Artículo 301. Deberán los Oficiales Civiles conservar toda la correspondencia oficial y notas que reciban, y archivar estos documentos, cuando no correspondieren al expediente de una inscripción, por estricto orden cronológico y numerada cada foja.
Artículo 302. Tanto en el archivo de correspondencia enviada como en el de correspondencia recibida, el Oficial Civil anotará al margen de cada pieza las otras actuaciones relacionadas con la misma materia que se hubieren efectuado en la Oficina.
Artículo 303. Tanto el libro copiador de notas como los archivadores de correspondencia recibida llevarán un índice anual, por orden cronológico, con indicación del funcionario o persona que envió la nota o a quien se le dirigió, en su caso, con una breve frase, indicando la materia o materias de la comunicación.
Artículo 304. Los Oficiales del Registro Civil, como encargados de recoger y anotar los hechos relativos a la Estadística Demográfica, recibirán oportunamente de la Dirección General del ramo los formularios y útiles necesarios para este servicio. Si por cualquier causa, el Oficial Civil estimare que habrán de faltar los formularios o útiles necesarios, los pedirá oportunamente a la Dirección General de Estadística.
Artículo 305. Los datos de la Estadística Demográfica se anotan en fichas especiales, que son de cinco clases: 1.a) De nacimientos; 2.a) De matrimonios; 3.a) De defunciones de mayores de un año; 4.a) De defunciones de menores de un año (mortalidad infantil); y 5.a) De nacidos muertos.
Artículo 306. Además de las indicaciones particulares a cada clase de fichas, todas ellas llevan el nombre del departamento y de la circunscripción, el número y fecha correspondiente a la respectiva inscripción, y el nombre de la persona o personas inscritas.
Artículo 307. Las fichas de nacimientos contendrán, además, respecto del nacimiento: 1.o) Hora, día, mes y año del nacimiento; 2.o) Nombre del lugar (ciudad, aldea, fundo, etc.), en que ocurrió el nacimiento; 3.o) Sexo del nacido; 4.o) Si es hijo legítimo o ilegítimo; 5.o) Si el parto es simple, doble o triple; y 6.o) Clase del local (casa-habitación, cité, conventillo, maternidad, etc.), en que ocurrió el parto; y Respecto de los padres de la criatura: 1.o) Edad en años cumplidos; 2.o) Nacionalidad; 3.o) Profesión o medio de vida; y 4.o) Fecundidad de la madre (número de hijos que ha tenido, incluyendo él o los del parto).
Artículo 308. Las fichas de matrimonio contendrán, respecto de cada uno de los contrayentes, las siguientes indicaciones especiales: 1.o) Fecha del nacimiento; 2.o) Edad en años cumplidos; 3.o) Estado civil anterior; 4.o) Nacionalidad; 5.o) Profesión o medio de vida; 6.o Si sabe leer o escribir; 7.o) Número de veces que ha contraído matrimonio, contando ésta; y 8.o) Número de hijos legitimados por el actual matrimonio.
Artículo 309. Las fichas de defunciones de mayores de un año, contendrán las siguientes indicaciones especiales: 1.o) Día, mes y año del fallecimiento; 2.o) Domicilio del difunto; 3.o) Nombre del lugar (ciudad, aldea o fundo) en que ocurrió la defunción; 4.o) Clase de local (casa-habitación, cité, conventillo, maternidad, etc.), en que ocurrió el fallecimiento; 5.o) Fecha en que nació el fallecido (mes y año); 6.o) Edad del fallecido, en años cumplidos; 7.o) Sexo; 8.o) Estado civil; 9.o) Profesión o medio de vida; 10.) Nacionalidad; 11.) Causa originaria y causa precisa de la muerte; 12.) Si la defunción fué comprobada por certificado médico o por testigos.
Artículo 310. Las fichas de defunciones de menores de un año (mortalidad infantil), contendrán las siguientes indicaciones especiales respecto del fallecimiento: 1.o) Hora, día y mes del fallecimiento; 2.o) Domicilio del difunto; 3.o) Nombre del lugar (ciudad, aldea, fundo. etc.), en que ocurrió el fallecimiento; 4.o) Clase de local (casa-habitación, cité, conventillo, maternidad, etc.), en que ocurrió el fallecimiento; 5.o) Hora, día y mes del nacimiento del fallecido; 6.o) Edad en meses y días; 7.o) Sexo; 8.o) Si es hijo legítimo o ilegítimo; 9.o) Clase de alimentación de la criatura (pecho, mamadera, mixta u otra); 10.) Causa originaria y causa precisa de la muerte; 11.) Si el niño fallecido tuvo asistencia médica; y 12.) Si la defunción fué comprobada por certificado médico o por testigos; y Respecto de cada uno de los padres de la criatura: 1.o) Edad en años cumplidos; 2.o) Nacionalidad; y 3.o) Profesión o medio de vida.
Artículo 311. Las fichas de nacidos muertos contendrán las siguientes indicaciones especiales, respecto de la criatura: 1.o) Hora, día y mes del parto; 2.o) Nombre del lugar, ciudad, aldea, fundo, etc.), en que ocurrió el parto; 3.o Clase de local (casa-habitación, cité, conventillo, maternidad, etc.), en que ocurrió el parto; 4.o) Número de meses de vida intrauterina; 5.o) Si el parto fué simple, doble, triple, etc.; 6.o) Sexo; 7.o) Legitimidad o ilegitimidad; 8.o) Causa del accidente; y 9.o Si la madre tuvo asistencia médica; y Respecto de los padres de la criatura: 1.o) Edad en años cumplidos; 2.o) Nacionalidad; y 3.o) Profesión o medio de vida.
