Artículo 195.- El personal percibirá una asignación de rancho, no imponible, que consistirá en una ración mensual compensada en dinero, sin perjuicio de su derecho a ser alimentado por cuenta fiscal, en los casos y condiciones previstos en el artículo 222 de este Estatuto. Por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, firmado además, por el Ministro de Hacienda, se determinará el monto de la ración compensada en dinero. El derecho a la asignación de rancho del personal a jornal, se regirá por las normas que se establezcan en el Reglamento de Personal a Jornal de las Fuerzas Armadas.
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Artículo 196
Artículo 196.- El personal en comisión de servicio en el extranjero gozará de los sueldos en moneda dólar de los Estados Unidos de América que se establecen en la escala que se indica a continuación: GRADO SUELDO SUELDO BASE SUELDO BASE EN POSESION ANUAL MENSUAL 1 29.670 2.473 2 26.220 2.185 3 23.460 1.955 4 22.080 1.840 5 20.700 1.725 6 18.975 1.581 7 17.250 1.438 8 16.215 1.351 9 15.180 1.265 10 13.248 1.104 11 11.730 978 12 10.488 874 13 9.660 805 14 8.832 736 15 8.004 667 16 7.176 598 17 6.900 575 18 6.624 552 19 6.348 529 20 5.934 495 21 5.520 460 22 5.244 437 Este personal gozará del sueldo del grado de que se encuentre en posesión. El personal cuyas remuneraciones no se fijan en relación con la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, percibirá el sueldo del grado más próximo que resulte de asignar a este personal un grado de sueldo de la escala anterior según la asimilación que arroje la comparación de su sueldo anual con la escala de sueldos en moneda corriente de las Fuerzas Armadas. En los casos de personal cuya remuneración sea inferior al grado 22, se le considerará en posesión de dicho grado.
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Artículo 197
Artículo 197.- El personal gozará, además, de una asignación mensual de costo de vida, destinada a compensar los mayores gastos en que debe incurrir por residir en determinados países o lugares de éstos. Esta asignación se calculará sobre el sueldo y la asignación familiar que perciba el comisionado en el extranjero. Su monto se determinará aplicando sobre ellos el porcentaje que se fije por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, según sea el país en que deba cumplirse la comisión.
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Artículo 198
Artículo 198.- Las remuneraciones del personal en comisión en el extranjero serán pagadas en dólares, de conformidad con la escala establecida en el artículo 196, con las siguientes excepciones: a) El personal a quien se pague sus haberes en todo o en parte por gobiernos extranjeros u organismos internacionales, percibirá el sueldo que le corresponda de acuerdo con la escala señalada precedentemente, previa deducción de la remuneración que perciba de estos gobiernos u organismos internacionales, debiendo dejarse expresa constancia en el decreto supremo de comisión. b) El personal embarcado en buques de la Armada a que se refiere la letra e) del artículo 151, fuera de sus remuneraciones en moneda nacional a que tiene derecho en el país, gozará de una asignación mensual en dólares equivalente al 35% de la remuneración que le correspondería percibir en el extranjero conforme al artículo 196. Adicionalmente, y durante los días que el buque permanezca en puerto extranjero, dicho personal percibirá el 75% de la asignación de costo de vida contemplada en el artículo 197 correspondiente, calculada para estos efectos sobre la base del 35% antes mencionado. c) El personal que en comisiones de duración inferior a treinta días, disfrute de alojamiento, rancho en casinos y de asignación en dinero denominada "Per diem", percibirá, además de las remuneraciones a que tenga derecho en el país pagadas en moneda nacional, una asignación especial en dólares, calculada por días y equivalente al uno por mil del sueldo anual que le correspondería según las disposiciones generales. d) El personal comisionado al extranjero por períodos inferiores a treinta días percibirá, además de sus remuneraciones en moneda nacional, un viático en dólares de acuerdo con los montos que se establezca para este personal por decreto supremo del Ministerio de Defensa con la firma del Ministerio de Hacienda, el que se incrementará en el porcentaje de costo de vida que corresponda. e) El personal comisionado al extranjero para participar en operaciones de paz en los términos descritos por la ley Nº 19.067, y sus modificaciones posteriores, y que cumpla dicha comisión de servicio, formando parte de una unidad o contingente que cubra todos los gastos necesarios para su mantención en el extranjero, percibirá durante el período que sirva fuera del territorio nacional, el sueldo mensual en dólares que le corresponda conforme al artículo 196 y, adicionalmente, el equivalente al 75% de la asignación mensual de costo de vida establecida en el artículo 197. f) En los casos contemplados en el inciso final del artículo 151, el Presidente de la República podrá fijar una remuneración inferior o forma de pago diferente.
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Artículo 199
Artículo 199.- Las remuneraciones y demás beneficios a que se refiere el presente párrafo, serán devengados desde el momento en que el personal inicie el viaje al extranjero en el puerto, estación o aeropuerto de embarque. Los embarcados en naves o aeronaves de las Fuerzas Armadas o de misiones militares acreditadas en el país, los devengarán desde el momento de abandonar el último puerto o aeropuerto chileno. La fecha de término de pago de dichas remuneraciones y demás beneficios será la de llegada a puerto, estación o aeropuerto de destino en el viaje de regreso definitivo al país, según corresponda. La del personal embarcado en naves o aeronaves de las Fuerzas Armadas o de misiones militares acreditadas en el país, será la del arribo al primer puerto o aeropuerto chileno.
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Artículo 200
Artículo 200.- Toda comisión de servicio en el extranjero conferirá al personal, además, los siguientes derechos: a) Asignación por cambio de residencia al personal en comisión por nueve meses o más la que se liquidará y pagará anticipadamente. Será equivalente a un mes de sueldo en dólares para el personal que se traslade al extranjero con sus cargas familiares o bien con su cónyuge o hijos aunque no tengan esa calidad y de un 25% de éste para el personal que viaje sin su grupo familiar. De esta misma asignación y en los mismos porcentajes gozará el personal que regrese al país después de haber cumplido una comisión no inferior a nueve meses, la cual será concedida y pagada en moneda nacional. La conversión se hará al tipo de cambio que rija de acuerdo a las normas del Banco Central a la fecha respectiva, pero en ningún caso este beneficio podrá ser inferior al monto que le correspondería percibir tratándose de la asignación por cambio de residencia en el país. No obstante, el personal que regrese al país después de haber cumplido una comisión en el extranjero de un año o más, y el que por resolución del Supremo Gobierno cese en dichas funciones antes de enterar ese plazo, tendrá un incremento de la asignación señalada en el inciso anterior, por un monto equivalente al 50% del sueldo base anual en dólares que corresponda, que se concederá y pagará de acuerdo a las normas establecidas en el citado inciso. b) Anticipo de hasta un mes de las remuneraciones que le corresponderá percibir en el extranjero. El reintegro de este anticipo se efectuará dentro del plazo de diez meses. En caso de comisiones por períodos inferiores, el reintegro se efectuará dentro del plazo de duración de la comisión. El anticipo podrá ser dispuesto mediante resolución, cuando la urgencia del caso así lo aconseje. Igual norma se aplicará para anticipar el viático que corresponda al personal en comisión en el extranjero por un plazo no superior a treinta días. c) Derecho a pasajes y fletes, en la forma que lo determine el reglamento respectivo. d) Derecho a percibir asignación familiar por cada causante de ella que resida habitualmente con el personal en el extranjero, ascendente a cincuenta dólares por cada carga. Con respecto a las cargas familiares que permanezcan en el país, la respectiva asignación se pagará en la forma prevista para el personal que presta servicios en el territorio nacional. e) Los oficiales que se desempeñen como agregado militar, naval o aéreo, y como jefe de misiones, percibirán una asignación del 15% calculada sobre sus remuneraciones con el objeto de atender gastos de representación. Esta asignación se devengará desde la fecha de iniciación del viaje de ida y hasta la misma de regreso al país. f) Derecho a percibir viático cuando, de acuerdo con las reglas generales deba pernoctar fuera del lugar de su residencia habitual. Por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, se fijará, anualmente, el monto de este beneficio. g) El personal que cese en sus funciones en el extranjero después de haber prestado servicios por un