Decreto Ley 3500 · 254 artículos · Versión BCN: 1980-11-13 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 152
Artículo 152.- Se prohibe a las Administradoras adquirir acciones y cuotas de fondos de inversión que puedan ser adquiridas con recursos del Fondo. Asimismo, se prohibe a las Administradoras, a las personas que participan en las decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de activos para alguno de los Fondos, y a las personas que, en razón de su cargo o posición, están informadas respecto de las transacciones de los Fondos, adquirir activos de baja liquidez, a los que se refiere el artículo 22 de la ley N° 20.712. Si una Administradora hubiera invertido en los instrumentos señalados en el inciso anterior, deberá enajenarlos en un plazo máximo de un año, contado desde la fecha en que pudieran ser adquiridos por el Fondo. En tanto la Administradora los mantenga como inversiones propias, estará impedida de adquirir dichos instrumentos con recursos cualquiera de los Fondos. En todo caso, las transacciones de los activos que pueden ser adquiridos con los recursos de alguno de los Fondos, efectuadas por las personas y sus cónyuges a que se refiere el primer inciso del artículo 151 y de este artículo, se deberán informar a la Superintendencia dentro de los 5 días siguientes de la respectiva transacción, a excepción de los depósitos a plazo emitidos por bancos e instituciones financieras, adquiridos directamente de las instituciones emisoras. Asimismo, la Superintendencia podrá solicitar a las personas y sus cónyuges información respecto de las transacciones de los activos a que alude este inciso, que éstas hayan efectuado en un período previo de hasta doce meses a la fecha en que pasen a ser elegibles para alguno de los Fondos. NOTA: El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas sobre vigencia de la misma.
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Artículo 152BIS
Artículo 152 bis. Las Administradoras deberán informa NOTA 1: r a la Superintendencia las transacciones de instrumentos que realicen en los mercados secundarios formales de acuerdo a lo NOTA 1: e NOTA 1: stablecido en el art NOTA 1: í NOTA 1: NOTA 1: culo NOTA: 48, en NOTA 1: tre NOTA 1: los Fondos de Pensiones que administren, NOTA 1: dentro del plazo que determine la Superintendencia median NOTA 1: te una norma de carácter general. NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA: El Art. 2º de la LEY 19641, publicada el 28.10.1999, establece normas sobre vigencia de la misma. NOTA 1: El Art. 1º transitorio de la LEY 19795, publicada el 28.02.2002, dispuso que la modificación introducida por esta ley al presente artículo, rige a contar del primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo 153
Artículo 153.- La función de administración de carter NOTA 1: a y en especial las decisiones de adquisición, mantención o enajenación de instrumentos para cualquiera de los Fondos y la NOTA 1: Ad NOTA 1: ministradora respect NOTA 1: i NOTA 1: NOTA 1: va, serán i NOTA 1: ncom NOTA 1: patibles con cualquier función de adminis NOTA 1: tración de otra cartera. Además de la responsabilidad que NOTA 1: le pudiera corresponder a la Admi NOTA 1: nistradora y sus ejecutivos, to NOTA 1: do NOTA: aquel qu NOTA 1: e infrinja l NOTA 1: a prohibición conten NOTA 1: ida en el presente artículo será respon NOTA 1: sable civilmente de los daños ocasionados al Fondo r NOTA 1: espectivo, sin NOTA 1: perjuicio de la aplicación de las sancione NOTA 1: s administrativas y penales que correspondan en conformidad a la NOTA 1: ley. Para los efectos de lo dispuesto en el NOTA 1: presente artículo, se entenderá por administración de cartera la que realiza una persona con fondos de terceros, respecto de los cuales se le ha conferido el mandato de invertirlos y admi NOTA 1: nistrarlos. Asimismo, la función de comercialización de los servicios prestados por la Admi NOTA 1: nistrad NOTA 1: ora será incompatible con la funció NOTA 1: n de comercialización NOTA 1: de los productos o servicios NOTA 1: ofrecidos o prestados por NOTA 1: cualquiera NOTA 1: de las e NOTA 1: ntidades del Grupo Empresarial al que pertenezca la Administradora. En todo caso, los gerentes general, comercial y de inversiones, los ejecutivos de áreas comercial y de inversi NOTA 1: ones y los agentes de ventas de una Administradora, no p NOTA 1: odrán ejercer simultáneamente cargos similares en ninguna entidad del Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca. Las dependencias de atención de público de las Administradora NOTA 1: s no podrán ser compartidas con las entidades del Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca. Si una Administradora de Fondos de Pensiones entregare a cualquiera de las entidades del Grupo Empresarial al que pertenece, información proveniente d NOTA 1: e la base de datos de carácter personal de sus afiliados, las entidades NOTA 1: involucradas serán solidariamente responsables para efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 19.628. NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA: El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas sobre vigencia de la misma. NOTA 1: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 154
Artículo 154.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, son contrarias a la presente ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por l NOTA: as Administradoras: a) Las operaciones realizadas con los b NOTA: NOTA: ienes de cualquiera de los Fondos, para obtener beneficios indebidos, directos o ind NOTA: irectos; b) El cobro de cualquier servicio a los Fondos, salvo aquellas comisiones NOTA 1: que están expresamente autorizadas por ley; c) La ut NOTA: ilización en beneficio propio o ajeno de información relativa a operaciones a realizar por cualquiera de los Fondos, NOTA: c NOTA 1: on anticipación a que éstas se efectúen; d) La comunicación de información esencial relativa a la adquisición, enajenación y mantención de activos NOTA: por cuenta de cualquiera de los Fondos a personas distintas de aquella NOTA 1: s que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representació NOTA: n de la Administradora; e) La adquisición de activos, con excepci NOTA: ón de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor, que haga la Administradora para sí, dentro de los 5 días siguientes a la enajenación de éstos, efectuada por ella por cuenta de cualquiera de los Fondos, si el precio NOTA 1: de compra es inferior al precio promedio ponderado existente en los mercados formales el día anterior al de dicha enajenación; f) La enajenació NOTA 1: n de activos propios, con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente con el emisor, NOTA: que haga la Administradora dentro de los 5 días siguientes a la adquisición de éstos, efectuada por ella por cuenta de cualquiera de NOTA 1: los Fond NOTA: os, si el precio de venta es superior al precio promedio ponderado existente en los mercados formales el día anterior al de dicha adquisición; g) La adquisición o enajenación de bienes, por cuenta de cualquiera de los Fondos, en que actúe para sí, como cedente o adquirente la Administrador NOTA: a; h) Las enajenaciones o adquisiciones de activos, con excepción de cuotas de fondos mutuos que se transen directamente NOTA 1: con el emisor, que efectúe la Administradora si resultaran ser más ventajosas para ésta qu NOTA 1: e las respectivas enajenaciones o adquisiciones de éstos, efectuadas en el mismo día por cuenta de cualquiera de los Fondos; salvo si se entregara al Fondo respectivo, dentro de los dos días siguientes NOTA: al de la operación, la diferencia de precio correspondiente, y i) La realización de descuentos a los beneficios que paguen a sus afil NOTA 1: iados o beneficiarios para fines distintos a los de seguridad social o los establecidos en esta ley y que sean producto de obligaciones que éstos hubiesen adquirido con alguna entidad del grupo empresarial al cu NOTA: al pertenece la Administradora. Para los efectos de este artículo, la expresión Administradora comprenderá, también, cualquier persona que participe en las decisiones de inversión de alguno de los Fondos o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de NOTA 1: las inversiones de alguno de éstos. Además, se entenderá por activos, aquellos que sean de la misma especie, clase, tipo, serie y emisor, en su caso. No obstante las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan, NOTA: y el derecho a reclamar perjuicios, los actos o contratos realizados en contravención a las prohibiciones anteriormente señaladas, se entenderán válidamente celebradas. NOTA 1: NOTA 1: NOTA: NOTA 1: NOTA 1: NOTA: NOTA 1: NOTA: El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas sobre vigencia de la misma. NOTA 1: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 155
Artículo 155.- En las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones, los directores elegidos con mayoría de votos otorgados por las Administradoras deberán encontrarse NOTA: inscritos en el Registro que al efecto llevará la Superintendencia para ejercer el cargo de director en dichas sociedades. La Superintendencia mediante norma de carácter general establecerá los criterios básicos para la inscripción y mantención en el Registro y regulará el procedimiento de inscripción en el mismo. El contenido de la referida norma deberá contar con el informe favorable del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el Título XVI. El rechazo de la inscripción en el Registro podrá ser reclamado de conformidad al procedimiento establecido en el número 8 del artículo 94 y a las normas del presente artículo. Asimismo, en las elecciones de directorio de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones, las Administradoras no podrán votar por personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Ser accionista mayoritario o persona relacionada a él, que en forma directa o indirecta, o mediante acuerdo de actuación conjunta, pueda elegir la mayoría del directorio. b) Ser accionista o persona relacionada a él, que con los votos de la Administradora pueda elegir la mayoría del directorio. c) Ser accionista de la Administradora que posea directa o indirectamente el 10% o más de las acciones suscritas de ella o ser persona relacionada a aquél. d) Ser director o ejecutivo de la Administradora o de alguna de las sociedades del grupo empresarial al que aquélla pertenezca. Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del inciso primero, las Administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente: a) Que la única relación con el controlador del grupo empresarial provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo. b) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra a) anterior con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas. Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo de una persona natural o jurídica cuando, al sustraer de su votación los votos provenientes de aquéllas o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo. A su vez, las Administradoras no podrán votar por personas que no se consideren independientes de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 18.046 NOTA: . Dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la celebración de una junta de accionistas en la que se haya elegido directores de una sociedad, la Superintendencia podrá pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, declarando la inhabilidad de los directores elegidos con mayoría de votos otorgados por las Administradoras y disponiendo la cesación en el cargo, mediante una resolución fundada, la que se notificará a las Administradoras que hubieren votado por el director, a la sociedad y al director inhábil. Si el director inhabilitado tuviere un suplente habilitado, éste ocupará el cargo en forma transitoria. En caso contrario, el cargo será ocupado por una persona habilitada designada como reemplazante por el directorio de la sociedad. La resolución aludida será reclamable por las Administradoras que hubieren votado por el director inhabilitado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el número 8 del artículo 94. Mientras no se resuelva el reclamo, el directorio no podrá nombrar un reemplazante para proveer el cargo en forma definitiva. Si la resolución de la Superintendencia no fuere reclamada o, en su caso, de ser reclamada quedare ejecutoriada la resolución judicial que la rechaza, el director suplente, si lo hubiere, asumirá en propiedad. En los demás casos, el reemplazante hábil y definitivo será designado por el directorio, de una terna presentada por las Administradoras que hubieren votado por el director inhabilitado. La designación deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de quedar ejecutoriada la resolución de la Superintendencia que establece la inhabilidad o de quedar a firme la resolución judicial que desecha el reclamo. La designación del director reemplazante, será por el plazo que le faltare al director inhabilitado para cumplir el período por el cual fue elegido. Si la inhabilidad se produjere durante el ejercicio del cargo, la Superintendencia dictará una resolución fundada estableciendo la inhabilidad del director y disponiendo la cesación en el cargo, la que se notificará a las Administradoras, a la sociedad y al director inhabilitado, quien será reemplazado de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores. Serán válidos los acuerdos adoptados por el directorio de la sociedad, en la cual uno de sus integrantes esté afectado por una de la inhabilidades establecidas en este artículo, mientras se encuentre ejerciendo su cargo y no haya sido notificada la resolución de la Superintendencia que establece la inhabilidad. La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, el procedimiento de información al que las Administradoras deberán atenerse, con objeto de permitir los pronunciamientos establecidos en los incisos cuarto y octavo. Las Administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, éstas no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores. La infracción a esta norma será sancionada por la Superintendencia de conformidad a la ley. Las Administradoras deberán sujetarse a las siguientes normas en estas elecciones: a) El directorio de la Administradora deberá determinar el nombre de los candidatos por los que sus representantes votarán, debiendo contener la decisión respectiva las pautas a las que éstos deberán sujetarse cuando voten por una persona distinta de la acordada, cuando los intereses del Fondo administrado así lo exigieren. Estos acuerdos deberán constar en las actas de directorio de la sociedad y contener su fundamento. En los casos que el representante de la Administradora vote por una persona diferente de la señalada en el acuerdo, deberá rendir un informe escrito sobre los fundamentos y circunstancias del voto adoptado en la siguiente reunión de directorio que se celebre, de lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva, al igual que de la opinión del directorio sobre lo informado. b) Los representantes de la Administradora estarán siempre obligados a manifestar de viva voz su voto en las elecciones en que participaren, debiendo dejar constancia de ello en el acta de la respectiva junta de accionistas. NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 156
Artículo 156.- Además de las inhabilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, no podrán ser directores de una Administradora de Fondos de Pensiones: a) Los ejecutivos de bancos e instituciones financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores, administradoras de fondos de inversión, administradoras de fondos mutuos, compañías de seguros o Administradoras de Fondos de Pensiones, y b) Los directores de cualquiera de las instituciones señaladas en la letra a) precedente, así como los directores de otras sociedades, sean éstas nacionales o extranjeras, del grupo empresarial NOTA: al que pertenezca la Administradora. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por ejecutivo a los gerentes, subgerentes o personas con la facultad de representar la empresa o de tomar decisiones de relevancia en materias propias de su giro. Respecto de las personas a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo 36 de la ley N° 18.046, la inhabilidad establecida en este artículo se mantendrá hasta doce meses después de haber NOTA: expirado en sus cargos. NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 156BIS
Artículo 156 bis.- El directorio de las Administradoras deberá estar integrado por un mínimo de cinco directores, dos de los cuales deberán tener el carácter de autónomos. NOTA: Se considerará como director autónomo para estos efectos, a quien no mantenga ninguna vinculación con la Administradora, las demás sociedades del grupo empresarial del que aquélla forme parte, su controlador, ni con los ejecutivos principales de cualquiera de ellos, que pueda generarle un potencial conflicto de interés o entorpecer su independencia de juicio. Se presumirá que no tienen carácter autónomo las personas que en cualquier momento, dentro de los últimos dieciocho meses: a) Mantuvieren cualquier vinculación, interés o dependencia económica, profesional, crediticia o comercial, de una naturaleza y volumen relevantes, de acuerdo a lo que señale la norma de carácter general a que se refiere este artículo, con las personas indicadas en el inciso anterior; b) Fueren cónyuge o tuvieren una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o primer grado de afinidad, con las personas indicadas en el inciso anterior; c) Hubiesen sido socios o accionistas que hayan poseído o controlado, directa o indirectamente, 10% o más del capital, directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales, de entidades que hayan prestado servicios jurídicos o de consultoría, por montos relevantes conforme lo que señale la norma de carácter general a que se refiere este artículo, o de auditoría externa, a las personas indicadas en el inciso anterior, y d) Hubiesen sido socios o accionistas que hayan poseído o controlado, directa o indirectamente, 10% o más del capital, directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales, de entidades que provean de bienes o servicios por montos relevantes a la Administradora de acuerdo a lo que señale la norma de carácter general a que se refiere este artículo. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, se considerará que tienen el carácter de autónomo aquellas personas que integren el directorio de la Administradora en la calidad de director independiente, conforme a lo establecido en la ley N° 18.046. Para poder ser elegidos como directores autónomos, los candidatos deberán ser propuestos por los accionistas que representen el 1% o más de las acciones de la sociedad, con al menos diez días de anticipación a la fecha prevista para la junta de accionistas llamada a efectuar la elección de los directores. En dicha propuesta deberá también incluirse al suplente del candidato a director autónomo quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento temporal de éste y quien deberá cumplir con los mismos requisitos del titular. Con no menos de dos días de anterioridad a la junta respectiva, el candidato y su respectivo suplente deberán poner a disposición del gerente general una declaración jurada en que señalen cumplir con los requisitos de autonomía antes indicados. No obstante lo dispuesto en el inciso tercero, no perderán el carácter de autónomo los candidatos que al momento de la respectiva elección se encuentren ejerciendo el cargo de director autónomo de la Administradora. El director autónomo que deje de reunir los requisitos para ser considerado como tal, quedará automáticamente inhabilitado para ejercer su cargo. Serán elegidos directores de la Administradora los dos candidatos que hayan obtenido las dos más altas votaciones de entre aquellos que cumplan los requisitos de autonomía a que se refiere este artículo. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer criterios que determinen la autonomía o falta de ella, de conformidad a lo dispuesto en este artículo. El contenido de dicha norma deberá contar con el informe favorable del Consejo Técnico de Inversiones a que se refiere el Título XVI. NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
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Funciones delos Directores
Funciones de los Directores Artículo 157.- Los directores de una Administradora deberán pronunciarse siempre sobre aquellas materias que involucren conflictos de interés y especialmente respecto de los siguientes aspectos: a) Políticas y votación de la Administradora en la elección de directores en las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos del Fondo de Pensiones; b) Los mecanismos de control interno establecidos por las Administradoras para prevenir la ocurrencia de actuaciones que afecten al cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 147 a 154; c) Proposiciones para la designación de auditores externos; d) Designación de mandatarios de la Administradora para la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en el exterior; e) Políticas generales de inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones, y f) Políticas respecto a las transacciones con recursos de los Fondos, con personas relacionadas a la Administradora. NOTA: El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas sobre vigencia de la misma.
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Artículo 158
Artículo 158.- El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier acto o convención que esté prohibido o que contravenga lo dispuesto en los artículos 147 a 154, será sancionado de conformidad a lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y a la presente ley.
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Artículo 159
Artículo 159.- Sufrirán las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, los directores, gerentes, apoderados, liquidadores y operadores de mesa de dinero de una Administradora de Fondos de Pensiones que en razón de su cargo o posición, y valiéndose de información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley N° 18.045: a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública; b) Divulguen la información privilegiada, relativa a las decisiones de inversión de cualquiera de los Fondos a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición o enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación de cualquiera de los Fondos. Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren las letras a) o b) del inciso precedente constituye también delito conforme a lo dispuesto en los incisos primero o segundo del artículo 60 de la ley N° 18.045, o en el artículo 284 del Código Penal, las demás personas que lo perpetren responderán penalmente según lo dispuesto en dichos preceptos. Igual pena sufrirán los trabajadores de una Administradora de Fondos de Pensiones que, estando encargados de la administración de la cartera y, en especial, de las decisiones de adquisición, mantención o enajenación de instrumentos para cualquiera de los Fondos y la Administradora respectiva, ejerzan por sí o a través de otras personas, simultáneamente la función administración de otra cartera de inversiones, y quienes teniendo igual condición infrinjan cualquiera de las prohibiciones consignadas en las letras a), c), d) y h) del artículo 154. NOTA: El artículo 2º de la LEY 19641, establece normas sobre vigencia de la misma.
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Artículo 159BIS
Artículo 159 bis.- Sufrirán la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo los directores, gerentes, apoderados, liquidadores u operadores de mesa de dinero de una Administradora de Fondos de Pensiones que, poseyendo información privilegiada de aquélla que trata el Título XXI de la ley N° 18.045 en razón de su cargo o posición, recomendaren a otro la realización de las operaciones a que se refiere la letra a) del inciso primero del artículo 159. Las demás personas que perpetren el hecho previsto en el inciso precedente responderán penalmente según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 60 de la ley N° 18.045.
