Artículo 99.- Cuando se disponga el funcionamiento de Juntas de Selección de Oficiales Subalternos, éstas tendrán las atribuciones contempladas en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 97, correspondiéndoles además, las de proponer a la Junta de Selección, los oficiales de esta jerarquía que a su juicio debieran integrar el escalafón de complemento ó la lista de retiro, en su caso. Estas proposiciones, no serán susceptibles de recurso de reconsideración.
Artículo 100.- Corresponderá a la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar, y de Tropa Profesional, formar la lista de retiros y resolver el ingreso al escalafón de complemento, cuando corresponda. Deberá, asimismo, otorgar el pase para el ascenso a los Suboficiales que se encuentren en situación de ser promovidos al grado de Suboficial Mayor por tener los demás requisitos cumplidos.
Artículo 101.- Serán atribuciones de las Juntas de Selección de empleados civiles y personal a contrata las contenidas en las letras a), b), c), d) y g) del artículo 97. Asimismo, estas Juntas podrán proponer el término anticipado del nombramiento a contrata o su no renovación, como resultado del proceso de calificación y selección.
Artículo 102.- El quórum para el funcionamiento de la Junta de Selección de Oficiales será de dos tercios de los miembros en ejercicio que la componen con derecho a voto. Se entiende por miembros en ejercicio todos los que se encuentren en el desempeño activo de su respectivo empleo. Las Juntas de Selección del Personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar, y de Tropa Profesional, y la de Empleados Civiles y Personal a Contrata, requerirán para su funcionamiento un quórum mínimo de tres de sus miembros. En caso de no poder reunirse este quórum por impedimento de uno o más de sus integrantes, la autoridad que designó la Junta nombrará un suplente de la misma jerarquía del ausente.
Artículo 103.- Los acuerdos de las Juntas de Selección se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes con derecho a voto. Las votaciones serán nominales, no pudiendo existir votos en blanco o abstenciones. En caso de dispersión de votos, los miembros que hubieren votado por la opinión que reúna menor número de ellos, deberán optar por alguna de las otras. Este procedimiento se repetirá cuantas veces sea necesario hasta que se produzca la mayoría absoluta o el empate. En el caso de igualdad de votos, decidirá el Presidente.De los acuerdos que adopten las Juntas de Selección deberá dejarse constancia en acta.
Artículo 104.- Las Juntas de Selección en el desempeño de sus funciones, deberán obtener el máximo de antecedentes posibles para formarse un juicio acertado de cada caso que estudien. Para este efecto, podrán solicitar los elementos de consulta que estimen necesarios, citar ante ella a los miembros de la Institución que consideren convenientes, solicitar a la autoridad competente la instrucción de sumarios administrativos e incluso proponer la aplicación de medidas disciplinarias cuando comprobaren errores u omisiones que denoten negligencia, parcialidad o injusticia manifiesta de parte de los calificadores. Las Juntas de Selección no podrán hacer valer hechos que han sido materia de resoluciones de Juntas correspondientes a años anteriores. Estos adquirirán valor como elementos de juicio sólo en caso de repetición de ellos. Tampoco podrán adoptar resoluciones cuyo cumplimiento no corresponda al año en el cual deben regir las listas de clasificación.
Artículo 105.- Los acuerdos que adopten las Juntas de Selección en el ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos anteriores, deberán ser notificados al personal en la forma y por el organismo que señale la reglamentación institucional. Estos acuerdos serán susceptibles de recurso de reconsideración por los afectados, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación del acuerdo respectivo. En el Ejército no procederá el recurso de reconsideración en la situación prevista en el artículo 98, letra a) de este Estatuto.
Artículo 106.- Las resoluciones que adopten las Juntas de Selección, en su segundo período de sesiones, podrán apelarse cuando el personal se encuentre en alguno de los siguientes casos: a) Eliminación del servicio del personal de planta, por haber sido clasificado en Lista Nº 4, Lista Nº 3 por segunda vez consecutiva o por haber sido incluido en lista de retiro. b) Haberse acordado el término anticipado del nombramiento o su no renovación en el caso del personal a contrata. c) Haberse dispuesto el ingreso al escalafón de complemento respecto de los oficiales y personal del cuadro permanente. d) Modificaciones a las calificaciones que signifiquen cambios de lista de clasificación. e) Modificaciones que se introduzcan a las calificaciones de los Oficiales Superiores. f) Haberse negado, en el caso de los oficiales y suboficiales de la Armada y Fuerza Aérea que lo requieran, la recomendación o pase para el ascenso al grado jerárquico inmediatamente superior. El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco días hábiles contados desde la notificación del acuerdo respectivo, siempre que el afectado manifieste su decisión de apelar dentro del plazo de 24 horas.
Artículo 107.- Habrá Juntas de Apelaciones de Oficiales, del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y de Tropa Profesional, y del personal de Empleados Civiles y Personal a Contrata.
Artículo 108.- La Junta de Apelaciones de Oficiales será convocada, anualmente, por Orden Ministerial a proposición del Comandante en Jefe de cada Institución. Estará constituida por todos los Mayores Generales, Vicealmirantes o Generales de Aviación, según corresponda y presidida por el respectivo Comandante en Jefe. Servirá de secretario relator el Oficial General que designe el Comandante en Jefe, a menos que el Director del Personal o Comandante del Comando de Personal tenga la jerarquía de Oficial General, caso en el cual lo será por derecho propio. El quórum para el funcionamiento de la Junta de Apelaciones será de un mínimo de tres de sus miembros. Si no pudiere reunirse dicho quórum, se nombrará como integrante, con derecho a voz y voto, al Oficial General de armas, ejecutivo o del aire que siga en antigüedad.
Artículo 109.- La Junta de Apelaciones del Personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar, y de Tropa Profesional, estará constituida por el Director del Personal o Comandante del Comando de Personal respectivo, quien la presidirá y dos Oficiales Superiores de armas. Será convocada por el Comandante en Jefe institucional quien, además, designará los miembros que la integrarán. Servirá de secretario relator, sin derecho a voto, un Oficial Jefe o Superior de la Dirección o Comando del Personal. El quórum para el funcionamiento de esta Junta será la totalidad de sus miembros. En caso de ausencia de alguno de ellos, el Comandante en Jefe designará un reemplazante de la misma jerarquía del ausente.
Artículo 110.- La Junta de Apelaciones de los Empleados Civiles y del Personal a Contrata será convocada por el Comandante en Jefe institucional, quien designará como integrantes al Director del Personal o Comandante del Comando de Personal, que la presidirá, dos Oficiales Generales de Armas y dos Oficiales Superiores, también de Armas. Servirá de secretario relator, sin derecho a voto, un Oficial Jefe o Superior de la Dirección del Personal o Comando de Personal. El quórum para sesionar será la totalidad de sus miembros. En caso de impedimento de alguno de ellos, el Comandante en Jefe designará al reemplazante de la misma jerarquía del ausente.
Artículo 111.- Son atribuciones de las Juntas de Apelaciones, conocer y resolver en segunda y última instancia las apelaciones que interponga el personal que se encuentre en las situaciones previstas en el artículo 106. Para el ejercicio de sus funciones tendrán las mismas facultades otorgadas a las Juntas de Selección, pudiendo, en consecuencia, solicitar antecedentes, citar a cualquier miembro de la Institución, ordenar investigaciones, etc. Los miembros de las Juntas de Apelaciones, en el ejercicio de sus funciones tendrán las mismas atribuciones que en virtud de este estatuto se establecen para los integrantes de las Juntas de Selección.
Artículo 112.- Los acuerdos de las Juntas de Apelaciones se adoptarán por la mayoría absoluta de los integrantes con derecho a voto, en votación nominal, sin que puedan existir votos en blanco o abstenciones. En caso de dispersión de votos se empleará el mismo procedimiento establecido para las Juntas de Selección y en caso de igualdad de votos decidirá el Presidente. Las resoluciones de las Juntas de Apelaciones serán irrevocables, sin perjuicio de lo cual también deberán ser notificadas a los afectados.
Artículo 113.- Terminado el funcionamiento de las Juntas de Apelaciones culmina el proceso de selección anual del personal. Los Presidentes de las Juntas de Apelaciones comunicarán sus acuerdos a la Dirección del Personal o Comando de Personal, para los fines de su competencia. El Comandante en Jefe elevará al Presidente de la República, las proposiciones de ascenso, ingreso al escalafón de complemento y retiro de los oficiales, según corresponda.
Artículo 114.- El Comandante en Jefe de cada Institución podrá convocar a las Juntas de Selección y de Apelación de Oficiales, en períodos diversos a los de funcionamiento anual, cuando por circunstancias excepcionales y debidamente calificadas deba resolverse el retiro de oficiales, o cuando sea necesario proveer una vacante de Oficial General o Superior que no haya sido considerada durante el período ordinario de funcionamiento. Estas Juntas Extraordinarias se regirán en cuanto a su organización y funcionamiento por las mismas disposiciones de las Juntas anuales, pero sus atribuciones serán exclusivamente las indicadas en el inciso anterior. Los acuerdos de estas Juntas serán susceptibles de los mismos recursos establecidos para las Juntas anuales. Sin embargo el plazo para la interposición tanto del recurso de reconsideración como de apelación, será de dos días hábiles contados desde la fecha de notificación del acuerdo respectivo, la que deberá efectuarse por el medio escrito más rápido y expedito de que se disponga.
Artículo 115.- El reglamento institucional respectivo señalará las disposiciones de detalle necesarias para regular el funcionamiento tanto de las Juntas de Selección como de Apelaciones, sean éstas ordinarias o extraordinarias.