período de un año o más y el que por resolución del Supremo Gobierno, cese en dichas funciones antes de enterar ese plazo, tendrá derecho, a su regreso definitivo al país, a la liberación de todo derecho, tasa, impuesto o contribución, cargo, restricción o cobro de cualquier índole que se perciba por las Aduanas. Este derecho se otorgará de conformidad a las mismas disposiciones que rijan para el restante personal de la Administración del Estado en comisión de servicio en el exterior amparados en la Partida 00.04 del Arancel Aduanero, y que grave la internación de sus efectos personales, menaje de casa, equipos y herramientas de trabajo usadas en su profesión, adquiridos durante el desempeño de su comisión. Esta liberación no podrá ser superior, en valores F.O.B, al cincuenta por ciento del total de las remuneraciones en dólares percibidas en el extranjero. Con respecto al personal pagado en todo o en parte por gobiernos u organismos internacionales, este porcentaje se calculará sobre el sueldo asignado al grado según las normas del artículo 196 y demás remuneraciones que le correspondan, cualquiera que sea el gobierno o entidad que pague total o parcialmente sus remuneraciones. Cuando alguna de las mercancías requeridas liberar, al momento de su importación exceda del monto máximo señalado en la franquicia, podrá importarse libremente, siempre que dicho exceso no sobrepase del veinte por ciento del valor F.O.B. de la especie, aún cuando se trate de mercancías de internación no permitida. El personal en comisión por un período inferior a un año podrá internar el menaje de casa adquirido durante el desempeño de sus funciones en el extranjero, en conformidad a las normas del Arancel Aduanero y por un monto no superior al total de las remuneraciones en moneda extranjera percibidas por concepto de dicha comisión. Mientras subsista la prohibición de celebrar contratos respecto de los bienes internados, el pago de impuestos, de las patentes municipales y de los derechos fiscales establecidos por la ley, se hará de acuerdo al valor C.I.F. del vehículo, calculados sobre el valor de las facturas correspondientes. El tipo de cambio del valor de factura en dólares u otras monedas extranjeras será el que aparece en la declaración de importación. Estas franquicias subsistirán posteriormente, mientras el interesado mantenga la propiedad y uso exclusivo del vehículo. Lo dispuesto en el inciso anterior, será igualmente aplicable al personal que regrese desde las zonas de tratamiento aduanero especial y desde la Antártica.
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Artículo 201
Artículo 201.- El personal sólo podrá ser llamado al país mediante orden ministerial y por un plazo no superior a treinta días. Si por razones de servicio fuera necesaria su permanencia en el país por un plazo mayor, el llamado o prórroga de su estada deberá efectuarse por decreto supremo. En ambos casos, tendrá derecho a pasajes y a percibir sus remuneraciones como si continuara en comisión en el extranjero. Durante la permanencia en territorio nacional, este personal gozará de viáticos, los cuales le serán calculados sobre sus remuneraciones que le corresponde percibir en Chile y pagados en moneda nacional. El Ministro de Defensa Nacional podrá delegar en el Comandante en Jefe o en el Jefe del Estado Mayor Conjunto, la facultad señalada en el inciso anterior, para el caso que el personal en comisión de servicio en el extranjero sea llamado al país por un plazo no superior a treinta días. En ningún caso, la comisión de este personal en el país podrá ser superior a tres meses en el año.
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Artículo 202
Artículo 202.- El personal en comisión en el extranjero podrá regresar al país en uso de feriado legal, previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional. En tal caso, el personal continuará percibiendo sus remuneraciones en moneda extranjera, pero no tendrá derecho a pasajes. Los causantes de asignación familiar que viajen con el funcionario al país, originarán durante su permanencia en Chile, la respectiva asignación en moneda corriente y de acuerdo con las normas que rigen para el personal que preste sus servicios en el territorio nacional.
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Artículo 203
Artículo 203.- Para los efectos del pago de impuestos e imposiciones previsionales y desahucio, que afecten a sus remuneraciones, el personal continuará imponiendo sobre las remuneraciones a que tenga derecho, según la escala de sueldos del personal que presta sus servicios en el país.
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Artículo 204
Artículo 204.- El traslado a Chile de los restos del personal que fallezca encontrándose en comisión de servicio en el extranjero y de cualquiera de los causantes de asignación familiar que fallezca fuera del país mientras su causahabiente cumpla comisión en el extranjero, será de cargo fiscal. El fallecimiento del personal en el extranjero dará derecho a que el cónyuge y los hijos del causante que fueren carga familiar, perciban en conjunto un mes del sueldo que de acuerdo con las normas del artículo 196 estaba en posesión al momento del fallecimiento. Ello, sin perjuicio de los demás beneficios legales que por aplicación del artículo 66 de la Ley Nº 18.948, correspondan al personal fallecido en acto del servicio. En el caso que el personal falleciere en el extranjero o en su viaje de regreso, los beneficios de liberación aduanera que establezcan las leyes respectivas para este personal, podrán ser impetrados por sus asignatarios de montepío.
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Artículo 205
Artículo 205.- Los certificados de estudios obtenidos en el extranjero por los hijos del personal afecto a este Estatuto, que correspondan a los que se otorgan en el país por los estudios de la enseñanza básica o media, serán válidos en Chile para todos los efectos legales en la forma prevista en la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
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Artículo 206
Artículo 206.- El personal regido por este Estatuto sólo tendrá derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones, hasta la fecha del cese del sueldo de actividad expedido por la respectiva Dirección del Personal o Comando de Personal.
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Artículo 207
Artículo 207.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, el cese del sueldo de actividad del personal que obtiene retiro sin goce de pensión del régimen previsional de las Fuerzas Armadas, se expedirá inmediatamente después de dictado el decreto o resolución de retiro o dentro del plazo máximo de 30 días. Respecto del personal que fallece en servicio activo, sin derecho a pensión de retiro, el cese se expedirá en el plazo establecido en la Ley Nº 18.948 y las remuneraciones correspondientes serán percibidas por el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado.
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Artículo 208
Artículo 208.- Al personal que obtiene retiro con derecho a pensión, el cese del sueldo de actividad se expedirá después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de noventa días. En el caso del personal que fallece en servicio activo con derecho a pensión y con asignatarios de montepío, el cese se expedirá inmediatamente después de otorgado el montepío o a más tardar dentro del plazo de noventa días de dictada la correspondiente resolución. Con todo, si el interesado no presentare la correspondiente solicitud de pensión de retiro dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha del decreto o resolución de retiro, la Dirección del Personal o Comando de Personal expedirá de inmediato el cese del sueldo de actividad. Si el personal fallecido perteneciere a un régimen previsional distinto del de las Fuerzas Armadas, el cese de remuneraciones se expedirá el primer día del mes siguiente en que ocurra el fallecimiento y el derecho a la respectiva remuneración corresponderá al cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado.
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Artículo 209
Artículo 209.- El personal tendrá derecho a feriados, permisos y licencias; a recibir asistencia médica, en conformidad a la ley, en caso de accidentes ocurridos en acto del servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones y a ocupar vivienda fiscal de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto. Asimismo tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemple su sistema legal de previsión y de seguridad social, y de protección a la maternidad establecidas en la ley. Al personal de las Fuerzas Armadas le será aplicable el derecho a fuero laboral establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo, conforme a este estatuto. Respecto de quienes sean comprendidos en retiro por contraer enfermedad declarada incurable o enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio, les será aplicable el referido fuero. En estos casos se procederá en la forma prevista en el artículo 246 de este estatuto.