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Artículo 160
Artículo 160.- La Superintendencia de Pensiones realizará licitaciones públicas para adjudicar el servicio señalado en el inciso primero del artículo 23, respecto de las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias y cuentas de capitalización individual de afiliado voluntario de las personas a que se refiere el inciso cuarto de este artículo. En estas licitaciones podrán participar las entidades a que se refiere el artículo 161. En cada licitación se adjudicará el servicio a la entidad que, junto con cumplir con los requisitos de este Título, las bases de licitación y la normativa de la Superintendencia de Pensiones, ofrezca cobrar la menor comisión por depósito de cotizaciones periódicas a la que se refieren las señaladas bases. En el caso de las Administradoras de Fondos de Pensiones existentes que participen de la licitación, la comisión ofertada debe ser igual o inferior a la comisión que aquel tenga fijada a la fecha del llamado a licitación. Las licitaciones se efectuarán cada veinticuatro meses. Lo anterior, sin perjuicio que pueda efectuarse en cualquier momento un nuevo llamado a licitación en caso de que se presenten las situaciones a que se refieren las letras a) y b) del inciso segundo del artículo 164. El primer día del sexto mes siguiente a la adjudicación, se incorporarán a la Administradora de Fondos de Pensiones adjudicataria todas las personas pertenecientes al grupo de afiliados a que se refiere el inciso décimo, siempre que la comisión que cobre la Administradora donde se encuentren afiliados sea superior a la comisión ofertada por la Administradora adjudicataria por depósito de cotizaciones. Los afiliados pertenecientes al grupo licitado que no fueron traspasados de acuerdo a lo indicado en el inciso anterior, cuya Administradora aumente la comisión a que se refiere el artículo 29 durante el periodo adjudicado, y dicha comisión quede por sobre la comisión de la Administradora adjudicataria, serán traspasados a esta última. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable respecto de los afiliados pertenecientes al grupo licitado que eligieron traspasarse a una nueva Administradora durante el periodo adjudicado. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá la oportunidad y forma en que se materializarán los traspasos antes señalados. El grupo de personas afiliadas a licitar debe ser el 10% del total de afiliados al sistema que no estén pensionados. La selección de dicho grupo tendrá un carácter aleatorio y representativo de esos afiliados, de acuerdo a lo establecido en una norma de carácter general de la Superintendencia. Al día siguiente de la adjudicación, la Superintendencia informará a través de medios masivos de difusión que se ha concluido un proceso de licitación de afiliados de que trata este Título y los criterios que se utilizarán para seleccionar aleatoriamente a los afiliados que formarán parte del grupo licitado, tales como dígitos verificadores de los roles únicos nacionales, días de cumplimiento de años u otros, conforme a este artículo. El primer día del tercer mes siguiente a la adjudicación, la Superintendencia seleccionará a los afiliados que conformarán el grupo licitado. Los afiliados que hayan sido seleccionados en el grupo licitado no podrán ser considerados en ninguno de los siguientes nueve procesos de licitación que sean adjudicados, salvo en el caso de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 163. Los sucesivos procesos de licitación seleccionarán del universo de afiliados no pensionados, que excluirán a los afiliados señalados en la oración anterior, un grupo equivalente al 10% del total de afiliados no pensionados, de modo que, al finalizar el décimo proceso de licitación, todos los afiliados hayan pertenecido a un grupo licitado, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes. Al menos cuarenta y cinco días corridos previos al traspaso de los afiliados a la Administradora adjudicataria, la Superintendencia de Pensiones deberá comunicar a cada uno de los afiliados que fueron seleccionados para conformar el grupo licitado, por medios electrónicos u otros medios idóneos para ello. Asimismo, los afiliados podrán consultar en la plataforma a que se refiere este inciso si han sido seleccionados para conformar el respectivo grupo licitado. En dicha comunicación, les informará lo siguiente: i) la Administradora adjudicataria y la comisión que cobrará, así como su rentabilidad, de corresponder, número de sucursales y su ubicación, canales de atención y estándares de servicios, entre otra información, e incluirá esta misma información respecto del resto de las Administradoras existentes; ii) que podrán manifestar su decisión de no formar parte del grupo licitado en el plazo de treinta días corridos, a través de una plataforma electrónica que para tal efecto dispondrá la Superintendencia; y iii) que en dicha plataforma podrán acceder a información relevante sobre la Administradora adjudicataria. Una norma de carácter general de la Superintendencia regulará la información complementaria que se proporcionará a tales afiliados. Una vez terminado el periodo de treinta días corridos a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia informará a las Administradoras los respectivos afiliados que se traspasarán y a la adjudicataria los afiliados que se incorporarán a ella, conforme a lo dispuesto en una norma de carácter general que la Superintendencia dictará al efecto.
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Artículo 161
Artículo 161.- En el proceso de licitación podrán participar las Administradoras de Fondos de Pensiones existentes, siempre que cuenten con una participación de mercado al mes anterior al del llamado a licitación inferior al 25%, medido como porcentaje del total de los afiliados no pensionados, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones. También podrán participar aquellas personas jurídicas nacionales o extranjeras que aún no estén constituidas como tales. Estas últimas deberán contar con el certificado provisional de autorización a que se refiere el artículo 130 de la ley N° 18.046 y con la aprobación de la Superintendencia de Pensiones para participar en dicho proceso. Asimismo, deberán cumplir con los requisitos técnicos, económicos, financieros y jurídicos que les permitan constituirse como Administradora de Fondos de Pensiones en caso de adjudicarse la licitación. Dichos requisitos se establecerán en la norma de carácter general a que se refiere el artículo 166 y serán calificados previamente por la Superintendencia. Las personas a que se refiere el inciso anterior que se constituyan como Administradoras de Fondos de Pensiones podrán subcontratar, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, las funciones de que sean responsables con uno o más proveedores, salvo la gestión de inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones.
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Artículo 162
Artículo 162.- El proceso de licitación se regirá por las normas establecidas en la presente ley, por las normas de carácter general de la Superintendencia de Pensiones y en las respectivas Bases de Licitación. Éstas serán aprobadas mediante resolución de la Superintendencia de Pensiones, exenta de toma de razón de la Contraloría General de la República. Las bases deberán contener, a lo menos, lo siguiente: a) Estadísticas históricas de los afiliados y cotizantes al Sistema, tales como saldo acumulado en las cuentas individuales y voluntarias, edad de los afiliados y flujos de cotizaciones. b) Estadísticas históricas de la composición agregada de las carteras de inversiones y su volumen. c) Plazo y forma de presentación de las ofertas. d) Monto de la garantía de seriedad de la oferta. e) Monto de la garantía de implementación. f) Monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato. g) Proceso y mecanismos de adjudicación y desempate. h) Forma y plazo de comunicación de los resultados de la licitación. i) Fecha de inicio de las operaciones de las entidades adjudicatarias que no estén constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de la licitación. j) Estándar mínimo de servicios y gestión operacional que deberá cumplir la Administradora de Fondos de Pensiones. k) Otros aspectos necesarios para el correcto funcionamiento del proceso de licitación.
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Artículo 163
Artículo 163.- Para efectos de evaluar la admisibilidad de las ofertas, la Superintendencia de Pensiones deberá incluir en las bases de licitación disposiciones tendientes a que los oferentes presenten antecedentes financieros que le permitan informarse de su situación financiera actual y proyectada para el periodo adjudicado. La adjudicación del servicio se efectuará mediante resolución fundada de la Superintendencia de Pensiones. La entidad adjudicataria de la licitación no podrá incrementar la comisión ofertada durante el período de sesenta meses contado desde el primer día del mes en que se incorporen los afiliados del grupo licitado. A partir del primer día del mes en que ellos se incorporen, esta comisión se hará extensiva a todos los afiliados de la Administradora, la que deberá otorgarles un nivel de servicio uniforme. Una vez finalizado el período de mantención de comisiones la Administradora podrá fijar libremente el monto de su comisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 29. Lo anterior es sin perjuicio de su derecho a disminuir en cualquier momento la comisión ofertada con que se adjudicó la licitación, sea o no por efecto de una nueva licitación. En caso de que la Administradora adjudicataria incremente la comisión ofertada en el periodo posterior a los sesenta meses señalados y antes de los doscientos cuarenta meses contados desde la incorporación de los afiliados a la adjudicataria, los afiliados correspondientes a dicho proceso de licitación, cuyo precio de oferta haya sido inferior a la nueva comisión, serán incorporados proporcionalmente a los siguientes cinco procesos de licitación, incorporando el 20% de sus afiliados no pensionados en cada proceso. Si una Administradora adjudicataria se fusiona con otra Administradora, la comisión por depósito de cotizaciones de la Administradora resultante de la fusión deberá ser la menor comisión de las adjudicadas mediante licitación de las entidades fusionadas, la que deberá mantenerse hasta el final del periodo de mantención de comisiones señalado en el inciso anterior. Concluido dicho periodo, la Administradora resultante de la fusión deberá mantener la comisión por depósito de cotizaciones que se encuentre vigente por nuevos procesos de licitación, de corresponder, hasta el final del periodo de mantención de comisiones correspondiente.
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Artículo 164
Artículo 164.- Los nuevos afiliados serán asignados a la Administradora que cobre la menor comisión a la fecha de su afiliación al Sistema, sin perjuicio de poder manifestar su opción por incorporarse a otra Administradora. No se efectuará el traspaso de los afiliados del grupo licitado en los siguientes casos: a) La adjudicataria no cumple con los requisitos para constituirse como Administradora de Fondos de Pensiones en el plazo establecido para tales efectos. b) No se adjudica la licitación.
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Artículo 165
Artículo 165.- Los trabajadores que se hayan incorporado a la Administradora adjudicataria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, podrán traspasarse a otra Administradora en cualquier oportunidad, de acuerdo a las reglas generales.
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Artículo 165BIS
Artículo 165 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones no adjudicatarias deberán, sin recurrir a los mercados formales y proporcionalmente a la participación en la cartera de los fondos, transferir dinero, valores e instrumentos financieros y efectuar la cesión de los contratos representativos de las inversiones en los Fondos, de aquellos afiliados que sean traspasados a otra Administradora producto del proceso de licitación establecido en el presente Título. Las transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35. La cesión de los contratos e instrumentos por efecto de la licitación establecida en este Título no requerirá del consentimiento de las Administradoras respectivas, y será suficiente una notificación que informe el traspaso señalado en este artículo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero. Asimismo, mediante una norma de carácter general, la Superintendencia establecerá los procedimientos que aplicarán las Administradoras de Fondos de Pensiones para el cambio en la titularidad de los instrumentos de inversión, la eventual exclusión de dichos instrumentos en razón de su monto o porcentaje en la cartera de inversión y la definición de los activos intransferibles. La Superintendencia emitirá instrucciones que regulen la forma y plazos en que se efectuarán las operaciones para la transferencia de los valores, instrumentos financieros y contratos. El plazo para materializar el traspaso de determinados instrumentos, contratos u operaciones podrá ser prorrogado por la Superintendencia, por razones fundadas. Previo a la emisión de las normas e instrucciones a que se refiere este artículo, la Superintendencia deberá informar al Consejo Técnico de Inversiones sobre aquellas. El Régimen de Inversión establecerá regulaciones que propendan a que las Administradoras incorporen cláusulas de flexibilidad en los contratos que conformen la cartera de recursos previsionales, que faciliten los traspasos de activos entre Administradoras de Fondos de Pensiones.
