Artículo 200°- Condónanse los saldos insolutos de precio e intereses de las ventas de hijuelas efectuadas por el Fisco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el saldo de precio por capital adeudado al 23 de Diciembre de 1961, no exceda de E° 200 y b) Que el adquirente o su cónyuge no sean dueños o comuneros de uno o más predios rurales cuyo avalúo total, para los efectos del pago de las contribuciones de bienes raíces, sea superior al monto de diez sueldos vitales anuales correspondiente a empleado particular del departamento de Santiago. Tratándose de comuneros, el requisito se aplicará con relación a la parte proporcional que en el avalúo total del predio común corresponda. Este requisito se acreditará mediante declaración expresa y jurada formulada ante notario u oficial del Registro Civil. El que faltare a la verdad en la declaración referida será penado con presidio menor en su grado mínimo. Asimismo, condónanse los saldos insolutos de precio de ventas y sus intereses a aquellas personas que hubieren adquirido del Fisco hijuelas en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que acrediten haber pagado antes del 1° de Julio de 1963, a lo menos el cincuenta por ciento del precio de venta de la hijuela y que el respectivo saldo de precio insoluto exceda de doscientos escudos. El Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales correspondiente certificará el hecho de haberse acreditado por el adquirente de la hijuela los requisitos establecidos en los incisos anteriores para que proceda la condonación. Los conservadores de Bienes Raíces, con el mérito del certificado extendido por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectivo y sin más trámite cancelarán las hipotecas que se hayan inscrito a favor del Fisco para garantizar el pago de los saldos de precios e intereses. El Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales correspondiente que faltare a la verdad al extender el certificado a que se refiere el inciso antepenúltimo de este artículo, o que habiendo comprobado la falsedad de la declaración jurada no la denunciare a la justicia y al Ministerio dentro de los 30 días siguientes al conocimiento del hecho, será destituido.
Artículo 201°- El Presidente de la República podrá disponer que en cada una de las colonias se reserven los sitios necesarios para los servicios fiscales, así como una extensión de terrenos suficientes para servir de campo de invernada a los animales de propiedad de los colonos, cuando el clima lo exigiere.
Artículo 202°- Se podrán designar funcionarios especiales que se encarguen del manejo administrativo y del mantenimiento del orden de las poblaciones y colonias cuya fundación se disponga en lugares distasntes del asiento de las autoridades ordinarias. Esos funcionarios tendrán las facultades administrativas que el Reglamento determine, mientras dichas poblaciones o colonias puedan incorporarse al régimen común.
Artículo 203°- Las hijuelas que en virtud de este párrafo otorgue al Presidente de la República y que se hallen situadas a más de cuarenta y cinco (45) kilómetros de estaciones de ferrocarriles o caminos de primera clase, estarán exentas de todo impuesto o contribución a los bienes raíces por los cinco primeros años en que sean trabajadas por los colonos; las demás, sólo por tres años.
Artículo 204°- Autorízase al Presidente de la República para conceder título gratuito de dominio a los chilenos que durante tres años hayan cultivado por sí mismo un terreno fiscal ubicado en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama o Coquimbo, siempre que le hayan hecho mejoras que representen la cuarta parte de su valor, a lo menos. La extensión que se otorgue a cada concesionario no podrá exceder de 5 cuadras en terrenos de riego, ni de 20 cuadras en terrenos de secano. El solicitante deberá acreditar fehacientemente que no posee otra propiedad agrícola de un precio comercial igual o superior a la mitad del valor del terreno que solicita. los herederos legítimos del causante, y en su defecto, sus descendientes ilegítimos, tendrán derecho a agregar a su tenencia la de sus antecesores para completar el plazo de tres años indicado en el inciso 1°.
Artículo 205°- Se autoriza también al Presidente de la República para conceder gratuitamente título de dominio en terrenos de propiedad fiscal que existen en las poblaciones urbanas o suburbanas de las provincias indicadas en el artículo anterior, a los chilenos que los ocupen y hayan efectuado en ellos mejoras no inferiores a la cuarta parte del valor del terreno. Estos títulos no podrán otorgarse por extensiones superiores a mil metros cuadrados.
Artículo 206°- Los favorecidos con estos títulos no podrán enajenar ni hipotecar la propiedad que se les ha otorgado, antes de cinco años, a contar desde la fecha del decreto de concesión. El Conservador de Bienes Raíces, al inscribir el título de dominio, inscribirá también esta prohibición. Sin embargo, estas prohibiciones no regirán respecto a las Cajas de Previsión, Corporación de la Vivienda y Banco del Estado, cuando estas Instituciones otorguen préstamos de edificación. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los concesionarios de estos títulos podrán transmitir sus derechos por causa de muerte. No obstante los concesionarios de estos títulos podrán constituir hipotecas y prohibiciones a favor del Fisco, de la Corporación de la Vivienda, del Banco del Estado de Chile, de las Cajas de Previsión, Asociaciones de Ahorro y Préstamos, y de otras instituciones o empresas creadas por ley en que el Estado tenga aporte o representación, para caucionar préstamos destinados a la edificación de viviendas económicas o a la producción en su caso.
Artículo 207°- En las propiedades a que se refieren los artículos 204 y 205 de la presente ley no se podrán establecer cantinas, ni negocios ilícitos, como prostíbulos o salas de juego. Si notificado administrativamente el dueño no hiciere cesar la infracción dentro de los 30 días siguientes, el Presidente de la República podrá cancelar la concesión. Cuando ordene la cancelación de un título, el Presidente de la República hará rematar las mejoras que existieren; su producto, después de deducidos los gastos de remate y las contribuciones que se adeudaren, será entregado al ex propietario.
Artículo 208°- El otorgamiento por el Presidente de la República de títulos gratuitos de dominio sobre tierras fiscales urbanas suburbanas o rurales, ubicadas en los oasis y centros agrícolas y/o ganaderos de San Pedro de Atacama, Toconao, Peine, Socaire, Río Grande, Machuca, Cupo, Caspana, Aiquina, Chiu-Chiu, Lasana, Toconce, Tilamonte y Turi, del departamento de El Loa, de la provincia de Antofagasta, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 225 y 227, en los cinco primeros incisos del artículo 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234 inciso primero, 235, 236, 239, 240, 243, 244 inciso primero, 245, 246, en los incisos primero y cuarto del artículo 252 y en el artículo 255 y además le serán aplicables los artículos 247, 248, 249, 250 y 251. En relación al artículo 252 transitorio aludido no regirá el requisito de nacionalidad, sin perjuicio de aplicarse en todo caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 225 permanente del presente cuerpo legal. En relación al artículo 255 transitorio mencionado, no regirá la exigencia de fecha para la transferencia de mejoras a que se refiere su inciso segundo.
Artículo 209°- La declaración jurada a que se refiere el inciso 4 del artículo 230, podrá formularse ante funcionarios del Ministerio de Tierras y Colonización o de sus Servicios dependientes expresamente autorizado por el Jefe superior respectivo.
Artículo 210°- El Presidente de la República podrá conceder gratuitamente el uso y goce común de terrenos fiscales de pastoreo ubicados en las zonas precordilleranas y cordilleranas del departamento de El Loa, a las personas naturales chilenas que sean dueñas de predios situados en los oasis y centros agrícolas y/o ganaderos mencionados en el artículo 208 del presente cuerpo legal. Estas concesiones podrán también otorgarse a personas naturales extranjeras, pero sujetándose a las limitaciones establecidas en el inciso 2° del artículo 225. Las concesiones podrán otorgarse hasta por un plazo de 20 años, sin perjuicio de poder renovarse por igual período a su vencimiento. El ejercicio de las concesiones se regulará por la costumbre del lugar. Si no existiere costumbre o no fuere posible probarla a juicio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la forma de ejercer la concesión la determinará una Junta Especial integrada por el Subdelegado o Inspector, por el Juez de subdelegación o de distrito y por un representante de los comuneros en el uso y goce. Este último será elegido por los comuneros en reunión presidida por el Subdelegado o Inspector, previa notificación de los interesados y podrá ser reelegido. Durará tres años en sus funciones. El derecho de uso y goce de los terrenos de pastoreo será inherente al predio individual e inseparable de la explotación de éste. Sólo podrá cederse conjuntamente con el predio y previa autorización del Ministerio de Tierras y Colonización. Las concesiones a que se refiere el presente artículo podrán otorgarse a los postulantes de tierras fiscales simultáneamente con el Acta de Radicación o con el decreto que confiera el título de dominio, o que reconozca el dominio de acuerdo con los artículos siguientes.