Artículo 312. El Oficial Civil llenará las indicaciones de las fichas con los datos que le suministren los comparecientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93, inmediatamente después de practicada la respectiva inscripción. Las fichas deben escribirse precisamente con tinta.
Artículo 313. Si fuere imposible obtener algunos de los datos requeridos, se trazará una raya en el hueco correspondiente, a fin de comprobar que no se trata de un olvido.
Artículo 314. Cuando, por cualquier causa, la numeración de las inscripciones pierda su orden correlativo, y por tanto, se interrumpa también la numeración de las tarjetas, se indicará esta circunstancia en la columna de advertencias de la Carta-Guía, a fin de que la Dirección General de Estadística sepa que no se trata de pérdida de tarjetas ni de olvido.
Artículo 315. Las tarjetas correspondientes a inscripciones por orden judicial, o del Conservador, llevarán las palabras "Orden Judicial" u "Orden del Conservador", según el caso, escritas diagonalmente sobre la tarjeta. Dicha circunstancia se anotará también en la Carta-Guía, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 316. En las preguntas cuyas respuestas vienen impresas sobre la tarjeta, se borrarán las que no correspondan al caso en cuestión. Por ejemplo, si el nacido es mujer, se borrará la palabra "masculino", etc.
Artículo 317. En el caso de partos dobles, triples, etc., se llenarán tantas tarjetas de nacimiento, como niños vivos resulten del parto; pero se indicará esta circunstancia en la columna de advertencias de la Carta-Guía.
Artículo 318. En las fichas de defunción para mayores de un año, deben anotarse los datos relativos a fallecidos que hayan cumplido un año de edad, y en las tarjetas para menores de un año, los datos relativos a fallecidos que no hayan cumplido un año, aunque sólo les falte un solo día para cumplirlo.
Artículo 319. Para el efecto de llenar las preguntas relativas a las causas de muerte, en las fichas de defunciones, debe entenderse como causa originaria la enfermedad que atacó primeramente al fallecido, y como causa precisa la que produjo inmediatamente la defunción.
Artículo 320. Las fichas usadas deben ser devueltas a la Dirección de Estadística, en las fechas indicadas por el artículo siguiente, acompañadas de una Carta-Guía, cuyo formulario se proporcionará oportunamente a los Oficiales Civiles, y en la cual deben anotarse los datos siguientes: 1.o) Nombre de la circunscripción; 2.o) Nombre del departamento; 3.o) Mes o década a que corresponden las fichas enviadas; 4.o) Número de los respectivos registros de inscripciones a que corresponden las tarjetas de cada clase enviadas; 5.o) Número total de tarjetas de cada clase que se envían; 6.o) Advertencias y explicaciones a que se refieren los artículos anteriores; y 7.o) Firma y sello del Oficial Civil.
Artículo 321. Los Oficiales del Registro Civil de las circunscripciones de Iquique, Antofagasta, Serena, Almendral, Barón, Puerto, Viña del Mar, Santiago 1.a, Santiago 2.a, Santiago 3.a, Ñuñoa, Providencia, Rancagua, Curicó, Talca, Linares, Chillán, Concepción, Talcahuano, Lota, Angol, Temuco, Valdivia, Osorno y Puerto Montt, devolverán las fichas o tarjetas, tres veces al mes: el 11, las correspondientes a los primeros diez días; el 21 las correspondientes a los días entre el 11 y 20; y el 1.o, las correspondientes a los días comprendidos desde el 21 hasta el último del mes anterior. Los Oficiales de las circunscripciones no enumeradas en el inciso anterior, enviarán las fichas correspondientes a cada mes, el día primero del mes siguiente.
Artículo 322. Los funcionarios del Registro Civil que no cumplieren con las obligaciones que les impone este Título, incurrirán en las sanciones establecidas por la ley número 4541, de 25 de Enero de 1929.
Artículo 323. Son atribuciones y deberes del Oficial Civil: 1.o) Actuar como Ministro de Fe en los actos relacionados con el estado civil de las personas a que se refiere el presente Reglamento y otorgar los correspondientes certificados; 2.o) Actuar como Ministros de Fe en los actos notariales enumerados en el artículo 219 del presente Reglamento; 3.o) Vigilar por la correcta aplicación de las disposiciones sobre Registro Civil, dentro de la circunscripción a su cargo. Especialmente vigilarán en sus respectivas comunas, que se hagan las inscripciones de los hechos constitutivos del estado civil y denunciarán ante la justicia ordinaria a los que hubieren omitido la inscripción de un nacimiento o de una defunción. 4.o) Suministrar a la Dirección General de Estadística, Oficinas de Sanidad, Identificación y Reclutamiento los datos que les soliciten respondiendo de la autenticidad de ellos y ateniéndose a las instrucciones que les imparta el Conservador; 5.o) Practicar toda diligencia o estudio que les encomiende el Ministerio de Justicia y el Conservador; 6.o) Estudiar la organización territorial de su circunscripción; sus límites y los de los distritos que la componen, y la formación de las zonas permanentes de empadronamiento para los efectos del censo, de acuerdo con las instrucciones que les imparta el Conservador; 7.o) Guardar y conservar con buen arreglo, los instrumentos que ante ellos se otorgaren, ordenándolos de modo que se precava todo extravío y se haga fácil y expedito su examen; 8.o) Facilitar a cualquiera persona que lo solicite el examen de los instrumentos que ante ellos se otorgaren; 9.o) Asistir diariamente a su oficina y mantenerla abierta para el público durante el tiempo que fija el artículo 81; 10.) Residir en la sede de la circunscripción, salvo si, en casos justificados, el Conservador le autorizare para habitar otro punto de la circunscripción vecino a dicha sede; 11.) Colocar en lugar visible de la oficina un cuadro con los impuestos y derechos vigentes; y 12.) Las demás que le imponga el presente Reglamento.