Artículo 116.- Las cuotas anuales que fijen la cantidad de personal que deba integrar la lista de retiro o ingresar al escalafón de complemento, según corresponda, deberán considerar un estudio técnico que será elaborado teniendo presente las promociones que integren los diferentes grados, el número de componentes de cada uno, las posibilidades de ascenso y la proporción en que cada promoción debe ingresar a los grados superiores de la carrera, de acuerdo con los años de servicio y las necesidades institucionales. Las Juntas de Selección encargadas de formar la lista anual de retiros no podrán, salvo casos calificados, incluir en ellas a personal con derecho a pensión de retiro del régimen previsional de las Fuerzas Armadas, que exceda del 3% del total del personal en servicio activo de cada Institución con este derecho.
Artículo 117.- La cuota de retiros determinada por la autoridad correspondiente se disminuirá, automáticamente, por el retiro o fallecimiento del personal ocurrido entre la fecha del decreto o resolución que la fije y la fecha de la primera sesión de la Junta de Selección de que se trate.
Artículo 118.- La lista anual de retiros se formará, sucesivamente, con: a) El personal clasificado en Lista Nº 4. b) Los que hayan sido clasificados por segunda vez consecutiva en Lista Nº 3. c) Los demás clasificados en Lista Nº 3. d) Los clasificados en Lista Nº 2, y e) Los clasificados en Lista Nº 1.
Artículo 119.- El personal que se encuentre en los casos señalados en las letras a) y b) del artículo anterior, integrará la lista de retiros aún cuando su número exceda de la cuota previamente determinada, entendiéndose de hecho aumentada en el número necesario para incluir a dicho personal.
Artículo 120.- El personal del cuadro permanente y de gente de mar que como consecuencia de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del presente Estatuto, sea clasificado en Lista Nº3 podrá permanecer en esta condición sujeto a las modalidades que establezca la reglamentación institucional. Lo anterior será aplicable igualmente al personal que se encuentre clasificado por segunda vez consecutiva en Lista Nº 3, cuando ello fuere resultado de habérsele mantenido su clasificación anterior por encontrarse ausente del servicio por más de seis meses. En ambos casos, la permanencia en servicio activo de este personal quedará sujeta a la necesidad de completar la cuota anual de retiros.
Artículo 121.- Si la lista de retiros no se completare con el personal clasificado en Lista Nº 3, la diferencia hasta enterar la cuota fijada se hará con el personal clasificado en Lista Nº 2. Si este personal excediere la cantidad requerida para dicha cuota, se elegirá por votación de los miembros de la Junta de Selección.
Artículo 122.- Si con el personal clasificado en Lista Nº 2, no se alcanzare a completar la cuota fijada, se procederá a incluir al personal clasificado en Lista Nº 1. Para este efecto deberá formarse, por votación de los miembros de la Junta de Selección, una lista previa con la cantidad de personal suficiente para poder completar la cuota, eligiéndose por votación directa de entre los incluidos en ella, a aquel personal que deberá integrar la lista de retiros.
Artículo 123.- El personal no podrá solicitar su inclusión en lista de retiros, salvo en los casos siguientes: a) Los oficiales y el personal del cuadro permanente incluidos en el escalafón de complemento, a quienes se denegare el recurso de reconsideración o de apelación interpuesto. En este caso, se entenderá de hecho modificados tanto el escalafón de complemento como la lista de retiros, disminuyéndose el primero y aumentándose la segunda en el número correspondiente al personal que lo hubiere solicitado. b) Los oficiales y suboficiales a quienes la Junta de Selección haya negado la recomendación o pase para su ascenso al grado superior, según corresponda. El plazo para ejercer este derecho será de cinco días hábiles, contados desde la notificación del acuerdo que corresponda.
Artículo 124.- Los Oficiales Superiores incluidos en lista de retiros tendrán derecho a solicitar, dentro del mismo plazo establecido en el artículo anterior, que se les conceda su retiro voluntario de la Institución de acuerdo con las causales generales de término de la carrera, caso en el cual se entenderá de hecho disminuida la cuota.
Artículo 125.- El escalafón de complemento podrá formarse con el remanente de aquellos oficiales y personal del cuadro permanente, según corresponda, que como resultado de las votaciones efectuadas no fueron considerados para ser incluidos en la lista de retiros no obstante haber integrado las listas previas a que se refiere el artículo 122, o bien, formándose al efecto una nueva lista de la cual se elegirá, mediante votación directa, el número previamente fijado de acuerdo al escalafón o especialidad requerido.
Artículo 126.- Los decretos supremos que dispongan el ingreso al escalafón de complemento y los retiros de oficiales incluidos en la lista correspondiente, se cursarán sin otro antecedente que un certificado del Director del Personal o Comandante del Comando de Personal respectivo que acredite que el personal indicado ha pasado a integrar dicho escalafón o figura en la lista de retiros. En este decreto podrá indicarse, para cada afectado, la fecha de inclusión en la lista de retiros o ingreso al escalafón de complemento, y desde esta fecha se podrá ocupar la vacante respectiva. En el caso que ésta no se estableciera, la vacante podrá ocuparse desde la fecha del mencionado decreto. En el mismo decreto se fijará la fecha en que el retiro del personal se hará efectivo, la que no podrá ser posterior en más de seis meses a la fecha establecida para su inclusión en la lista de retiros. Este plazo no regirá para el personal clasificado en Lista Nº 4 y por segunda vez consecutiva en Lista Nº3, en cuyo caso la fecha del retiro será precisamente la del decreto. El decreto supremo de inclusión en lista de retiros se considerará como suficiente decreto de retiro de los oficiales comprendidos en la lista. Las normas de los incisos precedentes serán aplicables a la inclusión en lista de retiros de los empleados civiles y del personal del cuadro permanente y de gente de mar, la que se materializará por resolución del Comandante en Jefe o del Director del Personal o Comandante del Comando de Personal, según corresponda. Tanto el decreto supremo como las resoluciones que incluyan al personal en lista de retiros podrán ser individuales, si se estimare conveniente.
Artículo 127.- La antigüedad de los alféreces y guardiamarinas egresados de los cursos regulares de las escuelas matrices de oficiales, quedará fijada por la fecha de su nombramiento como tales. Esta fecha, que será la misma para todos ellos, será determinada por el Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 128.- La antigüedad del personal del cuadro permanente y de gente de mar proveniente de los cursos regulares y especiales de las escuelas matrices, quedará fijada por la fecha de su nombramiento como tal. El lugar que ocupará este personal en su respectivo escalafón se determinará por el resultado del curso correspondiente, conforme las normas que establezca la reglamentación institucional. La antigüedad del personal de tropa profesional se determinará en conformidad con lo dispuesto por la ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y en particular, por su artículo 42 inciso final.
Artículo 129.- La antigüedad de los oficiales pertenecientes a diferentes escalafones, con igual grado y fecha de nombramiento o ascenso, se determinará por el orden de precedencia que para cada Institución se establece en los artículos 5º, 6º y 7º, del presente Estatuto. En igual caso, la antigüedad del personal del cuadro permanente y de gente de mar, se determinará por la precedencia de escalafones que para cada Institución se contempla en los artículos 8º, 9º y 10º del mismo cuerpo legal.
Artículo 130.- La sucesión de mando operará en forma automática por ausencia del oficial de armas que ejerza el mando militar, cualquiera fuere su causa, y durará hasta su reintegro o hasta que se designe un nuevo titular En los demás casos de ausencia del titular de un cargo, no existirá sucesión de mando sino que operará la subrogación o suplencia, por orden de antigüedad. Cuando se trate de ausencia de oficiales cuya función requiera de conocimientos propios de su especialidad, se deberá designar un suplente del escalafón que corresponda.
Artículo 131.- La sucesión de mando militar, se hará por orden de antigüedad entre los oficiales de armas. A falta de éstos, la sucesión se hará por orden de antigüedad entre los oficiales de línea, oficiales de complemento provenientes de los escalafones de línea y oficiales de los servicios.
Artículo 132.- En los casos en que el puesto deba ser reglamentariamente ejercido por un oficial perteneciente a un arma o escalafón determinado, la sucesión de mando recaerá exclusivamente entre los oficiales pertenecientes a dicha arma o escalafón y a falta de éstos por orden de antigüedad entre los demás oficiales.
Artículo 133.- En las unidades o reparticiones en que el mando militar recaiga en un oficial que no sea de Armas, la sucesión se hará por antigüedad entre los oficiales de línea, oficiales de complemento provenientes de escalafones de línea y oficiales de los servicios.
Artículo 134.- El mando militar de los oficiales que operen naves o aeronaves, se considerará como mando a flote o en el aire, respectivamente, para los efectos de determinar la sucesión de mando en dichas unidades. La sucesión de mando a flote recaerá por antigüedad entre los oficiales ejecutivos especialistas. A falta de éstos recaerá por antigüedad en los oficiales ingenieros navales, y posteriormente por antigüedad entre el resto de los Oficiales de Línea. El mando militar en el aire, se sucederá por el orden de los puestos o designaciones de los pilotos que integren la formación o compongan la tripulación, según corresponda. A falta de designaciones específicas, la sucesión de mando se determinará por la antigüedad de estos oficiales.
Artículo 135.- En ausencia de un Oficial o cuando así se ordene por la autoridad, el mando militar podrá recaer sobre el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y sobre el personal de Tropa Profesional. En estos casos, la sucesión de mando operará en forma automática por orden de antigüedad. Cuando el mando militar deba ser ejercido por personal perteneciente a un arma o escalafón determinado, la sucesión de mando recaerá por antigüedad entre el personal perteneciente a dicha arma o escalafón. A falta de éstos, entre el personal de línea y finalmente, entre el personal de los servicios.
Artículo 136.- Las normas sobre antigüedad y sucesión de mando no les serán aplicables a los empleados civiles. En caso de ausencia transitoria del cargo serán reemplazados en virtud de las disposiciones generales sobre subrogación o suplencia de acuerdo con la precedencia que se indica en el inciso siguiente. La precedencia de los empleados civiles se determinará conforme con el grado de empleo, el tiempo en dicho grado y por el total de años de servicios efectivos en la Institución. A igualdad de todos estos antecedentes, la precedencia se determinará por el orden que fije la resolución de nombramiento o ascenso. Las normas sobre precedencia de empleados civiles serán también aplicables a aquellos derechos del personal para cuyo otorgamiento se exijan requisitos de antigüedad.