Artículo 211°- Autorízase al Presidente de la República para que reconozca el dominio respecto del Fisco de los terrenos poseídos por particulares, situados en los oasis y centros agrícolas y/o ganaderos a que se refiere el artículo 208, en la forma y condiciones que se establece en los artículos siguientes:
Artículo 212°- Las personas que crean tener derecho al dominio de los terrenos ubicados en las regiones a que se refiere el artículo anterior podrán pedir al Presidente de la República el reconocimiento de sus derechos.
Artículo 213.- Para que el Presidente de la República pueda reconocer el dominio del solicitante respecto del Fisco, deberán acreditarse los siguientes requisitos: 1°) que el interesado se encuentra en posesión material y continua del inmueble desde 15 años antes del 27 de Noviembre de 1962; 2°) que no existe juicio pendiente en su contra que afecte el dominio o posesión, y 3°) que esté al día en el pago del impuesto territorial del predio. El Presidente de la República podrá admitir cualquier clase de prueba para dar por acreditada la posesión. El solicitante podrá agregar a su posesión la de sus antecesores siempre que exista entre ellos a lo menos un título aparente que haga presumible esa continuidad. Se tendrá, entre otros, como título aparente el hecho de haber comprado mejoras efectuadas en el inmueble, haber adquirido acciones o derechos en él, o ser descendiente o presunto heredero del poseedor anterior. La adquisición de las mejoras, o de las acciones y derechos podrán probarse, incluso, con instrumentos privados o con testimonios fidedignos. El Presidente de la República apreciará las pruebas en conciencia. La circunstancia de no existir litigio pendiente sobre el inmueble se acreditará mediante declaración escrita y jurada prestada personalmente por el interesado en la forma señalada en el artículo 209.
Artículo 214.- La falsedad en las declaraciones escritas y juradas a que se refieren los artículos 209 y 213 del presente cuerpo legal será sancionada en la forma establecida en el artículo 86 de la ley N° 15.020.
Artículo 215.- El Presidente de la RepÚblica resolverá las solicitudes de reconocimiento de dominio por medio de un decreto supremo. El decreto supremo que reconozca el dominio del interesado sobre el inmueble, sea en su totalidad o en una parte determinada, se inscribirá, previa las publicaciones a que se refiere el artículo 217, en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente y se tomará razón al margen de la inscripción de dominio anterior, si la hubiere. En la inscripción deberá dejarse testimonio de haberse efectuado dichas publicaciones. El decreto supremo que niega lugar al reconocimiento se anotará al margen de la inscripción de dominio anterior, si la hubiere.
Artículo 216.- Los interesados que no se conformaren con el decreto a que se refiere el artículo precedente y que no quisieren acogerse a los derechos que les confieren los artículos 224 al 256 inclusive, en relación con el artículo 208, deberán demandar al Fisco, en Juicio Sumario, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se publique en el "Diario Oficial" el decreto correspondiente, a fin de que los Tribunales declaren si el predio es o no de dominio del demandante. La sentencia que declare que el predio no es de dominio del demandante ordenará la cancelación de la inscripción del dominio vigente a su favor, si la hubiere, y, además, en su caso dispondrá la inscripción del predio a nombre del Fisco. Igualmente, si el interesado no dedujere acción en contra del Fisco dentro del plazo señalado en el inciso primero, el Tribunal correspondiente de oficio o a petición de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales ordenará la cancelación o inscripción a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 217.- El decreto supremo que reconozca el dominio del solicitante se publicará íntegramente o en extracto, por dos veces, mediando a lo menos 5 días entre cada publicación en un periódico del departamento en que estuviere ubicado el inmueble, con las designaciones relativas al nombre del poseedor, a los deslindes y situación del predio.
Artículo 218.- Una vez efectuada la inscripción del decreto de reconocimiento en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 215 y las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, el interesado, cuyo dominio haya sido reconocido, será reputado poseedor regular para todos los efectos legales, aunque existieren a favor de otras personas inscripciones de dominio anteriores que no hubieren sido canceladas. Si su posesión durare cinco años continuos, adquirirá el dominio por prescripción. En esta prescripción el tiempo de posesión se contará respecto de ausentes lo mismo que entre presentes y no se suspenderá en favor de los incapaces. El tiempo de prescripción se contará desde la fecha de la inscripción a que se refiere el artículo 215. Las acciones que pudieran hacerse valer por terceros, ejercitando algún derecho de dominio sobre todo o parte de un predio poseído en conformidad al inciso anterior y que no hubieran prescrito, se tramitarán breve y sumariamente. La prueba será apreciada en conciencia. Aunque el poseedor fuere vencido en el juicio subsistirán las hipotecas y gravámenes constituidos en favor del Banco del Estado, de los bancos particulares, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, del Instituto de la Vivienda Rural, de la Corporación de la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Fomento de la Producción y de las demás instituciones creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación.
Artículo 219.- La persona en cuyo favor se hubiere reconocido un título estará en todo caso obligada a tomar a su cargo las deudas de regadío constituidas para con el Fisco de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 9.662 y sus modificaciones, o en leyes especiales. Si, en el caso del artículo anterior, el poseedor fuere vencido en el juicio, estará el demandante sujeto a igual obligación.
Artículo 220.- Para el otorgamiento de los instrumentos públicos a que se refiere el presente párrafo no se exigirá a los beneficiarios que acrediten haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículos 3° de la ley número 11.575 y 38° de la ley N° 12.861, en relación al decreto de Hacienda N° 1.475, de 31 de Enero de 1959, y en el artículo 89° del DFL. número 190, de 1960.
Artículo 221.- Los actos y contratos a que diere lugar la aplicación de este Párrafo estarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 371, de 25 de Julio de 1953, y sus modificaciones.
Artículo 222.- Los decretos supremos a que se refieren las disposiciones anteriores se dictarán por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización.
Artículo 223.- Las personas beneficiadas con el acta de radicación o con el título gratuito concedido en conformidad a las disposiciones de este Párrafo deberán tomar a su cargo, en todo caso, las deudas de regadío constituidas para con el Fisco en virtud de la ley N° 14.536 y sus modificaciones, o por leyes especiales.
Artículo 224.- El otorgamiento por parte del Presidente de la República de títulos gratuitos sobre tierras fiscales rurales situadas en el territorio de las actuales provincias de Arauco, Bío-Bío, Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé insular, se hará por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización y se sujetará a las disposiciones que se señalan a continuación en este Párrafo.
Artículo 225.- Se autoriza al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio sobre hijuelas rurales en terrenos fiscales a personas naturales chilenas que cumplan con los requisitos y obligaciones establecidas en el presente Párrafo. Estas concesiones sólo podrán otorgarse hasta dos kilómetros de las fronteras. El Presidente de la República podrá permitir que se acojan a este Párrafo los extranjeros, en las condiciones que en cada circunstancia crea conveniente exigirles. No podrán otorgarse a un extranjero terrenos situados a menos de diez kilómetros de las fronteras. En todo caso el beneficiario deberá ajustarse a los requisitos y someterse a las obligaciones que se consignan para los chilenos.
Artículo 226.- No podrán efectuarse radicaciones ni otorgarse títulos de dominio en terrenos fiscales declarados Reservas Forestales o Parques Nacionales de Turismo. La prohibición referida es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 401. En las radicaciones que se hagan dentro de los terrenos a que se refiere el artículo 401, se considerarán especialmente las personas señaladas en el artículo 254 transitorio del presente Párrafo.
