Artículo 101°- Autorízase al Presidente de la República para que pueda modificar por decreto supremo fundado la clasificación que se hubiere hecho de cada lote de terreno de acuerdo con el artículo 100, o rectificar deslindes o cabidas, cuando estudios técnicos agronómicos así lo justifiquen. Podrá el Presidente de la República modificar la clasificación, deslindes y cabidas de las tierras fiscales disponibles para constituir en ellas unidades económicas familiares, entendidas éstas en los términos establecidos en la ley N° 16.640, de 1967, para asignarlas a cooperativas campesinas o a campesinos individualmente considerados.
Artículo 102°- Los lotes tipo a) se ubicarán en terrenos de la mejor calidad y de preferencia en zonas abrigadas. Si al formar estos lotes quedaren en la misma zona terrenos sobrantes, que por su calidad, cabida o condiciones fueren insuficientes para constituir por sí mismos lotes de cualesquiera de las clases señaladas en el artículo 100, tales terrenos acrecerán a los lotes colindantes del tipo a) a prorrata de las cabidas de éstos, no pudiendo estos aumentos exceder de la mitad de la superficie de los lotes a que acrezcan.
Artículo 103°- Sólo habrá lugar a la formación de los lotes del tipo b), cuando se establezca que los terrenos que a ellos se destinen no se prestan para subdividirlos en lotes tipo a). Cada lote tipo b) tendrá necesariamente campos de verano y de invierno, en forma de que se complementen para realizar una explotación racional. Se dará cumplimiento a esta exigencia aun cuando sea preciso formar los lotes con superficies no contiguas, pero siempre que éstas no excedan de la extensión maxima fijada en el inciso 3° del artículo 100.
Artículo 104.- Los lotes de terrenos fiscales se entregarán en arrendamiento directo por el Presidente de la República, por períodos no mayores de 15 años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112.
ARTICULO 105°- La renta anual de arrendamiento no podrá ser inferior al 3% del avalúo fiscal vigente de cada lote, y se fijará de acuerdo con su rentabilidad.
Artículo 106°- Los arrendatarios de lotes fiscales rurales de las provincias de Aisén y Magallanes, podrán solicitar que se fije por el Presidente de la República su renta de arrendamiento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 105 y 116 de este Párrafo. La renta que se fije regirá desde el 1° de Enero de 1966.
Artículo 107°- Ninguna persona natural o jurídica podrá tener en arrendamiento más de un lote de los tipos a) o b) ni conjuntamente un lote a) y un lote b). Sea que el contrato lo celebre personalmente con el Fisco o lo adquiera por cesión. Tampoco podrá tener en arrendamiento otra clase de terreno en una extensión superior a la que autoriza la ley. Sin embargo, los que sean arrendatarios u ocupantes a cualquier título, o sin título alguno, de tierras fiscales, podrán obtener el arrendamiento de otras tierras, loteadas y clasificadas siempre que sumadas las superficies de éstas y las de las anteriormente ocupadas, el total no exceda de las cabidas máximas indicadas en el artículo 100. Son nulos y de ningún valor los arrendamientos que se hicieren en contravención a lo dispuesto en los incisos precedentes. Las prohibiciones establecidas en este artículo se extienden tanto a las personas naturales como a las jurídicas, que tengan interés en cualquier sociedad o comunidad explotadora de campos en Magallanes.
Artículo 108°- En igualdad de condiciones, y salvo los casos expresamente exceptuados en este párrafo, tendrán preferencia para obtener en arrendamiento lotes de tipo a): 1°- Los nacidos en el territorio nacional que sean casados, viudos con hijos o solteros con familia que viva a sus expensas; 2°- Los mismos chilenos que no tengan cargas de familia; 3°- Los nacionalizados chilenos que se encuentren en algunos de los casos indicados en el número primero; 4°- Los mismos chilenos que se encuentren en el caso del número segundo; 5°- Los extranjeros que tengan, a lo menos, 10 años continuos de residencia en el país, y que se encuentren en alguno de los casos indicados en el número 1° y 6°.- Los mismos extranjeros que no tengan cargas de familia.
Artículo 109°- Los actuales arrendatarios, beneficiarios de permisos de ocupación, guardadores y simples ocupantes, que tengan a lo menos tres años de ocupación sobre terrenos que sean clasificados como de los tipos a) y b), y que hayan efectuado trabajos o introducido mejoras útiles en ellos, tendrán derecho a que tales lotes les sean dado en arrendamiento directo por la renta mínima fijada. Podrán enterarse los tres años de ocupación a que se refiere el inciso 1°, sumando al actual ocupante, la ocupación de sus antecesores, sea por transferencia de derechos, por acto entre vivos o por transmisión de los mismos por causa de muerte. No podrán acogerse al beneficio que otorga este artículo, los arrendatarios que no estén al día en el pago de las rentas correspondientes; los beneficiarios de permisos de ocupación que no hayan dado cumplimiento a las obligaciones que se les hubieren impuesto, y las personas que, habiendo sido designadas guardadoras fiscales, o siendo meros ocupantes sin título se hubieren negado a restituir los lotes en guarda o en simple ocupación, en el momento de exigirlo la autoridad competente. Para optar al beneficio que autoriza este artículo, los interesados cuya tenencia sea gratuita deberán comprometerse previamente a celebrar el arrendamiento considerándolo iniciado en la misma fecha en que comenzó la tenencia gratuita, y a pagar de contado las rentas correspondientes al tiempo anterior a la fecha de celebración del contrato. Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de la limitación de cabida que para los lotes de los tipos a) y b) señala el artículo 100.
Artículo 110°- El derecho que confiere el artículo anterior, podrá ejercitarse por los interesados desde el momento en que los sueldos de que sean tenedores estén clasificados y loteados en los tipos a) o b), y se les asigne el avalúo fiscal correspondiente.
Artículo 111°- La regla del inciso penúltimo del artículo 109, se aplicará también a los tenedores gratuitos de terrenos clasificados como de las letras a) y b), que los obtengan en arrendamiento.
