Artículo 1°- Las facultades de tuición y administración que corresponden al Presidente de la República sobre bienes del Estado, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las excepciones legales.
Artículo 2°- Corresponderá al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República: a) Confeccionar y conservar el Registro y Catastro Clasificado de los Bienes Raíces de propiedad fiscal; b) Controlar el inventario de los bienes muebles fiscales de la Administración Civil del Estado; c) Practicar todas las diligencias necesarias a fin de tomar posesión y hacer ingresar al patrimonio fiscal los bienes que el Estado adquiera en conformidad con el artículo 995° del Código Civil; los que sean rescatados en virtud de denuncias oficiales o administrativas de particulares o los que el Fisco adquiera o recupere en juicio; d) Investigar los derechos del Fisco sobre los bienes que se hallen en poder de particulares y que se presumen pertenecen al Estado; e) Controlar el pago de las rentas de arrendamiento de bienes fiscales y el cumplimiento de las obligaciones que conciernen a los respectivos contratos, debiendo confeccionar anualmente el rol completo de todos los arrendamientos vigentes, y f) En general, desempeñar las funciones que se les encomiendan por esta ley y por los reglamentos respectivos.
Artículo 3°- Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Minas, Aguas y Comercio, Archiveros, los empleados públicos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de sus cargos, al cumplimiento de las funciones que correspondan al Ministerio de Tierras y Colonización y a sus servicios dependientes, estarán obligados a proporcionar gratuitamente los documentos, copias de instrumentos públicos, inscripciones, informes y demás datos o antecedentes que obren en su poder y que les sean requeridos. Los Conservadores indicados en el inciso anterior remitirán a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en duplicado, copias de las inscripciones que afecten a bienes fiscales y de las anotaciones y cancelaciones de las mismas. Los Notarios, Conservadores, Archiveros, empleados y funcionarios a que se refiere el inciso primero deberán cumplir las obligaciones en él señaladas dentro del término de sesenta días, contado desde que les sean requeridos los documentos, informes y antecedentes. El incumplimiento de esta obligación será sancionada por la Corte de Apelaciones respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código Orgánico de Tribunales, cuando así procediere y, en los demás casos, por los Jefes Superiores de los Servicios de acuerdo a las leyes vigentes.
Artículo 4°- Los decretos en los cuales se autorice adquirir bienes raíces para el Fisco, se ordene el pago de la adquisición, o se disponga la enajenación, destinación, concesión o arrendamiento de esos bienes, deberán contener la frase "REGISTRESE EN EL DEPARTAMENTO DE BIENES NACIONALES". Si la Contraloría General de la República reparare por cualquier motivo alguno de estos decretos ya registrados por el Departamento de Bienes Nacionales, los devolverá a dicho Departamento para los efectos de anular su registro en el respectivo catastro.
Artículo 5°- Los Intendentes y Gobernadores cuidarán que los bienes fiscales de uso público se respeten y conserven en el uso a que están destinados. Impedirán que se ocupen todo o parte de ellos, y que se realicen obras que impidan o embaracen el uso común, teniéndose presente lo dispuesto en el Título III del Libro II del Código Civil. Exigirán la restitución de los bienes nacionales poseídos u ocupados sin derecho por terceros y, en todo caso, darán cuenta oportuna de sus actuaciones y proporcionarán los antecedentes del caso al Ministerio de Tierras y Colonización, Departamento de Bienes Nacionales.
ARTICULO 6° DEROGADO.-
ARTICULO 7° DEROGADO.-
Artículo 8°- Autorízase al Presidente de la República para que, por decreto supremo fundado, afecte bienes inmuebles fiscales al uso público. El decreto correspondiente deberá llevar la firma de los Ministros del Interior y de Tierras y Colonización.
Artículo 9°- Si con motivo de la aprobación de un nuevo plano regulador de alguna ciudad o población situada en las comunas a que se refiere el artículo 19 de la ley 16.282 se produjeren modificaciones en la ubicación o trazado de bienes nacionales de uso público, podrá el Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, desafectar tales bienes nacionales de uso público, todo ello en conformidad al nuevo plano regulador. Los bienes nacionales de uso público que fueren desafectados en virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrán ser vendidos en pública subasta. El mínimo para esta subasta será fijado por el Servicio de Impuestos Internos. En lo demás; la subasta se someterá a las normas contenidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 de esta ley. Si con motivo de la aplicación del presente artículo algún predio de dominio particular se viere menoscabado en su valor por disminuir su frente a alguna calle, plaza u otro bien nacional de uso público, podrá el Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe de la Dirección de Obras Municipales respectiva, vender directamente al propietario del terreno necesario para evitar el menoscabo. El precio de venta será fijado por el Servicio de Impuestos Internos. El valor de la subasta o de la venta a que se refiere el presente artículo, será de beneficio de la respectiva Municipalidad cuando la desafectación se refiera a bienes nacionales de uso público que hayan tenido este carácter mediante expropiación financiada por esa Municipalidad, cuando la urbanización se haya hecho con fondos municipales, de pavimentación o con fondos de particulares en conformidad a la ley general de construcciones y urbanización. El producto de la subasta lo destinará la Municipalidad exclusivamente a la ejecución de nuevas obras de urbanización, considerando los ítem correspondientes en el presupuesto extraordinario de la Corporación.
Artículo 10°- La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales ejercerá las facultades resolutivas que las leyes o los reglamentos confieren al Departamento de Bienes Nacionales.
Artículo 11°- No se podrá inscribir el dominio de predios rurales cuyo avalúo sea superior a veinte sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago, ni se podrá inscribir el dominio de bienes urbanos, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 58 y 101 del Reglamento de Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin informe favorable de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El Conservador de Bienes Raíces remitirá oportunamente las respectivas solicitudes para este trámite. La contravención a este artículo acarreará la nulidad de la inscripción, la que deberá ser cancelada por el Conservador respectivo sin necesidad de efectuarse tramitación judicial alguna y bastando para ello el sólo requerimiento de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Conservadores de Bienes Raíces que contravengan esta disposición serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales. La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá exigir a los ocupantes de bienes raíces, presuntivamente fiscales, que exhiban los títulos que justifiquen su ocupación. La negativa sin fundamento a ello será sancionada por ese Servicio con multa de hasta cinco sueldos vitales mensuales para empleado particular, escala A) de la Industria y el Comercio del departamento de Santiago.
