Artículo 281 B.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273 podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título 3 de este Capítulo, en lo que fueren procedentes y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes. Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por acompañada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal. En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la votación para pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. El quórum y la vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial se regirán por lo dispuesto en los artículos 258 y 259, respectivamente.
Artículo 282.- Causales para solicitar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, en los siguientes casos: a) Si existieren en contra del Deudor dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas. b) Tratándose de un Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273, cuando éste o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos, salvo que se hubiere nombrado un mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo. Para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada no deberá existir respecto del Deudor otro Procedimiento Concursal en tramitación. Este procedimiento se podrá iniciar respecto de los deudores contemplados en el inciso primero del artículo 273.
Artículo 283.- Requisitos. La demanda se presentará ante el tribunal competente, señalará la causal invocada y sus hechos justificativos, y deberá acompañar los siguientes antecedentes: 1) Los documentos o antecedentes escritos que acreditan la causal invocada. 2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. 3) Eliminado. El Liquidador o Veedor que hubiese ejercido como tal en algún Procedimiento Concursal no podrá asumir en otro procedimiento respecto de un mismo Deudor. El acreedor peticionario podrá designar a un Veedor vigente de la Nómina de Veedores, que asumirá en caso que el Deudor se oponga al Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Dicho Veedor supervigilará las actividades del Deudor mientras dure la tramitación del Juicio de Oposición, el que se sustanciará conforme a las normas de esta ley, y tendrá las facultades de interventor contenidas en el artículo 25. Los honorarios del Veedor no podrán ser superiores a 50 unidades de fomento y serán de cargo del acreedor peticionario. Sin perjuicio de lo anterior, el demandante podrá solicitar en su demanda cualquiera de las medidas señaladas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 284.- Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor o conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. La audiencia se desarrollará conforme a las siguientes reglas: 1) El tribunal informará al Deudor acerca de la demanda presentada en su contra y de los efectos del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. 2) A continuación, el Deudor podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las siguientes alternativas: a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación. b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación. c) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV. En caso de haberse invocado la causal contemplada en el literal a) del inciso primero del artículo 282, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el literal b) del inciso primero del artículo 282, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal. d) Tratándose de una Empresa Deudora de las referidas en el artículo 273, acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada. 3) Si el Deudor no comparece a esta audiencia o si, compareciendo, no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2) anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales. De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la que deberá ser firmada por los comparecientes y el secretario del tribunal.
Artículo 285.- Resolución de Liquidación en un Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada. La Resolución de Liquidación se dictará conforme a lo dispuesto en el artículo 274, y en la tramitación del procedimiento se estará a lo señalado en el Párrafo anterior. En la Resolución de Liquidación, el tribunal dispondrá que el Deudor deberá acompañar uno o más de los antecedentes exigidos en el artículo 273 A, dentro del plazo de veinte días contado desde la notificación de la resolución en el Boletín Concursal, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 169.
Artículo 286.- Ámbito de aplicación y requisitos. El procedimiento de este Título se aplicará a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Este procedimiento se regirá supletoriamente, y sólo en aquello que no se contraponga con lo dispuesto en este Título, por las normas del Capítulo III de la presente ley. Para efectos de este Título, las Empresas Deudoras se denominarán Deudor. La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el Deudor o por su representante, según corresponda, y deberá acompañarse la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general. Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia mediante norma de carácter general y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.
Artículo 286 A.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo 54, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar todos los antecedentes a los que se refiere el artículo 56. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes singularizados en el número 4) de dicho artículo deberán ser informados por el Deudor dentro de la misma declaración jurada que éste exige, y no mediante un certificado de auditor independiente.
Artículo 286 B.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución que designará al Veedor titular y suplente, nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente: 1. Que, durante el plazo de cuarenta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 C, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal, en los mismos términos que dispone el artículo 57. 2. Que, durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción: a) quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25. b) no podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad. Respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 286 J. c) tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores. 3. La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal. 4. La orden al Deudor para que, con la supervisión y asistencia del Veedor, elabore su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente y publicada por el Veedor en el Boletín Concursal a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo. Si el Deudor se niega a ser supervisado o recibir la asistencia del Veedor, éste informará aquella circunstancia mediante presentación escrita al tribunal. Si la propuesta no es publicada, por la negativa del Deudor, el Veedor certificará esta circunstancia al tribunal competente, el que dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. 5. La orden al Veedor de acompañar un informe a dicha propuesta, tres días antes de la fecha de votación del Acuerdo, la que deberá referirse a la viabilidad de la propuesta, y si la propuesta presentada por el Deudor se ajusta a la ley. Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial Simplificado se votará con prescindencia del Informe del Veedor. 6. La fecha en que deberá votarse la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal. 7. Que, dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial. 8. La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes, al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al Deudor. 9. Que, dentro del quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor, el Veedor y los tres mayores acreedores indicados en la declaración jurada referida en el artículo 286 A. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se alcanza acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asiste ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso. 10. La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contados desde su dictación. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, regulará modelos de propuesta de Acuerdo de Reorganización que podrán ser utilizadas por los Deudores sujetos a estos procedimientos.
Artículo 286 C.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1 del artículo anterior podrá prorrogarse hasta por treinta días en virtud de una solicitud del Deudor presentada ante el tribunal competente y publicada en el Boletín Concursal, hasta el décimo día anterior al vencimiento de dicho plazo. Los acreedores tendrán el plazo de tres días contado desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo, el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen más del 70 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, con exclusión de los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga. Asimismo, el Deudor podrá requerir una nueva prórroga por otros treinta días, mediante solicitud que deberá ser presentada al tribunal y publicada en el Boletín Concursal hasta el décimo día anterior al vencimiento del plazo de la prórroga otorgada de conformidad con el inciso anterior. Los acreedores tendrán tres días contados desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen el 50 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga. Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.
Artículo 286 D.- Nueva fecha de votación. En caso de proceder la prórroga de la Protección Financiera Concursal de acuerdo con el artículo anterior, el tribunal competente deberá fijar en su resolución la nueva fecha para la votación de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.
Artículo 286 E.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados noventa días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 286 I y 286 J.
Artículo 286 F.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 286 B. Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial. Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo. En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.
Artículo 286 G.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán el plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 286 B, para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, y señalar, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas que deberá acompañar el Deudor conforme al artículo 286 A. Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, e indicará los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. En el plazo de ocho días siguiente a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el referido estado de deudas que presenta el Deudor o en las verificaciones presentadas por los acreedores. Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados quedarán reconocidos. El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. El Veedor deberá acompañar la nómina al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 286 K, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo con el artículo siguiente.
Artículo 286 H.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y emitirá su opinión fundada sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada. El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 286 G, y las publicará en el Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior. Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados. A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación con las impugnaciones. En caso de que fuere estrictamente necesario, el tribunal competente podrá suspender la audiencia y continuarla con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo. La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el solo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.
Artículo 286 I.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20 por ciento del pasivo señalado en la declaración jurada mencionada en el artículo 286 A, se pagarán en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia que deberá certificar el Veedor. Los créditos de estos proveedores que sean anteriores a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados, no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos. En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los créditos provenientes del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 286 J.- Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que no superen el 20% de su pasivo señalado en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A, circunstancia que deberá certificar el Veedor. La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor. Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas. En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 286 K.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 286 G y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 H. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 7 del artículo 286 B, relativo a la acreditación de personerías. Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso. Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
Artículo 286 L.- De la Junta de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Reorganización Simplificada no se celebrará Junta de Acreedores. En su lugar, se procederá a votar directamente la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta se deberá acordar en los mismos términos establecidos en el artículo 79, en aquello que no sea incompatible con este artículo, considerándose como acreedores presentes aquellos que votaron la propuesta de conformidad al artículo 286 N. No obstante, a lo menos cinco días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo uno o más acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a una Junta de Acreedores para votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. El tribunal mediante resolución fijará la hora del día de la votación del Acuerdo, y citará a los acreedores a una junta en sus dependencias, la que deberá realizarse al término del plazo de Protección Financiera Concursal. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Concursal por el Veedor en el plazo de dos días contado desde su dictación. La resolución que resuelva dicha solicitud, acogiéndola o denegándola, será inapelable.