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Artículo 210
Artículo 210.- El personal tendrá derecho a ser defendido y a exigir que la Institución a la que pertenezca persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal con motivo del desempeño de sus funciones o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien.
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Artículo 210A
Artículo 210-A.- Las instituciones de las Fuerzas Armadas deberán contar con un sistema de presentación e ingreso de denuncias a través del cual se iniciará el procedimiento regulado en el reglamento de investigaciones sumarias administrativas de las Fuerzas Armadas, el que debe asegurar el debido proceso, la confidencialidad y evitar dilaciones en la resolución de la denuncia, que puedan entorpecer el correcto funcionamiento de las Fuerzas Armadas. La denuncia se presentará ante el superior directo del denunciante, quien actuará como mando receptor. Si el denunciado es el superior directo, la denuncia se presentará ante el escalón superior al superior directo, que actuará como mando receptor. En el plazo de tres días hábiles contado desde la recepción de la denuncia, el mando receptor deberá enviar copia de ella al Director del Personal o su equivalente. El Director del Personal, o su equivalente, supervigilará el procedimiento, de acuerdo a las normas vigentes y a las medidas de protección para el denunciante adoptadas por el mando receptor del denunciante. El Director del Personal de cada institución, o su equivalente, informará mensualmente al Comandante en Jefe respectivo de la sustanciación de este tipo de procedimientos. El Comandante en Jefe, a su vez, informará en el mismo plazo al Ministerio de Defensa.
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Artículo 210B
Artículo 210-B.- Constituirá una falta grave a la disciplina, el hecho de adoptar medidas disciplinarias injustificadas, realizar hostigamientos, acoso o cualquier otro tipo de represalias en contra de quien haya efectuado una denuncia fundada en caso de vulneración al principio de la probidad administrativa. Asimismo, constituirá una falta grave a la disciplina el hecho de no adoptar las medidas de resguardo necesarias para el denunciante por parte del mando que haya debido adoptarlas. Con todo, cuando el denunciante de una vulneración al principio de probidad sea investigado administrativamente por una falta a la disciplina atribuida a él, independientemente de los hechos asociados a la denuncia, el Director del Personal, o su equivalente, deberá verificar que en dicha investigación disciplinaria se cumplan las normas del debido proceso, velando por la independencia de los procesos disciplinario y de denuncia, y que a través del proceso disciplinario no se lleve a cabo una represalia constitutiva de falta grave establecida en el inciso primero. El denunciante no podrá ser calificado por aquellos oficiales que hayan sido objeto de la denuncia, los que estarán inhabilitados para votar en las instancias de calificación anual y/o de apelación respectiva, respecto de sus denunciantes. En ningún caso el haber efectuado una denuncia podrá ser materia de demérito para el denunciante, salvo los casos previstos en el inciso cuarto del artículo 153-A. Con todo, el funcionario siempre tendrá el derecho de opción de presentar las denuncias sobre estas materias ante la Contraloría General de la República conforme a las reglas generales.
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Artículo 211
Artículo 211.- El personal tendrá derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con su posición en las Fuerzas Armadas, siempre que ellas se efectúen fuera de su jornada habitual de trabajo, que no afecten al servicio y no se contrapongan con los intereses de las Fuerzas Armadas, lo que será calificado por la respectiva Institución.
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Artículo 212
Artículo 212.- Los oficiales , el personal del cuadro permanente y de gente de mar, y de tropa profesional, podrán ocupar vivienda fiscal o proporcionada por el Fisco, en conformidad a las disposiciones siguientes. Este personal deberá pagar una renta mensual equivalente al 5,5 por ciento de su sueldo base, la que le será descontada mensualmente de sus haberes. Además, deberá pagar los gastos comunes, de mantención de jardines que formen parte de la vivienda y otros que correspondan, según el tipo de inmueble de que se trate. Para los efectos del inciso precedente, no será considerada vivienda fiscal la de recintos tales como faros, radioestaciones aisladas, polvorines, bases antárticas u otras de similar aislamiento que determinen las respectivas Instituciones, aun cuando el personal resida en esos lugares con su familia. En estos casos, la vivienda le deberá ser proporcionada en forma gratuita. La reglamentación institucional establecerá los requisitos, forma y demás condiciones para ocupar vivienda fiscal, como asimismo los casos en que los empleados civiles podrán acceder a ella.
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Artículo 213
Artículo 213.- El derecho del personal a usar vivienda fiscal proviene exclusivamente de su calidad de tal. En consecuencia, deberá proceder a la restitución del inmueble cuando así lo disponga la autoridad correspondiente, sea por extinción del derecho o pérdida de la calidad de miembro de las Fuerzas Armadas. Los plazos para la devolución de la vivienda que ocupe el personal en servicio activo, serán los que se establezcan en la reglamentación respectiva. En el caso de retiro del personal, el inmueble deberá ser restituido dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de retiro que señale el respectivo decreto o resolución. Con todo, en situaciones calificadas, el Comandante en Jefe podrá disponer la disminución de este plazo sin que éste pueda ser inferior a treinta días. El plazo de restitución establecido en este inciso, no regirá para las renuncias al empleo, por lo que la vivienda deberá ser restituida con anterioridad a la fecha del retiro. Si falleciere el beneficiario, la obligación de restituir el inmueble recaerá sobre las personas que lo ocupen a cualquier título, la que deberá verificarse a más tardar dentro del plazo de seis meses de ocurrido el fallecimiento, cuando el ocupante sea la cónyuge o cargas familiares legalmente reconocidas y dentro del plazo de sesenta días si los ocupantes tienen otra calidad.
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Artículo 214
Artículo 214.- La restitución de las viviendas fiscales podrá exigirse administrativamente, a la elección del respectivo servicio o dirección de bienestar de las Fuerzas Armadas, ya sea en la forma prescrita en el artículo 26, letra f) del D.F.L. Nº 22, de 19 de febrero de 1959, o bien conforme al procedimiento establecido en los incisos tercero y siguientes del artículo 80 del D.L. Nº 1.939, de 1977, en cuyo caso será el propio Servicio o Dirección de Bienestar Social que corresponda, en su condición de administrador de los inmuebles fiscales respectivos, el que intervendrá en el procedimiento pertinente, con las funciones, facultades y atribuciones que este último cuerpo legal encomienda a la Dirección de Bienes Nacionales. Sin perjuicio de la obligación de restituir el inmueble fiscal en la forma y dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, el ocupante, durante todo el tiempo que dure la ocupación indebida del inmueble, quedará obligado a pagar al respectivo Servicio o Dirección de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas por el uso de la vivienda, una suma mensual igual a la renta mensual de arrendamiento comercial de una vivienda similar, más un 20% de dicha suma a título de multa. El mencionado valor comercial será determinado anualmente por el Servicio o Dirección de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas. Para los efectos de lo previsto en el inciso anterior, se descontará de las remuneraciones, pensión de retiro o de montepío de sus asignatarios, según corresponda, los montos correspondientes a dichas sumas. En el evento que los ocupantes no se encuentren en servicio activo, o no sean beneficiarios de pensión de retiro o de montepío, los montos adeudados se descontarán directamente de cualquier devolución o indemnización que pudiera corresponderle, debiendo pagar directamente las diferencias y demás sumas insolutas. En caso de no pago oportuno, y también cuando los descuentos antes previstos no fueren suficientes para solucionar el pago total de dichas obligaciones, servirá de título ejecutivo para perseguir judicialmente su cobro el certificado que al efecto emita el respectivo Servicio o Dirección de Bienestar Social. Los descuentos, cuando corresponda, se harán efectivos con prioridad a todo otro que no sea de carácter previsional, o destinado a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen de preferencia legal.
