Artículo 361
Artículo 361.- Derógase la letra d) del artículo 3º del decreto ley Nº 3.346, del Ministerio de Justicia, de 1980 , que fija el texto de la ley orgánica del Ministerio de Justicia.
SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS, Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO
Ley 20720 · 455 artículos · Versión BCN: 2014-01-09 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 361.- Derógase la letra d) del artículo 3º del decreto ley Nº 3.346, del Ministerio de Justicia, de 1980 , que fija el texto de la ley orgánica del Ministerio de Justicia.
Artículo 362.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980 , que establece nuevo sistema de pensiones: 1) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 20 H , la frase "la causal establecida en el artículo 161", por la siguiente: "las causales establecidas en los artículos 161 ó 163 bis". 2) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo 24 A , de la manera que sigue: a) Reemplázase su numeral i) por el siguiente: "i) Que se trate de un deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente;". b) Sustitúyese, en su numeral ii), la palabra "quiebra" por la expresión "procedimiento concursal de liquidación". 3) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 34 , la frase "En caso de quiebra de la Administradora", por la siguiente: "En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación". 4) Sustitúyese, en el inciso séptimo del artículo 42 , la frase "Producida la disolución o quiebra de la Sociedad,", por la siguiente: "Producida la disolución de la Sociedad o dictada la resolución de liquidación en los términos establecidos en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,". 5) Reemplázase, en el inciso final del artículo 59 , la frase "En caso de quiebra o disolución de la Administradora", por la que sigue: "En caso que la Administradora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o sea disuelta". 6) Sustitúyense, en el inciso undécimo del artículo 59 bis , la frase "En caso de quiebra de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación", por la siguiente: "En caso de disolución o que se dicte la resolución de liquidación en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación", y la expresión "quiebra" por "dictación de la resolución de liquidación". 7) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 82 : a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "declaratoria de quiebra de una Compañía de Seguros", por "la dictación de la resolución de liquidación de una Compañía de Seguros". b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "declaratoria de quiebra", por "la dictación de la resolución de liquidación". c) Reemplázase, en el inciso séptimo, la frase "declaratoria de quiebra", por "la dictación de la resolución de liquidación". d) Sustitúyese, en el inciso octavo, la expresión "fallida" por la frase "Compañía de Seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación". 8) Modifícase el número 18 del artículo 94 del modo que se indica a continuación: a) Reemplázase, en la letra f), la expresión inicial "Solicitud de quiebra", por la que sigue: "Solicitud de inicio de procedimiento concursal de liquidación". b) Sustitúyese, en la letra g), la expresión inicial "Declaración de quiebra", por la siguiente: "Dictación de la resolución de liquidación". 9) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 145 : a) Reemplázase, en su inciso primero, las palabras "la quiebra", por la expresión "el inicio del procedimiento concursal de liquidación". b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión "de la quiebra", por la frase "del procedimiento concursal de liquidación". 10) Reemplázase, en la letra c) del artículo 165 , la frase "o se le solicite o se declare su quiebra", por "o cuando se le solicite o se declare el inicio de un procedimiento concursal de liquidación". 11) Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 174 , por la siguiente: "b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y".
Artículo 363.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.045 , de Mercado de Valores: 1) Reemplázase la letra h) del artículo 26 , por la siguiente: "h) no tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, e". 2) Sustitúyese la letra e) del artículo 46 , por la siguiente: "e) No tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización.". 3) Derógase el artículo 62 . 4) Reemplázanse, en el artículo 67 , la frase inicial "En caso de quiebra de un emisor de valores", por la siguiente: "En caso de que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación", y la expresión "será aplicable el artículo 76 de la Ley de Quiebras", por la frase "será aplicable lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". 5) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 107 , la frase "quiebra del emisor o en convenios judiciales o extrajudiciales relacionados con ésta o con su eventual ocurrencia", por la que sigue: "dictación de la resolución de reorganización o resolución de liquidación del emisor". 6) Reemplázanse, en la segunda oración del inciso séptimo del artículo 114 , la frase "En caso de quiebra del emisor", por "En caso que un emisor de valores tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación"; la palabra "fallido" por "deudor"; la expresión "de la quiebra", por "del procedimiento concursal de liquidación", y la frase "la ley 18.175, especialmente en su artículo 149.", por "el artículo 135 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.". 7) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 120 , la frase "la petición de declaración de quiebra del emisor, la presentación de proposiciones de convenios extrajudiciales o judiciales preventivos", por la siguiente: "la solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación o de reorganización". 8) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 138 , la frase "y en caso de declararse la quiebra de la sociedad", por la que sigue: "y en caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación". 9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 146 : a) Sustitúyese su inciso primero, por el siguiente: "Artículo 146.- En el caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, dicho procedimiento sólo afectará su patrimonio común y no generará un procedimiento concursal de liquidación para los patrimonios separados que haya constituido.". b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la expresión "declarado en quiebra", por "objeto de un procedimiento concursal de liquidación", y las palabras "a la quiebra", por "al procedimiento concursal de liquidación". c) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión "La quiebra", por "La calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación", y las palabras "la quiebra", por "el inicio de un procedimiento concursal de liquidación". d) Reemplázanse, en el inciso cuarto, la expresión "Cuando la sociedad fuere declarada en quiebra,", por la que sigue: "En el caso de que la sociedad emisora y su patrimonio común se encuentren sometidos a un procedimiento concursal de liquidación,". e) Sustitúyense, en el inciso quinto, la frase "declare la quiebra de la sociedad", por "decrete el inicio del procedimiento concursal de liquidación", y el término "Síndico" por "liquidador". 10) Reemplázase, en el inciso final del artículo 147 , la expresión "cuando ello se origine por quiebra de la sociedad securitizadora.", por la siguiente: "en el caso que la sociedad securitizadora tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación.".