Artículo 286 M.- Modificación del Acuerdo. Las modificaciones del Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 286 L. No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al quórum simple. La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores. En las votaciones que tengan lugar con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 286 K. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.
Artículo 286 N.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste el voto de los acreedores. Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello, en caso de que no la presente y hasta el término del día fijado para la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.
Artículo 286 Ñ.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge la impugnación del Acuerdo por las causales establecidas en los numerales 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo con asistencia del Veedor, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la votación de la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la nueva votación, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó. Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo, con asistencia del Veedor, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación del Deudor. Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) o 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada en la misma resolución que acoge la impugnación. En los casos de los incisos segundo y tercero, previo a la dictación de la Resolución de Liquidación, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
Artículo 286 O.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor. Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria. Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo se notificarán en el Boletín Concursal. El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones sean desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo, no podrán dejarse sin efecto los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones. El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora. Acogidas las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.
Artículo 286 P.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial, se cancelarán las inscripciones previstas en el número 8 del artículo 286 B.
Artículo 286 Q.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de quince días siguiente a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 286 B, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no es esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial. El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados. El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que éste se cumpla en su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que emanen de él. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.
Artículo 286 R.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor serán los siguientes: 1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial. 2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior. 3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, deberá distinguirse: a) Si el respectivo acreedor vota, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos de los estipulados. b) Si el respectivo acreedor no vota, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros. 4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse: a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos de los estipulados. b) Si el respectivo acreedor no vota sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados. El fiador, codeudor solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3 o en la letra b) del número 4 anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, y solicitar que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.
Artículo 286 S.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum necesario para su aprobación o porque el Deudor no hubiere otorgado su consentimiento, y no estuviere constituida la Junta de Acreedores, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador, de acuerdo al artículo 37, dentro de los cinco días siguientes a esta actuación, y acompañará los antecedentes de los tres principales acreedores que constan en la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Una vez recibido el Certificado de Nominación del Liquidador, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales. Si la junta estuviere constituida y la propuesta de Acuerdo es rechazada en los términos del artículo anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación respectiva, sin más trámite. La Junta de Acreedores que rechace la propuesta de Acuerdo deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos. Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del plazo previsto en el inciso primero, o en la misma junta en el caso del inciso segundo, el Deudor acreditare ante el tribunal que cuenta con el apoyo de uno o más acreedores, que representan a lo menos la mitad del pasivo con derecho a voto, con exclusión de las Personas Relacionadas con el Deudor, para realizar una nueva propuesta de Acuerdo, el tribunal fijará como nueva fecha de votación de Acuerdo de Reorganización Judicial el décimo día contado desde la notificación de dicha resolución por el estado diario, fecha hasta la cual se extenderá la Protección Financiera Concursal. En este caso, el Deudor deberá presentar una nueva propuesta dentro de cinco días contados desde dicha notificación. Si la nueva propuesta de Acuerdo es rechazada o no es presentada dentro de plazo, el tribunal procederá de conformidad al inciso primero o segundo, según corresponda.
Artículo 287.- Revocabilidad objetiva. Iniciados los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación, los acreedores podrán y el Veedor o el Liquidador, en su caso, deberá deducir acción revocatoria concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos: 1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. Se entiende que la Empresa Deudora anticipa el pago también cuando descuenta efectos de comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza renunciando al plazo estipulado en su favor. 2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero. 3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas. Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en los números precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionados a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años. En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Artículo 288.- Revocabilidad subjetiva. Serán también revocables todos aquellos actos ejecutados o contratos celebrados por la Empresa Deudora con cualquier persona, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización o de Liquidación, siempre que se acredite en juicio la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Conocimiento del contratante del mal estado de los negocios de la Empresa Deudora, y 2) Que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa o altere la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso. Se entenderá que existe perjuicio cuando las estipulaciones contenidas en el acto o contrato se alejen de las condiciones y precios que normalmente prevalezcan en el mercado para operaciones similares a la época del acto o contrato. Tratándose de la venta o permuta de activos, sólo se considerarán como ingresos los montos efectivamente percibidos por la Empresa Deudora producto de la transacción a la fecha de la interposición de la acción de revocabilidad o el valor que el tribunal asigne respecto de los bienes dados en permuta.
Artículo 289.- Reformas a los pactos o estatutos sociales. Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio del Procedimiento Concursal respectivo podrán ser revocadas si importaren la disminución del patrimonio del Deudor. Las reformas a los pactos o estatutos sociales que se realicen dentro del plazo establecido en el inciso anterior que importaren la disminución del patrimonio de las filiales y coligadas de la Empresa Deudora, cuando estas últimas actúen como fiadoras o codeudoras solidarias del Deudor, le serán inoponibles a quienes hubieren contratado con la Empresa Deudora con anterioridad a dichas reformas.
Artículo 290.- Actos o contratos revocables celebrados por la Persona Deudora. Iniciados los Procedimientos Concursales de Renegociación o de Liquidación de una Persona Deudora, el Liquidador deberá y los acreedores podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos: 1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. 2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero. 3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del Deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el Liquidador estima que el costo de ejercer las acciones previstas en este artículo fuere superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita de esta circunstancia ante el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo. Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en el inciso primero que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años. En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo establecido en el presente artículo, el juez deberá constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores. Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan. Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal respectivo.
Artículo 291.- Plazo para la interposición de la acción y procedimiento. Las acciones a que se refieren los dos Títulos precedentes deberán entablarse en el plazo de un año contado desde la Resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda, y se tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce o debiera conocer de los referidos procesos. Estas acciones se entablarán en el interés de la masa y se deducirán en contra del Deudor y el contratante, si correspondiere. Para estos efectos, el Deudor ejercerá su defensa en juicio, sin requerir la autorización o representación del Liquidador o Veedor. Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias impetradas, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar las medidas cautelares sobre los bienes que corresponda.
Artículo 292.- Sentencia. La sentencia definitiva que acoja la demanda declarará la revocación solicitada, ordenará la restitución y la práctica de las inscripciones y cancelaciones que fueren pertinentes. Además, señalará en forma expresa el monto que el tribunal estime correspondiente a la diferencia de valor entre el acto o contrato revocado y el valor que considere prevaleciente en el mercado bajo similares condiciones a las existentes a la época de dicho acto. La parte condenada deberá restituir efectivamente la cosa a la masa y tendrá derecho a la devolución de lo que hubiere pagado con ocasión del acto o contrato revocado, debiendo verificar ese monto en el Procedimiento Concursal respectivo, quedando pospuesto el pago hasta que se paguen íntegramente los créditos de los acreedores valistas. Con todo, el demandado, dentro del plazo de tres días contado desde la notificación del cumplimiento incidental del fallo, podrá acogerse al beneficio de mantener la cosa en su patrimonio previo pago de la diferencia señalada en el inciso anterior, debidamente reajustada, incluyendo los intereses fijados por el juez, desde la fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha del pago efectivo, una vez que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada. El tribunal deberá practicar la liquidación de la suma a pagar inmediatamente después de la dictación de la resolución que se pronuncia sobre el ejercicio de la opción ya indicada. El demandado deberá efectuar el pago dentro del plazo de tres días contado desde que el tribunal entregue la referida liquidación. El demandante no podrá oponerse al ejercicio de ese derecho, salvo error de hecho o meramente numérico del tribunal. Si la parte condenada no restituyere la cosa o el valor que determine el juez, podrá exigirse el cumplimiento forzado. Para los efectos de la valoración de los bienes objeto de la acción, sólo será admisible como prueba el informe de peritos. Contra la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de diez días contado desde la notificación del fallo. Dicho recurso será concedido en ambos efectos y tendrá preferencia para su inclusión en la tabla, su vista y fallo.
