, 306, 307 y 308 del Código Civil.
Artículo 219. Los Oficiales del Registro Civil de las circunscripciones que no sean asiento de un notario, deberán, además, llevar Registros Públicos para los efectos de autorizar testamentos abiertos, poderes judiciales, inventarios solemnes, escrituras de reconocimiento o de legitimación de hijos, poderes para tramitaciones del Ministerio de la Propiedad Austral, formación de cooperativas agrícolas, firmas en los contratos de venta a plazo y otras actuaciones que leyes posteriores les encomienden.
Artículo 220. Son obligaciones del Oficial Civil con relación al Registro Público: 1.o) Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen; 2.o) Dar a las partes interesadas los testimonios o certificados que pidan de los actos que ante ellos se celebren; y 3.o) Facilitar a cualquiera persona que lo solicite el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen.
Artículo 221. Los instrumentos extendidos en el protocolo del Registro Público tienen el carácter de escritura pública, y se sujetarán a las disposiciones vigentes en la materia, las cuales se reproducen en el presente Reglamento.
Artículo 222. Los Oficiales Civiles a que se refiere el artículo 219, deberán formar un protocolo en papel sellado de un peso, en cuadernillos enteros de cinco pliegos cada uno, metidos un pliego dentro del otro, de manera que la primera foja del cuadernillo sea la mitad del pliego cuya otra mitad corresponda a la décima foja del mismo; y que ordenarán por riguroso orden de fecha del otorgamiento de las escrituras que en él se inserten, debiendo numerar cada foja en su parte superior con letras y números, numerando y rotulando en la misma forma cada escritura al margen y a la altura de su comienzo, no pudiendo dejar entre escritura y escritura más espacio en blanco que el indispensable para las firmas de los otorgantes, Oficial Civil y testigos.
Artículo 223. Los protocolos deberán empastarse a lo menos una vez al año y en volúmenes que no excedan de 500 fojas.
Artículo 224. Cada protocolo se iniciará con un certificado del Oficial Civil, en que se exprese la fecha en que lo inicia, con indicación del año en que ha de usarse, enunciación de la primera escritura y nombre de los otorgantes.
Artículo 225. Las escrituras públicas deben ser manuscritas en idioma castellano y estilo claro y preciso, y en ellas no podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente.
Artículo 226. Toda escritura pública debe ser otorgada ante el Oficial Civil y dos testigos, vecinos del departamento, que sepan leer y escribir y capaces de darse cuenta del acto o contrato que se celebra. En ella el Oficial Civil deberá dejar constancia de conocer a los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, cuyos datos se insertarán en la escritura; o con la aserción firmada en el mismo registro, de dos testigos honorables, conocidos del Oficial Civil, vecinos de su circunscripción y hábiles para testificar.
Artículo 227. Los testigos deberán estar presentes con los otorgantes al momento de la firma; y suscribirán la escritura inmediatamente después de aquéllos, autorizándola el Oficial Civil a continuación.
Artículo 228. Cualquiera de las partes podrá exigir al Oficial Civil que, previamente, lea la escritura en alta voz; pero, si todos los otorgantes están de acuerdo en omitir esta formalidad, leyendo ellos mismos, podrá procederse así.
Artículo 229. Si alguno de los comparecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de los testigos o de los otorgantes que no tengan un interés contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no sepan o no puedan escribir, poner junto a la firma del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de su mano derecha, o en su defecto, el de su izquierda. Si no pudiera hacerlo con ninguno de esos dedos, lo hará con cualquiera de los otros. El Oficial Civil dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad de cumplir con este requisito, expresando la causa.
Artículo 230. Siempre que alguno de los otorgantes lo exija, los firmantes dejarán, además de la firma, su impresión digital, en la forma indicada en el artículo precedente.
Artículo 231. Toda escritura pública deberá comenzar expresando el lugar y fecha de su otorgamiento, el nombre del Oficial Civil que la autoriza y el de los comparecientes, con mención de su nacionalidad, estado civil, profesión y domicilio. El que en escritura pública suministrare maliciosamente datos falsos sobre un estado civil, sufrirá las penas que el Código Penal aplica al que faltare a la verdad en la narración de hechos substanciales en documentos públicos.
Artículo 232. Serán nulas las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras o enmendaturas en las escrituras originales que no aparezcan salvadas al final y antes de las firmas de los que la suscriban.