Artículo 364.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.046 , sobre sociedades anónimas: 1) Sustitúyense, en el artículo 29 , la frase inicial "En caso de quiebra de la sociedad,", por "En caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,", y la expresión "el artículo 76 de la Ley de Quiebras", por la frase "el artículo 287 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". 2) Reemplázase, en el número 3) del artículo 35 , la frase "y los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.", por el siguiente texto: "y aquellos que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación personalmente o como administradores o representantes legales, o que hayan sido condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.". 3) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 69 , la frase "en caso de haberse declarado la quiebra de la sociedad", por "en el caso de que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación"; la expresión "convenio aprobado de acuerdo al Título XII de la Ley de Quiebras", por "acuerdo de reorganización aprobado conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas"; la palabra "convenio" por "acuerdo" y la expresión "declaración de quiebra" por "dictación de la resolución de liquidación". 4) Sustitúyese la denominación del Título X por la siguiente: "Del procedimiento concursal de liquidación, de la disolución y de la liquidación". 5) Modifícase el artículo 101 en los siguientes términos: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que ha sido declarada en quiebra por resolución ejecutoriada", por "respecto de la cual ha sido declarado el inicio del procedimiento concursal de liquidación". b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la expresión "la quiebra" por "el inicio de un procedimiento concursal respecto", y la frase "la declaratoria posterior de quiebra", por "la resolución de liquidación". 6) Reemplázase el encabezamiento del artículo 102 , por el siguiente: "Artículo 102.- Si el deudor hubiere agravado el mal estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio a los acreedores, podrá ser sometido a una intervención más estricta que la pactada o resolverse el acuerdo de reorganización, por su incumplimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, y se presumirá el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad anónima deudora, en los siguientes casos:". 7) Sustitúyese, en el artículo 105 , la frase "declaración de quiebra de la sociedad", por la siguiente: "dictación de la resolución de liquidación de la sociedad".
Artículo 365.- Reemplázase, en el artículo 57 de la ley Nº 18.092 , que dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré y deroga disposiciones del Código de Comercio, la frase "en caso de quiebra de su portador", por la siguiente: "en caso de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de su portador".
Artículo 366.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 10, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1982 , que crea la Empresa Correos de Chile, en la forma que sigue: 1) Sustitúyese, en el número 3 del artículo 5º , el texto que señala: "ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas, condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras;", por otro del siguiente tenor: "ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal;". 2) Reemplázase, en el número 3 del artículo 8º bis , el texto: "las que sean declaradas fallidas o se desempeñen como administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto mantenga esa calidad.", por el siguiente: "las que tengan la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o hayan sido administradores o representantes legales de deudores, formalizados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, mientras se mantenga esa calidad.".
Artículo 367.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.118 , sobre el ejercicio de la actividad de martillero público: 1) Agrégase, en el artículo 1º , el siguiente inciso final: "Sin perjuicio de lo anterior, los martilleros que se encuentren sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en los términos señalados en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, podrán vender públicamente al mejor postor, además de toda clase de bienes corporales muebles, toda clase de bienes inmuebles.". 2) Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 4º , por las siguientes: "c) El deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación vigente. d) El que tenga la calidad de deudor en un procedimiento de liquidación por su actividad de martillero, y".
Artículo 368.- Sustitúyese la letra c) del artículo 19 de la ley 18.362 , que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, por la siguiente: "c) En caso que el concesionario tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o por incapacidad sobreviniente;".
Artículo 369.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 42 de la ley Nº 18.490 , que establece seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados: 1) Reemplázanse, en el inciso primero, las expresiones "declaratoria de quiebra", por "dictación de la resolución de liquidación", y "fallido" por "deudor". 2) Sustitúyense, en el inciso segundo, los términos "síndico" por "liquidador", y "fallido" por "deudor". 3) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "declaratoria de quiebra", por "dictación de la resolución de liquidación".
Artículo 370.- Introdúcense en la ley Nº 18.690 , sobre almacenes generales de depósito, las siguientes modificaciones: 1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14 , la frase "en caso de concurso, quiebra o muerte del deudor", por la siguiente: "en caso de declarado el inicio de un procedimiento concursal o muerte del deudor". 2) Reemplázase, en la letra a) del inciso primero del artículo 30 , la frase "declaradas en quiebra, han sido legalmente rehabilitadas.", por ", el procedimiento concursal de liquidación se encuentre terminado por sentencia firme.".
Artículo 371.- Sustitúyese, en la letra p) del artículo 7º de la ley Nº 18.755 , que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, deroga la ley Nº 16.640 y otras disposiciones, la frase "convenios a que se refiere la Ley de Quiebras", por la siguiente: "acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
Artículo 372.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1989 , Ley General de Servicios Sanitarios: 1) Modifícase el artículo 32 bis de la siguiente manera: a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria", por la que sigue: "dictada la resolución de liquidación de una concesionaria". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido", por la siguiente: "Pronunciada la resolución de liquidación, el deudor quedará inhibido". c) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la expresión "quiebra de un prestador" por "dictación de la resolución de liquidación de un prestador", y la palabra "síndico" por "liquidador". 2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 32 bis A , la frase "desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra", por "desde que quede firme la resolución de liquidación". 3) Sustitúyense, en el artículo 32 bis B , las expresiones "síndico" por "liquidador"; "juez de la quiebra" por "juez del procedimiento concursal de liquidación", y "Fiscal Nacional de Quiebras" por "Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento".