Artículo 137.- Las diferentes prerrogativas inherentes al rango que corresponde al oficial en razón de su antigüedad, cargo o puesto que desempeña, serán las contempladas en el Reglamento de Servicio de Guarnición de las Fuerzas Armadas y en los reglamentos internos de cada Institución.
Artículo 138.- El personal estará sujeto a los deberes y restricciones inherentes a la profesión militar contenidos en la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en el presente Estatuto, en el Código de Justicia Militar, en el Reglamento de Disciplina respectivo y en la Ordenanza de la Armada, según corresponda. Igualmente, el personal estará sujeto a las obligaciones y prohibiciones establecidas para los empleados de la Administración Civil del Estado en la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, en cuanto fuere procedente. Con todo, sin perjuicio del deber de denuncia contemplado en los artículos 131 del Código de Justicia Militar y 175 del Código Procesal Penal, todo el personal que integre las instituciones de las Fuerzas Armadas, en cualquier calidad jurídica, tiene el deber y la obligación de denunciar, de conformidad con el artículo 153-A, los hechos o conductas contrarias al principio de probidad administrativa, respecto de los cuales hubiere tomado conocimiento en el desempeño de sus funciones.
Artículo 139.- La jornada de trabajo de los oficiales y del personal del cuadro permanente y de gente de mar y de tropa profesional, estará determinada por las obligaciones propias del servicio. La jornada ordinaria de trabajo de los empleados civiles y personal a contrata técnico o administrativo, de los profesionales que perciban sobresueldo por título profesional universitario y del personal a jornal, será de cuarenta y cuatro horas semanales. La jornada ordinaria de trabajo de los oficiales de los servicios de los escalafones profesionales y del servicio religioso, será fijada por decreto supremo. Con todo, cuando estos oficiales perciban el sobresueldo correspondiente a su título profesional, su jornada será también de cuarenta y cuatro horas semanales. En todo caso, atendida la naturaleza de las funciones de las Fuerzas Armadas, el personal no podrá excusarse de cumplir con las exigencias del servicio, cualquiera sea su jornada de trabajo, cuando éstas excedan dicha jornada.
Artículo 140.- Los jefes de los establecimientos hospitalarios y centros asistenciales de salud, estarán facultados para disponer trabajos extraordinarios al personal médico y paramédico civil de su dependencia, a continuación de la jornada ordinaria, en jornadas nocturnas y en días sábados, domingos y festivos que les permitan satisfacer las necesidades de dichos establecimientos. En este caso, el personal afecto al régimen de remuneraciones establecido en este Estatuto, tendrá derecho a un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento y si ello no fuere posible, será compensado con un recargo en el pago de sus remuneraciones. El personal regido por otros sistemas de remuneraciones, percibirá los beneficios que en esta materia establezcan las leyes.
Artículo 141.- Los Comandantes de unidades y jefes de repartición podrán disponer trabajos extraordinarios para el personal a jornal hasta un máximo de dos horas diarias, las que se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo correspondiente a la jornada ordinaria. Podrán también realizarse trabajos en turnos especiales, en casos debidamente calificados y de acuerdo a las normas del reglamento respectivo.
Artículo 142.- Los oficiales y el personal del cuadro permanente y de gente de mar y de tropa profesional, deberán hacer uso de los uniformes, insignias, condecoraciones y distintivos establecidos para su clasificación, grado o especialidad, según corresponda, de acuerdo con las disposiciones que contenga la reglamentación respectiva.
Artículo 143.- El personal no podrá aceptar cargos de representación en organismos de índole vecinal, gremial o comunitario ajenos a su Institución, sin el permiso previo de la autoridad que corresponda, el que será otorgado conforme a los procedimientos institucionales que se establezcan.
Artículo 144.- Los oficiales no podrán ausentarse del país sin previa autorización del Comandante en Jefe institucional, la que deberá solicitarse aún cuando la salida al extranjero sea en uso de feriado, permiso con o sin goce de remuneraciones o licencia médica. La misma obligación regirá para el restante personal y para los alumnos de las escuelas matrices. Esta autorización será requerida ante la autoridad competente en conformidad a las normas que establezca la reglamentación institucional. La autorización para ausentarse del país, en ningún caso proporciona derecho a remuneraciones en moneda extranjera u otros beneficios en moneda nacional que no sean las que corresponda percibir normalmente al interesado.
Artículo 144 bis.- El personal militar deberá informar al superior directo la infracción de otras normas legales o reglamentarias vigentes. El incumplimiento de esta obligación generará la respectiva responsabilidad disciplinaria de conformidad con lo establecido por cada institución.
Artículo 145.- La destinación es la designación del personal para servir en una unidad o repartición, en calidad de planta o agregado, sin especificar el cargo o puesto que en ella le corresponda. La destinación de planta es aquella designación para integrar la dotación permanente de una unidad o repartición. El personal de las Fuerzas Armadas podrá igualmente ser destinado para desempeñar, en cualquier calidad, cargos en la administración del estado, tanto en el país como en el extranjero. La destinación como agregado es la que recibe el personal designado para prestar servicios en una unidad o repartición, sin pertenecer a su dotación permanente y en espera de una nueva destinación. Procederá, además, en los siguientes casos: a) Durante el período comprendido entre la fecha en que se concede o dispone el retiro y la fecha de retiro efectivo. b) El personal incluido en lista de retiros, hasta la fecha fijada como retiro efectivo. c) El personal en disponibilidad, suspendido de su empleo o llamado a calificar servicios. La destinación como agregado no podrá exceder el plazo de seis meses.
Artículo 146.- Los oficiales y el personal del cuadro permanente y de gente de mar y de tropa profesional, ligados entre sí por matrimonio sólo podrán ser destinados a un mismo lugar cuando en éste desempeñen labores que no impliquen relación jerárquica directa entre ellos y cuando la destinación se encuentre justificada por las necesidades del servicio. Si ambos cónyuges fueren personal civil regido por este Estatuto, con residencia en la misma localidad, regirán a su respecto las normas aplicables al personal de la Administración Civil del Estado. En las destinaciones a que se refieren los incisos anteriores, sean dentro del territorio nacional o en el extranjero, sólo uno de los cónyuges tendrá derecho a percibir asignación por cambio de residencia, asignación familiar y derecho a pasajes y fletes.
Artículo 147.- Las destinaciones de los oficiales, que no constituyan nombramientos que deban efectuarse por decreto supremo, serán resueltas por el Comandante en Jefe institucional, a proposición de los Directores del Personal o Comandante del Comando de Personal o de acuerdo con las atribuciones que dicho Comandante en Jefe les otorgue. Las destinaciones del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, como asimismo las del personal de Tropa Profesional, serán ordenadas por las Direcciones del Personal o Comando de Personal de acuerdo con las dotaciones reglamentarias de cada unidad o repartición. Las destinaciones de los empleados civiles se efectuarán por resolución de la respectiva Dirección del Personal o Comando de Personal. Los empleados civiles deberán ser destinados a desempeñar un cargo correspondiente a su escalafón o especialidad. Excepcionalmente, cuando las necesidades del servicio lo requieran, podrán ser destinados transitoriamente a desempeñar cargos fuera de su especialidad. El personal a jornal será destinado por resolución de las Direcciones del Personal o Comando de Personal. Sin embargo, los Comandantes de unidades y jefes de repartición podrán ordenar su destinación, en forma transitoria, de acuerdo a las necesidades del servicio. El personal a contrata, en razón de la especial naturaleza de su desempeño de carácter temporal, no podrá ser destinado.
Artículo 148.- El personal destinado, en cualquier calidad, debe ser despachado por su jefe directo conforme a las modalidades y en el plazo que establezcan las respectivas Instituciones.
Artículo 149.- Es comisión de servicio la que recibe el personal que sin dejar de pertenecer a su unidad o repartición, es designado para el cumplimiento de funciones en otra unidad o repartición de la misma institución o en otro servicio público, en el territorio nacional o en el extranjero. Podrá también comisionarse al personal para efectuar estudios, en el país o en el extranjero. La comisión de servicio podrá ser sin perjuicio de sus labores habituales o con prescindencia de éstas y tendrá una duración máxima de seis meses dentro del territorio nacional y de dos años tratándose del extranjero, pudiendo ser renovadas por iguales períodos.
Artículo 150.- La comisión de servicio dentro del país, será resuelta por el Comandante de la unidad o jefe de la repartición en la que se encuentre destinado el personal, sin perjuicio de que también pueda ser ordenada por una autoridad superior. Con todo, la comisión para efectuar estudios en el país, sólo podrá ser ordenada por el Comandante en Jefe institucional. Las comisiones de servicio al extranjero, cualquiera sea su duración, serán dispuestas por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del respectivo Comandante en Jefe.
Artículo 151.- Las comisiones de servicio en el extranjero podrán ser cumplidas por el personal afecto al presente Estatuto, en alguna de las siguientes calidades: a) Como agregado militar, naval o aéreo a las embajadas de Chile. Los oficiales que se desempeñen en estas comisiones pasarán a integrar la respectiva misión diplomática y quedarán sometidos a la autoridad del jefe de ella. Los recursos que demande el cumplimiento de esta comisión, serán de cargo del presupuesto de gastos de la respectiva Institución. b) Como jefe de misión o miembros de misión enviados por el Gobierno de Chile y pagados íntegramente por éste. c) Como jefe de la misión logística militar, naval o aérea, o como miembro de su dotación. d) Como jefes de misión o miembros de misiones en el marco de las Naciones Unidas o de misiones establecidas en conformidad a tratados internacionales vigentes de los que Chile sea parte. Estas comisiones se podrán cumplir formando parte de una unidad o contingente, en calidad de experto u observador individual, o en otra categoría que el sistema de Naciones Unidas o los tratados establezcan. e) Como jefes de misión o miembros de misiones solicitadas por los respectivos gobiernos, universidades, fundaciones u organismos extranjeros o internacionales. f) Como personal embarcado en naves o como tripulante de aeronaves de las Fuerzas Armadas en comisión en el extranjero. Podrá también decretarse otras comisiones de servicio al extranjero distintas a las de las letras anteriores, cuando se fundamenten las razones que la justifiquen, su naturaleza y finalidades.