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Artículo 166
Artículo 166.- La Superintendencia regulará, mediante una norma de carácter general, las materias relacionadas con la licitación establecida en este título. NOTA: NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 166BIS
Artículo 166 bis.- Créase el Consejo asesor para las licitaciones de cuentas de capitalización individual, en adelante "el Consejo", cuya función es asesorar a la Superintendencia de Pensiones en el diseño y desarrollo del proceso de licitación establecido en el Título XV del presente decreto ley, así como evaluar su implementación. Mediante acuerdo, el Consejo podrá requerir a la Superintendencia de Pensiones la información pertinente y necesaria para el ejercicio de sus funciones de asesoría. A.- El Consejo estará integrado por: a) El Superintendente de Pensiones, quien lo presidirá. b) Tres consejeros, designados de conformidad a lo establecido en este artículo, los cuales durarán cinco años en sus cargos, no renovables. Las funciones de los Consejeros y del Superintendente no serán delegables. El Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social designará como consejeros a personas con destacada experiencia y conocimiento en materia de organización industrial, financiera, regulatoria o libre competencia a nivel profesional o académico, en administración de servicios públicos o en el ejercicio de funciones públicas o privadas atingentes al cargo, y que estén en posesión de un título profesional de a lo menos ocho semestres de duración. Los consejeros serán elegidos por el Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social entre una terna propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública. Los procesos de selección de los consejeros de la letra b) anterior quedarán sujetos a las normas establecidas en el Párrafo 3, del Título VI, de la ley N° 19.882, para cargos de primer nivel jerárquico. El perfil del cargo de consejero deberá ser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública, previa propuesta conjunta del Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social y del Ministro o Ministra de Hacienda. El Consejo se renovará por parcialidades. B.- No podrán ser designados ni desempeñarse como miembros del Consejo a los que se refiere la letra b) del literal A: 1. La persona que haya sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, delitos definidos en la ley N° 21.121, o delitos contra la fe pública, o por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066. 2. La persona que haya cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de sus funciones. 3. La persona que tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administrador o representante legal, o que haya sido condenada por sentencia ejecutoriada por delitos concursales establecidos en el Código Penal. 4. La persona que tenga dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. 5. La persona que esté siendo objeto de un procedimiento sancionatorio o que haya sido sancionada dentro de los últimos cinco años por infracciones a las normas cuya fiscalización competa a la Superintendencia de Pensiones o a la Comisión para el Mercado Financiero, siempre que, a su vez, dichas infracciones se encuentren tipificadas como delitos. 6. La persona que tenga vigente o suscriba, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el administrador del Fondo. Tampoco podrá ser designada quien tenga litigios pendientes con el administrador del Fondo, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibición regirá respecto del director, administrador, representante y socio titulares del 10% o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con el administrador del Fondo. 7. La persona que tenga o haya tenido en los últimos doce meses la calidad de gerente, administrador, director o alto ejecutivo de una Administradora de Fondos de Pensiones, de una Compañía de Seguros de Vida, o de alguna de las entidades del grupo empresarial al que aquellas pertenezcan, y quienes tengan o hayan tenido al menos el 5% de la propiedad de dichas empresas. Las prohibiciones establecidas en los números 6 y 7 se extenderán a las o los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta el primer grado de consanguinidad y hasta el primer grado de afinidad de las personas señaladas en dichos números. A su vez, el cargo de consejero será incompatible con: 1. El cargo de diputado o diputada; senador o senadora; ministro o ministra del Tribunal Constitucional; ministro o ministra de la Corte Suprema; consejero o consejera del Banco Central de Chile; Fiscal Nacional del Ministerio Público; Contralor o Contralora General de la República, Subcontralor o Subcontralora General de la República y los cargos del alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. 2. El cargo de ministro o ministra de Estado; subsecretario o subsecretaria; jefe o jefa superior de un servicio público; secretario o secretaria regional ministerial; delegado o delegada presidencial regional o provincial; gobernador o gobernadora regional; alcalde o alcaldesa y concejal o concejala; miembro del escalafón primario del Poder Judicial; secretario o secretaria y relator o relatora del Tribunal Constitucional; fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator o secretaria-relatora; miembro de los demás tribunales creados por ley; defensor o defensora de la Defensoría Penal Pública; consejera o consejero directivo del Servicio Electoral; consejero o consejera del Consejo de Defensa del Estado; miembro de los órganos ejecutivos de algún partido político a nivel nacional o regional; candidato o candidata a elección popular y dirigente de asociación gremial o sindical. 3. Los cargos de exclusiva confianza comprendidos en el número 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República. 4. Los cargos que se desempeñen sobre la base de honorarios y que asesoren directamente a las autoridades comprendidas en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República. 5. El de trabajador de una Administradora de Fondos de Pensiones. 6. El de funcionario de la Superintendencia de Pensiones. La incompatibilidad de los cargos o candidatos a cargos de elección popular regirá desde la inscripción de las candidaturas hasta la fecha de la respectiva elección. En el caso de los dirigentes gremiales y sindicales, la incompatibilidad regirá hasta el cese en el ejercicio del cargo gremial. Si una vez designado en el cargo sobreviene a un consejero alguna de las incompatibilidades o inhabilidades señaladas precedentemente, el afectado deberá informarlo inmediatamente al Presidente del Consejo y cesará de pleno derecho en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos administrativos, de investigación o de docencia en universidades estatales. Aquellas personas designadas como integrantes del Consejo deberán presentar, al momento de asumir en sus funciones, una declaración jurada para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y la circunstancia de no estar afectas a las inhabilidades e incompatibilidades a las que se refiere este artículo. C.- Los consejeros indicados en la letra b) del literal A tendrán derecho a percibir una dieta correspondiente a 17 unidades tributarias mensuales por sesión con un tope anual de 85 unidades tributarias mensuales. La Superintendencia de Pensiones proporcionará al Consejo el apoyo administrativo y los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. D.- Los consejeros indicados en la letra b) del literal A estarán sujetos a los deberes y al régimen de responsabilidad establecido en los Capítulos 1 y 2 del Título II de la ley N° 20.880. Asimismo, les serán aplicables en el ejercicio de sus funciones las normas de probidad contenidas en las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los deberes establecidos en la ley N° 20.730, y estarán afectos al principio de abstención a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 19.880. Respecto de sanciones penales, los consejeros serán considerados empleados públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Penal, y les serán aplicables las normas respecto de delitos cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos. E.- Serán causales de cesación de los consejeros a que se refiere la letra b) del literal A del presente artículo, las siguientes: i. Expiración del período para el que fueron nombrados. ii. Renuncia voluntaria. iii. Condena por delito que merezca pena aflictiva. iv. Incapacidad psíquica o física sobreviniente. v. Incurrir en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad señalada en la ley. vi. Incumplimiento grave y manifiesto de las normas sobre probidad administrativa, de conformidad con lo señalado en la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. vii. Incumplimiento grave y manifiesto del deber de abstención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.880. viii. Incumplimiento grave y manifiesto a sus obligaciones como consejero. Se considerará incumplimiento grave: a. La inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas. b. No guardar la debida reserva de las materias sobre las que conozca el Consejo. c. Infringir el deber de informar al Consejo sobre causales sobrevinientes de inhabilidad o incompatibilidad que le afecten. En dichos casos, la causal de cesación se entenderá verificada desde el momento en que se debió informar la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, sin perjuicio de las demás consecuencias que establezca la ley. Lo anterior en ningún caso afectará la validez de los actos del Consejo en cuya dictación haya participado el consejero afectado, salvo que la inhabilidad o incompatibilidad observada constituya, a su vez, una infracción al principio de probidad administrativa y haya resultado determinante para configurar la mayoría necesaria para adoptar el acuerdo. La concurrencia de las causales contempladas en los ordinales iv a viii deberá ser declarada por acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo que no se encuentren afectos a dicha causal. En caso de cesar uno de los consejeros en su cargo, por cualquier causal, se procederá a la designación de un nuevo consejero de acuerdo al procedimiento dispuesto en el literal A. F.- El Consejo tomará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros señalados en la letra b) del literal A del presente artículo. Deberá dejarse constancia en acta de lo discutido y de las opiniones disidentes, si las hubiere. El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros de los señalados en el inciso anterior. El Consejo deberá reunirse a lo menos tres veces al año, en sesiones citadas por el Presidente. Al menos una de las sesiones deberá destinarse a conocer la propuesta de las respectivas bases de licitación a que se refiere el artículo 162 del presente decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo sesionará cada vez que su Presidente lo requiera a fin de recoger su opinión respecto de materias de su competencia. Mediante un decreto dictado por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se fijarán las demás normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de sus funciones.