Artículo 293.- Costas y recompensas. Los acreedores que no sean Personas Relacionadas con el Deudor, que individualmente entablen las acciones revocatorias concursales en beneficio de la masa y obtengan la revocación de actos o contratos por sentencia definitiva firme o ejecutoriada tendrán derecho a que se les pague con los fondos de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación todos los gastos del respectivo juicio y los honorarios del abogado patrocinante, los cuales gozarán de la preferencia del número 1 del artículo 2472 del Código Civil. Además, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia definitiva le reconozca una recompensa de hasta un 10% del beneficio que le reporte esta acción al patrimonio del Deudor o a la masa. Dicha recompensa no podrá exceder al monto de su crédito verificado o reconocido, según corresponda, y deberá fijarse en la referida sentencia definitiva, señalando si será de cargo del Deudor o de la masa, en atención al Procedimiento Concursal respectivo. No tendrá derecho a recompensa el acreedor que hubiere adquirido su acreencia con posterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo. El acreedor que individualmente ejerciere acciones revocatorias en beneficio de la masa deberá notificar al Liquidador o al Veedor correspondiente para que éste informe a la Junta, dentro del plazo de 30 días desde que fuere notificado, a efectos que esa instancia determine si se hace parte o no en la acción. Si la acción fuere ejercida por el Liquidador o el Veedor, o por cualquier acreedor mandatado al efecto por la Junta de Acreedores, los gastos que irrogue la sustanciación de esta clase de acciones se considerarán gastos de administración del Procedimiento Concursal respectivo. Asimismo, la sentencia que se pronuncie condenará en costas a la parte vencida, salvo que el tribunal estimare la concurrencia de motivo plausible para litigar. Si la parte vencedora fuere el demandante, corresponderá a quien hubiere ejercido la acción perseguir el pago de las costas que fueren del caso. Si la parte vencedora fuere el demandado, las costas que fuere pertinente solucionar serán pagadas por la masa como gasto de administración del Procedimiento Concursal de Liquidación y por el Deudor en un Procedimiento Concursal de Reorganización. En el caso que el tribunal rechace por sentencia definitiva firme o ejecutoriada la acción entablada, los demandantes soportarán los gastos del proceso y los honorarios de los profesionales que intervinieron.
Artículo 294.- Efectos respecto de terceros. La revocabilidad concursal de los actos o contratos afectará al contratante y terceros, cuando estos últimos conozcan el mal estado de los negocios del Deudor al momento de ejecutar el acto o celebrar el contrato respectivo. La sentencia definitiva que acoja la revocación de los actos o contratos que afecten a estos terceros, determinará el valor de los bienes objeto de la revocación, para los efectos del reintegro a la masa del bien o de su valor. Del mismo modo, dicha sentencia ordenará la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y la de los terceros que corresponda y dispondrá la inscripción de reemplazo a nombre del Deudor.
Artículo 295.- Constitución del arbitraje. Podrán ser sometidos a arbitraje los Procedimientos Concursales de Reorganización y Liquidación. En el Procedimiento Concursal de Reorganización, el Deudor manifestará su voluntad de someterse a arbitraje, acompañando al tribunal competente, junto con los antecedentes singularizados en el artículo 56 de esta ley, las cartas de apoyo suscritas por acreedores que representen a lo menos la mayoría absoluta del pasivo del deudor, las cuales indicarán el nombre de los árbitros titular y suplente designados por los acreedores y sus honorarios. En el Procedimiento Concursal de Liquidación, la Junta Constitutiva referida en el artículo 193 de esta ley o cualquier Junta posterior podrá acordar, con Quórum Especial, someterse a arbitraje, designar a los árbitros titular y suplente, y fijar sus honorarios. En ambos casos el nombramiento de los árbitros titular y suplente deberá recaer en uno vigente de la Nómina de Árbitros Concursales y podrá ser reemplazado por otro árbitro de la referida nómina, por acuerdo de los acreedores, con las mayorías señaladas anteriormente, y con el consentimiento del Deudor en los Procedimientos Concursales de Reorganización.
Artículo 296.- Naturaleza del arbitraje y constitución del tribunal arbitral. El árbitro será de derecho y unipersonal. El árbitro se considerará constituido con su aceptación en el cargo y deberá prestar juramento ante el secretario del tribunal al que le hubiere correspondido conocer del Procedimiento Concursal respectivo. En este mismo acto, el árbitro fijará su domicilio, el que deberá estar ubicado en la misma jurisdicción del tribunal señalado. El árbitro designará a un secretario, cargo que deberá ser ejercido por un abogado. La competencia del árbitro se extiende a todo cuanto sea necesario para la tramitación de los Procedimientos Concursales de Reorganización o de Liquidación y a los incidentes que se promuevan durante ellos. Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere rechazado en los términos previstos en el artículo 96 de esta ley, el árbitro remitirá el expediente al tribunal competente que dictó la Resolución de Reorganización.
Artículo 297.- Nómina de Árbitros Concursales. Para formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales se requiere ser abogado con una experiencia no inferior a diez años de ejercicio en la profesión. No podrán formar parte de esta nómina los Veedores ni los Liquidadores. Los abogados que postulen a formar parte de la Nómina de Árbitros Concursales deberán estar capacitados en derecho concursal y, en particular, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes especiales que rijan estas materias. Para los efectos de lo previsto en este artículo, la Superintendencia dictará los cursos de especialización necesarios para la capacitación de los Árbitros Concursales, al menos una vez al año. La Nómina de Árbitros Concursales será llevada por la Superintendencia, y en su formación, menciones y mantención, se estará a lo dispuesto en los artículos 9º y siguientes de esta ley, en cuanto sea pertinente.
Artículo 298.- Facultades especiales del árbitro. El árbitro tendrá las siguientes facultades especiales: 1) Podrá admitir, además de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba y decretar de oficio las diligencias probatorias que estime conveniente, con citación a las partes. Tendrá, además, en todo momento, acceso a los libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales estén contenidas las operaciones, actos y contratos del deudor, y 2) Apreciará la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica y deberá consignar en la respectiva resolución los fundamentos de dicha apreciación.
Artículo 299.- Finalidad. La finalidad del presente Capítulo es establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transfronteriza con miras a promover el logro de los objetivos siguientes: a) La cooperación entre los tribunales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales de Chile y de los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza; b) Una mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones; c) Una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas que proteja los intereses de todos los acreedores, nacionales o extranjeros, y de las demás partes interesadas, incluido el Deudor; d) La protección de los bienes del Deudor y la optimización de su valor, y e) Facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital invertido y de preservar el empleo.