Artículo 324. Los Oficiales Civiles están obligados a suministrar gratuitamente a los interesados todos los formularios impresos necesarios para las actuaciones relacionadas con el servicio, e instruirlos, gratuitamente también, sobre la forma de usarlos.
Artículo 325. El Oficial Civil llamado a ejercer sus funciones a un establecimiento penal, asilo de beneficencia, hospital, casa de ejercicios espirituales u otro establecimiento análogo, estará obligado a hacerlo sin exigir por ello remuneración extraordinaria alguna.
Artículo 326. Los Oficiales del Registro Civil ajustarán su procedimiento a las instrucciones que reciban del Conservador del Registro Civil, a quien consultarán en las dudas que les ocurran en la aplicación de la ley.
Artículo 327. Los Oficiales Civiles no podrán: 1.o) Ejercer sus funciones fuera de los límites de su circunscripción, salvo los casos expresamente señalados por la ley; 2.o) Autorizar las inscripciones en que ellos mismos sean parte interesada o que se refieran a su consorte, ascendientes, descendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusos; 3.o) Delegar sus funciones, salvo en los casos expresamente autorizados por el presente Reglamento; 4.o) Ejercer la profesión de abogado o procurador en los asuntos en que hayan intervenido o deban intervenir en razón de sus funciones; y 5.o) Se prohibe a los Oficiales Civiles firmar en blanco partidas de los registros, certificados o formularios impresos de cualquiera índole relativos al servicio.
Artículo 328. En el caso del número 2.o del artículo anterior, reemplazará al Oficial Civil el Adjunto de la misma oficina, y si éste no pudiera actuar por estar también inhabilitado o por otra causa, reemplazará al Oficial Civil el de la Circunscripción más próxima dentro de la misma comuna, o si no hubiere otra Circunscripción en la misma comuna, dentro del mismo departamento. Si no hubiere Oficial Civil hábil dentro del mismo departamento, hará sus veces el Alcalde de la respectiva comuna. En los casos a que se refiere este artículo, se deberá actuar en los registros del Oficial Civil inhabilitado; en las inscripciones respectivas se dejará testimonio del reemplazo, y las distancias se estimarán por las vías de comunicación ordinarias.
Artículo 329. Los Oficiales de Registro Civil visitarán su respectiva circunscripción, a fin de procurar la celebración del matrimonio del hombre y de la mujer que, haciendo vida marital, tengan hijos comunes. Durante su visita, harán las inscripciones de nacimiento que procedan, denunciarán aquéllos que no se hubieren inscrito en época oportuna y cuidarán de que esas inscripciones se verifiquen.
Artículo 330. Los dueños y administradores de fundos rústicos o de minas, los jefes, directores, administradores o gerentes de maestranzas, fábricas, talleres, hospitales, lazaretos, hospicios, gotas de leche, asistencias públicas, cárceles, casas de corrección, establecimientos de beneficencia y cuarteles, que impidieren a los Oficiales Civiles el cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, serán penados con una multa hasta de cien pesos.
Artículo 331. Cuando el cargo de Oficial del Registro Civil sea desempeñado por una mujer o por un juez comunal o cuando se encuentre imposibilitado el titular, las visitas a que se refiere este párrafo, serán efectuadas por el Oficial adjunto. La imposibilidad del Oficial Civil a que se refiere el inciso anterior, deberá ser previamente calificada por el Conservador.
Artículo 332. Las visitas serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán por lo menos una vez al año, en las épocas y dentro del plazo y ciñéndose al itinerario e instrucciones que para cada circunscripción determine el Conservador, previo informe del Oficial respectivo, del Alcalde de la comuna y del Inspector de Geografía. Las visitas extraordinarias serán decretadas por el Conservador, de oficio, a petición de las autoridades locales o de parte interesada, y se practicarán con arreglo a las instrucciones que en cada caso imparta dicho funcionario.
Artículo 333. El Oficial Civil hará saber con razonable anticipación la fecha de su visita a las personas que puedan auxiliarlo en su obra, como son las autoridades locales, propietarios de grandes fundos rústicos, administradores de fábricas y faenas mineras, curas párrocos, etc.
Artículo 334. El Oficial Civil recabará del Gobernador del departamento las facilidades de transporte y alojamiento que dicho funcionario pudiere proporcionarle.
Artículo 335. El Gobernador podrá encomendar al Oficial Civil en visita, comisiones que estime oportunas y que sean compatibles con el desempeño de sus obligaciones.
Artículo 336. Las inscripciones de matrimonio y nacimiento que el Oficial del Registro Civil practique en las visitas, se harán en registros especiales.
Artículo 337. Dichos registros se llevarán exactamente en la misma forma que los ordinarios de la oficina y serán numerados independientemente de éstos, comenzando también con el número uno. Si se usaren en una circunscripción más de un registro especial de la misma clase y en el mismo año, la numeración del segundo continuará la del primero, y así sucesivamente, en la misma forma establecida para los registros ordinarios.
Artículo 338. Las inscripciones asentadas en los registros especiales de visitas, serán anotadas en el índice general de la oficina, cuidándose de agregar al número de la inscripción la letra "E", para indicar que ella se encuentra sentada en el registro especial.
Artículo 339. Los registros especiales y las inscripciones en ellos practicadas estarán sujetos en todo caso a las reglas generales de los registros e inscripciones ordinarias.