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Artículo 215
Artículo 215.- El producto de los pagos y descuentos establecidos en este párrafo ingresará al patrimonio de afectación fiscal de los Servicios o Direcciones de Bienestar Social y se destinará a la ampliación, conservación, reparación, arriendo, equipamiento, alhajamiento, construcción o adquisición de viviendas para el uso del personal de cada Institución e inmuebles destinados a fines asistenciales y de recreación. La inversión de estos recursos se hará de acuerdo con las normas que sobre esta materia se estipulen en los reglamentos institucionales respectivos.
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Artículo 216
Artículo 216.- El personal que restituya las viviendas fiscales con deterioro, de los cuales se dejará constancia en el acta de recepción respectiva, estará obligado a reembolsar las sumas que se destinen a la reparación del inmueble. Para estos efectos se descontará de sus remuneraciones o pensión de retiro, o de la de montepío de sus asignatarios, los valores que correspondan, los cuales tendrán preferencia sobre otra clase de descuentos, salvo los previsionales, de impuestos y aquellos que se dispongan por resolución judicial. En el caso del personal que se retire sin derecho a pensión o fallezca sin causar pensión de montepío, la restitución de las sumas que se adeudaren podrá obtenerse mediante el descuento correspondiente sobre cualquier devolución o indemnización que pudiere corresponder al interesado o a sus herederos.
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Artículo 217
Artículo 217.- Los actos y contratos y las operaciones que se ejecuten o celebren y los instrumentos que se suscriban y se extiendan con motivo del destino e inversión de los ingresos establecidos en este párrafo, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y derechos fiscales o municipales que por cualquier concepto se puedan aplicar, ya sean éstos directos o indirectos, con excepción de los impuestos establecidos en el D.L. Nº 825, de 1974.
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Artículo 218
Artículo 218.- Los oficiales ,el personal del cuadro permanente y de gente de mar, y de tropa profesional, tendrán derecho a que se les provea de vestuario y equipo militar, necesarios para el desempeño de sus funciones, conforme se determine en la reglamentación respectiva.
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Artículo 219
Artículo 219.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los oficiales recibirán a su nombramiento como tales, una asignación especial de cargo fiscal, para que se les provea de vestuario y equipo, de acuerdo con lo que determinen los reglamentos respectivos. Asimismo, los oficiales del Ejército destinados a unidades montadas tendrán derecho, además, a recibir un caballar sin cargo y los correspondientes arreos de montar.
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Artículo 220
Artículo 220.- Al personal civil y a aquel que por razones del desempeño de susfunciones deba vestir de civil, se les podrá proporcionar vestuario y elementos de protección para el mismo, en los casos y forma que determine el reglamento institucional.
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Artículo 221
Artículo 221.- Asimismo, el personal tendrá derecho a las siguientes asignaciones de vestuario o equipo, según corresponda, las que serán de cargo fiscal: a) Asignaciones especiales de vestuario al personal del cuadro permanente y de gente de mar, mientras efectúa cursos para obtener nombramiento como oficial. b) Asignación especial de vestuario y equipo para los alumnos que ingresen a las escuelas matrices de las Fuerzas Armadas.
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Artículo 222
Artículo 222.- Las Instituciones deberán proporcionar alimentación por cuenta fiscal al personal afecto a este Estatuto, cuando se encuentre desempeñando sus funciones normales del servicio, la que se incrementa en los casos en que deba cumplir guardias, servicios, acuartelamientos, campañas u otras actividades debidamente calificadas. El reglamento regulará el otorgamiento de este beneficio.
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Artículo 223
Artículo 223.- El personal tendrá derecho a feriados, permisos y licencias médicas en conformidad a las normas establecidas en la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, con las excepciones y modalidades especiales que se establecen en el presente párrafo.
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Artículo 224
Artículo 224.- Los períodos de feriado serán fijados por el Comandante en Jefe institucional en épocas que no perjudiquen el desarrollo de las actividades normales del servicio. Sin perjuicio de lo señalado, el personal podrá solicitar el feriado en períodos distintos o fraccionados, el cual podrá ser concedido discrecionalmente, por la autoridad. En el caso de acumulación de dos feriados, la autoridad deberá disponer que el personal haga uso de éstos, dentro del año calendario correspondiente al segundo de ellos.
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Artículo 225
Artículo 225.- Para determinar la duración del derecho a feriado, serán útiles los años de servicio trabajados efectivamente como dependiente en cualquier calidad jurídica en el sector público o privado y el tiempo servido en cumplimiento del servicio militar obligatorio, salvo los lapsos de conscripción impuestos como sanción. Se computará también para este efecto, el tiempo como alumno de las escuelas matrices, hasta el máximo que le sea válido para fines previsionales. En consecuencia, no serán útiles para feriado los períodos de desafiliación, aún cuando el personal haya enterado las imposiciones correspondientes para los efectos de la continuidad de la previsión.
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Artículo 226
Artículo 226.- Los servicios computables para ejercer el derecho a feriado, cuando sea necesario, se acreditarán mediante certificado expedido por la respectiva entidad previsional.
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Artículo 227
Artículo 227.- El personal que cumpla jornada completa desempeñándose en actividades nocivas para la salud, así declaradas por la Comisión de Sanidad institucional, tendrá derecho a un feriado adicional de quince días corridos, el que deberá estar separado por no menos de cuatro meses del feriado ordinario. Para este mismo personal el feriado ordinario será de treinta días hábiles.
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Artículo 228
Artículo 228.- El personal podrá ausentarse del servicio por motivos particulares, hasta por seis días, fraccionados o continuos, en cada año calendario, autorización que será otorgada discrecionalmente por el jefe directo. También podrán solicitarse permisos sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, los que serán otorgados de conformidad con las necesidades del servicio, por la Dirección del Personal o Comando de Personal. Si el permiso es para permanecer en el extranjero no podrá exceder del plazo de dos años y será otorgado por el Comandante en Jefe institucional. El personal que haya hecho uso de permisos sin goce de remuneraciones, podrá efectuar de su peculio todas las imposiciones de previsión social y desahucio correspondientes al tiempo que permanezca alejado del servicio. Estos integros podrán hacerse hasta seis meses después del término del permiso. El período en que el personal haya permanecido en uso de permiso sin goce de remuneraciones, no será computable como tiempo en el grado para efectos de su ascenso al grado superior ni para efectos de percibir trienios, aún cuando en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, hubiere enterado las imposiciones previsionales.
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Artículo 229
Artículo 229.- El personal tendrá derecho a licencia médica o permiso, en los siguientes casos: a) Por reposo preventivo otorgado de conformidad a las disposiciones sobre medicina preventiva, el cual se regirá por las normas legales sobre esta materia. b) Por causa de enfermedad, durante todo el tiempo que ella dure. Con todo, cuando la licencia supere el plazo de 90 días, las Direcciones del Personal o Comando de Personal podrán requerir de la Comisión de Sanidad institucional un informe acerca de la recuperabilidad y si el estado de salud del afectado es compatible con el servicio. Esta declaración será emitida cualquiera sea el régimen previsional a que se encuentre afecto el personal y servirá de elemento de juicio para resolver su permanencia en el servicio. c) En caso de enfermedad contraída con ocasión del servicio o de accidente ocurrido a consecuencias de éste, hasta la total recuperación de la salud, o hasta la fecha de retiro cuando legalmente corresponda disponerlo o concederlo. d) El personal femenino, de conformidad con las normas sobre protección de la maternidad, y e) El personal masculino tendrá derecho a los permisos que establecen los artículos 195, 199 y 199 bis del Código del Trabajo, los que se otorgarán de acuerdo con las siguientes modalidades: 1) Cuando la madre del hijo común muere en el parto o dentro del período postnatal, el jefe respectivo no podrá negar el permiso, ni aun por razones del servicio. 2) Para la atención del hijo menor de un año, enfermo grave, si la madre ha fallecido o el personal masculino tiene la tuición de su hijo, por sentencia judicial. En este caso, tampoco podrá invocarse razón alguna para denegar este permiso. 3) En las demás situaciones, la reglamentación respectiva regulará las necesidades del servicio que permitan a la autoridad calificar el permiso.