Artículo 300.- Ámbito de aplicación. El presente Capítulo será aplicable a los casos en que: a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia a los tribunales competentes, administradores concursales y demás organismos involucrados en los Procedimientos Concursales con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia en relación con un procedimiento extranjero; b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley o con arreglo a otras normas especiales relativas a la insolvencia; c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento concursal extranjero y un Procedimiento Concursal en Chile con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia, o d) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés en solicitar el inicio de un procedimiento concursal o en participar en un procedimiento concursal que se esté tramitando con arreglo a esta ley u otras normas especiales relativas a la insolvencia. El presente Capítulo no será aplicable a los procedimientos concursales regulados por la Ley General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Artículo 301.- Definiciones. Para los fines de este Capítulo, se entenderá: a) Por "procedimiento extranjero", el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que se tramite en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal o representante extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación; b) Por "procedimiento extranjero principal", el procedimiento extranjero que se tramite en el Estado donde el deudor tenga su domicilio, entendiendo por tal el centro de sus principales intereses; c) Por "procedimiento extranjero no principal", un procedimiento extranjero, que no sea un procedimiento extranjero principal, que se tramite en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento en el sentido de la letra f) del presente artículo; d) Por "representante extranjero", la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero, e) Por "tribunal extranjero", la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control, tramitación o supervisión de un procedimiento concursal extranjero; f) Por "establecimiento", todo lugar de operaciones en que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios; g) Por "administradores concursales", el Liquidador, el Veedor y el administrador de la continuación de las actividades económicas del deudor que participen en Procedimientos Concursales de acuerdo a esta ley, y h) Por "tribunal competente", el tribunal que le hubiere correspondido o que le correspondiera conocer de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, o, en el caso que el Deudor no tuviese su domicilio en Chile, cualquiera de los tribunales con competencia en lo civil donde se encontraren situados los bienes del Deudor en el territorio del Estado de Chile.
Artículo 302.- Obligaciones internacionales del Estado. En caso de conflicto entre este Capítulo y una obligación del Estado de Chile nacida de un tratado u otra forma de acuerdo en el que Chile sea parte con uno o más Estados donde se estén tramitando los procedimientos extranjeros, prevalecerán las disposiciones de ese tratado o acuerdo.
Artículo 303.- Tribunal o autoridad competente. Las funciones a las que se refiere el presente Capítulo relativas al reconocimiento de procedimientos concursales extranjeros serán ejercidas por los tribunales ordinarios de justicia, los tribunales arbitrales cuando les correspondiere intervenir y por la Superintendencia cuando se hubiese iniciado un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, y en materia de cooperación con tribunales extranjeros serán ejercidas además por los administradores concursales cuando así les fuere requerido por la Superintendencia.
Artículo 304.- Autorización para actuar en un Estado extranjero. La Superintendencia será el órgano legitimado para actuar en un Estado extranjero en representación de un procedimiento iniciado en Chile con arreglo a esta ley o a toda otra norma especial relativa a la insolvencia, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable. La Superintendencia podrá delegar esta autorización para actuar en el administrador concursal que esté conociendo del procedimiento. La responsabilidad civil y administrativa en la que pudieren incurrir en el ejercicio de sus funciones en un procedimiento extranjero se hará valer de acuerdo a los términos establecidos en esta ley.
Artículo 305.- Excepción de orden público. Lo dispuesto en el presente Capítulo no impedirá que el tribunal competente y la Superintendencia se nieguen a adoptar una medida específica dictada por un tribunal extranjero contraria al orden público de Chile.
Artículo 306.- Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma. Nada de lo dispuesto en el presente Capítulo limitará las facultades que pueda tener el tribunal competente, la Superintendencia y los administradores concursales para prestar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a alguna otra norma chilena.
Artículo 307.- Interpretación. En la interpretación del presente Capítulo habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Artículo 308.- Derecho de acceso directo. Todo representante extranjero facultado en el país donde se lleve el procedimiento de insolvencia y reconocido como tal por las autoridades chilenas competentes, estará legitimado para comparecer directamente ante un tribunal del Estado de Chile. En cualquier caso, la comparecencia de dicho representante extranjero ante un tribunal del Estado de Chile deberá efectuarse siempre por medio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Artículo 309.- Presentación de la solicitud ante el tribunal competente. El solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo al presente Capítulo, ante un tribunal competente por un representante extranjero no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales competentes para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.
Artículo 310.- Solicitud del representante extranjero de que se inicie un procedimiento con arreglo a esta ley. Todo representante extranjero estará facultado para solicitar el inicio de un procedimiento con arreglo a esta ley si se cumplen las condiciones establecidas en ésta para el inicio de ese procedimiento.
Artículo 311.- Participación de un representante extranjero en un procedimiento iniciado en los términos dispuestos en el presente Capítulo. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo procedimiento que se haya iniciado respecto del deudor en los términos dispuestos en este Capítulo.
Artículo 312.- Acceso de los acreedores extranjeros a un procedimiento seguido con arreglo a esta ley. Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto del inicio de un Procedimiento Concursal y de la participación en él con arreglo a esta ley. Los acreedores extranjeros se sujetarán al orden de prelación de los créditos contenido en el Título XLI del Libro IV del Código Civil y en las demás leyes especiales aplicables, en todos los Procedimientos Concursales iniciados con arreglo a la presente ley.
Artículo 313.- Notificación a los acreedores en el extranjero con arreglo a esta ley. Todas las notificaciones que deban practicarse conforme a este Capítulo serán efectuadas en la forma y los plazos establecidos en esta ley, salvo que el tribunal competente considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada de acuerdo a las circunstancias del caso.
Artículo 314.- Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero. 1) El representante extranjero podrá solicitar ante el tribunal competente el reconocimiento del procedimiento extranjero en el que haya sido nombrado. 2) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de: a) Una copia autorizada de la resolución en la que se declare iniciado el procedimiento extranjero y se nombre el representante extranjero; o b) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el que se acredite la existencia del procedimiento extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o c) Cualquier otro documento emitido por una autoridad del Estado extranjero en cuyo territorio se haya abierto el referido procedimiento, y que permita al tribunal competente llegar a la plena convicción de su existencia y del nombramiento del representante extranjero. 3) Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los procedimientos extranjeros iniciados respecto del deudor de los que tenga conocimiento el representante extranjero. Todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento debe ser acompañado traducido al idioma castellano. Todos los documentos públicos emitidos en el extranjero a los que se refiere el presente Capítulo deberán acompañarse legalizados de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para su validez legal en Chile. Las comunicaciones que realicen los distintos tribunales intervinientes en un proceso de insolvencia transfronteriza no deberán sujetarse a las normas de los exhortos internacionales, bastando la certificación que se haga en el proceso por el Secretario del tribunal competente, del hecho de la comunicación y su contenido.
Artículo 315.- Presunciones relativas al reconocimiento. 1) Si la resolución o el certificado a que se hace referencia en el número 2) del artículo 314 indican que el procedimiento extranjero y el representante extranjero pueden ser calificados como tales conforme al presente Capítulo, el tribunal estará a lo señalado en el certificado o resolución acompañada. 2) Los documentos que sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento se entenderán auténticos si están legalizados con arreglo al artículo anterior. 3) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.
Artículo 316.- Resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero. 1) Salvo lo dispuesto en el artículo 305, se otorgará reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando: a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en el sentido de la letra a) del artículo 301; b) El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de la letra d) del artículo 301; c) La solicitud cumpla los requisitos del número 2) del artículo 314, y d) La solicitud haya sido presentada ante el tribunal competente conforme al artículo 303. 2) Se reconocerá el procedimiento extranjero: a) Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, o b) Como procedimiento no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro extranjero un establecimiento en el sentido de la letra f) del artículo 301. 3) Se dictará a la mayor brevedad posible la resolución relativa al reconocimiento de un procedimiento extranjero. 4) Lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 314, 315 y 317 no impedirá que se modifique o revoque el reconocimiento en caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos por los que se otorgó, o que esos motivos han dejado de existir.