Artículo 227.- El valor de las hijuelas de terrenos fiscales que se concedan de acuerdo con este Párrafo no podrán ser superior al monto de 10 sueldos vitales anuales correspondiente a empleado particular del departamento de Santiago. Este valor podrá aumentarse hasta en medio sueldo vital anual por cada hijo que viva con el colono y a sus expensas, o que trabaje permanentemente con él. Dentro del valor máximo señalado, cada hijuela deberá constituir, en lo posible, una unidad económica, esto es, tener la superficie necesaria para que, dada su calidad, ubicación, clima y demás características, racionalmente trabajada por el colono y su familia, sea capaz de producir lo suficiente para progresar en su explotación después de subvenir a sus necesidades. La unidad podrá estar constituida por terrenos no contiguos, cuya explotación se complemente.
Artículo 228.- Las concesiones de hijuelas en terrenos fiscales que autoriza este Párrafo se otorgarán mediante decreto supremo que, cumplidas las formalidades señaladas en el inciso sexto del presente artículo, conferirá dominio sobre el predio. Sólo podrá otorgarse título a personas que hubieren sido radicadas previamente por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. En el Acta se señalarán las obligaciones a las cuales deberá someterse el postulante para obtener título de dominio. El Acta de Radicación faculta al postulante para ocupar de inmediato la hijuela y explotarla de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Una vez que el postulante haya cercado el predio en forma conveniente y construido su casa habitación, y siempre que haya dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Acta de Radicación, el Presidente de la República le otorgará el título de dominio. La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, previa autorización del Ministerio de Tierras y Colonización, si el postulante faltare gravemente a sus obligaciones, podrá declarar caducada la radicación y ordenar la restitución del predio. El decreto supremo que otorgue título se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de conformidad al artículo 327.
Artículo 229.- Si el postulante desea abandonar el predio, antes de obtener título, y hace entrega de la hijuela directamente a la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda, tendrá derecho a que, si se radica un nuevo colono, se le paguen por éste las construcciones y demás mejoras necesarias o útiles que haya introducido en el predio, en el valor que ellas tengan a la época de la nueva radicación, determinado por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales correspondiente. El nuevo colono, antes de extenderse la respectiva Acta de Radicación, deberá consignar la cantidad a la orden del Director de Tierras y Bienes Nacionales en vale-vista bancario, con el objeto de pagar las mejoras al postulante anterior.
Artículo 230.- No podrán obtener del Fisco terrenos en conformidad a las disposiciones de este Párrafo las personas que sean propietarias de uno o más predios rurales que, en conjunto, excedan en su avalúo fiscal para los efectos de la contribución territorial, a veinte sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago. Se considerará que el postulante está sujeto a la prohibición referida si su cónyuge fuere propietario en los términos señalados. Tratándose de comuneros la prohibición se aplicará con relación a la parte proporcional que el avalúo total del predio común corresponda. El cumplimiento del requisito establecido en el presente artículo deberá acreditarse mediante declaración expresa y jurada formulada por el interesado ante notario. En las circunscripciones de Registro Civil que no sean asiento de notario, la declaración se hará ante el oficial de dicho Registro. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406. Si se hubiere infringido la prohibición contenida en este artículo, establecida administrativamente la inexactitud de la declaración, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales pondrá término a la radicación, ordenando la restitución del predio. Si ya se hubiere otorgado título, el Presidente de la República procederá a dejarlo sin efecto, dentro del plazo y en la forma que se señala en el artículo 233. El colono no podrá en caso alguno retirar los materiales a que se refiere esa disposición y deberá indemnizar todo daño causado al Fisco. El decreto que deje sin efecto el título no afectará la validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Lo dicho en el inciso anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder a quien hubiere dado falsa información.
Artículo 231.- Sin autorización del Ministerio de Tierras y Colonización, la persona favorecida con Acta de Radicación no podrá enajenar mejoras, permitir a terceros instalarse en el predio o celebrar contrato alguno que le pueda privar de inmediato o en el futuro de la tenencia y cultivo de la tierra. Dictado el decreto supremo que otorga título de dominio, la persona favorecida no podrá gravar ni enajenar el predio, ni celebrar los contratos a que se refiere el inciso anterior sin previa autorización del Ministerio aludido. La prohibición establecida en este inciso subsistirá hasta cinco años después de la inscripción del título, pero no afectará los gravámenes que se constituyan en favor del Banco del Estado o de otras instituciones creadas por ley, y en las cuales el Estado tenga aportes de capital o representación. Esta prohibición será inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Artículo 232.- Si falleciere el postulante antes de obtener título, podrá continuar con sus derechos y obligaciones el cónyuge sobreviviente. En su defecto y si hubieren hijos o adoptados, podrán hacerlo todos en común, pero con derecho a doble porción los que hubieren acompañado al causante en el trabajo de la hijuela.
Artículo 233.- En el decreto supremo que confiera el título se contemplará la condición expresa de que si el beneficiario no cumpliere con las obligaciones que se impongan bajo condición de caducidad, el Presidente de la República, establecido administrativamente el cumplimiento, declarará caducado el título, sin más trámite, debiendo el colono restituir el predio. Tal declaración sólo podrá hacerse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de inscripción del título; el decreto supremo se reducirá a escritura pública y se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. La caducidad no afectará la validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231. Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la aplicación, en caso de incumplimiento, de otras sanciones o el ejercicio por parte del Fisco de otras acciones o derechos que las leyes y reglamentos establezcan, o que se contemplen en el título. En los casos de caducidad o en que se deje sin efecto la radicación o el título, a que se refieren los artículos 228, 230 y 233, el colono no tendrá derecho a indemnizaciones de ninguna especie y las mejoras que hubiere introducido en el inmueble quedarán a beneficio fiscal. Con todo, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales autorizar al interesado para retirar los materiales que puedan separarse sin detrimento del predio.
Artículo 234.- El Presidente de la República podrá disponer que en cada grupo de hijuelas que se formen se reserven los terrenos necesarios para los servicios fiscales, religiosos y sociales, y en especial para la instalación de escuelas y centros de asistencia técnica. Podrá el Presidente de la República disponer también que se reserve una extensión de terreno suficiente para servir en común de campo de pastoreo, cuando el clima y la naturaleza del terreno lo exigieren. Estos campos quedarán del dominio fiscal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 240. El Presidente de la República determinará, en cada caso, el tiempo y las condiciones en las cuales se ejercerá el derecho a pastoreo, derecho que será inherente al predio individual o inseparable de la explotación de éste. En el caso de los títulos concedidos en los terrenos aludidos en el artículo 401, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura podrá darse la franquicia contemplada en el inciso anterior dentro de la Reserva Forestal o del Parque Nacional de Turismo, siempre que no dañe la mantención de éstos.
Artículo 235.- Los inmuebles que se adquieran por un beneficiario casado bajo el régimen de sociedad conyugal de acuerdo con lo dispuesto en el presente Párrafo se considerarán pertenecientes al haber de dicha sociedad. Igual carácter tendrán los predios sobre los cuales el Presidente de la República otorgue título gratuito en conformidad a lo dispuesto en los artículos 348 al 390 inclusive. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 330 de este cuerpo legal, a contar desde el 14 de Agosto de 1972.
Artículo 236.- Será aplicable a los terrenos sometidos a este Párrafo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 195 y los artículos 196 y 202 de este cuerpo legal.
Artículo 237.- En conformidad a lo prescrito en el artículo 6° de la ley de bosques, cuyo texto fue fijado por decreto N° 4.363, de 30 de Junio de 1931, antes de otorgarse el Acta de Radicación deberá el Ministerio de Agricultura señalar las cláusulas sobre cuidado de los bosques, explotación de ellos y reforestación a que se someterá el colono. Esas cláusulas deberán incluirse en el Acta de Radicación y, en cuanto fueran aplicables, en el título de dominio. El Ministerio de Agricultura podrá evacuar los informes en relación a cada caso particular o por zonas y regiones.
Artículo 238.- Para el otorgamiento de los instrumentos públicos a que se refiere el presente Párrafo no se exigirá a los beneficiarios que acrediten haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la ley N° 11.575, y 38° de la ley N° 12.861, en relación al decreto de Hacienda número 1.475, de 31 de Enero de 1959.