ARTICULO 112°- En los contratos de arrendamiento de terrenos fiscales de la provincia de Magallanes, deberán contemplarse las obligaciones de índole forestal y de protección o recuperación de suelos a que deberán someterse los arrendatarios. Para estos efectos, el Ministerio de Tierras y Colonización deberá requerir un informe del Ministerio de Agricultura para incorporar en el contrato respectivo las obligaciones antedichas.
ARTICULO 113° Las tierras tipo c), se darán en arrendamiento directo por períodos que no excedan de veinte años, que expirarán el 31 de marzo del último año del contrato, a personas naturales o jurídicas que acrediten disponer de los medios necesarios para una adecuada explotación. Inciso Segundo.- DEROGADO
ARTICULO 114°.- DEROGADO
Artículo 115°- Una misma persona podrá tener en arrendamiento hasta tres lotes del tipo c), en casos calificados por el Presidente de la República y previo informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
ARTICULO 116°.- DEROGADO
ARTICULO 117°.- DEROGADO
Artículo 118°- Al fijar los lotes a que se refiere este párrafo, el Presidente de la República podrá reservar superficies no inferiores a la cuarta parte de la cabida total de cada isla o zona poco conocida que se entregue a la explotación por este medio, con el objeto de formar, en el futuro, y si ello fuere posible, lotes de los tipos a) y b).
Artículo 119°- Las personas naturales que reúnan las condiciones para ser arrendatarios y las jurídicas cuyas acciones sean nominativas y que tengan un 80 por ciento, a lo menos de capital chileno, que deseen establecer industrias adecuadas a la región como criaderos de animales de piel fina, frigoríficos, conservas de peces o mariscos, u otras industrias útiles que puedan desarrollarse en la provincia, tendrán derecho a que se les arrienden terrenos fiscales en extensiones que no excedan de 300 hectáreas.
Artículo 120°- Los interesados detallarán en sus solicitudes las industrias que se proponen establecer y las cabidas que estimen indispensables para el objeto. El Presidente de la República les otorgará un permiso de ocupación por un año, señalando las obras e instalaciones que los interesados deberán efectuar en los terrenos para el desarrollo de la industria y los demás requisitos y condiciones necesarias para la marcha regular de la misma. Solamente los que cumplen con tales obligaciones durante el permiso de ocupación, podrán optar al arrendamiento de los terrenos. Los industriales establecidos tendrán preferencia, en igualdad de precios, para el arrendamiento de los terrenos colindantes a su concesión, con la limitación establecida en el artículo 107.
Artículo 121°- Los ocupantes, a cualquier título, de terrenos fiscales, podrán ser autorizados por el Presidente de la República, para que exploten los bosques ubicados en los respectivos terrenos, debiendo pagar al Fisco las sumas que se fijen en el decreto de autorización. La explotación de los bosques deberá hacerse de acuerdo con el reglamento que dicte el Presidente de la República, ajustándose a las disposiciones legales sobre Bosques, refundidas en el Decreto Supremo N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, del Ministerio de la Propiedad Austral.
Artículo 122°- El Presidente de la República seleccionará los terrenos costaneros próximos a las ciudades, para la instalación de colonias agropescadoras. Estos terrenos se dedicarán al establecimiento de dichas colonias, en las que se combinará el trabajo agrícola del suelo con el de la pesca marítima. El reglamento determinará la forma, organización y funcionamiento de las colonias.
ARTICULO 123°- Los Jueces de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento de Magallanes conocerán en primera instancia de los juicios que se susciten con motivo de los contratos celebrados en conformidad a este párrafo. Dichos juicios se someterán a las siguientes reglas: "1.- Presentada la demanda, el Tribunal citará a un comparendo para el decimoquinto día hábil después de notificada, al cual deberán concurrir las partes personalmente o debidamente representadas, con sus medios de prueba. Si se quisiere rendir prueba testimonial, deberá presentarse la respectiva lista de testigos antes de las doce horas del día hábil anterior a la celebración. "Si fuere el Fisco el demandado, el plazo para celebrar el comparendo se aumentará con el término de emplazamiento entre Punta Arenas y Santiago. "En el caso que sea el Fisco el demandante, la notificación se practicará a elección del Fisco en el domicilio señalado en la escritura pública a que se redujo el decreto supremo en favor del particular, en el que tenga registrado en la Inspección de Tierras de Magallanes o en el predio a que se refiere la demanda, entregando las copias a cualquier persona adulta, que se encuentre en alguno de dichos lugares, y si nadie hubiere allí, o si por cualquier otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que en los referidos lugares se encuentren, se fijará en la puerta o se dejará en el predio un aviso que dé noticia de la demanda, del Juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican. "2.- En el comparendo deberán hacerse valer, oralmente o por escrito, todas las acciones y oponerse en la misma forma todas las excepciones y defensas, pudiendo el Fisco deducir reconvención si ella tiene por causa alguno de los derechos concedidos en la presente ley. No habrá lugar a pedir reserva de acciones. La prueba, si procediere, deberá rendirse en la misma audiencia y si en ésta no se conpletare se continuará rindiéndola en las audiencias inmediatamente siguientes hasta su término, quedando los autos, desde ese momento, para fallo, sin necesidad de trámite, resolución o certificado alguno. "3.- Todo incidente se tramitará en cuaderno separados; no suspenderá el curso de la causa principal y no podrá dilatar la dictación de la sentencia. "4.- Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio serán inapelables. "5.- Los informes que emitan en estos juicios los servicios públicos serán considerados como presunción de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. "6.- La sentencia definitiva se pronunciará en el plazo de diez días contado desde que los autos queden en estado de fallo, de acuerdo a lo establecido en el número segundo del presente artículo, sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que decrete el Tribunal conforme al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, las que sólo podrá ordenar dentro del plazo de cinco días contado desde que los autos se encuentren en estado de fallo. "En este último caso, el Tribunal deberá dictar sentencia dentro del plazo de cinco días desde que las medidas para mejor resolver se hayan cumplido o ellas se hayan dejado sin efecto por cualquiera causa. "7.- El particular que figure como parte no podrá invocar a su favor el derecho legal de retención ni hacer alegación alguna tendiente a obstaculizar el desalojo o la restitución del predio por parte del Fisco. Cualquiera petición directa o indirecta destinada a dicho fin será rechazada de plano por el Tribunal. "8.- La sentencia definitiva que acoja la petición de restitución del inmueble pedida por el Fisco, sólo será apelable en el efecto devolutivo. "9.- El recurso de apelación se verá en el Tribunal de Alzada con la sola dictación del decreto "autos en relación", sin esperar la comparecencia de las partes incluyéndose necesariamente en el primer lugar de la tabla de la semana siguiente a su ingreso en la Secretaria de dicho Tribunal. "10.- En estos juicios no procederá el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la casación de oficio que puedan declarar los Tribunales Superiores de Justicia, en los casos que contempla la ley. "11.- En lo no previsto por las disposiciones anteriores se aplicarán las normas del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 751 y 752, del mismo cuerpo legal.