Artículo 340. Terminada la visita, el Oficial Civil elevará al Conservador una memoria detallada de ella, con indicación de las localidades recorridas, del número de inscripciones practicadas en cada una de ellas y de las demás observaciones que el desarrollo de la visita le haya sugerido.
Artículo 341. Los jueces de letras podrán conceder licencias hasta por ocho días, dentro de cada año, a los Oficiales del Registro Civil. Los demás permisos los concederá el Presidente de la República. En los casos de feriados o licencia de un Oficial Civil, el suplente será designado por el Juez Letrado Comunal o a falta de éste, por el de Mayor Cuantía del departamento, a propuesta y bajo responsabilidad del Oficial propietario. En caso de vacancia, el Oficial del Registro Civil interino será designado por el juez a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 342. Las oficinas del Registro Civil tendrán Escribientes a razón de uno por cada dos mil inscripciones anuales a lo menos.
Art. 343. Habrá cinco categorías de Escribientes. El primer Escribiente de una circunscripción tendrá la categoría cuyo número corresponda a la categoría de la circunscripción; el segundo la inmediata inferior, y así sucesivamente. Si hubiere mayor número de Escribientes en una circunscripción que la de categorías que le correspondiere, todos los que excedieren de este número pertenecerán a la quinta categoría.
Art. 344. Los Escribientes que hubieren desempeñado este cargo por más de tres años y no hubieren sido objeto de medida disciplinaria alguna, tendrán derecho a figurar en el Escalafón en el grado correspondiente al sueldo de que gozan. La antigüedad les será contada desde el día del ingreso en el Escalafón.
Art. 345. Los Escribientes que pertenecieren al Escalafón se encontrarán en la misma situación que los Oficiales Civiles para optar a su traslación y ascenso.
Art. 346. Los Escribientes desempeñarán sus funciones bajo la inmediata dependencia y responsabilidad del Oficial Civil respectivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que les pudieren corresponder por su conducta funcionaria.
Art. 347. Los porteros consultados en el Presupuesto para las Oficinass del Registro Civil, serán nombrados en la misma forma que los Escribientes; ejercerán sus funciones bajo las órdenes y responsabilidad del Oficial respectivo, y no tendrán derecho a figurar en el Escalafón del servicio.
Art. 348. El Director General del Registro Civil Nacional nombrará un Adjunto para cada una de las oficinas del Registro Civil, nombramiento que regirá indefinidamente, hasta que sea dejado sin efecto o se extienda posteriormente otro en favor de otra persona. En las oficinas del Registro Civil que cuenta con Oficiales Ayudantes, el nombramiento de Adjunto deberá recaer en el subalterno de mayor grado, y si hay varios del mismo grado, en el más antiguo; salvo caso calificado en que se podrá nombrar a uno de menor grado o a una persona extraña al Servicio. Sin perjuicio de lo dicho en el inciso anterior, en las Oficinass que cuentan con dos o más funcionarios, el Director General Abogado podrá nombrar uno o más Adjuntos con facultades para actuar en los Registros en forma simultánea con el Jefe de la Oficina, sea en el mismo local o en una Suboficina abierta en hospitales u otros servicios públicos dentro de los límites jurisdiccionales de la Circunscripción. La función de estos Adjuntos quedará circunscrita al registro de los nacimientos, defunciones y subinscripciones que ocurran dentro de la institución o establecimientos donde se encuentran instaladas o que correspondan a las inscripciones registradas al cumplimiento de las sentencias y órdenes del servicio que dispongan la rectificación de las mismas, y al otorgamiento de pases de sepultación y de certificados de dichas inscripciones. Podrá, asimismo, el Director General Abogado crear dentro del territorio jurisdiccional de una Oficina, Suboficina a cargo de Adjunto en poblados, barrios o caseríos, cuando no sea aconsejable la creación de una Oficina, o no sea posible la división administrativa del territorio de la Circunscripción en concepto de la Dirección de Estadística y Censos. La función de los Adjuntos en estos casos se limitará exclusivamente a la celebración de matrimonios dentro del radio jurisdiccional que se le asigne a dicha Suboficina, a la inscripción de nacimientos, matrimonios, defunciones y subinscripciones, al cumplimiento de las sentencias y órdenes del Servicio que dispongan la rectificación de las mismas y al otorgamiento de los respectivos pases de sepultación y de los certificados de dichas inscripciones. Las Suboficinas formarán parte de la Oficina principal, de la cual dependerán, y el nombramiento de los Adjuntos a cargo de ellas deberá recaer en un funcionario de la antedicha Oficina. En las demás Oficinas del Registro Civil, el Oficial propondrá al Director General del Servicio, bajo su responsabilidad a una persona para que sea nombrada Adjunto, pero el Director General indicado podrá rechazar la propuesta si la persona recomendada carece de las aptitudes y moralidad requerida, o si, a su juicio, no reúne las condiciones necesarias para desempeñar satisfactoriamente el cargo. Rechazada la propuesta del Oficial Civil, el Director General podrá pedir una nueva o designar, sin más trámite, la persona que estime conveniente. Si una oficina del Registro Civil no contare con Oficial Civil que deba hacer la propuesta, el nombramiento de Adjunto se hará por el Director General del Servicio, prescindiendo de aquel trámite. Los Oficiales Civiles Adjuntos que por subrogaciones, interinatos o suplencias hubieren completado o completen un año o más, en uno o más períodos, a cargo de Oficinas de Registro Civil, podrán ingresar a la Planta del Servicio sin el cumplimiento de otros requisitos que un informe expedido por el Jefe del Archivo General del Registro Civil, sobre la base de los libros o Registro de las Oficinass en que han servido.