Artículo 239.- Los actos y contratos a que diere lugar la aplicación de este párrafo estarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 371, de 25 de Julio de 1953, y sus modificaciones. Los predios sobre los cuales se conceda título de dominio en conformidad a las disposiciones del presente párrafo estarán exentos de la parte fiscal del impuesto territorial hasta la expiración del tercer año calendario siguiente a la fecha del respectivo decreto supremo. Esta exención no regirá para los impuestos de puentes y caminos. Durante el período de radicación el beneficiario no estará obligado a pagar impuesto territorial.
Artículo 240.- Las personas que obtengan del Fisco título de dominio en conformidad a las disposiciones del presente párrafo podrán solicitar del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria que se les considere como colonos de la institución. Si la petición fuere acogida, gozarán de los derechos que la legislación establece para los colonos de esa Corporación, especialmente en lo relativo a la formación de cooperativas y obtención de ayuda técnica o económica, y quedarán sujetas a todas las obligaciones y limitaciones propias de esos colonos, con excepción de aquellas que, sin estar contempladas en este párrafo, el Consejo de la institución declare que no les son aplicables dada la naturaleza de la respectiva explotación, la ubicación del terreno u otra circunstancia fundada. Acogidos los beneficiarios a las disposiciones de la Corporación de la Reforma Agraria, las atribuciones conferidas al Ministerio de Tierras y Colonización por los artículos 231, inciso segundo y 244 del presente párrafo serán ejercidas por el Consejo de aquella institución. Constituidas por los colonos la cooperativa correspondiente, el Presidente de la República podrá transferir a ésta en forma gratuita, o en venta directa, el dominio de todo o parte de los terrenos de pastoreo a que se refiere el artículo 234 o entregarle su administración, todo ello en los términos y condiciones que en cada caso determine.
Artículo 241.- En los predios que se expropien con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 de la ley número 7.747, no podrán concederse títulos gratuitos. Sin embargo, dichos predios podrán ser vendidos a sus ocupantes por el Presidente de la República, a través del Ministerio respectivo, en la forma y condiciones que fija el Reglamento.
Artículo 242.- Las disposiciones del presente párrafo son sin perjuicio de las normas contenidas en los artículos 348 al 390 inclusive.
Artículo 243.- El Ministerio de Agricultura dará preferencia a la atención técnica de los propietarios constituidos en conformidad a las disposiciones del presente párrafo, especialmente en lo que se refiere al trabajo de la tierra, al cuidado de los bosques, a las labores de reforestación y al mejoramiento de la ganadería.
Artículo 244.- Sin autorización del Ministerio de Tierras y Colonización no podrán dividirse los predios sobre los cuales se otorgue título de dominio en conformidad a las disposiciones del presente Párrafo. Esta prohibición será aplicable aún en caso de sucesión por causa de muerte y deberá ser inscrita en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces respectivo. No podrá autorizarse la división en los predios otorgados dentro de los terrenos a que se refiere el artículo 401, a menos que la división se haga con el objeto de aumentar la superficie de otro predio que no alcance los límites señalados en el inciso 2 del artículo 227.
Artículo 245.- El colono deberá trabajar personalmente la hijuela y residir en ella, sin perjuicio de las obligaciones del artículo 325. Se entenderá relevado de estas obligaciones si el Ministerio de Tierras y Colonización, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231, le autorizare para celebrar algún contrato que lo prive de la tenencia y cultivo de la Tierra.
Artículo 246.- No podrá en caso alguno otorgarse título gratuito en conformidad a las disposiciones del presente Párrafo a funcionarios de la Administración del Estado, de las Municipalidades, de las instituciones semifiscales, de las empresas de administración autónoma o de aquellas en las cuales el Estado tenga representación o aporte. La prohibición establecida en este artículo afectará también al cónyuge.
Artículo 247- Otorgado título definitivo de dominio a una sola persona, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges el predio perteneciente en todo o parte a la sociedad conyugal deberá mantenerse en común mientras viva el otro cónyuge, a menos que sea él quien pida la liquidación de la comunidad. Igual norma se aplicará si, perteneciendo el inmueble al cónyuge fallecido, el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia. Mientras subsista el régimen de indivisión de la comunidad, el cónyuge sobreviviente tendrá el carácter de administrador proindiviso. En caso de insolvencia de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los comuneros podrá el Juez poner término al régimen de indivisión que establece el inciso 1°. El Juicio se tramitará breve y sumariamente. Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquier causa, podrá pedirse la liquidación de la comunidad. Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los comuneros, durante la indivisión, transferir entre ellos a cualquier título sus cuotas en el dominio común, ni convenir, de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que estimen más adecuado acerca de la administración y disposición del inmueble común.
Artículo 248.- En la liquidación de la sociedad conyugal y en la participación de los bienes dejados por uno de los cónyuges, el cónyuge sobreviviente que fuere comunero tendrá preferencia para adjudicarse el predio, a justa tasación. A falta de cónyuge o de interés por parte de éste, tendrá la preferencia el hijo legítimo comunero mayor de edad que residiere en el inmueble y trabajare en él. Entre varios con igual preferencia, ésta se hará valer por orden de edad, empezando por el mayor. En defecto de los hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual forma, los hijos naturales, y, a falta de éstos, los adoptados.
Artículo 249.- Las disposiciones testamentarias prevalecerán en todo caso sobre lo establecido en los dos artículos anteriores.
Artículo 250.- Si en la liquidación de una comunidad existente sobre el predio el adjudicatario quedare con alcance en favor de alguno de los otros interesados, estos alcances, a falta de acuerdo unánime, serán pagados en la siguiente forma: a) Con un 15% al contado, y b) El saldo en tres cuotas anuales iguales. Las cuotas a plazo devengarán un interés anual del 4% y un interés penal anual del 12%. Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en un reajuste hecho en proporción al cambio que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales. La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los índices durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha de la adjudicación, con el promedio de dichos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquel en que la obligación se haga exigible. Los índices y promedios a que se refiere este artículo serán determinados por el Instituto Nacional de Estadísticas. El certificado de este Servicio será considerado como parte integrante del título ejecutivo para todos los efectos legales. Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste. El deudor podrá pagar el total de la deuda anticipadamente, o hacer abonos a las cuotas de precio a plazo. En tal caso, para el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará el promedio de los índices a que se refiere el presente artículo durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono. A falta de acuerdo unánime de las partes, el árbitro que conozca el juicio de liquidación podrá, en casos calificados y por resolución fundada, establecer condiciones de pago para los alcances diferentes de las señaladas en el artículo anterior.
Artículo 251.- En las escrituras públicas e inscripciones que se efectúen de acuerdo con las disposiciones del presente Párrafo se aplicarán los Aranceles para notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y sus recargos, rebajados en un cincuenta por ciento.
Artículo 252.- Facúltase al Presidente de la República para conceder directa y gratuitamente título de dominio a las personas naturales chilenas que se ocupen y trabajen personalmente y por cuenta propia tierras fiscales no declaradas Reservas Forestales o Parques Nacionales de Turismo, desde antes del 1° de Enero de 1955. Esta facultad podrá también aplicarse a los terrenos situados dentro de las reservas forestales o parques nacionales de turismo que sean declarados aptos para la colonización por el Ministerio de Tierras y Colonización. Para la concesión de los títulos señalados en este artículo no será necesario el informe a que alude el artículo 237, pero en todo caso el beneficiado quedará sujeto en cuanto al cuidado de bosques, a la explotación de maderas y a la reforestación, a las instrucciones que el Ministerio de Agricultura le imparta. De esta obligación deberá dejarse testimonio expreso en el decreto supremo de título. En lo demás, la concesión de estos títulos de dominio se regirá por las disposiciones del presente Párrafo. La aplicación del inciso segundo del artículo 227 sólo procederá si la naturaleza del terreno y las condiciones de ocupación en cada caso lo permiten. En relación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 231, si la hijuela concedida fuere inferior a una unidad económica, el Ministerio aludido podrá autorizar su enajenación solamente en favor de una persona que no sea propietario, o de otro propietario que sea dueño en la región de una superficie inferior a esa unidad. Alcanzada la unidad económica, cesará la aplicación de este inciso.