Artículo 124.- Si por vencimiento del plazo, por caducidad declarada por la autoridad administrativa competente o cualquier otra causa o infracción legal, reglamentaria o contractual, terminaren los arrendamientos, las concesiones, los permisos de ocupación o las guardas de tierras fiscales en Magallanes, la restitución del inmueble, si procediere, se tramitará de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 123".
Artículo 125.- Los ocupantes de lotes fiscales a cualquier título, demandados en juicio de restitución del predio, podrán reclamar en el comparendo a que se refiere el artículo 123 el retiro o pago de las mejoras, animales y frutos pendientes que les perteneciere. Dicha petición se tramitará como incidente y le será aplicable lo dispuesto en el número 3° del citado artículo.
ARTICULO 126°.- DEROGADO
ARTICULO 127°.- DEROGADO
ARTICULO 128°.- DEROGADO
Artículo 129°- Autorízase al Presidente de la República para establecer en la provincia de Magallanes escuelas prácticas destinadas a la preparación técnica de las personas que se interesen por dedicarse a la ganadería y demás industrias propias de la región. Tendrán preferencia para el arrendamiento de los lotes tipo a) y de terrenos destinados a industrias propias de la región, las personas que hayan terminado satisfactoriamente sus estudios en estas escuelas.
Artículo 130°- El Estado mantendrá, por su cuenta o por intermedio de uno o más arrendatarios, criaderos de árboles para proporcionarlos gratuitamente o a precio de costo a los arrendatarios. Las existencias forestales y las nuevas plantaciones que se hagan en las tierras, serán sometidas a un plan racional de explotación o reforestación, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Presidente de La República, ajustándose a las disposiciones legales sobre Bosques, refundidas en el decreto supremo N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, del Ministerio de la Propiedad Austral.
Artículo 131°- Se autoriza al Presidente de la República para que dé en permuta terrenos fiscales ubicados en la provincia de que se trata, a cambio de terrenos particulares dentro de la misma, limitándose esta autorización a 100.000 hectáreas de terrenos fiscales, como máximo, en cada año. Estas permutas se efectuarán entre terrenos equivalentes en cuanto a precio y se estará para este efecto a los correspondientes avalúos fiscales.
ARTICULO 132°.- DEROGADO
ARTICULO 133°.- DEROGADO
ARTICULO 134°.- DEROGADO
ARTICULO 135°.- DEROGADO
Artículo 136°- Reconócense como válidos, respecto del Fisco, los títulos de dominio de sitios otorgados por el Presidente de la República, antes del 19 de Enero de 1938, en poblaciones no creadas de acuerdo con la ley de 4 de Diciembre de 1866, y cuyas concesiones se hubieren ajustado a los reglamentos que regían en la fecha de su otorgamiento, para las poblaciones creadas de acuerdo con dicha ley. El Presidente de la República podrá conceder sitios en las poblaciones existentes, o que se funden o ensanchen en la provincia de Magallanes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la ley de 4 de Diciembre de 1866 y en los reglamentos respectivos.
ARTICULO 137° El Presidente de la República podrá efectuar loteos de terrenos fiscales con el objeto de formar parcelas en los alrededores de las ciudades o pueblos existentes en la provincia de Magallanes, cuyo arrendamiento se regirá por las mismas disposiciones establecidas para los lotes fiscales. Estos loteos en ningún caso tendrán fines urbanos o de construcción de viviendas. Podrán ser destinadas, además, a este objeto, los terrenos que el Fisco adquiera de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 131°. Estas parcelas se formarán en terrenos situados a una distancia no mayor de 40 kilómetros, contados desde los deslindes urbanos de las poblaciones nombradas. La cabida de cada una de ellas no excederá de 500 hectáreas, y al formarlas se procurará hacerlo de preferencia en suelos aptos para combinar explotaciones agrícolas y ganaderas, en pequeña escala.
ARTICULO 138°.- DEROGADO
ARTICULO 139°.- INCISO PRIMERO DEROGADO Ninguna persona podrá tomar en arrendamiento más de una parcela.
Artículo 140°- El arrendatario que abandonare por más de un año la parcela, o que no la trabajare personalmente o por medio de encargados que obren bajo su vigilancia inmediata, será sancionado con la terminación anticipada del arrendamiento y la pérdida de sus mejoras, plantaciones y sembrados, a beneficio fiscal.
Artículo 141°- Los arrendatarios que hubieren cumplido con todas sus obligaciones de tales, tendrán derecho a solicitar, al término de sus contratos, que éstos les sean renovados en idénticas condiciones; pero el precio se fijará con relación al nuevo avalúo.
Artículo 142°- Estos arrendamientos serán intransferibles. En caso de fallecimiento del arrendatario, la sucesión podrá optar entre la terminación inmediata del contrato o la continuación del mismo hasta el vencimiento del plazo fijado.