Artículo 12°- Se suspende la inscripción a que se refiere el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces respecto de las propiedades rurales mencionadas en el artículo 1° del D.F.L. 6 de 5 de Enero de 1968 del Ministerio de Agricultura. La contravención de esta disposición acarreará la nulidad absoluta del acto. Sin embargo, esta suspensión no afectará a las propiedades cuya inscripción solicite el Fisco, ni aquellas cuyo título emane directamente de concesiones fiscales.
Artículo 13°- Los terrenos que hubieren sido declarados Parques Nacionales y Reservas Forestales de acuerdo con la legislación vigente, no perderán esta calidad sino en virtud de un decreto supremo fundado del Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 14°- Los bienes raíces que pertenezcan al Fisco conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil, podrán ser administrados y transferidos, en conformidad a la ley, sin necesidad de inscripción previa en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
Artículo 15°- En las causas civiles y criminales que tengan por objeto la reivindicación, fijación de cabidas o deslindes, recuperación de la posesión material de inmuebles rústicos o cualquier otro objeto que pueda significar la ampliación de la cabida o la fijación de nuevos deslindes de terrenos de particulares, será requisito previo al pronunciamiento de la sentencia el informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, siempre que los terrenos materia del litigio se encuentren ocupados a cualquier título por personas que, en el juicio, tengan la calidad de demandados o querellados y que por vía de alegación o defensa, con o sin patrocinio de abogado, hayan manifestado que los terrenos que ocupan son fiscales, o que han sido objeto de solicitud administrativa de saneamiento de título en conformidad a los D.F.L. N°s 5 y 6, ambos de 1968. Si las causas a que se refiere el inciso anterior se siguieren en rebeldía del demandado y los terrenos materia del litigio no se encontraren inscritos en el Registro de Propiedad del competente Conservador de Bienes Raíces, el Juez solicitará de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales el mencionado informe. Si la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales estableciere de una manera categórica que los terrenos materia de litigio son fiscales o nacionales de uso público, conjuntamente con enviar el respectivo informe al Juez que conociere del negocio, oficiará de inmediato al Consejo de Defensa del Estado con el objeto de que éste tome las medidas que el caso aconseje en resguardo del interés del Estado. El Consejo podrá hacerse parte en estos procedimientos en cualquier estado del juicio. El informe a que se refiere el presente artículo podrá ser decretado por el Juez, de oficio o a petición de parte; deberá ser evacuado dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio respectivo por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y su petición tendrá el carácter de trámite o diligencia esencial para los efectos contemplados en la causal 9° del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil y 12° del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal. Si el informe no se emitiere dentro del plazo señalado en el inciso precedente, podrá el Juez prescindir de él y dictar sentencia sin más trámite.
Artículo 16°- Autorízase al Presidente de la República para que, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, conceda personalidad jurídica a las comunidades agrícolas y agrupaciones de campesinos o pequeños agricultores que hubieren obtenido concesiones de bienes fiscales o cuyos títulos de dominio se hayan o estén sometidos a saneamiento.
Artículo 17°- Un reglamento señalará la forma y condiciones a que se sujetarán las concesiones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 18°- En los contratos de adquisición de bienes raíces que el Fisco o las Municipalidades celebren con los particulares, no podrá estipularse como precio una suma superior a la tasación que para estos efectos señale en cada caso el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 19°- Las Juntas de Almoneda ante las cuales deban subastarse los bienes raíces fiscales, y las mejoras referidas en el artículo 91, estarán formadas por los siguientes funcionarios: EN SANTIAGO Del Jefe del Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización; Del Tesorero Provincial, y Del Notario de Hacienda. EN LAS CAPITALES DE PROVINCIAS Del Intendente de la Provincia; Del Tesorero Provincial, y Del Notario de Hacienda. EN LAS CABECERAS DE DEPARTAMENTOS Del Gobernador del Departamento; Del Tesorero Comunal, y Del Notario de Hacienda. EN LAS CABECERAS DE COMUNAS Del Subdelegado; Del Tesorero Comunal, y Del Notario Público.
Artículo 20°- Si en la cabecera de Comuna faltare cualquiera de los funcionarios antes indicados, la subasta se llevará a efecto ante la Junta de Almoneda de la cabecera del Departamento respectivo.
Artículo 21°- En las ciudades donde existan Oficinas dependientes del Ministerio de Tierras y Colonización el Jefe de la Oficina deberá formar parte de la Junta de Almoneda.
Artículo 22°- Lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 no se aplicará a la enajenación de los bienes muebles del Estado, adquiridos para el funcionamiento de la Administración Pública que se declaren excluidos del servicio, y que corresponde a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, ni a la enajenación de los bienes muebles de los Servicios dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de Carabineros de Chile.
Artículo 23°- Se prohíbe adquirir el dominio u otros derechos reales, la posesión y aún la mera tenencia por más de cinco años, de bienes raíces o alguna clase de ellos, ubicados en los departamentos o parte de los mismos que determine el Presidente de la República, a los nacionales de países en que rija una prohibición análoga respecto a los chilenos. Desde el 13 de Junio de 1855, el dominio u otros derechos reales, la posesión y aún la mera tenencia de bienes raíces o alguna clase de ellos ubicados en el departamento de Arica no podrán adquirirse ni conservarse por los nacionales de países en que rija una prohibición análoga respecto a los chilenos. Por el cumplimiento de esta disposición velará el Conservador de Bienes Raíces del departamento, quien será sancionado con la pérdida de su cargo si hace cualesquiera inscripción o anotación contrarias a la finalidad perseguida. La inscripción de los títulos de dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Arica deberá contar con la solemnidad especial de una declaración escrita del adquirente, en que estampará bajo la fe de juramento su nacionalidad. La falta de declaración o la declaración falsa en la inscripción de un título no transferirá el dominio, sin perjuicio de la responsabilidad penal por el delito de perjurio en su caso.
Artículo 24°- La prohibición a que se refiere el artículo anterior se extenderá a las sociedades o personas jurídicas con sede principal en el país extranjero, respecto a cuyos nacionales rigiere la misma prohibición, o cuyo capital pertenezca en un veinte por ciento (20%) o más a nacionales del mismo país.
