Artículo 300.- Para el otorgamiento de los instrumentos públicos concernientes a permisos de ocupación y títulos gratuitos de dominio a que se refiere el presente Párrafo no se exigirá a los beneficiarios que acrediten haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 3° de la ley N° 11.575 y 38 de la ley N° 12.861, en relación con el decreto de Hacienda N° 1.475, de 31 de Enero de 1959, y en el artículo 89 del DFL. N° 190 de 1960.
Artículo 301.- No regirán las disposiciones contenidas en el DFL. N° 340, de 1960, en lo que fueren contrarias al presente Párrafo sin perjuicio de la supervigilancia que, por razones de carácter técnico o estratégico, corresponden al Ministerio de Defensa Nacional y reparticiones navales de su dependencia sobre las playas de la provincia de Aysen y el departamento de Palena.
Artículo 302.- Otorgado el título definitivo de dominio, en conformidad a los artículos 262, 263 y 265, o vendido un terreno a una persona de acuerdo con el artículo 272, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges el predio perteneciente en todo o en parte a la sociedad conyugal, deberá mantenerse en común, mientras viva el otro cónyuge, a menos que sea él quien pide la liquidación de la comunidad. Igual norma se aplicará si, perteneciendo el inmueble al cónyuge fallecido, el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia. Mientras subsista el régimen de indivisión de la comunidad, el cónyuge sobreviviente tendrá el carácter de administrador proindiviso. En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los comuneros podrá el juez poner término al régimen de indivisión que establece el inciso primero. El juicio se tramitará breve y sumariamente. Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquier causa, podrá pedirse la liquidación de la comunidad. Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los comuneros, durante la indivisión, transferir entre ellos a cualquier título sus cuotas en el dominio común, ni convenir de acuerdo con el cónyuge sobreviviente lo que estime más adecuado acerca de la administración y disposición del inmueble común.
Artículo 303.- En la liquidación de la sociedad conyugal y en la partición de los bienes dejados por uno de los cónyuges, el cónyuge sobreviviente que fuere comunero en alguno de los predios a que se refiere el artículo anterior tendrá preferencia para adjudicarse el inmueble, a justa tasación. A falta de cónyuge o de interés por parte de éste, tendrá preferencia el hijo legítimo comunero mayor de edad que residiere en el inmueble y trabajare en él. Entre varios con igual preferencia, ésta se hará valer por orden de edad, empezando por el mayor. En defecto de los hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual forma, los hijos naturales y, a falta de éstos, los adoptados.
Artículo 304.- Las disposiciones testamentarias prevalecerán en todo caso sobre lo establecido en los dos artículos anteriores.
Artículo 305.- Si en la liquidación de una comunidad existente sobre uno de los predios señalados en el artículo 302, el adjudicatario quedare con alcance en favor de alguno de los otros interesados, estos alcances, a falta de acuerdo unánime, serán pagados en la siguiente forma: a) Con 15% al contado; y b) El saldo en tres cuotas anuales iguales. Las cuotas a plazo devengarán un interés anual del 4% y un interés penal anual del 12%. Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en un reajuste hecho en proporción al cambio que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales. La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los índices durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha de la adjudicación, con el promedio de dichos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquél en que la obligación se haga exigible. Los índices y promedios a que se refiere este artículo serán determinados por el Instituto Nacional de Estadísticas. El certificado de este Servicio será considerado como parte integrante del título ejecutivo para todos los efectos legales. Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste. El deudor podrá pagar el total de la deuda anticipadamente, o hacer abonos a las cuotas de precio a plazo. En tal caso, para el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará el promedio de los índices a que se refiere el presente artículo durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono. A falta de acuerdo unánime de las partes, el árbitro que conozca el juicio de liquidación podrá, en casos calificados y por resolución fundada, establecer condiciones de pago para los alcances diferentes de las señaladas en el artículo anterior.
Artículo 306.- La aplicación del presente Párrafo corresponderá al Ministerio de Tierras y Colonización.
Artículo 307.- Derógase el decreto supremo N° 311; de 24 de Febrero de 1937, del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 309 transitorio del presente Párrafo.
Artículo 308.- Facúltase al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio y vender terrenos fiscales de acuerdo con las normas contenidas en los Subpárrafos II y III del presente Párrafo, que se señalarán en el decreto reglamentario correspondiente, a personas naturales chilenas, sin que necesiten reunir el requisito de ocupación o cultivo previo del terreno en el primer caso, ni tener la calidad de arrendatario, en el segundo. Sólo podrán impetrar estos beneficios los chilenos que hubieren sido ocupantes de terrenos que pasaron a pertenecer a la República Argentina como consecuencia del fallo arbitral recaído en el litigio sobre parte del territorio situado en la Zona de Palena; los chilenos que se repatrien de otras regiones de la República Argentina, y los ocupantes que deban erradicarse de terrenos fiscales situados en áreas declaradas Reservas Forestales o Parques Nacionales. Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para permutar terrenos rústicos fiscales situados en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena de la provincia de Chiloé, por terrenos de colonos que hubieren quedado comprendidos dentro de Parques Nacionales y Reservas Forestales, situados en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena, de la provincia de Chiloé. Estas permutas se efectuarán entre terrenos equivalentes en cuanto a precios y se estará, para este efecto, a los correspondientes avalúos para el pago del impuesto territorial y, en su defecto, a la tasación que con este objeto efectúe el servicio de Impuestos Internos.
Artículo 309.- Las personas que al 27 de Noviembre de 1962 eran beneficiarias de permisos de ocupación y de títulos provisorios, podrán ejercer sus derechos, de acuerdo con lo dispuesto en el D. S. N° 311, de 1937, si no desean acogerse a lo establecido en el artículo 262 del presente Párrafo, pero en todo caso les será aplicable lo dispuesto en los artículos 266, 267, 269, 284, inciso final; 286, 287, 288, 298, 300, 302, 303, 304 y 305.
Artículo 310.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar títulos gratuitos de dominio a los ocupantes de terrenos que constituyan caminos públicos de desuso y que hubieren sido autorizados para instalarse en ellos por los intendentes o Gobernadores respectivos. Esta transferencia se regirá por las normas generales relativas al otorgamiento de títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales. Autorízase, asimismo, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para transferir, a sus ocupantes, los terrenos en que existan vías férreas u otras instalaciones en desuso, siempre que aquéllos hubieren levantado allí sus viviendas.
Artículo 311.- El Presidente de la República, de conformidad con las leyes citadas en el artículo siguiente, podrá otorgar título definitivo de dominio, de sitios fiscales situados en las zonas urbanas, o suburbanas, en forma gratuita, sin más trámite y otros requisitos, a cooperativas de viviendas, legalmente constituidas, para su urbanización y posterior construcción de poblaciones para los integrantes de las citadas cooperativas. Será condición del otorgamiento del título respectivo que la cooperativa tenga aprobada en principio una operación hipotecaria por parte de la Corporación de Servicios Habitacionales o de Asociaciones de Ahorro y Prestamo, Cajas de Previsión o empresas patronales. Mientras existan vigentes hipotecas u otros derechos reales constituidos sobre la propiedad en que se han otorgado títulos por parte del Fisco, sólo se podrá caducar la concesión otorgada siempre que se respete la validez de los gravámenes constituidos.
Artículo 312.- El Presidente de la República, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18, 204, 206, 207, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 201, 202, 203, de los artículos 257 a 309 y artículo 98; en la ley de 4 de Diciembre de 1866; en el decreto ley N° 124, de 1° de Julio de 1932, y en la ley N° 14.171, podrá otorgar título definitivo de dominio de sitios fiscales situados en las zonas urbanas y suburbanas, sin más trámites y sin otros requisitos, a las personas que acrediten haber suscrito un convenio de ahorro y préstamo con la Corporación de la Vivienda para la edificación de una vivienda económica en el mismo terreno, siempre que hayan enterado el 20% de los depósitos en la Cuenta de Ahorro para la Vivienda que se hubieren obligado a efectuar, o a quienes se les haya acordado un préstamo para construcción de una vivienda económica por alguna Asociación de Ahorro y Préstamo. En el caso que se resuelva el Convenio de Ahorro y Préstamo, o si el interesado retira sus depósitos de la Cuenta de Ahorro para la Vivienda, el Presidente de la República podrá declarar caducado el título definitivo de dominio, salvo que en el término de un año, contado desde el primer retiro de sus depósitos, el interesado diere cumplimiento a los requisitos que la legislación correspondiente establece para hacerse acreedor al título definitivo de dominio. La declaración de caducidad a que se refiere el inciso anterior no afectará la validez y eficacia de los derechos reales constituidos en favor de la Corporación de la Vivienda, del Banco del Estado de Chile, de las Cajas de Previsión, Asociaciones de Ahorro y Préstamo y de otras instituciones o empresas creadas por ley, en los cuales el Estado tenga aportes de capital o representación, destinadas a caucionar préstamos de edificación.
