Artículo 70 bis.- Todo afiliado que sea certificado como enfermo terminal por el Consejo Médico a que se refiere el artículo 70 ter tendrá derecho a percibir una pensión calculada como una renta temporal a doce meses, la que será pagada por la Administradora a que estuviera afiliado a la fecha del pago, con cargo al saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, una vez reservado el capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria, cuando corresponda. El afiliado podrá solicitar reducir la renta temporal antes indicada hasta el valor de la Pensión Garantizada Universal, y, en este caso, la diferencia podrá ser retirada como excedente de libre disposición. Si determinada la reserva, el saldo fuese insuficiente para financiar una renta temporal de monto igual a la Pensión Garantizada Universal, por un período de doce meses, el saldo de la cuenta individual se destinará a financiar la renta temporal del afiliado hasta el monto que sea necesario para tales efectos. El capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria a que hace referencia el inciso primero se calculará de acuerdo con las normas contenidas en esta ley, en consideración a la expectativa de vida de los beneficiarios al término de la renta temporal, y a los porcentajes a que se refiere el artículo 58, respecto de la pensión de referencia, que se define a continuación: a) En el caso de afiliados activos, la pensión de referencia corresponderá al 70% del ingreso base si se encuentra cubierto por el seguro de invalidez y sobrevivencia, y al 100% del retiro programado, en el caso de afiliados no cubiertos. b) Tratándose de pensionados por vejez e invalidez total definitiva, la pensión de referencia será la última pensión calculada de conformidad con el artículo 65 de esta ley. c) En el caso de pensionados por invalidez parcial definitiva, la pensión de referencia será la última pensión calculada de conformidad con el artículo 65 de esta ley. Si al momento del cálculo de la última pensión no se encontraba liberado el saldo retenido, la pensión deberá recalcularse considerando dicho saldo. d) Los pensionados por invalidez parcial transitoria, al momento de ser certificados como enfermos terminales, serán considerados inválidos totales y se les aplicará la regla de cálculo de la letra a). Los pensionados por vejez, vejez anticipada, invalidez total o sobrevivencia, que estén afectos a las modalidades de retiro programado, retiro programado con renta vitalicia inmediata y renta temporal con renta vitalicia diferida, en los dos últimos casos siempre que estén en goce de la renta temporal o el retiro programado respectivamente, y que presenten una condición de enfermo terminal, tendrán derecho a un recálculo de su pensión en los términos establecidos en el inciso primero. Asimismo, podrán acogerse al derecho contemplado en este artículo los pensionados de conformidad a lo dispuesto en el Título V de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cuyas prestaciones serán compatibles con los beneficios que contemple este cuerpo legal. Al presentarse una solicitud de certificación de enfermo terminal por parte de un afiliado no pensionado o pensionado por invalidez parcial con pensiones transitorias, en ambos casos cubiertos por el seguro de invalidez y sobrevivencia, la Administradora deberá generar automáticamente una solicitud de calificación de invalidez o reevaluación de invalidez, según corresponda, la que derivará a la Comisión Médica Regional respectiva para su tramitación en un procedimiento prioritario, de conformidad con las normas impartidas por la Superintendencia al efecto, acompañando copia de los antecedentes médicos aportados por el solicitante. La Comisión Médica Regional dispondrá de un plazo de siete días hábiles para emitir su dictamen, contado desde la fecha en que se reciba la solicitud o se disponga de la totalidad de los antecedentes médicos requeridos en la norma técnica que emitirá la Superintendencia. Si la Comisión Médica Regional no se pronuncia dentro del plazo señalado en este inciso, se entenderá declarado inválido total al solicitante que ha sido certificado como enfermo terminal. Tanto el afiliado como la compañía de seguros podrán apelar del dictamen de la Comisión Médica Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, de acuerdo con un procedimiento simplificado ante la Comisión Médica Central, que constará de las siguientes etapas: i) recepción de la apelación; ii) análisis de los antecedentes por el médico asignado al caso, quien podrá, de ser necesario, solicitar antecedentes adicionales; iii) presentación del caso a sesión y resolución inmediata. La Comisión Médica Central deberá pronunciarse dentro de los siguientes tres días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes solicitados. Los aspectos operativos del procedimiento simplificado serán definidos mediante una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. Si el afiliado fallece durante el proceso de calificación de invalidez encontrándose certificado como enfermo terminal, se entenderá declarado inválido total para todos los efectos legales. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Médico deberá, dentro del plazo de un día hábil contado desde la fecha de la certificación, informar sobre aquella a las Comisiones Médicas Regional o Central en que se esté tramitando el procedimiento, por la vía más expedita posible. Para el cálculo del aporte adicional a que se refiere el artículo 53 de esta ley, se considerará el saldo existente en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incluido el bono de reconocimiento, si corresponde, a la fecha de presentación de la solicitud de certificación. El otorgamiento y cálculo de los beneficios del Pilar Solidario establecido en la ley N° 20.255 no se verán modificados por entrar el pensionado en goce de la prestación que establece este artículo. En el caso de un pensionado que se encuentre percibiendo una pensión con aporte previsional solidario y fuese certificado como enfermo terminal por el Consejo Médico, la pensión que percibirá como renta temporal deberá calcularse en base al saldo que hubiese quedado en su cuenta individual obligatoria de no haberse financiado el beneficio del sistema de pensiones solidarias con recursos de dicha cuenta. Las citadas pensiones se financiarán con el saldo remanente de la cuenta individual. Cuando éste sea insuficiente, serán financiadas con recursos del Estado. Si el enfermo terminal tuviese una sobrevida superior a doce meses, el total del saldo que exista en su cuenta individual se destinará al pago de la renta temporal por el monto que hasta esa fecha estaba percibiendo. En ningún caso el afiliado certificado como enfermo terminal podrá optar por una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia. Para efecto de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por enfermo terminal toda persona con una enfermedad o condición patológica grave que haya sido diagnosticada, de carácter progresivo e irreversible, sin tratamiento específico curativo o que permita modificar su sobrevida, o bien cuando los recursos terapéuticos utilizados han dejado de ser eficaces, y con una expectativa de vida inferior a doce meses. Los criterios para acreditar la condición de enfermo terminal estarán contenidos en una norma técnica elaborada por la Superintendencia de Pensiones. La solicitud de certificación de enfermo terminal debe presentarse en la respectiva Administradora debiendo acompañar un certificado médico, cuyo contenido mínimo será determinado mediante una norma de carácter general que dicte la Superintendencia de Pensiones y por la declaración de beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuando se trate de afiliados no pensionados. El médico tratante y el director médico, o su equivalente, del establecimiento de salud público o privado que corresponda, deberán suscribir el referido certificado. Tanto los establecimientos de salud públicos y privados, como el médico tratante, deberán informar al afiliado de su posible condición de enfermo terminal y estarán obligados a proporcionar al paciente y/o al Consejo Médico los antecedentes de respaldo que les sean requeridos para estos efectos. Una norma conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la Superintendencia de Salud, actuando esta última a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, definirá los plazos y forma en que se entregarán los antecedentes señalados en el inciso anterior. Presentada la solicitud de certificación en calidad de enfermo terminal, la Administradora deberá remitir los antecedentes al Consejo Médico dentro del plazo de dos días hábiles contado desde la fecha de recepción de la solicitud. La Administradora deberá, en forma previa a la remisión de la solicitud, verificar los siguientes antecedentes: i) calidad de afiliado activo o pensionado del solicitante; ii) existencia de fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual del afiliado; iii) certificado médico debidamente suscrito por el médico tratante y el director médico, o su equivalente, del establecimiento de salud; iv) acreditación de beneficiarios de pensión de sobrevivencia y v) cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia. Dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la recepción de la solicitud de certificación de enfermo terminal, y en el caso que los antecedentes presentados permitan certificar que se cumple esta condición, el Consejo Médico deberá así resolverlo y notificar al afiliado y a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, preferentemente por medios electrónicos, la que deberá proceder al pago de la pensión, de acuerdo con lo señalado en el inciso primero de este artículo. El plazo señalado en el inciso precedente podrá suspenderse en caso de que el Consejo Médico estime necesario solicitar antecedentes adicionales. En todo caso, el Consejo tendrá un plazo máximo de diez días hábiles para emitir su pronunciamiento, contado desde la fecha de recepción de la solicitud de certificación. El afiliado podrá apelar fundadamente del rechazo a la solicitud de certificación de enfermo terminal ante el Consejo Médico de Apelaciones regulado en el artículo 70 ter, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Dicho Consejo deberá pronunciarse dentro de los siguientes cinco días hábiles, desde presentada la apelación. Este plazo podrá ampliarse por hasta cinco días hábiles si, por motivos fundados, el Consejo estimare necesario requerir antecedentes adicionales. La fiscalización de la certificación de la calidad de enfermo terminal corresponderá a la Superintendencia de Pensiones. Las rentas temporales que se paguen de acuerdo con este artículo no estarán afectas a comisiones por parte de la Administradora. Todas las notificaciones que se realicen en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán efectuarse preferentemente a través de medios electrónicos, según lo determine la norma de carácter general establecida para estos efectos.
Artículo 70 ter.- El Consejo Médico a que se refiere el artículo 70 bis estará conformado por salas integradas por tres médicos cirujanos seleccionados por la Superintendencia, a través de concurso. No obstante, cuando el número de los casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos designados en la forma señalada, podrán integrar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. En cada una de las salas, uno de sus miembros será designado Presidente por el Superintendente de Pensiones, mediante resolución. El reglamento regulará la organización y el funcionamiento propio del Consejo, la forma en que se seleccionará a los médicos cirujanos y el régimen aplicable a éstos, las exigencias que deberán cumplir, así como las facultades que tendrán para el cumplimiento de su cometido. El Presidente de una de las salas, designado por la Superintendencia, tendrá a su cargo la coordinación y representación del Consejo ante autoridades de organismos públicos y privados. El número de salas del Consejo Médico será determinado por la Superintendencia a través de una resolución fundada, de acuerdo con el número de solicitudes estimado por ella y con los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público. Existirá un Consejo Médico de Apelaciones conformado por, a lo menos, una sala integrada por tres médicos cirujanos seleccionados por la Superintendencia, a través de concurso. No obstante, cuando el número de los casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos designados en la forma señalada, podrán integrar el respectivo Consejo, el que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. Uno de los miembros será designado Presidente del Consejo por el Superintendente de Pensiones, mediante resolución. El Presidente del Consejo Médico de Apelación tendrá la representación de dicho Consejo ante las autoridades de instituciones públicas y privadas. El reglamento señalado en el inciso primero deberá regular las mismas materias respecto del Consejo Médico de Apelaciones. El número de salas del Consejo Médico de Apelaciones será determinado por la Superintendencia a través de una resolución fundada, de acuerdo con el número de apelaciones estimado por ésta. Todo el soporte necesario para el funcionamiento del Consejo Médico y del Consejo Médico de Apelaciones será otorgado por la Superintendencia de Pensiones.
Artículo 71.- Los retiros de excedente de libre disp NOTA 1: osición que se generen por opción de los afiliados que se pensionen, estarán afectos a un impuesto que se calculará y se pa NOTA 1: ga NOTA 1: rá según lo dispuest NOTA 1: o NOTA 1: NOTA 1: en el artí NOTA 1: culo NOTA 1: 42º ter de la ley sobre Impuesto a la Re NOTA 1: nta. NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA: El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada. NOTA 1: El artículo 1º transitorio de la LEY 19.768, publicada el 07.11.2001, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente a aquél en el cual se cumplan noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 72.- El saldo que quedare en la cuenta de capitalización individual o en la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado fallecido, que incremente la masa de bienes del difunto, estará exento del Impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento. No se exigirá acreditar la posesión efectiva de la herencia al cónyuge, ni al conviviente civil, ni a los padres e hijos del afiliado, para retirar el saldo a que se refiere el inciso anterior, en aquellos casos en que éste no exceda de cinco Unidades Tributarias anuales. NOTA: El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.