Artículo 25°- En los casos a que fuere extensiva la prohibición a que se refieren los artículos 23 y 24, los extranjeros podrán adquirir por sucesión por causa de muerte, para el solo efecto de enajenar la respectiva propiedad en el plazo de un año, contado desde la muerte del causante, y vencido ese plazo sin que la enajenación se hubiere realizado, la propiedad de que se trate será vendida en subasta pública a requerimiento del Gobernador del respectivo departamento. Para la subasta a que se refiere el inciso precedente, serán aplicables las disposiciones que rigen las de las propiedades en caso de no pago de impuestos fiscales que la graven, y el producto líquido del remate se abonará al que fuere dueño de la propiedad vendida al verificarse su remate, o se mantendrá a su orden en arcas fiscales.
Artículo 26°- Toda adquisición de bienes raíces que efectúe el Fisco por compras, permutas, donación u otro título cualquiera, deberá ser comunicada al Departamento de Bienes Nacionales para que éste, en representación del Fisco, intervenga en la recepción material del inmueble, proceda a registrarlo en el catastro de bienes fiscales y confeccione el informe del caso para la dictación del respectivo decreto de destinación.
Artículo 27°- En caso que la entidad fiscal para la cual fue adquirido el bien raíz no cuente con los fondos necesarios para su ocupación, habilitación y uso inmediato, deberá indicar al Departamento de Bienes Nacionales la fecha en que dispondrá de ellos, a fin de que no se comprometa su destinación o administración por un plazo superior al que se indique.
Artículo 28°- El Jefe del Departamento de Bienes Nacionales o el funcionario que éste designe deberá tomar posesión, en representación del Fisco, de todos los bienes que deban ingresar al patrimonio fiscal de acuerdo con el artículo 995° del Código Civil, los que sean rescatados en conformidad a denuncias judiciales o administrativas, o los que el Fisco adquiera o recupere en cumplimiento de sentencias ejecutoriadas.
Artículo 29°- Autorízase a las Municipalidades, a las Instituciones y Empresas del Estado y, en general, a todas las personas jurídicas en que el Estado tenga aporte de capital o representación, para donar toda clase de bienes al Fisco.
Artículo 30°- La donación de cualquiera clase de bienes que se haga al Fisco será aceptada mediante una resolución de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales sujeta al trámite de toma de razón, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. Estas donaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán del trámite de la insinuación. Tratándose de bienes raíces, corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales estudiar y calificar los títulos de dominio del donante y redactar la escritura pública de donación, que será suscrita, en representación del Fisco, por el Director de Tierras y Bienes Nacionales o por el funcionario de dicho Servicio que aquél designe. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación de esa Dirección de enviar a la Contraloría General de la República, copia autorizada debidamente inscrita a nombre del Fisco, de cada una de dichas escrituras, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42, lera i), de la ley N° 10.336, de 1964. Cuando la donación consista en una parte de un predio rústico, se necesitará, además, informe favorable y fundado del Delegado Zonal de la Corporación de la Reforma Agraria o del Servicio Agrícola y Ganadero, en su caso.
Artículo 31°- Las donaciones que se hagan al Fisco deberán ser puras y simples. Podrán, sin embargo, aceptarse en determinados casos donaciones modales, y siempre que la modalidad consista en aplicar el bien a la satisfacción de una necesidad pública determinada.
Artículo 32°- Las personas que ofrezcan donar bienes raíces al Fisco deberán acompañar los títulos que obren en su poder o, en su defecto, indicarán la inscripción de dominio del inmueble. Corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales solicitar, de acuerdo con el artículo 3°, copias de las inscripciones y demás documentos que se requieran para el estudio de los títulos. Si el donante se desistiere o no diere curso a la oferta formulada, deberá pagar los gastos en que se hubiere incurrido, los que serán determinados por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. En este caso, se le hará entrega de todos los documentos que se hubieran acumulado a su solicitud, previo pago de los gastos determinados en la forma indicada en el inciso anterior, los que deberán cancelar aun cuando no retire la documentación.
Artículo 33°- Si, a juicio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, los títulos de dominio de un inmueble que se ofrece donar al Fisco no estuvieren lo suficientemente completos, la donación se someterá al procedimiento que se señala en los artículos siguientes.
Artículo 34°- El Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento en que estuviere situado el inmueble, a solicitud de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, ordenará la publicación en extracto de la oferta de donación, la que deberá señalar el nombre, apellido, profesión y domicilio de quien hace la oferta e individualizar el terreno que se desea donar y la inscripción de dominio, si la hubiere. El aviso se publicará por dos veces en un periódico de la ciudad asiento del Juzgado o en uno de la capital de la respectiva provincia, si en aquéllas no lo hubiere, siendo de cargo fiscal el costo que demanden estas publicaciones, sin perjuicio del derecho a reintegro en caso de desistimiento del donante. Entre las publicaciones del aviso a que se refiere el inciso anterior deberá mediar un plazo no inferior a cinco ni superior a diez días.
Artículo 35°- Los terceros que aleguen dominio o algún otro derecho sobre el inmueble materia de la donación, podrán formular oposición dentro del término de treinta días hábiles contados desde la última publicación. La oposición transformará la gestión en contenciosa y se tramitará como incidente. Si, a juicio del Tribunal, la oposición tuviere fundamento plausible, se declarará inaplicable el procedimiento especial contemplado en el presente Párrafo. La resolución que así lo declare será apelable en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo. La sentencia de segunda instancia no será susceptible de recurso alguno. Si el Tribunal estimare que la oposición no tiene fundamento plausible, la desechará. Esta sentencia será apelable en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. La sentencia de segunda instancia no será susceptible de recurso alguno. Serán de cargo del Fisco las costas judiciales y demás gastos que origine el procedimiento señalado en los incisos precedentes, sin perjuicio del reembolso de éstas, en el evento de ser condenado el opositor por resolución del Juez de la causa. La persona que desee donar podrá desistirse en cualquier momento de la gestión judicial a que se refiere el presente Párrafo y su desistimiento será acogido sin otro trámite que el previo reembolso al Fisco de las costas judiciales y demás gastos en que éste haya incurrido hasta el momento del desistimiento lo que será determinado por el Tribunal por resolución inapelable. el Fisco tendrá un plazo de sesenta días para presentar al Tribunal la tasación de sus gastos.
Artículo 36°- Si no se formulare oposición dentro del término señalado en el artículo anterior o ella fuere desestimada por sentencia firme, lo que se acreditará mediante un certificado expedido por el Secretario del Tribunal, la propiedad donada, una vez inscrita a nombre del Fisco en el conservador de Bienes Raíces respectivo, no podrá ser objeto de acciones reivindicatorias por causa anterior a la donación. Dicho certificado deberá insertarse en la escritura pública de donación.