Artículo 373.- Reemplázase la letra c) del número 4 del inciso primero del artículo 33 de la ley Nº 18.838 , que crea el Consejo Nacional de Televisión, por la siguiente: "c) resolución de liquidación ejecutoriada;".
Artículo 374.- Reemplázase, en la letra g) del artículo 5º de la ley Nº 18.910 , que sustituye la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, la frase "celebrar convenios a que se refiere la Ley de Quiebras", por la que sigue: "celebrar acuerdos de reorganización a que se refiere la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
Artículo 375.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81 bis de la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430, del Ministerio Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992 : 1) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "de declaración de quiebra o presentación de convenio preventivo", por la siguiente: "en que se dicte la resolución de reorganización o liquidación, conforme a lo establecido en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas,". 2) Sustitúyese, en el inciso duodécimo, la frase "al Libro IV del Código de Comercio, denominado "De las Quiebras"", por la siguiente: "a la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
Artículo 376.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.220 , que regula establecimiento de bolsas de productos agropecuarios: 1) Sustitúyese la letra g) del artículo 7º , por la siguiente: "g) No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.". 2) Reemplázanse, en el inciso séptimo del artículo 20 , la frase "y en caso de quiebra de ésta", por "y en caso de tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación", y la expresión "fallido" por "deudor".
Artículo 377.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1993 : 1) Reemplázase, en la letra c) del inciso cuarto del artículo 4º , el texto que señala: "ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras.", por otro como sigue: "ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.". 2) Sustitúyese, en el número 4 del artículo 5º , el texto que indica: "las que sean declaradas fallidas o sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras", por otro del siguiente tenor: "las que tengan la calidad de deudores en un procedimiento concursal de liquidación o de administradores o representantes legales de deudores condenados por delitos relacionados con procedimientos concursales establecidos en el Código Penal".
Artículo 378.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.281 , que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa: 1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 21 , la frase "En caso de disolución o quiebra de una sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa", por la que sigue: "En caso que la sociedad inmobiliaria que mantuviere viviendas con contratos de arrendamiento con promesa de compraventa tuviere la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o fuere disuelta", y suprímase la expresión "o síndicos, según corresponda,". 2) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 25 , la frase "y en caso de quiebra de la sociedad inmobiliaria,", por la siguiente: "y en caso que la sociedad inmobiliaria tuviera la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación,". 3) Reemplázanse, en el número 5 del artículo 35 , la frase "Por quiebra del arrendatario promitente comprador, caso en el cual", por "En caso de que el arrendatario promitente comprador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación,", y la expresión "síndico" por "liquidador". 4) Sustitúyense, en el inciso final del artículo 65 , la frase "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación"; la expresión "fallida" por "empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas"; los términos "síndico" y "síndicos" por "liquidador" y "liquidadores", respectivamente, y la frase "ley Nº 18.175, sobre Quiebras.", por la siguiente: "referida Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
Artículo 379.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 38 del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 900 , del mismo Ministerio, de 1996: a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase inicial "En caso de quiebra del concesionario" por "En caso que se declare el inicio del procedimiento concursal de liquidación del concesionario"; la palabra "síndico" por "liquidador", y la expresión "continuación efectiva del giro", por "continuación definitiva de actividades económicas". b) Sustitúyense, en el inciso cuarto, la frase "continuación efectiva del giro" por "continuación definitiva de actividades económicas", y la oración final "En lo demás, se regulará por lo previsto en los artículos 112 y siguientes de la ley Nº 18.175.", por "En lo demás, se regulará por lo previsto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de la continuación definitiva de actividades económicas.". c) Reemplázanse, en el inciso quinto, las palabras iniciales "En caso de quiebra" por "En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación", y el vocablo "síndico" por "liquidador".
Artículo 380.- Elimínase, en el inciso segundo del artículo 7º de la ley Nº 19.491 , que regula el funcionamiento de administradoras de recursos financieros de terceros destinados a la adquisición de bienes, la frase "o un síndico de quiebras".
Artículo 381.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.496 , que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores: 1) Sustitúyese la letra a) del artículo 10 por la siguiente: "a) El que hubiere sido condenado por delitos concursales contenidos en el Código Penal;". 2) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 21 , la expresión "por quiebra", por la frase "por haber sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación".
Artículo 382.- Sustitúyese, en la letra a) del inciso primero del artículo 22 de la ley Nº 19.518 , que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, su oración final que señala: "Asimismo, los fallidos o los administradores o representantes legales de personas fallidas condenadas por delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 232 y 233 de la Ley de Quiebras.", por otra del siguiente tenor: "Asimismo, aquellos que hayan sido condenados por delitos concursales contenidos en el Código Penal, por sí o por ser representantes de una empresa deudora en los términos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
Artículo 383.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997 : 1) Modifícase la letra d) del inciso primero del artículo 28 , del modo que sigue: a) Reemplázase el numeral i), por el siguiente: "i) Que se trate de un deudor sometido a procedimiento concursal de liquidación vigente;". b) Sustitúyese, en el numeral ii), la expresión "quiebra", por "procedimiento concursal de liquidación". 2) Reemplázase el inciso primero del artículo 90 por el siguiente: "Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento concursal de liquidación de un banco, el Superintendente o el liquidador, con autorización de aquél, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento concursal de liquidación o en liquidación.". 3) Sustitúyese el inciso final del artículo 124 por el siguiente: "Las normas de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas no se aplican a los convenios de que trata este Párrafo.". 4) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 136 , la frase "lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio.", por la que sigue: "lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 140 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
Artículo 384.- Reemplázase, en el artículo 14 de la ley Nº 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Justicia, de 2000 , la frase "personas declaradas en quiebra o concurso", por "personas que tengan la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación vigente".