Art. 349. El nombramiento se hará bajo la responsabilidad del proponente; pero el juez podrá rechazar la propuesta si la persona indicada no reune las condiciones exigidas por la ley o, si a juicio del Tribunal, carece de las aptitudes y moralidad requeridas. En tal caso, el Oficial Civil elevará nueva propuesta. El nombramiento de Oficial Civil Adjunto podrá recaer en cualquier empleado fiscal, semifiscal o municipal, y aún en los Subdelegados o Inspectores de Distrito y en los Jueces de Subdelegación y de Distrito, no rigiendo en estos casos ninguna de las incompatibilidades contempladas en la ley 8,282, de 24 de septiembre de 1945, en el Código Orgánico de Tribunales, o en otras leyes, reglamentos o decretos, pudiendo, en consecuencia, desempeñar ambos cargos y percibir íntegramente los sueldos asignados para cada uno de ellos.
Artículo 350.o Las resoluciones de nombramiento y de remoción de Adjuntos estarán exentas de todo impuesto.
Artículo 351.o El Adjunto, inmediatamente después de nombrado, prestará juramento de desempeñar correctamente su cargo ante el Oficial Civil respectivo, quien transcribirá el acta correspondiente a la Dirección General del Registro Civil Nacional, y está exento de la obligación de rendir fianza. Si no hubiere Oficial Civil que pueda recibir el juramento, él será tomado por el Intendente o Gobernador respectivo, quienes podrán delegar esta facultad en el Subdelegado o Inspector de Distrito que corresponda. La persona nombrada para el cargo de Adjunto prestará juramento solamente la primera vez.
Artículo 352.o El Director General del Registro Civil Nacional podrá remover a los Adjuntos, por propia iniciativa o a petición del respectivo Oficial Civil, quien no tendrá necesidad de expresar causa y sólo por el hecho de haber perdido su confianza. Además, cualquiera persona podrá solicitar del Juez de Letras en lo Civil del departamento respectivo la remoción del Oficial Adjunto por negligencia o falta grave en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 353.o Si el Adjunto es Oficial Ayudante de la oficina, su remoción por mal comportamiento u otras causas desfavorables deberá ir aparejada con una de las medidas disciplinarias contempladas en el Título VII de la ley 8,282, de 24 de septiembre de 1945.
Artículo 354.o El Adjunto reemplazará al Oficial Civil cuando por cualquiera causa faltare la persona que deba desempeñar esas funciones como titular, suplente o interino, y al hacerse cargo de la respectiva oficina deberá dar cuenta de ello inmediatamente al Director
Artículo 355.o El Adjunto, mientras reemplaza al Oficial Civil, tendrá las mismas facultades que éste, y disfrutará de una renta igual a la de los Oficiales Ayudantes de grado 20.o de la planta del Registro Civil Nacional, salvo que se trate de un Oficial Ayudante de ese Servicio, y en este caso no tendrá derecho a disfrutar de mayor remuneración.
Art. 356. Los instrumentos y actuaciones a que se refiere este Reglamento, pagarán los siguientes impuestos fiscales, en papel sellado o estampillas, según el caso: 1.o) Por cada inscripción de nacimiento o matrimonio, o por la cancelación de las mismas: cincuenta centavos ($ 0,50) en estampillas, en el Registro B; 2.o) Por cada certificado de nacimiento o matrimonio: un peso ($ 1), en estampillas sobre el certificado; 3.o) Por cada certificado de supervivencia, domicilio o estado civil: un peso ($ 1), en estampillas sobre el certificado; 4.o) Por cada pase o licencia de sepultación: un peso ($ 1), en estampillas sobre el pase; 5.o) Por cada solicitud de nombramiento de curador en todos los casos en que sea necesario para las actuaciones a que se refiere este Reglamento: un peso ($ 1), en estampillas sobre el formulario impreso; 6.o) Por cada solicitud para inscribir nacimientos pasado el término legal: un peso ($ 1), sobre el formulario impreso; 7.o) Por la información rendida por viudos sin hijos que desean contraer matrimonio: un peso ($ 1), en estampillas sobre el formulario impreso; 8.o) Por consentimiento dado a un menor para contraer matrimonio: en papel sellado de un peso ($ 1); 9.o) Por cada matrimonio a domicilio: treinta pesos ($ 30), en estampillas sobre el acta respectiva; 10) Por cada matrimonio de parejas de menesterosos, celebrado en establecimientos industriales, mineros o fundos agrícolas, situados fuera del asiento de la Oficina, siempre que se celebren a la vez o lo menos dos: tres pesos ($ 3), en estampillas sobre el acta respectiva. Los matrimonios de menesterosos celebrados durante las giras de propaganda o en el caso del artículo 325, se entenderán verificados en la oficina, para el efecto del pago de derechos fiscales. 11) Para cada hoja del protocolo del Registro Público: un peso ($ 1), en papel sellado; 12) Por cada testamento abierto: cinco pesos ($ 5), en estampillas sobre el protocolo; 13) Por cada poder judicial: cinco pesos, ($ 5), en estampillas sobre el protocolo; 14) Por cada delegación total de poder judicial: cinco pesos ($ 5), en estampillas sobre el protocolo; 15) Por cada delegación parcial del poder judicial: tres pesos ($ 3), en estampillas sobre el protocolo; 16) Por cada escritura de constitución de cooperativas agrícolas: cinco centavos, ($ 0,05), por cada cien pesos de capital nominal, en estampillas sobre el registro; 17) Por cada escritura complementaria como las de adhesión, rectificación, ratificación, declaración y otras que tengan por objeto subsanar defectos u omisiones de los actos o contratos que pueden ser autorizados por el Oficial Civil: cinco pesos ($ 5), en estampillas en el protocolo; 18) Por escrituras no mencionadas en los números anteriores: dos pesos ($ 2), en estampillas sobre el protocolo; 19) Por cada escritura a más de los impuestos anteriormente indicados: tres pesos ($ 3), en estampillas sobre el protocolo, junto a la firma del Oficial Civil. Este impuesto será de cargo exclusivo del Oficial Civil autorizante. 