Artículo 37°- El titular del derecho de dominio o de otros derechos sobre el inmueble donado sólo podrá accionar en contra del donante con el objeto de que éste lo indemnice, en la parte correspondiente a su derecho. En ningún caso podrá el donante ejercer acción en contra del Fisco como consecuencia de las prestaciones a que se puede ver obligado.
Artículo 38°- Autorízase a las Municipalidades del país para transferir a título gratuito al Fisco bienes inmuebles, a fin de que sean destinados a la construcción de establecimientos educacionales o de campos o establecimientos destinados a la práctica de deportes o de la cultura física. La donación a que se refiere el inciso anterior deberá ser aprobada por los tres cuartos de los regidores en ejercicio y por la respectiva Asamblea Provincial.
Artículo 39°- Los inmuebles que se transfieran en conformidad al artículo anterior no podrán ser objeto de otra destinación que aquella que señale la Municipalidad respectiva y si en el término de ocho años, contados desde la fecha en que sea aceptada cada transferencia por el Fisco, no se hubiere ejecutado la construcción del edificio, o la instalación necesaria para los campos o establecimientos deportivos, aquélla quedará sin efecto y el predio volverá al dominio municipal.
Artículo 40°- Las construcciones de los edificios escolares podrán hacerse directamente por el Fisco o con arreglo a las disposiciones de la ley N° 5989, de 14 de Enero de 1937, que creó la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, en aquellos casos de transferencias efectuadas de conformidad con los dos artículos anteriores.
Artículo 41°- Facúltase a la Corporación de Servicios Habitacionales para transferir al Fisco, a título gratuito, los Parvularios, Escuelas Primarias, Jardines Infantiles y Talleres Artesanales de su dominio.
Artículo 42°- Los terrenos ubicados en sectores rurales, en los que se estuviere construyendo o funcionare una Escuela mediante el concurso del Ministerio de Educación Pública o de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, podrán ser transferidos al Fisco, a título gratuito u oneroso, por la persona que aparezca como dueña, bastando para ello que acredite la inscripción del predio a su nombre, en igual o mayor cabida, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. La transferencia deberá referirse a extensiones no mayores de media hectárea y no se requerirá de autorización previa alguna de la subdivisión predial que pudiese ser necesaria. Los Conservadores de Bienes Raíces deberán efectuar la inscripción de las transferencias a que se refiere el inciso precedente, no obstante la existencia de embargo, prohibiciones u otros gravámenes que afecten al inmueble. En los casos en que no aparezcan inscritos los predios a que se refiere la presente disposición, podrá inscribirse su dominio a favor del Fisco, a requerimiento de éste o de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, mediante una declaración del Juez de Letras del Departamento respectivo, hecha en la forma y con los requisitos señalados en la ley N° 6.382. En estos casos, la posesión regular a que se refiere el N° 1 del artículo 2 de la citada ley será de un año y se presumirán cumplidos los requisitos señalados por esa disposición, por el hecho de estar funcionando ininterrumpidamente y por el término antes indicado, una Escuela construida de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del presente artículo, en los terrenos cuya inscripción se solicita. Para acreditar tales circunstancias, bastará un certificado de la Municipalidad correspondiente y otro de la respectiva Dirección Provincial de Educación Primaria. Se presumirán de derecho saneados los títulos y extinguidos todos los derechos de terceros sobre el predio inscrito a favor del Fisco en conformidad a la presente norma, después de transcurrido el término de un año contado desde la fecha de la inscripción. Lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 16.465 no será aplicable a las divisiones que se efectúen con fines educacionales, con autorización del Ministerio de Educación Pública, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 43°- Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos situados en la hoya o desembocadura del río Maipo que, de acuerdo con los artículos 654, 655 y 656 del Código Civil, accedan a los predios riberanos, y que estén destinados a cultivos agrícolas u ocupados con fines habitacionales por terceras personas, para transferirlos a sus actuales ocupantes.
ARTICULO 44°.- DEROGADO
Artículo 45°- Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos y construcciones que forman los Pabellones "Rodríguez" y "Pizarro", construidos a raíz del terremoto del año 1939, ubicados en la ciudad de Chillán, comuna del mismo nombre. Las viviendas a que se refiere el inciso anterior serán transferidas a sus actuales ocupantes a un precio no superior a su avalúo fiscal y que se pagará en un plazo no inferior a quince años. Los saldos de precios correspondientes no estarán afectos a reajuste alguno.
Artículo 46°- Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos de los señores Gustavo y Carlos Prochelle e hijos, ubicados en el sector de Cutipay y Niebla, comuna de Valdivia, para transferirlos a sus actuales ocupantes.
Artículo 47°- Las expropiaciones a que se refieren los cuatro artículos precedentes se harán por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización y los títulos quedarán saneados por el solo hecho de la expropiación. El monto de la indemnización se determinará teniendo como base el avalúo fiscal vigente a la fecha de la expropiación de los respectivos inmuebles y, en lo demás esas expropiaciones se regirán por lo dispuesto en los artículos 24 a 36 de la ley N° 5.604, cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo N° 103, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 21 de Febrero de 1968.
Artículo 48°- Decláranse de utilidad pública los terrenos situados desde el límite urbano de la ciudad de Punta Arenas y hasta 30 Kilómetros al Norte del mismo, en una faja de hasta 10 Kilómetros medidos desde la costa. Facúltase al Presidente de la República para que, a petición de la Corporación de Magallanes, la que dispondrá anualmente en su presupuesto los fondos necesarios, expropie terrenos dentro del área indicada, en lotes de superficie no inferior a 20 hectáreas cada uno, con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y no inferior a media hectárea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias. El Presidente de la República ejercerá esta facultad a través del Ministerio de Tierras y Colonización y quedará autorizado para transferir gratuitamente estos terrenos a la Corporación de Magallanes o para venderlos directamente a los industriales o agricultores, provenientes de ellas al patrimonio de dicha Corporación. El Presidente de la República dictará el reglamento por el cual se regirán estas expropiaciones y las de otros artículos de la ley N° 16.813. Decláranse, asimismo, de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar terrenos ubicados en la provincia de Magallanes con el fin de destinarlos a la ampliación o formación de poblaciones. El Ministerio de Tierras y Colonización podrá vender los sitios directamente a industrias instaladas en la zona, para que construyan habitaciones para sus empleados u obreros, o a personas naturales o jurídicas, con fines habitacionales. El precio de venta se fijará sobre la base de la tasación comercial que efectúe el Servicio de Impuestos Internos. Las demás condiciones de la venta se fijarán en el Decreto Supremo que la autorice. Tratándose de personas de escasos recursos económicos, podrá el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, concederles título gratuito de dominio en conformidad a la legislación vigente. Los fondos que perciba el Fisco por las ventas que se efectúen en conformidad a este artículo, ingresarán a la cuenta a que se refiere el artículo 45° de la ley N° 13.908 y la Corporación deberá destinarlos a urbanizar los barrios o poblaciones en que vivan personas de escasos recursos económicos. las familias que ocupen casas habitacionales en los terrenos que sean expropiados, tendrán derecho preferente a la asignación de vivienda en las poblaciones construidas o que se construyan.