Artículo 385.- Reemplázase, en la letra i) del artículo 12 de la ley Nº 19.799 , sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, la frase "el inicio de un procedimiento de quiebra", por "el inicio de un procedimiento concursal de liquidación".
Artículo 386.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.857 , que autoriza el establecimiento de las empresas individuales de responsabilidad limitada: 1) Reemplázase la letra e) del artículo 12 , por la siguiente: "e) Si el titular, los administradores o representantes legales hubieren sido condenados por los delitos concursales regulados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro II del Código Penal.". 2) Sustitúyese la letra d) del artículo 15 por la que sigue: "d) por dictarse la resolución de liquidación, o".
Artículo 387.- Sustitúyese la letra d) del artículo 30 de la ley Nº 19.995 , que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de los casinos de juego, por la siguiente: "d) Por encontrarse el operador sometido a un procedimiento concursal de liquidación, y".
Artículo 388.- Reemplázase la letra b) del inciso quinto del artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005 , que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del mismo Ministerio, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, por la siguiente: "b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas por crimen o simple delito de acción pública, o que tengan actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de liquidación, a menos que se acredite el término del mismo. Tratándose de personas jurídicas, regirá idéntico requisito y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.".
Artículo 389.- Reemplázase la letra d) del inciso primero del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Interior, de 2005 , que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, por la siguiente: "d) No haber sido condenado por delitos concursales del Código Penal, y".
Artículo 390.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2006 , que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, en la forma que sigue: 1) Sustitúyese, en el inciso final del artículo 181, la frase "aún en caso de quiebra de la Institución", por "aún en caso que la Institución se encuentre sometida a un procedimiento concursal de liquidación", y suprímese la expresión "de la quiebra". 2) Reemplázanse, en la letra e) del inciso segundo del artículo 222, la frase "Cuando se declare la quiebra de la Institución", por "Cuando se dicte la resolución de liquidación de la Institución", y la expresión "síndico" por "liquidador". 3) Sustitúyese el número 3 del inciso primero del artículo 223, por el siguiente: "3.- Por encontrarse en un procedimiento concursal de liquidación.". 4) Reemplázanse, en el inciso cuarto del artículo 226, las expresiones "se encuentre declarada en quiebra" por "se encuentre sometida a un procedimiento concursal de liquidación"; "síndico de quiebra" por "liquidador"; "fallido" por "deudor", y "quiebra" por "procedimiento concursal de liquidación".
Artículo 391.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 146 ter del decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción , de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en Materia de Energía Eléctrica: 1) Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras iniciales "La quiebra" por "El procedimiento concursal de liquidación", y la frase final "en el Libro IV del Código de Comercio, intitulado "De las Quiebras".", por "en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.". 2) Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto, por los siguientes: "Inmediatamente después de presentada una solicitud de inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible, pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de fe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la liquidación concursal compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137 o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respecto de las materias de su competencia. De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución de liquidación ordenará la continuación definitiva de las actividades económicas del deudor, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa sometida a un procedimiento concursal de liquidación que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuación definitiva de actividades económicas del deudor. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor será resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación definitiva de actividades económicas del deudor comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, afectos a la seguridad de sus créditos. El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el liquidador tendrá sobre dicha administración las facultades que indica la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes del deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación no comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.". 3) Sustitúyense, en el inciso quinto, la expresión "síndicos" por "liquidadores", y la frase "los números 1 al 4 del artículo 17 o los numerales 1, 2 y 3 del artículo 24, ambos del Libro IV del Código de Comercio", por la que sigue: "los números 1) al 4) del artículo 17 o los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 21 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". 4) Reemplázanse, en el inciso sexto, las expresiones "síndico" por "liquidador"; "de la quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación", y "Superintendencia de Quiebras" por "Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento". 5) Sustitúyese el inciso octavo por el siguiente: "Los activos que han quedado comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a voto soliciten al juez del procedimiento concursal de liquidación lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la resolución de liquidación cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 207 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberán ser acordadas por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.". 6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso noveno: a) Reemplázase la mención "en el artículo 124 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio", por "en los artículos 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". b) Sustitúyese la referencia al "artículo 125 del Libro IV del Código de Comercio" por otra al "artículo 217 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". c) Reemplázase la frase "juez de la quiebra según lo dispuesto en el artículo 5º del Libro IV del Código de Comercio", por la siguiente "juez del procedimiento concursal de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". 7) Modifícase el inciso décimo del modo que sigue:: a) Reemplázase la frase "en el artículo 124 del Libro IV del Código de Comercio", por "en los artículos 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". b) Sustitúyese la frase final "normas pertinentes del Libro IV del Código de Comercio.", por "normas pertinentes contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.". 8) Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente: "Lo dispuesto en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que el procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de inicio del procedimiento concursal de liquidación, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la resolución de liquidación.".
