Artículo 186 — Insolvencia y Reemprendimiento (20.720)
Qué dice y qué significa, en simple. Texto oficial de la BCN.
Qué dice y qué significa, en simple. Texto oficial de la BCN.
Si no se logran acuerdos en una votación por exceso de abstenciones, el liquidador puede suspender la sesión de forma inmediata. La junta se reanudará de pleno derecho dos días después a la misma hora y lugar.
Artículo 186.- Suspensión y reanudación de Juntas de Acreedores. En caso que durante cualquier Junta de Acreedores no se adoptasen uno o más acuerdos en razón de las abstenciones de los acreedores presentes con derecho a voto, el Liquidador podrá, a su sólo arbitrio, suspender la Junta de Acreedores una vez tratadas y votadas las respectivas materias, a efectos de lograr los quórum legales para adoptar tales propuestas. La Junta suspendida se reanudará al segundo día en el mismo lugar y hora, pudiendo en todo caso fijarse otro distinto por Quórum Simple. En caso que el Liquidador haga uso de esta facultad se observarán las reglas que siguen: 1) Los acreedores se entenderán legalmente notificados de la fecha, hora, lugar y materias de la Junta que se reanudará, por el sólo ejercicio de la facultad prevista en este artículo. 2) Se levantará acta de lo obrado hasta el momento de la suspensión, según lo previsto en el artículo 184, dejándose constancia del ejercicio de la facultad de suspensión por parte del Liquidador, así como del porcentaje de votación favorable que hubieren alcanzado el o los acuerdos no adoptados en razón de las abstenciones de los acreedores presentes. 3) Los acuerdos que se hubieren adoptado antes de la suspensión no podrán ser modificados o alterados en la Junta de Acreedores reanudada y deberán ejecutarse conforme a las reglas generales, salvo que los mismos acreedores y por las mismas acreencias que concurrieron con su voto consientan en modificarlo o dejarlo sin efecto. 4) En la Junta de Acreedores reanudada se presumirá de derecho la mantención del quórum de asistencia existente al momento de la suspensión. 5) Si los acreedores que se abstuvieron de votar un determinado acuerdo antes de la suspensión de la Junta de Acreedores no asistieren a la reanudación de la misma o si, asistiendo, se abstuvieren nuevamente de votar, se adicionará de pleno derecho su voto a la mayoría obtenida para ese acuerdo, consignada en el acta a que se refiere el número 2) precedente. 6) Se levantará una nueva acta de lo tratado en la Junta de Acreedores reanudada, la que deberá ser suscrita por el Liquidador y los acreedores asistentes, y se estará a lo dispuesto en el artículo 184.
Fuente: BCN / LeyChile ↗