Artículo 49°- En el caso contemplado en el artículo 9° de la ley N° 16.640, las expropiaciones podrán verificarse también por el Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe de la Corporación de la Reforma Agraria, y se sujetarán a las normas contenidas en dicha ley.
Artículo 50°- Facúltase al Presidente de la República para que a través del Ministerio de Tierras y Colonización, proceda a perfeccionar las expropiaciones que hubieren sido decretadas por ese Ministerio y que no se encontraban perfeccionadas a la fecha de vigencia de la ley N° 16.640, y respecto de las cuales no se haya aplicado el artículo 2 transitorio del mismo texto legal. Los decretos respectivos deberán ser dictados en conformidad a las disposiciones del artículo 49° de la presente ley.
Artículo 51°- El Presidente de la República podrá conceder a las personas que formulen denuncios mediante los cuales el Fisco ingrese por primera vez a su patrimonio o recupera cualquier clase de bienes, hasta un veinte por ciento del valor líquido de dicho acervo. Esta recompensa será decretada una vez que los bienes hayan ingresado legal y materialmente, en forma definitiva, al patrimonio fiscal, y sólo tendrá derecho a ella el denunciante que formule el primer denuncio, cumpliéndose, además, con todas las exigencias legales y reglamentarias sobre la materia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, tratándose de herencias cuyo monto líquido no exceda de cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la Industria y del Comercio del departamento de Santiago, el galardón podrá alcanzar hasta un 30% de dicha suma.
Artículo 52°- Será condición indispensable para tener derecho a esta recompensa que los bienes manifestados en el denuncio sean desconocidos para el Fisco y que a no mediar tal denuncio éste no hubiere hecho ingresar a su patrimonio o no hubiere recuperado esos bienes. Si el denuncio no aparece revestido de caracteres que permitan presumir su seriedad, el Departamento de Bienes Nacionales podrá exigir al denunciante una Boleta de Garantía a la orden del Tesorero General de la República, cuyo monto podrá fluctuar entre E° 0,50 y E° 5. Esta garantía se devolverá al denunciante si en el curso de la investigación se comprueba su buena fe o que ha tenido motivos plausibles para formular su denuncia. En caso contrario el valor ingresará definitivamente en Arcas Fiscales.
Artículo 53°- La recompensa se otorgará previa calificación, por el Departamento de Bienes Nacionales y por el Consejo de Defensa del Estado de la diligencia y eficacia atinente a la cooperación prestada por el denunciante, regulándose en relación con el esfuerzo desplegado por éste y con la importancia y monto de los bienes adquiridos o recuperados por el Fisco.
Artículo 54°- Si la misma denuncia es formulada por más de una persona, se podrá otorgar a la o las posteriores un galardón proporcional al monto de los bienes denunciados por éstas, siempre que dichos bienes no hubieren sido manifestados en las denuncias anteriores.
Artículo 55°- Fijado por decreto supremo el porcentaje de la recompensa, no podrá alterarse por un decreto posterior.
Artículo 56°- Para establecer el monto de la recompensa, los bienes raíces se considerarán por el avalúo territorial vigente a la fecha de la denuncia, siempre que ese avalúo tenga menos de tres años de aplicación; en caso contrario, se solicitará a la Dirección General de Impuestos Internos un reavalúo a la misma fecha. En cuanto a los demás bienes, se considerarán por el producto líquido que resulte de su enajenación.
Artículo 57°- Cuando se trate de herencias deferidas al Fisco, la recompensa se pagará una vez practicada la liquidación correspondiente por el Departamento de Bienes Nacionales, haciéndose previamente deducción de las devotas y demás costas producidas.
Artículo 58°- Se tendrá como primer denunciante a quien primero presente la denuncia en la Oficina de Partes del Ministerio de Tierras y Colonización, acompañada de todos los datos y antecedentes en que se funden los derechos del Fisco sobre los bienes denunciados, y cumpliéndose con los demás requisitos legales y reglamentarios. Si el denunciante no puede, al momento de formular su denuncia, acompañar los antecedentes indispensables para fundarla, deberá hacerlo dentro del plazo que le fije el Departamento de Bienes Nacionales. Transcurrido dicho término sin que se haya acompañado los antecedentes solicitados se tramitará la denuncia de oficio y el denunciante perderá el derecho a recompensa. Los datos y antecedentes conformes presentados dentro del plazo fijado por el Departamento de Bienes Nacionales, se tendrán como acompañados simultáneamente con la denuncia.
Artículo 59°- La Oficina de partes del Ministerio de Tierras y Colonización pondrá cargo de día y hora a toda denuncia que se presente en conformidad con este Párrafo, y la remitirá inmediatamente al Departamento de Bienes Nacionales, en donde se registrará en el Libro de Denuncios por estricto orden de fecha y hora.
Artículo 60°- Los créditos hereditarios o testamentarios que digan relación con las herencias deferidas al Fisco, podrán hacerse valer administrativamente mediante prestaciones que irán acompañadas de todos los documentos que los justifiquen. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones judiciales que estime procedente el interesado.
Artículo 61°- Si se acordare pagar la recompensa por denuncio de herencias que se le hayan deferido al Fisco, antes de expirar los plazos de prescripción en contra de herederos con mejor derecho, el denunciante deberá comprometerse a restituir la suma percibida a título de galardón si el Fisco se viere obligado a restituir la herencia, obligación que deberá garantizarse suficientemente. El denunciante que haga igual denuncio a la Justicia Ordinaria antes o después de haberlo hecho a la autoridad administrativa será responsable de los gastos innecesarios en que incurra el Fisco con motivo del denuncio a la Justicia, gastos que se rebajarán exclusivamente de la recompensa que le corresponda. Tales serían, por ejemplo, los honorarios de un Curador que se hubiere nombrado a iniciativa de un denunciante.