Artículo 317.- Deber de información continua. A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero informará sin demora al tribunal competente de: a) Todo cambio importante en la situación del procedimiento extranjero reconocido o en el nombramiento del representante extranjero, y b) Todo otro procedimiento extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga conocimiento el representante extranjero.
Artículo 318.- Medidas que se pueden adoptar a partir de la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero. 1) Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva dicha solicitud, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las siguientes: a) Suspender toda medida de ejecución individual contra los bienes del deudor; b) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona designada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, expuestos a devaluación o estén amenazados por cualquier otra causa, y c) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las letras c) y d) del número 1) del artículo 320. 2) Para los efectos del presente artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo 313. 3) A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en la letra f) del número 1) del artículo 320, las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento. 4) El tribunal competente podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un procedimiento extranjero principal.
Artículo 319.- Efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal. 1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero que sea un procedimiento principal, y durante el período en que se tramite el referido procedimiento: a) Se suspenderá el inicio o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor. b) Se suspenderá asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, y c) Se suspenderá todo derecho a transferir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes. 2) El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de suspensión tratados en el presente artículo estarán supeditados a lo establecido en la presente ley y se referirán exclusivamente a aquellos bienes que se encuentren en el territorio del Estado de Chile. 3) La letra a) del número 1) del presente artículo no afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos individuales en la medida en que ello sea necesario para preservar un crédito contra el deudor. 4) Lo dispuesto en el número 1) del presente artículo no afectará el derecho a solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley o a verificar créditos en el procedimiento respectivo.
Artículo 320.- Medidas que se pueden adoptar a partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero. 1) Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor que se encuentren en el territorio del Estado de Chile o los intereses de los acreedores, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, dictaminar las medidas que procedan, incluidas las siguientes: a) Suspender la iniciación o la continuación de acciones o procedimientos individuales relativos a los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor, en cuanto no se hayan paralizado con arreglo a la letra a) del número 1) del artículo 319; b) Suspender, asimismo, toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya paralizado con arreglo a la letra b) del número 1) artículo 319; c) Suspender el ejercicio del derecho a transferir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo a la letra c) del número 1) del artículo 319; d) Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor; e) Encomendar al representante extranjero o a alguna otra persona nombrada por el tribunal competente, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en territorio chileno; f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al número 1) del artículo 318, y g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta ley, sea otorgable al administrador concursal. 2) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, principal o no principal, el tribunal competente podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona nombrada por el tribunal competente, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio chileno, siempre que el tribunal competente se asegure de que los intereses de los acreedores en el Estado de Chile están suficientemente protegidos. 3) Al adoptar medidas con arreglo a este artículo a favor del representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho chileno, hayan de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero no principal.
Artículo 321.- Protección de los acreedores y de otras personas interesadas. 1) Al conceder o denegar una medida con arreglo a los artículos 318 ó 320 o al modificarla o dejarla sin efecto con arreglo al número 3) del presente artículo, el tribunal competente deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor. 2) El tribunal competente podrá supeditar toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 a las condiciones que juzgue convenientes. 3) A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320, o de oficio, el tribunal competente podrá modificar o dejar sin efecto la medida impugnada.
Artículo 322.- Ejercicio de acciones revocatorias concursales. 1) A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones revocatorias concursales con arreglo a esta ley, cuando correspondiere. 2) Cuando el procedimiento extranjero sea un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que la acción afecta a bienes que, con arreglo al derecho chileno, deban ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal.
Artículo 323.- Intervención de un representante extranjero en procedimientos que se tramiten en el Estado de Chile. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero podrá intervenir, conforme a las condiciones prescritas por esta ley, en todo procedimiento en el que el deudor sea parte.
Artículo 324.- Cooperación y comunicación directa entre un tribunal chileno y los tribunales o representantes extranjeros. 1) En los asuntos indicados en el artículo 300, el tribunal competente deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto de los administradores concursales. 2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o representantes extranjeros o para recabar información o asistencia directa de los mismos. 3) Toda cooperación y comunicación directa efectuada de conformidad al presente artículo deberá ser publicada en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días contado desde su realización. La falta de dicha publicación en ningún caso invalidará la actuación realizada.
Artículo 325.- Cooperación y comunicación directa entre los administradores concursales y los representantes extranjeros. 1) En los asuntos indicados en el artículo 300 el administrador concursal deberá cooperar en la medida de lo posible con los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros ya sea directa o indirectamente. 2) El tribunal competente estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o los representantes extranjeros para recabar información directa de ellos. 3) Toda cooperación y comunicación directa efectuada de conformidad al presente artículo deberá ser publicada en el Boletín Concursal dentro del plazo de dos días contado desde su realización. La falta de dicha publicación en ningún caso invalidará la actuación realizada.
Artículo 326.- Formas de cooperación. La cooperación de la que se trata en los artículos 324 y 325 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado y, en particular, mediante: a) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo dirección o supervisión del tribunal competente; b) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal competente considere oportuno; c) La coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios del deudor; d) La aprobación o la aplicación por los tribunales competentes de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y e) La coordinación de los procedimientos que se estén tramitando simultáneamente respecto de un mismo deudor.
Artículo 327.- Inicio de un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley tras el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal, sólo se podrá iniciar un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley ante el tribunal competente que otorgó dicho reconocimiento, cuando el deudor tenga bienes en Chile y los efectos de este Procedimiento Concursal se limitarán a los bienes del deudor que se encuentren en territorio nacional y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en los artículos 324, 325 y 326, a otros bienes del deudor que, conforme a esta ley, deban ser administrados en este procedimiento.
Artículo 328.- Coordinación de un Procedimiento Concursal seguido con arreglo a esta ley y un procedimiento extranjero. Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero y un Procedimiento Concursal con arreglo a esta ley, el tribunal procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 326 en los términos siguientes: a) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero: i. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 deberá ser compatible con el Procedimiento Concursal tramitado en Chile, y ii. De reconocerse el procedimiento extranjero en Chile como procedimiento extranjero principal, el artículo 319 no será aplicable; b) Cuando el Procedimiento Concursal tramitado en Chile se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento, del procedimiento extranjero: i. Toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 318 ó 320 será reexaminada por el tribunal competente y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal en Chile; ii. De haberse reconocido el procedimiento extranjero como procedimiento extranjero principal, la suspensión de que se trata en el número 1) del artículo 319 será modificada o revocada con arreglo al número 2) del artículo 319, en caso de ser incompatible con el Procedimiento Concursal iniciado en Chile, y iii. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un procedimiento extranjero no principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que, con arreglo a esta ley, deban ser administrados en el procedimiento extranjero no principal o concierne a información necesaria para ese procedimiento.
Artículo 329.- Coordinación de varios procedimientos extranjeros. En los casos contemplados en el artículo 300, cuando se tramite más de un procedimiento extranjero respecto de un mismo deudor, el tribunal competente procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 326, y serán aplicables las siguientes reglas: a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 318 ó 320 a un representante de un procedimiento extranjero no principal, una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, deberá ser compatible con este último; b) Cuando un procedimiento extranjero principal sea reconocido o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal, toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 318 ó 320 deberá ser reexaminada por el tribunal competente y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero principal, y c) Cuando un procedimiento extranjero no principal esté reconocido o se le otorgue reconocimiento, el tribunal competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.