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Artículo 167
Artículo 167.- Créase un Consejo Técnico de Inversiones, en adelante "Consejo", de carácter permanente, cuyo objetivo será efectuar informes, propuestas y pronunciamientos respecto de las NOTA: inversiones de los Fondos de Pensiones, con el objeto de procurar el logro de una adecuada rentabilidad y seguridad para los Fondos. Específicamente, el Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: 1) Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de Inversión a que se refiere el artículo 45 y sobre las modificaciones que la Superintendencia de Pensiones proponga efectuar al mismo. Para estos efectos, el Consejo deberá emitir un informe que contenga su opinión técnica en forma previa a la dictación de la Resolución que apruebe o modifique dicho régimen; 2) Emitir opinión técnica en todas aquellas materias relativas a inversiones de los Fondos de Pensiones contenidas en el Régimen de Inversión, y en especial respecto de la estructura de límites de inversión de los Fondos de Pensiones, de los mecanismos de medición del riesgo de las carteras de inversión y de las operaciones señaladas en la letra l) del artículo 45 que efectúen los Fondos de Pensiones; 3) Efectuar propuestas y emitir informes en materia de perfeccionamiento del régimen de inversiones de los Fondos de Pensiones en aquellos casos en que el Consejo lo estime necesario o cuando así lo solicite la Superintendencia; 4) Pronunciarse sobre las materias relacionadas con las inversiones de los Fondos de Pensiones que le sean consultadas por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social; 5) Entregar una memoria anual de carácter público al Presidente de la República, correspondiente al ejercicio del año anterior, a más tardar dentro del primer cuatrimestre de cada año. Copia de dicha memoria deberá enviarse a la Cámara de Diputados y al Senado, y 6) Encargar la realización de estudios técnicos con relación a las inversiones de los Fondos de Pensiones. NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el nuevo Título XVI, que incluye el presente artículo, regirá a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 168
Artículo 168.- El Consejo estará integrado por las siguientes personas: a) Un miembro designado por el Presidente de la República. La designación deberá recaer en una persona que haya desempeñado el cargo de Ministro de Hacienda o de Superintendente o directivo de las Superintendencias de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, o de consejero o gerente del Banco Central de Chile; b) Dos miembros designados por el Consejo del Banco Central de Chile. Uno de ellos deberá ser un profesional de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales. El otro miembro deberá ser una persona que posea una amplia experiencia en la administración de carteras de inversión y deberá haber desempeñado el cargo de gerente o ejecutivo principal en alguna empresa del sector financiero, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento, y c) Dos miembros designados por los Decanos de las Facultades de Economía o de Economía y Administración de las Universidades que se encuentren acreditadas de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129. Ambos deberán ser académicos de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento. Los miembros antes señalados, no podrán ser gerentes, administradores o directores de una Administradora de Fondos de Pensiones, ni de alguna de las entidades del Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca, mientras ejerzan su cargo en el Consejo. Asimismo, no podrán ser miembros del Consejo quienes se desempeñen como directores o ejecutivos de bancos o instituciones financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores, administradoras generales de fondos, compañías de seguros y proveedores de servicios financieros a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sean nacionales, extranjeros o internacionales. Tampoco podrán ser miembros del Consejo quienes se desempeñen como directores y ejecutivos de las asociaciones gremiales que agrupen a dichas entidades. Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrá renovarse su designación o ser reelegidos, según corresponda, por un nuevo período consecutivo, por una sola vez. Junto con la designación de cada una de las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberá también designarse un miembro suplente, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros señalados en las letras anteriores, integrará el Consejo, en calidad de suplente, la persona que haya sido nombrada para tales efectos por quien corresponda efectuar la designación de los miembros titulares, quienes deberán cumplir con los mismos requisitos del miembro titular. Lo dispuesto en el inciso segundo será aplicable a los miembros del Consejo que tengan la calidad de suplente. Serán causales de cesación de los miembros titulares y suplentes del Consejo las siguientes: a) Expiración del plazo por el que fue nombrado; b) Renuncia aceptada por quien los designó; c) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo; d) Sobreviniencia de algunas de las causales de inhabilidad señaladas en el inciso segundo de este artículo, caso en el cual cesará automáticamente en el ejercicio del cargo, y e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título. Los miembros titulares y suplentes y el Secretario Técnico del Consejo deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes a que tengan acceso en el ejercicio de su función, siempre que éstos no tengan carácter público. La infracción a esta obligación será sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Del mismo modo, a las personas indicadas en el inciso precedente les está prohibido valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información a que tengan acceso en el desempeño de esta función, en tanto no sea divulgada al público. La infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio e inhabilitación para cargos y oficios públicos por el tiempo de la condena. Si el hecho constitutivo de la infracción o contravención a que se refieren los incisos precedentes constituye también delito conforme al artículo 60 de la ley N° 18.045 o al artículo 284 del Código Penal, se estará a la pena señalada en esas disposiciones. Los integrantes del Consejo percibirán una dieta en pesos equivalente a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un máximo de 34 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario.
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Artículo 169
Artículo 169.- El Consejo de Inversiones será presidido por el miembro designado por el Presidente de la República, sesionará con la asistencia de a lo menos tres de sus integrantes y adoptará sus acuerdos por NOTA: mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión. En caso de empate, dirimirá la votación quien presida la sesión. Lo anterior, sin perjuicio de las normas sobre el funcionamiento del Consejo a que se refiere el inciso quinto de este artículo. El Consejo deberá nombrar, de entre sus miembros titulares, a un Vicepresidente, el que subrogará al Presidente en caso de ausencia de éste y permanecerá en el cargo por el tiempo que señale el Consejo, o por el tiempo que le reste como consejero. El Consejo de Inversiones sesionará a lo menos dos veces al año y, cada vez que lo convoque el Presidente o cuando así lo solicite la mayoría de sus integrantes. Asimismo, el Consejo deberá sesionar cuando así lo solicite el Superintendente de Pensiones. Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones actuará como Secretario Técnico del Consejo y tendrá la calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos. El Consejo acordará las normas necesarias para su funcionamiento y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas y las normas relativas a las obligaciones y deberes a que estarán sujetos sus integrantes. La Superintendencia proporcionará al Consejo el apoyo administrativo y los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incluido el pago de las dietas que corresponda a sus integrantes. NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 170
Artículo 170.- Los miembros del Consejo de Inversiones deberán inhabilitarse cuando en la sesión respectiva se traten asuntos que los involucren o cuando se traten o resuelvan materias en que puedan tener NOTA: interés. Para efectos de calificar la inhabilidad planteada, el Consejo deberá aplicar las normas y procedimientos que establezca sobre esta materia. NOTA: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo regirá a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 171
Artículo 171.- La asesoría previsional tendrá por objeto otorgar información a los afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Dicha asesoría comprenderá además la intermediación de seguros previsionales. Esta asesoría deberá prestarse con total independencia de la entidad que otorgue el beneficio. Respecto de los afiliados y beneficiarios que cumplan los requisitos para pensionarse y de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, la asesoría deberá informar en especial sobre la forma de hacer efectiva su pensión según las modalidades previstas en el artículo 61 de esta ley, sus características y demás beneficios a que pudieren acceder según el caso, con una estimación de sus montos. Las personas naturales o jurídicas que presten asesoría previsional en los términos antes indicados serán denominados "Asesores Previsionales" o "Entidades de Asesoría Previsional", respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades del inciso primero de este artículo de forma no personalizada, dirigidas por cualquier medio a afiliados, beneficiarios o pensionados del Sistema o a grupos específicos de aquellos, respecto de esta materia, incluyendo las transferencias entre tipos de Fondos de Pensiones, serán considerados como "Asesores Financieros Previsionales" o "Entidades de Asesoría Financiera Previsional", los que se regirán por todas las normas aplicables a los Asesores Previsionales o las Entidades de Asesoría Previsional, según corresponda, a menos que se indique lo contrario. Los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, estarán sujetos a la fiscalización conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero, debiendo todas las normas de carácter general que emita la Superintendencia de Pensiones para regular a los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, ser dictadas mediante resolución conjunta con la Comisión para el Mercado Financiero. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará como asesoría previsional otorgada por Asesores Financieros Previsionales o Entidades de Asesoría Financiera Previsional, toda aquella asesoría y/o recomendación no personalizada dirigida, por cualquier medio, a afiliados, beneficiarios o pensionados del Sistema o a grupos específicos de aquellos. Esta asesoría no requerirá de la consideración integral de los aspectos que dicen relación con la situación particular del asesorado para que sea considerada asesoría previsional.
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Artículo 172
Artículo 172.- Créase el Registro de Asesores Previsionales, que mantendrá la Superintendencia de Pensiones, en el cual deberán inscribirse los Asesores Previsionales y las Entidades de Asesoría Previsional que desarrollen la actividad de asesoría previsional a que aluden los incisos primero y segundo del artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se establecen en el presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de inscripción en el Registro, a las normas de carácter general que al respecto dicte la mencionada Superintendencia. Adicionalmente, créase el Registro de Asesores Financieros Previsionales, que mantendrán en forma conjunta la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones, en el cual deberán inscribirse los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional que desarrollen la actividad de asesoría previsional no personalizada a la que aluden los incisos tercero y cuarto del artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se establecen en el presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de inscripción en el Registro, a las resoluciones conjuntas que al respecto dicten la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero. Dichas autoridades, según sus competencias y en cada uno de los registros antes indicados, podrán establecer, mediante norma de carácter general, requisitos diferenciados para los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional en función del tipo de asesoría previsional que presten, así como la clase de destinatarios que tales asesorías contemplen.
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Artículo 173
Artículo 173.- Las Entidades de Asesoría Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo 171. Las Entidades de Asesoría Financiera Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema de conformidad a los incisos tercero y cuarto del artículo 171. Sus socios, accionistas, administradores, representantes legales y las personas que tengan a su cargo realizar las funciones de asesoría previsional, deberán reunir los requisitos y estarán sujetas a las obligaciones que se establecen en este Título. Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales deberán acreditar ante la Superintendencia de Pensiones la constitución de una garantía, mediante boleta de garantía bancaria o la contratación de una póliza de seguros que, al efecto, autorice la Comisión para el Mercado Financiero, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados, beneficiarios o pensionados que contraten sus servicios de asesoría previsional. La garantía a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por el monto que determine la Superintendencia de Pensiones, según los parámetros establecidos en una norma de carácter general que dicte para tal efecto, pudiendo incluirse distinciones según el tipo de asesoría previsional y el prestador de ésta, tales como Asesores Previsionales, Entidades de Asesoría Previsional, Asesores Financieros Previsionales o Entidades de Asesoría Financiera Previsional, o el impacto de aquellas en el patrimonio de los afiliados o beneficiarios. Sin perjuicio de lo anterior, el referido monto no podrá ser menor a 500 unidades de fomento, ni mayor a 60.000 unidades de fomento. Para el caso de los Asesores Financieros Previsionales y de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, el monto de la garantía aplicable deberá ser determinada por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, mediante resolución conjunta.