Artículo 313.- La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales loteará los terrenos de la parte alta del balneario de Tongoy. Estos terrenos se rematarán en pública subasta y los fondos serán consignados en una cuenta especial de la cual sólo podrá girar la Municipalidad de Ovalle para destinarlos al mejoramiento y adelanto de las poblaciones de pescadores y residentes. Cada subastador podrá rematar un solo sitio.
Artículo 314.- El Ministerio de Tierras y Colonización otorgará títulos gratuitos de dominio, en conformidad a las normas generales que rigen la materia, a los ocupantes de terrenos en las poblaciones "Ampliación Baquedano" y "Ampliación Fuerte Ciudadela", de la ciudad de Arica. No podrán recibir títulos de dominio en estas poblaciones aquellos ocupantes que sean asignatarios o propietarios de otro bien raíz en el departamento de Arica.
Artículo 315.- El Ministerio de Tierras y Colonización transferirá gratuitamente los terrenos y las mejoras fiscales a los actuales ocupantes de las Poblaciones "Graciela Letelier de Ibáñez", de la ciudad de Arica, y "Gabriela Mistral", de la ciudad de Iquique, siempre que éstos acrediten que no son propietarios de los bienes raíces, lo que harán mediante declaración escrita y jurada formulada ante notario.
Artículo 316.- Facúltase a la Corporación de Fomento de la Producción para transferir al Fisco los terrenos en que se encuentra ubicada la población "John Kennedy", de Iquique, a fin de que el Ministerio de Tierras y Colonización otorgue títulos de dominio sobre esos ocupantes, en conformidad a las normas generales que rigen esta materia.
Artículo 317.- El Ministerio de Tierras y Colonización otorgará títulos gratuitos de dominio a los ocupantes de terrenos de la población "Elías Lafertte", de Antofagasta, en las mismas condiciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 318.- La Corporación de la Vivienda transferirá al Fisco los terrenos y construcciones que conforman la población "20 de Agosto", de la comuna de Chillán, inscritos a su nombre a fojas 271, N° 520, del Registro de Propiedad de 1963, del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, cuyos deslindes son: al Norte, Estero Camarones; al Sur, Avenida España; al Este, Población "Ampliación Purén" N° 2, y al Oeste, Población "Ampliación N° 1" Una vez incorporada al patrimonio fiscal, el Presidente de la República podrá, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, otorgar directa y gratuitamente título de dominio a los pobladores por los sitios y habitaciones que ocupan, sin necesidad de otros trámites ni requisitos. Condónanse los saldos insolutos de precio que adeuden a la Corporación de la Vivienda los adquirentes de inmuebles en esta población, y autorízase a alzar las cauciones establecidas. La Corporación de la Vivienda transferirá gratuitamente al Ministerio de Tierras y Colonización, las viviendas signadas con los N°s 1 y 2 de la manzana 4, de la población "Ampliación Gobernador Viel", de Punta Arenas, las cuales serán destinadas por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, de esa Secretaría de Estado, a la Inspección de Tierras de Magallanes para fines habitacionales de su personal.
Artículo 319.- El Servicio Nacional de Salud deberá transferir al Fisco los terrenos de su propiedad en los cuales se construyeron las viviendas que forman las poblaciones "Gabriela Mistral" y "Nueva Esperanza", de la ciudad de Concepción, y población "Manuel Valdes", del pueblo de Chiguayante. El Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, otorgará directa y gratuitamente título de dominio a los pobladores sin necesidad de otros trámites, especialmente de urbanización o de subdivisión de sitios, bastando para ellos, un plano de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
Artículo 320.- Autorízase al Presidente de la República para que transfiera a sus actuales ocupantes, a título gratuito, los materiales de construcción de propiedad fiscal, con los cuales se levantaron las viviendas de las poblaciones de emergencia "Gabriela Mistral", "Nueva Esperanza" y "La Pampa", de la ciudad de Concepción; "Manuel Valdés" y "21 de Mayo", del pueblo de Chiguayante; "Manuel Montt", de Estación Llanquihue; "Lolcura", del puerto de Lolcura; "Jorge Alessandri", de Puerto Varas; "Richter", de Frutillar Alto; "Emergencia", de Fresia; "Cerámica y Cerro Estanque", de Tomé, y las poblaciones "Corvi", de Malleco. Asimismo, se transferirán gratuitamente a la Municipalidad de Tomé los materiales de construcción de propiedad fiscal, con los cuales se levantaron viviendas de emergencia en terrenos de su propiedad.
Artículo 321.- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente, a la persona a quien se hubiere concedido o se fuere a conceder título gratuito de dominio sobre un inmueble, las mejoras de propiedad fiscal ubicadas en dicho predio, siempre que esas mejoras consistieren en construcciónes o materiales de construcción de tipo habitacional.
Artículo 322.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo ocupante, concesionario o adquirente de bienes raíces fiscales, a título gratuito, estará obligado, con el solo requerimiento de la autoridad competente, a facilitar la constitución y el ejercicio de servidumbres legales y a ceder gratuitamente al Fisco los terrenos que se requieran para obras de interés general o local, siempre que éstas no afecten a más del 20% del total de la cabida del predio y sin perjuicio de su derecho a que se le indemnice el valor de las mejoras necesarias y útiles que hubiere introducido en esos terrenos. No podrá ejercerse acción alguna que tienda a dilatar o impedir la constitución del gravamen o la cesión gratuita a que se refiere el inciso anterior. La obligación que establece este artículo regirá por un plazo de diez años, contado desde la primera inscripción del título y pasará a los terceros adquirentes de dichos inmuebles.
Artículo 323.- Las personas a quienes se les hubiere otorgado título provisorio o permiso de ocupación en terrenos fiscales tendrán derecho a solicitar asistencia técnica y crediticia para construir o explotar el suelo según corresponda. Las instituciones públicas o privadas podrán concederlas, siempre que los interesados reúnan las demás condiciones, aun en los casos en que las leyes o reglamentos exijan como requisito para estas operaciones que el interesado acredite ser dueño de dichos terrenos.
Artículo 324.- Todo concesionario, a cualquier título, de terrenos fiscales deberá permitir trabajos de investigación arqueológica por parte de los servicios públicos o instituciones particulares autorizadas por el Gobernador del Departamento respectivo, previo informe favorable del Ministerio que corresponda. Si estos trabajos irrogaren perjuicios a los concesionarios, se les indemnizará en la forma que determine el Reglamento, debiendo el Ministerio del Interior consultar fondos para este objeto, los que se pondrán a disposición del Gobernador que corresponda.
Artículo 325.- Las personas a quienes el Fisco otorgue título gratuito de dominio sobre un predio rústico, tendrán la obligación de efectuar una explotación personal. En casos calificados, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizarlas para realizar una explotación directa. Para todos los efectos de la presente ley, se entenderán por "explotación personal" y "explotación directa" las formas de explotación definidas por las letras f) y d), respectivamente, del artículo 1 de la ley N° 16.640. La obligación contenida en este artículo se extenderá por el período que dure la prohibición de enajenar el inmueble. La contravención a lo dispuesto en este artículo, calificada y certificada por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, previa notificación y audiencia del afectado, si procediere, facultará al Presidente de la República para caducar el título sin más trámite, debiendo el asignatario restituir el predio. Declarada la caducidad, el Director de Tierras y Bienes Nacionales designará un funcionario para que, con copia autorizada del decreto respectivo, requiera del Conservador de Bienes Raíces competente la cancelación de la inscripción de dominio del predio a nombre del Fisco. En caso de caducidad del título, el asignatario no tendrá derecho a indemnización de ninguna especie y las mejoras que hubiere intro ducido en el inmueble quedarán a beneficio fiscal. Con todo, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales autorizar al interesado para retirar los materiales que puedan separarse sin detrimento del predio. La caducidad no afectará los derechos reales válidamente constituidos en favor de terceros.
ARTICULO 326° "Las personas naturales o jurídicas que adquieran a cualquier título del Fisco, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, el dominio de bienes raíces, pagarán un derecho equivalente al 2% del avalúo de dichos inmuebles, vigente a la fecha del respectivo decreto. Este impuesto deberá enterarse en Tesorería dentro del plazo de 6 meses contado desde la fecha del decreto. Los Conservadores de Bienes Raíces no podrán proceder a la inscripción de los inmuebles transferidos sin que previamente se les acredite el cumplimiento de esa obligación. Transcurrido el plazo indicado, el interesado se considerará en mora y se hará acreedor a los recargos, intereses, multas y demás sanciones establecidas en el Código Tributario. El producto del derecho que se establece por el inciso anterior se depositará en una cuenta especial en la Tesorería General de la República, sobre la cual sólo podrá girar el Director de Tierras y Bienes Nacionales, con la obligación de rendir cuenta a la Contraloría General de la República. Dichos fondos podrán ser invertidos en la adquisición y reparación de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempeño de las funciones propias de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, o en la adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén destinados. También podrá el Director de Tierras y Bienes Nacionales, con cargo a estos recursos, contratar el personal necesario para el desarrollo de las funciones encomendadas al Servicio. Los saldos que, al 31 de diciembre de cada año, existieren en la cuenta especial a que se refiere el inciso 2°, no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.