Artículo 72 bis.- Cada Administradora emitirá un listado público que contenga el nombre y grupo familiar de los afiliados que cumplan la edad legal para pensionarse dentro del plazo de un año a contar de la NOTA : fecha de su publicación o tengan un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente para financiar una pensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. Asimismo, en dicho listado se incluirá a todos aquellos afiliados o beneficiarios que hayan presentado una solicitud de pensión. La Administradora notificará al afiliado o a sus beneficiarios la incorporación en este listado, oportunidad en la cual éste o éstos podrán manifestar su voluntad de no ser incluidos en él. La oportunidad de la emisión y la difusión del listado, la información y el plazo por el cual ésta se mantendrá incluida en él, como asimismo, la forma en que la Administradora determinará qué afiliados se encuentran en condiciones de pensionarse anticipadamente, la notificación de la decisión de incluir a un afiliado en el listado y el plazo para reclamar de tal medida, serán establecidos por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. La información que el listado contendrá respecto del afiliado deberá referirse, al menos, a lo siguiente: a) Nombre completo, fecha de nacimiento, cédula nacional de identidad, sexo y domicilio; b) Edad, sexo y características de los beneficiarios; c) Saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, y d) Monto del Bono de Reconocimiento y fecha de su emisión. Las normas que regulan la determinación de los afiliados que estén en condiciones de pensionarse anticipadamente, deberán utilizar las bases técnicas y la tasa de interés establecidas para el cálculo de los retiros programados, considerando, además, el Bono de Reconocimiento, si lo hubiera, descontándose éste por el tiempo que falte para su vencimiento, en base a la tasa de interés promedio en que se hayan transado dichos instrumentos en el mercado secundario formal durante el trimestre anterior al mes anteprecedente en que se efectúe el cálculo. NOTA : El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que el presente nuevo artículo entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 73.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. Quinto transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar de la fecha de vigencia de su Título I, esto es, el 1º de julio de 2008.
Artículo 74.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. Quinto transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar de la fecha de vigencia de su Título I, esto es, el 1º de julio de 2008.
Artículo 75.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. Quinto transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar de la fecha de vigencia de su Título I, esto es, el 1º de julio de 2008.
Artículo 76.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. Quinto transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar de la fecha de vigencia de su Título I, esto es, el 1º de julio de 2008.
Artículo 77.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. Quinto transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar de la fecha de vigencia de su Título I, esto es, el 1º de julio de 2008.
Artículo 78.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. Quinto transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar de la fecha de vigencia de su Título I, esto es, el 1º de julio de 2008.
Artículo 79.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. Quinto transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar de la fecha de vigencia de su Título I, esto es, el 1º de julio de 2008.
Artículo 80.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. Quinto transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar de la fecha de vigencia de su Título I, esto es, el 1º de julio de 2008.
Artículo 81.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. Quinto transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar de la fecha de vigencia de su Título I, esto es, el 1º de julio de 2008.
Artículo 82.- Otórgase la garantía del Estado a los aportes adicionales y a la contribución, señalados en el artículo 53, a las rentas vitalicias señaladas en las letras a) y b) del artículo 61, a las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen señaladas en el artículo 54, y a la cuota mortuoria a que se refiere el artículo 88. El monto de dicha garantía estatal será equivalente al ciento por ciento de la diferencia que faltare para completar el aporte adicional, la contribución y las pensiones de invalidez originadas por un primer dictamen, en caso de que por cesación de pagos o por la dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros obligada al pago de dichos beneficios, éstos no pudieren ser enterados o pagados total y oportunamente, circunstancias que deberán ser certificadas por la Superintendencia de Pensiones. Para estos efectos el Estado podrá licitar un seguro que cubra los beneficios antes mencionados. En el caso de las rentas vitalicias que señala el artículo 61, la garantía del Estado será de un monto equivalente a: a) El valor de la renta vitalicia contratada, en los casos en que ésta sea igual o inferior a la Pensión Garantizada Universal. b) La suma entre la Pensión Garantizada Universal y el 75% de la diferencia entre la renta vitalicia contratada y la Pensión Garantizada Universal, cuando la pensión contratada fuere mayor a este último monto. La garantía estatal señalada en los incisos precedentes cubrirá aquella parte del aporte adicional, contribución, pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen y rentas vitalicias, no pagadas por la Compañía de Seguros. En todo caso, tratándose de rentas vitalicias, la garantía del Estado no podrá exceder, mensualmente y por cada pensionado o beneficiario, de cuarenta y cinco Unidades de Fomento, suma esta de la que se deducirá la cantidad correspondiente al pago parcial que se hubiere efectuado, en su caso. En el caso de la cuota mortuoria, la garantía del Estado operará por cesación de pagos o la dictación de la resolución de liquidación de la Compañía de Seguros a la que le correspondiere el pago, si ésta no hubiere dado cumplimiento a dicho pago. En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado repetirá en contra de la Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación por el monto de lo pagado y su crédito gozará del privilegio del N° 6 del artículo 2472 del Código Civil. Los créditos de los pensionados en contra de una Compañía de Seguros gozarán del privilegio establecido en el N° 5 de la disposición legal a que se refiere el inciso anterior. NOTA: El artículo 5° de la LEY 18646 publicada en el Diario Oficial del 29.08.1987 establece que las modificaciones introducidas por la presente ley, entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan 120 días de publicada. NOTA 2: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 83.- Los trabajadores dependientes incorporados o que se incorporen al Sistema que que establece esta ley, quedarán afectos a los regímenes de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a las disposiciones sobre riesgos profesionales contenidas en la ley N° 16.744, en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o en cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Sólo para estos efectos, seguirán sujetos a las instituciones de previsión que a la fecha de publicación de esta ley estén encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones que correspondan. Las pensiones causadas por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, salvo las reguladas por la ley N° 16.744, serán de cargo fiscal y se otorgarán de acuerdo a las disposiciones legales que rijan estas materias, por la institución de previsión del régimen antiguo que corresponda a la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador. En todo caso, si la incapacidad del afiliado se produjere como consecuencia de un accidente en actos de servicio, de aquellos a que se refiere el artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el funcionario público afectado tendrá derecho a obtener del Fisco una pensión equivalente a aquella que hubiere percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 84.- Los trabajadores a que se refiere el ar NOTA 1: tículo anterior, tendrán derecho a las prestaciones de salud establecidas en las leyes Nos. 10.383 ó 16.781, y en la ley N° NOTA 1: 6 NOTA 1: .174. Sin perjui NOTA 1: c NOTA 1: NOTA 1: io NOTA 2: de otros NOTA 1: NOTA 3: ing NOTA 1: resos y del aporte fiscal NOTA 2: que corresponda NOTA 1: , para el financiamiento de dichas prestaciones, deberán NOTA 1: enterar, en la respectiva instituc NOTA 1: ión de previsión, una cotizació NOTA 1: n del siete NOTA 1: por ciento NOTA 1: de sus re NOTA 3: muneracione NOTA 1: s imponibles NOTA 2: , de acuerdo NOTA 2: a lo dispues NOTA 2: to NOTA 1: NOTA 2: en e NOTA 3: l artículo anterior, la que quedará a NOTA 2: fecta a la NOTA 1: s disposicione NOTA 1: s de la ley N° 17.322. NOTA 2: No obstante lo e NOTA 1: st NOTA 2: abl NOTA 3: ecido en los incisos anteriores los trabajadores podrán apo NOTA 1: rtar dicha cotización, o un NOTA 2: a superior, a alguna i NOTA 1: nstitución o entidad que otorgue al NOTA 2: trabaja NOTA 2: dor las prest NOTA 2: a NOTA 2: ciones y beneficios de NOTA: salud. Cuando el tr NOTA 2: abaja NOTA 2: dor opte por efectuar una cotización mensual superior al siete por ciento, deberá co NOTA 1: municarlo por escrito al empleador, quien deberá descontarla de las remuneraciones. Esta cotizaci NOTA 1: ón goza NOTA 1: rá de la exención establec NOTA 2: ida en el NOTA 1: artículo 18, hasta u NOTA 1: n valor máximo equivalente al NOTA 1: siete por ciento del lími NOTA 1: NOTA 2: te imponibl NOTA 1: e que res NOTA 1: ulte de aplicar el artículo 16, considerando el valor de la unidad de fomento al último día del mes anterior al NOTA 3: pago d NOTA 2: e la cotización correspondiente. Las instituciones o entidades NOTA 1: referidas en el inciso anterior, deberán r NOTA 2: egistrarse en NOTA 1: el Fondo Nacional de Salud. Facúltase al Presidente de l NOTA 3: a República para que, en el plaz NOTA 2: o de ciento ochenta días, dicte las normas a las cuales deberán sujetarse las institucion NOTA 1: es y entidades para efectuar las prestaciones, la forma en que se ejercerá el control técni NOTA 2: co por parte de las autoridades de Sa NOTA 2: lud, los contratos que se celeb NOTA 2: ren con los trabajadores que opten por este sistema, la forma en que los beneficiarios o el NOTA 1: Fondo Nacional de Salud puedan hacer efectivas las responsabilidades de NOTA 1: aquéllas y demás procedimientos necesarios para la operación del mismo. NOTA 2: NOTA 1: NOTA 2: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 3: NOTA 2: NOTA 2: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 2: NOTA 1: NOTA 2: NOTA 1: NOTA 2: NOTA: El artículo 4° de LEY 18137, publicada en el Diario Oficial de 05.07.1982, establece que las modificaciones en el Art. 2° letra c, comenzarán a regir a contar del día 1° del mes subsiguiente a la fecha de su publicación. NOTA 1: Las modificaciones introducidas por la ley 18482, en su artículo 8°, rigen a contar del 1° de enero de 1986. NOTA 2: El artículo 64 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que, a contar del 1° de marzo de 1989, los trabajadores dependientes e independientes afiliados a instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar, para financiar las prestaciones de Salud, la cotización a que se refiere el inciso segundo del presente artículo y el artículo 92 de este decreto ley, respectivamente, aplicada sobre sus remuneraciones o rentas imponibles para Salud. NOTA 3: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 85.- Todas las pensiones que establece este cuerpo legal estarán afectas a una cotización uniforme del siete por ciento en la parte que no exceda de sesenta Unidades de Fomento del día de su pago. Dicha cotización serán destinada a financiar prestaciones de salud y descontada por la entidad obligada al pago de la respectiva pensión para ser enterada en el Fondo Nacional de Salud. Aquellos afiliados pensionados bajo la modalidad de retiro programado o renta temporal que habiendo agotado el saldo de su cuenta de capitalización individual no tengan derecho a la exención de la cotización de salud establecida en la ley N° 20.531, podrán enterar la cotización a que alude el inciso primero, calculada sobre el monto de la Pensión Garantizada Universal. NOTA: Las modificaciones introducidas por la ley 18482, en su artículo 8°, rigen a contar del 1° de enero de 1986. NOTA 2 El Artículo 1 de la Ley 20531, publicada el 31.08.2011, dispone que a partir del 1 de noviembre de 2011 todas las pensiones que se encuentren percibiendo o que en el futuro perciban los beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias de la ley Nº 20.255, estarán exentas de la cotización legal establecida por el presente artículo. NOTA 3 El Artículo 2 de la Ley 20531, publicada el 31.08.2011, dispone que a contar del día 1 de diciembre de 2012, la cotización legal consagrada en este artículo, será de 5% para los pensionados del sistema de pensiones establecidos en las leyes N°s 16.744, 19.234, y en el presente Decreto, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3º de la ley Nº 20.255 y que integren un grupo familiar perteneciente a los cuatro primeros quintiles de la población de Chile conforme al instrumento técnico de focalización señalado en el artículo 32 de la ley antes citada. Asimismo ordena que esta rebaja no será aplicable a las pensiones de los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Y, finalmente, consagra que los pensionados que sean beneficiarios del Sistema de Pensiones Solidarias se aplicarán las normas de exención de la referida cotización contenidas en el artículo 31 de la ley Nº 20.255 y en el artículo 1º de la referida ley N° 20531, según corresponda.