Artículo 152.- Al personal le serán aplicables las mismas normas sobre incompatibilidades de funciones, empleos y remuneraciones que rijan para el personal de la Administración Civil del Estado contenidas en la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo. Además, estarán afectos a las siguientes incompatibilidades especiales: a) Las pensiones de retiro por inutilidad de segunda y tercera clase, serán incompatibles con sueldos u honorarios que puedan percibirse en las Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. b) El personal nombrado para ocupar cargos en la Administración Civil del Estado, percibirá exclusivamente la remuneración que le corresponda como miembro de las Fuerzas Armadas. c) El personal que reciba nombramiento como profesor militar podrá contratar un máximo de 12 horas de clases semanales remuneradas. d) Los empleados civiles de la planta de profesionales asimilados al régimen de remuneraciones de la Ley Nº 15.076, quedarán sujetos a las incompatibilidades de cargos, jornada de trabajo y remuneraciones establecidas en dicho cuerpo legal. e) Los oficiales de sanidad y sanidad dental con jornada parcial, podrán contratar dentro de la misma Institución, sea bajo el régimen de la Ley Nº 15.076 o de la Ley Nº 18.476, hasta un máximo de 54 horas semanales reales, incluida la jornada parcial, considerándose para este efecto su jornada efectiva de trabajo como oficial.
Artículo 153.- El personal que infrinja sus obligaciones y deberes funcionarios incurrirá en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la civil o penal que pueda afectarle. La sanción administrativa o disciplinaria es independiente de la responsabilidad civil o penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento y la sentencia absolutoria no excluyen la acción disciplinaria.
Artículo 153-A.- Se consideran hechos o conductas que contravienen el principio de probidad administrativa aquellos a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Las denuncias que se formulen deberán ser fundadas, presentarse a través del medio y la forma establecida por la respectiva institución, y deberán contener: 1. La individualización del denunciante. 2. Una relación circunstanciada de los hechos que se denuncian y la identificación de la o las personas involucradas y de los testigos que pudieren existir. 3. Todo otro antecedente que pudiere servir de fundamento a la denuncia y se estime útil para la investigación. Las denuncias que se formulen en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 138 del presente Estatuto podrán estar sujetas a reserva de identidad, si así lo solicita el denunciante. Las denuncias respecto de las cuales constare su falsedad, fueren evidentemente infundadas o tuvieren el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado, serán consideradas como constitutivas de falta grave a la disciplina, y el denunciante deberá ser sancionado conforme al reglamento de disciplina correspondiente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren proceder.
Artículo 154.- Las medidas disciplinarias aplicables al personal son las que determinen el Código de Justicia Militar, el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas y el Reglamento de Disciplina de la Armada.
Artículo 155.- Las infracciones en que incurra el personal podrán establecerse, cuando corresponda y atendida su gravedad, mediante una investigación sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente, la que tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere. El procedimiento para la sustanciación de estas investigaciones será el contenido en el Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas para las Fuerzas Armadas.
Artículo 156.- La responsabilidad administrativa se extingue por la muerte o el retiro del personal, por cumplimiento de la sanción y por la prescripción de la acción disciplinaria. En el caso del personal que a la fecha de su retiro se encuentre sometido a investigación sumaria administrativa, ésta deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el resultado de ella determine. La acción disciplinaria contra el personal prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el personal incurre nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde la fecha de la resolución que ordene la instrucción de la investigación sumaria administrativa correspondiente. Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de prescripción como si no se hubiese suspendido.
Artículo 157.- Para los efectos de este Estatuto, caución es la garantía que debe rendir el personal de las Fuerzas Armadas, los alumnos de la escuelas institucionales y alumnos universitarios becados por las Fuerzas Armadas, para responder al fiel cumplimiento de determinadas exigencias reguladas por la ley y por la reglamentación respectiva, y cuya transgresión trae como consecuencia que la caución se haga efectiva.
Artículo 158.- Quienes estén obligados a rendir caución, no podrán entrar al desempeño de sus funciones, ingresar al establecimiento educacional o al goce de la beca, según corresponda, sin haber cumplido previamente este requisito. La autoridad respectiva velará porque sus subalternos cumplan con esta obligación y de lo contrario será solidariamente responsable de las sanciones e indemnizaciones que pudieren afectar a éstos.
Artículo 159.- Las cauciones que deberán rendirse serán por desempeño funcionario y por permanencia en calidad de alumno en algún establecimiento educacional y posteriormente en las Instituciones Armadas, durante un tiempo determinado.
Artículo 160.- La caución por desempeño funcionario es aquella que deben rendir todos los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen cargos o funciones que, por su naturaleza, comprendan la administración, recaudación o cuidado de recursos o bienes fiscales que estén sujetos a riesgos. Esta caución se rendirá ante la Contraloría General de la República, en la forma y por el monto que determine la legislación y reglamentación correspondiente.
Artículo 161.- La caución por permanencia es aquella que deben rendir los alumnos de las escuelas de las Fuerzas Armadas al ingresar a estos establecimientos y al egresar de ellos y ser nombrados como personal, como asimismo la que deben otorgar los alumnos becados por estas Instituciones que no sean personal. También deberá rendir caución por permanencia, el personal comisionado para efectuar cursos de perfeccionamiento o de especialización profesional o técnica, en cualquier establecimiento, ya sea en el país o en el extranjero.
Artículo 162.- Los Comandantes en Jefe institucionales estarán facultados para no exigir caución en los casos que señale el reglamento.
Artículo 163.- Las cauciones se expresarán en unidades tributarias mensuales (U.T.M.)y podrán consistir en hipotecas, prendas, depósitos en dinero, pólizas de seguro, póliza de seguro de fianza o de responsabilidad personal, letras de cambio, pagarés, u otras cauciones que consten en escritura pública y en las que se asuma la respectiva obligación, en la forma que determine el reglamento.
Artículo 164.- El reglamento determinará los casos en que deberá rendirse y hacerse efectiva la caución, su forma, monto, modalidades y condiciones. En todo caso, las cauciones por permanencia no se harán efectivas cuando el afectado se encuentre comprendido en alguna de las disposiciones legales que rigen los retiros no voluntarios del personal, salvo el caso de los clasificados en Lista Nº 4, los eliminados por necesidades del servicio, investigación sumaria administrativa o sentencia judicial.
Artículo 165.- El producto de las cauciones por desempeño funcionario, hechas efectivas al personal, ingresará al presupuesto de la Institución respectiva. El producto de las cauciones por permanencia, ingresará al Fondo Rotativo de Abastecimiento de la Institución que corresponda, con excepción del que provenga de los alumnos de las escuelas institucionales, el que quedará a beneficio de éstas para ser empleado por su Dirección en la reposición y mantención de elementos necesarios del plantel, en conformidad con su reglamento orgánico respectivo.
Artículo 166.- Los Comandantes en Jefe estarán facultados para disponer la creación de fondos especiales a los cuales podrá adscribirse el personal que esté obligado a rendir caución por desempeño funcionario o por permanencia. Podrá también fijar y modificar las modalidades de funcionamiento de estos fondos y las sumas que aportará el personal para su formación, las que se harán efectivas mediante descuentos mensuales. Las sumas que se obtengan por los referidos descuentos serán contabilizadas, administradas e invertidas por los Comandantes en Jefe, o por el organismo que estas autoridades designen. Estos recursos se depositarán, a medida de su recaudación, en cuentas en el Banco del Estado de Chile que se denominarán Fondo Especial de Cauciones y serán girados cuando ocurra el hecho que haga procedente la efectividad de la caución respectiva. Los saldos financieros que mantenga cada Fondo podrán ser invertidos en el mercado de capitales, en la forma y condiciones que establece el artículo 45 del D.L. Nº 3.500 en relación con los Fondos de pensiones, y los intereses o rentabilidad que generen incrementarán el Fondo respectivo. El personal que se adscriba a este Fondo, quedará liberado de la obligación de rendir caución.
Artículo 167.- El personal tendrá derecho, como retribución de sus servicios, a percibir en forma regular y completa, el sueldo y demás remuneraciones y beneficios económicos correspondientes a su empleo, que determine la ley. Tanto el sueldo como las demás remuneraciones y beneficios económicos que perciba el personal serán imponibles, a menos que este Estatuto u otras disposiciones legales, señalen expresamente lo contrario.
Artículo 168.- Las remuneraciones se devengarán para el personal de planta desde la fecha de nombramiento y respecto del resto del personal desde la fecha de asunción de sus funciones, y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas, en las fechas efectivas de pago que para las Fuerzas Armadas establezca el Presidente de la República.
Artículo 169.- Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas fijarán y podrán modificar los montos máximos de descuentos voluntarios en las planillas de pago del personal, en favor de cooperativas, mutuales, entidades aseguradoras y servicios médicos o de bienestar social. Con todo, los descuentos voluntarios no podrán exceder del sesenta por ciento de las remuneraciones totales del personal.