Artículo 253.- Autorízase al Presidente de la República para conceder directa y gratuitamente títulos de dominio en los predios cuya expropiación se hubiere solicitado o decretado con anterioridad al 30 de Junio de 1959, fundada en la letra f) del artículo 44 de la ley N° 7.747, pero solamente en beneficio de personas naturales chilenas que ocupen y trabajen personalmente y por cuenta propia el terreno desde antes del 1° de Enero de 1955. Será aplicable en estos casos lo dispuesto en los incisos tercero y siguientes del artículo anterior.
Artículo 254.- Autorízase al Presidente de la República para conceder directa y gratuitamente títulos de dominio dentro de reservas forestales, en terrenos que permitan una explotación ganadera o labores de reforestación, o ambos a la vez, que sean compatibles con el cuidado del resto de la reserva. Los terrenos a que se refiere este artículo serán determinados por el Ministerio de Tierras y Colonización y el beneficiario quedará sujeto a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre métodos de explotación, cuidado del bosque, aprovechamiento de maderas y reforestación. De estas obligaciones se dejará expresa constancia en el decreto supremo de título. Solamente podrán otorgarse títulos en conformidad a lo establecido en este artículo a las personas que ocupen y trabajen personalmente y por cuenta propia terrenos dentro de la respectiva Reserva Forestal, desde una fecha anterior al 1° de Enero de 1955. Será aplicable en estos casos lo prescrito en el inciso segundo del artículo 234, en el inciso segundo del artículo 224 y en los incisos 4° y 5°, del artículo 252 transitorio. La autorización que se conceda por el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la prohibición general establecida a los particulares para entrar a ocupar los terrenos que componen las Reservas Forestales y los Parques Nacionales de Turismo.
Artículo 255.- Para cumplir con el requisito de ocupación y trabajo de las tierras a que se refieren los tres artículos anteriores podrá el solicitante agregar a la suya la ocupación y el trabajo de las personas a quienes hubiere sucedido por causa de muerte. Podrá también agregarlos cuando haya sucedido a título singular por acto entre vivos en el dominio de las mejoras introducidas en el predio, siempre que la transferencia se haya operado antes del 14 de Enero de 1960.
Artículo 256.- Lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 239 no será aplicable a los ocupantes de tierras fiscales mencionados en los artículos transitorios del presente Párrafo, que estén pagando impuesto territorial al 22 de Febrero de 1960.
Artículo 257.- La concesión de permisos de ocupación, títulos provisorios, títulos definitivos y títulos gratuitos de dominio, como también los arrendamientos y las ventas de tierras fiscales ubicadas en la provincia de Aysen y en el departamento de Palena de la provincia de Chiloé, se regirán por las disposiciones del presente Párrafo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 11, 65, 67, 26, 27, 4, 160, 161, 162, 5, 70, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 28, 334 y 426. Las disposiciones de este Párrafo se refieren únicamente a las tierras aludidas.
Artículo 258.- Créase la Corporación de Tierras de Aysen, organismo con personalidad jurídica, con jurisdicción exclusiva sobre la provincia de Aysen y sobre el departamento de Palena, de la provincia de Chiloé, que integrarán los siguientes miembros: 1.- El Intendente de la Provincia de Aysen, quien la presidira; 2.- El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero y el Director de Tierras y Bienes Nacionales, cada uno con facultad de delegar su representación en funcionarios de su dependencia, radicados en la provincia de Aysen. Si la Corporación de la Reforma Agraria estableciere colonias en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena, también formará parte de la Corporación el Vicepresidente Ejecutivo de la Institución, con igual facultad de delegar; 3.- Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción, y 4.- Un representante de la Organización Ganadera Agrícola Austral. Los miembros de la Corporación desempeñarán sus cargos ad honorem. Aquellos que no desempeñen funciones administrativas pertenecerán tres años en sus cargos y no podrán ser reelegidos.
Artículo 259.- La Corporación de Tierras de Aysen tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Informar al Presidente de la República sobre la idoneidad de los adquirentes de tierras fiscales a título oneroso; b) Formar anualmente su Presupuesto de Gastos y someterlo a la aprobación del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización. El Presupuesto de la Nación consultará las sumas globales necesarias para los gastos de funcionamiento de la Corporación de Tierras de Aysen, y c) Designar su secretario y demás personal que sea necesario, los cuales tendrán la calidad jurídica de empleados particulares.
Artículo 260.- Por concepto de remuneraciones del personal a que se refiere la letra c) del artículo anterior, la Corporación no podrá pagar mensualmente una suma superior, en total, a seis sueldos vitales mensuales que rijan para los empleados particulares del departamento de Aysen, más las imposiciones respectivas.
Artículo 261.- La Corporación podrá sesionar con tres de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, la resolución respectiva quedará para la sesión siguiente. Si en ésta se repitiera el empate, decidirá el voto de quien preside la sesión.
Artículo 262.- Facúltase al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio, sobre hijuelas rurales en terrenos fiscales a las personas naturales chilenas que los ocupen o cultiven desde una fecha anterior al 27 de Noviembre de 1962. La superficie de la hijuela que se otorgue no podrá exceder, en la provincia de Aysen, de una unidad económica entendida de acuerdo con el artículo 282, y su reglamento, y en el departamento de Palena, de 600 hectáreas, más 50 hectáreas por cada hijo vivo legítimo o natural, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 403. Los beneficiarios deberán estar domiciliados en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena, en su caso, haber construido su casa habitación y cercado el predio. Para cumplir con el requisito señalado en el inciso primero, el solicitante podrá agregar a su ocupación la de las personas a quienes hubiere sucedido a cualquier título. El Presidente de la República podrá, para este solo efecto, dar por establecida la sucesión por causa de muerte a base de la posesión notoria del estado civil y de otras informaciones fidedignas que se acumulen.
Artículo 263.- Autorízase al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio sobre hijuelas rurales a las personas naturales chilenas que el 27 de Noviembre de 1962 eran sus arrendatarios, siempre que la hijuela arrendada no exceda de 600 hectáreas, más 50 hectáreas por cada hijo vivo legítimo o natural. Para estos efectos se considerarán como arrendatarios, tanto a quienes hubieren obtenido el arrendamiento directamente del Fisco, como a las personas naturales que sean sus herederos en el contrato. Se considerarán también como arrendatarios a las personas naturales cesionarios del contrato de arrendamiento, siempre que la cesión haya sido autorizada con anterioridad al 27 de Noviembre de 1962, de acuerdo con los artículos citados en el inciso 1° del artículo 257. Sólo podrá otorgarse título a los arrendatarios cuyas hijuelas se encuentren cercadas y debidamente apotreradas y siempre que hayan dado cumplimiento a las obligacines impuestas en el contrato de arrendamiento.
Artículo 264.- Facúltase al Presidente de la República para transferir gratuitamente en dominio, a personas jurídicas chilenas que no persigan fines de lucro, hijuelas hasta de 600 hectáreas, a fin de que las destinen a sus labores de interés social. La superficie podrá aumentarse hasta una unidad económica, siempre que dichas personas jurídicas ocupen los terrenos fiscales con anterioridad al 1° de Enero de 1962.
Artículo 265.- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente en dominio a personas naturales o jurídicas chilenas o extranjeras que no persigan fines de lucro, sitios, quintas o chacras fiscales, siempre que los planos se encuentren debidamente aprobados. Será aplicable a las concesiones de sitios lo dispuesto en los artículos 72, 74, 75 y 336. La extensión máxima que pueda asignarse a cada quinta o chacra será determinada por cada población por decreto supremo.
Artículo 266.- En el decreto supremo que confiera el título se contemplará la condición expresa de que si el beneficiario no cumpliere con las obligaciones que se le impongan bajo condición de caducidad, el Presidente de la República, establecido administrativamente el incumplimiento, declarará caducado el título, sin más trámite, debiendo el interesado restituir el predio. Tal declaración sólo podrá hacerse dentro de los veintes años siguientes a la fecha de inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Artículo 267.- El decreto supremo que declare la caducidad a que se refiere el artículo anterior se reducirá a escritura pública y se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. La caducidad no afectará validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291.