20) Por cada copia de testamento: cinco pesos ($ 5), en papel sellado; 21) Por cada copia de otro instrumento público: cincuenta centavos ($ 0,50), en papel sellado; 22) Por cada protocolización de documentos que no sean testamentos, la mitad del impuesto correspondiente al acto o contrato de que ellos dan fe, no pudiendo ser este impuesto de protocolización inferior a cinco pesos (5), y aunque el documento por su naturaleza no devengue impuesto. En las copias originales de protocolizaciones que se otorguen, deberá dejarse constancia de que el impuesto está pagado, sin perjuicio de la contribución que sobre las copias establece el número 21. 23) Por cada protocolización de testamentos: veinticinco pesos ($ 25), en estampillas sobre el documento protocolizado; 24) Por cada protocolización de inventario relativo a herencia menor de cinco mil pesos ($ 5,000): cincuenta centavos ($ 0,50), en el inventario protocolizado; y 25) Por cada autorización de firmas en compraventas a plazo: un peso ($ 1), en estampillas, junto a la firma del Oficial Civil. El Oficial Civil no autorizará la firma de los contratantes sin haber comprobado el pago respectivo en el documento del impuesto fiscal a que están sujetas las operaciones a plazo, que es de veinte centavos, ($ 0,20), por cada mil pesos o fracción.
Art. 357. Las estampillas de impuestos correspondientes a una escritura pública se pagarán en el protocolo respectivo y se inutilizarán con un timbre perforador, en forma que no dañe lo escrito en el documento. Firmado el documento por las personas que concurran a su otorgamiento, el Oficial Civil no lo autorizará sin que previamente se encuentre pagada la contribución. Sin este requisito, el acto o contrato de que da fé el documento, no tendrá valor legal alguno, y el Oficial Civil no podrá otorgar copias de él.
Art. 358. Los Oficiales del Registro Civil no tienen derecho a cobrar ni a recibir suma alguna por las actuaciones en que deban intervenir en su carácter de tales, salvo en los casos siguientes: 1.o) Por cada matrimonio a domicilio: veinticinco pesos ($ 25); 2.o) Por cada matrimonio de parejas de menesterosos celebrado en establecimientos industriales mineros o fundos agrícolas, situados fuera del asiento de la oficina, siempre que se celebren a la vez a lo menos dos: cuatro pesos ($ 4). Los matrimonios de menesterosos celebrados durante las giras de propaganda o en el caso del artículo 325, no están sujetos al pago de este derecho. 3.o) Por los segundos y demás certificados de nacimiento, matrimonio o defunción: dos pesos ($ 2). El Oficial Civil está obligado a dar gratuitamente un primer certificado inmediatamente después de verificada la inscripción. Este primer certificado será gratuito, aunque se dé con posterioridad. 4.o) Por autorizar un testamento: veinte pesos ($ 20); 5.o) Por autorizar poderes judiciales, inventarios solemnes, constitución de cooperativas agrícolas u otros instrumentos notariales: diez pesos ($ 10); 6.o) Por autorizar copias de instrumentos notariales: dos pesos ($ 2); 7.o) Por cada página de escritura efectuada en diligencias notariales, ya sea en el original o en las copias, en papel de las dimensiones del sellado, con treinta líneas escritas y promedio de diez palabras por renglón: dos pesos ($ 2). Por cada fracción de página inferior a quince líneas: un peso ($ 1); 8.o) Por diligencias notariales fuera de la oficina: diez pesos ($ 10); 9.o) Por las mismas diligencias notariales, cuando se efectúen entre las veinte y las veinticuatro horas: cien pesos ($ 100); y 10) Por esas mismas, entre las veinticuatro y las siete horas: doscientos pesos ($ 200).
Art. 359. Las escrituras de reconocimiento y legitimación de hijos serán gratuitas y no estarán sujetas a ningún gravamen fiscal.
Art. 360. No pagarán impuesto ni devengarán derechos los certificados u otros documentos expedidos a solicitud de funcionarios públicos o de las Municipalidades, para fines administrativos. Por tanto, no pagarán impuesto los pases de sepultación y las inscripciones de nacimientos de menesterosos, ocurridos en hospitales, maternidades u otros establecimientos análogos, y que sean requeridos por el jefe o administrador de los respectivos establecimientos. Dichos documentos llevarán, en tal caso, la designación de "Oficial" y el nombre del servicio público a que están destinados, y no podrán emplearse para otros fines.
Art. 361. Constituyen el personal del Registro Civil tanto los empleados de la Oficina del Conservador como los Oficiales Civiles y auxiliares.
Art. 362. Para formar parte del personal del Registro Civil se requieren las condiciones generales establecidas por el Estatuto Administrativo para desempeñar cargos públicos, y las que, para cada caso determinado, exige el presente Reglamento.
Art. 363. Salvo los casos en que el Reglamento disponga otra cosa, el personal será designado por el Presidente de la República, a propuesta del Conservador del Registro Civil.
