Artículo 21

Artículo 21Código Civil

Qué dice y qué significa, en simple. Texto oficial de la BCN.

Qué significa (en simple):

Si se destruye o pierde un registro, se puede reconstruir usando copias, documentos antiguos o cualquier antecedente fidedigno. Si falta información, se anotarán los datos disponibles en el margen hasta lograr una reconstrucción completa y oficial del documento.

Texto oficial

Art. 21. Si se extraviaren o destruyeren uno o ambos ejemplares de un registro, o se advirtiere que faltan o presentan deficiencias algunas de sus partidas, el Director General del Registro Civil Nacional ordenará por escrito al Jefe del Archivo General del Servicio o al Oficial Civil respectivo, según sea el caso, la substitución de los registros o que las partidas omitidas o defectuosas sean extendidas o completadas, conforme a las siguientes reglas: a) Si faltaren todos los ejemplares de un registro o se advirtiere que no existen o están incompletas algunas inscripciones o subinscripciones, se procederá a su reconstitución con el auxilio de los fragmentos o restos que quedaren de los primitivos registros o partidas, de los antecedentes archivados en los respectivos legajos de inscripciones o subinscripciones, índices, certificados y de cualquier otro comprobante que hubiere expedido el Servicio. Se podrán considerar también para los efectos señalados en el inciso anterior, las tarjetas estadísticas, listas o boletines, pases de sepultación y cualquier otro antecedente que permita restablecer de modo fidedigno la primitiva inscripción o subinscripción. b) Si sólo se conservara uno de los ejemplares del registro o si existiendo ambos faltare en uno de ellos una o más partidas, la reconstitución de éstas o de aquél se hará mediante la copia de las partidas o ejemplar existentes. Siempre deberá establecerse, de modo previo, la autenticidad y pureza del ejemplar o partida que hayan de servir de base para la reconstitución, a cuyo efecto se podrá hacer uso de los elementos o antecedentes mencionados en la letra anterior. Si los vicios que se notaren en el registro existente no permitieren extender la copia a que se refiere el inciso primero de esta letra, el Director General del Registro Civil Nacional dispondrá, con los antecedentes o elementos indicados, la rectificación, por la vía administrativa, de la respectiva inscripción. c) La reconstitución de una inscripción sólo podrá verificarse cuando los antecedentes acumulados permitan consignar la circunscripción, el número y año de la inscripción, los nombres y apellidos de los inscritos o de los contrayentes y la fecha del hecho o acto que la motivó. d) Mientras no concurran los requisitos señalados en la letra que precede no se extenderá la inscripción, pero se anotarán en la casilla de las subinscripciones los antecedentes que se hayan allegado, mencionando la o las personas a que pudieren corresponder. Dichas anotaciones no constituirán prueba de estado civil, pero podrán servir de base a una presunción. De ellas sólo se podrá otorgar copias a requerimiento judicial. e) Si no fuere posible reconstituir una inscripción de nacimiento o de defunción conforme a las reglas antes señaladas, las personas designadas en los artículos 18, 29 y 44 de esta ley podrán solicitar que ellas se practiquen de nuevo en los registros en uso a la fecha del requerimiento, cumpliéndose las mismas formalidades exigidas para toda primera inscripción. Estas actuaciones estarán exentas de impuesto. En estos casos, si los antecedentes lo permiten, se tomará nota de la nueva inscripción en la correspondiente página en blanco. f) La reconstitución de inscripciones, relativas a una misma clase de hechos o de actos, sean éstos nacimientos, matrimonios o defunciones, y que primitivamente se hubieren anotado en diversos registros, podrán asentarse preferentemente en uno solo, que abarque uno o más años de actuación. Se dejará testimonio de esta operación en los certificados de apertura y clausura del nuevo registro. Terminada la reconstitución de una partida o registro, ella deberá ser visada con la firma o sello del Director General del Registro Civil Nacional o de un Inspector Visitador del Servicio o de un Oficial Civil de la cabecera de provincia. Para los efectos señalados en este artículo, los Tribunales de Justicia, Notarías y Archivos Públicos, las reparticiones fiscales, semifiscales o municipales, y cualquier persona jurídica o natural, estarán obligados a facilitar al Director General del Registro Civil Nacional, cuando lo requiera este funcionario, los certificados, libretas o comprobantes de inscripciones del Registro Civil que obren en su poder. Igual obligación pesará sobre las reparticiones o establecimientos que hubieren recibido del Servicio listas, boletines, tarjetas estadísticas y cualesquiera otros informes relativos a sus actuaciones. Verificada la autenticidad del documento, el Jefe del Archivo General del Registro Civil procederá, a la brevedad posible, a reproducirlo, agregando esta copia a los legajos de antecedentes que forme para la reconstitución de los registros. El original deberá ser restituido. Las copias antes señaladas serán instrumentos eficaces para la reconstitución de inscripciones. Se reputarán originales, para los efectos del pago de los impuestos, los registros que se encuentren en poder del Archivo General del Registro Civil. La reconstitución de las inscripciones a que se refiere este artículo se hará bajo la responsabilidad del Director General del Registro Civil Nacional, sin perjuicio de la que corresponda a los funcionarios encargados de su ejecución. De los errores cometidos en las partidas rectificadas o reconstituidas administrativamente, conforme a las disposiciones de esta ley, se deberá reclamar ante el Director General del Servicio. Contra la resolución que este funcionario dicte se podrá recurrir, dentro de sesenta días, contados desde su notificación administrativa hecha por oficio anotado en guía de correo ante el Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Civil del domicilio del peticionario, o ante el Primer Juzgado de Letras de Menor Cuantía en lo Civil de Santiago. En los lugares donde no existiere el tribunal a que se ha hecho referencia se podrá recurrir ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil. El Juez oirá, antes de resolver, al Director General del Registro Civil Nacional, quien podrá hacerse parte en la gestión. En este caso se aplicarán las reglas del juicio sumario, teniéndose como demanda la presentación hecha por el peticionario ante el Juez. El Director General del Registro Civil Nacional, en todas las actuaciones derivadas de esta ley, estará exento del pago de impuesto de timbres, estampillas y papel sellado y derechos arancelarios, incluso los notariales.

Fuente: BCN / LeyChile ↗

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