Artículo 330.- Regla de pago para procedimientos paralelos. Sin perjuicio de los titulares de créditos garantizados o de derechos reales, un acreedor que haya percibido un pago parcial respecto de su crédito en un procedimiento tramitado en un Estado extranjero con arreglo a una norma relativa a la insolvencia no podrá percibir un nuevo pago por ese mismo crédito en un Procedimiento Concursal que se tramite con arreglo a esta ley respecto de ese mismo deudor cuando el pago percibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior a la suma ya percibida por el acreedor.
Artículo 331.- Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Naturaleza Jurídica. Créase una persona jurídica denominada Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, en adelante la Superintendencia. La Superintendencia será una institución autónoma, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y se regirá por esta ley. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las direcciones regionales que pueda establecer el Superintendente en distintas ciudades del país. La Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.551, de 1981, y su legislación complementaria, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
Artículo 332.- Funciones. Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar las actuaciones de los Veedores, Liquidadores, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas del deudor, asesores económicos de insolvencia y, en general, de toda persona que por ley quede sujeta a su supervigilancia y fiscalización. Asimismo, le corresponderá desempeñar las funciones que esta ley le encomienda en el Capítulo V, así como las demás que se establezcan en otras leyes.
Artículo 333.- Patrimonio. El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por los bienes inmuebles y muebles que adquiera a cualquier título y, en especial, por: a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público. b) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios. c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste. d) Los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales. La Superintendencia estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y a sus disposiciones complementarias.
Artículo 334.- Superintendente. Un funcionario, con el título de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, será el Jefe Superior de la Superintendencia y su representante legal. Tendrá a su cargo el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la ley le encomienda y las que correspondan a este organismo. El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República de conformidad con las normas del Sistema de Alta Dirección Pública de la ley Nº 19.882. Lo subrogará el Jefe del Departamento de Fiscalización y, a falta de éste, el Jefe del Departamento Jurídico. El Superintendente podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia.
Artículo 335.- Departamentos. El Superintendente determinará, mediante resolución, los niveles internos que ejercerán las funciones que la ley encomienda a la Superintendencia, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.
Artículo 336.- Régimen Estatutario. El personal de la Superintendencia se regirá por la presente ley y, supletoriamente, por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en todo lo que no sea contrario a ésta. El personal que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras quedará afecto a la letra e) del inciso primero del artículo 162 del señalado Estatuto Administrativo.
Artículo 337.- Atribuciones y Deberes. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes: 1) Fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores, Veedores, Interventores designados conforme a esta ley, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en esta ley, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencia, en adelante en conjunto como los "entes fiscalizados" o los "fiscalizados", en todos los Procedimientos Concursales y asesorías económicas de insolvencias, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros. 2) Interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que correspondan a los tribunales competentes. 3) Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a Procedimientos Concursales o a asesorías económicas de insolvencias. La no exhibición o entrega de lo señalado en este numeral por parte del ente fiscalizado a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del número 7) de este artículo. Toda la documentación de los Procedimientos Concursales, del Deudor y la que se genere en el desarrollo de asesorías económicas de insolvencia deberán ser conservadas por el ente fiscalizado hasta por un año después de encontrarse aprobada la Cuenta Final de Administración o de entregado el expediente de asesoría económica de insolvencias, si no hubiese tenido reparos. El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los entes fiscalizados para conservar reproducciones mecánicas, fotográficas o digitales de esta documentación en reemplazo de los originales. En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente. El Superintendente podrá autorizar a los entes fiscalizados para devolver al Deudor parte de sus libros y papeles antes del plazo señalado en el párrafo segundo de este numeral. Lo dispuesto en este numeral se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente. 4) Impartir a los Veedores, Liquidadores, administradores de la continuación de las actividades económicas, Martilleros Concursales que se sometan voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores económicos de insolvencias, instrucciones de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los fiscalizados. 5) Objetar las Cuentas Finales de Administración en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3 del Capítulo II de esta ley. Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el Deudor. 6) Actuar como parte interviniente en los procesos criminales respecto de los delitos que cometiere el Veedor, Liquidador y demás entes fiscalizados, interponiendo la querella respectiva ante el Juez de Garantía competente. Asimismo, denunciará ante el Ministerio Público cualquier hecho que revista carácter de delito del que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, proveyendo los antecedentes que obren en su poder. 7) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que se observe en la conducta del ente fiscalizado y proponer, si lo estimare necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la Junta de Acreedores, en el Procedimiento Concursal de que se trate. El tribunal, a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando los fiscalizados incurran: a) En faltas reiteradas. b) En faltas graves. c) En el incumplimiento del pago de las multas señaladas en esta ley. d) En irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia. Se entenderá que se incurre en faltas reiteradas cuando dentro un mismo Procedimiento Concursal se cometan dos o más faltas, sin consideración de su gravedad, habiendo sido éstas sancionadas previamente. Asimismo, se incurre en falta reiterada cuando respecto de un mismo ente fiscalizado se han aplicado, en uno o en distintos Procedimientos Concursales, seis o más sanciones en el plazo de tres años, sin consideración de su gravedad, constituyendo este último caso una falta gravísima. El tribunal, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al ente fiscalizado mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración del concurso o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado del Procedimiento Concursal, el juez de oficio podrá suspender al ente fiscalizado de sus funciones en él, cuando considere que los antecedentes lo ameritan. Podrán intervenir como coadyuvantes el Deudor y los acreedores individualmente. Una vez firme la remoción, la Superintendencia podrá excluir al ente fiscalizado de la nómina respectiva. 8) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público cuando sea requerida por éstos, o le soliciten informes periciales en materias de su competencia. 9) Llevar los registros de los Procedimientos Concursales, continuaciones de actividades económicas y asesorías económicas de insolvencias, los que tendrán carácter de públicos, y extender las certificaciones y copias que procedan. 10) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en materias de su competencia, y proponer las reformas legales y reglamentarias que sea aconsejable introducir. 11) Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el Deudor, o terceros interesados formulen en contra del desempeño del ente fiscalizado. 12) Llevar las nóminas de Veedores, Liquidadores, árbitros, Martilleros Concursales, administradores de la continuación de las actividades económicas y asesores económicos de insolvencias en la forma que las leyes le ordenen y verificar el cumplimiento de los requisitos para que los referidos entes sujetos a su fiscalización se mantengan en las respectivas nóminas. 13) Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes. Para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que indica, pudiendo retirar los expedientes judiciales sin más formalidades que las prescritas para los receptores.
Artículo 338.- Infracciones. Los entes fiscalizados que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con Procedimientos Concursales o incumplieren las instrucciones, órdenes y normas que les imparta la Superintendencia podrán ser objeto de censura por escrito, multa a beneficio fiscal de 1 hasta 1000 unidades tributarias mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal o asesoría económica de insolvencia o la exclusión de la nómina respectiva, sin perjuicio de otras sanciones contenidas en esta ley o en leyes especiales. Para los efectos de la aplicación de las sanciones a que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se clasificarán como leves, graves y gravísimas, tal como se señala para las conductas descritas a continuación: 1) Leves: a) El incumplimiento de plazos contenidos en instructivos o en instrucciones específicas de la Superintendencia. b) La infracción a las demás obligaciones previstas en las normas de carácter general que haya dictado la Superintendencia y que no se consideren infracciones graves o gravísimas. c) El incumplimiento de leyes, instructivos, circulares o instrucciones particulares emanadas de la Superintendencia, que no ocasionen perjuicio económico directo a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo. 2) Graves: incumplimiento de leyes, instructivos o circulares, que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo. 3) Gravísimas: incumplimiento de leyes, debidamente representado por medio de instrucciones específicas de la Superintendencia y que ocasionen perjuicio económico a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo. La Superintendencia podrá determinar la gravedad de las infracciones administrativas no contenidas en los números precedentes. Si la Superintendencia representa al ente fiscalizado, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el fiscalizado deberá acreditar la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal competente las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
Artículo 339.- Sanciones. Las infracciones calificadas en el artículo anterior serán sancionadas conforme a la escala siguiente: a) Las infracciones leves serán sancionadas con censura por escrito o multa a beneficio fiscal de 1 a 50 unidades tributarias mensuales. b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 51 a 100 unidades tributarias mensuales o suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal. c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 101 a 1000 unidades tributarias mensuales, suspensión hasta por seis meses para asumir en un nuevo Procedimiento Concursal, o la exclusión de la respectiva nómina. La multa específica se determinará apreciando fundadamente la gravedad de la infracción y el perjuicio causado a la masa, al Deudor o a terceros que tengan interés en el Procedimiento Concursal respectivo.