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Artículo 174
Artículo 174.- Los socios, accionistas, los administradores, los representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y sus dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, así como los Asesores Previsionales y los Asesores Financieros Previsionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad, chileno o extranjero, ambos con residencia en Chile y tener cédula de identidad al día. b) Tener antecedentes comerciales intachables. c) Estar en posesión, a lo menos, de licencia de educación media o estudios equivalentes. d) Acreditar los conocimientos suficientes sobre materias previsionales y de seguros. El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso anterior será acreditado en la forma y periodicidad que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. La Superintendencia, para todos los efectos de este artículo, podrá licitar el diseño, aplicación, corrección y cobro de la prueba de conocimientos suficientes en una institución de educación superior, acreditada en la Comisión Nacional de Acreditación, creada por la ley Nº 20.129. La Superintendencia podrá diferenciar la acreditación de conocimientos a que se refiere la letra d), en función del tipo de actividad de asesoría previsional que desempeñe el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Financiero Previsional o la Entidad de Asesoría Financiera Previsional. Con todo, la Superintendencia de Pensiones, en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero, determinarán las materias necesarias para la acreditación de conocimientos en materia de asesoría previsional que requerirán acreditar los Asesores Previsionales y los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional. Las precitadas entidades deberán establecer exigencias homogéneas para los Asesores Previsionales y los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y para los agentes de ventas de rentas vitalicias. Por otra parte, los Asesores Financieros Previsionales y los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos antes indicados en la forma y periodicidad que la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero determinen mediante norma de carácter general dictada conjuntamente por ambas instituciones. Asimismo, corresponderá a dichas instituciones determinar las materias necesarias para la acreditación de conocimientos, que requerirán acreditar los Asesores Financieros Previsionales y los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional. No podrán ser socios, accionistas, administradores, dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional, o de Entidades de Asesoría Financiera Previsional, Asesores Previsionales o Asesores Financieros Previsionales, las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes: a) Los acusados o condenados por delito que merezca pena aflictiva; b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y c) Las personas sancionadas con la revocación de su inscripción en alguno de los registros que lleven o regulen la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual manera, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley. No podrán ser Asesores Previsionales ni Asesores Financieros Previsionales ni directores, socios, accionistas, ejecutivos principales, gerentes, apoderados o dependientes de una Entidad de Asesoría Previsional o Entidad de Asesoría Financiera Previsional, quienes sean directores, socios, accionistas, ejecutivos principales, gerentes, apoderados o dependientes de una Administradora de Fondos de Pensiones, aseguradora, reaseguradora, liquidadora de siniestros o entidades que conformen el grupo empresarial de estas sociedades. Los socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de agencias de valores, corredoras de bolsa, Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía o de administradoras de la ley Nº 20.712, o entidades que conformen el grupo empresarial de aquellas: a) No podrán ser Asesores Financieros Previsionales. b) No podrán ser socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de Entidades de Asesoría Financiera Previsional. Los socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de Entidades de Asesoría Financiera Previsional y sus parientes por consanguinidad o afinidad, ambos en segundo grado en línea recta y colateral: a) No podrán ejercer la función de administración de cartera en los términos definidos en el inciso segundo del artículo 153 de esta ley. b) Les estará prohibido valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros relacionados, de las variaciones en los precios de mercado que se deriven de las recomendaciones que hayan efectuado a sus clientes. Para la fiscalización de esta prohibición, la Superintendencia, en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero podrán celebrar convenios de colaboración de intercambio de información y/o monitoreo con el Banco Central de Chile. Con el objeto de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, determinará la información que deberán mantener las Entidades de Asesoría Previsional, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, los Asesores Previsionales y los Asesores Financieros Previsionales, el archivo de registros que llevarán y aquella información que deberán remitir a la Superintendencia. Sin perjuicio de ello, para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha norma de carácter general deberá ser dictada de forma conjunta por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero. El que contravenga lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionado de conformidad a lo establecido en la presente ley y en el decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Para el caso de los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional también serán aplicables las sanciones establecidas en el decreto ley Nº 3.538, de 1980.
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Artículo 175
Artículo 175.- Respecto de las personas o entidades que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad de asesoría previsional referidos en los artículos precedentes, la Superintendencia de Pensiones dictará una resolución que ordene su inscripción en el registro respectivo, conceda la autorización para funcionar y fije un plazo para iniciar sus actividades. Para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha resolución deberá ser dictada de forma conjunta por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero. Será responsabilidad de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional llevar un registro de los dependientes que desempeñen la función de asesoría, debiendo instruirlos y capacitarlos para el desarrollo de dichas funciones. Asimismo, estarán obligadas a otorgar todas las facilidades que se requieran para efectuar el control que respecto de estas materias determine la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.
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Artículo 176
Artículo 176.- Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales responderán hasta de la culpa leve en el cumplimiento de las funciones derivadas de las asesorías previsionales que otorguen a los afiliados o sus beneficiarios y estarán obligadas a indemnizar los perjuicios por el daño que ocasionen. Lo anterior, no obsta a las sanciones administrativas que asimismo pudieren corresponderles. Por las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional responderán, además, sus socios, accionistas y administradores, civil, administrativa y penalmente, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción o incumplimiento. Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales estarán sometidos a la supervigilancia, control y fiscalización de la Superintendencia de Pensiones que, para ello, estará investida de las facultades establecidas en esta ley y en su ley orgánica. En el caso de los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, dicha supervigilancia, control y fiscalización deberá ser efectuada en forma conjunta con la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a lo indicado en el artículo 171 de esta ley. Para tales efectos, la Comisión para el Mercado Financiero estará investida de las facultades establecidas en esta ley y en su ley orgánica. Asimismo, los dependientes de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional encargados de la prestación del servicio, quedarán sujetos al control y fiscalización de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda, las cuales tendrán respecto de aquéllos las mismas facultades a que se refiere el inciso anterior.
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Artículo 177
Artículo 177.- La cancelación por revocación o eliminación en el Registro de Asesores Previsionales o en el Registro de Asesores Financieros Previsionales de una Entidad de Asesoría Previsional, de un Asesor Previsional, de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de un Asesor Financiero Previsional, procederá respectivamente: a) Cuando alguno de aquéllos incurra en infracción grave de ley, o b) En el caso que no mantengan vigente la boleta de garantía bancaria o el seguro referido en el artículo 173 de esta ley. La declaración de infracción grave de ley corresponderá a la Superintendencia de Pensiones y deberá estar fundada en alguna de las disposiciones establecidas en esta ley. Sin perjuicio de ello, en el caso de cancelación, revocación o eliminación de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de un Asesor Financiero Previsional del Registro de Asesores Financieros Previsionales, dicha declaración de infracción grave de ley corresponderá a la Superintendencia de Pensiones conjuntamente con la Comisión para el Mercado Financiero. Declarada la infracción grave o constatado el incumplimiento señalado en la letra b) del inciso primero, la Superintendencia de Pensiones dictará una resolución fundada que ordene cancelar la inscripción de la Entidad de Asesoría Previsional, del Asesor Previsional, de la Entidad de Asesoría Previsional no Personalizada o del Asesor Previsional no Personalizado del Registro de Asesores Previsionales o del Registro de Asesores Financieros Previsionales, según corresponda, y revoque la autorización para funcionar. Asimismo, la Superintendencia de Pensiones podrá suspender del registro correspondiente, mediante resolución fundada y por un plazo máximo de seis meses, renovable por una vez, a las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional o los Asesores Financieros Previsionales en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades, o cuando así lo requiera el interés público. Sin perjuicio de lo anterior, la cancelación, revocación o suspensión de Entidades de Asesoría Financiera Previsional o de Asesores Financieros Previsionales del Registro de Asesores Financieros Previsionales, deberá efectuarse mediante resolución conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero.
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Artículo 178
Artículo 178.- Para los efectos de prestar la asesoría previsional, deberá celebrarse un contrato de prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional Financiera o el Asesor Financiero Previsional y el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, el que establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes y cuyo contenido mínimo será establecido mediante norma de carácter general que dictará la Superintendencia de Pensiones. Para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha norma de carácter general deberá ser dictada en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero. La contratación de una asesoría previsional es voluntaria para el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, y en ningún caso podrá comprender la obligación de aquéllos de acoger la recomendación que por escrito les fuere proporcionada por la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Financiera Previsional o el Asesor Financiero Previsional.
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Artículo 179
Artículo 179.- Los afiliados o beneficiarios de pensión no podrán pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta de capitalización individual, a excepción de lo indicado en los incisos segundo y tercero de este artículo. Los afiliados o beneficiarios de pensión, según corresponda, que cumplan los requisitos para pensionarse podrán, al momento de seleccionar modalidad de pensión de retiro programado, pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de capitalización individual, hasta el monto que resulte de multiplicar una tasa máxima fijada mediante el decreto supremo conjunto a que se refiere el inciso decimocuarto del artículo 61 bis, por el saldo de dicha cuenta destinado a esta modalidad de pensión. Cuando se seleccione una modalidad de pensión de renta vitalicia, los honorarios por concepto de asesoría previsional corresponderán a la comisión o retribución a que alude el inciso decimocuarto del artículo 61 bis y se pagarán en la forma señalada en dicho inciso. En todo caso, la tasa máxima a que se refiere la primera oración de este inciso y el monto máximo a pagar por concepto de asesoría previsional, que se establezcan para la modalidad de pensión de retiro programado, deberán ser inferiores a los que se determinen para la modalidad de renta vitalicia. Con todo, los honorarios totales por concepto de asesoría previsional no podrán superar el 1,5 de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinados a pensión, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 unidades de fomento. Las Administradoras y las compañías de seguros de vida no podrán efectuar pago alguno distinto al establecido en este artículo a los asesores previsionales, sean ellos en dinero o especies, como tampoco podrán financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido.
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Artículo 180
Artículo 180.- Ninguna persona natural o jurídica que no se encontrare inscrita en alguno de los registros a que se refiere el artículo 172 podrá arrogarse la calidad de Entidad de Asesoría Previsional, de Asesor Previsional, de Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de Asesor Financiero Previsional, según corresponda. Podrán ser sancionados con multas de 20 hasta 200 unidades tributarias mensuales quienes actuaren como Entidad de Asesoría Previsional, Asesores Previsionales, Entidad de Asesoría Financiera Previsional o Asesores Financieros Previsionales, sin estar inscritos en el correspondiente registro, o cuya inscripción hubiere sido suspendida o eliminada, y los que a sabiendas les faciliten los medios para hacerlo. De la aplicación de estas multas, podrá reclamarse en la forma establecida en el número 8 del artículo 94. Asimismo, les serán aplicables, en lo que corresponda, los incisos segundo, cuarto, quinto, sexto y final del artículo 25. Se reserva el uso de la denominación "Entidad de Asesoría Previsional", "Asesor Previsional", "Entidad de Asesoría Financiera Previsional" y de "Asesor Financiero Previsional" para las personas jurídicas y naturales a que se refiere este Título.