Art. 364. Queda prohibido a los empleados del Registro Civil comprometer sus sueldos no devengados sin la autorización expresa del Conservador, quien no la concederá sino en casos de calificada urgencia y necesidad. Los Tesoreros Comunales o Habilitados no harán descuento alguno en las planillas de pago del personal del Registro Civil que no estuviere ordenado por la ley o autorizado por el Conservador por escrito. Se exceptúan de esta disposición los descuentos provenientes de pagos mensuales a la Caja de Empleados Públicos, ya iniciados antes de la vigencia del presente Reglamento.
Art. 365. El Conservador llevará un Escalafón en que se clasificará al personal del Registro Civil por orden de antigüedad dentro de cada grado, según las reglas establecidas por el presente Reglamento.
Art. 366. Cada grado comprende los funcionarios que gocen de igual sueldo fijo; pero, en atención a que los Oficiales Civiles perciben derechos además de sus sueldos, serán incluídos en el grado inmediatamente superior al que por su sueldo les correspondiere.
Art. 367. El empleado que hubiere permanecido en el mismo grado, sirviendo el mismo cargo y en la misma Oficina por cinco años completos y no hubiere sido objeto de ninguna medida disciplinaria, tendrá derecho a un abono de tiempo de tres años, para el solo efecto del Escalafón.
Art. 368. El funcionario que hubiere permanecido diez años en las mismas condiciones del artículo anterior, tendrá derecho a ser incluído, para los efectos del Escalafón, en el grado inmediatamente superior, pero sin derecho a mayor renta.
Art. 369. El empleado que en actual ejercicio de sus funciones obtuviere el grado de bachiller en leyes tendrá derecho a un abono de tres años para los efectos del Escalafón y el que, en igual circunstancia, obtuviere el título de abogado, será incluído en el grado superior del que le corresponda, sin goce de mayor renta.
Art. 370. Los premios a que se refieren los artículos anteriores serán decretados por el Conservador del Registro Civil, a petición del interesado y previa comprobación de los requisitos en la respectiva hoja de servicio.
Art. 371. El Conservador podrá premiar los méritos y servicios extraordinarios prestados por los empleados del Registro Civil, sobre todo en lo que se refiere a la propaganda de la constitución legal de la familia, con abono de servicios que no exceda de dos años para el solo efecto del Escalafón. Este premio no podrá ser conferido a ningún empleado que en los últimos cinco años hubiere sido objeto de medidas disciplinarias, ni a los que contaren menos de cinco años en el Servicio del Registro Civil.
Art. 372. Ningún empleado podrá ser considerado en virtud de premios en un grado superior al que le corresponda al Archivero de la Oficina del Conservador.
Art. 373. La imposición de medidas disciplinarias por parte del Conservador llevará aparejada la pérdida de uno a tres años de antigüedad para el funcionario castigado, tiempo que graduará el Conservador al imponer la medida.
Art. 374. El empleado que fuere objeto de una medida disciplinaria decretada por el Presidente de la República, sufrirá, además, la pérdida de tres a seis años de antigüedad, pena que se aplicará en la misma forma establecida en el artículo anterior.
Art. 375. Tanto los abonos, como las rebajas de antigüedad a que se refiere este artículo, no tendrán otro efecto que el de cambiar la situación del empleado en el Escalafón del servicio.
Art. 376. El Escalafón formado de acuerdo con los artículos anteriores, constituirá la lista de selección para determinar el orden en que los empleados podrán ascender u optar a su traslación.
Art. 377. El 31 de Diciembre de cada año, el Conservador remitirá a cada uno de los empleados de su dependencia un resumen del Escalafón en que se indique el orden que corresponde a cada uno y el tiempo de servicio que se le reconoce de acuerdo con las reglas establecidas en este título.
Art. 378. Las propuestas para nombramientos del personal de la Oficina del Conservador serán unipersonales y las elevará el Conservador, previo estudio de los requisitos establecidos por el presente Reglamento, y sujetándose a las disposiciones del Estatuto Administrativo. Si hubiere de proveerse un cargo de la Oficina del Conservador por concurso y con exclusión de postulantes extraños, los Oficiales Civiles podrán, sin embargo, presentarse a dicho concurso, en las mismas condiciones que el personal de la oficina.
Art. 379. Los cargos de Oficiales del Registro Civil, propietarios se proveerán: 1.o) A propuesta unipersonal del Conservador, en los casos de traslados de otro empleado del servicio de la misma o superior categoría, y cuando se nombre para oficinas de 8.a ó 9.a categoría a un funcionario público o municipal de la misma localidad. Ningún empleado podrá solicitar su traslación dentro de la misma categoría más de una vez al año. 2.o) Por concurso, a propuesta en terna del Conservador, con o sin admisión de postulantes extraños, de acuerdo con las reglas dadas por los artículos siguientes.
Art. 380. Los cargos de Oficiales Civiles de octava y novena categoría, que no hubieren de ser provistos con funcionarios públicos o municipales en la forma establecida en el artículo anterior, se proveerán por concurso con admisión de postulantes extraños.
Art. 381. Los cargos de oficiales civiles de séptima categoría, se proveerán por concurso dentro del servicio, a menos que el Presidente de la República determine que lo sean con admisión de postulantes extraños. Producidas las vacantes a que se refiere el inciso anterior, el conservador dará aviso del hecho al Ministerio de Justicia, acompañando un informe sobre las circunstancias del caso y las razones que, en su concepto, aconsejarían la admisión o exclusión de postulantes extraños. Las vacancias de los cargos de oficiales civiles de las seis primeras categorías, se proveerán sin necesidad de concurso, previa terna en que figurarán el oficial más antiguo de la categoría inmediatamente inferior y dos funcionarios más de esta misma categoría que por sus méritos fueren acreedores al ascenso.