Artículo 170.- Los oficiales, de acuerdo a su grado jerárquico, percibirán el grado de sueldo base que se señala: GRADO JERARQUICO SUELDO BASE General de Ejército, Almirante y Grado 1 General del Aire General de División, Vicealmirante y Grado 2 General de Aviación General de Brigada, Contraalmirante y Grado 3 General de Brigada Aérea Coronel, Capitán de Navío y Grado 5 Coronel de Aviación Teniente Coronel, Capitán de Fragata y Grado 7 Comandante de Grupo Mayor, Capitán de Corbeta y Grado 8 Comandante de Escuadrilla Capitán, Teniente 1º y Grado 9 Capitán de Bandada Teniente y Teniente 2º Grado 11 Subteniente Grado 12 Alférez y Guardiamarina Grado 13
Artículo 171.- El personal del cuadro permanente y de gente de mar, de acuerdo con su grado jerárquico percibirá el grado de sueldo base que se señala: GRADO JERARQUICO SUELDO BASE Suboficial Mayor Grado 11 Suboficial Grado 12 Sargento 1º Grado 13 Sargento 2º Grado 14 Cabo 1º Grado 15 Cabo 2º Grado 16 cabo, marinero 1° Grado 18 y soldado 1°
Artículo 171 BIS.- El personal de Tropa Profesional, percibirá el grado de sueldo base que se señala: Grado Jerárquico Unico Sueldo Base: grado 20 Ejército Armada Fuerza Aérea Soldado Marino y Soldado Soldado
Artículo 172.- Los empleados civiles percibirán el sueldo base correspondiente al grado de empleo que se indique en la planta respectiva de acuerdo con la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas. Este personal no podrá tener un encasillamiento superior al grado 7 ni inferior al grado 14 de dicha escala. Sin embargo, los Empleados Civiles que estén en posesión de un título profesional universitario de una carrera con 8 o más semestres lectivos de duración, podrán alcanzar hasta el grado 4, cuando los escalafones correspondientes contemplen dichos grados. Podrán existir empleados civiles afectos al régimen de la escala única de sueldos contenido en el D.L. Nº 249, de 1974, para servir los cargos de colaboración médica que consulte la planta respectiva, a los que les serán aplicables, exclusivamente, las normas que rigen ese régimen remuneracional. Los empleados civiles nombrados para ocupar cargos horarios como profesionales del área de la salud, percibirán las remuneraciones que correspondan al régimen de la Ley Nº 15.076, sobre Estatuto Médico Funcionario.
Artículo 173.- El personal a contrata percibirá el sueldo base que corresponda al grado de encasillamiento que determine el respectivo Comandante en Jefe institucional en el acto de su nombramiento, de acuerdo con la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas y con las mismas limitaciones de grado que establece el artículo anterior. Los sueldos de este personal podrán ser pagados con fondos de la Ley de Presupuesto, con cargo a leyes especiales o con fondos propios de unidades y reparticiones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Comandantes en Jefe podrán nombrar personal a contrata, con jornada completa y de acuerdo a las necesidades del servicio, asignándole una remuneración global única que no podrá exceder del monto total de los haberes que correspondan a un empleado civil con sueldo del grado 4 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, con treinta años de servicios y con todos aquellos beneficios que establece este Estatuto y otras disposiciones legales. No obstante el carácter de renta global única, su imponibilidad será determinada considerando los beneficios que le sirvieron de base en forma individual, aplicándose los descuentos previsionales y demás que correspondan según las leyes, exclusivamente sobre aquellos que tienen el carácter de imponibles.
Artículo 174.- El personal a contrata nombrado como profesor civil para desempeñar una asignatura en algún establecimiento de enseñanza de las Fuerzas Armadas, percibirá un sueldo por el sistema de horas de clase semanal-mensual, de acuerdo con lo siguiente: a) Las horas de clases, de conformidad con su excelencia académica, se denominarán superior, técnica de primera categoría, técnica de segunda categoría y media. La categoría de las asignaturas y su equivalencia será establecida por resolución del Comandante en Jefe de cada Institución. b) La hora sin título, de categoría superior, técnica de primera categoría, técnica de segunda categoría y media, tendrá el valor que resulte de dividir por 30 los sueldos bases de los grados 7, 12, 13 y 20 respectivamente, de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas. c) La hora con título será superior en un 20% al valor correspondiente a la hora sin título. d) El sueldo base de los profesores civiles será el valor de la hora semanal-mensual determinada en conformidad a las reglas anteriores, multiplicada por el total de horas de nombramiento.
Artículo 175.- Los profesores civiles podrán ser también nombrados por el sistema de media jornada, jornada completa, dedicación exclusiva o renta global. El personal nombrado por media jornada deberá cumplir un horario de trabajo de 18 horas semanales. El designado por jornada completa deberá cumplir un horario de trabajo de 36 horas semanales y el nombrado con dedicación exclusiva, deberá cumplir una jornada de 44 horas semanales. El profesor civil nombrado por el sistema de renta global deberá cumplir una jornada semanal igual a la que resulte de dividir el sueldo asignado en la resolución de nombramiento, por el valor de la hora, según corresponda a la categoría de las asignaturas especificadas en la designación. En ningún caso el monto de este sueldo base podrá exceder al de dedicación exclusiva correspondiente. Las horas señaladas, corresponderán a horas pedagógicas cuando se refieran a desempeño en clases sistemáticas y a horas cronológicas cuando se refieran a otras actividades docentes.
Artículo 176.- Los profesores militares tendrán derecho al mismo sueldo por hora de clase que los profesores civiles, de conformidad con la correspondiente categoría de nombramiento, sin perjuicio de las normas sobre incompatibilidad establecidas en el presente Estatuto.
Artículo 177.- El personal a jornal percibirá el sueldo base que corresponda a su clasificación, de acuerdo con sus conocimientos o especialización conforme lo establezca la ley respectiva.
Artículo 178.- El personal del cuadro permanente y de gente de mar que fuere nombrado oficial y se encontrare disfrutando de una renta superior a la que le corresponde por su nombramiento, continuará gozando de la renta de que se hallare en posesión, pagándose la diferencia por planilla suplementaria. El personal de tropa profesional que fuere nombrado clase y se encontrare disfrutando de una renta superior a la que le corresponde por su nombramiento, continuará gozando de la renta que se hallare en posesión, pagándose la diferencia por planilla suplementaria, mientras ésta subsista y no sea absorbida por futuros incrementos de remuneración.
Artículo 179.- La remuneración del personal afecto a este Estatuto se reducirá al 80% en caso de hallarse suspendido del empleo.
Artículo 180.- Los oficiales tendrán derecho a percibir las rentas que a continuación se indica, cuando completaren el número de años de servicio válidos para el retiro que respecto de cada caso se señala con la limitación de que no podrán obtener por este concepto una renta mayor que la precedente a la superior de aquella que le corresponde, de acuerdo con la escala general establecida en el artículo 170 del presente Estatuto. AÑOS DE SERVICIO VALIDOS PARA SUELDO GRADO EL RETIRO 30 1 29 2 27 3 23 5 18 7 13 8 8 9 4 11 3 12 Aquellos oficiales en cuyos escalafones se ingrese con un grado jerárquico superior al de alférez o guardiamarina, percibirán estos sueldos superiores previa deducción de aquellos años señalados en la escala anterior que correspondan a los tiempos mínimos en los grados de la escala jerárquica de los escalafones de armas no consultados en su escalafón a la fecha de su nombramiento como tal.
Artículo 181.- El personal del cuadro permanente y de gente de mar tendrá derecho a percibir sueldos superiores, cuando complete el número de años de servicios válidos para el retiro que se indica a continuación, con la misma limitación establecida en el artículo anterior de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de aquel de que esté en posesión. AÑOS DE SERVICIO VALIDOS PARA SUELDO GRADO EL RETIRO 28 9 27 10 26 11 22 12 17 13 12 14 6 15 4 16 Para el cálculo de este beneficio serán válidos los mismos tiempos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 182.- Los empleados civiles tendrán derecho a sueldos superiores, cada cuatro años de servicios de aquellos válidos para el retiro establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Nº 18.948. Este beneficio se concederá siguiendo el orden correlativo de los grados de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, con la limitación de que no se podrá percibir por este concepto una renta mayor a la del grado de renta precedente al superior de aquella que les corresponde de acuerdo con su ubicación en la planta respectiva.
Artículo 183.- El sueldo superior es un beneficio irrenunciable. Se reconocerá de oficio por la respectiva Dirección del Personal o Comando de Personal, con sesenta días de anticipación a la fecha del cumplimiento del requisito.
Artículo 184.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el personal a que se refiere este párrafo tendrá derecho a percibir el sueldo superior al que se encuentre en posesión, en cualquiera de los siguientes casos: a) El que teniendo más de quince años de servicios válidos para el retiro, haya permanecido diez o más años sin ascender en un grado determinado por causa que no le sea imputable o por encontrarse en el grado máximo del escalafón respectivo o pertenecer a plantas que no forman escalafón. b) El oficial que se hallare gozando de la renta del grado 2 complete treinta años de servicios efectivos. c) Los Suboficiales Mayores que cumplieren treinta y tres años de servicios efectivos. d) Los Suboficiales en cuyos escalafones no se contemple el grado de Suboficial Mayor, cuando completen los años de servicios a que se refiere la letra anterior, y e) Los empleados civiles que completen treinta años de servicios efectivos. El derecho al beneficio por la causal establecida en la letra a), se reconocerá por la Dirección del Personal o Comando de Personal que corresponda a petición expresa del interesado, salvo en el caso del personal que inicie el trámite de retiro con derecho a pensión a quien se le reconocerá de oficio. Los demás, se otorgarán de oficio por dicha Dirección o Comando en la misma forma establecida en el artículo anterior. El derecho a percibir el beneficio contemplado en este artículo sólo procederá por una de las causales antes establecidas, aún cuando el personal reúna, además, los requisitos que lo habilitarían para impetrarlo en virtud de las otras.