Articulo 86.- Los trabajadores afiliados al Sistema que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la ley N° 16.744, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta ley. Al cumplir la edad establecida en el artículo 3°, cesará la pensión de invalidez a que se refiere el inciso anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley. En caso de que los afiliados beneficiarios de pensión de invalidez referidos en el inciso primero continuaren trabajando, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 84 de esta ley.
Artículo 87.- El afiliado que fallezca por un accidente del trabajo o enfermedad profesional y el que falleciere estando pensionado por invalidez total o parcial de la ley N° 16.744, del decreto con fuerza de NOTA: ley N° 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, causará pensión de sobrevivencia en los términos que establecen esas leyes. En estos casos, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incrementarán la masa de bienes del difunto. NOTA: El artículo 5° de la LEY 18646 publicada en el Diario Oficial del 29.08.1987 establece que las modificaciones introducidas por la presente ley, entrarán en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan 120 días de publicada.
Artículo 88.- Tendrá derecho al beneficio de cuota mortuoria consistente en el retiro del equivalente a 15 Unidades de Fomento de la respectiva cuenta individual, quien, unido o no por vínculo de matrimonio o parentesco con el afiliado fallecido, acredite haberse hecho cargo de los gastos del funeral. Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos fuere persona distinta del cónyuge o conviviente civil, hijos o padre del afiliado fallecido, sólo tendrá derecho a tal retiro hasta la concurrencia del monto efectiv NOTA 1: o de su gasto, con el límite de 15 Unidades de Fomento, quedando el saldo hasta completar dicha cifra a disposición del o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres del afiliado. Este pago t NOTA 1: ambién deberá ser efectuado, en las mismas condiciones, por la Compañía de Seguros que, en su caso, estuviere pagando una renta vitalicia. Cuando el afiliado hubiere seleccionado la modalidad de Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada con recursos de la cuenta de capitalización individual y de NOTA 1: la Compañía de Seguros en proporción a la distribución inicial del saldo entre ambas modalidades de pensión. NOTA 1: NOTA 1: NOTA: El artículo 5° de la LEY 18646 publicada en el Diario Oficial del 29.08.1987 establece que las modificaciones introducidas por la presente ley, entraran en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan 120 días de publicada. NOTA 1: El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
Artículo 89.- Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las señaladas en el inciso primero del artículo siguiente, deberá afiliarse al Sistema que establece esta ley. La primera cotización efectuada a una Administradora por un independiente, produce su afiliación al Sistema y su adscripción al Fondo por el que éste opte. En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23. NOTA: El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que la modificación introducida por esta ley al presente artículo, rige a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. NOTA 1: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas en la presente norma rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 90.- La renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre. Lo dispuesto en este inciso se aplicará a los socios de sociedades profesionales que tributen conforme al artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes estarán obligados a cotizar de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo. Si un trabajador percibe simultáneamente rentas del inciso anterior y remuneraciones de uno o más empleadores, todas las remuneraciones imponibles y rentas imponibles del inciso anterior, se sumarán para los efectos de aplicar el límite máximo anual establecido en el inciso precedente, de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general de la Superintendencia. En el evento que las cotizaciones previsionales superen el monto que debe enterarse de acuerdo al límite máximo imponible establecido en el inciso primero, se procederá a la reliquidación de las mismas por parte de las respectivas instituciones previsionales, las que estarán obligadas a devolver los excesos de cotización al trabajador independiente. Los trabajadores independientes que no perciban rentas de las señaladas en el inciso primero o que perciban dichas rentas y no estén obligados a cotizar según lo dispuesto en dicho inciso, podrán cotizar conforme a lo establecido en el Párrafo 2° de este Título IX. No obstante, las cotizaciones de pensiones y salud efectuadas por estos trabajadores independientes, tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de las cotizaciones de salud, éstas se calcularán sobre la base de la renta que declare mensualmente este trabajador independiente, ante la institución de salud previsional respectiva, la que para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16. También podrá cotizar excepcionalmente de esta forma, el trabajador independiente del artículo 89, durante los meses en que no estuviere cubierto, por no haber percibido rentas del artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta durante el año calendario inmediatamente anterior. Asimismo, el trabajador independiente del artículo 89, podrá cotizar de esta forma, si sus ingresos mensuales durante el año en que se encontrare cubierto fueren superiores a sus ingresos mensuales del año inmediatamente anterior y que sirvió de base para el pago de sus cotizaciones previsionales. En este caso, sólo podrá cotizar la suma que corresponda hasta el monto que no supere el máximo imponible del artículo 16, una vez sumados los ingresos del mes respectivo del año anterior y los ingresos del mes que está cotizando. Si el trabajador se encontrare en el caso del inciso segundo de este artículo, la cotización no podrá superar el mencionado monto máximo imponible, una vez sumados los ingresos del mes respectivo de ambos años y las remuneraciones correspondientes al mes que está cotizando. Se entenderá por "año calendario" el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.
Artículo 91.- Las personas que se afilien en conformidad a las normas establecidas en este Párrafo tendrán derecho al Sistema de Pensiones de esta ley y a las prestaciones de salud establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469. INCISO ELIMINADO. Los trabajadores independientes que se incorporen al Sistema que establece esta ley, continuarán afectos a los regímenes de Sistema Unico de Prestaciones Familiares y de Subsidio de Cesantía, cuando a la fecha de su incorporación hubieren estado afiliados a un régimen de previsión que contemplara en su favor el beneficio de asignación familiar o el beneficio de subsidio de cesantía, mientras desempeñen la actividad que les otorgó la calidad de imponentes de dicho régimen de previsión.
Artículo 92.- Los trabajadores independientes que en el año respectivo perciban rentas de las señaladas en el inciso primero del artículo 90, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y a un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud las que se enterarán en el Fondo Nacional de Salud, cuando correspondan. Dichas cotizaciones se pagarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 F. Los afiliados independientes a que se refiere el inciso tercero del artículo 90, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III y a un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, que será recaudado por la Administradora y enterado en el Fondo Nacional de Salu NOTA 1 d. NOTA 2: No obstante lo anterior, los afiliados a que se refiere este Párrafo, podrán optar por el sistema de salud que se establece en los incisos tercero y siguientes del artículo 84, en cuyo caso el Servicio de Impuestos Internos calculará el 7% destinado a las prestaciones de salud, que será enterado por la Tesorería General de la República en la institución que el afiliado hubiere elegido. Cuando el afiliado opte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior y decida pagar una cotización superior al siete por ciento, deberá así establecerlo al momento de contratar con la institución de salud respectiva. La NOTA: diferencia entre el 7% y el monto pactado con la institución de salud previsional será pagada directamente por el afiliado en la forma, plazo y condiciones acordadas, no pudiendo imputarse dicha diferencia a la retención a que se refiere el ordinal i) del artículo 92 F. En todo caso, el cotizante gozará de la exención establecida en el artículo 18, hasta un monto máximo equivalente al siete por ciento del límite imponible que resulte de aplicar el artículo 16, considerando el valor de la unidad de fomento al último día del mes anterior a aquél en que se pague la cotización. Los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 podrán, además, efectuar mensualmente pagos de las cotizaciones señaladas en el Título III, por las rentas que no estén comprendidas en el artículo 42, N° 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales deberán enterarse de acuerdo al inciso primero del artículo 19. En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud. El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89, mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud, para el seguro social de la ley N° 16.744 y para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III. El trabajador independiente a que se refiere el artículo 89 acogido a pensión de invalidez parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4°, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en este artículo 92. Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59. NOTA: El artículo 4° de LEY 18137 publicada en el Diario Oficial de 05.07.1982, establece que las modificaciones en el Art. 2° letra d, comenzarán a regir a contar del día 1° del mes subsiguiente a la fecha de su publicación. NOTA 1 Las modificaciones introducidas por la ley 18482, en su artículo 8°, rigen a contar del 1° de enero de 1986. NOTA 2: El artículo 64 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que, a contar del 1° de marzo de 1989, los trabajadores dependientes e independientes afiliados a instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar, para financiar las prestaciones de Salud, la cotización a que se refiere el inciso segundo del presente artículo y el artículo 92 de este decreto ley, respectivamente, aplicada sobre sus remuneraciones o rentas imponibles para Salud.
Artículo 92 A.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones, certificarán el monto de las cotizaciones declaradas y pagadas, y declaradas y no pagadas por el o los empleadores, si dicho trabajador percibe simultáneamente remuneraciones durante ese período. A más tardar el último día del mes de febrero de cada año, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir a los afiliados, el certificado señalado en el inciso anterior. Además, dentro de ese mismo plazo, dichas Administradoras deberán informar al Servicio de Impuestos Internos lo señalado en el inciso anterior, junto con el detalle de los saldos insolutos a que se refiere el artículo 92 G y la demás información necesaria para el cumplimiento de este Título. La Superintendencia de Pensiones y el Servicio de Impuestos Internos, mediante norma de carácter general conjunta, regularán la forma de entregar la información a que se refiere este artículo.
Artículo 92 B.- En el mes de febrero de cada año, la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social informarán al Servicio de Impuestos Internos sobre la institución de salud previsional a la que se encuentren afiliados los trabajadores independientes.
Artículo 92 C.- La comisión a que tendrán derecho las administradoras de fondos de pensiones por las cotizaciones previsionales obligatorias que en virtud del artículo 89 se paguen anualmente por los trabajadores independientes afiliados a ellas, corresponderá al porcentaje promedio de las comisiones que la administradora a la que pertenezca el afiliado hubiere cobrado en el ejercicio anterior al pago de dichas cotizaciones. La Superintendencia de Pensiones dictará una norma de carácter general para su aplicación.
Artículo 92 D.- El Servicio de Impuestos Internos calculará anualmente las cotizaciones que debe pagar el afiliado independiente por concepto de las cotizaciones señaladas en el inciso primero del artículo 92. Lo anterior lo informará tanto a la Tesorería General de la República como a la administradora de fondos de pensiones y a la institución de salud previsional o Fondo Nacional de Salud, según sea el caso, en la cual se encuentre afiliado el trabajador. El reglamento establecerá la forma de determinar el cálculo de las cotizaciones obligatorias a que se encuentren afectos dichos afiliados.
Artículo 92 E.- Para los efectos del seguro de invalidez y sobrevivencia, el trabajador independiente que hubiese efectuado sus cotizaciones obligatorias conforme al artículo siguiente tendrá una cobertura anual de ese seguro desde el día 1 de julio del año en que pagó las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. De igual manera, estarán cubiertos aquellos trabajadores independientes que realicen pagos de cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, en el mes anterior al siniestro.