Artículo 233. Serán igualmente nulas las escrituras públicas: 1.o) Que contengan disposiciones a favor del Oficial Civil que la autorice, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos; 2.o) En que sean testigos el cónyuge, ascendientes o descendientes de algunos de los otorgantes; y 3.o) Aquellas en que el Oficial Civil no dé fe del conocimiento de los otorgantes, o no supla esta diligencia en la forma establecida en el artículo 226, o en que no aparezcan las firmas de las partes y testigos que deben hacerlo y la del Oficial Civil.
Artículo 234. Se considera que una persona firma una escritura o documento, no sólo cuando lo hace por sí misma, en la forma corriente, sino también en los casos en que no sabiendo o no pudiendo hacerlo, supla esta falta en la forma establecida en el artículo 229.
Artículo 235. Transcurridos dos meses desde la fecha de la última escritura extendida en el protocolo, el Oficial Civil dejará sin efecto las escrituras que no hubieren sido suscritas por todos los otorgantes y pondrá un certificado al fin del protocolo, indicando el número de escrituras que contiene y la enunciación de las que hayan quedado sin efecto.
Artículo 236. Cada Oficial Civil llevará un libro índice público en que anotará por orden alfabético de apellidos las escrituras que haya autorizado. Los índices de escrituras deberán ser hechos por los apellidos de cada uno de los otorgantes, salvo que se trate de contratos de sociedades o que tengan nombre especial, pues en estos casos bastará con enunciarlos por el de la sociedad a que correspondan.
Artículo 237. El Oficial Civil es responsable de las faltas, defectos o deterioros de los protocolos, mientras los conserve en su poder, bajo las penas que el Decreto Ley 407 establece para los Notarios.
Artículo 238. Los protocolos no podrán ser sacados de la oficina del Oficial Civil, ni aun por orden judicial, salvo en los casos fortuitos o de fuerza mayor, sino por el Oficial Civil en persona.
Artículo 239. En los casos de pérdida, robo o inutilización de los protocolos o documentos pertenecientes a la oficina, el Oficial Civil en cuyo poder se encontraban aquéllos al momento de ocurrir el hecho, dará cuenta immediata a la autoridad judicial respectiva para que instruya el correspondiente proceso.
Artículo 240. El Oficial Civil entregará al Archivero Judicial del departamento a que corresponda, los protocolos a su cargo que tengan más de un año de fecha, y los índices de escrituras públicas que tengan más de diez años. Si no hubiere Archivero Judicial en el departamento, la entrega a que se refiere este artículo se hará al Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
Artículo 241. Sólo podrá dar copias autorizadas de escrituras públicas el Oficial Civil autorizante, el que lo subroga o sucede legalmente y el Archivero o Conservador a cuyo cargo esté el protocolo. Dichas copias contendrán no sólo el texto íntegro de la escritura a que se refieren, sino también las anotaciones marginales referentes a ella.
Artículo 242. Las copias podrán ser manuscritas, dactilografiadas, impresas, litografiadas o fotograbadas, y en ellas deberá expresarse si son primeras o segundas copias.
Artículo 243. Sólo podrá otorgarse una primera copia u original, que será la única con mérito ejecutivo. Sin embargo, en los contratos en que dos o más partes tengan derecho a ejercitar acciones recíprocas o diversas para el cumplimiento de obligaciones de la misma índole, el Oficial Civil deberá dar cuantas primeras copias sean necesarias, expresando en cada una el nombre de la parte a quien la diere como segundo original.
Artículo 244. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si una parte hubiere extraviado el original de su escritura, podrá pedir al Juez correspondiente que ordene al Oficial Civil dar un segundo original con el mérito del primero y previa citación de la persona a quien debe perjudicar o de su causante; y corridos los trámites legales, el Juez mandará expedir la copia solicitada, en la que el Oficial Civil dejará constancia de la forma en que ha sido extendida.
Artículo 245. Se prohibe a los Oficiales Civiles otorgar segundas copias cuando no hubiere sido extendida la primera.
Artículo 246. La primera copia u original llevará al final la siguiente frase: "Pasó ante mí, sello y firmo", inmediatamente después de la cual se estampará la firma y sello del Oficial Civil. Las segundas copias llevarán además al final la frase: "Conforme con su original", antes de la firma y sello del Oficial.