Artículo 392.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 29 de la ley Nº 18.591 que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal: 1) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "hubieren sido declarados en quiebra", por "tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación". 2) Sustitúyese la palabra "Síndico" por "liquidador", en los incisos tercero, cuarto, las dos veces que aparece, quinto y séptimo. 3) Reemplázase, en el inciso cuarto, el término "fallido" por "deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación". 4) Sustitúyese, en los incisos séptimo y noveno, el vocablo "Síndicos" por "liquidadores". 5) Sustitúyese, en el inciso séptimo, la mención a la "Ley de Quiebras" por otra a la "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". 6) Reemplázase, en el inciso octavo, la referencia al "artículo 131 de la Ley de Quiebras" por otra al "artículo 170 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
Artículo 393.- Incorpórase el siguiente artículo 27 ter al decreto ley Nº 825, de 1974 , sobre impuesto a las ventas y servicios: "Artículo 27 ter.- Los contribuyentes gravados con los impuestos de los Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, que hayan sido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorganización, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque éstos les sean reembolsados por la Tesorería General de la República. En el caso de que se hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o devolución, en su caso, sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera. Los contribuyentes señalados en este artículo restituirán los impuestos correspondientes a contar del mes siguiente del período en que venza el plazo para que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo de Reorganización. De igual forma, deberán devolverse dichos tributos cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda y en el caso de término de giro de la empresa. No procederá, sin embargo, dicha restitución en caso que se declare el término o incumplimiento del Acuerdo de Reorganización, mediante resolución firme y ejecutoriada, dándose inicio a un Procedimiento Concursal de Liquidación, siempre que el respectivo contribuyente comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, mediante resolución. Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias mensuales. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que fije el Servicio de Tesorerías, mediante resolución, será nominativo, intransferible a terceros y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición. Para obtener la devolución de los impuestos recargados en las facturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, que los respectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Para hacer uso del beneficio establecido en el presente artículo, el Acuerdo de Reorganización debe haber sido aprobado mediante resolución firme y ejecutoriada. La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitirá al Servicio de Impuestos Internos copia de los Acuerdos de Reorganización que se hallen en dicho estado, en la forma y plazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolución. Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor de un Acuerdo de Reorganización no podrán impetrar el derecho que establece el presente artículo. La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones. La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso segundo de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución, en su caso.".
Artículo 394.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931 , sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio: 1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 74 , la frase "en conformidad con las disposiciones contempladas en la ley Nº 18.175", por la siguiente: "en conformidad con las disposiciones contempladas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". 2) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 6 del Título IV , por el siguiente: "De los acuerdos de reorganización y la liquidación". 3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 76 , la palabra "quiebra" por "un procedimiento concursal de liquidación". 4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 79 : a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "la declaración de quiebra", por "el inicio de un procedimiento concursal de liquidación". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "solicitud de quiebra" por "demanda de liquidación forzosa". c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "de la quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación". 5) Modifícase el artículo 80 de la siguiente manera: a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase "Propuesto un convenio judicial o declarada la quiebra de una compañía de seguros", por "Propuesto un acuerdo de reorganización judicial o dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros"; la palabra "síndico" por "liquidador", y la frase "con todas las facultades que le confiera el convenio o, en su caso, la ley Nº 18.175", por "con todas las facultades que le confiera el acuerdo de reorganización o, en su caso, la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes: "Dictada la resolución de liquidación, el liquidador podrá citar a la junta de acreedores establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, cuando lo estime necesario, para informar sobre el estado de los negocios de la deudora, sobre sus activos y pasivos, sobre la marcha del procedimiento concursal de liquidación y, en general, para proponer a la junta cualquier acuerdo que considere necesario para el más adecuado cumplimiento de las funciones que le competen. En la realización del activo del procedimiento concursal de liquidación, el liquidador dispondrá de las facultades previstas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin sujeción a los límites que ésta establece en cuanto a los activos.". 6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 81 : a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "todas las quiebras" por "todos los procedimientos concursales de liquidación", y la palabra "fallido" por "deudor". b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término "síndico" por "liquidador". c) Reemplázanse, en el inciso tercero, la frase "Se presume que la quiebra es culpable si", por "Constituirá una agravante de delito concursal de acuerdo a lo señalado en el Título IX del Libro Segundo, Párrafo 7, De los delitos concursales y de las defraudaciones, del Código Penal, que"; las palabras "la quiebra" por "inicio del procedimiento concursal de liquidación", y la oración final "El síndico deberá expresar esta circunstancia en el proceso de calificación." por "El liquidador deberá expresar esta circunstancia en el proceso penal.". 7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 82 : a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación", y la palabra "síndico" por "liquidador". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "de la quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación". 8) Sustitúyense, en el artículo 83 , la expresión "la quiebra o liquidación", por "el procedimiento concursal de liquidación o liquidación"; la palabra "síndico" por "liquidador del procedimiento concursal de liquidación", y el término "quiebra" por "procedimiento concursal de liquidación". 9) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 84 , la expresión "de la quiebra o liquidación", por "del procedimiento concursal de liquidación o liquidación". 10) Reemplázase el artículo 85 por el siguiente: "Artículo 85.- Dictada la resolución de liquidación de una compañía de seguros del segundo grupo, el liquidador practicará la liquidación de todos aquellos contratos que originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito de dicha liquidación, el liquidador deberá verificar el importe que a la fecha de la resolución de liquidación representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, asumiendo para este solo efecto la representación del asegurado, sin que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo al artículo 83, dichos pagos se deducirán de la respectiva reserva.". 11) Elimínase, en el artículo 86 , la expresión "síndico,". 12) Sustitúyese, en el artículo 87 , la frase "ley Nº 18.175, sobre Quiebras." por "Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