Artículo 92 F.- Las cotizaciones obligatorias señaladas en el inciso primero del artículo 92 se pagarán anualmente de acuerdo al siguiente orden: i) con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74, N° 2°, 84, letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con preeminencia a otro cobro, imputación o pago de cualquier naturaleza, y ii) con el pago efectuado directamente por el afiliado del saldo que pudiere resultar, el cual deberá efectuarse en el plazo que establezcan las Superintendencias de Pensiones y de Salud mediante norma de carácter general conjunta. Para efectos de lo dispuesto en el ordinal i) del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar las cotizaciones del Título III y la destinada a financiar prestaciones de salud del Fondo Nacional de Salud o de la institución de salud previsional respectiva, según sea el caso, y el monto a pagar por dichos conceptos. Además deberá informarle el nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador. La Tesorería General de la República deberá enterar, con cargo a las cantidades retenidas mencionadas en el inciso anterior y hasta el monto en que dichos recursos alcancen para realizar el pago respectivo, la cotización obligatoria determinada por concepto de pensiones en el fondo de pensiones de la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentre incorporado el trabajador independiente para ser imputados y registrados en su cuenta de capitalización individual a título de cotizaciones obligatorias. Por otra parte, dicha Tesorería enterará las cotizaciones de salud en el Fondo Nacional de Salud o la institución de salud previsional que corresponda. El reglamento regulará la forma y términos bajo los cuales la Tesorería General de la República enterará mensual o anualmente las cotizaciones previsionales a las distintas instituciones de seguridad social, según el mismo reglamento determine.
Artículo 92 G.- Si las cantidades señaladas en el numeral i) del inciso primero del artículo anterior fueren de un monto inferior a las cotizaciones por pagar, se pagarán en primer lugar las destinadas al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59; en segundo lugar, las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744; en tercer lugar, la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063; en cuarto lugar, las cotizaciones de salud señaladas en el inciso primero del artículo 92; en quinto lugar, la destinada al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29, a prorrata; y, en sexto lugar, los saldos insolutos pendientes de las cotizaciones para pensiones a que se refiere el orden inmediatamente anterior, que no hubieren podido cubrirse en los años precedentes, reajustados de conformidad con lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 19.
Artículo 92 H.- Derogado.
Artículo 92 I.- Los trabajadores independientes afiliados a algunas de las instituciones de previsión del régimen antigüo administradas por el Instituto de Normalización Previsional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile o en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, no estarán obligados a cotizar de acuerdo a las normas del presente Párrafo, y seguirán rigiéndose por las normas de sus respectivos regímenes previsionales. Estas instituciones deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine, el nombre y Rol Único Tributario de sus afiliados.
Artículo 92 J.- Toda persona natural que no ejerza una actividad remunerada podrá enterar cotizaciones previsionales en una cuenta de capitalización individual voluntaria de una Administradora, sin perjuicio de lo NOTA: establecido en el inciso tercero del artículo 90. Los recursos que se mantengan en dicha cuenta serán inembargables y los derechos y obligaciones respecto de ella se regirán por las normas establecidas en esta ley para la cuenta de capitalización individual a que se refiere el inciso primero del artículo 17, considerando además las disposiciones especiales que se establecen en este párrafo. La cotización adicional que se cobre por la administración de los recursos de esta cuenta se calculará sobre el equivalente al ingreso determinado en la forma que se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio que la parte destinada al pago de la prima del seguro a que se refiere el artículo 59 deberá calcularse sobre la base de dicho ingreso considerando un límite máximo de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de esta ley. La afiliación al Sistema deberá efectuarse por los interesados mediante la suscripción de la correspondiente solicitud. Respecto a quienes ya se encuentren afiliados por haber sido trabajadores dependientes o independientes, la primera cotización como afiliados voluntarios determina la apertura y mantención por la Administradora de las cuentas de capitalización individual voluntarias. Las cuentas de capitalización individual obligatorias y las cuentas de capitalización individual voluntarias deberán mantenerse en una misma Administradora. Las cotizaciones que se enteren en la cuenta de un afiliado voluntario podrán ser efectuadas por éste o por otro en su nombre y no tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El afiliado voluntario podrá elegir o ser asignado a los tipos de Fondos de acuerdo a lo establecido en el artículo 23, según corresponda. Asimismo, los afiliados a que se refiere este párrafo tendrán la opción de efectuar ahorro voluntario de aquel establecido en el artículo 21 de esta ley. NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación. Los Artículos 92 A a 92 I, que se incorporan por el Nº 9 del Art. 86 de la LEY 20255, rigen a contar del 1º de enero de 2012, fecha en que serán adicionados al texto actualizado.
Artículo 92 K.- Se considerará como ingreso imponible de los afiliados a que se refiere este párrafo, la cantidad de dinero que coticen mensualmente en la Administradora, descontado el monto NOTA: correspondiente a comisiones, multiplicado por diez, de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general de la Superintendencia. Dicho ingreso no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, no aplicándoseles a su respecto el límite máximo imponible señalado en el artículo 16. No obstante lo anterior, cuando los afiliados efectúen cotizaciones mediante un solo pago por más de una renta o ingreso mensual, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 19, se considerará como renta imponible la que se derive de la cotización mensual que realicen estos afiliados. Esta cotización será la que determine la Administradora como resultado de dividir por doce el monto total cotizado descontado el monto correspondiente a la cotización adicional, de la forma que determine una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia. En caso que el resultado de la operación señalada sea inferior a la cotización equivalente a un ingreso mínimo mensual, deberá ajustarse el número de cotizaciones de manera tal que en cada mes el monto de cotización sea al menos equivalente a aquella correspondiente a un ingreso mínimo. NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 92 L.- Los afiliados voluntarios quedarán cubiertos por el riesgo de invalidez o muerte si hubieren cotizado en el mes calendario anterior a dichos siniestros. Para efectos de la determinación del aporte NOTA: adicional, el cálculo del ingreso base, establecido en el artículo 57, se realizará considerando el límite máximo imponible a que se refiere el artículo 16. Para efectos de la cobertura del seguro a que se refiere el inciso anterior, cuando los afiliados voluntarios hubiesen realizado cotizaciones de la forma señalada en el inciso segundo del artículo 92 K, dichas cotizaciones se entenderán imputadas mensualmente, de acuerdo a los montos definidos en la citada norma, a partir del mes siguiente a su recepción en la Administradora. NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 92 M.- Los trabajadores dependientes cuyo cónyuge o conviviente civil posea la calidad de afiliado voluntario, podrán autorizar a sus respectivos empleadores para que les descuenten de sus remuneraciones, b NOTA: a NOTA: jo las NOTA: normas establecidas en este párrafo y en el artículo 58 del Código del Trabajo, las sumas que destinen a cotizaciones para la cuenta de capitalización individual voluntaria de su cónyuge o conviviente civil, incluyendo la cotización NOTA: adicional. El empleador enterará esta cotización e NOTA: n la Administradora en que se encuentre incorporado el afiliado voluntario o en la que se encuentre afiliado su trabajador dependiente, según lo que aquél determine. En el último caso, la Administradora deberá destinar los recursos pertenecientes al afiliado voluntario a la Administradora en que éste se encuentre incorporado, en la forma que la Superintendencia establezca mediante una norma de carácter general. Respecto de estas cotizaciones se aplicarán las mismas normas establecidas en el artículo 19 para los trabajadores dependientes. Con todo, cesará la referida obligación en cada uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones del trabajador a través de una entidad pagadora de subsidios. La Administradora tendrá derecho a cobrar comisión por transferencia de cotizaciones, en los mismos términos establecidos en el inciso final del artículo 20 C. Dicha cotización a nombre del cónyuge o conviviente civil no dará derecho al trabajador dependiente a la exención tributaria a que se refiere el artículo 18 de esta ley. NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 92 N.- La Superintendencia regulará mediante una norma de carácter general, las materias relacionadas con las cotizaciones a que se refiere este párrafo. Dicha norma contendrá, a lo menos, los NOTA: procedimientos para la determinación del porcentaje y el cobro de la cotización adicional y la imputación de las cotizaciones para los fines que corresponda. NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 93.- Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, que se regirá por un Estatuto Orgánico especial y se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley. La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.
Artículo 94.- Corresponderá a la Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que esta ley establece, las siguientes funciones generales: 1.- Autorizar la constitución de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y llevar un Registro de estas entidades. 2.- Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados. 3.- Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras y dictar normas generales para su aplicación. 4.- Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del "Encaje". 5.- Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composición de la cartera de inversiones. 6.- Establecer las normas que regulen los contratos de seguro destinados a constituir las prestaciones que establece esta ley, sin perjuicio de las atribuciones de la Comisión para el Mercado Financiero, y fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los contratos. 7.- Efectuar la liquidación de las Administradoras y la de los Fondos de Pensiones. 8. Aplicar sanciones y disponer la revocación de la autorización de existencia de conformidad a la ley, de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Para estos efectos y en forma previa, la Superintendencia oficiará a las entidades reguladas antes mencionadas con el objeto de poner en su conocimiento los hechos que se le imputan como constitutivos de infracción, a fin de que éstas, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la recepción del respectivo oficio, procedan a formular sus descargos y acompañen las probanzas en que fundamentan sus alegaciones. El ejercicio de estas atribuciones y funciones deberá efectuarse mediante resoluciones fundadas, las que se notificarán por un ministro de fe. En contra de dichas resoluciones las entidades reguladas podrán reclamar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta si el reclamo es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días a la Superintendencia. Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del siguiente día, previo sorteo de Sala cuando corresponda. El tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días. Para reclamar de una multa impuesta por la Superintendencia, el reclamante deberá efectuar una consignación equivalente al 25% de su monto, en dicho organismo. La consignación será devuelta si se acogiere el reclamo. Las resoluciones constituirán títulos ejecutivos y producirán sus efectos transcurridos quince días desde su notificación, si no se hubiere reclamado de ella, o una vez firme la sentencia que resuelva sobre el reclamo. Los funcionarios de la Superintendencia prestarán declaraciones ante los Tribunales, en las reclamaciones a que se refiere este número, mediante informes escritos, los que constituirán presunciones legales acerca de los hechos por ellos personalmente constatados, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de citarlos a declarar verbalmente como medida para mejor resolver. La Superintendencia estará exenta de la obligación de efectuar consignaciones judiciales. Los directores y apoderados de una Administradora serán solidariamente responsables de las multas que se les impongan, respectivamente si se hubieren originado en hechos o contravenciones producidas por su culpa o negligencia. La resolución respectiva deberá así declararlo y los afectados podrán reclamar de ella en la misma forma y plazo que puede hacerlo la Administradora. 9.- Velar por el cumplimiento de las normas que establecen los requisitos necesarios para que opere la garantía estatal a que se refiere el Título VII. 10. Efectuar los estudios técnicos necesarios para el desarrollo y fortalecimiento del Sistema de Pensiones y para evaluar la calidad de las pensiones que obtienen los afiliados y beneficiarios del Sistema. Para efectuar los mencionados estudios, la Comisión para el Mercado Financiero deberá proporcionar a la Superintendencia de Pensiones la información sobre los pensionados por la modalidad de renta vitalicia y sus beneficiarios, que ésta le solicite. 