Artículo 340.- Procedimiento. Las sanciones serán impuestas por resolución del Superintendente, de conformidad a lo dispuesto en esta ley. Toda sanción aplicada por la Superintendencia deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la representación precisa de las infracciones y su notificación al ente fiscalizado infractor para que presente sus descargos. El plazo conferido para presentar los descargos no podrá ser inferior a diez días. La Superintendencia dará lugar a las medidas probatorias que solicite el infractor en sus descargos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la ley Nº 19.880. La resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del infractor y contendrá la declaración de la sanción impuesta si correspondiere. El pronunciamiento anterior se hará dentro de los treinta días de evacuada la última diligencia ordenada en el expediente. El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva. El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. La resolución que aplique la multa tiene mérito ejecutivo para su cobro. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley en relación a la ejecución de la boleta de garantía por incumplimiento del pago de multa administrativa. El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Declarada judicialmente la improcedencia total o parcial de la multa, la Superintendencia o el órgano jurisdiccional respectivo, según corresponda, deberá ordenar su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.
Artículo 341.- Reclamación. Contra las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones se podrá interponer un recurso de reposición administrativo, en el plazo de cinco días contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días para resolver. Los entes fiscalizados podrán reclamar contra la resolución de la Superintendencia que rechace la reposición, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación, ante el juzgado de letras con competencia en lo civil del domicilio del reclamante. La reclamación se sujetará a las normas del procedimiento sumario. Las resoluciones que impongan sanciones serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. La resolución que se pronuncie sobre la reclamación interpuesta sólo será susceptible de recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo. En contra de la sentencia de segunda instancia no procederá recurso alguno. En caso de no acogerse el reclamo, el monto de lo pagado por concepto de la multa objetada, si lo hubiere, se entenderá abonado a ésta y, en caso de acogerse, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.
Artículo 342.- Prescripción. Las infracciones que pudieren cometer los entes fiscalizados en el ejercicio de sus funciones prescribirán en el plazo de tres años contado desde la comisión del hecho constitutivo de infracción.
Artículo 343.- Notificaciones. Las notificaciones que practique la Superintendencia conforme a este Capítulo se efectuarán de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.880, sin perjuicio de las otras formas de notificación contempladas en esta ley.
Artículo 344.- Derógase la ley Nº 18.175 , sin perjuicio de lo dispuesto en el número 20) del artículo 347 y en los artículos primero y duodécimo transitorios.
Artículo 345.- Modifícase el Código Penal de la siguiente manera: 1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 48 , la expresión "concurso o quiebra", por la siguiente: "un procedimiento concursal". 2) Sustitúyese, en el Título IX del Libro Segundo , la denominación del Párrafo 7 , "De las defraudaciones", por la siguiente: "De los delitos concursales y de las defraudaciones". 3) Incorpóranse los siguientes artículos 463 , 463 bis , 463 ter , 463 quáter , 464 , 464 bis , 464 ter , 465 y 465 bis : "Artículo 463.- El que dentro de los dos años anteriores a la resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a sus acreedores, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. Artículo 463 bis.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas: 1º Si dentro de los dos años anteriores a la resolución de reorganización o liquidación, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes. 2º Si después de la resolución de liquidación percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del procedimiento concursal de liquidación. 3º Si después de la resolución de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si constituyere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos. Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas: 1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo. 2º Si no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutilizado, destruido o falseado en términos que no reflejen la situación verdadera de su activo y pasivo. Artículo 463 quáter.- Será castigado como autor de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y 463 ter quien, en la dirección o administración de los negocios del deudor, sometido a un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, hubiese ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí señalados, o hubiese autorizado expresamente dichos actos u omisiones. Artículo 464.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, que realice alguna de las siguientes conductas: 1º Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser objeto de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación. 2º Si defraudare a los acreedores, alterando en sus cuentas de administración los valores obtenidos en el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho. 3º Si proporcionare ventajas indebidas a un acreedor, al deudor o a un tercero. Artículo 464 bis.- El veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que aplicare en beneficio propio o de un tercero bienes del deudor que sean objeto de un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y con la pena accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo. Artículo 464 ter.- El que sin tener la calidad de deudor, veedor, liquidador, o de aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, incurra en alguno de los delitos previstos en este Párrafo, valiéndose de un sujeto que sí tenga esa calidad, será castigado como autor del delito respectivo. Si sólo lo induce o coopera con él, será castigado con la pena que le correspondería si tuviera la calidad exigida por la ley, rebajada en un grado. Artículo 465.- La persecución penal de los delitos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización, de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. Si se tratare de delitos de este Párrafo cometidos por veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá denunciarlos si alguno de los funcionarios de su dependencia toma conocimiento de aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá interponer querella criminal, entendiéndose para este efecto cumplidos los requisitos que establece el inciso tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal. Cuando se celebren acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Código Procesal Penal, los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados previamente por la junta de acreedores respectiva y las prestaciones que deriven de ellos beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos. Conocerá de los delitos concursales regulados en este Párrafo el tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del deudor. Artículo 465 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores de este Párrafo referidas al deudor sólo se aplicarán a los señalados en el número 13) del artículo 2º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.". 4) Reemplázase, en el artículo 466 , la frase "El deudor no dedicado al comercio" por "La persona deudora definida en el número 25) del artículo 2º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
Artículo 346.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil : 1) Reemplázase el número 1º del artículo 1496 , por el siguiente: "1º Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización;". 2) Sustitúyese, en el número 2º del artículo 1617 , la expresión "quiebra fraudulenta", por la frase "cualquiera de los delitos señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal". 3) Reemplázase el número 6º del artículo 2163 , por el siguiente: "6º. Por tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, el mandante o el mandatario;". 4) Sustitúyese el artículo 2472 por el que sigue: "Art. 2472. La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores; 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto; 3. Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia; 4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados. 5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin; 6. Los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; 7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses; 8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas. Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados. Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente; 9. Los créditos del fisco por los impuestos de retención y de recargo.".