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Artículo 181
Artículo 181.- Los socios, accionistas, administradores y representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional o de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional y sus dependientes que cumplan funciones de asesoría previsional, así como las personas naturales inscritas en el registro respectivo, según corresponda, no podrán otorgar bajo ninguna circunstancia a los afiliados o sus beneficiarios otros incentivos o beneficios diferentes a los propios de la asesoría, sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°.- Los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el Sistema que establece esta ley y el régimen vigente a la fecha de su NOTA: publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios. El mismo derecho a opción tendrán los trabajadores que se afilien por primera vez antes del 31 de diciembre de 1982. Aquellos que lo hagan con posterioridad a esa fecha, deberán incorporarse al Sistema que establece esta ley. El derecho a opción se llevará a efecto mediante la incorporación a una Administradora de Fondos de Pensiones. NOTA: El artículo 2º de la LEY 18398, publicada en el Diario Oficial del 24.01.1985, establece que las modificaciones introducidas por la misma entrarán a regir 120 días después de su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°.- Derogado.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°.- Las instituciones de previsión del régimen antiguo emitirán un título de deuda expresado en dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al Sistema que establece esta ley. El Bono de Reconocimiento podrá emitirse en forma material, mediante un documento que cuente con las características necesarias para impedir su falsificación, o desmaterializadamente; esto es, sin que sea necesaria la impresión de una lámina física en la que conste el Bono respectivo, no afectándose por ello la calidad jurídica ni la naturaleza de los Bonos. Los Bonos que se emitan bajo la modalidad desmaterializada deberán depositarse en una empresa de depósito de valores autorizada por la ley Nº 18.876. Para estos efectos, las instituciones de previsión emisoras deberán acordar con una empresa de depósito de valores autorizada por la citada ley, que no emitirán Bonos en forma material sino que llevarán en sus registros un sistema de anotaciones en cuenta a favor de la empresa, y que ésta se encargará de llevar los registros de los tenedores de los Bonos de Reconocimiento. Bajo el mismo acuerdo y condiciones, se podrá convenir la desmaterialización de los Bonos de Reconocimiento emitidos originalmente de forma material. La impresión física de un documento en el que conste el Bono de Reconocimiento sólo será procedente en los casos en que esté autorizada por la ley Nº 18.876 o por las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros. Dicha impresión deberá contar con las características necesarias para impedir su falsificación y su costo será de cargo del requirente. Se entiende por instituciones de previsión del régimen antiguo, aquéllas existentes a la fecha de publicación de esta ley.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4°.- Las personas que opten por este Sistema y que registren a lo menos doce cotizaciones mensuales en alguna institución de previsión en los cinco años anteriores a la publicación de esta ley, tendrán derecho al Bono de Reconocimiento cuyo monto se determinará de la siguiente forma: a) Se calculará el ochenta por ciento del total de las remuneraciones que sirvieron de base para las cotizaciones de los meses anteriores al 30 de junio de 1979, con un máximo de doce, actualizadas a esa fecha en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, y su resultado se dividirá por el número de meses correspondientes a dichas imposiciones y este resultado se multiplica por doce. b) El resultado anterior se multiplicará por un cuociente que resulte de dividir el número de años y fracciones de año de cotizaciones efectuadas en las instituciones del régimen antiguo por treinta y cinco. Dichas cotizaciones deberán corresponder a remuneraciones devengadas en períodos anteriores a mayo de 1981 y siempre que no hayan servido de base para una pensión ya obtenida. Si dicho cuociente fuere superior a uno, se multiplicará por uno, en su reemplazo. c) El resultado de la operación anterior se multiplicará por 10,35, si el afiliado es hombre y por 11,36, si es mujer. d) El resultado anterior se multiplicará por los siguientes factores dependiendo de la edad del trabajador a la fecha de afiliación: 1.- Afiliados hombres 65 años o más 1,11 64 años 1,09 63 años 1,07 62 años 1,04 61 años 1,02 60 años o menos 1,00 2.- Afiliados mujeres 60 años o más 1,31 59 años 1,29 58 años 1,27 57 años 1,24 56 años 1,22 55 años 1,20 54 años 1,18 53 años 1,16 52 años 1,15 51 años 1,13 50 años 1,12 49 años 1,10 48 años 1,09 47 años 1,08 46 años 1,06 45 años 1,05 44 años 1,04 43 años 1,02 42 años 1,01 41 años o menos 1,00 e) La cantidad resultante se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el 30 de Junio de 1979 y el último día del mes anterior a la fecha en que el afiliado ingrese al Sistema establecido en esta ley. En el caso de los trabajadores que hayan percibido subsidio por incapacidad laboral durante los períodos establecidos en la letra a) del inciso anterior, en el inciso cuarto de este artículo y en el artículo 8° transitorio, se considerarán como remuneraciones obtenidas durante los períodos de subsidios, aquellas que sirvieron de base a éste. Sin embargo, si la institución emisora del Bono de Reconocimiento no dispusiere de la información sobre las remuneraciones indicadas, considerará en su reemplazo el monto del subsidio amplificado por el factor 1,18. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, si un trabajador ha efectuado imposiciones en más de una institución, se considerará para su reconocimiento, la suma de las renumeraciones que sirvieron de base a dichas cotizaciones pero no se considerarán los períodos simultáneos. Las personas que optando por este Sistema no tengan derecho al Bono de Reconocimiento establecido en el inciso primero y que registren cotizaciones en alguna institución de previsión en el período comprendido entre el 1° de julio de 1979 y la fecha de la opción, tendrán derecho al Bono de Reconocimiento cuyo monto será igual al diez por ciento de las remuneraciones imponibles correspondientes a aquel período, actualizadas en la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes siguiente a aquel en que se devengaron cada una de ellas y el último día del mes en que el afiliado ejerza la opción, caso en el cual no corresponderá aplicar lo dispuesto en el artículo 8° transitorio. Las personas que tengan derecho al Bono de Reconocimiento a que se refiere el inciso primero, podrán optar porque dicho Bono les sea calculado de acuerdo con el inciso precedente, considerándose para ello sólo las cotizaciones correspondientes a períodos al 1° de Julio de 1979. Para los efectos de este artículo y del 8° transitorio se considerarán pagadas las cotizaciones de aquellos trabajadores cuyos empleadores se encuentren en convenio de pago de imposiciones y aportes vigente al momento en que se haga exigible el Bono de Reconocimiento.
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Artículo 4BIS Transitoriotransitorio
Artículo 4° bis.- Las personas que tengan derecho al Bono de Reconocimiento que señala el inciso primero del artículo 4° transitorio, que no hagan uso de la opción a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, y que se pensionen hasta el 30 de abril de 1991 por vejez o por invalidez en los casos no contemplados en el artículo 54, podrán solicitar por aquellos de sus beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia y cuyas expectativas de vida excedan a la expectativa de vida del afiliado, un complemento del Bono de Reconocimiento, que tendrá por objeto reconocer el derecho a pensión de éstos en el régimen antiguo y que se calculará de la siguiente manera: a) El resultado de la operación a que se refiere la letra b) del inciso primero del artículo 4° transitorio se multiplicará por 26 y por la suma de los valores que se obtengan al determinar, para cada beneficiario, la diferencia que resulte entre elevar a la expectativa de vida del afiliado el inverso multiplicativo de 1,04 y elevar a la expectativa de vida del beneficiario el inverso multiplicativo de 1,04, ponderada cada una de ellas por la proporción establecida entre las correspondientes pensiones mínimas de sobrevivencia y la pensión mínima de vejez, de acuerdo con lo definido en el artículo 79, y b) El resultado de la operación a que se refiere la letra anterior, se reajustará de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas, entre el 30 de junio de l979 y el último día del mes anterior a la fecha de su pago efectivo. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las expectativas de vida del afiliado y sus beneficiarios se determinarán considerando las edades de éstos a la fecha en que el afiliado cumpla la edad señalada en el artículo 3°, o a la fecha en que se solicite el complemento del Bono de Reconocimiento si la edad del afiliado fuere mayor que la establecida en el referido artículo. Para determinar las expectativas de vida se utilizarán las Tablas que confeccione, para estos efectos, el Instituto Nacional de Estadísticas. Se considerarán beneficiarios las personas señaladas en el artículo 5° que a la fecha en que el afiliado entere la edad establecida en el artículo 3° o a la fecha en que se pensione por invalidez según lo dispuesto en el artículo 4°, cumplan los requisitos establecidos en los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10. En el caso de él o la cónyuge, el matrimonio deberá haber sido contraído con tres años de anterioridad a alguna de las fechas antes mencionada, según corresponda. Si durante el tiempo que transcurriere entre la fecha en que el afiliado cumple los requisitos para pensionarse y aquella en que el complemento del Bono de Reconocimiento sea solicitado, un beneficiario perdiere la calidad de tal, no procederá considerarlo para el cálculo. El complemento del Bono de Reconocimiento deberá ser calculado por la Administradora a la cual el afiliado se encuentre incorporado, y deberá ser solicitado por ésta a la Institución emisora que corresponda, para ser abonado en la cuenta individual del afiliado. El monto de dicho complemento se entenderá aprobado por la Institución requerida tanto por liquidarlo como por no objetarlo dentro de los 30 días siguientes de que le sea solicitado. Será aplicable al complemento del Bono de Reconocimiento que contempla este artículo lo dispuesto en el artículo 10 transitorio y en el inciso tercero del artículo 12 transitorio. Al complemento que tuvieren derecho los afiliados que se acojan a lo dispuesto en el artículo 68, le será aplicable lo establecido en el artículo 11 transitorio.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Articulo 5°.- Si el afiliado estimare que las remuneraciones obtenidas por él durante el período establecido en la letra a) del inciso primero del artículo 4° transitorio, hubieren sido menores al promedio de remuneraciones anuales obtenidas por él durante los sesenta meses anteriores a junio de 1979, podrá solicitar de la institución que deba otorgar el reconocimiento, el reemplazo en el cálculo hecho en el artículo 4° transitorio del valor de las remuneraciones obtenidas en dicho período de medición, por la suma de las remuneraciones imponibles obtenidas durante los sesenta meses anteriores a junio de 1979, actualizados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 y dividido por cinco. El interesado deberá acreditar a satisfacción de la institución respectiva, la efectividad de las remuneraciones obtenidas y de las cotizaciones efectuadas, en caso que opte por la sustitución señalada en este artículo.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6°- Para los efectos de determinar el monto del Bono de Reconocimiento, las remuneraciones imponibles de cada período se considerarán sólo hasta el límite máximo que haya operado en cada oportunidad en virtud del artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, aún tratándose de personas que hayan estado afiliadas a regímenes de pensiones afectos a límites máximos superiores al contemplado en la citada disposición.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7°.- Las imposiciones giradas, retiradas o devueltas y no reintegradas serán consideradas para determinar el Bono de Reconocimiento y se deducirán de su monto actualizadas de acuerdo con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes anterior a aquel en que fueron giradas, retiradas o devueltas y el último día del mes anterior a aquel en que el afiliado ejerza la opción. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en caso de retiros cuyo reintegro no constituyere un requisito para el otorgamiento de la pensión o no modificare el monto de ésta.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8°.- El Bono de Reconocimiento de las personas que fueren o hubieren sido imponentes de alguna caja de Previsión del régimen antiguo que coticen en ellas por servicios prestados después del 1° de Mayo de 1981, y que opten por el Sistema establecido en este cuerpo legal, se incrementará en un diez por ciento de las remuneraciones que sirvan de base a dichas cotizaciones, actualizadas en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes siguiente a aquel en que se devengaron y el último día del mes en que el afiliado ejerza la opción.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9°.- El valor del Bono de Reconocimiento se reajustará en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas entre el último día del mes anterior a la fecha de incorporación del afiliado al régimen que establezca esta ley y el último día del mes anterior a la fecha de su pago efectivo, y devengará un interés del cuatro por ciento anual, el que se capitalizará cada año. Inciso segundo - Derogado. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al complemento del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 4° bis transitorio.