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Artículo 230
Artículo 230.- La licencia médica deberá ser concedida con el mérito del certificado extendido por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, de la propia Institución o del competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, de acuerdo con el régimen previsional del personal. Podrá, además, ser extendida por la Comisión de Sanidad o por la Comisión de Medicina Preventiva, en su caso.
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Artículo 231
Artículo 231.- Los accidentes en acto determinado del servicio, las enfermedades contraídas a consecuencia de éste, las enfermedades profesionales y las invalidantes de carácter permanente, se sujetarán en lo relativo a su constatación, reconocimiento y beneficios que originan, a lo dispuesto en la Ley Nº 18.948, en el presente Estatuto y en la respectiva reglamentación.
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Artículo 232
Artículo 232.- Tanto los accidentes ocurridos en acto del servicio como las enfermedades derivadas de éste y las enfermedades profesionales, se verificarán previa instrucción de una investigación sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente, la que se tramitará conforme lo dispuesto en la reglamentación correspondiente.
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Artículo 233
Artículo 233.- Las investigaciones sumarias por estos hechos podrán iniciarse de oficio por la autoridad o por denuncia del afectado o de sus asignatarios, dentro de los tres años siguientes, contados desde el día en que ocurrió el hecho o se constató la enfermedad. La investigación sumaria tiene por finalidad comprobar si el accidente ocurrió en acto del servicio o si la enfermedad fue contraída como consecuencia de éste o bien fue causada directamente por el ejercicio de la profesión. En caso que el accidente inutilizare al afectado para continuar desempeñándose en el servicio o que la enfermedad no admitiere recuperación, el Comandante en Jefe institucional respectivo resolverá la investigación sumaria administrativa y determinará en definitiva, en conformidad a la ley, el grado de inutilidad o la irrecuperabilidad, en su caso, y la capacidad del afectado para continuar o no en el servicio. En caso de muerte, el Comandante en Jefe respectivo declarará igualmente, la circunstancia de haber fallecido el personal a consecuencia de un acto determinado del servicio. En los demás casos resolverá el Director del Personal o Comandante del Comando de Personal respectivo. Las resoluciones antes mencionadas, una vez emitidas, no podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en caso alguno, salvo error de hecho.
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Artículo 234
Artículo 234.- El examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle será efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada Institución. Igualmente, corresponderá a la Comisión de Sanidad institucional respectiva informar respecto del personal que, teniendo salud compatible con el servicio, se encuentre con su capacidad limitada para cumplir con determinadas exigencias del mismo o de su especialidad, o bien impedido de cumplir con los requisitos de ascenso que requieran determinada aptitud. En los casos en que se instruya una investigación sumaria administrativa, y antes de que se resuelva sobre la materia, cuando la autoridad competente lo estime necesario o el afectado lo solicite fundadamente, podrán requerirse ampliaciones del informe médico sobre determinados aspectos del mismo. El informe de la Comisión de Sanidad servirá de elemento de juicio a la resolución de la autoridad competente.
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Artículo 235
Artículo 235.- Si la Comisión de Sanidad estimare que la lesión proveniente de un accidente en acto del servicio o la enfermedad contraída a consecuencia de éste pudiere tener consecuencias que agraven la inutilidad determinada en su informe, deberá establecerse lo siguiente: a) Grado de inutilidad que podría corresponderle. b) Causales por las cuales considera que la inutilidad establecida puede posteriormente variar de clasificación. c) Plazo dentro del cual el afectado debe someterse a un nuevo examen el que no podrá ser superior a un año contado desde la fecha del Informe de la Comisión de Sanidad. La resolución del Comandante en Jefe institucional determinará el grado de inutilidad que corresponde al afectado y la necesidad de someterse a un nuevo examen en el plazo fijado. De esta circunstancia deberá dejarse expresa constancia en el decreto o resolución de retiro.
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Artículo 236
Artículo 236.- Si la Comisión de Sanidad informare que la lesión no produce inutilidad actual pero que es posible que posteriormente se presente alguna secuela que la cause, la resolución de término del sumario hará expresa mención de esta circunstancia y la Dirección del Personal o Comando de Personal dispondrá el examen del afectado dentro del plazo que se determine. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el afectado podrá solicitar examen e informe de la Comisión de Sanidad si su estado de salud exigiere un pronunciamiento antes del plazo fijado por la autoridad. Con todo, si transcurrido el plazo de cinco años contado desde la fecha que ocurrió el accidente o aquella en que se constató la enfermedad, según corresponda, no se presentare inutilidad, dicha resolución tendrá el carácter de definitiva.
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Artículo 237
Artículo 237.- Las enfermedades invalidantes de carácter permanente a que se refiere la Ley Nº 18.948, serán las comprendidas como acciones de medicina preventiva en la Ley Nº 19.465 y las que determine el reglamento correspondiente. La existencia de estas enfermedades, como asimismo su carácter permanente, que inutiliza al afectado para continuar desempeñándose en el servicio y que, además, le significa la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, serán calificados exclusivamente por la Comisión de Sanidad de la respectiva Institución, sin necesidad de investigación sumaria administrativa, sirviendo el informe que emita dicha Comisión para acreditar la existencia de todos estos requisitos.
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Artículo 238
Artículo 238.- El personal que fallezca en servicio activo por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, estando acogido a medicina preventiva y antes de ser declarado irrecuperable para el servicio, será considerado eliminado de éste para todos los efectos legales, y sus asignatarios gozarán de los mismos beneficios que les hubieren correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro. Asimismo, el personal que fallezca en servicio activo de cáncer, tuberculosis, en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y que, por razones de servicio o limitaciones de exámenes médico-técnicos, no haya alcanzado a ser acogido a medicina preventiva, le será aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que en la investigación sumaria administrativa provista, en lo posible, del correspondiente informe necrópsico, se acrediten tales circunstancias o limitaciones. Para los efectos de esta disposición no deberá considerarse el paro cardio respiratorio como enfermedad cardiovascular si él es la consecuencia natural o terminal de otra patología de curso y efecto letales, siempre que dicho paro cardio respiratorio, no se haya producido en un servidor con alteraciones orgánicas cardiovasculares preexistentes.
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Artículo 239
Artículo 239.- El personal que en actos del servicio o a consecuencia del mismo sufra lesiones o contusiones de importancia que no le incapaciten para continuar en el servicio, tendrá derecho a que se le abonen uno, tres o cinco años de servicios válidos para el retiro, cuando ellas sean calificadas de primera, segunda o tercera categoría respectivamente.
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Artículo 240
Artículo 240.- Corresponderá a la Comisión de Sanidad determinar la categoría de las lesiones de acuerdo con lo siguiente: a) Primera categoría: aquellas lesiones o contusiones que sin incapacitar al afectado le dejen secuelas físicas menores de carácter permanente. b) Segunda categoría : aquellas lesiones o contusiones que sin incapacitar al afectado le dejen secuelas físicas de importancia de carácter definitivo. c) Tercera categoría: aquellas lesiones o contusiones que sin producir inutilidad, afecten grave y definitivamente la salud del personal o su integridad física de manera importante.
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Artículo 241
Artículo 241.- La clasificación definitiva de las lesiones será efectuada por resolución del Comandante en Jefe institucional, recaída en la investigación sumaria administrativa que se haya ordenado instruir al efecto. El derecho a impetrar el correspondiente abono de servicios prescribirá en el plazo de un año, contado desde la notificación de la resolución de término de la misma. El tiempo máximo de abono durante la carrera del personal afectado proveniente de lesiones o contusiones, no podrá exceder de cinco años, cualquiera sea el número de accidentes.