Artículo 143°- El Presidente de la República organizará colonias cooperativas con los arrendatarios de las zonas que determine.
ARTICULO 144° Si en los casos en que este Párrafo autoriza el arrendamiento directo, dos o más personas solicitaren ser arrendatarios de un mismo lote o hijuela, separadamente, resolverá el Presidente de la República, prefiriendo al solicitante que juzgue más idóneo. Sin embargo, todas las peticiones para el arrendamiento de terrenos en la provincia de Magallanes, deberán ser previamente informadas por la Comisión Especial de tierras. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las preferencias que procedan conforme a lo dispuesto en los artículos 108° y 29°, y en el Subpárrafo "Colonias Cooperativas Suburbanas".
ARTICULO 145° Los edificios, baños para el ganado, cercos y demás mejoras que adhieran al suelo, que introduzcan los arrendatarios en los terrenos dados en arrendamiento, pertenecerán al Fisco, sin cargo alguno para éste, al término del contrato, cualquiera que sea la causa que lo produzca. Con todo, cuando con informes favorables de la Comisión Especial de Tierras, el término del contrato se deba a renuncia voluntaria aceptada por decreto supremo o por vencimiento del contrato, el arrendatario tendrá derecho a que le sea pagado el valor de las mejoras útiles y necesarias que hubiere introducido en el predio arrendado. "Dichas mejoras serán pagadas por el nuevo asignatario del predio, sea particular o una institución fiscal, sobre la base de una tasación comercial que practicará la Inspección de Tierras de Magallanes, en el plazo, forma y condiciones que determine la Comisión Especial de Tierras, quien calificará, además, la naturaleza de las mejoras. "Un reglamento determinará las normas generales y básicas a que deberá ceñirse la tasación que deba realizar la Inspección de Tierras de Magallanes, la que, en todo caso, deberá practicarse en los seis meses anteriores a la entrega del predio. Las referidas tasaciones serán inapelables. "Iguales disposiciones podrán aplicarse, en casos justificados, a los guardadores y titulares de permiso de ocupación que hayan dado fiel cumplimiento a sus obligaciones, cuando se deba poner término a la guarda u ocupación por cualquier causa. "Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores será necesario, en todo caso, que el arrendatario, guardador u ocupante haya hecho entrega material del predio dentro del plazo que le hubiere señalado la Inspección de Tierras de Magallanes.
ARTICULO 146° Si el arrendatario incurriere en retardo, pagará las rentas insolutas reajustadas en la misma proporción en que haya variado el indice oficial de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a aquel en que debió realizarse el pago y el mes calendario anterior a aquel en que éste se efectúe, devengando un interés del 2% mensual, que se aplicará sobre las rentas adeudadas y sobre el 50% de este reajuste. "El retardo en el pago de las rentas correspondientes a dos períodos consecutivos, producirá ipso jure la terminación inmediata del arrendamiento, sin perjuicio de las demás acciones que procedieren a favor del Fisco".
ARTICULO 147° En todos los casos en que este Párrafo se refiere al "avalúo fiscal", se tendrá como tal aquel con que el predio figure en el rol de la comuna correspondiente para los efectos del pago de las contribuciones sobre bienes raíces. No obstante, si tal avalúo tuviere más de dos años de vigencia, la Comisión Especial de Tierras podrá ordenar que la Dirección General de Impuestos Internos efectúe una nueva tasación. En los casos en que la Dirección de Impuestos Internos no estuviere en situación de practicar inmediatamente el avalúo a que se refiere el inciso que precede, lo hará la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. EL avalúo que ésta haga no podrá ser, en ningún caso, inferior al que figure en el rol vigente y servirá provisionalmente para todos los efectos de este Párrafo.
Artículo 148°- Se autoriza al Presidente de la República para destinar las extensiones de terreno que considere necesarias, para refugio del ganado que se lleve por arreo a los frigoríficos, a las graserías y a los establecimientos de industrias destinadas exclusivamente a producir o transformar artículos de consumo.
Artículo 149°- Las tierras fiscales situadas hasta una distancia de cinco kilómetros contados desde la costa, y de diez de la frontera, sólo podrán ser obtenidas en propiedad, arrendamiento o a otro título legal, por ciudadanos chilenos, o sociedades que tengan un capital cuyo 75%, a lo menos, sea chileno.
Artículo 150°- no regirán las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley número 210, de 15 de Mayo de 1931, en lo que fueren contrarias a este Párrafo; sin perjuicio de la supervigilancia que por razones de carácter técnico estratégico, deba corresponder al Ministerio de Defensa Nacional y reparticiones navales de su dependencia, sobre las playas de la provincia de que se trata.
Artículo 151°- Los particulares que obtengan título de dominio en conformidad a las disposiciones de este Párrafo, quedarán obligados a ceder gratuitamente al Fisco los terrenos necesarios para caminos, ferrocarriles, telégrafos, y obras públicas en general, que la autoridad competente determine abrir o establecer.
Artículo 152°- El Presidente de la República podrá transigir, con acuerdo del Consejo de Defensa del Estado, adoptado por las tres cuartas partes de sus miembros, a lo menos, y en sesión convocada especialmente con tal objeto, los juicios actualmente pendientes deducidos por el Fisco, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 4.547, de 25 de Enero de 1929.
Artículo 153°- Con el objeto de que atienda a la aplicación de este Párrafo, créase la Inspección de Tierras de Magallanes, dependiente de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y que funcionará en la ciudad de Magallanes. Esta Inspección tendrá las atribuciones y deberes que señalará el reglamento de este Párrafo.