Artículo 347.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio : 1) Reemplázase, en el artículo 42 , la palabra "quiebras", por la expresión "procedimiento concursal de liquidación". 2) Derógase el artículo 64 . 3) Suprímese, en el inciso segundo del artículo 251 , la frase ", y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento". 4) Sustitúyese, en el artículo 287 , la expresión "de la quiebra del comitente" por la frase "en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación". 5) Reemplázase, en el artículo 300 , la frase "de la quiebra del comitente" por la siguiente: "en que el comitente tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación". 6) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 321 , la frase "Ocurriendo la quiebra del asegurador," por la que sigue: "Teniendo el asegurador la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,". 7) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 380 , la expresión "en la quiebra", por la frase "al procedimiento concursal de liquidación". 8) Sustitúyese, en el artículo 422 , las palabras "se encuentra en quiebra", por las siguientes: "tiene la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación". 9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 559 : a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación", y el término "fallido" por "deudor". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "si ocurriere la quiebra", por "si se dictare la resolución de liquidación". c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "Si el fallido o el administrador de la quiebra", por la que sigue: "Si el deudor en el procedimiento concursal de liquidación o el liquidador". 10) Reemplázanse, en el inciso segundo del artículo 611 , la expresión "la quiebra", por "la dictación de la resolución de liquidación". 11) Sustitúyese, en el artículo 1034 , las palabras "juicios de quiebras", por la frase "procedimientos concursales de liquidación". 12) Reemplázanse, en el artículo 1215 , las palabras "síndico" y "síndicos" por "liquidador" y "liquidadores", respectivamente, y la expresión "Ley de Quiebras", por "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". 13) Sustitúyese, en el artículo 1216 , la palabra "síndico" por "liquidador". 14) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1220 , el término "síndico" por "liquidador". 15) Sustitúyese, en el artículo 1221 , la voz "síndico" por "liquidador". 16) Reemplázase, en el artículo 1223 , la palabra "síndico" por "liquidador". 17) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 1224 , el término "síndico" por "liquidador". 18) Reemplázase, en el artículo 1225 , el vocablo "síndico" por "liquidador". 19) Sustitúyense, en el artículo 1226 , las expresiones "Ley de Quiebras" por "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas", y "síndicos" por "liquidadores". 20) Derógase el Libro IV , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 344 y en los artículos primero y duodécimo transitorios.
Artículo 348.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil: 1) Modifícase el artículo 93 del modo que sigue: a) Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "quiebra", por la expresión "procedimiento concursal de liquidación". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la mención a la "Ley de Quiebras", por otra a la "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". 2) Sustitúyese, en el artículo 157, la expresión "juicios de quiebra", por la siguiente: "procedimientos concursales de liquidación". 3) Reemplázase el inciso tercero del artículo 492, por el siguiente: "Si se ha dictado la resolución de reorganización que incluya los bienes del poseedor de la finca perseguida, o ha sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.".
Artículo 349.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales: 1) Sustitúyese el número 2º del artículo 131, por el siguiente: "2º Todas las cuestiones relativas a procedimientos concursales de reorganización o de liquidación entre el deudor y los acreedores.". 2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 133, las palabras "juicio de quiebra", por la expresión "procedimiento concursal de liquidación". 3) Sustitúyese, en el artículo 154, la frase "en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudores y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio", por la siguiente: "en materia de procedimientos concursales entre deudores y acreedores el del lugar en que el deudor tuviere su domicilio". 4) Reemplázase, en el número 3 del artículo 195, las palabras "síndico de alguna quiebra", por las siguientes: "veedor o liquidador de un procedimiento concursal".
Artículo 350.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del año 2003: 1) Sustitúyese, en el inciso cuarto de su artículo 61, el texto que señala: "no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista", por la siguiente frase: "se regirá por lo establecido en dicha norma". 2) Intercálase el siguiente artículo 163 bis: "Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas: 1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a seis días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación. El error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación no invalidará el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo. Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles. La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este número. En caso de incumplimiento por parte del liquidador, la Inspección del Trabajo deberá informar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podrá sancionar los hechos imputables al liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal. Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo. 2.- El liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si es que las hubiere. En el caso de que existan menos de tres remuneraciones mensuales devengadas, se indemnizará por un monto equivalente al promedio de las últimas dos o, en defecto de lo anterior, el monto a indemnizar equivaldrá a la última remuneración mensual devengada. 3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales señaladas en el artículo 161. El monto de esta indemnización se determinará de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 163. Esta indemnización será compatible con la establecida en el número 2 anterior. 4.- No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero. Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero maternal señalado en el artículo 201, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de este artículo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización por años de servicio que deba pagarse en conformidad al número 3 anterior, y no lo será respecto de aquella indemnización regulada en el número 2 precedente. 5.- El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo 244 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El finiquito suscrito por el trabajador deberá ser autorizado por un Ministro de Fe, sea éste Notario Público o Inspector del Trabajo, aun cuando las cotizaciones previsionales se encuentren impagas. Deberá, además, ser acompañado por el liquidador al Tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas: a) Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento; b) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y c) Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a sus cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita. Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompañados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación dentro del plazo señalado en el párrafo tercero de este número, por un período de treinta días contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposición del respectivo trabajador.". 3) Intercálase, en el inciso primero de su artículo 172, a continuación del vocablo "artículos", la expresión "163 bis,". 4) Reemplázase la letra b) del artículo 183-M, por la siguiente: "b) por tener la empresa de servicios transitorios la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades económicas.".
Artículo 351.- Incorpóranse las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario : 1) Reemplázanse, en el inciso cuarto del artículo 24 , la frase "En el caso de quiebra del contribuyente", por la siguiente: "En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor", y la expresión "fallido" por "deudor". 2) Sustitúyense, en el artículo 91 , las expresiones "síndico" por "liquidador", y "declaratoria de quiebra" por "dictación de la resolución de liquidación".
Artículo 352.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 230 del Código de Minería , las palabras "las quiebras", por la expresión "los procedimientos concursales de liquidación".
Artículo 353.- Reemplázase, en el artículo 59 del decreto supremo Nº 606, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, de 1944 , que aprueba el texto refundido de las leyes Nos 6.037 y 7.759, sobre la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, la palabra "quiebra", por la frase "un procedimiento concursal de liquidación".
Artículo 354.- Sustitúyese, en el número 4 del artículo 12 bis del decreto con fuerza de ley Nº 153, del Ministerio de Hacienda, de 1960 , que crea la Empresa Nacional de Minería, el texto que señala: "las que sean declaradas fallidas o que sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad", por el siguiente: "las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sean administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga dicha situación".
Artículo 355.- Reemplázase, en el inciso final del artículo 16 de la ley Nº 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo Nº 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964 , la expresión "Sindicatura General de Quiebras" por "Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento".
Artículo 356.- Elimínase, en el artículo 57 de la ley 16.391 , que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la expresión "y, por tanto, para los efectos del artículo 61 de la Ley de Quiebras,".
Artículo 357.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 19 del decreto con fuerza de ley Nº 163, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1968 , que fija el texto de la ley Nº 10.383, la frase "si cayeren en quiebra", por la siguiente: "si fueren sometidos a un procedimiento concursal de liquidación".
Artículo 358.- Reemplázase, en la letra a) del artículo 8º A del decreto ley Nº 1.350, del Ministerio de Minería, de 1976 , que crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile, el texto que señala: "ni haber sido declarado fallido, ni haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 del Libro IV del Código de Comercio", por el siguiente: "ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ni haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal".
Artículo 359.- Sustitúyense, en el inciso final del artículo 4º del decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre administración de fondos mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 1.019, del Ministerio de Hacienda, de 1979 , la expresión "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación", y la frase "síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el Libro IV del Código de Comercio", por "liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
Artículo 360.- Modifícase el artículo 62 C del decreto ley Nº 1.939, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1977 , que dicta normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, en los siguientes términos: a) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "del artículo 200, números 1 al 5 de la ley 18.175, sobre Quiebras", por la siguiente: "del veedor cuando actúa como interventor conforme a lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". b) Sustitúyese, en su inciso final, la frase "En caso de quiebra del concesionario, el Síndico", por la que sigue: "En caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación del concesionario, el liquidador".