Artículo 268.- No podrá en caso alguno concederse título provisorio ni otorgarse título de dominio en terrenos fiscales declarados Reservas Forestales o Parques Nacionales de Turismo.
Artículo 269.- Los inmuebles que se adquieran a título gratuito de acuerdo con el presente Párrafo por un beneficiario casado bajo el régimen de sociedad conyugal, se considerarán pertenecientes al haber de dicha sociedad. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 330, a contar desde el 14 de Agosto de 1972.
Artículo 270.- No podrán adquirir a título gratuito sitios, en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, las personas naturales dueñas de un predio urbano en la zona de aplicación del presente Párrafo. No podrán adquirir a título gratuito quintas o chacras, en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, las personas naturales dueñas, en la zona de aplicación del presente Párrafo, de una propiedad cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la contribución territorial, fuere superior a seis sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Aysen. El cumplimiento de este requisito se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 y la infracción tendrá las sanciones contempladas en los artículos 284 y 285.
Artículo 271.- No podrá concederse título gratuito, provisorio o definitivo de dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Párrafo, a quien con posterioridad al 4 de Abril de 1963 se le hubiere revocado el permiso de ocupación o un título, o hubiere abandonado el predio sin hacer previamente entrega del mismo a la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales, o hubiere enajenado mejoras o sus derechos en el predio, a menos que, en este último caso, al autorizarse dicha enajenación y por motivo fundado, se le haya reservado la posibilidad de una nueva concesión. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante certificado expedido por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
Artículo 272.- El Presidente de la República transferirá en venta directa a las personas naturales los lotes de terrenos rurales que arrienden al Fisco, hasta concurrencia de una unidad económica, y siempre que dichas personas cumplan los siguientes requisitos: a) Ser el solicitante arrendatario del lote al solicitar la compra y desde a lo menos, cinco años antes, y haber dado cumplimiento durante ese plazo mínimo a todas las obligaciones de su arrendamiento; b) Existir en el predio, en buen estado de conservación, todas las mejoras necesarias para su racional explotación, incluyéndose la casa patronal, casa para empleados y obreros, galpones y cercos. El cumplimiento de este requisito se certificará por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, y c) Aceptar expresamente el sistema de pago de mejoras a que se refiere el inciso 3° del artículo 276. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 263.
Artículo 273.- Podrán también solicitar la compra a que se refiere el artículo anterior, el cónyuge sobreviviente que haya estado casado bajo el régimen de sociedad conyugal y las personas naturales que sean herederas del arrendatario. A falta de acuerdo unánime de los comuneros tendrá derecho preferente el cónyuge. Si no existiere cónyuge o no tuviera interés en adquirir el predio, se preferirá al heredero que hubiere trabajado el terreno. En igualdad de condiciones resolverá el Presidente de la República. Igualmente, podrán pedir la compra los concesionarios en el arriendo, pero en este caso se considerará que el interesado tiene la calidad de arrendatario sólo a partir de la fecha en que la cesión haya sido autorizada, de acuerdo con lo prescrito en los artículos mencionados en el inciso 1° del artículo 257. Con todo, si la cesión se hiciere a un socio o a un comunero en el arriendo, para establecer el cumplimiento del requisito exigido por la letra a) del artículo 272, se considerará la parte del arriendo anterior a la autorización de la cesión que fuere necesaria para completar el término de cinco años.
Artículo 274.- Si el arrendamiento se hubiere otorgado a más de una persona natural, tendrá derecho a comprar la unidad económica el comunero que los interesados determinen por acuerdo unánime. Si los terrenos arrendados permiten formar dos o más unidades económicas, tendrán los comuneros derecho a adquirir cada uno de ellos una unidad, siempre que cada predio cumpla con los requisitos señalados en la letra b) del artículo 272. La determinación de qué unidad será adquirida por cada uno se hará por acuerdo unánime. Si el número fuere inferior al de comuneros, se establecerá en igual forma quienes adquirirán. A falta de acuerdo, las determinaciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán por sentencia arbitral.
Artículo 275.- Si los terrenos que el arrendatario solicite comprar constituyen más de una unidad económica, la venta se limitará a dicha unidad, en su capacidad máxima, sin perjuicio de que el adquirente continúe como arrendatario del resto del terreno hasta la expiración de su contrato. En tal caso, se reducirá proporcionalmente la renta pactada, pero, una vez vencido el arriendo, podrá renovarse el contrato al mismo arrendatario sólo si la parte segregada no pueda complementar la explotación de otro predio.
Artículo 276.- Los terrenos segregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, serán agregados preferentemente a otros arriendos que no constituyen una unidad económica, y hasta enterarla. Podrá también el Presidente de la República transferirlos en venta directa a otros propietarios dueños de terrenos que no constituyan esa unidad, y hasta enterarla. En ambos casos se procederá previo informe de la Corporación de Tierras de Aysen. Las mejoras que, de acuerdo con los contratos de arrendamiento deban estimarse de dominio del arrendatario, y que estén ubicadas en la parte de los terrenos que se segreguen, deberán ser tasadas por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y se pagarán a su dueño por la persona que adquiera los terrenos o los arriende. El adquirente o arrendatario deberá acompañar a su petición un vale-vista bancario a la orden del dueño de las mejoras por el valor de tasación.
Artículo 277.- El Presidente de la República podrá transferir en venta directa, previo informe de la Corporación de Tierras de Aysen, terrenos fiscales rurales a quienes tuvieren concesiones o títulos gratuitos sobre superficies inferiores a una unidad económica. Estas transferencias se harán solamente en lo necesario para completar en cada caso dicha unidad.
Artículo 278.- El Presidente de la República podrá también, en el caso de concesionarios o propietarios de terrenos bajos denominados invernadas que no constituyan una unidad económica, transferirles en venta directa terrenos fiscales de veranada, y viceversa, hasta completar dicha unidad, todo ello previo informe de la Corporación de Tierras de Aysen.
Artículo 279.- El precio de venta de los terrenos fiscales que se enajenen en conformidad a las disposiciones del presente Párrafo será determinado por el Presidente de la República, previa tasación que separadamente deberán hacer las Direcciones de Impuestos Internos y de Tierras y Bienes Nacionales. Dichas tasaciones considerarán principalmente la calidad, ubicación y rentabilidad normal de la tierra. El precio de venta se fijará previo informe de la Corporación de Tierras de Aysen, en una cantidad que no podrá ser inferior a la más baja, ni superior a la más alta de las tasaciones a que se refiere el inciso anterior. Se considerarán en el precio de venta las mejoras fiscales. No tendrán tal carácter las mejoras que, de acuerdo con los contratos de arrendamiento, deban estimarse de dominio del arrendatario por cualquier causa. El precio se pagará con un diez por ciento al contado, al firmarse la correspondiente escritura de venta, y el saldo, en veinte anualidades iguales y sucesivas con vencimiento al treinta de Junio de cada año, con el interés anual del 4%. Para el caso de mora, se fijará un interés penal no superior al interés promedio bancario del semestre inmediatamente anterior. Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en un reajuste hecho en proporción a las modificaciones que experimente el índice nacional del precio de la lana enfardada. Tratándose de terrenos cuya explotación predominante no sea la ovejería, podrá el Presidente de la República, a solicitud del interesado, estipular en el contrato de venta que el reajuste se haga en proporción a las modificaciones que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales. La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los índices durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha de compra, con el promedio de esos indices durante los doce meses del año calendario anterior a aquel en que la cuota sea exigible. Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste. Los índices y promedios a que se refiere este artículo serán determinados por el Instituto Nacional de Estadísticas. Para todos los efectos legales, el certificado de este Servicio será considerado como parte del título ejecutivo. El lote, materia de la venta, quedará hipotecado a favor del Fisco, a fin de garantizar el oportuno pago del saldo de precio. Podrá el deudor pagar antes del vencimiento del plazo, o hacer abonos a las cuotas de precio pendientes. En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado, o el abono.