11.- Fiscalizar los mercados primarios y secundarios en lo que se refiere a la participación de los Fondos de Pensiones, las Administradoras y las personas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a información de las inversiones del Fondo, sin perjuicio de las atribuciones de la Comisión para el Mercado Financiero. 12. Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio. 13.- Requerir que las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto, sean controladoras de una Administradora conforme al artículo 97 de la ley N° 18.045, o posean individualmente más del diez por ciento de sus acciones, envíen a la Superintendencia información fidedigna acerca de su situación financiera. La Superintendencia, mediante normas generales, determinará la periodicidad y contenido de esta información, que no podrá exceder de la que exige la Comisión para el Mercado Financiero a las sociedades anónimas abiertas. 14.- Instruir, por resolución fundada, a una Administradora, que se abstenga de efectuar con recursos de los Fondos de Pensiones, las transacciones que específicamente determine con o a través de personas relacionadas a ella, hasta por un plazo de tres meses renovable por igual período, cuando la situación financiera, ya sea de la Administradora o de sus personas relacionadas, ponga en riesgo la seguridad de los Fondos de Pensiones. 15.- Instruir, por resolución fundada, a una Administradora, que se abstenga de efectuar con recursos de los Fondos de Pensiones, las transacciones que específicamente determine con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de tres meses renovable por igual período, cuando las personas relacionadas a la Administradora hubieran sido sancionadas por incumplimiento, en forma reiterada o grave, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que les sean aplicables conforme a su objeto social, siempre que tal situación ponga en riesgo la seguridad de los Fondos de Pensiones. 16. Fiscalizar, con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de Pensiones, el funcionamiento de los servicios que una Administradora hubiere subcontratado, cuando éstos sean relacionados con su giro. Para efectos de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir el envío de información y documentación sustentatoria o bien tener acceso directamente a las dependencias y archivos del prestador de servicios. 17. Supervisar administrativamente las Comisiones Médicas Regionales y Central e impartir las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Asimismo, controlar que las Comisiones Médicas den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo siempre determinar el número de Comisiones que debe funcionar en cada Región, impartir instrucciones acerca de su equipamiento y requerir a dichas Comisiones la información necesaria para su adecuada fiscalización. 18. Designar mediante resolución fundada a uno de sus funcionarios como inspector delegado en una Administradora, con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de Pensiones. La designación del inspector delegado no podrá tener una duración superior a seis meses, renovable por una sola vez por un período máximo de seis meses, y deberá fundarse en los siguientes hechos graves que pongan en peligro inminente la seguridad de los Fondos de Pensiones y hagan necesaria la adopción de medidas urgentes: a) Infracciones o multas graves y reiteradas. b) Rebeldía para cumplir las normas y órdenes legalmente impartidas por la Superintendencia. c) Vacancia de la mayoría de los cargos titulares y suplentes en el directorio. d) Deficiencias graves en los controles internos relativos a la gestión de los Fondos de Pensiones. e) Presunciones fundadas de que se han violado las normas sobre conflictos de interés, operaciones con personas relacionadas o el giro exclusivo de la Administradora o de las entidades de su grupo empresarial. f) Solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación o cesación de pagos de cualquiera de sus obligaciones significativas. g) Dictación de la resolución de liquidación o liquidación forzosa de cualquier entidad del grupo empresarial al que pertenezca la Administradora. h) Existencia de antecedentes fundados de que los Estados Financieros de la Administradora o del Fondo de Pensiones no representan su real situación financiera. i) Déficit de patrimonio mínimo o de Encaje requeridos de acuerdo a lo dispuesto en esta ley. El inspector visará todas las operaciones de la Administradora y tendrá facultades para suspender cualquier acuerdo del directorio o decisión de los apoderados de la Administradora que hagan temer por la seguridad de los Fondos de Pensiones o por la estabilidad económica de aquélla. En el ejercicio de sus funciones, el inspector podrá hacerse acompañar por otros funcionarios de la Superintendencia, así como contratar consultorías privadas externas con cargo a la Administradora. Tanto el inspector delegado como dichos funcionarios deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores y deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a lo dispuesto en esta norma vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, lo que no obstará a las demás responsabilidades y sanciones que fueren procedentes. La Administradora afectada podrá reclamar contra la designación del inspector a que se refiere este número, conforme al procedimiento establecido en el Nº 8 de este artículo. La interposición de dicho recurso no suspenderá los efectos de dicha designación. 19. Supervisar administrativamente a las Comisiones Ergonómica y de Apelaciones de la ley N° 19.404 e impartir las normas operativas que se requieran para calificar labores como trabajos pesados. Asimismo, controlar que dichas Comisiones den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan. 20. Efectuar análisis de riesgos, supervisar la apropiada gestión de los mismos respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía e impartir las instrucciones tendientes a que éstas corrijan las deficiencias que la Superintendencia observare. Asimismo, efectuará un análisis de los riesgos operativos del Instituto de Previsión Social, supervisando la gestión de éstos. Para efectos de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir todos los datos y antecedentes que le permitan tomar debido conocimiento de la gestión de riesgos de las entidades antes señaladas. 21. Requerir a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a sus proveedores la información que sea necesaria para el desarrollo de los estudios de carácter técnico y las actividades de fiscalización que realice. 22. Fiscalizar el Sistema Único de Cobranza de Cotizaciones y a la entidad licitada que lo administre y gestione conforme a lo establecido en el artículo 19.
Artículo 94 bis.- La Superintendencia de Pensiones efectuará análisis de riesgos y evaluará la gestión de ellos, respecto de las entidades señaladas en los números 17 y 20 del artículo 94. La calidad de la gestión de riesgos se evaluará considerando aspectos tales como la fortaleza de sus sistemas de control de riesgos y su gobierno corporativo, el conocimiento y experiencia de su administración y la eficacia de las funciones de control interno y cumplimiento, según la entidad de que se trate. El resultado de la evaluación se notificará a la respectiva entidad, será fundado y tendrá el carácter de reservado, de manera tal que ni la Superintendencia ni las entidades fiscalizadas podrán difundirlo públicamente. También serán reservados aquellos antecedentes en los que se base la evaluación y que no sean públicos. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá la metodología y los procedimientos específicos para la evaluación de los riesgos de las entidades fiscalizadas.
Artículo 95.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de noventa días contados desde la publicación de esta ley y mediante decreto dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fije el estatuto de organización, funciones y atribuciones de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la publicación de la presente ley, el Presidente de la República complementará las normas del estatuto a que se refiere el inciso anterior fijando, mediante decreto dictado a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las disposiciones relativas al personal de la Superintendencia. En ejercicio de esta facultad podrá determinar la planta de esa entidad; el régimen de remuneraciones de su personal, el que no se regulará por las disposiciones del decreto ley N° 249, de 1974, las normas laborales y previsionales a que estarán sujetos sus trabajadores, y, en general, todos los demás aspectos relativos al personal.
Artículo 96.- El personal afecto a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile continuará sujeto a los mismos, y a la legislación que le es actualmente aplicable, en tanto no se dicte la ley a que se refiere el inciso siguiente. Una comisión, designada por el Presidente de la República y presidida por el Ministro de Defensa Nacional, deberá proponer, dentro del plazo de ciento ochenta días, un proyecto de ley destinado a determinar qué personal, del mencionado en el inciso anterior, podrá incorporarse al Sistema de Pensiones contemplado en esta ley, fijando las modalidades a que deberá sujetarse tal incorporación y las normas que permitan coordinar dicho Sistema de Pensiones con el régimen que le es actualmente aplicable.
Artículo 97.- El artículo 2° regirá a contar del 1° de Mayo de 1981.
Artículo 98.- Para los efectos de esta ley se entende NOTA 1: rá por: a) Patrimonio: La diferencia entre el valor de lo NOTA: s activos totales y los pasivos exigibles; b) Pérdida po NOTA 1: te NOTA 1: ncial estimada: Aque NOTA 1: l NOTA 1: NOTA 1: la NOTA 2: que resu NOTA 1: lta NOTA 1: de considerar los montos i NOTA 2: nvertidos por l NOTA 1: a empresa en instrumentos cuya clasificación sea categorí NOTA 1: a BB, B, C, D o E o niveles N-4 o NOTA 1: N-5 de riesgo, en acciones de s NOTA 1: ociedades y NOTA 1: en instrume NOTA 1: ntos no clasificados NOTA 1: . Asimismo, NOTA 2: se deberá co NOTA 2: nsiderar dent NOTA 2: ro NOTA 1: NOTA 2: de la pérdida potencial estimada un veint NOTA 2: e por cien NOTA 1: to de las inve NOTA 1: rsiones efectuadas en los NOTA 2: instrumentos clas NOTA 1: if NOTA 2: icados en categoría A o en nivel N-2 de riesgo, y un sesenta p NOTA 1: or ciento de las inversione NOTA 2: s en instrumentos clas NOTA 1: ificados en categoría BBB o en nive NOTA 2: l N-3 de NOTA 2: riesgo. De i NOTA 2: g NOTA 2: ual forma, deberá considerarse dentro de l NOTA 2: a pér NOTA 2: dida potencial estimada, independientemente de su clasificación de riesgo, toda inve NOTA 1: rsión realizada en instrumentos distintos de acciones emitidos por una sociedad para la cual la e NOTA 1: mpresa NOTA 1: inversionista o la emisora NOTA 2: posean, NOTA 1: directamente o a trav NOTA 1: és de otra persona natural o NOTA 1: jurídica, el cinco por cie NOTA 1: NOTA 2: nto o más d NOTA 1: el capita NOTA 1: l con derecho a voto de la empresa emisora o inversionista, respectivamente; c) Serie: Conjunto de instrumentos q NOTA 2: ue guardan relación entre sí por corresponder a una misma emisión NOTA 1: y que poseen idénticas características en c NOTA 2: uanto a su fe NOTA 1: cha de vencimiento, tasa de interés, tipo de amortización, condiciones de rescate, garantías NOTA 2: y tipo de reajuste; d) Inversión indirecta: Aquella inversión significativa que real NOTA 1: icen los Fondos de Pensiones en activos, a través de la inversión en instrumentos del incis NOTA 2: o segundo del artículo 45, conforme l NOTA 2: o disponga el Régimen de Invers NOTA 2: ión. e) Activo contable neto consolidado: La diferencia entre el activo de una sociedad NOTA 1: matriz y sus filiales, y la pérdida potencial estimada calculada sobre NOTA 1: la base del balance consolidado. Los términos "sociedad matriz" y "filial" tienen el alcance señalado en el artículo 86 de la ley N° 18.0 NOTA 2: 46; f) Accionista Minoritario: Toda persona que sea propietaria, directamente o a través de otra NOTA 1: s personas, a lo más, del diez por ciento de las acciones suscritas de una sociedad; g) Personas relacionadas: Aquellas definidas en el Título XV de la ley N° 18.045. h) Grupo empresarial: Aque NOTA 2: l definido en el Título XV de la ley N° 18.045; NOTA 1: i) Persona controladora: Aquella definida en el artículo 97 de la ley N° 18.045. j) Valor absoluto: El valor positivo de un número. k) Depósitos de ahorro previsional volunt NOTA 1: ario: las sumas destinadas po NOTA 1: r el trabajador a los planes de ahorro previsional volunt NOTA 1: ario ofrecidos por las instituciones autorizadas para tal efe NOTA 2: cto. l NOTA 2: ) Instituciones Autorizadas: son aquellas entidades distintas de las administradoras de fondos de pensiones, señaladas en el inciso primero d NOTA 1: el artículo 20, que cuenten con planes de ahorro p NOTA 1: revisional voluntario autorizados por las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda. m) Planes de Ahorro Previsional Voluntario: son aquellas altern NOTA 2: ativas de ahorro o inversión autorizadas por las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según corresponda, para efectos de lo dispuesto en el Título NOTA 1: III de esta ley. n) Recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o depósitos de ahorro previsional voluntario: corresponden a las cotizaciones o depósitos más la rentabilidad generada por cada uno de aquéllos. ñ) Planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo: Son aquellas alternativas de ahorro e inversión autorizadas por las Superintendencias de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financ NOTA 2: ieras o NOTA 1: de Valores y Seguros, según corresponda, para efectos de lo dispuesto en el Título III de esta ley. NOTA 2: NOTA: El Art. 2º de la LEY 18398, publicada el 24.01.1985, establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación. NOTA 1: El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que las modificaciones introducidas por esta ley al presente artículo, rigen a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. NOTA 2: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 98 bis.