Artículo 185.- El personal afecto a este Estatuto, además del sueldo, tendrá derecho a las siguientes remuneraciones, en la forma y de acuerdo con las modalidades que se señalan en cada caso: a) Trienios: El personal afecto a la escala de remuneraciones de las Fuerzas Armadas gozará de trienios calculados sobre el sueldo en posesión con los siguientes porcentajes: ocho por ciento para el primero, cuatro por ciento para el segundo y tercero, tres por ciento para los trienios cuarto al séptimo y dos por ciento para los restantes. El Personal a Jornal gozará de aumentos trienales con los siguientes porcentajes calculados sobre el sueldo base de que esté en posesión: siete por ciento para el primero al tercero, seis por ciento para el cuarto, cinco por ciento para el quinto al séptimo, cuatro por ciento para el octavo al décimo, tres por ciento para el onceavo al treceavo y dos por ciento para el catorceavo. Para los efectos del cálculo de este beneficio serán válidos los siguientes tiempos, siempre que no correspondan a servicios paralelos o simultáneos: 1) Servicios prestados en el ejercicio activo de un empleo de planta, a contrata, a jornal y en general como trabajador en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros, en el Ministerio de Defensa Nacional, en sus Servicios dependientes, y en Famae, Asmar y Enaer indistintamente. En ningún caso podrán computarse servicios a honorarios o ad-honorem. 2) Los dos últimos años de estudios de las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas, Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de las Escuelas de Ingenieros y Pilotines de la Armada, en la Escuela de Suboficiales, de Armas y del Servicio Femenino Militar del Ejército, en las Escuelas de Grumetes y Artesanos y otras en que funcionen cursos de grumetes de la Armada y en la Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea, o el tiempo efectivo que durante ese lapso el alumno permanezca o haya permanecido como estudiante en el respectivo establecimiento. 3) La totalidad del tiempo servido como conscripto, grumete o aprendiz en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Se considerará como tiempo de conscripción, respecto de quienes ingresen a las escuelas institucionales sin haber hecho el servicio militar, el primer año de estudio de dichas escuelas, aprobado con valer militar. Con todo, el tiempo computable en virtud de los números 2) y 3) no podrá exceder de tres años en total. 4) El tiempo servido en la Marina Mercante Nacional será válido para los oficiales de los escalafones del Litoral, y de Prácticos de los Servicios Marítimos y para el personal de la reserva llamado al servicio activo proveniente de estos escalafones. 5) Los dos últimos años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de los oficiales pertenecientes los escalafones de servicios profesionales y del servicio religioso. Los profesores militares gozarán de estos mismos beneficios trienales, calculados sobre el tiempo efectivo de docencia o año lectivo cuando se trate de nombramientos sucesivos que abarquen una duración mínima de nueve meses. El personal con goce de pensión de retiro, que vuelva al servicio en otra plaza o empleo, tendrá derecho a percibir aumentos trienales calculados sobre la totalidad de los servicios prestados antes y después de su vuelta al servicio, que sean válidos para este efecto. Los profesores civiles tendrán derecho a percibir trienios calculados sobre su sueldo base con los siguientes porcentajes: veinte por ciento para el primero y diez por ciento para cada uno de los siguientes con un tope máximo de un cien por ciento. Para este efecto, le serán válidos los servicios a que se refiere el inciso tercero de la presente letra a) y todos los servicios prestados en la Administración Civil del Estado. El beneficio de trienios será reconocido de oficio por resolución de la respectiva Dirección del Personal o Comando de Personal y con sesenta días de anticipación, a lo menos, contados desde la fecha de cumplimiento del requisito de tiempo. b) Asignación de especialidad al grado efectivo: El personal afecto al sistema de remuneraciones de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a percibir una asignación mensual de especialidad al grado efectivo, de acuerdo a su grado jerárquico en el caso de los oficiales y personal del cuadro permanente y de gente de mar y de tropa profesional; de encasillamiento tratándose de empleados civiles o de nombramiento en el caso del personal a contrata, de acuerdo con el D.L. Nº 3.551, de 1981, la cual será reajustable en conformidad con las normas que rijan para el sector público. De similar asignación gozarán los empleados civiles profesionales universitarios y personal a contrata profesionales universitarios, encasillados o nombrados según corresponda, en los grados 6, 5 o 4, quienes percibirán los montos asignados en el D.L. Nº 3.551, de 1981, a los grados de Teniente Coronel, Coronel y General de Brigada o equivalente respectivamente, la cual se reajustará en la misma forma indicada en el inciso anterior. La asignación de especialidad al grado efectivo no será imponible hasta que el personal entere el tiempo que le permita obtener derecho a pensión, fecha a partir de la cual este personal percibirá además una bonificación compensatoria no imponible, ascendente al 13.5% de la respectiva asignación, en conformidad a la Ley Nº 18.870 de 1989. Esta bonificación no constituirá remuneración ni servirá de base para el cálculo de ningún beneficio económico. c) Asignación de zona: El personal afecto a este Estatuto tendrá derecho a percibir asignación de zona, no imponible, en conformidad a las normas que rigen al personal de la Administración Civil del Estado. Con todo, no se considerará para el cálculo de esta asignación los siguientes beneficios: asignación de rancho, asignación familiar, la asignación de especialidad al grado efectivo, la gratificación contemplada en el artículo 189, letra d), y las bonificaciones a que se refiere el artículo 185, letra l), ambos de este estatuto. El personal percibirá esta asignación mientras se encuentre dependiendo de una unidad, buque, base o repartición afecta a este derecho. El contingente del servicio militar obligatorio podrá percibir esta asignación, reducida hasta en un setenta y cinco por ciento, cuando así se determine por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del Comandante en Jefe institucional. d) Asignación de máquina: El personal afecto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas que en razón al desempeño de sus funciones propias deba operar un computador o un terminal computacional, los ingenieros especialistas en informática, analistas de sistemas, programadores o digitadores y los jefes y subjefes de organizaciones cuya función principal sea el proceso de información computacional, tendrán derecho a percibir una asignación de máquina, no imponible, ascedente al veinte por ciento de su sueldo en posesión. El reconocimiento de este derecho se efectuará por resolución de la correspondiente Dirección del Personal o Comando de Personal en conformidad al reglamento respectivo, aprobado por decreto supremo con la firma del Ministro de Hacienda. e) Asignación por cambio de residencia: El personal de planta y el de reserva llamado al servicio activo, que para asumir un cargo o cumplir una destinación se vea obligado a dejar su residencia habitual, tendrá derecho a percibir la asignación por cambio de residencia. Esta asignación, no imponible, comprenderá un mes de las remuneraciones asignadas a su nuevo empleo, cargo o destinación. Sin embargo, para el personal con menos de veinte años de servicios que sea soltero o viudo sin hijos o que siendo casado o viudo con hijos se radique en el lugar de su nueva residencia sin su grupo familiar, la asignación por cambio de residencia ascenderá a un veinticinco por ciento de su remuneración mensual imponible. Las disposiciones de detalle referentes al otorgamiento de este beneficio serán establecidas en la reglamentación institucional. La asignación por cambio de residencia comprenderá, además, pasajes para el personal y su grupo familiar y flete para el menaje y efectos personales en la forma que lo determine el Reglamento de Pasajes, Fletes y Carga para las Fuerzas Armadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, este personal tendrá derecho a que se le conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a dos meses de las remuneraciones correspondientes al nuevo cargo o destinación, el que le será descontado de ellas hasta en veinte cuotas mensuales iguales. En caso de retiro o fallecimiento, estas sumas le podrán ser descontadas, en el mismo plazo, de su pensión de retiro o de la de montepío de sus asignatarios. Si el retiro o fallecimiento no diere derecho a pensión, la restitución de las sumas que se adeudaren podrá obtenerse mediante el descuento correspondiente sobre cualquier devolución o indemnización que pudiere corresponder. Si el cambio de residencia del personal obedece al traslado de guarnición de la totalidad o parte de una unidad o repartición, el Presidente de la República podrá disponer que no se otorgue este beneficio. En este caso, la Institución respectiva estará obligada a proporcionar al personal los medios suficientes para su propio traslado, el de su grupo familiar y sus enseres, como asimismo a tomar los seguros que correspondan. El personal de dotación de buques de la Armada, tendrá derecho a la asignación por cambio de residencia cuando la nave haya cambiado de base permanente y ello le signifique permanecer fuera del lugar de su residencia habitual por un período continuo superior a seis meses. El derecho establecido en esta letra no procederá en caso de permuta voluntaria. El personal a jornal que para cumplir una destinación deba dejar su lugar de residencia habitual, sólo tendrá derecho al beneficio de pasajes y fletes. El personal que al término de sus servicios en la Institución vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado tendrá exclusivamente derecho a pasajes y fletes para él y su grupo familiar, en la forma que determine la reglamentación respectiva. El derecho a impetrar los beneficios de asignación por cambio de residencia, pasajes, fletes y anticipo de remuneraciones prescribirá en el plazo de nueve meses, contados desde la fecha en que el personal asume el nuevo cargo o cesa en sus funciones, según corresponda. f) Asignación de casa: El personal de planta y el de reserva llamado al servicio activo, casado y el soltero o viudo que tenga cargas familiares legalmente reconocidas, percibirá mientras no ocupe casa fiscal o proporcionada por el Fisco, una asignación