Artículo 46

Artículo 46Ley de Copropiedad (21.442)

Qué dice y qué significa, en simple. Texto oficial de la BCN.

Qué significa (en simple):

Permite que las disputas del condominio se sometan a un juez árbitro elegido de común acuerdo por las partes. Si no hay acuerdo sobre quién será o el tipo de arbitraje, un juez civil nombrará a un árbitro arbitrador.

Texto oficial

Artículo 46.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, las contiendas a que se refiere dicho precepto podrán someterse a la resolución de un juez árbitro, en cualquiera de las calidades a que se refiere el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales. En contra de la sentencia arbitral se podrán interponer los recursos de apelación y de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 de ese mismo Código. La designación del árbitro deberá efectuarse de consuno por las partes, quienes también deberán establecer si será de derecho, arbitrador o mixto. A falta de acuerdo, el árbitro será arbitrador y su designación corresponderá al juez de letras competente.

Fuente: BCN / LeyChile ↗

Preguntar a AbogaBot sobre este artículo →