- Las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros establecerán, mediante Resolución conjunta, los procedimientos de fiscalización respecto del sistema de consultas y ofertas de montos de pensión a que se NOTA: refiere el artículo 61 bis, de los pagos de beneficios y pensiones reguladas por esta ley que efectúen las Compañías de Seguros de Vida, como asimismo del pago de las contingencias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el artículo 59. NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 99.- Créase una Comisión Clasificadora de Riesgo, en adelante Comisión Clasificadora, con personalidad jurídica y patrimonio propio, formado mediante los aportes a que se refiere el inciso final del artículo 102, la que tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Aprobar o rechazar cuotas emitidas por fondos de inversión y cuotas emitidas por fondos mutuos a que se refiere la letra h); instrumentos representativos de capital de la letra j) y, a solicitud de la Superintendencia, los instrumentos, operaciones y contratos de las letras k), n) y aquellos señalados en la última oración de la letra j), todas del inciso segundo del artículo 45. Asimismo, aprobar o rechazar las contrapartes para efectos de las operaciones con instrumentos derivados de la letra l) del citado artículo; b) Rechazar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105, las clasificaciones practicadas por clasificadoras de riesgo en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.045, a los instrumentos de deuda señalados en las letras b), c), d), e), f), i), k) y ñ), todas del inciso segundo del artículo 45, respecto de los instrumentos cuyas dos clasificaciones de mayor riesgo sean iguales o superiores a BBB o N-3; c) Establecer los procedimientos específicos de aprobación de cuotas de fondos de inversión y de cuotas de fondos mutuos de la letra h), de instrumentos representativos de capital de la letra j), de instrumentos contemplados en la letra k) y de las entidades contrapartes de operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l), todas del inciso segundo del artículo 45; d) Establecer las equivalencias entre las clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la letra j) del inciso segundo del artículo 45, realizadas por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, y las categorías de riesgo definidas en el artículo 105, y e) Establecer, no obstante lo señalado en la letra c) anterior, los procedimientos específicos de aprobación de los instrumentos representativos de capital incluidos en la letra j) del inciso segundo del artículo 45, que se transen en los mercados formales nacionales. NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 100.- La Comisión Clasificadora de Riesgo estará integrada por las siguientes personas: a) Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones designado por el Superintendente de ésta; b) Un funcionario de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras designado por el Superintendente de ésta; c) Un funcionario de la Superintendencia de Valores y Seguros designado por el Superintendente de ésta, y d) Cuatro representantes de las Administradoras de Fondos de Pensiones, elegidos por éstas. El presidente de la Comisión Clasificadora será designado por la mayoría de los asistentes a la respectiva sesión, en votación secreta, de entre los miembros antes señalados y durará en dicho cargo un año, pudiendo ser reelegido. Igual procedimiento se aplicará para designar al vicepresidente, que subrogará al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. La Comisión Clasificadora sesionará con asistencia de a lo menos cuatro de sus miembros y adoptará los acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión. Su presidente dirimirá los empates que pudieren producirse. INCISO DEROGADO En caso de ausencia o impedimento de alguna de las personas señaladas en las letras a), b) o c) del inciso primero, los respectivos Superintendentes designarán a su suplente. NOTA: El artículo segundo, inciso I de la LEY 18964, publicada en el Diario Oficial del 10.03.1990, establece que las modificaciones introducidas en éste artículo, entraran en vigencia el día primero del cuarto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial. NOTA 1: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 101.- Los miembros señalados en la letra d) del artículo anterior, durarán dos años en sus cargos y serán elegidos en la forma que determine un Reglamento que acordarán las Administradoras actuando en conjunto. Dichos miembros deberán reunir los requisitos exigidos por las leyes para ser director de una sociedad anónima abierta y no podrán ser corredores de bolsa o agentes de valores, ni ser gerentes, administradores o directores de estas entidades, de un banco o de una institución financiera. A su vez, no podrán ser personas relacionadas a alguna Administradora de Fondos de Pensiones o ser socios, administradores o miembros del consejo de clasificación de las entidades clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045. Junto con la designación de cada una de las personas a que se refiere la letra d) del artículo anterior, deberá también designarse un miembro suplente, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Los miembros titulares o suplentes que de conformidad al artículo 82 de la ley N° 18.045, sean personas con interés en un emisor cuyos instrumentos se sometan a la aprobación de la Comisión Clasificadora, se abstendrán de participar en el debate y en la adopción de cualquier acuerdo relativo a dichos instrumentos, debiendo retirarse de la sesión respectiva.
Artículo 102.- La Comisión Clasificadora tendrá una S NOTA: 1 ecretaría Administrativa cuyas funciones serán las que le encomienda esta ley y aquellas específicas que le encargue la Com NOTA: 1 is NOTA: 1 ión Clasificadora. NOTA: NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 La Comisi NOTA: 1 ón C NOTA: 1 lasificadora designará una persona que ac NOTA: 1 tuará como secretario de la misma, tendrá la calidad de m NOTA: 1 inistro de fe respecto de sus actu NOTA: 1 aciones, deliberaciones y acuer NOTA: 1 dos y repre NOTA: 1 sentará judi NOTA: 1 cialmente y extrajud NOTA: 1 icialmente a la Secretaría Administrati NOTA: 1 va. La Comisión Clasificadora acordará un reglam NOTA: 1 ento que norma NOTA: 1 rá todo lo concerniente al funcionamiento y NOTA: 1 personal de la Secretaría Administrativa. Los gastos que de NOTA: 1 mande el funcionamiento de la Comisión Clasificad NOTA: 1 ora y de la Secretaría Administrativa serán financiados por las Administradoras de Fondos de Pensiones a prorrata del valor de los Fondos de Pensiones administrados por cada una de ellas. NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: 1 NOTA: El artículo segundo, inciso I de la LEY 18964, publicada el 10.03.1990, establece que las modificaciones introducidas en éste artículo, entraran en vigencia el día primero del cuarto mes siguiente a aquel en que se publique. NOTA: 1 El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas sobre vigencia de la misma.
Artículo 103.- Los integrantes de la Comisión Clasificadora, como también los funcionarios públicos, deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes de los emisores e instrumentos sujetos a clasificación, siempre que éstos no tengan carácter público. La infracción a esta obligación será sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Del mismo modo, les está prohibido valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información a que tengan acceso en el desempeño de esta función, durante el lapso que dure la reserva establecida en el inciso primero del artículo 109. La contravención a esta norma será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio e inhabilitación para cargos y oficios públicos por el tiempo de la condena. Los miembros de la Comisión Clasificadora, los integrantes de la Secretaría Administrativa, los funcionarios públicos o aquellas personas que tomen conocimiento de las proposiciones de aprobación de instrumentos o de las clasificaciones presentadas a la Comisión Clasificadora para su consideración, que presentaren o difundieren información falsa o tendenciosa respecto de los instrumentos que aquélla deba aprobar o rechazar, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio e inhabilitación para ejercer cargos en la Comisión Clasificadora y en cualquier oficio público por todo el tiempo que dure la condena, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan. Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituyere también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones.
Artículo 104.- INCISOS 1º Y 2º SUPRIMIDOS NOTA: Las cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos, a que se refiere la letra h) del inciso segundo del artículo 45 serán consideradas por la Comisión Clasificadora para su aprobación o rechazo cuando así lo solicite una Administradora. Los instrument NOTA: os financieros representativos de capital a que se refiere la letra j) del artículo 45, serán considerados por la Comisión Clasificadora para su aprobación o rechazo, cuando lo solicite alguna Administradora de Fondos de Pensiones. Asimismo, los títulos a que se refiere la letra k) del citado artículo 45, que no sean títulos de deuda o acciones de sociedades anónimas, serán considerados por la Comisión Clasificadora para su aprobación o rechazo, a solicitud de alguna Administradora, según determinará la Superintendencia de Pensiones al autorizar el título. NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 105.- Establécense las siguientes categorías de riesgo para los instrumentos financieros a que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j), k) y ñ) del inciso segundo del artículo 45, si se tratare de instrumentos de deuda de largo plazo: 1. Categoría AAA; 2. Categoría AA; 3. Categoría A; 4. Categoría BBB; 5. Categoría BB; 6. Categoría B; 7. Categoría C; 8. Categoría D, y 9. Categoría E, sin información disponible para clasificar. Establécense los siguientes niveles de riesgo para los instrumentos financieros a que se refieren las letras b), c), i), j) y k), del artículo 45, si se tratare de instrumentos de deuda de corto plazo: 1. Nivel 1 (N 1); 2. Nivel 2 (N 2); 3. Nivel 3 (N 3); 4. Nivel 4 (N 4), y 5. Nivel 5 (N 5), sin información disponible para clasificar. Las categorías disponibles y niveles señalados en el inciso anterior corresponderán a los definidos en la ley N° 18.045. La categoría AAA y el nivel N-1 son los de más bajo riesgo, el que aumenta progresivamente hasta la categoría D y el nivel N-4, que serán los de más alto riesgo. Para ejercer la atribución a que se refiere la letra b) del artículo 99, la Comisión Clasificadora deberá solicitar al emisor respectivo una clasificación adicional, que deberá ser efectuada por un clasificador privado, elegido por aquél, de aquellos a que alude la ley N° 18.045. La clasificación adicional podrá ser solicitada cuando haya ocurrido algún hecho que a juicio de dos miembros de la Comisión Clasificadora pueda impactar negativa y sustancialmente en los resultados de la sociedad y que pueda modificar la categoría de riesgo del título. Una vez presentada la clasificación adicional, la Comisión Clasificadora podrá rechazar todas las clasificaciones de riesgo del instrumento con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes a la sesión, debiendo constar en acta el fundamento del rechazo, salvo que determine que éste requiere reserva. Asimismo, podrá rechazar la clasificación de mayor riesgo, en cuyo caso será necesario el voto conforme de cinco miembros. En caso que el emisor no presente la tercera clasificación solicitada, se desaprobará el instrumento. Cuando se trate de instrumentos de capital de la letra j) del artículo 45, éstos se aprobarán de conformidad con los procedimientos que se establecerán por la Comisión, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 99. La Comisión Clasificadora deberá establecer las equivalencias entre las categorías de clasificación internacionales y las señaladas en el inciso primero de este artículo. Estas equivalencias se establecerán mediante un acuerdo que entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial, para el solo efecto de la clasificación de los instrumentos de deuda a que se refiere la letra j) del artículo 45. INCISO DEROGADO NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 106.- Las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos a que se refiere la letra h) del inciso segundo del artículo 45, con excepción de las señaladas en el inciso décimo quinto de dicho artículo, serán sometidas a la aprobación de la Comisión, previa solicitud de una Administradora, en consideración al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso siguiente, que serán determinados en base a la información pública histórica que el emisor haya entregado a la entidad fiscalizadora que corresponda. Los requisitos de aprobación considerarán una adecuada diversificación de las inversiones, el cumplimiento de los objetivos de inversión y otros aspectos que determine la Comisión Clasificadora, debiendo estos últimos darse a conocer mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial. Adicionalmente, se considerará que al momento de la aprobación el fondo mantenga un volumen mínimo de inversión. La información necesaria para la evaluación de estos aspectos deberá ser aportada por los respectivos emisores en la forma y oportunidad que determine la Comisión Clasificadora. La especificación conceptual, la metodología de cálculo y el valor límite de los indicadores considerados en los requisitos de aprobación, los determinará la Comisión Clasificadora, debiendo publicarlos en el Diario Oficial. Los instrumentos representativos de capital aludidos en la letra j) del artículo 45, se aprobarán en función de los procedimientos que al efecto establecerá la Comisión Clasificadora, los que habrán de considerar, al menos, el riesgo país, la existencia de sistemas institucionales de fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, y en consideración a la liquidez del título en los correspondientes mercados secundarios. No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se trate de instrumentos de capital incluidos en la letra j) del artículo 45 que se transen en los mercados formales nacionales, excluidos los títulos señalados en el inciso décimo quinto de dicho artículo, la clasificación se efectuará de conformidad con los procedimientos que establecerá la Comisión Clasificadora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 99. NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 107.