mensual, no imponible, ascendente al 14% del sueldo en posesión. g) Asignación de ministro de corte: Los miembros titulares de las Cortes Marciales y el Auditor General del Ejército como miembro de la Corte Suprema percibirán por sus funciones en éstas, una asignación mensual equivalente a un 40% de la remuneración de un Ministro de Corte de Apelaciones. Los miembros subrogantes percibirán una asignación equivalente a la de los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, por sesión a la que asistan, cuyo monto mensual no podrá exceder de la asignación que corresponda percibir a los miembros titulares. Esta asignación no será imponible, excepto para los Oficiales Generales de Justicia, en cuyo caso será imponible en un 15% de su monto. Los miembros titulares civiles y militares en retiro de las Cortes Marciales y sus subrogantes tendrán derecho a esta misma asignación. h) Horas extraordinarias: El personal que se encuentre en la situación prevista en el artículo 140 de este Estatuto, tendrá derecho al pago de horas extraordinarias, cuyo monto será determinado en conformidad a las normas que rigen para los profesionales afectos a la Ley Nº 15.076, cuando se trate de médicos, dentistas y químico-farmacéuticos. El personal regido por otros sistemas de remuneraciones, percibirá los beneficios que en esta materia establezcan las leyes. El derecho al pago de horas extraordinarias procederá sólo cuando no sea posible otorgar a este personal el descanso complementario a que se refiere este Estatuto y previa resolución del jefe del establecimiento o centro de salud de que se trate. i) Bonificación de alto mando: Los Comandantes en Jefe titulares de las Fuerzas Armadas percibirán una bonificación de alto mando, equivalente al treinta por ciento del sueldo base. Esta bonificación será de un veintidós por ciento para los Mayores Generales, Vicealmirantes y Generales de Aviación y de un diecisiete por ciento para los demás Oficiales Generales de línea, calculada, en ambos casos, sobre el sueldo en posesión. j) Bonificación de mando y administración: El personal que invista los grados jerárquicos que se indican, gozará de una bonificación por concepto de mando y administración en los porcentajes que en cada caso se señala, la que se calculará sobre el sueldo en posesión: SUELDO EN POSESION PORCENTAJE General de Ejército, Almirante y 46% General del Aire General de División, Vicealmirante y 44% General de Aviación General de Brigada, Contraalmirante y 42% General de Brigada Aérea Coronel, Capitán de Navío y 40% Coronel de Aviación Teniente Coronel, Capitán de Fragata y 38% Comandante de Grupo Mayor, Capitán de Corbeta y 36% Comandante de Escuadrilla Capitán, Teniente 1º y 29% Capitán de Bandada Teniente y Teniente 2º 14% Suboficial Mayor 29% Suboficial 26% Sargento 1º 23% Sargento 2º 10% Cabo 1º 5% Esta bonificación no podrá significar un monto inferior al percibido por concepto de la asignación de responsabilidad superior conferida por el artículo 8º del D.L. Nº 1.770, de 1977. En tal situación el personal afectado tendrá derecho a percibir la bonificación correspondiente al grado jerárquico inmediatamente superior. La bonificación de mando y administración corresponderá a los empleados civiles y personal a contrata de conformidad a los siguientes grados de encasillamiento o nombramiento, según proceda: GRADO DE ENCASILLAMIENTO PORCENTAJE Grado 4 35% Grado 5 32% Grado 6 29% Grado 7 26% Grado 8 23% Grado 9 20% No obstante, el personal que hubiere percibido la asignación de responsabilidad superior, tendrá una bonificación de un 38%. k) Asignación de Suboficial y de Suboficial Mayor: El personal del cuadro permanente y de gente de mar que por razones de su especialidad o escalafón haya estado impedido de acceder a alguno de los sobresueldos establecidos en este Estatuto, tendrá derecho, al ascender al grado de Suboficial a percibir una asignación no imponible ascendente al 25% de su sueldo en posesión, la que se aumentará a un 30% al cumplir treinta años de servicios efectivos. Esta asignación será de un 35% cuando se alcance el grado de Suboficial Mayor y tendrá el carácter de imponible. De igual derecho gozará el personal que, por causa que no le sea imputable, perciba un sobresueldo de un porcentaje inferior al que contempla la presente asignación, cuando ascienda al grado de Suboficial o Suboficial Mayor, respectivamente, cesando en el goce del sobresueldo con menor porcentaje. l) Bonificación de riesgo y bonificación especial: Los oficiales, el personal del cuadro permanente y de gente de mar y de tropa profesional, los empleados civiles y el personal a contrata percibirán una bonificación de riesgo, no imponible, en la forma y montos previstos en la Ley Nº 18.589, con excepción del porcentaje para los Sargentos 1º que será de 38%. m) Bonificación docente y asignación académica: Los profesores civiles percibirán una bonificación docente ascendente al 30% y una asignación académica, de acuerdo con su grado de perfeccionamiento: GRADO DE PERFECCIONAMIENTO PORCENTAJE Doctor 30% Magíster o Master 25% Postítulo, de a lo menos un año de duración 10% La asignación académica podrá ser percibida, en los indicados porcentajes, por los profesores militares que acrediten alguno de los grados de perfeccionamiento ya señalados. Los beneficios incluidos en esta letra se calcularán sobre el sueldo base. n) Asignación especial no imponible: El personal de las Fuerzas Armadas afecto al sistema de remuneraciones de este Estatuto, tendrá derecho a una asignación especial no imponible ascendente al 55,4% de su sueldo en posesión, la que no se considerará para el cálculo de la asignación de zona. Con todo, no tendrá derecho a esta asignación el personal afecto al régimen de remuneraciones de la ley Nº 15.076, las personas contratadas sobre la base de una renta global única y el personal a contrata nombrado como Profesor Civil, tenga o no el título de profesor. Este beneficio no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 18.263, en la ley 18.694 y en el artículo 80 de la ley Nº 18.948.
Artículo 186.- Sobresueldos: El personal afecto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas tendrá derecho, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, a percibir un sobresueldo cuando acredite una especialidad, un título, pertenezca a un escalafón o desempeñe una determinada actividad. Este sobresueldo ascenderá a un 35 %, a menos que se indique un porcentaje diferente y se calculará sobre el sueldo en posesión. a) El personal del cuadro permanente y de gente de mar especialista en electrónica, electricidad, control de fuego, artillería antiaérea, fotogrametría, mecánica; los enfermeros técnicos o de combate, los armeros y armeros artificieros. Este sobresueldo se mantendrá en caso de ser nombrado oficial. b) El personal que se encuentre en posesión del título de buzo. c) El personal especialista en paracaidismo, montaña, comandos, combate especial y fuerzas especiales. d) Los oficiales de Ejército maestros de equitación. e) Los pilotos y el personal de observadores aéreos de tiro de artillería del Ejército, el personal especialista en aviación naval y el especialista en submarinos. f) Los oficiales del escalafón del aire, del escalafón de ingenieros y el personal del escalafón de tripulantes aéreos de la Fuerza Aérea. g) Los oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria, Servicio Religioso, Servicios Generales y Bandas, con título profesional universitario, que por necesidades institucionales cumpla jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales y se desempeñe en unciones propias de su profesión. Los cargos de jornada completa serán calificados por el Comandante en Jefe respectivo. De igual derecho gozarán los empleados civiles pertenecientes a escalafones profesionales universitarios, con excepción de los regidos por la Ley Nº 15.076, y el personal a contrata con título profesional universitario, que desempeñen funciones propias de su profesión y siempre que acrediten que cumplen jornada completa de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales. h) Los oficiales con título de estado mayor tendrán derecho a un sobresueldo de un 65% de su sueldo en posesión. i) Los oficiales con título de ingeniero obtenido en la Academia Politécnica Militar, Naval o Aeronáutica, el que aumentará al 65% al cumplir veinte años de servicio como oficial o veintitrés años efectivos computables para el retiro. j) Los prácticos de los servicios marítimos que efectúen faenas de practicaje o pilotaje de naves. k) El personal que preste sus servicios en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, percibirá un sobresueldo cuyo monto será de un 17 % a un 30%, según lo determine el reglamento respectivo. l) Los oficiales y el personal del cuadro permanente y de gente de mar con la especialidad de instructores de educación física. m) Los oficiales y el personal del cuadro permanente y de gente de mar con la especialidad de guerra electrónica. El reglamento respectivo establecerá los requisitos que debe cumplir el personal para la obtención y mantención de la especialidad, vigencia y caducidad de los títulos, como asimismo las causales de pérdida temporal o definitiva de ella. Para tal efecto se considerará, entre otros, las necesidades del servicio, años de servicios en unidades o reparticiones, en puestos de la especialidad, horas de vuelo, funciones específicas para las especialidades peligrosas y nocivas para la salud, cursos y exámenes médicos, cumplimiento de misiones relacionadas con la especialidad y tiempo mínimo de ejercicio efectivo de la especialidad que permitirá incorporar definitivamente el sobresueldo a la remuneración del personal.
Artículo 187.- El personal que reúna los requisitos correspondientes podrá percibir hasta dos sobresueldos, no pudiendo exceder por este concepto del 100% de su sueldo en posesión, siendo imponible sólo el de mayor porcentaje. En el caso que se acrediten dos especialidades con derecho a sobresueldo de igual porcentaje, será imponible cualquiera de ellas. La compatibilidad también procede para sobresueldos establecidos bajo la misma letra del artículo anterior.
Artículo 188.- El derecho a sobresueldo se mantendrá en caso de pérdida de la especialidad por falta de las condiciones físicas requeridas para su desempeño, derivada de un accidente ocurrido en acto determinado del servicio y como consecuencia del ejercicio de la especialidad. Si la pérdida de la especialidad se produce por otra causal que no sea imputable al personal se conservará el derecho, pero el sobresueldo se calculará sobre el último sueldo de actividad del grado en que tuvo vigente la especialidad.