Artículo 395.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.345 , sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros: 1) Sustitúyese el numeral 11 del artículo 1º , por el siguiente: "11. Procedimiento Concursal: procedimiento judicial o administrativo incoado en virtud de una resolución de liquidación o la presentación de proposiciones de acuerdo de reorganización y, en general, cualquier procedimiento ejecutivo patrimonial de carácter universal y colectivo que regule la administración y/o liquidación de los bienes de un deudor insolvente, así como el pago a los acreedores, conforme a la prelación legal.". 2) Modifícase la letra c) del inciso primero del artículo 6º , en los siguientes términos: a) Sustitúyese el numeral i por el siguiente: "i. Que se trate de un deudor sujeto a un procedimiento concursal de liquidación vigente.". b) Reemplázase, en el numeral ii, la frase "que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra", por la siguiente: "respecto de la cual se haya dictado la resolución de liquidación". 3) Sustitúyese el epígrafe del Título V por el siguiente: "DE LA LIQUIDACIÓN Y PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS". 4) Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma: a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "quiebra" por "liquidación forzosa". b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término "quiebra", las tres veces que aparece, por "liquidación forzosa". 5) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35 : a) Reemplázanse, en el inciso primero, la palabra "convenio" por "acuerdo de reorganización", y la referencia al "Libro IV, Título XII, del Código de Comercio", por otra al "Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "El convenio", las dos veces que aparece, por "El acuerdo de reorganización". c) Reemplázanse, en el inciso tercero, la palabra "convenio" por "acuerdo de reorganización", la expresión "declaración de la quiebra" por "resolución de liquidación", y la frase "el mencionado Libro IV" por "la mencionada Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". d) Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra "convenio" por "acuerdo de reorganización". 6) Modifícase el artículo 36 del modo que sigue: a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase inicial "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación", y las expresiones "síndico" por "liquidador", "fallida" por "deudora", "proceso de quiebra," por "Procedimiento Concursal de Liquidación". b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las expresiones "de la fallida" por "de la deudora", "síndico" por "liquidador", "nómina nacional de síndicos" por "nómina de liquidadores", y "de la quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación". c) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones "de la quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación"; "síndico," las dos veces que aparece, por "liquidador"; "el artículo 109 del Libro IV del Código de Comercio" por "la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas", y "fallida" por "deudora". 7) Reemplázase, en el artículo 37 , la expresión final "el Libro IV del Código de Comercio." por "la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
Artículo 396.- Reemplázase el inciso final del artículo 4º del decreto ley Nº 1.328, de 1976 , sobre administración de fondos mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fiado por el decreto Nº 1.019, del Ministerio de Hacienda, del año 1979, por el siguiente: "Dictada la resolución de liquidación de una sociedad administradora de fondos mutuos, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como liquidador con todas las facultades que al efecto confiere a los liquidadores la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.".
Artículo 397.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.876 que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores: 1) Sustitúyese, en el epígrafe del Título IV "De la Regularización, Disolución y Quiebra de las Empresas", la palabra "Quiebra" por el término "Liquidación". 2) Reemplázase, en la denominación del Párrafo 3º del Título IV, la palabra "QUIEBRA" por el vocablo "LIQUIDACION". 3) Sustitúyense, en el artículo 41 , la palabra "quiebra" por "liquidación forzosa", y la frase "las tramitaciones judiciales de la quiebra", por "las tramitaciones judiciales del procedimiento concursal de liquidación". 4) Reemplázanse los artículos 42 , 43 , 44 y 45 , por los siguientes: "Artículo 42.- En caso de proposición de acuerdo de reorganización, el veedor que el tribunal designe tendrá la administración de la empresa como si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación declarado. El veedor asumirá sus funciones en la forma y oportunidad establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. Artículo 43.- Dictada la resolución de liquidación, el liquidador provisional continuará las actividades económicas del deudor mientras la junta de acreedores no designe otro administrador. Esta continuación de actividades económicas no se prolongará más allá de un año contado desde la fecha de la resolución de liquidación, a menos que la junta de acreedores lo acuerde con quórum especial de acuerdo a lo señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. Antes de vencido dicho año, sólo con autorización del tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación podrá ponerse término a la continuación definitiva de las actividades económicas o excluirse de ésta bienes del activo de la liquidación. Las obligaciones contraídas por el administrador de la continuación de las actividades económicas durante ese primer año sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en dicha continuación y gozarán de la preferencia que establece el artículo 239 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. Artículo 44.- Vencido el plazo de un año contado desde que se dicte la resolución de liquidación, podrá continuarse las actividades económicas del deudor en los casos y con arreglo a las normas que señala la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El acuerdo podrá adoptarse aun antes de vencido dicho plazo. Los bienes que en virtud del acuerdo de los acreedores queden excluidos de la continuación de las actividades económicas seguirán respondiendo por las deudas nacidas durante el primer año. Los créditos nacidos después de vencido el primer año de la continuación de las actividades económicas gozarán de la preferencia de pago que establece el artículo 239 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de las demás obligaciones del deudor, incluidos los créditos nacidos durante dicho primer año. Artículo 45.- Durante el primer año siguiente a la fecha de la resolución de liquidación, los bienes de la empresa sólo podrán ser enajenados como unidad económica a otra sociedad del mismo giro, salvo aquéllos cuya enajenación separada autorice el juez que conoce del procedimiento concursal de liquidación. El adquirente deberá continuar, sin solución de continuidad, el giro de la empresa ordenado en el artículo 41. Si hubiere más de una sociedad del mismo giro, para materializar dicho traspaso, se hará una licitación entre ellas.". 5) Modifícase el artículo 46 del modo que sigue: a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra "síndico" por "liquidador". b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "de la ley 18.175." por la frase "de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".