Artículo 62°- Toda resolución judicial que declare yacente una herencia deberá ser comunicada de oficio por el Tribunal respectivo al Departamento de Bienes Nacionales, el que realizará todas las diligencias e investigaciones necesarias para establecer si conviene o no a los intereses del Fisco solicitar la posesión efectiva de dicha herencia. La propia resolución que declare yacente una herencia contendrá la frase "OFICIESE AL DEPARTAMENTO DE BIENES NACIONALES DEL MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION, TRANSCRIBIENDOSE INTEGRAMENTE ESTA RESOLUCION".
Artículo 63°- El Departamento de Bienes Nacionales procederá a la liquidación de todas las herencias cuya posesión efectiva se haya concedido al Fisco, y fijará las cuotas que sobre estos bienes correspondan a las instituciones beneficiarias en virtud de leyes especiales.
Artículo 64°- En los casos contemplados en la letra a) del artículo 335 si no existen otros bienes de la herencia que permitan pagar al galardón que corresponda al denunciante, ese galardón se cancelará con cargo al ítem que se consulte en el Presupuesto de la Nación para el cumplimiento de obligaciones derivadas de herencias aceptadas por el Fisco.
Artículo 65°- Ninguna concesión de bienes nacionales del Estado podrá hacerse a título gratuito, salvo lo dispuesto en leyes especiales. No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar el uso gratuito de bienes nacionales a empresas o instituciones del Estado que gocen de autonomía respecto del Fisco y viceversa. En este último caso, la resolución se dictará previo informe de la entidad afectada. Asimismo, podrá proporcionar gratuitamente el uso de locales o predios fiscales a instituciones municipales, de beneficencia pública, de educación gratuita, de deportes, colonias escolares y casa de reposo y recuperación física. Las concesiones a que se refiere el inciso anterior se otorgarán por períodos máximos de diez años, renovables, y se mantendrán vigentes mientras las instituciones beneficiarias usen los bienes materia de la concesión directa y exclusivamente para sus fines propios. El Presidente de la República por razones fundadas, podrá autorizar el uso gratuito de bienes raíces fiscales a particulares, en las condiciones que en cada caso señale, no pudiendo éstas ser superiores al plazo de dos años renovables y sin perjuicio de ponerle término previo informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
Artículo 66°- Las concesiones de bienes fiscales a entidades del Estado, fiscales, semifiscales o de organización autónoma o creadas por ley en que el Estado tenga participación o representación, podrán dejarse administrativamente sin efecto en forma total o parcial en caso de que no se cumpla con sus fines específicos. Para dictar el respectivo decreto de caducidad, bastará un certificado de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en que conste el incumplimiento. las instituciones señaladas en el inciso primero podrán construir o realizar las inversiones que sean necesarias en los terrenos fiscales materia de concesión, aun en los casos en que las leyes o reglamentos exijan como requisito para estas operaciones que se acredite el dominio de tales terrenos.
Artículo 67°- Ninguna entidad del Estado podrá retener en su poder, bajo pretexto alguno, propiedades Fiscales a su cargo sin ocuparlas en el objeto para el cual le fueron destinadas. En tal caso deberá ponerlas a disposición del Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, para su debida administración. El Departamento de Bienes Nacionales deberá fiscalizar el debido uso y empleo que se dé a las propiedades fiscales destinadas a servicios públicos del Estado, correspondiéndole proponer la derogación de los respectivos decretos de destinación, toda vez que las circunstancias así lo justifiquen.
Artículo 68°- La Corporación de Construcciones Deportivas transferirá al Fisco el dominio, o la cuota o acciones que posea, de los recintos terminados y en condiciones de uso y en cuya habilitación haya participado, los que deberán ser destinados a la Dirección General de Deportes y Recreación.
Artículo 69°- La demolición de edificios o construcciones fiscales será autorizada, a solicitud de la Secretaría de Estado respectiva. Por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales mediante resolución sujeta al trámite de toma de razón, el que deberá ser evacuado por la Contraloría General de la República dentro del plazo que señala el artículo 10 de la ley N° 10.336, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 2.421, de Hacienda, publicado el 10 de Julio de 1964. Las demoliciones se realizarán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a menos que existiere necesidad urgente de efectuarlas por amenazar ruina el edificio o construcción o por otra circunstancia calificada, en cuyo caso se podrá disponer la demolición por otro servicio público. Con todo, la demolición de escuelas y hospitales, para construir en los terrenos respectivos esta misma clase de edificios, podrá efectuarse por la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o por la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, según corresponda, mediante las bases que se establecerán en cada caso. La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizar la utilización de determinados materiales que se obtengan de la demolición de inmuebles fiscales en la construcción o reparación de otros edificios de la misma naturaleza ubicados en la respectiva provincia, cuando así lo solicite el Intendente, o destinarlos al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para el desarrollo de sus programas habitacionales en la misma provincia. En los casos señalados en el inciso anterior, el Intendente que corresponda levantará acta e inventariará los materiales útiles que se obtengan y destinen, remitiendo copia de dichos documentos a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República.
Artículo 70°- El uso y goce de bienes nacionales del Estado sólo se concederá a particulares mediante los respectivos contratos de arrendamiento, salvo las excepciones legales.
Artículo 71°- El Presidente de la República podrá autorizar, por decreto supremo fundado, al Jefe del Departamento de Bienes Nacionales y a los Jefes de las Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales para dar en arrendamiento los inmuebles fiscales que el Fisco adquiera por sucesión, por causa de su muerte o por expropiación, hasta que disponga de ello en conformidad a los artículos 64, 315, 335, 356, 390 y 404, respecto de los adquiridos por herencia y hasta que se destinen al fin para el que fueron expropiados, respecto de los segundos. Estos arrendamientos se estipularán por períodos de un mes y, en lo demás se regirán por lo dispuesto en este Párrafo. En estos casos, el arrendatario no podrá oponerse al desahucio y no regirán a su favor los plazos establecidos en la ley N° 11.632 y sus modificaciones.