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 108.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, las clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045 presentarán a la Comisión Clasificadora una lista de clasificaciones de riesgo de los instrumentos de deuda, que les hayan sido encomendados y que hubieren efectuado el mes anterior, con los respectivos informes públicos, de acuerdo a lo que NOTA: determine la Superintendencia de Valores y Seguros. Adicionalmente, se acompañarán los informes de actualización periódica que deban presentar a la referida Superintendencia y a la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda. Cuando exista información relevante que pueda incidir en la clasificación de riesgo de un instrumento o la aprobación de cuotas, las entidades clasificadoras señaladas deberán informar este hecho a la Comisión Clasificadora y a la Superintendencia, mediante la remisión a éstas de la misma información NOTA: que deban enviar al organismo que fiscaliza el correspondiente proceso de clasificación, respecto de la o las sesiones extraordinarias de su consejo de clasificación en que se hubiere reevaluado el instrumento. En cumplimiento de sus funciones la Comisión Clasificadora podrá requerir de las clasificadoras privadas la remisión, en los plazos que determine, de los antecedentes en los que se fundamentaron NOTA: para otorgar una clasificación a cualquiera de los instrumentos analizados por aquélla. Los miembros de la Comisión Clasificadora podrán presentar proposiciones de modificaciones urgentes al acuerdo vigente, toda vez que circunstancias extraordinarias exijan modificar su decisión respecto de un instrumento. NOTA: NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 109.- Las deliberaciones de la Comisión Clasificadora serán secretas hasta la publicación del acuerdo final, que deberá hacerse en el Diario Oficial a NOTA: más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la adopción NOTA: del acuerdo. La publicación deberá contener el rechazo de las c NOTA: ategorías de clasificación de riesgo a que se refiere el artículo 105 respecto de los instrumentos de deuda de las le NOTA: tras b), c), d), e), f), i), k) y ñ), todas del i NOTA: nciso segundo del artículo 45, como también la aprobación de los instrumentos representativos de capital de las letras h), j) y k) del artículo 45, así como los principales fundamentos del acuerdo adoptado en estas materias. Las actas de la Comisión Clasificadora NOTA: deberán ponerse a disposición del público que las solicite, salvo que existieren razones para mantener reserva respecto a aspectos confidenciales que afecten los negocios del emisor. En este caso las NOTA: clasificadoras de riesgo podrán requerir que se omita la publicación de los fundamentos de la clasificación en el Diario Oficial, en cuanto diga relación con la información de carácter reservado, y que se mantenga la confidencialidad de las actas y de los antecedentes de clasificación, en lo que fuere pertinente. La Comisión podrá disponer igual medida cada vez que lo estime procedente. Sin embargo, la reserva respecto de los fundamentos de la clasifica NOTA: ción no será aplicable al emiso NOTA: r o al clasificador, salvo que la Comisión Clasificadora así lo determine, respecto del clasificador, debiendo proporcionárseles información cuando la requieran, sobre las circunstancias que afec NOTA: taron la evaluación de riesgo del instrumento. NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 110.- Si debido a peritajes o antecedentes pendientes, la Comisión Clasificadora no resolviere la aprobación o rechazo respecto de instrumentos previamente aprobados, éstos mantendrán su condición de tales. No obstante, una vez que se resuelva sobre ellos, el acuerdo respectivo deberá publicarse. NOTA: NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 111.- Las sociedades anónimas que no sean objeto de las restricciones establecidas en el artículo 45 bis, cuyas acciones cumplan los requisitos establecidos en el inciso sexto del artículo 45, podrán establecer en sus estatutos compromisos en relación con las materias que se señalan en este Título. NOTA: NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 112.- Las sociedades anónimas sujetas a lo dispuesto en este Titulo deberán contemplar en sus estatutos normas permanentes que establezcan, a lo menos, las siguientes condiciones: a) Ninguna persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas podrá concentrar más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad; NOTA: b) Los accionistas minoritarios deberán poseer al menos el diez por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad, y c) A lo menos el quince por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad, deberá estar suscrito por más de cien accionistas no relacionados entre sí, cada uno de los cuales deberá ser dueño de un mínimo equivalente a cien unidades de fomento en acciones, según el valor que se les haya fijado en el último balance. No obstante, en el caso de sociedades anónimas abiertas en las que el Fisco, directamente o por medio de empresas del Estado, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales, tuviere el cincuenta por ciento o más de las acciones suscritas, se entenderá que cumplen con las condiciones de este Título siempre que aquél o éstas, según el caso, vendan o se comprometan a vender el treinta por ciento de las acciones de la sociedad, suscribiendo el compromiso de desconcentración correspondiente, celebrado conforme a las normas de los artículos 124 y siguientes de esta ley. En el referido compromiso deberá, además, precisarse el plazo para la desconcentración de un veinticinco por ciento de las acciones de la sociedad. Si el Fisco o las instituciones antes nombradas redujeran o se comprometieran a reducir su participación en la propiedad accionaria de una sociedad determinada, en un porcentaje superior al treinta por ciento, el resultado de dicha reducción o promesa de reducción constituirá su límite máximo de concentración permitido. En todo caso, mientras el Fisco o las instituciones nombradas mantengan un porcentaje superior al cincuenta por ciento de las acciones suscritas de una determinada sociedad, a lo menos el diez por ciento de las acciones deberá estar en poder de accionistas minoritarios, y el quince por ciento de las acciones de la misma sociedad, en virtud del respectivo compromiso de desconcentración, deberá estar suscrito por más de cien accionistas no relacionados entre sí. En dicho quince por ciento se computarán las acciones que hubieran sido adquiridas con los recursos de algún Fondo de Pensiones. NOTA: El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que la modificación introducida por esta ley al presente artículo, rige a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 113.- En los estatutos de la sociedad quedará establecido el porcentaje máximo del capital con derecho a voto de la misma, que podrá concentrar una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, diferenciando la concentración máxima permitida al Fisco y al resto de los accionistas, en su caso.
Artículo 114.- Con el propósito de mantenerse dentro de los límites de desconcentración de la propiedad accionaria establecidos en el artículo 112 bis y en los respectivos estatutos, a que se refiere NOTA: el presente Título, al serles presentado para su inscripción un traspaso de acciones, sólo podrán inscribir a nombre del accionista respectivo un número de ellas con el cual no se sobrepasen dichos límites. Respecto del remanente, la sociedad, dentro del plazo de quince días, notificará al accionista a fin de que enajene tales acciones, sin perjuicio de la obligación existente para ambos de suscribir un compromiso de desconcentración en los términos de los artículos 124 y siguientes. NOTA: El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 115.- Las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad y de bonos convertibles en acciones en los términos del artículo 25 de la ley N° 18.046, no podrán ser ejercidas por un NOTA: accionista en la parte que exceda los límites de concentración establecidos en los estatutos de la sociedad. NOTA: El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 116.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114, una vez constituida la junta de accionistas, ningún accionista de una sociedad de las señaladas en este Título podrá ejercer por sí o en representación de otros accionistas, el derecho a voto por un porcentaje de las acciones suscritas y con derecho a voto de la sociedad, superior a la máxima concentración permitida en los estatutos. Para el cálculo de esta concentración deberán sumarse a las acciones del accionista las que sean de propiedad de personas relacionadas con éste. Tampoco podrá persona alguna representar a accionistas que en conjunto representen un porcentaje superior a aquel de concentración máxima permitida en los estatutos. Lo establecido en los incisos anteriores no se aplicará al Fisco cuando éste, directamente o por intermedio de empresas del Estado, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales, sea accionista de estas sociedades.
Artículo 117.- Las sociedades a que se refiere este Título podrán solicitar a sus accionistas los antecedentes necesarios para determinar la existencia de los vínculos señalados en la letra h) del artículo 98, y los accionistas estarán obligados a proporcionar dicha información. NOTA: Los accionistas que sean personas jurídicas deberán proporcionar a la sociedad, además, los nombres de sus principales socios y los de las personas naturales que estén relacionados con éstos, cuando aquélla lo solicite. NOTA: El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que la modificación introducida por esta ley al presente artículo, rige a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 118.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de la ley N° 18.046, la Junta Ordinaria de Accionistas deberá designar anualmente inspectores de cuentas de las sociedades, con las facultades NOTA: establecidas en el artículo 51 de la Ley N° 18.046. NOTA: El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 119.- En las sociedades a que se refiere este Título será materia de Junta Ordinaria, además de las señaladas en el artículo 56 de la ley N° 18.046, la aprobación de la política de inversiones y de NOTA: financiamiento que para estos efectos proponga la administración, la que constituirá el marco de referencia dentro del cual ésta deberá actuar. La política de inversiones deberá especificar, como mínimo, las áreas de inversión y los límites máximos en cada una de éstas, especificando la participación en el control de las mismas. La política de financiamiento deberá especificar, a lo menos: el máximo de endeudamiento; las atribuciones de la administración para convenir con acreedores restricciones al reparto de dividendos y para el otorgamiento de cauciones, y los activos que se declaren esenciales para el funcionamiento de la sociedad. La política de inversión y de financiamiento deberá, además, establecer las facultades de la administración para la suscripción, modificación o revocación de contratos de compra, venta o arrendamiento de bienes y servicios que sean esenciales para el normal funcionamiento de la empresa. En el caso de empresas en que el Fisco directamente o por intermedio de empresas del Estado, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales, tenga el cincuenta por ciento o más de las acciones emitidas, la política de inversiones y financiamiento deberá contemplar, además, los criterios de determinación de los precios de venta de sus productos o servicios. Asimismo, en este caso, los estatutos deberán establecer que la aprobación de esta política requerirá del voto conforme del Fisco y de la mayoría absoluta del resto de los accionistas. El quórum especial a que se refiere el inciso anterior sólo será exigible para la aprobación de la política de inversiones y financiamiento que corresponda realizar a contar de la segunda Junta Ordinaria de Accionistas que se celebre con posterioridad a la publicación establecida en el artículo 106, a menos que en el respectivo compromiso se hubiere fijado una fecha posterior a la celebración de dicha Junta para la desconcentración del veinticinco por ciento de las acciones de la sociedad, en cuyo caso el quórum especial se hará exigible a contar de la Junta Ordinaria inmediatamente posterior a la fecha estipulada en el compromiso para la desconcentración del porcentaje señalado. Sin embargo, si la desconcentración de dicho veinticinco por ciento se produce efectivamente en una fecha anterior a la señalada en el compromiso, el quórum especial será exigible en la Junta Ordinaria más próxima que se realice luego de producida tal desconcentración. NOTA: El artículo 2º de la LEY 18398, publicada el 24.01.1985, establece que las modificaciones introducidas por la misma, entrarán a regir 120 días después de su publicación.