ARTICULO 154° Sólo con autorización del Presidente de la República, previo informe de la Comisión Especial de Tierras, podrán cederse los arrendamientos de tierras que se celebren con arreglo a este Párrafo, exceptuados los que indica el Subpárrafo X. No podrá ser autorizada la cesión del arrendamiento de lotes de tipo a) que se efectúe dentro de los primeros cinco años del contrato, sin previo pago al Fisco de una suma adicional equivalente al 100 % de la renta de un año. Si la cesión se hace en favor de una persona jurídica en la cual el cedente tenga, a lo menos, el 40 % de los derechos, o si el cedente entra a formar parte de una comunidad en que conserve igual porcentaje, este pago se reducirá a un 20 % de la renta anual. Se pagará también el 20 % por la cesión del arrendamiento de lotes de tipo a) que se efectúe después del quinto año del contrato y por la cesión del arrendamiento de otros lotes o terrenos no clasificados en la letra a). Estos pagos serán de cargo al cesionario.
Artículo 155°- los arrendatarios de los tipos a) y b) estarán obligados a trabajar personalmente sus lotes, o por medio de encargados que obren bajo su vigilancia inmediata. Si así no lo hicieren, el Presidente de la República podrá decretar la caducidad del contrato.
Artículo 156°- Los arrendatarios y beneficiarios de permisos de ocupación de terrenos fiscales de Magallanes, deberán permitir la entrada a dichos terrenos, de los funcionarios del Ministerio de Tierras y Colonización, para los efectos de su clasificación y loteamiento.
Artículo 157°- Autorízase al Presidente de la República para renovar directamente, en las condiciones que en cada caso señale, los contratos de arrendamiento de terrenos fiscales situados en la provincias de Magallanes y de Aisén, y en el departamento de Palena, de la provincia de Chiloé, a los arrendatarios o ex arrendatarios que los ocupen y hayan cumplido con todas sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias.
Artículo 158°- Se autoriza al Presidente de la República para transferir hasta 10.000 hectáreas de terrenos fiscales a la Junta de Beneficencia de Magallanes, a fin de que atienda con su producto al mantenimiento de sus servicios hospitalarios y de asistencia social.
Artículo 159°- Restitúyese el antiguo nombre de Punta Arenas al Puerto de Magallanes.
Artículo 160°- Todas las reparticiones de la Administración Civil del Estado que tengan a su cargo bienes muebles fiscales, deberán enviar a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, cada vez que ésta lo solicite, un inventario de dichos bienes, valorizado en moneda nacional y con indicación de su estado.
Artículo 161°- Ningún bien mueble de propiedad fiscal podrá ser enajenado, reemplazado o transformado sin previa autorización del respectivo Servicio. Las altas de los bienes muebles serán comunicadas a la Contraloría General de la República mediante las correspondientes planillas. Los traslados se comunicarán por oficio, ya sea que se trate de inventarios refundidos o simples. En la misma forma se procederá con las transformaciones de los bienes. Los bienes muebles utilizables que se deseen excluir de los Servicios fiscales, Instituciones semifiscales y demás Organismos Autónomos, deberán ponerse a disposición de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, sugiriendo la entidad u organismo que pudiera necesitar o requerir tales bienes. La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales actuará en provincias a través de sus respectivas Oficinas, las que deberán comunicar al Departamento de Bienes Nacionales las destinaciones que se hagan por su intermedio y éste a su vez deberá comunicarlas a la Contraloría General de la República. Si la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales no se pronunciare dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de recepción de la comunicación, o manifestare expresamente que no existen interesados por los muebles que se ofrecen, el Servicio o Institución podrá darlos de baja mediante enajenación en pública subasta a través de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, de acuerdo a las normas que señale su reglamento. Esta última subasta estará exenta de toda clase de impuestos y el producto ingresará a la Cuenta Especial de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales salvo lo dispuesto en leyes especiales, y previa deducción del porcentaje que le corresponde a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Los bienes muebles deteriorados o destruidos que no se puedan reparar y los que ofrecidos en remate no se hubieren enajenado por no existir interés en adquirirlos podrán ser dados de baja sin enajenación mediante acta firmada por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda y el Jefe de la Unidad del Servicio de la localidad respectiva. En Santiago, el acta se firmará por el representante del Servicio a que pertenezcan los bienes y el funcionario que designe el Director de Tierras y Bienes Nacionales. Copias de estas actas se enviarán a la Contraloría General de la República, para la eliminación de estos bienes de los respectivos inventarios. En el caso de los bienes que no fueren rematados deberá dejarse sin efecto la resolución de baja con enajenación que se hubiere dictado. Las especies a que se refiere el inciso anterior o los residuos de ellas, podrán ser donados a otras instituciones del Estado, entidades gremiales, Juntas de Vecinos, Centros de Madres, Cooperativas e instituciones que persigan fines deportivos, de recuperación física y en general para cualquier otro fin de interés social, incluso a pobladores y campesinos en casos calificados. Se excluyen del presente artículo los vehículos motorizados a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones legales vigentes.
Artículo 162°- La Contraloría General de la República, al revisar las rendiciones de cuentas, comunicará al Departamento de Bienes Nacionales las nóminas de los bienes muebles adquiridos para uso fiscal. En el caso del inciso anterior se indicará el precio unitario de compra.
Artículo 163°- Lo dispuesto en los artículos 160, 161 y 162, se entiende sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República.
Artículo 164°- Las personas que con anterioridad al 10 de Abril de 1931, posean en comunidad tierras rurales fiscales o de propiedad del grupo de personas que las ocupen, podrán pedir al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, que divida entre ellos administrativamente y en equidad la tierra de uso común determinado la parte que deba corresponder a cada uno. Sólo podrá ejercitarse este derecho cuando el número total de comuneros exceda de 20. No obstante el Presidente de la República podrá rehusar su intervención, cuando la elevada cuantía de los bienes haga posible, sin gravamen excesivo, una división judicial en la forma ordinaria o cuando, a su juicio, no aparezca plenamente justificada la división administrativa.
Artículo 165°- La división administrativa de comunidades a que se refiere el artículo anterior no podrá hacerse con perjuicio de los derechos de terceros, o en terrenos cuyo dominio estuviere actualmente en litigio.