Artículo 398.- Agrégase, en el artículo 22 de la ley Nº 18.833 , que establece un estatuto general de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, el siguiente inciso tercero: "En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas: 1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito. 2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.".
Artículo 399.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.728 , que establece un seguro de desempleo: a) Sustitúyese, en la letra a) de su artículo 12 , la expresión "y 161" por la siguiente ", 161 y 163 bis". b) Reemplázase, en la letra b) del inciso primero de su artículo 24 , la frase "o del artículo 161, ambos", por la siguiente "o de los artículos 161 y 163 bis, todos".
Artículo 400.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416 que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño: 1) Elimínase, en el inciso segundo del artículo 2º , el siguiente texto: ", en cuyo caso se suspenderá el inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, reiniciándose al vencimiento del plazo que se determine de acuerdo al artículo 20 de esta ley". 2) Modifícase el artículo 4º de la manera que sigue: a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "artículo 16, inciso primero, del Libro IV del Código de Comercio, establece para los síndicos.", por la siguiente: "artículo 13 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, establece para los veedores.". b) Sustitúyense, en el inciso tercero, la palabra "síndicos" por "veedores", y la expresión "de Quiebras" por "de Insolvencia y Reemprendimiento". c) Reemplázase, en los incisos quinto y sexto, la expresión "de Quiebras" por "de Insolvencia y Reemprendimiento". d) Sustitúyense, en el inciso séptimo, las palabras "síndicos" y "síndico", por "veedores" y "veedor", respectivamente, y la expresión "del Registro de Síndicos" por "de la nómina de veedores". 3) Reemplázase, en el artículo 6º , la frase "se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.", por el siguiente texto: "tengan la calidad de deudor de un procedimiento concursal, o se encuentren en notorio estado de insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores al inicio de un procedimiento concursal, hayan actuado como directores o administradores de la empresa deudora. Asimismo, no podrán ser asesores económicos de insolvencias, aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1), 2) y 3) del artículo 17 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.". 4) Reemplázase, en la letra f) del artículo 7º , la frase "2, 7 o 9, reguladas en el artículo 22 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio.", por la siguiente: "establecidas en el número 6) del inciso primero del artículo 18 y en el artículo 34 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.". 5) Sustitúyese, en el artículo 12 , la expresión final "o de síndico." por ", veedor o liquidador.". 6) Reemplázanse, en el artículo 14 , la palabra "síndico" por "liquidador", y las expresiones "de la quiebra" por "del procedimiento concursal de liquidación" y "del registro de síndicos" por "de la nómina de liquidadores". 7) Modifícase el artículo 15 en los siguientes términos: a) Sustitúyese, en su epígrafe, la expresión "de Quiebras" por "de Insolvencia y Reemprendimiento". b) Reemplázase, en su encabezamiento, la frase "número 14 del artículo 8º de la ley Nº 18.175", por "número 12) del inciso primero del artículo 337 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas". c) Sustitúyense, en su número 3, la frase "número 5 del artículo 8º de la ley Nº 18.175", por "artículo 339 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas", y la frase final: "en dicha norma se conceden a los síndicos.", por "se conceden a los entes fiscalizados en los artículos 341 y 342 de la citada ley.". 8) Sustitúyese, en la letra c) del inciso primero del artículo 18 , la expresión "de quiebra" por "de inicio de un procedimiento concursal de liquidación". 9) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 23 , la palabra "convenio" por "acuerdo de reorganización". 10) Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 24 , la frase final "en la forma prescrita en el artículo 229 del Libro IV del Código de Comercio y para esos efectos el deudor será considerado como fallido.", por la que sigue: "con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.". 11) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 25 , la frase "En caso de quiebra del mismo deudor o que éste proponga o sea obligado a proponer un convenio preventivo", por la siguiente: "En caso que el deudor tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal". 12) Modifícase el artículo 26 como sigue: a) Reemplázanse, en su inciso primero, las expresiones "quiebra del solicitante" por "que el solicitante tenga la calidad de deudor de un procedimiento concursal de liquidación"; "fallido" por "deudor", y "de la quiebra" por "de un procedimiento concursal de liquidación". b) Sustitúyense, en su inciso segundo, las palabras "de quiebra del" por "del inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del", y "síndico" por "liquidador".
Artículo 401.- Modifícase el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 19.886 , de bases sobre contratos administrativos de suministros y prestación de servicios, como sigue: 1) Intercálase, a continuación de la expresión "quienes,", la frase "dentro de los dos años anteriores". 2) Reemplázase la frase "dentro de los anteriores dos años.", por la siguiente: "o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.".
Artículo 402.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos anteriores, toda mención que en cualquier ley se haga a la quiebra deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Liquidación. Asimismo, toda mención que en otras leyes se haga a los convenios deberá entenderse hecha al Procedimiento Concursal de Reorganización. De igual modo, toda referencia que en otras leyes se haga a los síndicos de quiebras deberá entenderse hecha a los Liquidadores o Veedores, atendida la naturaleza de la función en relación con la norma. De la misma forma, toda referencia que en otras leyes se haga a la Superintendencia de Quiebras se entenderá hecha a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Igualmente, toda referencia que en otras leyes se haga al Superintendente de Quiebras deberá entenderse hecha al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia nueve meses después de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo IX y la norma del artículo 344, las que se ajustarán a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo tercero transitorio de esta ley. Las quiebras, convenios y cesiones de bienes en actual tramitación y aquellas que se inicien antes de la entrada en vigencia de la presente ley se regirán por las disposiciones contendidas en el Libro IV del Código de Comercio.