Artículo 327.- Suprímese la obligación de reducir a escritura pública el decreto supremo que otorga título gratuito de dominio en predios fiscales urbanos o rurales. El decreto supremo que otorgue el título se notificará personalmente al beneficiario por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda. Si éste no fuera habido, circunstancia que acreditará el funcionario a cargo de la diligencia, se entenderá hecha la notificación con la entrega de copia del decreto supremo a una persona adulta que resida en el predio. En el plazo de 90 días, contado desde la notificación, el interesado deberá aceptar el título de dominio y las obligaciones y prohibiciones contenidas en el decreto. La aceptación podrá efectuarse por instrumento otorgado ante oficial del Registro Civil o funcionario competente de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El interesado o el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales, con el mérito de la copia autorizada del decreto de título y de la aceptación, requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo la inscripción de dominio en favor del beneficiario. Junto con practicar la inscripción, el Conservador de Bienes Raíces deberá archivar copia del decreto y de la aceptación. Por esta diligencia el Conservador de Bienes Raíces no podrá cobrar derechos superiores al 25% de los que fije el arancel respectivo. Si en el plazo señalado en el inciso anterior el interesado no manifestare su voluntad de aceptar el título de dominio, el Presidente de la República podrá derogar, sin más trámite, el decreto que lo otorga.
Artículo 328.- En caso de fallecer la persona que tiene título provisorio de dominio de un inmueble concedido por el Fisco o que, teniendo título definitivo, no hubiere alcanzado a inscribirle en el Conservador de Bienes Raíces competente, podrá otorgarse un nuevo título con sujeción a las siguientes reglas: a) Si hubiere cónyuge sobreviviente e hijos menores legítimos, naturales o adoptivos y aquél o alguno de éstos estuviere explotando personalmente el inmueble o hubiere colaborado con su trabajo personal a esa explotación, el nuevo título se concederá proindiviso a todos ellos, asumiendo el cónyuge sobreviviente la administración de la propiedad domún. Esta deberá mantenerse indivisa hasta que todos los comuneros alcancen la mayor edad, oportunidad en que cualquiera de ellos podrá pedir la participación y liquidación. Entre los asignatarios proindiviso se incluirá asimismo, a los hijos mayores del difunto, pero sólo cuando estuvieren explotando personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo personal a la explotación del mismo. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de esta letra, en caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, podrá el Juez, a petición de cualquiera de los comuneros, poner término al régimen de indivisión. El juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente; b) Si al fallecido le sobreviviere una conviviente que esté explotando personalmente el predio o que haya colaborado a su explotación a lo menos desde cinco años antes del fallecimiento del causante, viviendo con éste en el predio, el nuevo título se concederá proindiviso a ella y a los hijos del causante, en las mismas condiciones señaladas en la letra anterior y aplicándose a la conviviente todo lo que allí se prescribe respecto del cónyuge sobreviviente. La interesada deberá acreditar el cumplimiento de las circunstancias indicadas en el inciso precedente ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la que apreciará la prueba de conciencia; c) El otorgamiento del nuevo título se hará, sin embargo, en forma individual, si sólo existiere una persona en situación de obtenerlo, en conformidad a lo prescrito en las normas anteriores. A falta de cónyuge, conviviente o hijos en condiciones de obtener este beneficio, el título se concederá a aquel de los herederos abintestato que estuviere explotando personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo personal a esa explotación al tiempo del fallecimiento del causante. Entre varios con igual derecho, será preferido el que lo haya explotado personalmente. En igualdad de circunstancias, constituirá preferencia la proximidad de parentesco; después, el ser jefe de familia y, en último término, la mayor edad; d) En defecto de todas las personas antes señaladas, el Fisco podrá disponer libremente de la propiedad; e) Para los efectos de este artículo, la calidad de heredero se hará valer ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, quien resolverá sin ulterior recurso. Los descendientes del causante podrán acreditar esta calidad con la posesión notoria de dicho estado, y f) Tratándose de concesiones de inmuebles urbanos, se aplicarán las reglas anteriores, sustituyéndose la exigencia de explotación personal del predio por la circunstancia de vivir el cónyuge, conviviente, hijo o heredero en el inmueble que se otorga.
Artículo 329.- Disuelta la comunidad a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, la propiedad se adjudicará a un solo comunero, observándose el siguiente orden de preferencia: 1.- El cónyuge sobreviviente o, en su defecto, la conviviente que hubiere administrado la comunidad, y 2.- El hijo legítimo, natural o adoptivo que, al tiempo de pedirse la partición, estuviere explotando personalmente el predio o colaborando con su trabajo personal a esa explotación, si se tratara de inmueble rústico, o viviendo en él, si fuere urbano. Entre varios con igual derecho, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad. Si con motivo de la adjudicación del inmueble al comunero que goza de preferencia resultaren alcances en favor de alguno de los otros interesados, estos alcances, a falta de acuerdo unánime, se pagarán en la forma prescrita por el artículo 25 del DFL. N° 6, de 1968, y mientras no hayan sido totalmente solucionados, no podrá el adjudicatario gravar ni enajenar la propiedad sino en favor de las instituciones que se nencionan en el artículo 16 del citado DFL. N° 6.
Artículo 330.- Los predios rústicos o urbanos que, en el régimen de sociedad conyugal, obtuviere del Fisco el marido, a título gratuito, ingresarán al haber de la sociedad conyugal, a menos de existir una separación de hecho superior a un año de duración y ésta fuere acreditada suficientemente por el interesado ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. La circunstancia de existir esta separación de hecho será determinada por el Presidente de la República con el mérito de la prueba rendida, sin ulterior recurso, y se dejará constancia de ella en el título respectivo. La mujer casada que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, acredite estar separada de hecho de su marido se considerará separada de bienes, en los términos del artículo 150 del Código Civil, para la adquisición a título gratuito, administración y disposición de bienes raíces fiscales rústicos o urbanos.
Artículo 331.- Facúltase al Presidente de la República para otorgar a personas naturales chilenas títulos de dominio en los territorios fiscales urbanos de la Isla de Pascua en conformidad a las normas contenidas en el decreto reglamentario N° 2.354, de 19 de Mayo de 1933, del Ministerio de Tierras y Colonización, publicado en el Diario Oficial de 23 de Junio de 1933. El otorgamiento por el Presidente de la República de títulos de dominio sobre tierras fiscales rurales en el departamento de Isla de Pascua se regirá por el Párrafo 5° de este Título, en lo que se refieren aplicables, de acuerdo con la naturaleza y la ubicación de los terrenos. El Presidente de la República, dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde el 1° de Marzo de 1966, procederá a establecer por decreto supremo la ubicación y extensión de los terrenos a los cuales se aplicará lo establecido en el inciso anterior. Los terrenos fiscales de Isla de Pascua que no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores sólo podrán entregarse en concesión de explotación a la Corporación de Fomento de la Producción o a alguna de sus empresas o sociedades filiales, a instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, a empresas o entidades en que tenga intervención el Fisco por aporte de capital y a los servicios de utilidad pública. Dentro del Plazo de ciento veinte días contado desde la fecha señalada en el inciso 3°, el Presidente de la República determinará las disposiciones del Párrafo 5° de este Título y del decreto reglamentario número 2.354, de 1933, que se aplicarán en el departamento de Isla de Pascua. Dentro del plazo señalado, podrá, además, establecer el procedimiento para el otorgamiento de títulos.
Artículo 332.- El Presidente de la República podrá reservar terrenos en los sectores urbanos y rurales de la Isla de Pascua, para fines turísticos, áreas de esparcimiento y deportes. En casos calificados, podrá concederlos en arrendamiento a personas naturales o jurídicas, siempre que los destinen a estos objetivos y sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 16.441 y sus reglamentos.
Artículo 333.- Otórgase un nuevo plazo de 120 días, contado desde el 14 de Agosto de 1972, al Presidente de la República para dictar los decretos supremos a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo anterior. El Presidente de la República podrá modificar, por una sola vez, estos decretos reglamentarios, siempre que las necesidades sociales, económicas o urbanísticas del departamento de Isla de Pascua así lo requieran.