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Artículo 242
Artículo 242.- El personal que trabaje jornada completa expuesto a radiaciones nocivas y los profesionales y personal auxiliar que se desempeñe en actividades de radiología, tendrán derecho a un abono de un año por cada cinco de servicios prestados en las referidas condiciones o secciones. Este abono será útil para efectos del retiro, cuando el personal complete veinticinco años de servicios de aquellos a que se refiere el artículo 77 de la Ley Nº 18.948.
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Artículo 243
Artículo 243.- El personal que preste servicios durante a lo menos un año continuo, en la Antártica y otras zonas o guarniciones aisladas, tendrá derecho a que el 40% del tiempo efectivo de permanencia en estos territorios le sea abonado como tiempo válido para el retiro. El Presidente de la República mediante decreto supremo, declarará las zonas o guarniciones consideradas aisladas, para los efectos de la obtención de este beneficio. El abono establecido en el presente artículo, podrá ser impetrado por el personal cuando complete veinticinco años de aquellos servicios contemplados en el artículo 77 de la Ley Nº 18.948.
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Artículo 244
Artículo 244.- La carrera profesional de los oficiales, personal del cuadro permanente y de gente de mar, de tropa profesional y de los empleados civiles terminará por alguna de las causales establecidas en la Ley Nº 18.948. El personal de tropa profesional en retiro pasará a la reserva con un grado no inferior al de cabo 2º.
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Artículo 245
Artículo 245.- Las causales de retiro serán voluntarias o forzosas. Son causales de retiro voluntario las establecidas en el artículo 54 letra b), y en el artículo 57 letra b), de la ley Nº 18.948, la de su artículo 53 letra e), cuando la autoridad competente lo conceda haciendo uso de la facultad que le confiere esta última disposición, y la renuncia al empleo. Las demás son causales de retiro forzoso. Los decretos o resoluciones de retiro deberán mencionar expresamente la causal legal en que se fundan.
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Artículo 246
Artículo 246.- Los decretos o resoluciones que dispongan el retiro por causales forzosas se dictarán de oficio por la autoridad competente y a contar desde la fecha en que ellas se producen o de una posterior que determine la autoridad, cuando ello corresponda. En el caso de retiro del personal por padecer una enfermedad declarada incurable o enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio, y que se encuentre gozando del fuero laboral regulado en el artículo 209 de este estatuto, dicho retiro se hará efectivo al término del respectivo fuero. La solicitud de retiro absoluto por cumplimiento de años de servicios no podrá ser denegada.
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Artículo 247
Artículo 247.- La causal de retiro absoluto de los oficiales, por cumplimiento de años de servicio, no será aplicable a los Mayores Generales, Vicealmirantes y Generales de Aviación que al momento de cumplir los presupuestos establecidos en la letra e) del artículo 54 de la Ley Nº 18.948, estén nombrados como Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional, Vice Comandante en Jefe o Jefe del Estado Mayor General de su respectiva Institución y continúen desempeñándose en dichas designaciones. Con todo, la permanencia en estas funciones deberá ser propuesta anualmente por el respectivo Comandante en Jefe y no podrá exceder el plazo de tres años en total.
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Artículo 248
Artículo 248.- El personal que solicite su retiro o renuncie al empleo deberá elevar su petición, por conducto regular, a la autoridad que tiene facultad para otorgárselo, haciendo valer la causal que invoca. El interesado podrá solicitar el retiro a contar de una fecha determinada, el cual regirá desde dicha fecha si la autoridad lo acepta.
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Artículo 249
Artículo 249.- La renuncia al empleo es el acto por el cual el personal manifiesta por escrito a la autoridad que lo nombró su voluntad de hacer dejación de su empleo y no produce efecto sino desde la total tramitación del decreto o resolución que la acepta, salvo que en la renuncia se indique una fecha determinada y ella sea aprobada por la autoridad. Sin embargo, el Comandante en Jefe institucional podrá retener la renuncia que presente el personal en alguna de las siguientes situaciones: a) Durante un estado de excepción constitucional y hasta el término del mismo. b) Cuando se trate de oficiales que desempeñen un cargo o puesto para cuyo ejercicio se requiera nombramiento por decreto supremo, hasta el término del mismo o la designación de un reemplazante. c) Cuando el personal se encuentre sometido a un sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser sancionado con una medida disciplinaria que implique su alejamiento de la Institución. En este caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a 60 días, contados desde su presentación, aun cuando el sumario no se encontrare terminado. Este se deberá continuar hasta su total tramitación, registrándose en la correspondiente hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine. d) Cuando exista necesidad de personal para completar dotaciones, caso en el cual se podrá retener la renuncia por un plazo que no podrá exceder de tres años. La renuncia al empleo se considerará causal de retiro temporal en los casos en que éste proceda.
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Artículo 250
Artículo 250.- La causal de retiro por enfermedad curable establecida en el artículo 53, letra a) y 56, letra a) de la Ley Nº 18.948, no podrá invocarse cuando se trate de lesiones causadas en accidente en acto determinado del servicio, enfermedades contraídas a causa de éste, enfermedades profesionales o comprendidas en las acciones de medicina preventiva de la Ley Nº 19.465.
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Artículo 251
Artículo 251.- El retiro temporal del personal del cuadro permanente y de gente de mar por la causal necesidades del servicio contemplada en la letra b) del artículo 56 de la Ley Nº 18.948, podrá disponerse discrecionalmente por el Director del Personal o Comandante del Comando de Personal, cuando concurra alguno de los siguientes presupuestos: a) Por haberse comprobado la comisión de una falta grave a la disciplina en una investigación sumaria administrativa. b) Por haber sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a una pena superior a un año, salvo que laautoridad competente estime que la naturaleza de los hechos que motivaron la condena no afecta su conducta profesional. c) Por pérdida de la vocación militar o que su permanencia sea perjudicial para el servicio. Para la aplicación de la causal establecida en la letra c), el Director del Personal o Comandante delComando de Personal deberá requerir los antecedentes u ordenar las investigaciones sumarias que le permitan verificar los hechos que le sirven de fundamento.
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Artículo 252
Artículo 252.- El retiro del personal por causal que no sea la de inutilidad, en circunstancias que se encuentra pendiente el pronunciamiento de la Comisión de Sanidad sobre enfermedad profesional o lesión derivada de accidente en acto del servicio, obliga a la autoridad correspondiente a recabar informe de dicha Comisión la que deberá pronunciarse, en el más breve plazo, acerca de si afecta o no inutilidad al personal. En todo caso, el pronunciamiento deberá expedirse antes del decreto o resolución de retiro. Lo expresado en el inciso anterior será también aplicable al personal que sea eliminado del servicio estando acogido a medicina preventiva.
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Artículo 253
Artículo 253.- El contrato del personal a jornal terminará por alguna de las siguientes causales: a) Aceptación de renuncia. b) Obtención de jubilación o pensión en un régimen previsional. c) Falta de aptitud psicofísica para el servicio, así declarada por la Comisión de Sanidad. d) Ineptitud profesional, conducta reprensible o calificaciones insuficientes. e) Necesidades del servicio, entendiéndose como tales, las derivadas de racionalización, modernización, o falta de adecuación laboral o técnica del trabajador, y f) Fallecimiento. Las causales de las letras d) y e) se materializarán por resolución fundada de la Dirección del Personal o Comando de Personal.
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Artículo 254
Artículo 254.- El personal a contrata cesa en sus funciones por las siguientes causales: a) Aceptación de renuncia. b) Por vencimiento del plazo de contratación. c) Por término anticipado del contrato, y d) Fallecimiento. El término anticipado del contrato procederá en los casos en que las funciones de este personal dejen de ser necesarias, que su permanencia sea perjudicial para el servicio o afecte a la disciplina, al orden, a la conveniencia del servicio o su calificación sea insuficiente. También procederá en los casos de salud incompatible con el servicio.