Artículo segundo.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 31 de esta ley, los síndicos que figuren inscritos en la Nómina Nacional de Síndicos a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en las Nóminas de Veedores y Liquidadores, debiendo constituir la garantía y rendir el examen en los términos señalados en dichos artículos, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, bajo apercibimiento de ser excluidos de las respectivas nóminas. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que los asesores económicos de insolvencias de la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, contenida en el artículo undécimo de la ley Nº 20.416, que además tengan la calidad de síndico, continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sea que opten por incorporarse a la nómina de liquidadores o a la de veedores.
Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los que deberán ser también suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias: 1. Fijar la planta del personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y el régimen de remuneraciones que le será aplicable. 2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata desde la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, conforme a lo señalado en el número siguiente. 3. Efectuar el traspaso del personal al grado de la Escala de Fiscalizadores más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. En el mismo acto, fijará la fecha de entrada de vigencia de los encasillamientos y traspasos de personal que disponga. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinarán los estamentos y calidad jurídica en que se traspasaran los funcionarios, estableciéndose además el plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. 4. Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas y del sistema de remuneraciones que fije. Asimismo, podrá disponer del número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, las denominaciones de aquéllos, los cargos que tendrán el carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley Nº 19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8º de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas complementarias al artículo 15 del citado Estatuto Administrativo para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije. 5. Determinar la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que se practiquen, la que no podrá ser superior al plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley. Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. 6. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte: a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. b) No podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa. c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. 7. Fijar el estatuto especial que regirá al personal de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras, de acuerdo a la letra e) del inciso primero del artículo 162 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005. 8. Determinar la fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento contemplándose un período para su implementación, el que no podrá ser inferior a seis meses. Además, determinará la fecha de supresión de la Superintendencia de Quiebras, estableciendo el destino de sus recursos. 9. Disponer el traspaso de toda clase de bienes desde la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo cuarto.- El Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y le transferirá los fondos de la Superintendencia de Quiebras necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo quinto.- El Presidente de la República designará al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento de conformidad al sistema dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882. Desde que la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento inicie sus funciones ejercerá el cargo de Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento quien sea a la fecha Superintendente de Quiebras por todo el plazo que falte para cumplir su período de designación. De la misma manera, quienes se desempeñen como Jefes de los Departamentos Jurídicos y Financiero y de Administración continuarán en sus cargos hasta el cumplimiento de su periodo de designación.
Artículo sexto.- La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento se constituirá, para todos los efectos, en la sucesora legal de la Superintendencia de Quiebras, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, como aquellas realizadas respecto al Superintendente de Quiebras se entenderán hechas al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo séptimo.- Las normas sobre remuneraciones que contiene esta ley regirán desde la fecha de inicio de funciones de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
Artículo octavo.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el primer año desde su publicación en el Diario Oficial se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, posteriormente, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público. El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 3º de esta ley, desde su publicación en el Diario Oficial, se financiará con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo noveno.- Los procedimientos sancionatorios y de fiscalización iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley seguirán sustanciándose conforme a las normas vigentes a la época de iniciarse dichos procedimientos, hasta su total terminación.
Artículo décimo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 y por los primeros cinco años contados desde la publicación de esta ley, los Liquidadores y los Veedores podrán estar inscritos a la vez en la Nómina de Veedores y en la Nómina de Liquidadores. Durante el período señalado, la garantía de fiel desempeño que deba rendir el Veedor conforme a lo dispuesto en el artículo 16 será distinta a la que deba rendir como Liquidador si solicita su inscripción en la Nómina de Liquidadores, y viceversa. La responsabilidad legal del Veedor sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Veedor. La responsabilidad legal del Liquidador sólo podrá perseguirse respecto de la garantía de fiel desempeño que haya rendido en su calidad de Liquidador. Los asesores económicos de insolvencias que además tengan la calidad de síndico continuarán en la nómina de asesores económicos de insolvencias una vez que entre en vigencia esta ley, sea que se incorporen en la Nómina de Liquidadores o en la de Veedores.
Artículo undécimo.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 295, quienes integren la lista de abogados que pueden ser nombrados árbitros de acuerdo al Libro IV del Código de Comercio a la fecha de publicación de esta ley, se entenderán incorporados en la Nómina de Árbitros Concursales, debiendo procurar su capacitación de conformidad al artículo 297, dentro del plazo de vacancia que indica el artículo primero transitorio de la presente ley.
Artículo duodécimo.- Las disposiciones penales contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, el artículo 38 y el Título XIII, ambos del Libro IV del Código de Comercio, quedarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal.".
Artículo décimo tercero.- En todas aquellas quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a cubrir los gastos necesarios para su prosecución, el respectivo tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá decretar el sobreseimiento temporal. La resolución se notificará por medio de aviso inserto en el Diario Oficial. La carencia de bienes o la insuficiencia de éstos para cubrir los gastos de la quiebra, podrá ser acreditada mediante un informe contable emitido por la Superintendencia, que se adjuntará a la solicitud respectiva. Si transcurrido el plazo de dos años desde que se hubiere notificado el sobreseimiento temporal, no se hubiere solicitado que éste se deje sin efecto, en los términos del artículo 162 del Libro IV del Código de Comercio, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, podrá decretar el sobreseimiento definitivo.