Artículo 247. No se considerará pública o auténtica la escritura: 1.o) Que fuese autorizada por persona que no sea Oficial Civil, o por Oficial Civil incompetente, suspendido o inhabilitado en forma legal; 2.o) Que no esté en el protocolo o se escriba en alguno que no pertenezca al Oficial Civil autorizante o al de quien esté subrogando legalmente; 3.o En que no conste la designación exacta y única del día, mes y año; o sea la hora y sitio de su otorgamiento si se trata de un testamento; 4.o) En que no conste la firma de los comparecientes o no se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita en el artículo 229; 5.o) En que sean testigos personas a quienes afecten las incapacidades establecidas por las leyes; 6.o) En que el Oficial Civil hubiere omitido suplir la identificación de los comparecientes por medio de testigos, o no hubiere dejado constancia de haberse exhibido la correspondiente cédula de identidad personal, en su caso; 7.o Que no esté en idioma castellano; 8.o En que aparezcan estipulaciones a favor del Oficial Civil autorizante o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; 9.o En que el Oficial Civil no haya usado tinta fija o indeleble, o que haya dactilografiado o impreso en su protocolo; y 10.) Que no se firme dentro de los sesenta días siguientes a su otorgamiento.
Artículo 248. Los Oficiales Civiles deberán dar copia íntegra de las escrituras o documentos protocolizados, salvo los casos en que la ley ordene otra cosa, o que por decreto judicial se le ordene certificar sobre parte de tales instrumentos.
Artículo 249. Las palabras que en cualquier documento suscrito por el Oficial Civil en su carácter de Notario, aparezcan interlineadas, enmendadas o sobrepasadas, para tener valor deberán ser salvadas antes de las firmas del documento respectivo y, en caso de que no lo sean, se tendrán por no escritas.
Artículo 250. Protocolizar un documento es coserlo al final del registro o protocolo, dejándose constancia inmediata en el cuerpo de dicho registro y protocolo, por medio de un certificado suscrito por el Oficial Civil, de la fecha y naturaleza del documento protocolizado. El Oficial Civil no debe protocolizar sino los instrumentos que la ley o el Juez le ordene.
Artículo 251. Los instrumentos públicos que el Oficial Civil autorice en su Registro Público se sujetarán a las reglas del presente párrafo, sin perjuicio de las disposiciones especiales que a continuación se expresan.
Artículo 252. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.
Artículo 253. Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque irrevocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.
Artículo 254. El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes o de una tercera persona.
Artículo 255. La facultad de testar es indelegable.
Artículo 256. No son hábiles para testar: 1.o) La persona que ha muerto civilmente; 2.o) El impúber; 3.o) El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia; 4.o) El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa; y 5.o) Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente. Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar.
Artículo 257. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.
Artículo 258. En Chile el testamento solemne abierto podrá otorgarse ante el Oficial del Registro Civil competente y tres testigos hábiles.
Artículo 259. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en Chile: 1.o) Los menores de dieciocho años; 2.o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia; 3.o) Todos los que actualmente se hallaren privados de razón; 4.o) Los ciegos; 5.o) Los sordos; 6.o) Los mudos; 7.o) Los condenados por un crimen a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión o presidio u otra de igual o mayor gravedad y los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos; 8.o) Los escribientes y porteros de la Oficina; 9.o) Los extranjeros no domiciliados en Chile; y 10.) Las personas que no entiendan el idioma del testador.
Artículo 260. Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al Oficial Civil y a los testigos.
Artículo 261. El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo Oficial Civil y por los mismos testigos.
Artículo 262. En el testamento se expresará: el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en Chile, y, si lo está, el departamento en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, delos hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, de los hijos naturales del testador y de los simplemente ilegítimos que tenga por suyos, con distinción de vivos y muertos; el nombre y apellido y domicilio de cada uno de los testigos. Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, asimismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre, apellido y cargo del Oficial Civil.
Artículo 263. El testamento será leído en un solo acto y en voz alta por el Oficial del Registro Civil, y mientras se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.
Artículo 264. El testamento del ciego será leído en alta voz dos veces: la primera por el Oficial Civil y la segunda por uno de los testigos elegidos al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.
Artículo 265. No podrá otorgar testamento ante el Oficial del Registro Civil, la persona que no pudiere entender o ser entendida a viva voz.
Artículo 266. El original del testamento puede suscribirse en el protocolo del Registro Público como las demás escrituras públicas, o haber sido escrito previamente, en cuyo caso, después de firmado por el testador, los testigos y el Oficial Civil y cumplidas las demás formalidades legales, será protocolizado al final del registro. En este segundo caso, el testamento será también copiado inmediatamente en el protocolo y autorizada la copia con la firma del Oficial Civil.
Artículo 267. El mandato o poder es un contrato en que una persona, que se llama mandante, confía a otra, que se llama procurador o mandatario, la gestión de uno o más negocios por cuenta y riesgo de la primera. Tanto el mandante como el mandatario pueden ser una o varias personas.