Artículo 334.- El Departamento de Bienes Nacionales procederá a enajenar los bienes adquiridos por el Fisco en virtud de sucesión por causa de muerte, en la siguiente forma: a) Los bienes raíces, en remate público ante la Junta de Almoneda respectiva, conforme a las bases que fijará el decreto correspondiente; b) Los bienes muebles y semovientes a través de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado; c) Las acciones o valores mobiliarios, en remate por intermedio de un corredor de la Bolsa de Comercio; d) Las joyas y objetos preciosos en venta pública o privada, previa tasación de un perito de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo. El Departamento de Bienes Nacionales dará cuenta al Ministerio de todas las actuaciones que realice con las facultades otorgadas en este Párrafo, acompañando los datos y antecedentes del caso. Sin embargo, el Presidente de la República, por intermedio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y mediante resolución fundada, podrá excluir de la enajenación bienes muebles provenientes de herencias deferidas al Fisco, destinándolos a servicios públicos del Estado o a las instituciones a que se refiere el artículo 65 de este cuerpo legal. Cuando el Fisco se reservare algunos de los bienes hereditarios para los fines indicados en el inciso anterior, la recompensa que, de acuerdo a su valor, corresponda se calculará sobre la base de la tasación comercial que para estos efectos practique la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
ARTICULO 335° Autorízase al Presidente de la República para disponer de los inmuebles que el Fisco haya adquirido o adquiera en virtud de Sucesión por causa de muerte, en la siguiente forma: a) Destinándolos a Servicios Públicos o concediendo su uso, a título gratuito, a instituciones del Estado que gocen de autonomía respecto del Fisco, a las Municipalidades o a las corporaciones y fundaciones de utilidad pública o de interés social, en las condiciones previstas en el artículo 65°, inciso final, de este cuerpo legal y mientras se construyen o habilitan otros edificios para esos fines. b) Cuando existan motivos fundados, transfiriéndolos en venta directa a instituciones del Estado que gocen de autonomía con respecto al Fisco o a las personas naturales que los estén ocupando, siempre que no sean propietarios de otro bien raíz, lo que se acreditará mediante declaración jurada. El precio no será inferior a la tasación comercial que practique al efecto el Servicio de Impuestos Internos y se pagará en el plazo que fije el Presidente de la República, el que no podrá exceder de 10 años. Las partes podrán convenir un reajuste del saldo de precio no superior al 50% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Tratándose de predios agrícolas, éstos podrán venderse a las personas que los ocupen y cultiven, sin perjuicio de la facultad a que se refiere el artículo 170° de esta ley. Los inmuebles que se vendan de acuerdo con lo establecido en este artículo no podrán gravarse ni enajenarse durante el plazo de cinco años, contado desde la correspondiente inscripción de dominio. Los Conservadores de Bienes Raíces estarán en todo caso obligados a inscribir de oficio esta prohibición. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los referidos inmuebles podrán gravarse en favor de las instituciones que menciona el inciso 3° del artículo 16° del decreto con fuerza de ley 6, de 1968, y enajenarse en favor de las que señala el inciso 4° del mismo artículo. c) Otorgando título gratuito de dominio en favor de las personas que los ocupan, siempre que el avalúo fiscal para los efectos de la contribución territorial que tenga cada lote de terreno, cuyo dominio se conceda, sea inferior a un sueldo vital anual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago y su cabida no sea inferior a 160 metros cuadrados. El Servicio de Impuestos Internos determinará el avalúo proporcional de los terrenos a que se refiere la presente disposición, cuando hubiere más de un ocupante en el predio. d) En los demás casos, enajenándolos en pública subasta ante la Junta de Almoneda respectiva. "El producto de las enajenaciones será de beneficio fiscal e ingresará a rentas generales de la Nación. El galardón que pudiere corresponder al denunciante, se pagará con cargo al ítem presupuestario respectivo".
Artículo 336.- Los notarios autorizarán las escrituras y los Conservadores de Bienes Raíces inscribirán los títulos de dominio a que se refiere el artículo 72, sin necesidad de que previamente se acredite que los terrenos están urbanizados o que su urbanización se ha garantizado en la forma prescrita en la ley General de Construcciones y Urbanización. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las personas favorecidas con estos títulos deberán obligarse a contribuir a los gastos de urbanización del sector en la oportunidad, de modo y en las condiciones que señale la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
Artículo 337.- Autorízase al Presidente de la República para enajenar, en venta directa, los terrenos fiscales ubicados en el departamento de Arica, a condición que se les destine a la instalación de industrias, al desarrollo de la agricultura o a la edificación. Los plazos para la iniciación de las obras, explotación o faenas respectivas serán fijados, en cada caso, por decreto supremo. A tal fin deberá confeccionarse, previamente por el Ministerio de Tierras y Colonización, un plan general o parcial de los terrenos, cuya venta se ordenará, que contenga el o los respectivos planos y los antecedentes sobre loteamiento y urbanización en caso de que se trate de terrenos afectos a dicho trámite.
Artículo 338.- La enajenación de los terrenos a que se refiere el artículo anterior se efectuará previo decreto supremo que así lo ordene, expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización, y en él se señalarán las condiciones de la venta. Para proceder a la dictación del decreto supremo respectivo será indispensable el informe pertinente de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en el que se debe contener, además de la individualización exacta de los terrenos, el valor de la compraventa, el que, en ningún caso, podrá ser inferior a la tasación efectuada por la Dirección de Impuestos Internos. En todo caso la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales de Arica informará, necesariamente, sobre el precio que estime conveniente para cada venta. Los gastos de escritura, derechos notariales, inscripciones e impuestos de transferencias serán de cargo del adquirente comprador.
Artículo 339.- El Presidente de la República aprobará mediante decreto supremo los planes para el adelanto de la zona de Arica, fomento de su producción y construcción de viviendas para empleados y obreros, que los organismos técnicos respectivos hayan formulado. El producto de las enajenaciones autorizadas en los dos artículos anteriores se aplicará íntegramente a la realización de los planes de que trata este artículo y el pago de las expropiaciones a que se refiere el artículo siguiente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, podrá destinarse hasta un 5% del producto de las ventas autorizadas en el artículo 337 de esta ley para los gastos administrativos que su aplicación demande. La Contraloría General de la República ordenará llevar una Cuenta Especial de Depósito en la Tesorería General de la República, a la que ingresará el producto de las enajenaciones referidas y sobre ella solamente podrá girar el Ministerio de Tierras y Colonización, con la exclusiva finalidad de poner los fondos necesarios a disposición de los servicios públicos u organismos estatales encargados de la realización de las obras o trabajos correspondientes.
Artículo 340.- Los títulos de dominio de los bienes raíces de que el Fisco es dueño en el departamento de Arica y aquellos que adquiera con posterioridad al 13 de Junio de 1955, se reputarán saneados conforme a derecho.
Artículo 341.- De los fondos que provea la aplicación de los artículos 337, 338, 339 y 340 se destinará de inmediato la cantidad necesaria para la restauración histórica del Morro de Arica y para la erección en él del monumento simbólico a la consolidación de las relaciones de amistad que acordaron los Gobiernos de Chile y del Perú en el artículo 11° del Tratado de 3 de Junio de 1929. Las obras de restauración se realizarán por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, a base de los estudios y planos que proporcionará la Academia Chilena de la Historia. El Ministerio de Tierras y Colonización con los recursos contemplados en los artículos señalados en el inciso 1° financiará los gastos que su cumplimiento demande a la Academia Chilena de la Historia.
Artículo 342.- La transferencia de los predios fiscales a que se refieren los artículos anteriores de este Párrafo, que se destinen a la construcción de viviendas, se hará gratuitamente a las personas que sean actualmente imponentes, en calidad de asalariados de cualquiera institución de previsión social y siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Cumplir las condiciones establecidas en el artículo 23°. b) Tener un período de afiliación no inferior a cinco años, y c) Acreditar que tienen su domicilio y residencia en el departamento de Arica. También será gratuita la transferencia que se haga a las personas que reúnan todos los requisitos anteriormente señalados y cuyo compromiso de transferencia a virtud de la aplicación de los artículos 337, 338, 339, 340 y 341, se haya hecho con anterioridad al 15 de Octubre de 1958. Las personas que por aplicación de las referidas disposiciones tengan compromisos de transferencias, efectuadas con anterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior y que no reúnan la calidad de asalariados actualmente imponentes de cualquiera institución de previsión social, pero que cumplan con los requisitos de las letras a) y c) pagarán por la transferencia un valor que no podrá ser superior al 50% de la tasación efectuada por la Dirección de Impuestos Internos, siempre que dichos predios se destinen a la construcción de viviendas económicas. Para los efectos de la prioridad en la asignación de los sitios, cuando concurran varios solicitantes, la autoridad competente aplicará las tablas de puntaje que utiliza la Corporación de la Vivienda. Las viviendas a que se refiere el presente artículo podrán constituirse hasta el 15 de Octubre de 1964. En caso contrario deberá pagarse el valor del predio que se transfiere conforme a las normas de los artículos 337, 338, 339, 340 y 341.
Artículo 343.- El Ministerio de Tierras y Colonización hará entrega gratuita a las Cooperativas de la Vivienda de Arica de los terrenos necesarios para la construcción de poblaciones de esas Cooperativas.