Artículo 280.- El Presidente de la República podrá vender, en pública subasta, lotes hasta de cinco mil hectáreas de terrenos ganaderos y hasta de diez mil hectáreas de terrenos boscosos aptos para la agricultura o explotación industrial, con la limitación establecida en el artículo 403. Regirá para el pago del precio lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes del artículo anterior. Si, transcurrido un año desde la fecha de la entrega, el rematante no iniciare la explotación de la hijuela o si dejare de pagar tres dividendos consecutivos, se entenderá por este solo hecho resuelto definitivamente el contrato. El reglamento establecerá las bases y demás condiciones que deberán cumplir estos remates.
Artículo 281.- El Presidente de la República podrá enajenar en venta directa, y hasta una superficie, en cada caso, de cien hectáreas, terrenos destinados a la instalación de industrias previamente aprobadas por la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o del Servicio Agrícola y Ganadero, en su caso. El precio de venta de estos terrenos será fijado por el Presidente de la República, previa tasación del Servicio de Impuestos Internos. Las demás condiciones de la venta serán establecidas, en cada caso, por el Presidente de la República, en el respectivo decreto supremo que autorice la venta. En casos calificados el Presidente de la República podrá otorgar en dominio los terrenos a que se refiere el presente artículo a título gratuito. Las enajenaciones a que se refiere este artículo y los terrenos respectivos no estarán sujetos a las disposiciones del Subpárrafo IV del presente Párrafo, con excepción de lo establecido en los artículos 288, 289, 290, 297, 298 y 299, que les serán aplicables. Los terrenos adquiridos en conformidad al presente artículo no podrán ser enajenados antes de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces, debiendo dicho funcionario, al inscribir el título, inscribir también la prohibición.
Artículo 282.- Se entiende por unidad económica, para los efectos del presente Párrafo, la superficie necesaria de terreno que, dada su calidad, ubicación, clima y demás características, permita al propietario, mediante un trabajo racional, subvenir a sus necesidades y dar a la explotación una evolución favorable. El reglamento determinará la capacidad máxima y mínima por zonas o regiones, expresándola en cabezas de ovejunos de esquila, o cabezas de ganado vacuno adulto. En zonas o regiones susceptibles de cultivo agrícola o de muy difícil apreciación en cuanto a capacidad ganadera, podrá también expresarse en hectáreas.
Artículo 283.- No podrán adquirir a título oneroso terrenos rurales del Fisco, en conformidad a las disposiciones del presente Párrafo, las personas que sean propietarias de uno o más predios rurales que, en conjunto, excedan en su avalúo fiscal, para los efectos de la contribución territorial, al monto de veinte sueldos vitales anuales correspondientes a empleado particular del departamento de Aysen. Tratándose de comuneros, la prohibición se aplicará con relación a la parte proporcional que en el avalúo total del predio común le corresponda. La prohibición establecida en el inciso primero afectará también a los socios de una sociedad que no sea anónima, aplicándose la regla del inciso anterior en relación a la cuota del socio en el capital de la sociedad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 272 del presente Párrafo, tampoco podrán adquirir por actos entre vivos los terrenos rurales a que él se refiere, quienes sean arrendatarios de lotes rurales fiscales en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena, a menos que acepten poner término anticipado al arrendamiento dentro del año siguiente a la fecha de adquisición del predio. Se considerará que el postulante está sujeto a las prohibiciones señaladas en los incisos anteriores, si su cónyuge o alguno de sus hijos menores de edad fuere propietario, comunero, socio o arrendatario en las referidas condiciones. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo deberá acreditarse mediante declaración escrita y jurada formulada ante notario o en la forma que señale el artículo 406. Insertado en la escritura pública de adquisición el certificado de haberse prestado juramento, la declaración de nulidad, fundada en la circunstancia de haberse infringido lo dispuesto en el presente artículo, no afectará a terceros de buena fe; en consecuencia, en caso de anularse la venta, el propietario vencido deberá purificar la propiedad de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella. Si la hubiere enajenado, deberá entregar a su vendedor la totalidad del mayor precio que en la venta hubiere obtenido e indemnizarlo de todo perjuicio.
Artículo 284.- No podrán obtener títulos gratuitos de dominio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 262 y 263 las personas señaladas en el inciso primero del artículo anterior. Les será también aplicable lo establecido en los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de dicha disposición. En estos casos el juramento a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior podrá prestarse ante funcionarios del Ministerio de Tierras y Colonización o de sus servicios dependientes, expresamente autorizado por el jefe superior respectivo. Tampoco podrán obtener dichos títulos los que hayan sido beneficiarios de títulos gratuitos o definitivos de dominio o de venta de predios fiscales rurales, a menos que se le confiera para completar la cabida máxima que la ley autoriza otorgar a título gratuito. El cumplimiento de este requisito se certificará por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Si se hubiere infringido cualesquiera de las prohibiciones establecidas en los incisos precedentes, comprobada administrativamente la infracción, el Presidente de la República, por decreto supremo, previo informe de la Corporación, declarará caducado el título. El decreto se reducirá a escritura pública y se anotará al margen de la inscripción de dominio. Esta declaración no podrá formularse después de transcurridos cinco años, contados desde la fecha de inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces. La caducidad no afectará la validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291.
Artículo 285.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, quien formulare declaración jurada escrita y falsa en las materias a que dichos artículos se refieren, incurrirá en el delito establecido en el artículo 86 de la ley N° 15.020.
Artículo 286.- Los beneficios que acuerda el presente Párrafo no podrán otorgarse ni transferirse a ningún título a ciudadanos extranjeros en una faja de diez kilómetros de ancho contigua al deslinde internacional, ni en la costa en una faja de cinco kilómetros de ancho, medidas desde la línea a que llegan las más altas mareas. Tampoco podrán otorgarse ni transferirse en dichas fajas a sociedades o personas jurídicas, a menos que sean personas jurídicas chilenas que no persigan fines de lucro, y se trate de terrenos destinados al cumplimiento de fines de interés social. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 5.922, de 10 de Octubre de 1936, y en el artículo 18 de la ley N° 12.146, de 7 de Noviembre de 1959.
Artículo 287.- En los contratos de compraventa de terrenos fiscales rurales y en los decretos o resoluciones que concedan arrendamiento o títulos gratuitos de dominio, deberán contemplarse, previo informe del Ministerio de Agricultura, las prohibiciones y obligaciones tanto de índole forestal como de protección o recuperación de los terrenos a que se someterá el beneficiario. El Ministerio de Agricultura podrá evacuar los informes en relación a cada caso particular, o por zonas o regiones. El informe deberá expedirse dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha en que lo soliciten los servicios dependientes de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Transcurrido este plazo sin que el informe se haya evacuado, podrá prescindirse de él.
Artículo 288.- El Presidente de la República podrá excluir de las ventas o concesiones aquellos terrenos que juzgue necesarios para la creación de nuevas poblaciones, para la ampliación de poblaciones existentes, para la creación de quintas o chacras, para la instalación de industria, de servicios fiscales, religiosos y sociales, como también para la instalación de escuelas y centros de asistencia técnica. Podrá también el Presidente de la República disponer que se reserven extensiones de terrenos para servir de campo común de pastoreo, cuando el clima y la naturaleza del terreno lo exigieren. Estos campos quedarán del dominio fiscal, y el Presidente de la República determinará, en cada caso, el tiempo y las condiciones en las cuales se ejercerá el derecho a pastoreo, derecho que será inherente al predio individual e inseparable de la explotación de éste. El Presidente de la República podrá también reservar terrenos para descanso de arreos, que quedarán de dominio fiscal y bajo la tuición de una entidad agrícola de la provincia designada por su Intendente.