Art. 382. Si el cargo vacante se hubiere de proveer por concurso dentro del servicio, el Conservador lo hará saber al personal por medio de avisos en el Diario Oficial, que se publicarán por lo menos tres veces dentro de un período de quince días. En este aviso se indicará el número, designación, categoría y sueldo de la oficina vacante, fecha hasta la cual serán recibidas por el Conservador las solicitudes de oposición y la circunstancia de proveerse el cargo por concurso dentro del personal.
Art. 383. Vencido el plazo de oposición indicado por el aviso, el Conservador levantará un acta en que se mencionen el nombre de los postulantes, colocados por orden de categoría y antigüedad. Una copia de dicha acta será remitida a cada uno de los interesados.
Art. 384. El Conservador hará en todo caso figurar en la terna al más antiguo de los empleados del más alto grado que se hubiere opuesto al concurso.
Art. 385. Podrá, sin embargo, el Conservador excluir al funcionario que hubiere sido objeto de medidas disciplinarias durante los últimos cinco años, o hubiere permanecido menos de dos en el cargo que actualmente desempeña.
Art. 386. No podrá ser propuesto el funcionario que hubiere sido objeto de medidas disciplinarias decretadas por el Presidente de la República durante los últimos tres años o hubiere sido suspendido por el Conservador dentro de los últimos dos años.
Art. 387. Si no se presentaren a solicitar su traslación o ascenso funcionarios que cumplan con los requisitos legales, el Conservador llamará a concurso con admisión de postulantes extraños, sin necesidad de nueva resolución suprema.
Art. 388. Si el cargo vacante se hubiere de proveer por concurso con admisión de postulantes extraños, el Conservador lo hará saber a los interesados por medio de avisos publicados en el "Diario Oficial", a lo menos cinco veces dentro de quince días. Este aviso contendrá las mismas especificaciones enumeradas en el artículo 382, indicándose que el empleo se proveerá por concurso con admisión de postulantes extraños.
Art. 389. Las solicitudes de oposición serán escritas de puño y letra del postulante y especificarán su nombre, apellidos y edad; los estudios que haya hecho; los títulos y grados universitarios de que estuviere en posesión; los empleos públicos, municipales o particulares que hubiere desempeñado; su estado civil; el número de hijos legítimos que viven bajo su dependencia; y la circunstancia de estar en posesión de los requisitos que exige el presente Reglamento.
Art. 390. A esta solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos: certificado de nacimiento; certificado de haber cumplido con la Ley de Servicio Militar Obligatorio, y certificado de la autoridad policial del lugar de su último domicilio o de los jefes bajo cuya dirección inmediata hubiera servido en la administración pública, que acrediten su buena conducta y aptitudes.
Art. 391. Vencido el plazo a que se refiere el artículo 382, el Conservador hará publicar en el Diario Oficial, una lista de los postulantes que, por llenar los requisitos legales, hubieren de ser admitidos a concurso, anotando respecto de cada uno de ellos el lugar de su domicilio o residencia, y otra lista de los que no hubieren de ser admitidos a concurso, especificando la causa legal de su exclusión. En este mismo aviso el Conservador determinará el plazo dentro del cual deben de verificarse los exámenes escritos de los postulantes.
Art. 392. El Conservador remitirá, por carta certificada, a los Jueces del domicilio de los concursantes, sendos pliegos cerrados que contendrán las preguntas a que ellos deben dar respuesta por escrito.
Art. 393. El cuestionario a que se refiere el artículo anterior irá dispuesto en forma que deje, después de las preguntas, un espacio destinado a escribir las respuestas.
Art. 394. El Juez encargado de tomar examen determinará el día y hora en que éste debe verificarse dentro del plazo a que se refiere el artículo 391. Esta resolución será notificada a los interesados por el Estado.
Art. 395. En el acto del examen, el Juez, comprobada por los interesados su identidad con la presentación de su cédula de identidad personal, abrirá ante ellos los pliegos que contienen el cuestionario y se los entregará, a fin de que los llenen en su presencia y dentro del tiempo que el mismo cuestionario determine.
Art. 396. Los concurrentes escribirán y firmarán de su puño y letra las respuestas. Durante el examen los postulantes no podrán consultar apuntes escritos ni otro libro o impreso que la ley 4,808, la del Matrimonio Civil y los Códigos chilenos.
Art. 397. Terminado el examen se levantará acta de lo obrado firmada por los interesados y autorizada por el Juez, la que será inmediatamente remitida original al Conservador, acompañada de los cuestionarios de que se ha hecho uso y de las observaciones que el Juez hubiere sugerido al acto del examen.
Art. 398. El Conservador apreciará comparativamente los exámenes y aplicará a cada uno de ellos una nota numérica, entre 0 y 10, número este último que corresponderá a las pruebas excelentes. Tomando en cuenta estas notas, los antecedentes y méritos de los postulantes y los grados y títulos universitarios de que estuvieren en posesión y del tiempo que hubieren servido en la administración pública y en especial en el Registro Civil, el Conservador elevará al Gobierno una terna por orden de mérito. En la formación de ternas se dará preferencia a los abogados y bachilleres. Los primeros quedarán exentos de rendir examen.
Art. 399. El personal del servicio que se oponga al concurso estará exento de rendir el examen a que se refiere el artículo 391 y será calificado administrativamente por el Conservador.
Art. 400. No serán incluídos en las ternas los que no hubieren obtenido a lo menos la nota cinco en el examen, ni los funcionarios del Registro Civil que hubieren sido objeto de medidas disciplinarias decretadas por el Presidente de la República durante los últimos tres años o que hubieren sido suspendidos por el Conservador dentro de los últimos dos años.