Artículo 176 — Insolvencia y Reemprendimiento (20.720)
Qué dice y qué significa, en simple. Texto oficial de la BCN.
Qué dice y qué significa, en simple. Texto oficial de la BCN.
El que pierda el juicio por impugnar una deuda ajena será condenado a pagar costas a favor del acreedor afectado, equivalentes al 10% del crédito en disputa (con un límite de 500 UF). Esto no aplica si impugna el liquidador.
Artículo 176.- De las costas. El impugnante vencido será condenado en costas a beneficio del acreedor impugnado, a menos que el tribunal considere que ha tenido motivos plausibles para litigar. Las costas que se determinen serán equivalentes al diez por ciento del crédito impugnado y no podrán exceder de 500 unidades de fomento. Lo anterior no será procedente en caso que el impugnante sea el Liquidador.
Fuente: BCN / LeyChile ↗