Artículo 344.- Autorízase al Presidente de la República para que en nombre y representación del Fisco venda y transfiera a la Sociedad Cooperativa de Edificación de Viviendas denominada "Trabajadores de la Salud de Antofagasta Limitada", por el precio de su avalúo vigente para el pago del impuesto territorial, que se cancelará al contado, los terrenos de propiedad fiscal de una superficie total de seiscientos cincuenta y siete mil treinta y cinco metros cuadrados (657.035 m2.), ubicados en el Distrito N° 1 "La Chimba" Rural, de la comuna, departamento y provincia de Antofagasta, considerados en tres lotes de las cabidas y deslindes especiales que se indican a continuación: Lote "A".- De una superficie de 403.860 metros cuadrados, y que deslinda: Norte, calle proyectada por medio de Fundación Ovalle, en 270 metros; Este, camino público de Antofagasta a Tocopilla, en 725 metros; Sur, terrenos fiscales, calle por medio, en 703 metros, y Oeste, faja del litoral en 960 metros. Lote "B".- De una superficie de 104.661 metros cuadrados y que deslinda: Norte, terrenos fiscales vacuos, en 366 metros; Este, faja concesión FF. CC. de Antofagasta a Mejillones, en 427 metros; Sur, calle en proyecto, en 171 metros, y Oeste, camino público de Antofagasta a Tocopilla, en 369 metros. Lote "C".- De una superficie de 148.514 metros cuadrados y que deslinda: Norte, terrenos fiscales vacuos, en 220 metros; Sur, terrenos fiscales, en 896 metros, y Oeste, faja del FF. CC. de Antofagasta a Mejillones, en 150 metros. El título de dominio de los terrenos referidos está inscrito en mayor extensión a fojas 134, N° 218, del Registro de Propiedad de 1919, del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta. Autorízase al Presidente de la República para que en nombre y representación del Fisco venda y transfiera a las personas naturales y jurídicas que tienen concesiones de tierras y que al 17 de Septiembre de 1958 hayan ejecutado mejoras equivalentes al cien por ciento (100%) del valor del terreno, por el precio de su avalúo vigente descontado el valor de las mejoras, los predios de propiedad fiscal, ubicados en la comuna de Antofagasta, departamento y provincia del mismo nombre. El producto de las ventas autorizadas en los incisos anteriores se depositará en una Cuenta Especial en la Tesorería Provincial de Antofagasta, y se destinará al Cuerpo de Bomberos de Antofagasta, el que deberá emplearlo exclusivamente en la construcción del Cuartel de dicho Cuerpo.
Artículo 345.- Facúltase al Presidente de la República para vender, en las condiciones establecidas en el artículo 335, letra b), los inmuebles fiscales destinados a la habilitación, a las personas que los ocupen desde diez años, a lo menos, a la fecha del decreto respectivo que disponga la venta, siempre que no sean propietarios de otro bien raíz, lo que se acreditará mediante declaración jurada. Esta disposición no se aplicará respecto de los bienes raíces expropiados o adquiridos, a cualquier título, por el Estado para destinarlos a fines de interés público o social que resulten incompatibles con la enajenación a que se refiere el inciso anterior. Si las propiedades que fueren a transferirse en conformidad a este artículo no contaren con las obras básicas de urbanización señaladas en el artículo 115 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, deberá procederse a su ejecución con arreglo al procedimiento establecido por el Título V de la ley número 16.741, sin perjuicio de la inscripción de las respectivas escrituras de compraventa en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda, la que podrá efectuarse una vez otorgada la autorización a que se refiere el artículo 56 de la propia ley N° 16.741.
Artículo 346.- En los casos en que las leyes autoricen al Presidente de la República para conceder título gratuito de dominio sobre terrenos fiscales a las personas que los ocupen y éstas no cumplieren con todos los requisitos exigidos para ese efecto, podrá el Presidente de la República venderles esos predios en las condiciones que el Reglamento determine. Asimismo, autorízase al Presidente de la República para vender a sus ocupantes los sitios fiscales situados en zonas de balnearios siempre que en ellos hubieren efectuado construcciones aptas para la habilitación debidamente calificadas por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
Artículo 347.- Autorízase al Presidente de la República para transferir, mediante venta directa y por decreto del Ministerio de Tierras y Colonización, terrenos fiscales situados en zonas declaradas o que se declaren industriales por la autoridad competente. Este decreto deberá referirse a un plano de loteamiento aprobado en conformidad a las normas legales vigentes y se conformará, en todo caso, al Plano Regulador correspondiente. Previamente el decreto que disponga la venta será menester un informe favorable a esta enajenación de la Oficina de Planificación Nacional, en el que deberá señalarse, además, la cabida de terreno que se estime necesario para la industria. Los terrenos que se vendan de acuerdo con este artículo deberán destinarse exclusivamente a la instalación de industrias. El precio de venta no podrá ser inferior al avalúo fiscal vigente del terreno para los efectos de la contribución territorial, y se pagará en el plazo y condiciones que fije el Ministerio de Tierras y Colonización.
Artículo 348.- La constitución de la Propiedad Austral, dentro de los límites que se señalan más adelante, se regirá por los artículos 349 a 390, inclusive.
Artículo 349.- Continuará radicándose a los indígenas con arreglo a las leyes vigentes sobre la materia, sin perjuicio de que puedan acogerse a los párrafos 1° a 5° de este título.
Artículo 350.- No quedarán sujetos a las leyes prohibitivas referentes a los terrenos indígenas, ni a las disposiciones de los párrafos 1° a 5°, los predios urbanos que tengan títulos inscritos con anterioridad al 1° de Enero de 1921. Se entenderán por predios urbanos no sólo los que se hallen situados dentro de los límites urbanos legalmente señalados a las poblaciones, sino también los comprendidos dentro de los deslindes que para los efectos de este artículo determine el Presidente de la República.
Artículo 351.- Las personas que se crean con derecho al dominio de los terrenos situados al sur del límite norte señalado en el artículo 6° de la ley de 4 de Agosto de 1874, y al norte de la provincia de Magallanes, deberán pedir al Presidente de la República el reconocimiento de la validez de sus títulos, antes del 31 de Diciembre de 1931. Tanto los títulos como las solicitudes se anotarán en un Registro especial que llevará el Ministerio respectivo. Las personas que, teniendo título, no se consideren con derecho a solicitar el reconocimiento de que habla el inciso anterior, podrán pedir al Presidente de la República dentro de dicho plazo, que les conceda alguno de los beneficios que otorga al Párrafo 3°. La solicitud y los títulos que se acompañan se anotarán en otro registro especial que llevará el Ministerio respectivo. Se deja establecido que el límite norte a que se refiere el inciso 1° de este artículo, es el siguiente: río Malleco, continuando al Oriente por el cordón divisorio de aguas compuesto por los cerros Trolhuaca y Calomahuida, entre las nacientes de los ríos Malleco y Vilucura, todo el curso de este último río hasta sus nacientes en el cordón divisorio de aguas precitado; el río Bío-Bío, entre la desembocadura de los ríos Vilucura y Chaquilvín, y todo el curso de este río, desde su desembocadura en el río Bío-Bío hasta sus nacientes en la línea fronteriza con la República Argentina, y hacia el Poniente, por el curso del río Vergada o Rehue, entre la desembocadura de los ríos Malleco y Picoiquén, todo el curso del río Picoiquén, desde su desembocadura en el Rehue o Vergara hasta su naciente en la cordillera de Nahuelbuta. Desde estas nacientes del río Picoiquén, una línea recta hasta el nacimiento del río Paicaví en la laguna Lanalhue y todo el curso del río Paicaví hasta el mar. Serán válidas las presentaciones que, para el reconocimiento de validación de títulos, se hubieren hecho en el tiempo comprendido entre el 30 de Junio de 1930 y al 14 de Abril de 1931. Quedarán, asimismo, exoneradas de las sanciones que establecía el decreto supremo número 444, de 4 de Octubre de 1929, aquellas personas que no hubieren dado oportuno cumplimiento a las exigencias que el citado decreto N° 444 señalaba.
Artículo 352.- Elimínanse de la obligación establecida en el inciso 1° del artículo anterior, a las personas que poseen títulos emanados del Fisco por remates de tierras efectuadas con posterioridad al 4 de Diciembre de 1866, mercedes a indígenas, concesiones definitivas otorgadas a ocupantes nacionales, colonos nacionales extranjeros y repatriados de la República Argentina y concesiones definitivas de sitios otorgadas por el Gobierno en las poblaciones fundadas en conformidad a la ley.
Artículo 353.- El Presidente de la República, en el reglamento que dictará para la aplicación de este título, excluido el Párrafo 6°, organizará el registro que llevará el Ministerio respectivo y determinará las formalidades a que deban sujetarse las anotaciones y los requisitos que deban llenar los interesados.