Artículo 166°- En la división de comunidades en tierras fiscales se admitirán como comuneros a todos los que tengan más de 5 años de ocupación y hayan efectuado obras y mejoras que revelen constancia y espíritu de trabajo. La ocupación de sus ascendientes aprovechará al actual ocupante. Respecto a la filiación, bastará el estado notorio de descendientes, calificado aun en caso de duda, por el Presidente de la República, exclusivamente.
Artículo 167°- La división se hará considerando la posesión tranquila e ininterrumpida de los comuneros. La formación de los lotes guardará relación con el número de familias, sus sucesiones y la superficie ocupada por cada una de éstas y aquéllas.
Artículo 168°- Para que el Presidente de la República ordene la división administrativa de una comunidad, bastará que la solicite la tercera parte de los comuneros, siempre que dicha tercera parte no sea inferior a 10 personas y que la división no se haya solicitado antes judicialmente.
Artículo 169°- Los Conservadores de Bienes Raíces inscribirán en el Registro de Propiedad el decreto que divida la respectiva comunidad. No obstante, si la propiedad cuya división se hubiere practicado no tuviere con anterioridad título inscrito, la inscripción se hará en la forma establecida en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Artículo ... Créase una Comisión Especial de Tierras que estará integrada de la siguiente manera: 1.- El Intendente Regional, que la presidirá; 2.- El Secretario Ministerial Regional del Ministerio de Tierras y Colonización; 3.- El Secretario Ministerial Regional del Ministerio de Agricultura, y 4.- Dos representantes de los agricultores de Magallanes designados por el Intendente Regional a propuesta, uno, de los organismos del sector ganadero y, el otro, del sector campesino. La Comisión Especial de Tierras tendrá como funciones las de asesorar al Presidente de la República en todas las materias relacionadas con las tierras fiscales ubicadas en la provincia de Magallanes que esta ley u otras especiales le encomienden, y en especial informar al Presidente de la República sobre la clasificación y división de tierras fiscales agrícolas o ganaderas de la provincia y sobre la idoneidad de los arrendatarios y adquirentes en los casos que la presente ley señala.
Artículo 170°- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Corporación de la Reforma Agraria predios rústicos de propiedad fiscal.
Artículo 171°- El Presidente de la República podrá, a propuesta del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o del Comité Ejecutivo, en su caso, y para el desarrollo de planes y programas destinados al fomento de la producción, ordenar la transferencia en dominio a la Corporación, sin compensación pecuniaria, de bienes raíces pertenecientes al Fisco o las entidades comprendidas en el artículo 202° de la ley N° 13.305. Para los efectos de la transferencia correspondiente se observará lo prevenido en la letra a) del artículo 13° del decreto con fuerza de ley N° 185, de 1953.
Artículo 172°- Autorízase al Presidente de la República y a las Municipalidades para transferir directamente a la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales y Cajas de Previsión Social, sea en venta directa, en permuta o gratuitamente, los terrenos de propiedad fiscal o municipal, en su caso, para que dichas instituciones los destinen a la construcción de viviendas de tipo popular. Autorízase al Presidente de la República para transferir terrenos fiscales a las Municipalidades, en las condiciones y con el objeto que indica el inciso anterior. Para determinar el valor de los terrenos fiscales o municipales, como los que pertenecieren a la Corporación de la Vivienda o a la Corporación de Servicios Habitacionales, se estará al avalúo que establezca en cada caso la Dirección General de Impuestos Internos. Las Municipalidades podrán tomar los acuerdos a que se refiere el inciso primero de este artículo por simple mayoría, pero en sesión especialmente citada al efecto. Las facultades a que se refiere este artículo no se extenderán a aquellos terrenos que en los planes reguladores estén destinados al uso público.
Artículo 173°- Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de la Vivienda, a título gratuito, aquellos terrenos fiscales en los que actualmente existan poblaciones formadas por viviendas populares de emergencia, o susceptibles de ser utilizadas para la construcción de poblaciones, como asimismo para transferir en igual forma a dicha Corporación las construcciones fiscales existentes en ellos.
Artículo 174°- Autorízase al Presidente de la República para transferir en todo o en parte, a título gratuito, a la Corporación de la Vivienda o a la Corporación de Servicios Habitacionales, inmuebles de dominio fiscal, con el fin de que una u otra construya o habilite, según corresponda, locales destinados a servir de centros de equipamientos comunitarios y centros comunitarios. Autorízase al Presidente de la República para dejar sin efecto las transferencias señaladas en el inciso anterior en el caso de que la Corporación de la Vivienda o la Corporación de Servicios Habitacionales no construyera o habilitara los locales para los centros comunitarios dentro del plazo de tres años, contados desde la inscripción del dominio de los terrenos a favor de la Corporación respectiva.
Artículo 175°- Facúltase al Presidente de la República para transferir a título gratuito u oneroso, a la Corporación de Mejoramiento Urbano, bienes raíces de propiedad fiscal, para que dicha Corporación los destine a programas, planes u obras de remodelación y desarrollo urbano general, de equipamiento comunitario y construcción de viviendas en ciudades, pueblos, aldeas o campos. Cuando se trate de la transferencia de un bien raíz nacional de uso público, la desafectación previa la podrá hacer el Presidente de la República en el mismo decreto supremo de transferencia. En caso de que la transferencia se haga a título oneroso, el precio deberá ser depositado por la Corporación de Mejoramiento Urbano en una cuenta especial que deberá abrir la Tesorería General de la República a nombre del Ministerio de Tierras y Colonización, cuyo monto podrá ser invertido en los mismos fines a que estaba destinado el bien raíz vendido, si alguno hubiese tenido a la fecha de la transferencia. Si el inmueble transferido estuviere afecto a concesión gratuita o a contrato de arrendamiento el mismo decreto de transferencia revocará el acto administrativo que otorgó la primera y declarará caducado el plazo de ella, o pondrá término anticipado al segundo en conformidad al artículo 89, respectivamente. Las indemnizaciones por daño emergente que correspondan a los concesionarios o arrendatarios por las mejoras permanentes que hubieren introducido en la propiedad o por la terminación anticipada de la concesión o contrato serán fijadas de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo, la indemnización la fijará la Junta Directiva de la Corporación de Mejoramiento Urbano y la consignará en el Juzgado de Letras Civil de Mayor Cuantía del departamento en que se encuentre ubicado el inmueble o en el de turno si hubiere más de uno. Esta consignación deberá ser notificada por cédula a los interesados y su monto podrá ser retirado por ellos. Hecha la consignación, la Corporación de Mejoramiento Urbano tomará posesión material del inmueble. Dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, el o los interesados podrán reclamar del monto de la indemnización consignada. Esta reclamación se tramitará conforme al procedimiento del juicio sumario. Para la toma de posesión material del inmueble transferido, la Corporación de Mejoramiento Urbano, si fuere necesario, con el solo merito de la copia de la respectiva inscripción de dominio solicitará al mismo juez, el auxilio de la fuerza pública, la que será otorgada sin más tramite.