Artículo 189.- Gratificaciones: El personal afecto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, tendrá derecho a las siguientes gratificaciones, no imponibles, las que se calcularán sobre su sueldo en posesión: a) De embarcado y de submarino: El personal embarcado en buques de la Armada, de superficie o submarinos, que se hallen en servicio activo y operen bajo mandos dependientes o independientes de una zona, distrito o base naval, y el personal encomisión de servicio embarcado en naves de guerra extranjeras, gozará de una gratificación del 25 %. La gratificación de embarcado y la de submarino podrán percibirse conjuntamente. Estas gratificaciones serán incompatibles con el sobresueldo establecido en la letra j) del artículo 186 y con las gratificaciones de servicios en unidades de paracaidistas, de montaña, comando y fuerzas especiales, de campaña y antártica. La gratificación que corresponde al personal que opere bajo mandos independientes, será incompatible además, con la asignación de zona. Los requisitos para la percepción de este beneficio serán establecidos en la reglamentación institucional que corresponda. b) Antártica: El personal que sea destinado como dotación de las Bases Antárticas, gozará de una gratificación ascendente al 520 %, que estará exenta de cualquier descuento previsional. El personal de la Defensa Nacional embarcado en buques o submarinos en servicio activo y que operen al sur del paralelo 57º Sur, gozará de una gratificación del 260%, la que será incompatible con la gratificación indicada en el inciso anterior y la asignación de zona. Asimismo el personal que cumpla comisiones de servicio al sur del paralelo 57º Sur, gozará de una gratificación ascendente al 260%, la que será incompatible con la asignación de zona. Esta gratificación se percibirá desde que se cruce el paralelo 57º Sur y mientras dure la destinación o comisión al sur de dicho paralelo. Si la comisión de servicio fuere por un período inferior a veinticuatro horas, el beneficio se calculará por el valor de ese período. c) De vuelo: El personal que cumpla comisión de servicio volando en aeronaves de las Fuerzas Armadas, de misiones acreditadas en el país o aeronaves de guerra extranjeras, gozará de una gratificación ascendente al 25%. Esta gratificación será incompatible con el sobresueldo de paracaidismo, piloto de Ejército, observador aéreo de tiro de artillería, especialista en aviación naval, y tripulante aéreo. d) De servicios en unidades de paracaidistas, de montaña, comandos y fuerzas especiales: El personal que sin estar en posesión del título de especialidad correspondiente, desempeñe funciones propias de las especialidades en las unidades precedentemente mencionadas, percibirá una gratificación ascendente al 25 %. Esta gratificación será incompatible con el sobresueldo establecido en la letra c) del artículo 186 y con todas las gratificaciones contempladas en este artículo, con excepción de la gratificación antártica. e) De campaña: El personal que participe en maniobras, campañas o ejercicios tácticos terrestres, gozará de una gratificación ascendente al 20 % que se calculará diariamente, por día de campaña con alojamiento fuera de su Guarnición. f) De buceo: El personal que deba realizar faenas de buceo sin estar en posesión del título de especialidad respectivo, gozará de una gratificación ascendente al 25%, la que será incompatible con el sobresueldo establecido en la letra b) del artículo 186 y con todas las gratificaciones establecidas en este artículo, a excepción de las de embarcado y antártica. g) Especial de aislamiento: El personal que deba desempeñarse en situación de aislamiento, gozará de una gratificación especial por este concepto. Este derecho será determinado anualmente por el Presidente de la República, quien asimismo fijará el monto del beneficio, que no podrá exceder del 150 % del sueldo en posesión. Esta gratificación especial será incompatible con la asignación de zona establecida en el artículo 185, letra c) debiendo pagarse sólo aquel beneficio cuyo monto sea superior, o cualquiera de ellos si el monto fuere igual. h) Efectiva de Piloto: El personal de grado de teniente a teniente coronel en el Ejército y su equivalente en la Armada y Fuerza Aérea, que se encontrare en posesión del título de Piloto de Ejército o de Aviación Naval o de Piloto de Guerra y que desempeñare en forma efectiva y principal esta especialidad, percibirá una gratificación ascendente al 50% del sueldo base en posesión, es decir, de su sueldo base y el sueldo superior. Esta gratificación no se considerará para el cálculo de la asignación de zona y será compatible con los sobresueldos establecidos en el artículo 186, letras e) y f), cuando correspondiere, y con todas las gratificaciones de este artículo. i) De Especialistas en Montaña, Comandos y Buzos: El personal que teniendo la especialidad de Montaña, Comandos o Buzo, y que desempeñaren en forma efectiva y principal esta especialización en Unidades de empleo efectivo de la fuerza, percibirá una gratificación ascendente al 30% del sueldo en posesión, es decir, de su sueldo base y el sueldo superior. El pago de la presente gratificación se materializará mediante la dictación anual de un decreto del Ministerio de Defensa, estableciendo las Unidades, dotación y el número de beneficiarios. Dicho decreto deberá contar, además, con la firma del Ministro de Hacienda. Esta asignación no se considerará para el cálculo de Asignación de Zona, será compatible con todos los sobresueldos establecidos en las letras b) y c) del artículo 186 y con todas las gratificaciones de este artículo.
Artículo 190.- En caso de accidente en acto determinado del servicio, en actividades de vuelo, embarcado, submarino, campaña, paracaidista, montaña, comando, fuerzas especiales, combate especial y buceo, siempre que éste causare la muerte o inutilidad de segunda o tercera clase al afectado, la gratificación correspondiente a estas actividades será considerada como sueldo para todos los efectos legales.
Artículo 191.- Asignación de Conscripto: El contingente del servicio militar obligatorio recibirá, durante el primer año de conscripción, una asignación no imponible equivalente al sueldo base del grado 32 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, y durante el segundo año de conscripción, una equivalente al grado 31 de la misma escala. La asignación correspondiente al contingente del servicio militar obligatorio se incrementará con la asignación de zona o la gratificación de embarcado y de submarino, cuando corresponda. La asignación de conscripto no podrá ser objeto de ningún descuento interno por parte de las instituciones de las Fuerzas Armadas.
Artículo 191 bis.- Asignación de estímulo al servicio militar. El contingente del servicio militar obligatorio recibirá, con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, una asignación de estímulo al servicio militar, la NOTA cual ascenderá a los montos que a continuación se indican: 1. Setenta y cinco por ciento del sueldo base del grado 32 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, durante los doce primeros meses de conscripción. NOTA 1 2. Setenta y cinco por ciento del sueldo base del grado 31 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, desde el décimo tercer mes y hasta el vigésimo cuarto mes de conscripción. La asignación referida en el inciso anterior no será imponible ni tributable, no se considerará para el cálculo de la asignación de zona o la gratificación de embarcado y de submarino, ni servirá como base de cálculo para el otorgamiento de ningún otro beneficio pecuniario que pudiera corresponder al contingente del servicio militar. Además, esta asignación no podrá ser objeto de ningún descuento interno por parte de las instituciones de las Fuerzas Armadas. NOTA El artículo primero transitorio de la ley 21723, publicada el 31.01.2025, dispone que la asignación a que hace referencia el presente artículo entrará en vigor para cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas, en la fecha de inicio del respectivo proceso de acuartelamiento, esto es, a contar de las siguientes fechas: 01.04.2025 Fuerza Aérea, 07.04.2025 Ejército y 05.05.2025 Armada. NOTA 1 El artículo 2 de la ley 21723, publicada el 31.01.2025, dispone que el incremento de la asignación de estímulo al servicio militar dispuesta por la referida disposición regirá para cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas, desde el décimo tercer mes de la entrada en vigencia de este artículo, esto es, a contar de las siguientes fechas: 01.05.2026 Fuerza Aérea, 07.05.2026 Ejército y 05.06.2026 Armada.
Artículo 192.- Asignación de alumno: Los alumnos que cursen los dos últimos años de estudios de los cursos regulares en las escuelas matrices de oficiales, tendrán una asignación mensual ascendente al setenta y cinco por ciento del sueldo base del grado 17 de la escala de sueldos del personal de las Fuerzas Armadas. A esta misma asignación tendrán derecho los alumnos de los cursos especiales, aunque sean de inferior duración. Estos establecimientos deducirán del monto de esta asignación los descuentos previsionales y el remanente será percibido por las respectivas escuelas para atender los gastos que originen estos alumnos. Los alumnos de las escuelas matrices del personal* de tropa profesional, formadoras de soldados y marineros profesionales, tendrán derecho, por el tiempo que efectivamente permanezcan en la escuela respectiva, a una asignación mensual equivalente al grado 20 de la misma escala. Una vez efectuados los descuentos previsionales, el setenta y cinco por ciento de la asignación será percibido por el establecimiento para atender los gastos que demande la formación profesional de estos alumnos y el remanente será percibido por éstos. Las escuelas matrices del cuadro permanente y de gente de mar serán las encargadas de la formación de los soldados y marineros profesionales de las dotaciones de tropa profesional de la respectiva institución. Los alumnos de las escuelas matrices del cuadro permanente y de gente de mar, formadoras de aspirantes a clases, grumetes y aprendices, tendrán una asignación mensual del setenta y cinco por ciento del sueldo base del grado 18, de la misma escala anterior, para los que cursen el primer año de estudios y del grado 16 para los alumnos de los cursos restantes. Los alumnos de los cursos especiales tendrán derecho a la asignación establecida para los de primer año, por el tiempo que efectivamente permanezcan en la escuela respectiva. Una vez efectuados los descuentos previsionales, el setenta y cinco por ciento de la asignación será percibido por el establecimiento para atender los gastos que demande la formación profesional de estos alumnos y el remanente será percibido por éstos. Si por necesidades del servicio los alumnos fueren egresados con anterioridad al tiempo de estudio comprendido en el programa respectivo, la Institución deberá efectuar, retroactivamente, las imposiciones previsionales por el período en que el alumno estuvo efectivamente en la escuela, hasta enterar el límite de dos años. Estas cotizaciones e imposiciones afectas al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y al Fondo de Desahucio, no se devolverán cuando el alumno se retire sin derecho a pensión.
Artículo 193.- Las escuelas matrices de oficiales recibirán una asignación mensual, por cada alumno, ascendente al cincuenta por ciento del sueldo base del grado 19 de la escala de sueldos del personal de las Fuerzas Armadas. Las escuelas matrices de personal del cuadro permanente y gente de mar, y de tropa profesional, percibirán por cada uno de sus alumnos aspirantes a clases, grumetes o aprendices, una asignación mensual ascendente al cincuenta por ciento del sueldo base de los grados 21 de la citada escala, por los alumnos que cursen el primer año o se formen para ser soldados o marineros profesionales, y del 20 por los restantes.
Artículo 194.- El personal afecto a este Estatuto tendrá derecho a asignación familiar, de movilización y de pérdida de caja, viáticos y bonificación de permanencia, todos beneficios no imponibles, de acuerdo con la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo y demás normas legales que los establezcan.