Artículo 354.- El Presidente de la República reconocerá como válidos, respecto del Fisco, los siguientes títulos, siempre que el que los invoque posea materialmente los terrenos a que ellos se refieren, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo o por otra persona a su nombre: 1°) Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 4 de Agosto de 1874; 2°) Aquellos cuya inscripción originaria haya sido hecha entre el 13 de Octubre de 1875 y el 9 de Noviembre de 1877, siempre que el predio esté situado dentro de las zonas que se indican: En el antiguo departamento de Cañete: al Norte, el límite norte de la zona de prohibición referida; al Oriente, la Cordillera de Nahuelbuta; al Sur, el río Tirúa, y al Poniente, el mar. En el departamento de Imperial: al Norte, el río Toltén; al Oriente, el río Donguil, con sus diversos nombres sucesivos de Quesquechán, Huiscapi y Luma, y ls línea divisoria de aguas de la hoya hidrográfica de los ríos Voipir y Cruces, Lumalla y Chesque, desde la naciente más oriental del río Donguil con sus nombres sucesivos antes indicados, hasta la línea fijada por el N° 3 de este artículo: al Sur, el límite sur del antiguo departamento de Imperial, según está determinado en dicho número tercero, y al Poniente, el mar. 3°) Aquellos cuya inscripción originaria sea anterior al 11 de Enero de 1893, siempre que el predio esté situado al sur del límite sur del antiguo departamento de Imperial; esto es, la línea divisoria de aguas entre los ríos Queule y Mehuín o Lingue, desde el mar, siguiendo después la línea divisoria de aguas de la cordillera de Mahuidanche y cerros de Milcahuin, hasta la confluencia de los ríos Cruces y Leufucade; desde esta confluencia, la línea divisoria de aguas entre las hoyas hidrográficas de los Lagos Villarrica y Calafquén y que contiene los cerros de Huiple, Puñehue-Cuchal, de Panco-Traicán, Punguichay, Volcán Villarrica, Quilquil, hasta la línea fronteriza con la República Argentina, y al norte del límite norte de la provincia de Magallanes. 4°) Aquellos que emanan válidamente del Estado, siempre que a la fecha del pronunciamiento del Presidente de la República se encuentren debidamente inscritos o respecto de los cuales hubiere recaído sentencias judiciales ejecutoriadas en juicio de dominio en que hubiere litigado como parte el Fisco; 5°) Los títulos otorgados legalmente con anterioridad a la vigencia del Registro del Conservador de Bienes Raíces, que no se encuentren comprendidos en los números anteriores, siempre que el que los invoque acredite en forma fehaciente haber ocupado materialmente el terreno durante 10 años, por sí o por otra persona a su nombre; 6°) Los títulos no comprendidos en los números anteriores, que hubieren sido otorgados legalmente con anterioridad a las fechas indicadas en los números 1°, 2° y 3° y cuyas inscripciones se hubieren efectuado hasta 5 años después de las fechas en ellos señaladas para cada zona; 7°.- Los títulos no emanados de indígenas cuya inscripción originaria tenga más de 30 años de antigüedad; La disposición del número anterior no autoriza para pedir la erogación o modificación de los decretos dictados con anterioridad a la vigencia de la ley N° 4.909, de 22 de Diciembre de 1930, y en virtud de los cuales el Presidente de la República se haya pronunciado sobre la validez de los títulos, ni podrá invocarse en los juicios que con ocasión de dichos decretos se promuevan en conformidad al artículo 356 de la presente ley. La anotación de los títulos a que se refiere este artículo tiene por objeto la verificación de las circunstancias en él indicadas. La posesión material que prescribe el inciso 1° se podrá acreditar con el correspondiente comprobante de pago de contribución de bienes raíces, efectuado durante los últimos 10 años, a lo menos, sin perjuicio de los demás medios que establezca el Reglamento y lo dispuesto en el inciso siguiente. Toda cuestión duda o dificultad que se suscite, en orden a la comprobación de la posesión material, será resuelta exclusivamente por el Presidente de la República.
Artículo 355.- Los títulos que el Presidente de la República no reconociere como válidos por no estar comprendidos en la enumeración del artículo anterior, serán devueltos a los interesados para que, si lo estimaren conveniente, hagan las peticiones a que se refiere el inciso 2° del artículo 351, dentro del plazo de 6 meses, contados desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el decreto que niegue lugar a la validez de estos títulos. Tanto de este decreto como del que reconoce como válidos algunos de los títulos indicados en el artículo anterior, se tomará razón al margen de la inscripción de dominio vigente en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Cuando se trate de anotación o inscripción pedidas por el Fisco, dicha actación será gratuita.
Artículo 356.- Los ocupantes que no se conformaren con el decreto a que se refiere el artículo precedente y que no quisieren acogerse a los derechos que en él se indican, deberán demandar al Fisco dentro del plazo de 6 meses contados como en el caso del artículo anterior, a fin de que los Tribunales declaren si el predio a que el decreto se refiere es o no del dominio del demandante. Si la sentencia fuere desfavorable al demandante, ordenará la cancelación de la inscripción de dominio vigente a su favor y la inscripción del predio a nombre del Fisco. Si no se demandare al Fisco dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso anterior, el Tribunal correspondiente ordenará, previa certificación de ese hecho y sin forma del juicio, la cancelación total o parcial de la inscripción o inscripciones a que se refiere el decreto que se pronunció sobre los títulos y de las inscripciones que deriven de ellas, y ordenará la inscripción de los terrenos a nombre del Fisco.
Artículo 357.- La resolución del Presidente de la República que niegue lugar a la validez de los títulos anotados servirá de suficiente fundamento para que el interesado pueda pedir que se cite de evicción a su vendedor y hacer efectivos los derechos contemplados en el párrafo 7° del Título XXIII del Libro IV del Código Civil. Esta citación podrá hacerse en el juicio a que se refiere el artículo anterior o en una gestión separada, si el perjudicado no deseare entablar las acciones a que ese precepto se refiere. En el primer caso deberá solicitarse conjuntamente con la demanda, entendiéndose extinguido ese derecho si así no lo hiciere; en el segundo, dentro del término de 6 meses, contados desde la fecha del Diario Oficial en que se publique el decreto que niegue la validez de los títulos. Si el perjudicado optare sólo por citar a su vendedor, el trámite se entenderá cumplido con la notificación judicial de éste, debiendo aparejarse la gestión con copia del decreto y de la escritura de venta respectivos. Se considerará copia autorizada el ejemplar del Diario Oficial en que se inserte el decreto. El vendedor citado tendrá derecho a adquirir directamente del Estado el terreno en discusión o comparecer al juicio para continuar las acciones iniciadas, sea adhiriendo a ellas o modificándolas, o deducir las que les correspondan para que les sea reconocido el dominio. El vendedor deberá hacer valer estos derechos dentro del plazo de 3 meses, contados desde la fecha de la citación que le hubiere hecho practicar el comprador.
Artículo 358.- Las personas que, en conformidad a este título excluido el párrafo 6°, deban anotar sus títulos y que no cumplieren con esta obligación o no ejercitaren, dentro de los plazos respectivos las acciones y derechos que este Título excluido del párrafo 6° les confiere, no podrán transferir sus propiedades por acto entre vivos, ni podrán imponerles gravamen alguno. Se prohíbe a los notarios y Conservadores de Bienes Raíces autorizar contratos o anotar inscripciones sin que se acredite previamente haberse cumplido con la ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y de los derechos del Fisco para reivindicar, se aplicará al rebelde una multa de E° 0,5.- a E° 2.-, la que se repetirá indefinidamente cada 6 meses que transcurran sin darse cumplimiento a la ley, otorgándose acción popular para el denuncio respectivo con derecho a la gratificación que la ley otorga al denunciante de bienes vacantes o mostrencos.
Artículo 359.- Los que ocupen y cultiven tierras fiscales, siempre que hayan entrado en su tenencia directa antes del 16 de Abril de 1928, podrán solicitar del Presidente de la República que les otorgue título gratuito de dominio con arreglo a las disposiciones del presente Título, excluido el párrafo 6°. Podrá agregarse al tiempo de ocupación del solicitante el de las personas de quienes éste derive dicha ocupación y siempre que ésta tenga su origen en un título constitutivo o traslaticio de dominio.
Artículo 360.- Para obtener esta merced los ocupantes deberán solicitarla por escrito en la forma en que indique el Reglamento. Será prueba suficiente para comprobar la exactitud de los datos exigidos al solicitante, el informe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales respectivas o de los Departamentos Técnicos correspondientes. Se considerarán válidamente presentadas las solicitudes de títulos gratuitos que lo hubieren sido con posterioridad al 31 de Diciembre de 1931.
Artículo 361.- Se concederán en estos casos hasta 100 hectáreas por cada ocupante mayor de 20 años, de uno u otro sexo, y hasta 20 hectáreas más por cada hijo vivo de uno u otro sexo, superficie que no podrá exceder de la limitación contemplada en el artículo 403°.