Artículo 176°- Con el fin indicado en el artículo primero del DFL. N° 263, de 1960, el Fisco y los demás organismos y servicios a que se refiere el artículo 202 de la ley N° 13.305, deberán transferir a la Corporación de Fomento de la Producción sus derechos y acciones en sociedades hoteleras, con excepción de la Empresa a que se alude en el artículo 1 citado del DFL. N° 263, y todos los terrenos y demás bienes raíces que fueren necesarios para el funcionamiento y la explotación de los establecimientos hoteleros pertenecientes a la Empresa mencionada en el artículo 2° del DFL. N° 370, de 1953, o para la ejecución de los programas hoteleros que formule la Corporación de Fomento de la Producción; deberán transferir, además, a la aludida Corporación, las construcciones hoteleras que posean al 5 de Abril de 1960, y las que adquieran en el futuro por un título no contractual, o por donación. Para estos efectos, se entenderá por "construcciones hoteleras", los inmuebles destinados, total y principalmente, a la explotación de la industria hotelera, y aquellos edificios cuyas características arquitectónicas correspondan primordialmente al aludido giro. En lo demás estas transferencias se ceñirán a las normas contempladas en el DFL. N° 263, de 1960.
Artículo 177°- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Defensa Civil de Chile los bienes raíces fiscales que se le hubieren entregado en uso gratuito y siempre que la beneficiaria hubiere destinado los inmuebles directa y exclusivamente para sus fines propios. Si después de efectuada la transferencia la beneficiaria no destinase los inmuebles directa y exclusivamente para sus fines propios, el Presidente de la República declarará caducada la transferencia, debiendo el Conservador de Bienes Raíces respectivo inscribir el inmueble a nombre del Fisco, con la sola exhibición del decreto supremo que así lo disponga.
Artículo 178°- Se autoriza al Fisco, a las Municipalidades y, en general, a entidades del sector público, para enajenar o transferir a título gratuito u oneroso predios a las Juntas de Vecinos, con el fin de que éstas levanten en ellos sus sedes sociales.
Artículo 179°- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente, al Servicio Agrícola y Ganadero bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal.
Artículo 180°- Facúltase a los organismos fiscales, semifiscales y municipales que hayan destinado terrenos o construido cuarteles o sus dependencias en beneficio de los Cuerpos de Bomberos del país con personalidad jurídica, o que lo hagan en el futuro, para que puedan otorgarse a estas instituciones, gratuitamente, los títulos de dominio respectivo.
Artículo 181°- El Fisco pagará a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A., las acciones de la clase "A" que suscriba: a) Con el producto de los remates de propiedades fiscales que no hayan sido reservadas para fines determinados por leyes especiales; b) Con el valor de los inmuebles que aporte para la construcción de edificios educacionales; c) Con todo lo que corresponda percibir al Fisco en razón de asignaciones por causa de muerte y de las cuales éste pudiera disponer libremente; d) Con los fondos y producto establecidos en el artículo 5° de la ley N° 7.869.
Artículo 182°- El Presidente de la República queda autorizado para enajenar las propiedades a que se refiere la letra a) del artículo anterior y transferir a la sociedad los bienes fiscales que formarán parte del capital social.
Artículo 183°- Autorízase al Presidente de la República para vender directamente y por un precio igual al avalúo fijado por Impuestos Internos, los predios fiscales urbanos disponibles, que las Instituciones de Previsión necesiten para la construcción de habitaciones destinadas a sus imponentes.
Artículo 184°- Las instituciones a que se refiere el artículo anterior no podrán cobrar a sus imponentes una suma que exceda al valor pagado al Fisco, más los gastos inherentes a la operación y el interés corriente del capital invertido, todo ello en forma proporcional. Los imponentes beneficiados con estas disposiciones, no podrán transferir los bienes de procedencia fiscal, sino transcurrido cinco años desde su compra.
Artículo 185°- Las sumas de dinero que de conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores corresponda percibir al Fisco, serán abonados a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, para que ésta entregue al Fisco acciones de la clase "A", por un valor equivalente.
Artículo 186°- Facúltase al Presidente de la República para permutar con la Corporación de Mejoramiento Urbano los terrenos fiscales que determine transferir a dicha Institución, conforme a lo previsto por el artículo 225 de la ley N° 16.617, por un edificio o parte de él, que sea apto para el funcionamiento de las oficinas centrales del Ministerio de Tierras y Colonización y Servicios dependientes.
Artículo 187°- Autorízase al Presidente de la República para transferir al Instituto Corfo-Aysen terrenos rústicos fiscales ubicados en la provincia de Aysen, para destinarlos al fomento del turismo.