Artículo 268. Sólo pueden otorgarse ante el Oficial Civil el mandato judicial y el conferido para gestionar el reconocimiento o concesión de títulos de propiedad austral, de acuerdo con el decreto con fuerza de ley número 4444, de 4 de Octubre de 1928.
Artículo 269. El poder judicial es un mandato por el cual el mandante confiere al mandatario o procurador la facultad de representarlo en juicio.
Artículo 270. El poder para litigar se entenderá conferido para todo juicio en que se presente, y aun cuando no se expresen las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que, por vía de reconvención, se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad. Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, deferir el juramento decisorio, aceptar su delación, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.
Artículo 271. El poder conferido para tramitaciones relacionadas con el reconocimiento o concesión de títulos de propiedades australes, deberá expresar si se extiende sólo a las tramitaciones administrativas o también a la representación en juicio, conteniendo, en este último caso, las mismas menciones especiales que el poder judicial.
Artículo 272. De la revocación de un poder se dejará constancia al margen de la escritura que lo otorgó.
Artículo 273. El inventario solemne se practicará previo decreto de juez, que autorice al Oficial civil para actuar como Ministro de Fe en esa diligencia.
Artículo 274. El inventario solemne no se extenderá en el protocolo sino en el papel sellado competente. Una vez terminado, el Oficial Civil dejará constancia en el protocolo del hecho de haberse efectuado el inventario, expresando el nombre de la persona o personas cuyos bienes se inventarían, el de su manifestante y tenedor, de la resolución judicial que lo ordenó, de la fecha de su iniciación y término, del lugar en que se hubiere practicado, el nombre y domicilio de los testigos y constancia de haberse remitido el inventario al tribunal que lo decretó.
Artículo 275. El inventario solemne se extenderá con los requisitos que siguen: 1.o) Se hará ante el Oficial Civil y dos testigos varones, mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del Oficial; 2.o) El Oficial Civil, si no conociere a la persona que hace la manifestación, la cual deberá ser, siempre que esté presente, el tenedor de los bienes, comprobará, ante todo, su identidad en la forma prescrita por el artículo 226, y lo hará constar en la diligencia; 3.o) Se expresará en letras el lugar, día, mes y año en que comienza y concluye cada parte del inventario; 4.o) Antes de cerrado, el tenedor de los bienes o el que hase la manifestación de ellos, declarará bajo juramento que no tiene otros que manifestar y que deban figurar en el inventario; y 5.o) Será firmado por dicho tenedor o manifestante, por los interesados que hubieren asistido, por el Oficial Civil y por los testigos.
Artículo 276. Tendrán derecho a presenciar el inventario todas las personas interesadas en él y especialmente las que hubieren sido citadas al efecto por el Tribunal competente.
Artículo 277. El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad.
Artículo 278. Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son.
Artículo 279. El Oficial Civil tasará los bienes inventariados sólo en el caso en que el juez se lo hubiere expresamente encomendado.
Artículo 280. El reconocimiento de hijo natural se extenderá en el registro con las formalidades de una escritura pública, en que el padre o madre o ambos declaren reconocer como hijo natural a determinada persona.
Artículo 281. No podrán ser reconocidos como hijos naturales los de dañado ayuntamiento, esto es, los adulterinos, los incestuosos y los sacrílegos.
Artículo 282. Si es uno solo de los padres el que reconoce, no estará obligado a expresar la persona en quien o de quien hubo el hijo natural.
Artículo 283. La escritura de legitimación es aquella en que dos personas que han contraído matrimonio entre sí, designan a los hijos de ambos, nacidos antes del matrimonio, a quienes declaren conferir la calidad de legítimos.
Artículo 284. Dicha escritura deberá otorgarse dentro de los treinta días siguientes a la celebración del matrimonio.
Artículo 285. Tampoco pueden ser legitimados los hijos de dañado ayuntamiento.
Artículo 286. El Oficial del Registro Civil no autorizará escrituras de reconocimiento o legitimación de hijos sino cuando, al menos, uno de los comparecientes resida en el territorio de la circunscripción.
Artículo 287. Son cooperativas agrícolas las sociedades de capital variable y de limitado número de socios, constituídas por agricultores con arreglo a las disposiciones de la ley número 4531, de 14 de Enero de 1929.
Artículo 288. Las cooperativas agrícolas pueden constituirse por instrumento público otorgado ante el Oficial del Registro Civil correspondiente a la circunscripción en que haya de tener su asiento.