Artículo 362.- El Presidente de la República podrá conceder, asimismo, título gratuito de dominio a las personas jurídicas y a las corporaciones o fundaciones de derecho público que posean actualmente terrenos fiscales destinados a servicios municipales, al culto, a establecimientos de enseñanza o de beneficencia, campos de deportes o a cementerios, sin necesidad de que acrediten cumplir los requisitos señalados en el artículo 359°. La concesión se limitará a la extensión que ocupen en la actualidad y no podrá exceder en ningún caso de 5 hectáreas y se otorgará condicionalmente, mientras los terrenos se mantengan destinados a los fines que se indican y sin perjuicio de la limitación del artículo 403°. Se reducen a la mitad los derechos arancelarios que corresponden a los notarios y Conservadores de Bienes Raíces en las escrituras públicas, inscripciones de dominio o su cancelación y en los demás trámites o actuaciones que procedan en la constitución y perfeccionamiento de los títulos gratuitos concedidos por el Estado, de conformidad con las normas de este Título excluido el párrafo 6° y el artículo que sigue.
Artículo 363°- El Presidente de la República podrá conceder una hijuela hasta de cien hectáreas (100 Hás.) de terrenos fiscales a las personas que con motivo de la aplicación de este Título y demás disposiciones que se dicten, deban abandonar los terrenos que actualmente ocupan y que los hayan trabajado personalmente y a su nombre propio, por un tiempo no menor de un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 403°. Este beneficio deberá solicitarse al Presidente de la República, dentro del plazo de dos meses, contado desde la fecha en que hayan abandonado los terrenos.
Artículo 364.- Las personas que ocupen materialmente, desde 10 años, por lo menos, cualquiera extensión de terreno fiscal y acrediten haber efectuado trabajos en la forma y condiciones que se señalaren en el Reglamento, podrán pedir que el Estado les venda las tierras que ocupan, hasta la cantidad máxima de 2.000 hectáreas. Dentro de esta cabida el ocupante sólo podrá tener derecho a que el Estado le venda hasta 1.000 hectáreas de terreno clasificado como agrícola por el Departamento de Mensura, sin perjuicio de la limitación contemplada en el artículo 403. Podrá agregarse a la ocupación del solicitante la de las personas de quienes éste la haya adquirido por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte.
Artículo 365.- Los ocupantes que quisieren acogerse a los beneficios que concede el artículo anterior deberán ejercitar sus derechos en el plazo y forma indicados en el artículo 360°.
Artículo 366.- Las personas a que se refiere el artículo 355 y el inciso 2° del artículo 351, que tengan títulos inscritos por más de 10 años y reúnan las demás condiciones indicadas en el artículo 364, tendrán derecho a que el Estado les venda las tierras que ocupen hasta la extensión máxima de 4.000 hectáreas, sin limitación respecto a la calidad de los suelos, pero con la limitación contemplada en el artículo 403°.
Artículo 367.- El precio de venta será fijado en cada caso particular, tomando como base la tasación que practique el respectivo Ministerio, los años de ocupación del interesado, la antigüedad y calidad de sus títulos y cualquiera otra circunstancia especial, pero en ningún caso el precio podrá ser inferior a la cuarta parte del valor de tasación. En la tasación no se tomarán en cuenta las mejoras de cualquiera naturaleza que hayan introducido los particulares. Este precio será pagado con una quinta parte al contado y el resto en 10 anualidades iguales con el interés del 6% anual, y el 12% en caso de mora, sin perjuicio de los derechos que pudiera hacer valer el Fisco. Las demás condiciones y modalidades de la venta se fijarán en el Reglamento respectivo.
Artículo 368.- Los juicios que se originen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 356 se sustanciarán con arreglo a los trámites señalados para los juicios ordinarios de mayor cuantía sin escrito de réplica ni dúplica, ni alegatos de bien probado. Los incidentes que se promuevan durante la tramitación del juciio, se sustanciarán en cuaderno separado, no suspenderán el curso de la causa principal y se resolverán en la sentencia definitiva, salvo que se trate de los incidentes a que se refiere el inciso 2° del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la Secretaría durante 6 días. Dentro de este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de las pruebas sugiera, y una vez vencido, háyase o no presentado los escritos y sin más trámite, se citará a las partes para oír sentencia.
Artículo 369.- Se considerarán irrevocablemente extinguidos los derechos reclamados por los demandantes que abandonaren la prosecución de los juicios por más de tres meses consecutivos, desde la fecha de la última providencia, legalmente notificada, debiendo el Tribunal declarar de oficio la prescripción.
Artículo 370.- Los juicios a que se refiere este Párrafo serán sustanciados y fallados por el Juez de Letras de la cabecera de la provincia en que estuviera situado el inmueble y, en segunda instancia, por la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 371.- Contra la sentencia de primera instancia no procede otro recurso que el de apelación, sin perjuicio de la consulta en su cargo. Solamente la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos. En segunda instancia no habrá lugar al trámite de expresión de agravios. Ingresado el expediente a Secretaría, la Corte mandará traer los autos en relación. Contra la sentencia de segunda instancia no procederá el recurso de casación en la forma.
Artículo 372.- Los derechos que confiere este Título, excluido el Párrafo 6°, no sólo pueden ser ejercitados por los que tengan títulos exclusivos de dominio, sino también por un comunero que tenga una cuota determinada o acciones y derechos sobre un inmueble con deslindes determinados.
Artículo 373.- Podrán pedir, de acuerdo con las disposiciones del presente Título excluido el Párrafo 6°, el reconocimiento de la validez de los títulos de dominio, no sólo los directamente interesados, sino también los acreedores hipotecarios con respecto a los terrenos que les han sido hipotecados, y el decreto que se dicte sea o no favorable, producirá los mismos efectos que si se hubiera dictado a solicitud del ocupante.
Artículo 374.- Los derechos reales o personales, fideicomisos y prohibiciones que afecten al inmueble en virtud de actos o contratos celebrados por el que obtiene la compra directa o la concesión gratuita o por sus antecesores y que hubieren sido inscritos con anterioridad a la fecha del decreto de venta o de concesión, subsistirán en el mismo orden en que fueron constituidos y conforme a sus títulos.
Artículo 375.- Los títulos originarios de acciones y derechos sobre inmuebles con deslindes determinados serán reconocidos por el Presidente de la República como validos, cuando dichos títulos se encuentren comprendidos en alguno de los casos indicados en los números 354, y siempre que el que los invoque acredite que el terreno a cuyo dominio se cree con derecho, a virtud de aquel título originario, los posea materialmente desde 10 años, a lo menos, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo o por otra persona a su nombre. Para otorgar este reconocimiento será necesario que el poseedor, o la persona de quien éste derive sus derechos. haya efectuado en el suelo, en cantidad apreciable, trabajos y mejoras encaminados a hacerlo productivo. La posesión material deberá acreditarse en la forma establecida en el artículo 354 y los trabajos y mejoras, en la forma y condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 376.- El Presidente de la República podrá reconocer como válidos títulos de propiedad adquiridos como cuerpo cierto o como acciones y derechos, que no se encuentren comprendidos entre los indicados en el artículo 354 y en el artículo 375, siempre que, a su juicio, situaciones especiales así lo justifiquen y se compruebe posesión material de 10 años anteriores a la fecha de reconocimiento por el Presidente de la República, a lo menos.
Artículo 377.- Los interesados deberán acompañar a la solicitud de anotación de títulos o sobre compra directa, un plano de los terrenos a que se refiera su presentación, el que deberá ajustarse a las disposiciones del Reglamento. La mensura y confección de los planos será hecha por cuenta de los interesados, salvo que se trate de solicitudes a título gratuito, o de poseedores de un solo predio, de una extensión no superior a 100 hectáreas, y de un avalúo para los efectos del pago de la contribución a los bienes raíces, no superior a E° 30.-, en cuyo caso los confeccionará el respectivo Ministerio, sin cargo alguno para los interesados.
Artículo 378.- En todos los casos que en conformidad a estas disposiciones, quedaren extinguidos los derechos de los ocupantes, la entrega material de los terrenos se hará sin forma de juicio, a cuyo efecto el Presidente de la República ordenará notificar administrativamente a aquellos para que procedan a la entrega dentro de 15 días. Si hubiere siembras o frutos pendientes, el Presidente de la República podrá conceder a los ocupantes un plazo prudencial, y si al término de éste no se efectuare la entrega, se les desalojará con el auxilio de la fuerza pública. En estos casos, el Fisco no tendrá derecho a cobrar frutos, ni los ocupantes a cobrar mejoras ni indemnizaciones de ningún género.
Artículo 379.- En caso de que dos o más particulares, que sin tener títulos de los enumerados en el artículo 354 pretendan derecho a un mismo terreno o parte de él, resolverá el Presidente de la República, dentro de los plazos establecidos por estas disposiciones, debiendo preferir a aquellos que acrediten ante el respectivo Ministerio, el hecho de haberlo ocupado y trabajado personalmente.