Artículo 72°- Los arrendamientos y los títulos de dominio sobre terrenos fiscales situados en las zonas urbanas o suburbanas que se otorguen por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización en conformidad a las leyes y reglamentos vigentes, deberán referirse a un plano de loteamiento aprobado previamente por la municipalidad respectiva y por el Presidente de la República. La aprobación por parte del Presidente de la República se hará mediante decreto expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En el caso de que no se evacuare ese informe dentro del plazo de ciento veinte días, se tendrá por emitido para todos los efectos legales. Prestadas las aprobaciones señaladas en el inciso 1° podrá procederse al otorgamiento de los arriendos o de los títulos de dominio.
Artículo 73°- Las Municipalidades deberán pronunciarse en el plazo de 60 días, contado desde que se reciban los antecedentes sobre los planos de loteo de terrenos fiscales que, en conformidad a las disposiciones legales, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales les remita para su aprobación. Si transcurriere este término sin que la Municipalidad se pronunciare sobre el plano de loteamiento, se podrá prescindir de esta aprobación. Si la Municipalidad, dentro del plazo señalado en el inciso primero, rechazare el plano, deberá expresar en su acuerdo los fundamentos de orden técnico que ha tenido en consideración. Los planos de loteamiento que se refieran a poblaciones ya construidas en terrenos fiscales que, de acuerdo a un informe de Tierras y Bienes Nacionales, no fuere posible modificar en cuanto a la cabida de los sitios y a otras particularidades debidas a situaciones de hecho, no se ajustarán a las disposiciones que rigen para las viviendas económicas y las Municipalidades podrán aprobarlos sin sujeción a las leyes y reglamentos sobre urbanización. Los arrendamientos y los títulos de dominio sobre sitios fiscales que no provengan de la división de un predio de mayor extensión, se concederán sin sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior. Tampoco se sujetarán a esa disposición las concesiones que afecten a sitios provenientes de la división de otros comprendidos en un plano de loteo legalmente aprobado, siempre que se respeten las dimensiones mínimas que rigen para las víviendas económicas y las que determinen las ordenanzas locales de construcción y urbanización.
Artículo 74°- Los actos y contratos a que diere lugar el arrendamiento o la concesión de títulos de dominio sobre terrenos fiscales en las zonas urbanas o suburbanas con fines habitacionales, estarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto con fuerza de ley 371, de 1953, y sus modificaciones. Para el otorgamiento de los instrumentos públicos correspondientes a los actos y contratos mencionados en el inciso anterior no se exigirá acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la ley N° 11.575 y 38° de la ley N° 12.861, en relación al decreto de Hacienda 1.475, de 31 de Enero de 1959.
Artículo 75°- No serán aplicables las exigencias contenidas en el artículo 72 a los planos de loteamiento o a sus aplicaciones que al 26 de Marzo de 1960 se encuentren ya en aplicación por el Ministerio de Tierras y Colonización. Las modificaciones que se introduzcan en esos planos, con posterioridad a esa fecha, quedarán regidas por el mencionado artículo 72. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá que un plano está en aplicación con anterioridad al 26 de Marzo de 1960, por el hecho de haberse otorgado por el Ministerio de Tierras y Colonización arriendos o títulos de dominio en relación al mismo.
Artículo 76°- La renta mínima que deberá cobrarse en el arrendamiento de bienes raíces fiscales no podrá ser inferior al ocho por ciento del valor de tasación fijado para el pago de las contribuciones territoriales. Respecto de los bienes muebles, se fijará la renta a base del valor comercial, no pudiendo ésta ser inferior a un diez por ciento de dicho valor.
Artículo 77°- En los contratos de arrendamiento sobre bienes raíces fiscales, la renta se reajustará automáticamente desde el momento que empiecen a regir los reavalúos que afecten a la propiedad, aplicándose siempre el porcentaje prefijado sobre el nuevo avalúo.
Artículo 78°- En los casos en que no haya interesados que ofrezcan el mínimo establecido en el artículo 76 del presente cuerpo legal, el arrendamiento podrá otorgarse, previa propuesta pública, al que haga la mejor oferta, cualquiera que sea el porcentaje que represente la renta en relación con el valor de tasación del inmueble respectivo, reservándose el derecho de rechazar todas las propuestas. El mismo procedimiento indicado en el inciso anterior se aplicará en el caso de existir dos o más interesados en el arrendamiento del mismo inmueble.
Artículo 79°- El pago de las rentas de arrendamiento se estipulará por períodos anticipados y se efectuará dentro de los primeros cinco días de cada período en la oficina que fije el contrato respectivo.
Artículo 80°- Si el arrendatario no pagare la renta fijada, se le considerará en mora para todos los efectos legales, por el solo hecho del retardo, sin necesidad de requerimiento especial y sin perjuicio de la facultad del Fisco para poner término anticipado al contrato en forma administrativa. Por todo el tiempo que dure el retardo el arrendatario abonará un interés penal del uno por ciento mensual sobre las cantidades adeudadas.
Artículo 81°- El plazo de arrendamiento de los bienes raíces fiscales por períodos inferiores a un mes ni por más de cinco años, tratándose de predios urbanos no menores de seis meses o mayores de diez años, si fueran rurales. No obstante, el Presidente de la República podrá arrendar los bienes del Fisco por un plazo hasta de veinte años, cuando se den en arrendamiento a instituciones educacionales o de beneficencia, o cuando contribuyan a la instalación o funcionamiento de empresas agrícolas o industriales de evidente interés nacional.
Artículo 82°- Vencido el plazo por el que se ha concedido en arrendamiento un inmueble fiscal, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales autorizar al arrendatario para que continúe ocupando la propiedad, en las mismas condiciones del contrato, por el tiempo que ella determine, el que no podrá exceder de un año; pero, si se tratare de predios rústicos, esta prórroga se extenderá precisamente hasta el término del año agrícola que estuviere en curso.
Artículo 83°- Ningún arrendatario de bienes fiscales podrá subarrendarlos sin previa autorización. En caso de subarriendo autorizado, la renta mínima no podrá ser inferior al quince por ciento anual del avalúo del inmueble respectivo, o de su valor comercial, si se trata de bienes muebles.
Artículo 84°- No podrán cederse o transferirse a título alguno de los contratos de arrendamiento de bienes fiscales, ni introducirse mejoras de especie alguna en los bienes respectivos, ni transferirse las mismas sin autorización previa del Ministerio de Tierras y Colonización o del Departamento de Bienes Nacionales en su caso.