Artículo 120.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 de la ley N° 18.046, en estas sociedades serán también materia de Junta Extraordinaria de accionistas, las siguientes: NOTA: a) La enajenación de los bienes o derechos de la sociedad declarados esenciales para su funcionamiento en la política de inversiones y de financiamiento, como asimismo, la constitución de garantías sobre ellos, y b) La modificación anticipada de la política de inversión y financiamiento aprobada por la Junta Ordinaria. NOTA: El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 121.- Los acuerdos de la junta extraordinaria de accionistas que impliquen una modificación a los estatutos sociales en cualquiera de las materias ya comprendidas en la reforma que, con el NOTA: objeto de adecuarlos a las disposiciones de esta ley, se hubiere efectuado en conformidad a los artículos 112 y 113 requerirán del voto conforme del setenta y cinco por ciento de las acciones emitidas con derecho a voto. NOTA: El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 122.- Todos los actos o contratos que la sociedad celebre con sus accionistas mayoritarios, sus directores o sus ejecutivos, o con personas relacionadas con éstos, deberán ser previamente aprobados por las dos NOTA: terceras partes del directorio y constar en el acta correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 18.046 respecto de los directores. NOTA: El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 123.- DEROGADO
Artículo 124.- El compromiso de desconcentración deberá constar por escritura pública y contener, en forma explícita, las obligaciones que con el objeto de desconcentrarse contraen la sociedad y el o los NOTA: accionistas, y la forma y plazos en que tales obligaciones deberán ser cumplidas. NOTA: El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 125.- En el compromiso se podrán establecer plazos para el cumplimiento gradual de la desconcentración, atendiendo al monto del capital de la sociedad y al grado de concentración de su propiedad NOTA: accionaria. Los plazos que se establezcan no podrán exceder de cinco años contados desde la fecha de suscripción del compromiso. El plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo 112 para la desconcentración del veinticinco por ciento, no podrá exceder de tres años. NOTA: El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 126.- Un extracto del compromiso de desconcentración deberá publicarse en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional. Asimismo, se hará referencia a él en el registro de accionistas de la sociedad y se anotará al margen de cada una de las inscripciones de acciones que posean los accionistas que hayan suscrito el compromiso respectivo.
Artículo 127.- El extracto del compromiso deberá contener: a) La individualización de la sociedad y de los accionistas que lo suscriban; NOTA: b) El capital social y el número de acciones en que éste se divide, con indicación de sus series y privilegios y valor nominal de las acciones, si los hubiere, el monto del capital suscrito y pagado y el plazo para suscribirlo y pagarlo, en su caso; c) El número de acciones de cada accionista y el de las personas relacionadas con éste que suscriben el convenio, indicando el porcentaje que tales acciones representan sobre el total de las acciones suscritas de la sociedad; d) Obligaciones que contraen los suscriptores del compromiso y e) Los plazos totales o parciales para el cumplimiento gradual de la desconcentración. NOTA: El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 128.- Si el accionista no diere íntegro y oportuno cumplimiento a las obligaciones por él contraídas en el compromiso de desconcentración, la sociedad deberá vender en una Bolsa de Valores NOTA: Mobiliarios, por cuenta y riesgo del accionista, el número de acciones necesario para producir la desconcentración. Del precio que se obtenga, deducirá los gastos de enajenación y entregará el saldo al accionista. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de otras modalidades o sanciones que se hubieren estipulado en el compromiso. NOTA: El artículo 2º de la LEY 18398 publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985 establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 129.- DEROGADO.-
Artículo 130.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación del Párrafo 3º y del presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 131.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 132.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 133.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 134.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 135.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 136.- Las normas sobre depósito de valores contenidas en la ley N° 18.876, se aplicarán a los Fondos de Pensiones depositantes y a las Administradoras, en todo aquello que no se contraponga con las normas del presente Título.
Artículo 137.- Cuando se depositen valores del Fondo de Pensiones se entenderá que el depositante es el Fondo, quedando obligada la empresa de depósito a llevar cuentas individuales separadas por cada Fondo de Pensiones y por Administradora, en su caso.
Artículo 138.- Los valores depositados en las empresas de depósito que correspondan a los Fondos de Pensiones serán inembargables y no podrán constituirse sobre ellos, prendas o derechos reales, ni decretarse medidas precautorias. Lo anterior es sin perjuicio de la entrega de estos valores en garantía para la realización de operaciones con instrumentos derivados a que se refiere la letra l) del artículo 45 de esta ley. NOTA: NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
Artículo 139.- Las Administradoras no podrán adquirir con recursos del Fondo de Pensiones valores afectos a gravámenes, prohibiciones o embargos. No obstante lo anterior, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá exceptuar de esta prohibición a aquellas acciones de una sociedad nacional concesionaria de obras de infraestructura que se encuentren prendadas en favor de tenedores de bonos u otros acreedores de la misma sociedad.
Artículo 140.- Las Administradoras comunicarán a la Superintendencia en la oportunidad y condiciones que ésta determine, mediante instrucciones de carácter general, el valor de la cartera que tengan en cada empresa de depósito de valores chilena o extranjera, en las Cámaras de Compensación a que se refiere el Título XIX de la ley N° 18.045 y en el Banco Central de Chile. Tratándose de una empresa de depósito de valores, la Administradora deberá acompañar, cada vez que la Superintendencia lo requiera, un certificado otorgado por dicha empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.876, que acredite el valor de la cartera mantenida en depósito.
Artículo 141.- Las empresas de depósito y las Cámaras de Compensación estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine, información sobre los valores recibidos en depósito, las operaciones que el Fondo de Pensiones y las Administradoras realicen como depositantes y toda otra información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalización. Con el mismo fin, las empresas de depósito y las Cámaras de Compensación estarán obligadas a poner a disposición de la Superintendencia, toda cuenta, registro o documento en que consten las inversiones de los Fondos de Pensiones y del Encaje.
Artículo 142.- Las Administradoras deberán concurrir a las asambleas de depositantes a que se refiere el Título III de la ley N° 18.876. En tales asambleas deberán siempre pronunciarse respecto de los acuerdos que se adopten y se deberá dejar constancia de sus votos en las actas respectivas. Las contravenciones a estas exigencias serán sancionadas en la forma prescrita en el número 8 del artículo 94.
Artículo 143.- Cuando la empresa de depósito se encontrase en la situación descrita en los artículos 37 y 38 de la ley N° 18.876 y la Superintendencia de Valores y Seguros revocare su autorización de existencia, hecho que comunicará a la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones a más tardar al día siguiente de decretada la revocación, ésta dispondrá el traspaso transitorio de la cartera de valores depositados en custodia, al Banco Central de Chile o a otra empresa de depósito de valores.
Artículo 144.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también, en caso de disolución de la sociedad empresa de depósito, cualquiera sea su causa, hecho que deberá ser comunicado por la Superintendencia al día siguiente de producido.
Artículo 145.- En caso que algún acreedor pida el inicio del procedimiento concursal de liquidación de la empresa, el juzgado deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.876, dar aviso a la Superintendencia. Si el informe que deba emitir la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme lo dispone el artículo 41 de la ley N° 18.876, declarase la imposibilidad de que la empresa pueda responder a sus obligaciones, o bien no diera su resolución dentro del plazo fijado al efecto, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones dispondrá que los valores correspondientes a los Fondos de Pensiones sean depositados transitoriamente en el Banco Central de Chile o en la empresa de depósito que el Superintendente determine, quedando excluidos del procedimiento concursal de liquidación.
Artículo 146.- Cada Administradora podrá adquirir directa o indirectamente hasta un siete por ciento de las acciones suscritas de una sociedad anónima constituida como empresa de depósito de valores.
Artículo 147.- Las Administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para cautelar la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de los Fondos que administran. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los Fondos y asegurarán que todas las operaciones de adquisición y enajenación de títulos NOTA: de recursos de los mismos, se realicen con dicho objetivo. Las Administradoras responderán hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a los Fondos por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. Las Administradoras podrán celebrar transacciones, compromisos, convenios judiciales y extrajudiciales, NOTA: avenimientos, prórrogas y novaciones, con el objeto de evitar perjuicios para los Fondos de Pensiones que administran, derivados del no pago de los instrumentos de deuda adquiridos por éstos. Asimismo, las Administradoras podrán participar con derecho a voz y NOTA: voto en juntas de acreedores o en cualquier tipo de procedimientos concursales, salvo que el deudor sea persona relacionada a la Administradora respectiva, en cuyo caso sólo podrá participar con derecho a voz. Las Administradoras serán responsables por los perjuicios causados a cualquiera de los Fondos de Pensiones con ocasión del encargo de administración de cartera. NOTA: NOTA: El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas sobre vigencia de la misma.
Artículo 148.- Las Administradoras estarán expresamente facultadas para iniciar todas las acciones legales que correspondan en contra de aquel que cause un perjuicio a cualquiera de los Fondos de Pensiones que administran. Será competente para conocer de las acciones destinadas a obtener las indemnizaciones correspondientes, el Juez de Letras del domicilio de NOTA: la Administradora, las cuales se tramitarán de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. NOTA: El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas sobre vigencia de la misma.
Artículo 149.- Las Administradoras estarán obligadas a indemnizar a los Fondos que administran por los perjuicios directos que ellas, cualquiera de sus directores, dependientes o personas que le presten servicios, les causaren, como consecuencia de la NOTA: ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera de las actuaciones a que se refieren los artículos 147 y 150 a 154. Las personas antes mencionadas que hubieran participado en tales actuaciones serán solidariamente responsables de esta obligación, que incluirá el daño emergente y el lucro cesante. La Superintendencia podrá entablar en beneficio del Fondo, las acciones legales que estime pertinente para obtener las indemnizaciones que correspondan a éste, en virtud de la referida obligación. Estas acciones se deberán iniciar ante el Juez de Letras correspondiente, el que conocerá de la acción de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo anterior. NOTA: El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas sobre vigencia de la misma.
Articulo 150.- Con el objeto de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este artículo y por el acatamiento de las prohibiciones a que se refiere el artículo 154, la Superintendencia, mediante instrucciones de carácter general, determinará la información que mantendrán las Administradoras y el archivo de registros que llevarán, en relación a las transacciones propias, las que efectúen con sus personas relacionadas y las de los Fondos que administran. Previo a la transacción de un instrumento por parte de una Administradora, ésta estará obligada a registrar si lo hace a nombre propio o por cuenta del Fondo de Pensiones que corresponda. La información hará fe en contra de los obligados a llevarla. Los auditores externos de las Administradoras deberán pronunciarse acerca de los mecanismos de control interno que éstas se impongan para velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este artículo y el acatamiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 154, como también sobre los sistemas de información y archivo para registrar el origen, destino y oportunidad de las transacciones que se efectúen con los recursos de los Fondos de Pensiones. NOTA: El Art. 2º de la LEY 19641, publicada el 28.10.1999, establece normas sobre vigencia de la misma. NOTA 1: El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que la modificación introducida por esta ley al presente artículo, rige a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 151.- Los directores de una Administradora, NOTA 1: sus controladores, sus gerentes, administradores y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga NOTA 1: a NOTA 1: cceso a información NOTA 1: d NOTA 1: NOTA 1: e las inver NOTA 1: sion NOTA 1: es de los recursos de un Fondo que aún no NOTA 1: haya sido divulgada oficialmente al mercado y que por su NOTA 1: naturaleza sea capaz de influir e NOTA 1: n las cotizaciones de los valor NOTA 1: es de dicha NOTA 1: s inversione NOTA 1: s, deberán guardar e NOTA 1: stricta reserva respecto de esa informa NOTA 1: ción. Las personas a que se refiere este inciso esta NOTA 1: rán afectas a NOTA 1: lo dispuesto en el artículo 166 de la ley N NOTA 1: ° 18.045. Asimismo, se prohibe a las personas mencionadas en NOTA 1: el inciso anterior valerse directa o indirectame NOTA 1: nte de la información reservada, para obtener para sí o para otros, distintos de cualquiera de los Fondos de Pensiones, ventajas mediante la compra o venta de valores. Las personas que NOTA 1: participen en las decisiones sobre adquisición, enajenación o mantención de instrumentos NOTA: para al NOTA 1: guno de NOTA 1: los Fondos de Pensiones, no podrán NOTA 1: comunicar estas deci NOTA 1: siones a personas distintas d NOTA 1: e aquellas que deban parti NOTA 1: cipar en la NOTA 1: operació NOTA 1: n por cuenta o en representación de la Administradora o de los Fondos. NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA: El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas sobre vigencia de la misma. NOTA 1: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.