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Artículo 255
Artículo 255.- La notificación al personal de haberse tramitado su decreto o resolución de retiro, obliga a la autoridad a disponer que la entrega del cargo se efectúe en el más breve plazo si ésta no se hubiere realizado y en todo caso, con antelación a la fecha del retiro fijada por el respectivo decreto o resolución. Realizada la entrega, el personal queda desligado del servicio. Con todo, cuando corresponda, el personal retirado continuará figurando en la dotación de la respectiva unidad o repartición, para el sólo efecto del pago de sus remuneraciones hasta el momento en que se expida el cese de actividad respectivo.
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Artículo 256
Artículo 256.- Producido el retiro del personal, el decreto o resolución que lo dispuso no podrá ser dejado sin efecto. En los casos en que el retiro se haya producido por causal de enfermedad o lesión, sea o no proveniente de un accidente en acto del servicio, el informe definitivo de la Comisión de Sanidad hará plena prueba y el retiro no podrá ser modificado ni aún por otros antecedentes de índole médica o técnica.
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Artículo 257
Artículo 257.- Los empleados civiles del Servicio de Justicia, podrán desempeñar funciones o cargos para los cuales se exija legal o reglamentariamente los grados de Capitán, Teniente 1º o Capitán de Bandada, Teniente o Subteniente, según corresponda, y se consideran en posesión de dichos grados, para el solo efecto del cumplimiento de las labo res correspondientes a dichas funciones o cargos.
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Artículo 258
Artículo 258.- La autorización para que el personal contraiga matrimonio se otorgará en conformidad a las disposiciones que establezca cada Institución. Esta podrá ser limitada a ciertos grados del personal de oficiales y del cuadro permanente y de gente de mar y a un determinado número de años de servicio, conforme lo establezca la respectiva reglamentación, la que deberá entre otros requisitos, contemplar reconsideración de su denegación. Respecto del personal de tropa profesional se aplicarán las normas anteriores y la autorización podrá ser limitada a un determinado número de años de servicio.
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Artículo 259
Artículo 259.- Los empleados civiles de la Armada, afectos al régimen de remuneraciones de la Ley Nº 15.076, mientras se encuentren embarcados en dicha condición, tendrán como únicas remuneraciones, las siguientes: a) El total de las remuneraciones que correspondan a la jornada completa de trabajo de cuarenta y cuatro horas, calculadas en la forma y monto que establece la Ley Nº 15.076, con un 60% por concepto de asignación de responsabilidad y por asignación de estímulo, ambos beneficios calculados en la forma que establece la citada ley. b) Gratificación de embarcado o submarino y gratificación antártica establecidas en el artículo 189, letras a) y b) del presente Estatuto. c) Asignación de zona y asignación en dólares establecida en el artículo 198 letra b) de este Estatuto, cuando corresponda. Para los efectos del régimen previsional y de seguridad social, las imposiciones correspondientes se efectuarán sobre las remuneraciones imponibles que normalmente deba percibir este personal de no encontrarse embarcado. Lo dispuesto en los incisos anteriores será aplicable a este mismo personal cuando preste servicios en Isla de Pascua, Isla Dawson o Puerto Williams.
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Artículo 260
Artículo 260.- Anualmente se incluirá en la Ley de Presupuesto la provisión de fondos necesarios para financiar becas en las Fuerzas Armadas para estudiantes universitarios que cursen los seis últimos semestres de las carreras de derecho, medicina, odontología, sicología, ingeniería y veterinaria, con una asignación por beca equivalente al sueldo base grado 14 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, con el objeto de que al recibir su título profesional ingresen a prestar servicios en la Institución que le otorgó la respectiva beca.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 261
Artículo 261.- Los empleados civiles afectos al régimen de remuneraciones de la Ley Nº 15.076 tendrán derecho a la liberación de servicios de guardia nocturna y en días festivos a que se refiere el artículo 44 de ese cuerpo legal. Para estos efectos regirá el procedimiento establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 19.230.
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Artículo 262
Artículo 262.- Los jefes de las misiones militares, navales o aéreas acreditadas en el extranjero, estarán facultados para contratar personal civil, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias. Este personal no estará afecto al presente Estatuto sinoque se regirá por las leyes del Estado receptor que les sean aplicables. Asimismo, podrán pagar horas extraordinarias de trabajo cuando por razones del servicio, debidamente calificadas por dichos jefes, este personal deba trabajar fuera de su horario habitual.
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Artículo 263
Artículo 263.- Al personal de gente de mar de los servicios que sea nombrado en los escalafones medio, superior o profesional, le servirá como abono para el ascenso, la totalidad del tiempo que hubiere permanecido de exceso en grados anteriores. En igual forma, el personal de gente de mar de los servicios que sea nombrado en el escalafón superior con el grado de Cabo 2º, le servirá de abono para el ascenso, la totalidad del tiempo que sobre tres años hubiere permanecido en el grado de marinero, en los escalafones básico y medio. En ambos casos, dicho abono sólo procederá cuando el exceso de tiempo de permanencia en grados anteriores, o la permanencia mayor en el grado de marinero, según corresponda, se deba a razones del servicio, ajenas a la voluntad del interesado, que le hayan impedido el oportuno cumplimiento de los requisitos de ascenso, lo que será calificado por el Director General del Personal de la Armada.
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Artículo 264
Artículo 264.- El Presidente de la República, a proposición del Comandante en Jefe institucional, podrá aumentar transitoriamente las plazas de oficiales de un escalafón hasta el número de plazas no ocupadas en otro, cuando no existieren vacantes para atender necesidades derivadas del nombramiento o ascenso de oficiales en los respectivos escalafones. Estas plazas se restituirán, en forma automática y por el solo ministerio de la ley, a su escalafón de origen a medida que se produzcan vacantes en los escalafones aludidos en el inciso anterior.