Artículo 188°- Facúltase al Presidente de la República para poner a disposición de personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, de derecho público o privado, terrenos fiscales a fin de que, a título gratuito, construyan habitaciones, escuelas, templos de cualquier confesión religiosa y sus dependencias, u otros edificios destinados a fines de bien público. La extensión de estos terrenos, el plazo y las demás condiciones en que se pondrán a disposición del tercero serán fijados en cada caso mediante decretos fundados del Ministerio de Tierras y Colonización. Los dineros que dichas personas inviertan en los fines señalados, se considerarán donados. Estas donaciones estarán exentas de insinuación y liberadas de los impuestos establecidos en la ley N° 5.427 y sus modificaciones. Las construcciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo quedarán de dominio fiscal. Facúltase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de la Vivienda las habitaciones que se construyan en conformidad a la presente disposición, a fin de que esa Institución las destine a los fines que sus Leyes Orgánicas señalen para propiedades construidas con sus propios fondos. Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, tratándose de templos y sus dependencias, de establecimientos hospitalarios, educacionales, de beneficencia u otros de bien público, para transferirlos a las respectivas instituciones religiosas y a personas jurídicas que no tengan fines de lucro, sean públicas o privadas. Las transferencias a que se refieren los dos incisos anteriores serán a título gratuito y se efectuarán por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización.
Artículo 189°- El Presidente de la República, en los terrenos expropiados ubicados en la zona a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 16.282, podrá otorgar, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, títulos gratuitos de dominio a las Municipalidades y otras personas jurídicas que no persigan fines de lucro, con el objeto de que destinen el inmueble al funcionamiento de servicios de bien público, como escuelas, templos y sus dependencias, policlínicas, cuarteles de bomberos, locales para scouts, clubes deportivos, sindicatos, sociedades mutualistas u otros análogos. Podrá, asimismo, el Presidente de la República otorgar a través del Ministerio de Tierras y Colonización títulos gratuitos de dominio de sitios en las poblaciones que se creen, modifiquen o amplíen en las comunas a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 16.282, en la forma y condiciones señaladas por el decreto reglamentario N° 2.354, de 19/5/1933, y sus modificaciones. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las facultades que otras disposiciones legales confieren al Presidente de la República para destinar, afectar al uso público, transferir a título gratuito u oneroso, conceder y arrendar bienes fiscales.
ARTICULO 190° Se autoriza al Presidente de la República para fundar poblaciones, formar colonias o conceder aisladamente a los ciudadanos chilenos o extranjeros naturalizados en Chile, que se avengan a cumplir las obligaciones que éste les imponga en virtud del reglamento respectivo, hijuelas de terrenos fiscales hasta de un valor de diez sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago como máximo y hasta dos (2) kilómetros de las fronteras.
Artículo 191°- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, el número de hectáreas dependerá de la calidad, ubicación y precio de los suelos.
Artículo 192°- El Presidente de la República podrá permitir que se acojan a éste párrafo los extranjeros en las condiciones que en cada circunstancia crea conveniente exigirles, pero siempre a más de diez kilómetros de los límites del país.
Artículo 193°- El título definitivo de propiedad se concederá sólo después de un año contado desde la fecha del acta por la que se haga entrega provisoria del suelo concedido y siempre que el colono acredite haber residido personalmente en la hijuela por ese mismo espacio de tiempo, haberla cerrado convenientemente y haber construido en ella su casa habitación.
Artículo 194°- La persona favorecida con este título provisorio no podrá enajenar el predio concedido ni hacer sobre él promesa de venta o contrato alguno que le pueda privar de su tenencia o cultivo, sino después de tres años, contados desde la obtención del título definitivo de propiedad.
Artículo 195°- En caso de muerte del que tiene el título provisorio o definitivo le sucederán ab-intestato, en los derechos que ya hubiera adquirido, el cónyuge e hijos, pero con derecho a doble porción los que le hubieren acompañado en el trabajo de esta parcela. Para tener derecho a suceder, bastará acreditar el estado notorio de descendiente, resolviendo aún en los casos de duda, y sin ulterior recurso, el Presidente de la República.
Artículo 196°- Los que obtengan título definitivo quedarán obligados a otorgar gratuitamente al Fisco el espacio y las facilidades necesarias para las servidumbres que establezca el Reglamento.
Artículo 197°- La falta de cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que los colonos favorecidos por este Párrafo contraigan en virtud del mismo de los reglamentos respectivos, dará motivo para que el Presidente de la República pueda dejar sin efecto el título otorgado, ordenando, administrativamente, sin más trámite, que se cancelen las inscripciones efectuadas en el Conservador de Bienes Raíces correspondientes, sin que el interesado tenga derecho a reclamar indemnización alguna, excepto la devolución de las amortizaciones de su deuda para con el Fisco, en los casos que el colono haya pagado el predio, sus instalaciones o ambas cosas.
Artículo 198°- El Presidente de la República podrá conceder a los colonos nacionales indigentes, que se acojan a este Párrafo, un auxilio de pasajes para ellos y sus familias hasta el lugar en que se encuentre la hijuela que se le haya señalado, enseres y animales de trabajo, elementos y material para cierros y una construcción modesta, y semillas para la primera siembra. Anualmente se consignará en el Presupuesto de la Nación la suma que los recursos del Erario permitan destinar con tal fin. Con dichas sumas y con el objeto de auxiliar a los colonos en sus construcciones, se podrán establecer aserraderos en las proximidades de las colonias o donde el Reglamento lo determine con tal objeto.
ARTICULO 199° Los terrenos que adquiera el Fisco para transferirlos a colonos nacionales o extranjeros serán pagados por éstos en cinco (5) cuotas anuales, con un interés anual del 12%, agregando al precio de costo de la tierra el valor de los gastos que por elementos de trabajo, cierros, construcciones, caminos y otras mejoras haya hecho el Fisco para hacer habitables o más cómodos los predios. Las cuotas comenzarán a pagarse inmediatamente después de vencido el tercer año agrícola, eliminando el valor del terreno cuando éste sea de los que poseía el Fisco y no de los adquiridos para colonizar. Con los fines del inciso anterior, el Banco del Estado podrá ceder al Fisco, y éste aceptar, por un precio igual a aquel en que el Banco los haya adquirido, los fundos que éste se haya adjudicado. El Fisco pagará el precio constituyendo sobre el fundo una hipoteca equivalente al monto de aquél y fijando de acuerdo con el Banco el tipo de interés y amortización.