Artículo 85°- Toda mejora introducida por el arrendatario en la propiedad fiscal dada en arrendamiento, y que no deba quedar a beneficio del Fisco, según las estipulaciones del contrato, responderá preferentemente al pago de las rentas de arrendamiento y demás prestaciones a que pueda estar obligado el arrendatario.
Artículo 86°- Todo arrendatario de un bien raíz fiscal queda obligado a pagar las contribuciones territoriales durante todo el plazo del arrendamiento y mientras esté ocupando materialmente el predio. Conjuntamente con el pago de las rentas deberá comprobar el cumplimiento oportuno de esta obligación tributaria. Lo anterior no regirá para los arrendatarios u ocupantes, a cualquier título, de inmuebles fiscales destinados a fines habitacionales.
Artículo 87°- Ningún arrendatario de inmuebles fiscales podrá destinar la propiedad arrendada al negocio de bebidas alcohólicas, a casas de juego o cualquier otro objeto inmoral o ilícito.
Artículo 88°- El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones o la infracción a las prohibiciones establecidas en el presente párrafo, en sus reglamentos o en el decreto, resolución o contrato respectivo, será causal suficiente para poner término anticipado e inmediato a la concesión o contrato de arrendamiento, en forma administrativa y sin responsabilidad alguna para el Fisco. Corresponderá exclusivamente a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales determinar, en cada caso, la concurrencia de los hechos o circunstancias constitutivas del incumplimiento o infracción a que se refiere el inciso anterior. La resolución respectiva será notificada al concesionario o arrendatario en forma administrativa y le fijará un plazo prudencial, no inferior a quince días, para la restitución del predio. El afectado podrá reclamar ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales la ilegalidad de la referida resolución, dentro de los diez días siguientes a la notificación. Si el reclamo fuere rechazado, el recurrente podrá elevarlo a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en cuyo territorio se encontrare el inmueble, dentro del plazo de diez días desde que se le notifique administrativamente el rechazo. Este reclamo no suspenderá el cumplimiento de la resolución impugnada, a menos que la Corte estime que hay motivos plausibles para disponer que no se innove mientras no se resuelva definitivamente el asunto. La Corte fallará el reclamo en forma breve y sumaria. Si el arrendatario o concesionario no restituyere el predio en la fecha señalada para hacerlo, la Dirección podrá requerir directamente del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la correspondiente resolución.
Artículo 89°- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Fisco se reserva el derecho de poner término anticipado, en forma administratíva y sin responsabilidad para él, a todo contrato de arrendamiento previo aviso de un período completo de pago.
Artículo 90°- En todo contrato de arrendamiento se podrá insertar cualquiera otra cláusula que se estime conveniente al interés fiscal.
Artículo 91°- Cuando se declare terminado el arrendamiento, se ordenará administrativamente el remate de las mejoras de propiedad del arrendatario a fin de que el Fisco se haga pago de todo lo que se le adeude por rentas insolutas, contribuciones, intereses penales e indemnizaciones. En la resolución que ordene los remates se establecerá la distribución de su producido.
Artículo 92°- La persona que remate las mejoras tendrá, en igualdad de condiciones, preferencia para que el Fisco le arriende los terrenos respectivos.
Artículo 93°- Terminado el arrendamiento por cualquier causa, y no existiendo prestaciones a cargo del arrendatario, éste podrá llevarse los materiales concernientes a las mejoras que realizó, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa del arrendamiento y que lo haga dentro del plazo que se le fije.
Artículo 94°- La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá conceder en arrendamiento bienes fiscales cuyo avalúo no exceda de cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la Industria y el Comercio del departamento de Santiago. La resolución respectiva deberá remitirse a la Contraloría General de la República para su toma de razón. El arrendamiento de bienes fiscales que tengan un avalúo superior al señalado, se concederá sólo mediante la dictación del decreto respectivo por el Ministerio de Tierras y Colonización.
Artículo 95°- El contrato de arrendamiento se entenderá perfeccionado por el solo hecho de transcurrir quince días desde la notificación de la resolución o decreto hecha al arrendatario y sin que éste haya formulado reparos.
Artículo 96°- En todo contrato de arrendamiento se entenderán incorporadas, sin necesidad de mención expresa, todos los derechos, obligaciones y prohibiciones establecidos en este párrafo y sus reglamentos. En estos contratos se entenderá implícitamente reconocida por el arrendatario la facultad del arrendador de poner término anticipado al contrato, en la forma, en los casos y en las circunstancias a que se refieren los artículos precedentes.
Artículo 97°- Las reparticiones y funcionarios fiscales que perciban o recauden rentas de arrendamiento provenientes de bienes nacionales del Estado, deberán remitir al Departamento de Bienes Nacionales dentro de los ocho primeros días de cada mes la nómina de las rentas que hayan correspondido al mes anterior.
Artículo 98°- Los arrendamientos de tierras fiscales situadas en la provincia de Aisén y en el Departamento de Palena de la provincia de Chiloé, se regirán por lo dispuesto en este párrafo. Sin embargo, no será aplicable al arrendamiento de terrenos rurales lo establecido en el artículo 78 de este texto legal. Estos arrendamientos se otorgarán sólo a personas naturales y por selección de los interesados en la forma que determine el Presidente de la República.
Artículo 99°- Las tierras fiscales ubicadas en la provincia de Magallanes sólo podrán ser materia de los contratos que autoriza este párrafo; sin perjuicio de que se puedan aplicar en dicha provincia las disposiciones sobre Colonización Nacional de la ley N° 5.604, de 15 de Febrero de 1935, cuyo texto definitivo se fijó por el D.F.L. RRA. 11, de 1963.
Artículo 100°- El Presidente de la República clasificará y dividirá las tierras de Magallanes en la siguiente forma: a) Tierras de primera clase en lotes no mayores de 2.500 hectáreas cada uno; b) Tierras de segunda clase, en lotes no mayores de 6.000 hectáreas cada uno. Sin embargo, esta cabida podrá elevarse hasta 10.000 hectáreas en caso de que el Presidente de la República lo estime indispensable para la explotación racional del terreno; c) Islas y demás tierras inexploradas o poco conocidas, en lotes no mayores de 100.000 hectáreas cada uno, y d) Zonas destinadas a ser conservadas por el Estado como reservas forestales. Los decretos del Presidente de la República sobre clasificación y división de las tierras, sólo podrán ser modificados por medio de una ley.