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Artículo ARTICULOFINAL
Artículo final.- Derógase el D.F.L.(G) Nº 1, de 1968, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S.(G) Nº 148, de 1986, con excepción de los artículos 163, 164, 177, 178, 190, 194, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 210, incisos 2º y 3º, 213, 215, 216, 218, 229, 238, 239 y demás disposiciones legales permanentes y transitorias que establezcan o regulen materias previsionales que no sean contrarias a la Ley Nº 18.948. Toda referencia que las leyes vigentes efectúen al D.F.L. (G) Nº1, de 1968, se entenderá hecha al presente Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1º.- En tanto se dicten los reglamentos a que se refiere el presente Estatuto, se mantendrá vigente, en lo que no se contraponga a sus normas, la reglamentación en actual aplicación.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2º.- El personal regido por este Estatuto, no podrá ser afectado, por aplicación de las normas contenidas en él, con la pérdida o disminución de sus remuneraciones y demás beneficios económicos de los que actualmente disfrute.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3º.- El personal del cuadro permanente y de gente de mar y los empleados del Servicio de Faros que a la fecha de vigencia del D.F.L.(G) Nº1, de 1968, hayan tenido derecho a un abono de tiempo de un año por cada cinco completos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 209, de 1953, continuarán gozando de dicho beneficio en los mismos términos y con las mismas limitaciones contenidas en esa disposición legal.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4º.- El personal que se encontraba en servicio a la fecha de entrada en vigencia del D.F.L. (G) Nº 1, de 1968, mantendrá el derecho a gozar de los beneficios establecidos en los incisos 4º y 5º del artículo 19 del decreto con fuerza de ley Nº 209, de 1953. De este mismo derecho gozarán los que siendo alumnos a dicha fecha de las Escuelas Militar, Naval o de Aviación hayan continuado posteriormente la carrera militar.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 67, el requisito mínimo de tiempo de permanencia en el grado para el ascenso de los empleados civiles que conforman escalafones declarados en extinción, será de cuatro años. Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a los empleados civiles de la Armada pertenecientes a escalafones declarados en extinción a quienes le serán aplicables los tiempos mínimos para el ascenso al grado superior establecidos en este Estatuto.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6º.- El personal del cuadro permanente de la Fuerza Aérea que perteneció a los escalafones de Maestranza y del Aire continuará gozando de los sobresueldos establecidos en las letras a) y f) del artículo 186 del presente estatuto, mientras subsistan estos beneficios. De igual derecho gozarán los oficiales del escalafón Base Aérea provenientes del personal del cuadro permanente, quienes conservarán el derecho a gozar del sobresueldo de que se hallaban en posesión antes de ingresar a dicho escalafón. En ambos casos, regirán las limitaciones establecidas en el artículo 187 del presente estatuto.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7º.- Sin perjuicio del tiempo mínimo de cuatro años en el grado para el ascenso al grado de Suboficial Mayor establecido en el artículo 61 de este Estatuto, las promociones nombradas en el Ejército con anterioridad al año 1986, en la Armada antes del año 1971 y en la Fuerza Aérea antes de 1987, deberán cumplir cinco años como Suboficial para ascender al grado de Suboficial Mayor.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8º.- Los oficiales de la Armada pertenecientes al escalafón de línea de Cubierta y Máquinas, declarado en extinción mediante la Ley Nº 18.734 deberán cumplir con los siguientes tiempos en el grado para ascender al grado superior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos de ascenso de los oficiales de línea que establece este Estatuto: - Teniente 1º 6 años. - Capitán de Corbeta 5 años - Capitán de Fragata 5 años Los oficiales inspectores de los Servicios Marítimos declarados en extinción por la Ley Nº 19.017, y el personal de gente de mar del escalafón de abastecimiento - cámaras, declarado en extinción por el D.S.(M) Nº 89, de 1980, deberán cumplir los requisitos para el ascenso que el presente Estatuto establece para los oficiales prácticos de los servicios marítimos y los de los escalafones regulares de gente de mar, respectivamente.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9º.- Declárase que los escalafones de Cubierta y Máquinas y de Inspector de los Servicios Marítimos, se mantendrán subsistentes en tanto no se extingan por aplicación de lo dispuesto en las leyes Nºs. 18.734 y 19.017, respectivamente. Asimismo, declárase que el escalafón regular de Abastecimiento - Cámaras, de Gente de Mar, subsistirá en tanto no se extinga por aplicación de lo establecido en el D.S.(M.) Nº 89, de 1980. Los integrantes de los escalafones a que se refiere el presente artículo tendrán, no obstante lo establecido en el artículo 129º de este decreto con fuerza de ley, la antigüedad que determinaba el orden de precedencia establecido, respectivamente para cada escalafón, en los artículo 5º del D.F.L. (G) Nº 1, de 1968, y 11º del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 21º, letra a.-, de su Reglamento Complementario, aprobado por D.S. (G) Nº 204, de 28 de Mayo de 1969, y sus modificaciones posteriores.
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Artículo 10Transitoriotransitorio
Artículo 10º.- Declárense en extinción los siguientes escalafones del personal de gente de mar de los servicios: Básico, Auxiliar de Abastecimiento, Auxiliar de Sanidad, Mecánico, Abastecimiento, Sanidad y Técnico Mecánico. El personal que integra los escalafones antes mencionados, declarados en extinción, para los efectos de su ascenso y sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos señalados en el presente estatuto y en la reglamentación institucional respectiva, deberán cumplir los tiempos mínimos en los grados que a continuación se indican: 1. Escalafón Técnico Mecánico: - Cabo 1º 7 años - Sargento 2º 8 años - Sargento 1º 8 años - Suboficial 7 años 2. Escalafones Mecánico, Abastecimiento y Sanidad: - Cabo 2º 9 años - Cabo 1º 6 años - Sargento 2º 5 años - Sargento 1º 6 años No obstante, los Cabos 1ºs pertenecientes a las promociones anteriores al año 1990, cumplirán 7 años en el grado. 3. Escalafones Básico, Auxiliar de Abastecimiento y Auxiliar de Sanidad: - Marinero 9 años - Cabo 2º 8 años - Cabo 1º 8 años Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el personal que actualmente integra los escalafones Básico, Auxiliar de Abastecimiento y Auxiliar de Sanidad podrá ingresar a los escalafones Mecánico, Abastecimiento y Sanidad, declarados en extinción, respectivamente, conforme a las necesidades del servicio, siempre que cumpla con los requisitos actualmente previstos para tal efecto. En estos casos, al personal que ingrese a los mencionados escalafones les servirá para los efectos del cumplimiento del tiempo mínimo en el grado de Cabo 2º, la totalidad del tiempo servido como Marinero, en su escalafón de origen. En tanto subsistan los escalafones declarados en extinción por el presente artículo, el orden de precedencia entre ellos será el señalado en el artículo 11º del D.F.L. (G) Nº 1 de 1968.
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Artículo 11Transitoriotransitorio
Artículo 11.- El tiempo servido en la Marina Mercante Nacional será válido para los efectos del cálculo de los trienios de los oficiales del escalafón de Inspectores de los Servicios Marítimos, en extinción, y para el personal de la reserva llamado al servicio activo proveniente de dicho escalafón.
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Artículo 12Transitoriotransitorio
Artículo 12.- Las oficiales pertenecientes al escalafón del Servicio Femenino Militar de los Servicios, declarados en extinción por la Ley Nº 18.535, para ascender al grado superior deberán cumplir los tiempos mínimos de permanencia en cada grado, que a continuación se señalan: - STE. 2 años - TTE. 6 años - CAP. 12 años - MAY. 7 años
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Artículo 13Transitoriotransitorio
Artículo 13.- Las oficiales indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a percibir el sobresueldo establecido en la letra g) del artículo 186 del presente estatuto, siempre que acrediten estar en posesión de un título profesional universitario, que por necesidades institucionales así calificadas por el Comandante en Jefe cumplan jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales y se desempeñen en funciones propias de su profesión. En este caso regirá la limitación establecida en el artículo 187 de este cuerpo legal.
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Artículo 14Transitoriotransitorio
Artículo 14.- En el Ejército, los escalafones declarados en extinción, mediante el D.S. S.S.G.Depto.II/3 Nº 314, del 02.MAY.1984 que modificó el D.S. (G) Nº 204 de 28 de Mayo de 1969 denominados Administración, Vestuario y Equipo, Panaderos y Matarifes, Inventario y Conservación, Caldereros y Fogoneros, Secretarias, Auxiliar Geógrafo de Imprenta y Artes Gráficas, Auxiliar de Predios Militares, Auxiliar Servicio Sanitario, Medicina Preventiva, Dactilógrafas, continuarán en tal condición hasta que el último de sus integrantes deje de pertenecer a la Institución.
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Artículo 15Transitoriotransitorio
Artículo 15.- Los escalafones del cuadro permanente del Ejército que establece el presente estatuto, y la agrupación que contempla el D.S. S.S.G.Depto.II/3 Nº 314, del 02.MAY.1984, se denominarán y fusionarán, respectivamente, en la forma siguiente: Los escalafones de Infantería, Artillería, Caballería Blindada, Ingenieros, y Telecomunicaciones se fusionarán en un solo escalafón denominado Armas. Los escalafones de Abastecimiento y Mantenimiento de Material de Guerra, Técnico Especialista en Material de Guerra y Auxiliares de Mantenimiento de Material de Guerra, se fusionarán en un solo escalafón denominado Material de Guerra. Los escalafones de Finanzas, Ecónomos, Mayordomos y Subsistencias, se fusionarán en un solo escalafón denominado Intendencia. Los siguientes escalafones cambiarán la denominación como se indica: Auxiliar de Inteligencia por Inteligencia, Mantenimiento de Aeronaves y Servicio de Aeropuertos por Material de Aviación, Abastecimiento y Mantenimiento de Material y Equipo de Ingenieros por Material de Ingenieros y Abastecimiento, y Mantenimiento de Material y Equipo de Telecomunicaciones por Material de Telecomunicaciones.