Artículo 289.- No podrán concederse o venderse terrenos fiscales rurales de acuerdo con las disposiciones del presente Párrafo a las personas que, completando con esta adquisición una unidad económica, no restituyan a la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectiva, libre de ocupantes, cualquier otro terreno fiscal rural que detenten. No podrán tampoco concederse o venderse terrenos fiscales rurales ni concederse título gratuito sobre sitios, quintas o chacras de acuerdo con las disposiciones del presente Párrafo, a quienes se encontraren procesados o hubieren sido condenados de acuerdo con el inciso segundo del nuevo texto del artículo 18 de la ley de Bosques fijado por la ley N° 15.066. El hecho señalado en el inciso primero será comprobado por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectiva. La circunstancia indicada en el inciso segundo será establecida mediante declaración escrita y jurada del interesado y será aplicable lo dispuesto en el artículo 285.
Artículo 290.- Durante el término de veinte años, contados desde la fecha de la inscripción del dominio en el Conservador de Bienes Raíces, los adquirentes de terrenos fiscales deberán obligarse a ceder gratuitamente al Fisco y a las municipalidades, en cualquier tiempo, los terrenos necesarios para el ejercicio de las servidumbres legales que corresponden, como también para la construcción, ensanche y rectificación de caminos, ferrocarriles y líneas de comunicación o conductoras de energía eléctrica, aéreas o subterráneas, para la instalación de muelles y obras portuarias, marítimas, lacustres o fluviales, para la construcción de escuelas, y, en general, para la instalación de servicios de bien público. En las poblaciones deberán obligarse a ceder gratuitamente al Fisco, en cualquier tiempo, los terrenos necesarios para el ensanche y apertura de calles, o rectificación de su trazado. En las concesiones que se otorguen en conformidad al presente Párrafo sólo se podrá constituir sobre el mismo predio sirviente una servidumbre legal de la misma naturaleza en favor de los predios colindantes. Tratándose de servidumbre de tránsito podrá, en casos muy calificados, previo informe favorable de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, constituirse más de una servidumbre sobre el mismo predio sirviente entre predios colindantes. Si la cesión del terreno comprendiere mejoras y otras construcciones, el propietario será indemnizado a justa tasación efectuada por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
Artículo 291.- Los terrenos adquiridos en conformidad a lo dispuesto en los artículos 262, 263, 264, 272 y 280 no podrán ser enajenados ni gravados mientras no haya transcurrido el plazo de veinte años, contados desde la inscripción del dominio en el Conservador de Bienes Raíces. Igual prohibición regirá para los terrenos adquiridos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 265, pero por el plazo de cinco años, contados en igual forma. Con todo, y por razones fundadas, el Director de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizar el gravamen o la enajenación. Esta última no podrá ser autorizada sino en favor de personas que reúnan las condiciones exigidas por el presente Párrafo para obtener directamente del Fisco el beneficio, en relación al inmueble cuya adquisición se autorice. Las prohibiciones establecidas en este artículo no afectarán los gravámenes que se constituyan en favor del Banco del Estado de Chile, de los Bancos particulares, del Instituto de la Vivienda Rural, de la Corporación de la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporación de Fomento de la Producción, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y de otras instituciones fiscales o semifiscales o creadas por ley y en las cuales el Estado tenga aporte de capital o representación. Mientras estén vigentes las prohibiciones mencionadas, las tierras a que se refiere el presente artículo no serán embargables ni susceptibles de medidas precautorias sino por causa que provenga de obligaciones u operaciones autorizadas en conformidad a lo dispuesto en sus incisos segundo y tercero, por obligaciones que el adquirente o concesionario tenga para con el Fisco o con las Municipalidades o que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente.
Artículo 292.- Los terrenos rurales adquiridos en conformidad al presente Párrafo no podrán dividirse. Esta prohibición subsistirá aun en caso de fallecimiento del propietario. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de la ley N° 15.020. Sin embargo, con autorización del Ministerio de Tierras y Colonización y previo informe de la Corporación de Tierras de Aysen, los lotes podrán dividirse si el mejoramiento de su capacidad de explotación permite formar en ellos nuevas unidades económicas. Podrá también autorizarse de la misma manera la división de un predio par a los efectos de enajenar una o más porciones a propietarios de otros inmuebles, siempre que cada uno de dichos inmuebles, incluido el terreno que se le agregue, no exceda la unidad económica y el terreno de la propiedad dividida que el dueño desee conservar no sea inferior a ella. No obstante, podrá autorizarse que se enajene una parte de un predio que no constituye unidad económica, para agregarse a un predio que con ello no exceda dicha unidad. Podrá también autorizarse, en la forma señalada en el inciso anterior, la segregación de terrenos hasta de cien hectáreas para la instalación de industrias, previo informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o del Servicio Agrícola y Ganadero, en su caso. También podrá autorizarse en igual forma la segregación de terrenos para formar chacras o quintas, cuando el predio esté situado a una distancia no mayor de diez kilómetros del límite urbano del pueblo más próximo.
Artículo 293.- Mientras no haya transcurrido el plazo en que este Párrafo prohíbe gravar o enajenar los terrenos que se adquieran, no podrá el propietario arrendar el inmueble, gravarlo con usufructo, darlo en comodato, aportarlo para su explotación por un tercero ni celebrar ningún acto o contrato que tenga por objeto privarse de la tenencia y explotación directa. Con todo, el Ministerio de Tierras y Colonización podrá autorizar al propietario para que celebre dichos actos o contratos en casos debidamente calificados y siempre que la tenencia directa de las tierras quede en manos de una persona natural que no tenga en explotación, ya sea en calidad de dueño o a cualquier otro título, tierras fiscales o particulares en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena que excedan del límite fijado en el artículo 282, y que no se infrinja lo dispuesto en el artículo 286.
Artículo 294.- Las prohibiciones establecidas en los tres artículos anteriores deberán inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Artículo 295.- Los terrenos a que se refiere el presente Párrafo deberán ser explotados personalmente por sus dueños o por encargados que obren bajo su dependencia directa, debiendo, en todo caso, fijar su residencia en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena, respectivamente. En casos calificados, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá liberar de esta obligación. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los terrenos que se adquieran en subasta pública. En lo demás se aplicara lo dispuesto en el artículo 325.
Artículo 296.- La infracción a las obligaciones y prohibiciones mencionadas en los artículos 287, 290, 291, 293 y 295 se sancionará, en el caso de títulos gratuitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 266. Si se tratare de terrenos enajenados a título oneroso, podrá el Fisco entablar las acciones que franquea la ley para los casos de incumplimiento del contrato. Si se declarare la caducidad del título gratuito o se resolviere el título oneroso, ello no afectará la validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291.
Artículo 297.- Los fondos que el Fisco obtenga como producto de la venta de terrenos en la provincia de Aysen y en el departamento de Palena deberán destinarse exclusivamente a inversiones de fomento y desarrollo en esos territorios, en la forma que determine una ley especial.
Artículo 298.- El otorgamiento de títulos gratuitos de dominio, como también la transferencia de mejoras autorizadas previamente sobre terrenos afectos a dichos títulos, estarán exentos de los impuestos contemplados en el D.F.L. N° 371, de 1953, y sus modificaciones. Los contratos de venta que el Fisco celebre sobre los terrenos a que se refiere el presente Párrafo, estarán exentos de los impuestos que establecen la letra i) del N° 175 y el N° 37 del artículo 7° del decreto con fuerza de ley mencionado en el inciso anterior.
Artículo 299.- No podrán adquirir terrenos del Fisco, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 272 del presente Párrafo, los funcionarios de los Ministerios de Agricultura y de Tierras y Colonización, del Servicio de Impuestos Internos, de la Corporación de la Reforma Agraria, del Consejo Superior de Fomento Agropecuario, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, ni los miembros y empleados de la Corporación de Aysen, con excepción del representante señalado en el N° 4 del artículo 258. Esta prohibición afectará igualmente al cónyuge de la respectiva persona y a sus hijos menores de edad. Subsistirá hasta por dos años después de haber cesado la persona en sus funciones. Los otros funcionarios públicos, semifiscales y de organismos de administración autónoma que adquieran tierras en conformidad a los artículos 272 y 280 del presente Párrafo deberán renunciar a sus cargos dentro del año siguiente a la fecha de la escritura respectiva. El incumplimiento de esta obligación producirá ipso facto la resolución del contrato.