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Artículo 10Transitoriotransitorio
Artículo 10.- El Bono de Reconocimiento será emitido por la institución de previsión del régimen antiguo en que el afiliado enteró su última cotización antes de incorporarse al sistema que establece esta ley, sin perjuicio del derecho de la institución que emita el Bono para obtener que las demás instituciones obligadas al reconocimiento, concurran al pago en la proporción que les corresponda, en relación al período de cotización efectuadas en cada una de ellas en la forma que determine el reglamento. Si al momento de la opción el afiliado estuviere cotizando en dos o más instituciones simultáneamente, podrá dirigirse a cualquiera de ellas en demanda del Bono de Reconocimiento.
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Artículo 11Transitoriotransitorio
Artículo 11.- El Bono de Reconocimiento se emitirá a nombre del respectivo trabajador de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3° transitorio, según corresponda; será intransferible, salvo en la situación contemplada en el inciso segundo del artículo 68; indicará su fecha de vencimiento, que corresponderá a aquella en que el trabajador cumpla las edades indicadas en el artículo 3°; se entregará por la institución emisora a la Administradora en que aquél se encuentre afiliado y sólo podrá ser cobrado en la forma indicada en el artículo siguiente. Si el afiliado se cambiare de Administradora, ésta, junto con traspasar los fondos, deberá hacer entrega del bono a la nueva entidad. Las pensiones otorgadas y las que se otorguen en el futuro por alguna institución previsional de los regímenes vigentes a la fecha de dictación de este decreto ley y el Bono de Reconocimiento, gozarán de la garantía estatal. La institución previsional deudora quedará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, cuando el Estado pague en virtud de la garantía establecida en el inciso anterior, y para tal efecto deberá dictar el correspondiente decreto supremo. El Bono de Reconocimiento, una vez emitido, no podrá ser recalculado por la respectiva institución del régimen antiguo, salvo en los casos a que se refiere el artículo 5° transitorio de la ley N° 18.646, y deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que el interesado formule el cobro. Por cada día de atraso en el pago, dicho Bono devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.
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Artículo 12Transitoriotransitorio
Artículo 12.- El Bono de Reconocimiento, sus reajustes e intereses, sólo serán exigibles en la fecha en que el afiliado haya cumplido la edad respectiva señalada en el artículo 3°, hubiere fallecido o se acogiere a pensión de NOTA: invalidez de acuerdo a un primer dictamen sin encontrarse en alguna de las situaciones de las letras a) o b) del artículo 54, o de acuerdo a un segundo dictamen u obtuviere pensión de invalidez total conforme a un único dictamen, y se abonarán a la cuenta de capitalización individual que el afiliado mantenga en la Administradora o se pagarán a la persona NOTA 3: o entidad a la que se le hubiere endosado el documento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 o a quien se le hubiere transferido el Bono desmaterializado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley Nº 18.876. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los afiliados que en el antiguo sistema previsional hubieren podido pensionarse con edades inferiores a 65 años si es hombre y 60 años si es mujer, en conformidad con las normas NOTA 1: contenidas en el decreto ley N° 2.448, de 1978, tendrán derecho a que su Bono se haga exigible a contar de la fecha en que cumpla la edad correspondiente. Asimismo, los afiliados que hayan sido imponentes de regímenes previsionales a que se refiere el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y que hubieren podido pensionarse en el Instituto de Normali NOTA 2: zación Previsional de permanecer afectos a éste, con edades inferiores a los 65 años si es hombre y 60 años si es mujer, invocando el desempeño de trabajos pesados realizados durante la época en que se mantuvieron afectos a aquéllos, tendrán derecho a que su bono se haga exigible a contar de la fecha en que cumplan la edad correspondiente. La Administradora de Fondos de Pensiones asumirá la representación judicial y extrajudicial del afiliado o la de sus beneficiarios, para el cobro del Bono. NOTA: El artículo segundo, inciso I de la LEY 18964, publicada en el Diario Oficial del 10.03.1990 , establece que las modificaciones introducidas en este artículo, entraran en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial. NOTA 1: El articulo 5° de la LEY 18646, publicada en el Diario Oficial del 29.08.1987, establece que las modificaciones introducidas por la presente ley, entraran en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan 120 días de publicada. NOTA 2: El Artículo 2° de la Ley N° 19.177, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de noviembre de 1992, ordenó que, sólo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1° de la misma, la edad necesaria para obtener pensión por vejez en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional podrá ser disminuida en un año por cada cinco años en que los trabajadores hubieren realizado trabajos pesados, con un máximo de cinco años. Tal disminución podrá ser de dos años por cada cinco años en que hubieren trabajado en actividades mineras y de fundición, hasta un máximo de diez años. Para estos efectos, regirán las normas sobre rebaja de edad para pensionarse por vejez contenidas en el artículo 38 de la ley N° 10.383 y en su reglamento. En todo caso, para tener derecho a la disminución de edad dispuesta en el presente artículo, el imponente debe tener a lo menos 23 años de cotizaciones en cualquier régimen previsional. La disminución a que se refiere el inciso primero no podrá invocarse junto con otras rebajas de edad establecidas en la legislación vigente, para pensionarse por vejez, en relación a un mismo período de trabajo. Para los efectos de esta ley, también podrán invocarse los trabajos pesados desempeñados con anterioridad a su vigencia, durante los períodos en que los trabajadores hubieran estado afectos a cualquier régimen previsional administrado por el Instituto de Normalización Previsional. NOTA 3: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.
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Artículo 13Transitoriotransitorio
Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, no se considerará remuneración los beneficios que perciben los trabajadores a que se refiere el decreto ley N° 249, de 1974, y demás de la Administración civil del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicial y de las Universidades y que en virtud de disposiciones legales hayan sido declaradas no imponibles.
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Artículo 14Transitoriotransitorio
Artículo 14.- DEROGADO.
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Artículo 15Transitoriotransitorio
Artículo 15.- Para el efecto de lo dispuesto en el artículo 47, durante dos años y seis meses contados desde la publicación de la presente ley, el múltiplo a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, será dos.
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Artículo 16Transitoriotransitorio
Artículo 16.- Durante el plazo de dos años contados de la publicación de esta ley, las Administradoras podrán eximirse de la obligación de contratar el seguro a que se refiere el Título V. En tal caso, la cotización establecida en el artículo 18, será de tres por ciento y la Administradora deberá integrarla en la Institución de previsión a que debería encontrarse afecto el afiliado, según la naturaleza de sus servicios, o en el Servicio de Seguro Social si fuere trabajador independiente, las que otorgarán las prestaciones de invalidez y sobrevivencia propias de su régimen. Para este último efecto, declarada la invalidez o producida la muerte del afiliado, la Administradora transferirá a la institución de previsión el saldo de su cuenta individual. Los recursos provenientes de dichas cotizaciones serán administrados por las instituciones a que se refiere este artículo, en cuentas separadas, con cargo a las cuales se pagarán los beneficios señalados en el inciso tercero. Vencido el plazo contemplado en el inciso primero, las Administradoras deberán dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Título V.
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Artículo 17Transitoriotransitorio
Artículo 17.- Las personas que se encontraren pension NOTA 1: adas o que se pensionaren en el futuro en alguna institución del régimen antiguo, podrán afiliarse al sistema establecido e NOTA 1: n NOTA 1: esta ley, pero no go NOTA 1: z NOTA 1: NOTA 1: arán de la NOTA 1: gara NOTA 1: ntía estatal señalada en el Título VII. NOTA 1: Los afiliados a que se refiere el inciso anterior, con NOTA 1: un tiempo de afiliación al nuevo NOTA 1: sistema de al menos cinco años, NOTA 1: que, acogi NOTA 1: éndose a alg NOTA 1: una de las modalidad NOTA 1: es de pensión señaladas en el artículo NOTA 1: 61, obtengan una pensión tal que sumada a la pensión NOTA 1: que estuviera NOTA 1: n percibiendo a través del antiguo sistema NOTA 1: previsional, sea igual o superior al cincuenta por ciento del pr NOTA 1: omedio de las remuneraciones imponibles, y rentas NOTA 1: declaradas en los últimos diez años calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, podrán pensionarse antes de cumplir las edades establecidas en el artículo 3°. Para efecto NOTA 1: s de retirar excedentes de libre disposición conforme a los incisos sexto del artículo 62, sexto NOTA 1: del art NOTA 1: ículo 64 y quinto y sexto del artíc NOTA 1: ulo 65, los afiliados NOTA 1: a que se refiere este artícu NOTA 1: lo deberán obtener una pen NOTA 1: sión tal qu NOTA 1: e, sumada NOTA 1: a la pensión que estuvieren percibiendo a través del antiguo sistema previsional, sea igual o superior al setenta por ciento del promedio de las remuneraciones imponibles, y rentas de NOTA 1: claradas en los últimos diez años, calculado de acuerdo NOTA 1: a lo establecido en el artículo 63. INCISO CUARTO.- DEROGADO.- A los afiliados a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo, no les será exigible el requ NOTA 1: isito establecido en la letra b) del artículo 68, cuando se pensionen anticipadamente, como tampoco, el de que la pensión resultante sea mayor o igual al ciento cincuenta por ciento de la pensión mínima de vejez señalada en el artículo 73, en el caso NOTA 1: de que opten por retirar excedentes de libre disposición. NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: NOTA 1: El artículo 1º Transitorio de la LEY 19934, publicada 21.02.2004, dispone que las modificaciones al presente artículo entrarán en vigencia ciento ochenta días después de su publicación.
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Artículo 18Transitoriotransitorio
Artículo 18.- El Banco Central de Chile a contar del 1° de julio de 1994, no podrá fijar un límite de inversión para los instrumentos señalados en la letra l) del artículo 45, inferior a un tres por ciento del valor del Fondo. Este porcentaje aumentará en un uno por ciento por cada año siguiente a la fecha señalada, hasta completar un seis por ciento. Tratándose del sublímite de inversión en acciones emitidas por empresas extranjeras y cuotas de participación en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión en el extranjero, éste corresponderá al cincuenta por ciento de los límites señalados en el inciso anterior.