Artículo 2096 — Código Civil
Qué dice y qué significa, en simple. Texto oficial de la BCN.
Qué dice y qué significa, en simple. Texto oficial de la BCN.
Los acreedores personales de un socio no pueden cobrar sobre los bienes de la sociedad, salvo hipotecas previas. Pueden pedir el embargo de lo que le corresponda a ese socio por sus aportes o beneficios, o usar acciones subsidiarias.
Art. 2096. Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales sino por hipoteca, anterior a la sociedad, o por hipoteca posterior, cuando el aporte del inmueble no conste por inscripción en el competente Registro. Podrán, sin embargo, intentar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les conceden por el artículo 2094. Podrán también pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones.
Fuente: BCN / LeyChile ↗