Artículo 380.- Los terrenos que quedaren sobrantes se inscribirán a nombre del Fisco en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos previa presentación de una minuta en que se indiquen: la cabida, lugar, nombre y deslindes del terreno, agregándose una copia del plan y del acta de mensura debidamente autorizada, que se protocolizará junto con la minuta.
Artículo 381.- Los particulares que obtengan títulos en conformidad a estas disposiciones, quedarán obligados a ceder gratuitamente al Fisco los terrenos necesarios para caminos, ferrocarriles y telégrafos que la autoridad competente determine abrir o establecer y una faja hasta de 25 metros de terreno firme en la ribera de los ríos y lagos.
Artículo 382.- No tendrán derecho a acogerse a los beneficios de este Título excluido el Párrafo 6°, los particulares que hubieren entrado a ocupar terrenos en suelos que el Gobierno hubiere destinado a fines especiales con anterioridad a la fecha de la ocupación, salvo que el Presidente de la República, por motivos especiales, disponga lo contrario.
Artículo 383.- El Fisco no abonará suma alguna por las mejoras que los particulares introduzcan con posterioridad a la vigencia de la ley número 4.310, de 11 de Febrero de 1928, en terrenos fiscales a menos que en contratos válidamente celebrados, se estipule lo contrario.
Artículo 384.- Se deroga el artículo 11° de la ley de 4 de Agosto de 1874 y el decreto ley número 601, de 14 de Octubre de 1925. Deróganse, asimismo, las leyes números 380 y 2.087, de 14 de Septiembre de 1896, y de 15 de Febrero de 1908, respectivamente, sin perjuicio de que sigan su curso los expedientes ya iniciados a la fecha de estas disposiciones. No se concederá nuevas calidades de colonos nacionales en conformidad a la ley N° 994, de 13 de Enero de 1898, mientras no esté constituida definitivamente la propiedad fiscal del terreno de que se trate.
Artículo 385.- Serán castigados con multas de E° 0,1 a E° 1,- los que destruyan o alteren estacas o señales de demarcación que hubieren sido colocadas por el personal del servicio correspondiente, en los terrenos a que se refiere el presente Título excluido el Párrafo 6°.
Artículo 386.- El Presidente de la República dispondrá la aplicación de este Título excluido el Párrafo 6° por medio de los funcionarios u organismos administrativos que estime conveniente.
Artículo 387.- Ante los oficiales del Registro Civil de circunscripciones rurales, podrán otorgarse poderes para todos los trámites indicados en este Título, excluido el Párrafo 6°.
Artículo 388.- De las causas que ya hubieren sido remitidas a las Cortes de Apelaciones respectivas, seguirá conociendo la Corte, conforme al procedimiento inicial. De los juicios que hubieren sido fallados en primera instancia conocerá y resolverá la Corte de Apelaciones correspondiente con sujeción a este Título excluido el Párrafo 6°. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema seguirán conociendo de las causas de que se trata y de los recursos de casación que hubiere pendientes ante ellas, causa y recursos que se sustanciarán conforme al procedimiento inicial. Las causas a que se refiere este Título excluido el Párrafo 6° tendrán preferencia para su tramitación y fallo.
Artículo 389.- Las personas que litiguen en juicio de dominio con el Fisco, sea que figuren como demandantes o demandados, podrán acogerse a cualesquiera de los beneficios que acuerda el presente Título excluido el Párrafo 6°, siempre que se sujeten a los plazos en ella contemplados. Ejercitando cualquiera de los derechos que concede este artículo se entenderá terminado el respectivo juicio y los particulares no conservarán sobre el predio litigado, otros derechos que los que les otorga el presente Título excluido el Parrafo 6°.
Artículo 390°.- Lo dispuesto en el artículo 356 se aplicará también respecto de los terrenos cuyos títulos hayan sido rechazados por el Presidente de la República con anterioridad al 21 de Agosto de 1963 y siempre que no haya demandado al Fisco dentro del plazo señalado en el artículo 355°.
Artículo 391.- Los poseedores, con título inscrito, de predios situados dentro de la zona a que se refiere el artículo 351, cuyos títulos hubieren sido o fueren reconocidos como válidos por el Presidente de la República, o emanaren del Estado por compra directa o concesión gratuita, otorgada en conformidad a los Párrafos 1° a 5° de este Título, serán reputados poseedores regulares para todos los efectos legales, aunque existieren a favor de otras personas inscripciones anteriores, que no hubieren sido canceladas.
Artículo 392.- Las personas indicadas en el artículo anterior, podrán adquirir el dominio por prescripción, siempre que su posesión durare dos años continuos y no fuere interrumpida por algún recurso judicial intentado por otro que también se pretendiere dueño. El que ha intentado algún recurso judicial, no podrá alegar la interrupción cuando, con posterioridad al 26 de Mayo de 1931, cesare en la persecución por más de tres meses.
Artículo 393.- Las acciones que pudieren hacerse valer por terceros, ejercitando algún derecho de dominio sobre el todo o parte de un predio poseído en conformidad a los artículos anteriores, ya sea que se invoque la calidad de propietario exclusivo, de comunero o de dueño de acciones y derechos, y que no se hubieren prescrito según las leyes comunes, prescribirán por el hecho de no ejercitarse dentro del plazo señalado en el artículo anterior.
Artículo 394.- No se dará curso a las acciones que se entablaren en conformidad al artículo precedente, si no se acompaña boleta de consignación en arcas fiscales, por una cantidad equivalente al dos por ciento (2) de la cuantía del negocio. Para los efectos del inciso anterior, el demandante expresará en su demanda el valor en que se estima lo disputado. Con igual objeto, el Tribunal hará declaración expresa sobre este particular, en autos, sujetándose en lo demás a lo dispuesto en los artículos 115 y 116, primer inciso del 118, 119, 121 y 129, del Código Orgánico de Tribunales. La cantidad consignada se aplicará a beneficio fiscal, si el demandante perdiere su acción, y se devolverá a éste cuando la sentencia le fuere favorable.
Artículo 395.- Para que la prescripción que establece el presente Párrafo obre en favor de los poseedores cuyos títulos hubieren sido o fueren reconocidos como válidos por el Presidente de la República, será necesario que el decreto de reconocimiento se publique íntegramente o en extracto, por dos veces, en un periódico de la provincia en que estuviere ubicado el inmueble, con las designaciones relativas al nombre del poseedor y a los límites y situación del predio. Si éste se hallare ubicado en dos o más provincias, la publicación podrá hacerse en periódicos de cualquiera de ellas. El tiempo de prescripción se contará desde la fecha de la última de las publicaciones indicadas en los incisos precedentes, siempre que previamente el decreto se haya anotado en el correspondiente Registro del Conservador de Bienes Raíces. Cuando se trate de venta directa o de concesión gratuita, el tiempo se contará desde la inscripción de la respectiva escritura; pero respecto de los poseedores que con anterioridad al 26 de Mayo de 1931, hubieren obtenido la venta o la concesión gratuita de los predios que ocupaban o inscrito la escritura, el plazo se contará desde esa fecha. Los Conservadores de Bienes Raíces remitirán quincenalmente, al Ministerio de Tierras y Colonización, una nómina de los decretos que se hubieren anotado o inscrito en sus registros, a fin de que sea publicada en el Diarío Oficial.
Artículo 396.- Los poseedores de predios a cuyo favor se hubiere dictado decreto de reconocimiento con anterioridad a la vigencia de la ley número 4.660, de 25 de Septiembre de 1929, adquirirán el dominio por prescripción siempre que se encontraren en posesión material del suelo por sí, o por otra persona, a su nombre, y en dicho caso se contará el tiempo de prescripción desde la fecha de la última de las publicaciones ordenadas en el artículo anterior.
Artículo 397.- En la prescripción que establece el presente Párrafo, el tiempo de posesión se cuenta respecto de ausentes, lo mismo que entre presentes. Sólo se suspenderá en favor de los incapaces, pero esta suspensión no podrá durar más de cuatro (4) años. Sim embargo, transcurrido dos años de posesión continua y no interrumpida, no podrán los incapaces reivindicar el predio, y sólo tendrá derecho a reclamar los precios, intereses y valor de los frutos, tomándose en consideración los casos fortuitos, la posesión de buena o mala fe de las partes y el provecho obtenido por la persona incapaz, todo ello según las reglas generales.
Artículo 398.- El presente Párrafo no se aplica a las personas que no estén obligadas a solicitar el reconocimiento de sus títulos en conformidad al artículo 352°, salvo que, a pesar de esta circunstancia, lo hayan solicitado y obtenido. En consecuencia, la prescripción que ella establece no obra a favor ni en contra de dichas personas.
Artículo 399.- El presente Párrafo regirá desde el 26 de Mayo de 1931.