Artículo 289. El acta o escritura de constitución expresará: 1.o) El nombre, apellidos, estado civil, profesión y domicilio de los socios fundadores y el número de acciones que correspondan a cada socio; 2.o) La denominación de la sociedad, a la cual deberá agregarse, en todo caso, la designación "Cooperativa Agrícola"; 3.o) El domicilio de la misma, su zona de operaciones y el objeto que tendrá, dentro de loa fines establecidos en el artículo 1.o de la ley número 4531, de 14 de Enero de 1929; 4.o) El monto del capital inicial, el número y valor de las acciones que lo componen y la parte de él que se ha pagado al contado, en conformidad al inciso final del artículo 4.o de la citada ley; 5.o) La declaración de si la responsabilidad es limitada al capital social, a una determinada cantidad, además de éste, o ilimitada; y 6.o) La designación de la persona a quien los socios encomiendan las tramitaciones para solicitar la aprobación suprema de la sociedad, con facultades para aceptar e introducir en los estatutos las modificaciones que el Gobierno proponga.
Artículo 290. El acta a que se refiere el artículo anterior, será insertada en el Registro Público y autorizada por el Oficial Civil en la forma ordinaria.
Artículo 291. Aprobados los estatutos de la cooperativa por el Presidente de la República, se agregará una copia de ellos al final del Registro Público correspondiente, dejándose constancia, en el cuerpo de dicho registro, del hecho de haberse protocolizado la copia de los estatutos referida.
Artículo 292. No podrá constituirse una cooperativa agrícola sin que se haya suscrito íntegramente el capital inicial y pagado, a lo menos, el 20 por ciento de su cifra total.
Artículo 293. El capital puede consistir en dinero, bienes, muebles o inmuebles, industrias o productos de los asociados. Los aportes que no sean en dinero se estimarán, para cada caso, en acciones que los representen, dejándose constancia de su valorización en la escritura inicial, cuando sean hechos por los socios fundadores.
Artículo 294. No habrá acciones liberadas.
Artículo 295. El contrato de venta de una cosa corporal mueble, posible de identificar y que no se consuma al usarla, cuyo precio deba pagarse en todo o parte a plazo, y garantizarse con prenda de la cosa vendida, quedando ésta en poder del comprador, puede celebrarse por escritura privada que autorizará con su firma y sello el Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de las partes. El Oficial Civil, antes de autorizar el instrumento privado, se cerciorará de la identidad de las partes que ante él firman, de acuerdo con el artículo 226.
Artículo 296. El archivo de los Oficiales Civiles será acondicionado en forma de asegurar su contenido, en la medida de lo posible, contra los riesgos de robos o incendio. Su custodia queda a cargo y bajo la responsabilidad del Oficial Civil, quien será responsable de su conservación e integridad hasta de la culpa leve.
Artículo 297. A más de los libros y documentos en actual uso, el archivo del Oficial Civil se compone: 1.o) De los registros A usados en la circunscripción desde su establecimiento; 2.o) De los registros especiales para nacidos muertos (ejemplar A) que hayan sido usados en la circunscripción; 3.o De los libros copiadores de notas y correspondencia dirigida por el Oficial Civil; y 4.o) De los archivadores de comunicaciones recibidas.
Artículo 298. En ningún caso personas extrañas a la Oficina tendrán acceso a los documentos del archivo; si alguien hubiere de consultarlos, lo hará en compañía del Oficial Civil o de algún empleado de la Oficina autorizado para ello por el Oficial Civil, bajo su responsabilidad.
Artículo 299. El Oficial del Registro Civil confeccionará, además, en libros especiales, índices generales anuales de nacimientos, matrimonios y defunciones. Estos índices serán llevados por orden alfabético del primer apellido del nacido, difunto o cónyuge, según el caso. En el índice de matrimonios se anotará cada inscripción dos veces, una por el apellido del marido y otra por el de la mujer, haciéndose referencia en ambos del nombre del otro cónyuge.
Artículo 300. Cada Oficina del Registro Civil tendrá un libro empastado y foliado, en el que se copiará, con tinta indeleble, por orden cronológico, el texto íntegro, número y fecha de todas las comunicaciones emanadas de la Oficina, y que se dirijan tanto al Conservador, como a otros funcionarios o a particulares. Cuando se trate de notas extendidas en formularios impresos, como, v. gr., las peticiones al Juez Letrado para efectuar una inscripción después del plazo legal, se omitirá la copia íntegra de la nota y se dejará sólo constancia de su número y fecha, de la autoridad a quien fué dirigida, de su naturaleza y de las indicaciones manuscritas que contuviere.